Norma explicada
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): explicación para oposiciones
Comprende cómo funciona el proceso civil: desde la demanda y la prueba hasta la sentencia, los recursos y la ejecución.
Consultar el texto vigente en el BOE1
Qué es la Ley de Enjuiciamiento Civil y para qué sirve
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conocida habitualmente como LEC, establece las principales reglas que deben seguir los tribunales y las partes para obtener tutela judicial en asuntos civiles.
Para entender su función conviene distinguir entre Derecho sustantivo y Derecho procesal.
El Derecho sustantivo determina qué derechos y obligaciones existen. Por ejemplo, regula quién es propietario de un bien, qué obligaciones nacen de un contrato, cómo funciona una herencia o cuándo existe una deuda.
La LEC responde a otra pregunta: ¿cómo puede una persona conseguir que esos derechos sean reconocidos y protegidos judicialmente?
Por eso regula cuestiones como la demanda, la defensa del demandado, la prueba, la sentencia, los recursos y la ejecución.
De un derecho a su tutela judicial
La función de la LEC se comprende mejor si se relaciona con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución.
No basta con reconocer jurídicamente un derecho. Debe existir un procedimiento que permita:
- acudir a un tribunal;
- formular una pretensión;
- conocer y responder a la posición contraria;
- aportar y practicar prueba;
- obtener una resolución motivada;
- recurrirla cuando la ley lo permita;
- conseguir su cumplimiento efectivo.
La LEC convierte estas garantías generales en reglas procesales concretas.
El proceso como secuencia ordenada
El proceso civil no es una sucesión libre de actuaciones.
Cada acto tiene un momento, una finalidad y unas consecuencias.
Una alegación que debía formularse al contestar la demanda puede no poder introducirse después. Una prueba debe proponerse en el momento correspondiente. Un recurso debe interponerse dentro de plazo.
Por eso, para estudiar la LEC resulta más útil comprender el recorrido del proceso que memorizar artículos de forma aislada.
De manera muy simplificada:
requisito previo, cuando proceda → demanda → contestación → delimitación de la controversia → prueba → sentencia → recursos → firmeza → ejecución, si es necesaria
La LEC cumple además una función que supera el proceso civil. Su artículo 4 establece su carácter supletorio respecto de los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares cuando sus respectivas leyes no regulen una cuestión.
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Identificación, publicación y evolución de la LEC
La norma vigente es la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
| Fecha | Actuación |
|---|---|
| 7 de enero de 2000 | Fecha de la Ley 1/2000 |
| 8 de enero de 2000 | Publicación en el BOE |
| 8 de enero de 2001 | Entrada en vigor |
La LEC sustituyó a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como regulación general del proceso civil.
Desde entonces ha sido modificada numerosas veces. Por eso, estudiar la LEC actual exige prestar atención no solo al texto aprobado en 2000, sino también a las reformas posteriores.
Entre los cambios que han transformado el proceso civil se encuentran los relacionados con la oficina judicial y las funciones del Letrado de la Administración de Justicia, las comunicaciones electrónicas, la protección de consumidores, la discapacidad, la vivienda, la casación y las medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
La reforma de 2025
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, introdujo cambios especialmente relevantes para comprender el funcionamiento actual de la Justicia.
Entre ellos se encuentran la implantación de los Tribunales de Instancia y una nueva regulación de los medios adecuados de solución de controversias, conocidos como MASC.
En numerosos asuntos civiles, intentar previamente una actividad negociadora pasó a configurarse como requisito de procedibilidad para presentar la demanda, aunque existen materias excluidas y supuestos en los que este intento previo no es necesario.
La LO 1/2025 modificó además numerosos artículos de la LEC para integrar esta negociación en fases como la demanda, la audiencia previa, la vista, las costas o las medidas cautelares.
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Cómo está organizada la LEC
La estructura de la LEC resulta mucho más sencilla si se relaciona con la función que cumple cada parte.
La ley contiene un Título Preliminar y cuatro libros.
| Parte | Artículos | Función principal |
|---|---|---|
| Título Preliminar | 1-4 | Reglas básicas de aplicación |
| Libro I | 5-247 | Reglas comunes para poder litigar |
| Libro II | 248-516 | Obtener una decisión judicial |
| Libro III | 517-747 | Hacer efectivo lo decidido y asegurar su eficacia |
| Libro IV | 748-827 | Procesos que necesitan reglas especiales |
La lógica puede recordarse así:
Libro I → quién interviene y bajo qué reglas
Libro II → cómo se obtiene una decisión
Libro III → cómo se hace efectiva o se asegura
Libro IV → qué ocurre cuando la materia exige un procedimiento especial
El Libro I regula cuestiones comunes a los distintos procesos: partes, representación, jurisdicción y competencia, acumulación, actuaciones judiciales, resoluciones, comunicaciones, costas y otras instituciones generales.
El Libro II contiene los principales procesos declarativos. Su finalidad es permitir que el tribunal determine jurídicamente qué tutela corresponde después de escuchar a las partes y valorar, cuando sea necesario, la prueba.
El Libro III parte de una situación diferente: existe un título que permite exigir un determinado cumplimiento o es necesario asegurar provisionalmente la eficacia de una futura resolución. Por eso regula la ejecución forzosa y las medidas cautelares.
El Libro IV reúne procesos que necesitan reglas específicas por la naturaleza de la materia, como determinados procesos de familia y menores, la división judicial de patrimonios, el monitorio o el juicio cambiario.
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Título Preliminar: cuatro reglas para aplicar la LEC
Los cuatro primeros artículos contienen reglas que afectan a toda la ley.
Una forma sencilla de recordarlos es:
1 → legalidad
2 → tiempo
3 → territorio
4 → supletoriedad
Artículo 1: legalidad procesal
Todos los que intervienen en un proceso civil deben actuar de acuerdo con lo establecido por la ley.
Las formas procesales no son simples formalidades sin finalidad. Permiten que las partes conozcan las reglas, dispongan de oportunidades de alegación y defensa y puedan prever las consecuencias de sus actuaciones.
Artículo 2: aplicación temporal
Los procesos civiles se rigen, como regla, por las normas procesales vigentes.
Las reformas procesales pueden contener disposiciones transitorias que determinen cómo afectan a los procedimientos que ya estaban en marcha.
Por eso no debe darse por supuesto que toda modificación procesal se aplica exactamente del mismo modo a los procesos iniciados antes de su entrada en vigor.
Artículo 3: aplicación territorial
Los procesos civiles seguidos en España se rigen por las normas procesales españolas, sin perjuicio de lo establecido en tratados y convenios internacionales.
Aquí es importante distinguir norma procesal y norma aplicable al fondo.
Un litigio con elementos internacionales puede tramitarse procesalmente conforme a la legislación española y, sin embargo, exigir la aplicación de otro Derecho para resolver alguna cuestión sustantiva.
Artículo 4: supletoriedad
La LEC funciona también como norma procesal supletoria.
Cuando las leyes procesales de otros órdenes jurisdiccionales no regulan una cuestión, las disposiciones de la LEC pueden completar su regulación en los términos legalmente previstos.
Para el examen: artículos 1 a 4
| Artículo | Regla que debes asociar |
|---|---|
| 1 | Legalidad procesal: tribunal, partes e intervinientes deben actuar conforme a la ley. |
| 2 | Los asuntos civiles se sustancian con arreglo a las normas procesales vigentes. |
| 3 | Los procesos civiles seguidos en España se rigen por las normas procesales españolas, con las salvedades derivadas de tratados y convenios. |
| 4 | La LEC es supletoria en los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares. |
Trampa habitual: la aplicación de la norma procesal española no determina necesariamente qué Derecho sustantivo debe utilizarse para resolver el fondo de un litigio con elementos internacionales.
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Quién interviene en el proceso
Antes de estudiar cómo se desarrolla un juicio hay que responder a varias preguntas:
¿quién puede ser parte?, ¿quién puede actuar?, ¿quién está legitimado para reclamar y cómo comparece ante el tribunal?
La LEC utiliza varios conceptos diferentes para responderlas.
Capacidad para ser parte
La capacidad para ser parte determina quién puede ocupar la posición de demandante o demandado en un proceso.
Es, por tanto, la aptitud para ser sujeto de una relación procesal.
Capacidad procesal
La capacidad procesal responde a una cuestión distinta: quién puede comparecer y realizar válidamente actos dentro del proceso.
Una persona puede tener capacidad para ser parte y, sin embargo, necesitar que otra actúe procesalmente en su nombre o complete su capacidad en los supuestos previstos legalmente.
Legitimación
La legitimación conecta a una persona con la concreta pretensión que se está discutiendo.
No pregunta simplemente si alguien puede participar en un proceso, sino si es la persona jurídicamente adecuada para reclamar o para soportar esa reclamación respecto de la relación jurídica controvertida.
La secuencia puede entenderse así:
capacidad para ser parte → puedo ocupar una posición procesal
capacidad procesal → puedo actuar válidamente
legitimación → soy la persona adecuada respecto de esta pretensión
Pluralidad de partes
Un proceso no tiene necesariamente un único demandante y un único demandado.
El litisconsorcio permite o exige la presencia conjunta de varias personas cuando la relación jurídica discutida así lo requiere.
La LEC regula también la intervención de terceros y la sucesión procesal cuando se producen circunstancias como la muerte de una parte o la transmisión del objeto litigioso.
Abogado y procurador
También deben diferenciarse representación y defensa técnica.
El procurador representa procesalmente a la parte.
El abogado asume su defensa y dirección jurídica.
La ley determina cuándo su intervención es obligatoria y establece excepciones para determinados procedimientos o cuantías.
Disposición sobre el proceso
En el proceso civil las partes disponen ampliamente de sus intereses cuando la materia lo permite.
Pueden, entre otras posibilidades:
- renunciar;
- desistir;
- allanarse;
- transigir;
- alcanzar acuerdos mediante mecanismos de negociación.
Pero estas actuaciones no significan lo mismo.
La renuncia supone abandonar el derecho o pretensión ejercitada en los términos legalmente admisibles.
El desistimiento supone abandonar el proceso y no implica necesariamente una decisión sobre el fondo.
El allanamiento se produce cuando el demandado acepta la pretensión formulada contra él.
La transacción permite resolver la controversia mediante un acuerdo.
Para el examen: partes, legitimación y postulación
- Artículos 6 a 9: capacidad para ser parte, comparecencia en juicio, integración de la capacidad y apreciación de oficio.
- Artículo 10: legitimación ordinaria; son partes legítimas quienes actúan como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, salvo atribución legal distinta.
- Artículos 12 a 15: litisconsorcio e intervención de terceros.
- Artículos 16 a 18: sucesión procesal por muerte o transmisión del objeto litigioso.
- Artículos 19 a 22: disposición del proceso y distintas formas de terminación.
- Artículos 23 a 35: representación por procurador, defensa por abogado y reclamación de sus cuentas.
Como regla, procurador y abogado son preceptivos. Entre las excepciones se encuentran los juicios verbales determinados por razón de la cuantía cuando esta no exceda de 2.000 euros, además de otros supuestos expresamente previstos.
Trampa habitual: tener capacidad procesal no demuestra legitimación; y que la intervención profesional no sea preceptiva no impide que la parte pueda valerse voluntariamente de abogado y procurador.
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Qué tribunal debe conocer del asunto
Antes de resolver quién tiene razón debe determinarse qué órgano judicial puede resolver el litigio.
Este análisis se realiza progresivamente.
Jurisdicción
La primera pregunta es si el asunto puede ser conocido por los tribunales españoles y si corresponde al orden jurisdiccional civil.
Competencia objetiva
Una vez determinado que corresponde al orden civil, la competencia objetiva establece qué clase de órgano debe conocer del asunto según criterios como la materia.
Competencia territorial
Después hay que determinar en qué lugar debe tramitarse.
La ley establece fueros generales y especiales.
Por ejemplo, el domicilio del demandado constituye una referencia general, pero existen reglas específicas para determinadas materias.
Competencia funcional
La competencia funcional determina qué órgano debe intervenir en fases o actuaciones posteriores, como determinados recursos o la ejecución.
El recorrido mental puede resumirse así:
¿corresponde a los tribunales civiles? → ¿qué tipo de órgano? → ¿en qué territorio? → ¿qué órgano interviene en cada fase?
Reparto
El reparto responde a una pregunta posterior.
Cuando existen varios órganos de la misma clase y circunscripción que podrían conocer del asunto, las normas de reparto determinan cuál lo tramitará concretamente.
El reparto no crea jurisdicción ni competencia.
Declinatoria
La declinatoria permite denunciar determinadas faltas de jurisdicción o competencia y también hacer valer, cuando proceda, el sometimiento de la controversia a arbitraje.
Su presentación produce los efectos procesales establecidos por la ley.
Para el examen: jurisdicción, competencia y declinatoria
- Artículos 36 a 39: extensión y límites de la jurisdicción civil y apreciación de la falta de jurisdicción.
- Artículos 45 a 49 bis: competencia objetiva.
- Artículos 50 a 60: competencia territorial, fueros y tratamiento procesal.
- Artículos 61 y 62: competencia funcional.
- Artículos 63 a 65: declinatoria.
- Artículos 68 a 70: reparto de asuntos.
La declinatoria debe proponerse dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda. Su planteamiento suspende, en los términos del artículo 64, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal.
Tras la implantación de los Tribunales de Instancia, las referencias de la LEC a antiguos juzgados unipersonales deben entenderse hechas a las secciones correspondientes en los términos de la disposición adicional primera de la LO 1/2025 y de su régimen transitorio.
Trampa habitual: las normas de reparto concretan qué órgano equivalente tramita el asunto, pero no crean jurisdicción ni competencia.
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Cómo funcionan las actuaciones procesales
Una vez iniciado el proceso, cada actuación debe realizarse de determinada forma y dentro del momento previsto.
Tiempo procesal
La LEC establece reglas sobre días y horas hábiles y sobre el cómputo de términos y plazos.
Los plazos comienzan normalmente a computarse desde el día siguiente al acto de comunicación que determina su inicio.
Cuando se fijan por días, se excluyen los inhábiles en los términos legales.
Los plazos señalados por meses o años se computan de fecha a fecha.
Presentación hasta las 15:00
El artículo 135 permite presentar determinados escritos sujetos a plazo hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente al vencimiento.
Esta regla no significa que todos los plazos dispongan automáticamente de un día adicional.
El plazo vence cuando corresponda; la ley permite específicamente esa presentación posterior dentro del límite establecido.
Preclusión
Los plazos procesales son, como regla, improrrogables.
Cuando transcurre el momento previsto para realizar un acto puede producirse preclusión: se pierde la oportunidad procesal de realizarlo.
La idea es fundamental para comprender por qué el orden de las actuaciones importa.
Resoluciones
No todas las decisiones procesales reciben el mismo nombre.
Las resoluciones judiciales adoptan principalmente la forma de:
- providencias;
- autos;
- sentencias.
Las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia adoptan, entre otras, la forma de:
- diligencias;
- decretos.
La denominación depende de la función de la resolución, no simplemente de su extensión.
Actos de comunicación
El proceso solo puede ser contradictorio si las partes conocen las actuaciones que les afectan.
Por eso la LEC regula:
- notificaciones;
- emplazamientos;
- citaciones;
- requerimientos.
Cada acto tiene una finalidad diferente.
Nulidad y subsanación
No cualquier irregularidad procesal produce automáticamente nulidad.
Debe distinguirse entre defectos que pueden subsanarse y vulneraciones que afectan a garantías esenciales y pueden provocar nulidad, especialmente cuando generan indefensión.
Para el examen: actos, plazos y resoluciones
- Artículos 130 a 136: días y horas hábiles, cómputo, preclusión y presentación de escritos.
- Artículo 135.5: los escritos sujetos a plazo pueden presentarse hasta las 15:00 del día hábil siguiente al vencimiento.
- Artículo 136: transcurrido el plazo se produce la preclusión y se pierde la oportunidad de realizar el acto.
- Artículo 149: diferencia notificaciones, emplazamientos, citaciones, requerimientos, mandamientos y oficios.
- Artículo 206: los jueces y tribunales dictan providencias, autos y sentencias; el LAJ dicta diligencias y decretos.
- Artículos 225 y 231: nulidad de pleno derecho y conservación o subsanación de actos procesales.
Trampa habitual: la posibilidad de presentar hasta las 15:00 no prorroga el plazo un día; es una regla específica sobre la presentación del escrito una vez producido el vencimiento.
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Cómo se inicia un proceso civil
El proceso declarativo comienza normalmente mediante demanda, pero antes pueden existir actuaciones necesarias o útiles para prepararla.
Diligencias preliminares
Las diligencias preliminares permiten obtener determinados datos, documentos o elementos necesarios para preparar un futuro litigio.
No constituyen una investigación general ni una fase anticipada del juicio.
Solo pueden utilizarse para las finalidades previstas legalmente.
Negociación previa y MASC
Desde 2025, la LO 1/2025 establece, con carácter general en el orden civil, la necesidad de acudir previamente a un medio adecuado de solución de controversias como requisito de procedibilidad en los asuntos incluidos en su ámbito.
La finalidad es intentar una solución extrajudicial antes de acudir al tribunal.
Pero la regla no es universal.
La propia ley excluye determinadas materias y establece supuestos en los que no es necesario realizar esa negociación previa, como determinadas tutelas especialmente sensibles, las demandas ejecutivas, las medidas cautelares previas o las diligencias preliminares.
Por tanto, ante un caso concreto hay que comprobar si:
el asunto está dentro del ámbito de los MASC → existe requisito de procedibilidad → concurre alguna excepción
La demanda
La demanda fija la pretensión del actor y delimita aquello sobre lo que solicita una decisión judicial. En ella deben identificarse las partes, exponerse de forma ordenada los hechos y fundamentos jurídicos y concretarse con claridad lo que se pide al tribunal.
Esta última función es especialmente importante: el tribunal debe resolver dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes. Por eso, la demanda no es únicamente el escrito que inicia el procedimiento, sino también uno de los actos que determinan el objeto del proceso.
Junto con la demanda deben presentarse los documentos procesales y los documentos relativos al fondo que la ley exige aportar en ese momento.
La admisión de la demanda significa que el procedimiento puede continuar, pero no supone que el tribunal considere fundada la reclamación. Será necesario escuchar al demandado, practicar la prueba que corresponda y resolver posteriormente el litigio.
Contestación y reconvención
Una vez admitida la demanda, se da traslado al demandado para que pueda ejercer su derecho de defensa.
En la contestación puede admitir o negar los hechos alegados por el actor, formular sus propias alegaciones y oponer las excepciones procesales o materiales que considere procedentes.
El demandado no está limitado siempre a defenderse frente a la pretensión inicial. Cuando concurren los requisitos legales puede formular una reconvención, mediante la cual plantea dentro del mismo proceso una pretensión propia frente al demandante y, en los casos permitidos, frente a otros sujetos.
La reconvención permite resolver conjuntamente pretensiones relacionadas y evita, cuando procede, la necesidad de iniciar un proceso independiente.
Para el examen: demanda y negociación previa
El requisito general de negociación previa se regula principalmente en la LO 1/2025, mientras que la LEC incorpora sus consecuencias documentales y procesales.
- Artículo 5 LO 1/2025: exige, con carácter general, acudir previamente a un MASC en los procesos declarativos del Libro II y en los especiales del Libro IV comprendidos en su ámbito. Debe existir identidad entre el objeto de la negociación y el del litigio.
- Excepciones: entre otras, tutela civil de derechos fundamentales, determinadas medidas sobre menores, apoyos a personas con discapacidad, filiación, determinadas tutelas sumarias, jurisdicción voluntaria, medidas cautelares, diligencias preliminares y demandas ejecutivas.
- Artículo 10 LO 1/2025: el intento negociador debe acreditarse documentalmente.
- Artículo 7.3 LO 1/2025: si no existe respuesta o la negociación termina sin acuerdo, la demanda debe formularse dentro del plazo de un año para que el requisito continúe entendiéndose cumplido.
- Artículos 264.4, 399.3 y 403.2 LEC: regulan el documento que acompaña a la demanda, la descripción de la negociación y las consecuencias de no acreditar el requisito cuando resulte exigible.
La demanda debe identificar a las partes, exponer separadamente hechos y fundamentos jurídicos y fijar con claridad la petición. Los documentos procesales y de fondo sujetos a aportación inicial deben acompañarse en el momento legalmente establecido.
Trampa habitual: el MASC no es obligatorio en todos los procedimientos civiles y su cumplimiento no exige necesariamente que se alcance un acuerdo.
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Juicio ordinario
Una vez iniciada la controversia, su desarrollo depende del proceso declarativo que corresponda. La LEC establece dos procesos declarativos generales: el juicio ordinario y el juicio verbal.
El juicio ordinario sigue una estructura especialmente clara porque separa las alegaciones escritas, la preparación del juicio y la práctica de la prueba.
Su recorrido puede representarse así:
demanda → contestación → audiencia previa → juicio → sentencia
Cada fase cumple una función diferente.
Demanda y contestación
El proceso comienza mediante demanda. Admitida esta, se da traslado al demandado para que conteste dentro del plazo establecido.
Con ambos escritos quedan formuladas las posiciones iniciales de las partes: el actor determina qué tutela solicita y sobre qué hechos la fundamenta, mientras que el demandado manifiesta su posición frente a esa pretensión.
Sin embargo, todavía puede ser necesario resolver problemas procesales, determinar exactamente qué hechos se discuten y decidir qué pruebas deben practicarse. Esa es la función principal de la audiencia previa.
Audiencia previa
La audiencia previa no es un simple trámite anterior al juicio. Actúa como una fase de preparación y depuración del proceso.
En ella pueden abordarse diferentes cuestiones.
En primer lugar, se examina la posibilidad de que las partes alcancen un acuerdo o recurran a un medio adecuado de solución de controversias cuando resulte procedente.
También se resuelven cuestiones procesales que podrían impedir que el procedimiento termine con una sentencia sobre el fondo.
Una vez solucionadas esas cuestiones, se concreta qué hechos permanecen realmente controvertidos. Esta delimitación es importante porque la prueba debe centrarse en aquellos hechos relevantes sobre los que existe desacuerdo.
Finalmente, las partes proponen la prueba y el tribunal decide cuál resulta admisible.
La audiencia previa cumple así una función de preparación del juicio:
depura el procedimiento → delimita la controversia → determina qué prueba deberá practicarse.
¿Siempre se celebra juicio después?
No necesariamente.
Si después de la audiencia previa no existe prueba que deba practicarse en un juicio —por ejemplo, porque la controversia puede resolverse a partir de documentos no impugnados o porque únicamente existe una cuestión jurídica—, el asunto puede quedar visto para sentencia.
Cuando resulta necesario practicar interrogatorios, testificales, periciales u otras pruebas que requieren su realización ante el tribunal, se celebra el juicio.
El juicio
El juicio se concentra principalmente en la práctica de la prueba admitida.
La prueba se desarrolla respetando principios como contradicción e inmediación, de manera que las partes puedan intervenir y el tribunal pueda conocer directamente las pruebas que deban practicarse ante él.
Una vez finalizada la prueba, las partes pueden formular sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y sobre el resultado de la actividad probatoria.
Después corresponde al tribunal dictar sentencia.
Para el examen: secuencia y plazos del juicio ordinario
| Actuación | Referencia y dato |
|---|---|
| Ámbito | Artículo 249: materias asignadas al ordinario; también cuantía superior a 15.000 euros o imposible de calcular. |
| Contestación | Artículo 404.1: 20 días. |
| Audiencia previa | Artículo 414.1: convocatoria dentro del tercer día y celebración dentro de los 20 días siguientes a la convocatoria. |
| Proposición de prueba | Artículo 429.1: se propone verbalmente y se aporta escrito detallado; su omisión puede subsanarse en los dos días siguientes. |
| Juicio | Artículo 429.2: como regla, dentro del mes siguiente a la conclusión de la audiencia. |
| Sentencia | Artículo 434: dentro de los 20 días siguientes a la terminación del juicio. |
Trampa habitual: puede no celebrarse juicio si, después de la audiencia previa, solo quedan cuestiones jurídicas o prueba documental ya aportada que no requiere práctica.
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Juicio verbal
El juicio verbal es el segundo gran proceso declarativo de la LEC.
Su denominación puede llevar a dos errores frecuentes: pensar que la demanda debe formularse oralmente o que siempre debe celebrarse una vista.
Ninguna de esas afirmaciones es correcta con carácter general.
El juicio verbal presenta una tramitación más concentrada que el ordinario, pero continúa respetando las garantías de alegación, contradicción y prueba.
¿Cuándo corresponde el juicio verbal?
La elección entre juicio ordinario y verbal se determina primero por razón de la materia.
La LEC asigna determinadas pretensiones al juicio verbal con independencia de su valor económico.
Solo cuando no existe una regla específica por razón de la materia entra en juego la cuantía.
Esta prioridad es importante:
materia → y, en su defecto, cuantía.
No debe elegirse automáticamente el procedimiento mirando únicamente el importe reclamado.
Demanda y contestación
Como regla general, el juicio verbal comienza también mediante una demanda escrita con el contenido y los documentos exigidos legalmente.
La posibilidad de utilizar una demanda sucinta queda reservada a los supuestos en los que la ley permite actuar sin abogado y procurador.
Admitida la demanda, el demandado dispone del correspondiente plazo para contestar por escrito.
Por tanto, el término «verbal» no significa que las alegaciones iniciales se formulen necesariamente de palabra.
¿Siempre hay vista?
No.
La vista se celebra cuando resulta necesaria conforme a las reglas establecidas por la LEC.
Puede servir para resolver determinadas cuestiones procesales, concretar los hechos controvertidos y practicar las pruebas que requieran celebración oral.
Si la vista no resulta necesaria, el procedimiento puede quedar visto para sentencia después de la fase escrita.
Esta es una diferencia importante respecto de la imagen tradicional del juicio verbal: la vista no constituye una fase inevitable de todos los procedimientos verbales.
Concentración procesal
Cuando se celebra, la vista concentra actuaciones que en el juicio ordinario aparecen distribuidas entre la audiencia previa y el juicio.
Por eso no debe trasladarse mecánicamente al verbal la estructura del ordinario.
En términos generales:
ordinario → audiencia previa + juicio
verbal → posible vista que concentra distintas funciones
Además, dentro del juicio verbal se tramitan pretensiones muy diferentes. Algunas siguen este procedimiento por razón de la materia y pueden estar sometidas a reglas especiales o tener carácter sumario; otras lo hacen únicamente por razón de su cuantía.
Para el examen: juicio verbal vigente
- Artículos 249 y 250: primero se atiende a la materia; solo en defecto de regla material decide la cuantía. Hasta 15.000 euros, verbal; por encima de esa cifra o si no puede calcularse, ordinario.
- Artículo 438.1: contestación escrita en 10 días.
- Artículo 438.8: tras la contestación, las partes disponen de un plazo común de cinco días para proponer prueba y realizar las indicaciones previstas legalmente.
- Artículo 438.9: en los tres días siguientes al traslado de la proposición pueden formularse las impugnaciones legalmente previstas.
- Artículo 438.10: el tribunal resuelve mediante auto sobre cuantía, excepciones procesales, admisión de prueba y necesidad de vista. Contra el auto cabe reposición con efecto suspensivo.
- Artículo 440: si procede vista, se cita dentro de los cinco días siguientes y debe celebrarse dentro del plazo máximo de un mes.
- Artículo 447: sentencia dentro de los 10 días siguientes; en los verbales de desahucio de finca urbana mencionados por el precepto, dentro de cinco días.
El artículo 438 bis regula además el procedimiento testigo para determinados litigios con condiciones generales de contratación sustancialmente iguales.
Trampa habitual: juicio verbal no significa demanda oral ni vista automática. La regulación vigente contiene una fase escrita específica de proposición e impugnación de prueba.
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Rebeldía procesal: qué ocurre si el demandado no comparece
El proceso civil debe permitir al demandado conocer la reclamación y defenderse frente a ella. Sin embargo, una vez correctamente llamado al proceso, puede ocurrir que no comparezca dentro del plazo establecido.
En ese caso puede ser declarado en rebeldía procesal.
La consecuencia fundamental es que el procedimiento continúa sin su participación mientras permanezca en esa situación.
La rebeldía no equivale a allanamiento
Esta es la distinción más importante.
Que el demandado no comparezca no significa que acepte la pretensión del actor.
Tampoco supone, con carácter general, que admita como ciertos todos los hechos alegados en la demanda.
El actor sigue necesitando obtener una resolución favorable de acuerdo con las reglas del proceso y de la prueba.
Por tanto:
rebeldía ≠ allanamiento
El allanamiento implica que el demandado acepta la pretensión formulada contra él.
La rebeldía significa simplemente que no ha comparecido en el proceso dentro del momento procesal correspondiente.
¿Puede comparecer posteriormente?
La declaración de rebeldía no impide necesariamente que el demandado comparezca después.
Si lo hace, el procedimiento continúa con él desde el estado en que se encuentre, sin que por regla general puedan retrotraerse las actuaciones simplemente por su incorporación tardía.
La LEC establece además reglas específicas sobre las comunicaciones al demandado rebelde y determinados mecanismos extraordinarios de protección cuando concurren los requisitos legales.
Para el examen: rebeldía procesal
- Artículos 496 a 500: declaración de rebeldía, comunicaciones y comparecencia posterior.
- Artículo 496.2: la rebeldía no se considera allanamiento ni admisión de hechos, salvo los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.
- Artículo 499: quien comparece después se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin retroacción de las actuaciones.
- Artículos 501 a 508: rescisión de sentencias firmes a instancia del rebelde y procedimiento posterior, únicamente en los supuestos legalmente tasados.
Trampa habitual: no toda falta de comparecencia permite rescindir posteriormente la sentencia. La rescisión es un remedio extraordinario sujeto a causas y plazos específicos.
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La prueba
Una vez delimitado qué se discute, el proceso necesita determinar qué hechos pueden considerarse acreditados.
Esa es la función de la prueba.
La prueba no tiene por objeto demostrar cualquier afirmación realizada durante el procedimiento, sino los hechos relevantes y controvertidos de los que depende la decisión.
Los hechos admitidos por las partes, los notorios y aquellos que no necesitan prueba conforme a las reglas legales reciben un tratamiento diferente.
Las cuestiones estrictamente jurídicas tampoco se prueban del mismo modo que los hechos: corresponde al tribunal aplicar el Derecho al caso.
Medios de prueba
La LEC regula diferentes medios para acreditar los hechos.
Entre ellos se encuentran:
- interrogatorio de las partes;
- documentos públicos;
- documentos privados;
- dictamen de peritos;
- reconocimiento judicial;
- interrogatorio de testigos;
- medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen;
- instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos.
La ley admite además otros medios capaces de proporcionar certeza sobre hechos relevantes cuando se cumplen los requisitos correspondientes.
Proposición, admisión y práctica
Conviene distinguir tres momentos.
Las partes proponen las pruebas que consideran necesarias.
El tribunal decide cuáles admite, atendiendo a criterios como pertinencia, utilidad y legalidad.
Finalmente, las pruebas admitidas deben practicarse en el momento y forma establecidos.
Una prueba puede haber sido propuesta y, sin embargo, no ser admitida.
Por eso estos conceptos no son equivalentes.
Prueba ilícita
La búsqueda de la verdad dentro del proceso tiene límites.
No puede utilizarse cualquier medio para obtener prueba.
Cuando una prueba ha sido obtenida vulnerando derechos fundamentales entra en juego el régimen de ilicitud probatoria previsto por la ley.
Esto refleja una idea básica del proceso: la finalidad de demostrar un hecho no justifica vulnerar derechos fundamentales para conseguirlo.
Carga de la prueba
La carga de la prueba responde, en última instancia, a una pregunta muy concreta:
si al terminar el proceso un hecho importante sigue sin poder considerarse probado, ¿a qué parte perjudica esa incertidumbre?
Como criterio general, corresponde al actor acreditar los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico que pretende obtener.
Al demandado le corresponde probar los hechos que impidan, extingan o excluyan ese efecto.
Pero esta regla no funciona de forma completamente mecánica. La LEC contempla reglas especiales y obliga a tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria de cada parte.
La carga de la prueba funciona así principalmente como una regla de decisión ante la incertidumbre.
Valoración de la prueba
Una vez practicadas las pruebas, el tribunal debe valorarlas.
La LEC no utiliza un único sistema de valoración.
Algunos medios están sujetos a reglas legales específicas.
Otros se valoran conforme a las reglas de la sana crítica.
La sana crítica no significa que el tribunal pueda valorar libremente de forma arbitraria. Exige una valoración racional y motivada del material probatorio.
Prueba anticipada y aseguramiento
En determinadas situaciones existe riesgo de que una prueba no pueda practicarse cuando llegue su momento ordinario.
La prueba anticipada permite practicarla antes cuando existe temor fundado de que posteriormente resulte imposible o muy difícil.
El aseguramiento de la prueba persigue conservar cosas o situaciones necesarias para que la prueba pueda practicarse después.
Para el examen: reglas esenciales de la prueba
- Artículo 217: carga de la prueba y disponibilidad o facilidad probatoria.
- Artículo 281: objeto y necesidad de la prueba; los hechos admitidos y notorios reciben el tratamiento previsto por la ley.
- Artículo 283: impertinencia, inutilidad y actividades prohibidas.
- Artículo 287: ilicitud de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales.
- Artículo 299: medios de prueba.
- Artículos 293 a 298: prueba anticipada y aseguramiento.
En el ordinario, la prueba se propone en la audiencia previa conforme al artículo 429. En el verbal vigente existe una fase escrita: cinco días para proponerla y tres días para determinadas impugnaciones, conforme al artículo 438.8 y 9.
Trampa habitual: proposición, admisión, práctica y valoración son momentos distintos; la carga de la prueba no atribuye automáticamente a una parte la obligación de aportar todos los medios probatorios posibles.
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Sentencia y cosa juzgada
Después de las alegaciones y, cuando resulte necesaria, de la prueba, corresponde al tribunal resolver la controversia.
La sentencia debe dar respuesta a las pretensiones planteadas y explicar jurídicamente la decisión adoptada.
Congruencia
La sentencia debe ser congruente con las pretensiones de las partes.
Esto significa que el tribunal debe resolver dentro del objeto del proceso y no conceder algo sustancialmente diferente de lo pedido ni dejar sin respuesta aquello sobre lo que debe pronunciarse.
La congruencia no impide que el tribunal aplique la norma jurídica que considere correcta.
Las partes aportan los hechos y formulan sus pretensiones; corresponde al tribunal aplicar el Derecho.
Resolución definitiva y resolución firme
Estos conceptos tampoco son equivalentes.
Una resolución definitiva pone fin a la primera instancia o resuelve un recurso.
Una resolución firme es aquella contra la que ya no cabe recurso, bien porque la ley no lo permite o porque ha transcurrido el plazo correspondiente.
Por eso una sentencia puede ser definitiva y todavía no ser firme.
Cosa juzgada formal
La cosa juzgada formal actúa dentro del propio proceso.
Impide volver a modificar mediante los recursos ordinarios una resolución que ya ha adquirido firmeza dentro de ese procedimiento.
Cosa juzgada material
La cosa juzgada material proyecta los efectos de determinadas sentencias firmes más allá del proceso en el que fueron dictadas.
Su finalidad es impedir que una controversia ya resuelta definitivamente vuelva a plantearse como si nunca hubiera existido una decisión anterior y vincular en los términos legales respecto de lo ya decidido.
La cosa juzgada aporta así seguridad jurídica y estabilidad a las decisiones judiciales.
Para el examen: sentencia, firmeza y cosa juzgada
- Artículo 207: distingue resoluciones definitivas y firmes.
- Artículo 210: permite dictar sentencia oral en el ámbito del juicio verbal, salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado conforme al artículo 31.2.
- Artículo 218: exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias.
- Artículo 222: cosa juzgada material.
- Artículo 434: plazo general de 20 días para la sentencia del ordinario tras el juicio.
- Artículo 447: plazo general de 10 días en el verbal y supuestos cuyas sentencias carecen de cosa juzgada.
Si una sentencia se pronuncia oralmente y no queda firme en el acto, las partes disponen de cinco días desde la vista para manifestar su interés en recurrirla e identificar los pronunciamientos que pretenden impugnar. El plazo de apelación comienza después, desde la notificación escrita de la sentencia.
Trampa habitual: «definitiva» describe la resolución que pone fin a una instancia o recurso; «firme» indica que ya no cabe recurso. Tampoco todas las sentencias dictadas en juicio verbal producen cosa juzgada material.
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Recursos
Que un tribunal haya dictado una resolución no significa que todas las decisiones puedan revisarse siempre ni de cualquier forma.
Los recursos existen para permitir la revisión de determinadas resoluciones dentro de los supuestos, plazos y motivos establecidos por la ley.
Cada recurso cumple una función diferente.
Reposición
La reposición permite solicitar al mismo órgano que dictó determinadas resoluciones que vuelva a examinarlas.
Su característica esencial es, por tanto:
mismo órgano → revisión de determinadas decisiones procesales.
No supone trasladar el asunto a un tribunal superior.
Apelación
La apelación tiene carácter devolutivo: la revisión corresponde a un órgano judicial superior.
Permite revisar las resoluciones que la ley declara apelables dentro del objeto y de los límites establecidos por el recurso.
No significa comenzar el proceso desde cero, sino revisar la decisión adoptada en primera instancia en los términos permitidos legalmente.
Queja
El recurso de queja se relaciona con la denegación de la tramitación de determinados recursos devolutivos.
Su función no consiste en volver a discutir directamente todo el fondo del litigio, sino en controlar la decisión que impide tramitar el recurso correspondiente.
Casación
La casación civil responde a una lógica diferente de la apelación.
No constituye una tercera instancia general.
Su finalidad es realizar el control jurídico previsto por la ley en los asuntos que cumplen los requisitos de acceso al recurso, actualmente con especial relevancia del interés casacional.
No puede utilizarse simplemente para solicitar una nueva valoración completa de los hechos y de la prueba como si se tratara de otra apelación.
Medios frente a situaciones firmes
La firmeza proporciona estabilidad a las decisiones judiciales, pero la ley contempla mecanismos extraordinarios para situaciones excepcionales.
Entre ellos se encuentran la rescisión de determinadas sentencias firmes dictadas en rebeldía y la revisión de sentencias firmes por causas tasadas.
Precisamente porque afectan a decisiones firmes, no funcionan como recursos ordinarios y solo pueden utilizarse cuando concurre alguno de los supuestos legalmente previstos.
Para el examen: recursos
| Recurso | Datos esenciales |
|---|---|
| Reposición | Artículos 451 a 454: se interpone, con carácter general, en cinco días frente a las resoluciones legalmente previstas y la resuelve el mismo órgano. |
| Revisión | Artículo 454 bis: procede directamente frente a determinados decretos del LAJ. |
| Apelación | Artículos 455 a 467: plazo de 20 días; la oposición o impugnación se formula en 10 días. |
| Casación | Artículos 477 a 489: control por infracción procesal o sustantiva cuando concurre interés casacional, con las especialidades legales; plazo de 20 días. |
| Queja | Artículos 494 y 495: controla la inadmisión de los recursos devolutivos en los casos previstos. |
Son apelables las sentencias, los autos definitivos y las demás resoluciones expresamente señaladas, pero no las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía cuando esta no supere 3.000 euros. Conforme a la redacción vigente del artículo 458, la apelación se interpone ante el tribunal competente para conocer del recurso.
Trampa habitual: apelación y casación no son dos revisiones equivalentes. La casación no constituye una tercera instancia y, como regla, no permite una nueva valoración general de hechos y prueba.
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Ejecución forzosa
Obtener una sentencia favorable no garantiza por sí solo que la parte condenada cumpla voluntariamente.
Por eso la tutela judicial puede necesitar una segunda fase.
El proceso declarativo determina jurídicamente qué tutela corresponde.
La ejecución pretende hacerla efectiva.
Puede resumirse así:
declaración → título ejecutivo → ejecución → satisfacción
Título ejecutivo
No puede iniciarse una ejecución simplemente porque alguien afirme que otra persona le debe algo.
Es necesario disponer de un título ejecutivo reconocido por la ley.
Existen títulos judiciales y títulos no judiciales.
La naturaleza del título influye en las reglas de la ejecución y en los motivos que puede utilizar el ejecutado para oponerse.
Despacho de ejecución
La ejecución se inicia a instancia del ejecutante.
El tribunal dicta la resolución que contiene la orden general de ejecución y su despacho.
El Letrado de la Administración de Justicia concreta posteriormente mediante decreto las medidas ejecutivas correspondientes.
Esta distribución explica que tribunal y LAJ intervengan mediante resoluciones diferentes pero coordinadas.
Oposición
El ejecutado puede oponerse en los supuestos establecidos por la ley.
Sin embargo, la ejecución no se convierte por ello en un nuevo proceso declarativo completo.
Los motivos de oposición están delimitados legalmente y dependen, entre otros factores, de la naturaleza del título ejecutivo.
Ejecución dineraria
Cuando la obligación consiste en pagar dinero, la ejecución pretende localizar y afectar bienes del ejecutado para obtener la cantidad debida.
La investigación patrimonial permite conocer bienes y derechos.
El embargo los afecta a la ejecución.
La vía de apremio permite transformar los bienes embargados en dinero o destinarlos de otra forma a satisfacer el derecho del ejecutante. Según la naturaleza de los bienes y las circunstancias de la ejecución, pueden utilizarse mecanismos como la entrega directa de determinadas cantidades, la realización de valores, el convenio de realización, la intervención de una persona o entidad especializada o la subasta.
El objetivo no es embargar cuantos más bienes sea posible, sino obtener lo necesario para satisfacer la ejecución. Por eso el embargo debe respetar las reglas sobre suficiencia y proporcionalidad, así como los bienes declarados inembargables y los límites establecidos para determinados ingresos, como salarios y pensiones.
Puede distinguirse así entre dos momentos:
embargo → afecta bienes concretos a la ejecución
apremio → permite obtener de esos bienes la satisfacción económica perseguida
Ejecución no dineraria
No todas las condenas consisten en pagar una cantidad de dinero.
Una resolución puede obligar a entregar una cosa, realizar una conducta, abstenerse de ella o emitir una declaración de voluntad.
La LEC adapta la ejecución a la naturaleza de cada obligación.
Si se debe entregar una cosa, las actuaciones se dirigen a conseguir su entrega.
Si se trata de una obligación de hacer, resulta importante determinar si la prestación puede realizarla otra persona o si depende necesariamente de la actuación personal del obligado.
En las obligaciones de no hacer, la ejecución pretende impedir o corregir la conducta prohibida en los términos establecidos por la ley.
La ejecución no dineraria muestra que ejecutar no significa necesariamente embargar y subastar bienes. La finalidad es conseguir, en la medida prevista legalmente, el cumplimiento efectivo de aquello que establece el título ejecutivo.
Para el examen: ejecución y oposición
- Artículo 517: enumera los títulos ejecutivos.
- Artículo 518: la acción ejecutiva fundada en determinados títulos judiciales y asimilados caduca si la demanda no se presenta dentro de los cinco años siguientes a la firmeza.
- Artículos 524 a 537: ejecución provisional de sentencias de condena no firmes.
- Artículo 548: plazo general de espera de 20 días antes de despachar ejecución de resoluciones de condena firmes y títulos asimilados.
- Artículo 551: el tribunal dicta la orden general y despacho; el LAJ concreta las medidas mediante decreto.
- Artículo 556: oposición en 10 días frente a títulos judiciales, arbitrales o acuerdos de mediación; como regla, no suspende.
- Artículo 557: oposición frente a títulos no judiciales ni arbitrales; su formulación sí suspende el curso de la ejecución.
- Artículos 584 y 592: suficiencia, proporcionalidad y orden del embargo.
- Artículos 606 y 607: bienes inembargables y límites del embargo de sueldos y pensiones.
- Artículos 699 y siguientes: ejecución no dineraria.
Trampa habitual: el plazo de espera del artículo 548 y el plazo de oposición son ambos de 20 y 10 días respectivamente, pero responden a actuaciones distintas. Tampoco produce los mismos efectos la oposición basada en un título judicial que la fundada en un título no judicial.
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Medidas cautelares
Las medidas cautelares responden a un problema diferente del que resuelve la ejecución.
Un proceso puede prolongarse durante un tiempo. Durante ese periodo pueden producirse cambios que hagan inútil una futura sentencia favorable: un bien puede desaparecer, un patrimonio puede reducirse o una determinada situación puede alterarse.
Las medidas cautelares pretenden evitar ese riesgo.
Su finalidad no es satisfacer anticipadamente la pretensión del demandante, sino preservar provisionalmente la eficacia de la futura resolución.
Por eso deben guardar relación con la tutela que se pretende obtener y no pueden utilizarse como una ejecución anticipada de una sentencia que todavía no existe.
Presupuestos de las medidas cautelares
Para que puedan acordarse deben concurrir los presupuestos establecidos por la ley.
Uno de ellos es el peligro por la mora procesal (*periculum in mora*). Debe existir el riesgo de que, durante el tiempo necesario para resolver el proceso, se produzcan situaciones que impidan o dificulten la efectividad de una eventual sentencia favorable.
También se exige la apariencia de buen derecho (*fumus boni iuris*). Quien solicita la medida debe aportar elementos que permitan realizar, sin prejuzgar el fondo del litigio, una valoración provisional favorable de su pretensión.
Como regla general, el solicitante debe además prestar caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que la medida pueda ocasionar si finalmente se demuestra que no estaba justificada.
Audiencia del demandado
Como regla, las medidas cautelares se adoptan después de escuchar al demandado.
Sin embargo, pueden acordarse inicialmente sin su audiencia cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas por la ley, especialmente razones de urgencia o el riesgo de que la audiencia previa pueda comprometer el buen fin de la medida.
Esto no elimina el derecho de defensa: la ley establece posteriormente mecanismos para que el afectado pueda oponerse.
Relación con el proceso principal
Las medidas cautelares tienen carácter instrumental.
Existen porque hay —o va a existir en los supuestos permitidos— un proceso principal cuya efectividad pretenden proteger.
Por ello pueden modificarse o dejarse sin efecto cuando cambian las circunstancias que justificaron su adopción.
Para el examen: medidas cautelares
- Artículo 728: peligro por la mora procesal, apariencia de buen derecho y caución, salvo excepción legal.
- Artículo 730: se solicitan normalmente con la demanda; si se acuerdan antes, la demanda debe presentarse ante el mismo tribunal dentro de los 20 días siguientes a su adopción.
- Artículo 733: regla general de audiencia previa. Sin audiencia, por urgencia o riesgo para el buen fin de la medida, el tribunal resuelve mediante auto en cinco días.
- Artículo 734: convocatoria a vista en cinco días desde la notificación al demandado y celebración dentro de los 10 días siguientes.
- Artículo 735: decisión mediante auto en los cinco días posteriores a la vista.
El auto que acuerda medidas sin audiencia previa no es recurrible, sin perjuicio de la oposición posterior. El auto que las acuerda después de la audiencia es apelable sin efectos suspensivos.
Trampa habitual: los 20 días del artículo 730 no son el plazo para resolver la medida, sino para presentar la demanda principal cuando la medida se adoptó antes de ella.
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Costas procesales
Litigar puede generar gastos: honorarios de profesionales, derechos de determinados intervinientes, depósitos, publicaciones, copias, peritajes y otros desembolsos vinculados al procedimiento.
Sin embargo, gastos del proceso y costas procesales no son expresiones completamente equivalentes.
Las costas comprenden aquellos conceptos que la ley incluye específicamente dentro de esta categoría y que, cuando procede su imposición, pueden ser reclamados a la parte condenada en costas dentro de los límites legales.
¿Quién paga las costas?
Como punto de partida, cada parte abona los gastos y costas que va generando a su instancia.
La cuestión diferente es determinar quién debe soportarlos finalmente cuando termina el proceso.
En los procesos declarativos, la LEC utiliza como criterio general el vencimiento objetivo: las costas de primera instancia se imponen normalmente a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas en su totalidad.
Esta regla admite excepciones. Entre ellas se encuentra la apreciación por el tribunal de serias dudas de hecho o de Derecho en los términos establecidos legalmente.
Cuando la estimación o desestimación es parcial, el régimen es diferente y, como regla, cada parte soporta las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo los supuestos previstos por la ley.
Terminación anticipada y costas
La forma en que termina el procedimiento también puede influir en las costas.
No producen necesariamente las mismas consecuencias un allanamiento, un desistimiento, una satisfacción extraprocesal o una sentencia después de la tramitación completa del litigio.
Además, la regulación actual relaciona en determinados supuestos las costas con la conducta de las partes respecto de los medios adecuados de solución de controversias.
Por eso no conviene memorizar una única regla del tipo «quien pierde paga». El criterio de vencimiento es fundamental, pero debe aplicarse junto con las excepciones y reglas específicas de cada forma de terminación.
Tasación de costas
Que una resolución imponga las costas no significa que cualquier cantidad reclamada por la parte vencedora deba abonarse automáticamente.
La tasación de costas es el procedimiento mediante el que se determinan los conceptos y cantidades que pueden incluirse conforme a la ley.
La tasación puede ser impugnada en los supuestos y por las causas legalmente previstas.
Para el examen: costas
- Artículo 241: distingue gastos del proceso y conceptos que tienen la consideración de costas.
- Artículo 394: vencimiento objetivo en primera instancia, excepción por serias dudas de hecho o de Derecho y régimen de la estimación parcial.
- Artículo 395: costas en caso de allanamiento, con atención al momento en que se produce y a la posible mala fe.
- Artículo 396: costas en caso de desistimiento.
- Artículo 398: costas de los recursos.
- Artículos 242 a 246: solicitud, práctica e impugnación de la tasación.
La regulación vigente permite valorar en determinados supuestos la conducta de las partes durante los MASC y solicitar la exoneración o moderación cuando una propuesta previa no aceptada coincida sustancialmente con la resolución.
Trampa habitual: la condena en costas decide quién debe soportarlas; la tasación posterior determina qué conceptos y cantidades concretas pueden incluirse.
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Procesos especiales
Las reglas generales de la LEC permiten resolver una gran variedad de controversias, pero determinadas materias presentan características que hacen necesaria una regulación específica.
El Libro IV reúne varios de estos procesos.
No se consideran especiales simplemente porque sean menos frecuentes, sino porque la naturaleza del derecho discutido o la forma de obtener tutela exige adaptar las reglas generales del proceso civil.
Procesos sobre personas, familia y menores
En materias como filiación, matrimonio, menores o medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad no puede aplicarse sin más la misma lógica dispositiva de un litigio patrimonial entre particulares.
Existen intereses especialmente protegidos y, en determinados casos, derechos sobre los que las partes no pueden disponer libremente.
Por ello, la LEC introduce especialidades como una mayor intervención del tribunal, la participación del Ministerio Fiscal en los supuestos previstos, reglas específicas de prueba y medidas destinadas a proteger a menores y personas con discapacidad.
La diferencia fundamental es que el proceso no depende exclusivamente de aquello que las partes quieran hacer con la controversia.
División judicial de patrimonios
La LEC regula también procedimientos destinados a dividir patrimonios cuando no existe acuerdo suficiente entre quienes tienen derechos sobre ellos.
Entre ellos se encuentran la división judicial de la herencia y la liquidación del régimen económico matrimonial.
Su lógica es distinta de la de una reclamación ordinaria.
No se pretende únicamente declarar que una parte tiene un derecho frente a otra, sino identificar un patrimonio común, determinar sus elementos, valorarlos y proceder a su distribución conforme a las reglas aplicables.
Proceso monitorio
El proceso monitorio está diseñado para facilitar la reclamación de determinadas deudas dinerarias que reúnen los requisitos establecidos por la ley.
Su estructura inicial es sencilla: el acreedor presenta la petición correspondiente y, si concurren los presupuestos legales, se requiere al deudor para que pague o formule oposición.
A partir de ahí pueden producirse distintas situaciones.
Si el deudor paga, la reclamación queda satisfecha.
Si no atiende el requerimiento ni formula oposición, puede abrirse la vía de ejecución en los términos legales.
Si se opone, aparece una verdadera controversia y el asunto continúa conforme al procedimiento declarativo que corresponda.
La lógica del monitorio puede representarse así:
petición → requerimiento → pago / falta de oposición / oposición
Su utilidad reside precisamente en evitar una tramitación declarativa completa cuando el deudor no discute la deuda.
Juicio cambiario
El juicio cambiario proporciona una tutela específica para créditos documentados en determinados títulos cambiarios, como la letra de cambio, el cheque o el pagaré, siempre que reúnan los requisitos legales.
La fuerza del documento permite una reacción procesal especialmente intensa.
El tribunal puede requerir de pago al deudor y adoptar las medidas previstas legalmente sobre sus bienes, sin impedir que este formule oposición por las causas admitidas.
El juicio cambiario no debe confundirse con el monitorio.
Ambos facilitan la reclamación de créditos, pero parten de presupuestos diferentes y siguen regímenes propios.
Para el examen: monitorio y cambiario
| Proceso | Datos esenciales |
|---|---|
| Monitorio | Artículos 812 a 818. Reclamación de deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible acreditada en las formas legales. El requerimiento concede 20 días para pagar u oponerse. |
| Cambiario | Artículos 819 a 827. Parte de letra de cambio, cheque o pagaré que reúna los requisitos legales. El auto requiere pagar en 10 días y ordena el inmediato embargo preventivo en los términos del artículo 821. |
En el monitorio, la petición inicial puede presentarse sin abogado ni procurador. Si existe oposición, la continuación depende de la cuantía: puede seguir por los trámites del verbal o exigir que el acreedor presente demanda de ordinario dentro del plazo legal.
En el cambiario, el deudor dispone de 10 días para formular demanda de oposición por las causas previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Trampa habitual: ambos procesos facilitan la reclamación de créditos, pero el cambiario exige uno de los títulos cambiarios previstos y comienza con medidas ejecutivas más intensas.
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Preguntas frecuentes sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil
¿Qué diferencia hay entre Derecho civil y Derecho procesal civil?
El Derecho civil regula derechos y obligaciones en materias como contratos, propiedad, responsabilidad o sucesiones.
El Derecho procesal civil establece cómo puede solicitarse y obtenerse la tutela judicial de esos derechos.
La LEC pertenece principalmente a este segundo ámbito.
¿Qué diferencia hay entre jurisdicción y competencia?
La jurisdicción permite determinar si un asunto corresponde a los tribunales españoles y al orden jurisdiccional civil.
La competencia distribuye después ese asunto entre los distintos órganos judiciales atendiendo a criterios como materia, función y territorio.
Puede entenderse como un proceso de concreción progresiva: primero se determina si los tribunales civiles pueden conocer; después, qué órgano concreto debe hacerlo.
¿Qué diferencia hay entre capacidad y legitimación?
La capacidad determina quién puede ser parte o realizar válidamente actuaciones procesales.
La legitimación responde a otra pregunta: ¿es esta persona quien debe formular o soportar esta concreta pretensión?
Una persona puede tener capacidad procesal y, sin embargo, carecer de legitimación respecto de un litigio determinado.
¿Qué diferencia hay entre juicio ordinario y juicio verbal?
Son los dos procesos declarativos generales de la LEC.
La elección depende primero de la materia y, cuando no existe una regla específica por este criterio, de la cuantía.
Además, su estructura es diferente: el ordinario distingue entre audiencia previa y juicio, mientras que el verbal concentra determinadas actuaciones en una eventual vista.
¿En el juicio verbal siempre se celebra vista?
No.
La vista se celebra cuando resulta procedente conforme a las reglas de la LEC.
Si no es necesaria para resolver cuestiones procesales o practicar prueba, el procedimiento puede quedar visto para sentencia sin celebrarla.
¿Qué ocurre si el demandado no comparece?
Puede ser declarado en rebeldía procesal.
El procedimiento continúa, pero la rebeldía no equivale con carácter general a aceptar la demanda ni a admitir automáticamente como ciertos los hechos alegados por el actor.
¿Rebeldía y allanamiento son lo mismo?
No.
La rebeldía deriva de la falta de comparecencia.
El allanamiento supone que el demandado acepta la pretensión formulada contra él.
Son situaciones procesales completamente diferentes.
¿Qué diferencia hay entre una sentencia definitiva y una sentencia firme?
Una sentencia definitiva pone fin a una instancia o resuelve un recurso.
Una sentencia firme ya no puede ser recurrida porque la ley no prevé recurso contra ella o porque ha transcurrido el plazo para interponerlo.
Por eso una sentencia puede ser definitiva sin ser todavía firme.
¿Qué diferencia hay entre apelación y casación?
La apelación permite que un órgano superior revise una resolución de primera instancia dentro del ámbito del recurso.
La casación tiene una función jurídica específica y requisitos propios. No constituye una tercera instancia general destinada a volver a valorar íntegramente los hechos y las pruebas.
¿Qué diferencia hay entre proceso declarativo y ejecución?
El proceso declarativo pretende obtener una decisión judicial sobre la tutela solicitada.
La ejecución parte de un título ejecutivo y pretende hacer efectivo aquello que debe cumplirse cuando no se satisface voluntariamente.
¿Qué diferencia hay entre ejecución y medidas cautelares?
La ejecución busca la satisfacción efectiva de un derecho respaldado por un título ejecutivo.
Las medidas cautelares tienen una finalidad provisional: impedir que el transcurso del proceso haga inútil una futura sentencia.
¿Siempre hay que intentar un MASC antes de presentar una demanda?
No.
La regulación vigente establece este requisito de procedibilidad para numerosos litigios civiles y mercantiles, pero existen materias y procedimientos excluidos y otras excepciones.
Debe comprobarse si el requisito resulta aplicable al concreto proceso que se pretende iniciar.
¿Quién paga las costas de un juicio?
Depende del resultado y de las circunstancias del procedimiento.
La LEC utiliza como criterio general en primera instancia el vencimiento, pero establece excepciones y reglas específicas para supuestos como estimación parcial, allanamiento, desistimiento y otras formas de terminación.
Por eso no es exacto reducir todo el sistema a la afirmación «quien pierde paga».
¿Dónde debe consultarse la versión vigente de la LEC?
La referencia debe ser la publicación oficial del Boletín Oficial del Estado.
El texto consolidado facilita el estudio porque integra las modificaciones posteriores, aunque el propio BOE advierte de su carácter informativo.
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