Bloque 1 · Organización del Estado y funcionamiento de la Administración General del Estado

Explicación del Tema 1 de Agentes de Hacienda Pública

La Constitución Española de 1978: Estructura y contenido. Derechos y deberes fundamentales. Su garantía y suspensión. La Corona. El Tribunal Constitucional.

6 apartados56 min de lectura

1.1

La Constitución Española de 1978

La Constitución Española de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico. Esta supremacía significa que ninguna norma inferior puede contradecirla y que todos los poderes públicos deben actuar dentro del marco constitucional. El artículo 9.1 CE expresa esta idea al establecer que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

La Constitución no es una declaración política sin fuerza jurídica. Es una Constitución normativa: sus mandatos vinculan jurídicamente, condicionan la validez de las leyes y sirven de parámetro para controlar la actuación de los poderes públicos. Sobre esta base, el Tribunal Constitucional puede declarar inconstitucionales las leyes y disposiciones con fuerza de ley que vulneren la Constitución.

También es una Constitución rígida. Su modificación no puede hacerse por el procedimiento legislativo ordinario, sino mediante los procedimientos específicos de reforma previstos en los artículos 166 a 169 CE. La rigidez protege la estabilidad del texto constitucional y evita que sus elementos esenciales puedan alterarse con la misma facilidad que una ley ordinaria.

El proceso de aprobación de la Constitución tiene varias fechas relevantes. Fue aprobada por las Cortes Generales el 31 de octubre de 1978, ratificada por referéndum el 6 de diciembre de 1978, sancionada por el Rey el 27 de diciembre de 1978 y publicada en el BOE el 29 de diciembre de 1978. La publicación oficial marca su entrada en vigor, conforme a la disposición final.

Desde su aprobación, la Constitución ha sido reformada en cuatro ocasiones. La reforma de 1992 añadió el sufragio pasivo a la excepción del artículo 13.2 CE, que ya permitía reconocer a los extranjeros el sufragio activo en las elecciones municipales por tratado o ley y atendiendo a criterios de reciprocidad. La reforma de 2011 modificó el artículo 135 CE para incorporar reglas de estabilidad presupuestaria. La reforma de 2024 sustituyó el artículo 49 CE por una regulación actualizada de los derechos y la protección de las personas con discapacidad. La reforma de 2026 modificó el artículo 69.3 CE para que Ibiza y Formentera elijan cada una un senador, en lugar de constituir conjuntamente una única circunscripción insular.

La eficacia electoral de la reforma de 2026 presenta una especialidad transitoria. Aunque entró en vigor el mismo día de su publicación, el 20 de mayo de 2026, la creación de las circunscripciones separadas de Ibiza y Formentera queda pospuesta hasta la convocatoria de las primeras elecciones al Senado posteriores a esa entrada en vigor.

La iniciativa de reforma se ejerce, de acuerdo con el artículo 166 CE, en los términos de los apartados 1 y 2 del artículo 87. Corresponde, por tanto, al Gobierno, al Congreso y al Senado. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas pueden solicitar al Gobierno que adopte un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando hasta tres miembros para defenderla. La remisión del artículo 166 no comprende la iniciativa popular regulada en el artículo 87.3.

La rigidez constitucional se concreta en dos procedimientos. El procedimiento ordinario del artículo 167 CE exige, como regla general, una mayoría de tres quintos en cada Cámara. Si no hay acuerdo, se intenta alcanzar mediante una comisión paritaria; en último término, el Congreso puede aprobar la reforma por dos tercios si el Senado la ha respaldado por mayoría absoluta. El referéndum no es automático: debe solicitarlo, dentro de los quince días siguientes a la aprobación, una décima parte de cualquiera de las Cámaras.

El procedimiento agravado del artículo 168 CE se aplica a la revisión total y a la reforma parcial que afecte al Título Preliminar, a la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I o al Título II. Requiere aprobar el principio de reforma por dos tercios de cada Cámara, disolver inmediatamente las Cortes, ratificar la decisión por las nuevas Cámaras, aprobar el nuevo texto por dos tercios de ambas y someterlo necesariamente a referéndum. El artículo 169 CE impide iniciar una reforma en tiempo de guerra o durante la vigencia de los estados del artículo 116 CE.

Estas fechas no son un simple dato histórico. Ordenan la vida jurídica de la norma: aprobación parlamentaria, ratificación popular, sanción, publicación, entrada en vigor y reformas posteriores. En una norma constitucional, cada una de esas fechas permite distinguir el momento político de aprobación, el momento de legitimación democrática directa y el momento de producción de efectos jurídicos.

FechaActoImportancia jurídica
31 de octubre de 1978Aprobación por las Cortes GeneralesCierra la fase parlamentaria de elaboración del texto constitucional.
6 de diciembre de 1978Ratificación en referéndumAporta la aprobación directa del cuerpo electoral.
27 de diciembre de 1978Sanción por el ReyIntegra la intervención formal de la Corona en el cierre del proceso constitucional.
29 de diciembre de 1978Publicación en el BOE y entrada en vigorDetermina el comienzo de la vigencia de la Constitución conforme a su disposición final.
28 de agosto de 1992Publicación de la reforma del artículo 13.2 CEAñade el sufragio pasivo a la excepción municipal que ya contemplaba el sufragio activo de extranjeros por tratado o ley y bajo reciprocidad.
27 de septiembre de 2011Publicación de la reforma del artículo 135 CEIncorpora la estabilidad presupuestaria al texto constitucional.
17 de febrero de 2024Publicación y entrada en vigor de la reforma del artículo 49 CEActualiza la regulación constitucional de las personas con discapacidad.
20 de mayo de 2026Publicación y entrada en vigor de la reforma del artículo 69.3 CEReconoce a Ibiza y Formentera como circunscripciones senatoriales separadas, con la eficacia electoral prevista en su disposición transitoria.

El artículo 1 CE concentra algunas decisiones básicas del sistema. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado, y la forma política del Estado es la Monarquía parlamentaria.

La expresión Estado social y democrático de Derecho integra tres dimensiones. Es Estado de Derecho porque los poderes públicos están sometidos a la Constitución, a la ley y al control jurídico. Es democrático porque la legitimidad política procede del pueblo y se articula mediante participación, representación y pluralismo. Es social porque la Constitución no se limita a proteger libertades formales, sino que impone a los poderes públicos mandatos de promoción, protección social e igualdad real.

El artículo 2 CE afirma la indisoluble unidad de la Nación española y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran, así como la solidaridad entre todas ellas. Esta fórmula es la base del modelo territorial que después desarrolla el Título VIII. La unidad y la autonomía no son ideas contradictorias en el texto constitucional: la Constitución parte de un único Estado y, dentro de él, reconoce autonomías territoriales con competencias propias.

El artículo 9.3 CE recoge principios esenciales del ordenamiento: legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Estos principios tienen una función práctica clara: impiden que el poder actúe sin norma, sin control, de forma imprevisible o arbitraria.

Atendiendo a su forma y a su origen, la Constitución puede describirse también como escrita, codificada, extensa y consensuada. Es escrita y codificada porque se contiene en un texto ordenado en artículos, títulos y disposiciones. Su extensión responde a que no solo establece instituciones, sino que regula derechos, principios sociales, economía, Hacienda, organización territorial, Tribunal Constitucional y reforma constitucional. Su carácter consensuado se vincula al acuerdo político alcanzado durante su elaboración y a su ratificación mediante referéndum.

Otro rasgo importante es su apertura interpretativa. La Constitución contiene conceptos jurídicos que permiten adaptar su aplicación a nuevas realidades sin modificar continuamente el texto. Esto no significa que cualquier interpretación sea posible: la interpretación constitucional está limitada por el propio texto, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por los tratados internacionales sobre derechos humanos en los términos del artículo 10.2 CE.

RasgoExplicación
Norma supremaOcupa la posición superior del ordenamiento y condiciona la validez de las demás normas.
NormativaSus mandatos vinculan jurídicamente a ciudadanos y poderes públicos.
RígidaSolo puede reformarse mediante los procedimientos especiales del Título X.
Escrita y codificadaSe recoge en un texto articulado, con preámbulo, títulos, artículos y disposiciones.
ConsensuadaNace del acuerdo político de la Transición y se ratifica mediante referéndum.
Monarquía parlamentariaEl Rey es Jefe del Estado, pero la dirección política corresponde al Gobierno responsable ante las Cortes.
Estado autonómicoReconoce la autonomía de nacionalidades y regiones dentro de la unidad del Estado.

En conjunto, la Constitución de 1978 es el marco jurídico que ordena la convivencia política, limita el poder, reconoce derechos y organiza las instituciones. Sus rasgos tienen consecuencias en todo el sistema: la supremacía permite controlar las normas; la normatividad exige su cumplimiento; la rigidez protege su estabilidad; y su formulación permite aplicarla a situaciones nuevas dentro de los límites del propio texto.

1.2

Estructura y contenido

La Constitución se estructura en un preámbulo, un Título Preliminar, diez títulos numerados, cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final. Su articulado comprende 169 artículos. Esta estructura permite localizar cada materia y distinguir los grandes bloques del texto constitucional: los derechos y deberes fundamentales están en el Título I, la Corona en el Título II, el Tribunal Constitucional en el Título IX y la reforma constitucional en el Título X.

El preámbulo no está articulado, pero expresa los fines generales del texto: garantizar la convivencia democrática, consolidar un Estado de Derecho, proteger los derechos humanos, promover el progreso de la cultura y de la economía, establecer una sociedad democrática avanzada y colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de cooperación entre los pueblos. No contiene reglas de aplicación directa como un artículo, pero ayuda a interpretar la orientación general del texto.

El Título Preliminar comprende los artículos 1 a 9. En él se sitúan las decisiones constitucionales de arranque: Estado social y democrático de Derecho, valores superiores, soberanía nacional, Monarquía parlamentaria, unidad y autonomía, lengua oficial, bandera, capital del Estado, partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales, Fuerzas Armadas y principios generales del ordenamiento. Es el bloque que fija la identidad jurídico-política del Estado.

El Título I, artículos 10 a 55, regula los derechos y deberes fundamentales. Comienza con el artículo 10, que sitúa la dignidad de la persona, los derechos inviolables, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás como fundamento del orden político y de la paz social. Después ordena nacionalidad, extranjería, mayoría de edad, igualdad, derechos fundamentales, deberes, principios rectores, garantías y suspensión.

Los Títulos II a VI desarrollan la organización institucional básica del Estado. El Título II regula la Corona (56–65); el Título III, las Cortes Generales (66–96); el Título IV, el Gobierno y la Administración (97–107); el Título V, las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (108–116); y el Título VI, el Poder Judicial (117–127). Estos títulos permiten comprender cómo se distribuyen las funciones constitucionales: representación, legislación, dirección política, administración, control parlamentario y potestad jurisdiccional.

Los Títulos VII a X completan el sistema. El Título VII regula economía y Hacienda (128–136); el Título VIII, la organización territorial del Estado (137–158); el Título IX, el Tribunal Constitucional (159–165); y el Título X, la reforma constitucional (166–169). Estos bloques muestran que la Constitución no se limita a declarar derechos, sino que también ordena la actividad económica pública, el reparto territorial del poder, el control de constitucionalidad y la propia modificación del texto.

La distinción entre parte dogmática y parte orgánica describe dos grandes contenidos del texto. La parte dogmática comprende los principios, valores, derechos y deberes, especialmente el Título Preliminar y el Título I. La parte orgánica comprende la organización de los poderes e instituciones, especialmente los Títulos II a IX. La reforma constitucional, aunque aparece al final, protege todo el sistema porque regula cómo puede modificarse la Constitución.

La parte dogmática no es una parte meramente teórica. Los derechos del Título I tienen consecuencias prácticas directas: limitan leyes, condicionan actuaciones administrativas, permiten acudir a tribunales y, en determinados casos, al Tribunal Constitucional. La parte orgánica tampoco es una simple lista de órganos: cada institución se define por sus competencias, límites, controles y relación con las demás.

ElementoContenido principal
PreámbuloExpresa los fines políticos y valores inspiradores del texto constitucional.
Título PreliminarContiene los principios estructurales del Estado constitucional.
Título IRegula derechos, deberes, garantías y suspensión de derechos.
Título IIRegula la Corona.
Título IIIRegula las Cortes Generales y la elaboración de las leyes.
Títulos IV a VIOrdenan Gobierno, Administración, relaciones Gobierno-Cortes y Poder Judicial.
Títulos VII a XRegulan economía y Hacienda, organización territorial, Tribunal Constitucional y reforma constitucional.

La estructura constitucional sigue una secuencia definida: primero se fijan los fundamentos del Estado; después, los derechos y deberes; a continuación, las instituciones; más tarde, la organización territorial y económica; y, finalmente, el control constitucional y la reforma. Esta ordenación permite situar cada artículo dentro del conjunto y relacionar las materias que regula.

1.3

Derechos y deberes fundamentales

Los derechos y deberes fundamentales se regulan en el Título I de la Constitución, artículos 10 a 55. Este bloque no es uniforme: no todos los derechos tienen la misma naturaleza, la misma protección ni la misma forma de exigibilidad. La ubicación constitucional de cada derecho determina su régimen de garantías.

El artículo 10 CE abre el Título I y tiene una función de fundamento. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. El apartado segundo añade una regla interpretativa: las normas relativas a derechos fundamentales y libertades se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España.

Los artículos 11 a 13 regulan cuestiones previas sobre nacionalidad, mayoría de edad y extranjería. El artículo 11 remite a la ley la adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española, impide privar de ella a los españoles de origen y permite concertar tratados de doble nacionalidad con países iberoamericanos o especialmente vinculados con España. El artículo 12 fija la mayoría de edad en los dieciocho años. El artículo 13 reconoce a los extranjeros las libertades públicas del Título I en los términos establecidos por los tratados y la ley; reserva a los españoles los derechos de participación del artículo 23, salvo el sufragio activo y pasivo que pueda reconocerse por tratado o ley, atendiendo a criterios de reciprocidad, en las elecciones municipales; y contiene las bases constitucionales de la extradición y del derecho de asilo.

El artículo 14 recoge la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación por nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Su ubicación es singular: no está dentro de la Sección 1.ª del Capítulo II, pero recibe protección reforzada por el artículo 53.2 CE. Esto explica que el principio de igualdad tenga una relevancia especial en el sistema de garantías.

La Sección 1.ª del Capítulo II, artículos 15 a 29, regula los derechos fundamentales y libertades públicas con protección reforzada. Su contenido puede ordenarse de la siguiente forma:

Artículo CEDerecho o libertadContenido constitucional esencial
15Vida e integridadReconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral, prohíbe la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes y declara abolida la pena de muerte, con la salvedad constitucional de lo que pudieran disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
16Libertad ideológica y religiosaGarantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto; nadie puede ser obligado a declarar sobre sus creencias y ninguna confesión tiene carácter estatal.
17Libertad y seguridadExige que la privación de libertad respete la Constitución y la ley; fija un máximo de setenta y dos horas para la detención preventiva y reconoce información de derechos, asistencia letrada y habeas corpus.
18Honor, intimidad y comunicacionesProtege el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen; garantiza la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones y limita el uso de la informática.
19Residencia y circulaciónReconoce a los españoles la elección de residencia, la circulación por el territorio y la entrada y salida de España en los términos legales, sin limitación por motivos políticos o ideológicos.
20Expresión e informaciónReconoce la expresión y difusión de pensamientos, la creación, la libertad de cátedra y la comunicación o recepción de información veraz; prohíbe la censura previa y exige resolución judicial para el secuestro de publicaciones.
21ReuniónReconoce la reunión pacífica y sin armas sin autorización previa; las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones requieren comunicación previa y solo pueden prohibirse por razones fundadas de orden público con peligro para personas o bienes.
22AsociaciónReconoce el derecho de asociación, declara ilegales las que persigan fines o utilicen medios delictivos, exige resolución judicial motivada para su disolución o suspensión y prohíbe las asociaciones secretas y paramilitares.
23Participación políticaReconoce la participación directa o mediante representantes y el acceso en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos con los requisitos legales.
24Tutela judicial efectivaComprende la tutela de jueces y tribunales sin indefensión y los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley, defensa y asistencia letrada, información de la acusación, proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, utilización de pruebas pertinentes, no declarar contra uno mismo, no confesarse culpable y presunción de inocencia.
25Legalidad sancionadora y fines de las penasImpide condenar o sancionar conductas que no constituyeran infracción cuando se produjeron; orienta las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad a la reeducación y reinserción social, prohíbe los trabajos forzados y excluye que la Administración civil imponga sanciones que impliquen privación de libertad.
26Tribunales de HonorProhíbe los Tribunales de Honor en la Administración civil y en las organizaciones profesionales.
27EducaciónReconoce el derecho a la educación y la libertad de enseñanza; fija los fines de la educación; garantiza la formación religiosa y moral conforme a las convicciones de los padres; declara obligatoria y gratuita la enseñanza básica; y regula programación, creación y participación en centros, inspección, ayudas y autonomía universitaria.
28Libertad sindical y huelgaReconoce la libertad sindical y el derecho de huelga de los trabajadores, con las peculiaridades y garantías de los servicios esenciales que establezca la ley.
29PeticiónReconoce a los españoles el derecho de petición individual y colectiva por escrito; los miembros de las Fuerzas o institutos armados o de cuerpos sometidos a disciplina militar solo pueden ejercerlo individualmente y conforme a su legislación específica.

Estos derechos tienen especial relevancia porque, además de vincular a todos los poderes públicos, gozan de tutela judicial preferente y sumaria y pueden acceder al recurso de amparo constitucional. En algunos casos, la Constitución establece límites o desarrollos específicos. Por ejemplo, la libertad de expresión y de información se relaciona con el respeto al honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de la juventud y de la infancia; la entrada en domicilio exige consentimiento, resolución judicial o flagrante delito; y la tutela judicial efectiva incluye el derecho a no sufrir indefensión.

La Sección 2.ª del Capítulo II, artículos 30 a 38, reúne derechos y deberes de los ciudadanos. El artículo 30 reconoce el derecho y el deber de defender a España, remite a la ley las obligaciones militares y la objeción de conciencia, permite establecer un servicio civil y regula los deberes en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. El artículo 31 establece el deber de contribuir mediante un sistema tributario justo inspirado en igualdad y progresividad, que no puede tener alcance confiscatorio, y somete el gasto público a criterios de equidad, eficiencia y economía. El artículo 32 reconoce el derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica y remite a la ley sus formas, requisitos, causas de separación y disolución y efectos.

El artículo 33 reconoce la propiedad privada y la herencia, delimita su contenido por su función social y exige causa justificada de utilidad pública o interés social e indemnización para la privación de bienes y derechos. El artículo 34 reconoce el derecho de fundación para fines de interés general y le aplica las garantías esenciales del derecho de asociación. El artículo 35 reconoce el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción mediante el trabajo y a una remuneración suficiente sin discriminación por razón de sexo. El artículo 36 remite a la ley las peculiaridades de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas y exige que su estructura y funcionamiento sean democráticos. El artículo 37 garantiza la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios y reconoce las medidas de conflicto colectivo, con las garantías necesarias para los servicios esenciales. El artículo 38 reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y ordena a los poderes públicos garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad conforme a la economía general y, en su caso, la planificación.

El Capítulo III, artículos 39 a 52, recoge los principios rectores de la política social y económica. Comprende la protección de la familia y de los hijos (artículo 39); el progreso social y económico, la distribución de la renta, el pleno empleo, la formación profesional, la seguridad e higiene en el trabajo y el descanso laboral (artículo 40); la Seguridad Social y la asistencia y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (artículo 41); los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y la orientación de la política hacia su retorno (artículo 42); la protección de la salud (artículo 43); el acceso a la cultura, la promoción de la ciencia y la investigación y la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico (artículos 44 y 46); el medio ambiente y la utilización racional de los recursos naturales (artículo 45); y el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, junto con la regulación del suelo para impedir la especulación (artículo 47).

El capítulo también ordena promover la participación libre y eficaz de la juventud (artículo 48); contiene el mandato actualizado de promover la libertad e igualdad reales y efectivas de las personas con discapacidad, impulsar su autonomía personal e inclusión social y garantizar el ejercicio de sus derechos en entornos universalmente accesibles, atendiendo particularmente a las necesidades de las mujeres y los menores con discapacidad (artículo 49); garantiza pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas y servicios sociales para las personas mayores (artículo 50); encomienda la defensa de consumidores y usuarios a los poderes públicos, incluida su seguridad, salud e intereses económicos, información, educación y participación mediante sus organizaciones (artículo 51); y prevé organizaciones profesionales de estructura interna y funcionamiento democráticos (artículo 52). Estos principios no funcionan como derechos subjetivos de exigibilidad directa en los mismos términos que los derechos fundamentales, pero informan la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos conforme al artículo 53.3 CE.

Algunos principios rectores incorporan, además, consecuencias expresas. El artículo 43 ordena fomentar la educación sanitaria, la educación física, el deporte y la adecuada utilización del ocio. El artículo 45 prevé sanciones penales o administrativas y la obligación de reparar el daño causado al medio ambiente. El artículo 46 dispone que la ley penal sancione los atentados contra el patrimonio histórico, cultural y artístico. El artículo 47 exige que la comunidad participe en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

La diferencia entre derecho fundamental, derecho constitucional y principio rector tiene consecuencias prácticas. Un derecho fundamental puede recibir tutela reforzada y amparo constitucional si cumple los requisitos. Los derechos de la Sección 2.ª vinculan a los poderes públicos y debe respetarse su contenido esencial, pero, como regla general, no acceden al amparo del artículo 53.2 CE. La excepción expresa es la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.2, a la que el propio artículo 53.2 extiende el recurso de amparo. Un principio rector informa la actuación pública y solo puede alegarse ante la jurisdicción ordinaria según lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

El artículo 14 CE y los derechos de la Sección 1.ª del Capítulo II, artículos 15 a 29, disponen de la vía reforzada del artículo 53.2 CE: procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios y, en su caso, recurso de amparo. Este último recurso se extiende expresamente a la objeción de conciencia del artículo 30.2. Los restantes derechos de la Sección 2.ª no tienen por sí solos esa vía de amparo. Los principios rectores, artículos 39 a 52, orientan la legislación y la actuación pública, pero solo pueden alegarse ante la jurisdicción ordinaria conforme a las leyes que los desarrollen.

Esta materia también se relaciona con el artículo 81 CE. Las leyes orgánicas regulan el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general, además de las demás materias previstas en la Constitución. La reserva de ley orgánica para desarrollar derechos se refiere, por tanto, a los derechos fundamentales y libertades públicas, no a cualquier derecho constitucional.

BloqueArtículos CEFunción
Fundamento e interpretación10Dignidad, derechos inviolables e interpretación conforme a tratados internacionales.
Nacionalidad, mayoría de edad y extranjería11 a 13Determinan condiciones básicas de titularidad y ejercicio.
Igualdad14Prohíbe discriminaciones y recibe protección reforzada.
Derechos fundamentales y libertades públicas15 a 29Integran el núcleo de derechos con tutela reforzada y posible amparo.
Derechos y deberes de los ciudadanos30 a 38Reconocen derechos y deberes constitucionales con protección ordinaria reforzada por reserva de ley y contenido esencial.
Principios rectores39 a 52Orientan legislación, actuación pública y práctica judicial según su desarrollo legal.

La estructura del Título I determina el régimen de protección. El artículo 10 proporciona su fundamento y regla interpretativa; el artículo 14 establece la igualdad; la Sección 1.ª concentra los derechos de máxima protección; la Sección 2.ª recoge derechos y deberes constitucionales; y el Capítulo III fija mandatos sociales y económicos dirigidos a los poderes públicos.

1.4

Garantía y suspensión de los derechos

La Constitución no se limita a reconocer derechos: también establece mecanismos para garantizarlos. La garantía de los derechos se regula principalmente en los artículos 53 y 54 CE, mientras que la suspensión se regula en el artículo 55 CE. Estos preceptos cierran el Título I y explican cómo se protegen los derechos y en qué situaciones excepcionales pueden quedar suspendidos algunos de ellos.

El artículo 53 CE distingue tres niveles. En primer lugar, los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos. Esta vinculación significa que legislador, Administración y tribunales deben respetarlos. Además, solo por ley, que en todo caso debe respetar su contenido esencial, puede regularse el ejercicio de esos derechos y libertades.

El contenido esencial es el núcleo mínimo que no puede vaciarse por la ley. La Constitución permite regular el ejercicio de los derechos, pero no desfigurarlos hasta hacerlos irreconocibles. La regulación puede ordenar su ejercicio, pero no eliminar su sustancia constitucional.

En segundo lugar, el artículo 53.2 CE reconoce una protección reforzada para las libertades y derechos del artículo 14 y de la Sección 1.ª del Capítulo II. Cualquier ciudadano puede recabar su tutela ante los tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. Además, cuando proceda, puede acudirse al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

La preferencia significa que el procedimiento debe tramitarse con prioridad respecto de otros asuntos. La sumariedad implica una tramitación más concentrada y rápida que la ordinaria. No se trata de una garantía simbólica: responde a la idea de que determinadas vulneraciones de derechos requieren una reacción judicial especialmente inmediata.

En tercer lugar, el artículo 53.3 CE regula los principios rectores del Capítulo III. Su reconocimiento, respeto y protección informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Por tanto, condicionan la legislación y las políticas públicas, aunque su exigibilidad depende del correspondiente desarrollo normativo.

El artículo 54 CE regula el Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I. Para ello puede supervisar la actividad de la Administración y dar cuenta a las Cortes Generales. Su régimen orgánico se desarrolla en otro tema, pero su inclusión aquí responde a su función dentro del sistema constitucional de garantía de derechos.

La suspensión de derechos se regula en el artículo 55 CE y debe vincularse a los estados excepcionales. La Constitución permite que determinados derechos sean suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos constitucionalmente. La suspensión no afecta a todos los derechos ni puede acordarse libremente: solo procede respecto de los derechos previstos y dentro del marco constitucional y legal.

El artículo 55.1 contiene una enumeración cerrada. Durante los estados de excepción o de sitio pueden suspenderse los siguientes derechos, en los términos previstos en la Constitución y en la ley orgánica reguladora de los estados excepcionales:

  • La libertad y seguridad personales del artículo 17, con una salvedad: las garantías del artículo 17.3 no pueden suspenderse cuando se declara el estado de excepción.
  • La inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2.
  • El secreto de las comunicaciones del artículo 18.3.
  • La libertad de residencia y circulación del artículo 19.
  • Las libertades de expresión e información de los apartados a) y d) del artículo 20.1 y la garantía del artículo 20.5 sobre el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información.
  • El derecho de reunión del artículo 21.
  • El derecho de huelga del artículo 28.2.
  • El derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo del artículo 37.2.

La suspensión general se vincula únicamente a los estados de excepción y de sitio, no al estado de alarma. La declaración de uno de estos estados tampoco suspende por sí sola todos los derechos de la lista: el artículo 13.2.a) y b) de la Ley Orgánica 4/1981 exige que la solicitud del estado de excepción identifique expresamente los derechos cuya suspensión se solicita y las medidas correspondientes, mientras que su artículo 32 determina el contenido de la declaración del estado de sitio. Los demás derechos constitucionales quedan fuera de la habilitación del artículo 55.1.

El artículo 55.2 CE regula una suspensión individual, distinta de la suspensión general. Una ley orgánica puede determinar la forma y los casos en que, de manera individual y con necesaria intervención judicial y adecuado control parlamentario, se suspendan los derechos de los artículos 17.2 y 18.2 y 18.3 para personas determinadas, en relación con investigaciones sobre la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de estas facultades produce responsabilidad penal por violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

Regulación, limitación y suspensión son categorías diferentes. Regular un derecho es ordenar su ejercicio dentro del marco constitucional. Limitarlo es restringirlo por razones constitucionalmente legítimas, respetando su contenido esencial y la proporcionalidad. Suspenderlo supone dejar temporalmente sin eficacia alguna de sus garantías o facultades en los supuestos excepcionales previstos por la Constitución. No toda limitación de un derecho es una suspensión constitucional.

MecanismoArtículo CEAlcance
Vinculación de poderes públicos53.1Los derechos del Capítulo II obligan a legislador, Administración y tribunales.
Reserva de ley y contenido esencial53.1La ley puede regular el ejercicio del derecho sin vaciar su núcleo constitucional.
Tutela preferente y sumaria53.2Protege el artículo 14 y los derechos de la Sección 1.ª del Capítulo II.
Recurso de amparo53.2 y 161.1 b)Permite acudir al Tribunal Constitucional en defensa de esos derechos y de la objeción de conciencia del artículo 30.2, en los casos y formas previstos legalmente.
Principios rectores53.3Informan legislación, práctica judicial y actuación de los poderes públicos.
Defensor del Pueblo54Supervisa la Administración para la defensa de los derechos del Título I.
Suspensión general55.1Opera en estados de excepción o sitio respecto de derechos tasados.
Suspensión individual55.2Procede en supuestos excepcionales, con intervención judicial y control parlamentario.

El sistema constitucional de garantías funciona por niveles. Los derechos de máxima protección cuentan con tutela judicial reforzada y posible amparo; los derechos del Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos; los principios rectores orientan la acción pública; y la suspensión solo puede operar en situaciones excepcionales y con límites estrictos.

1.5

La Corona

La Corona se regula en el Título II de la Constitución, artículos 56 a 65 CE, dentro de la Monarquía parlamentaria proclamada por el artículo 1.3 CE. El Rey es el Jefe del Estado, pero no dirige la política interior o exterior ni responde políticamente ante las Cortes. La dirección política corresponde al Gobierno, conforme al artículo 97 CE.

El artículo 56 CE define al Rey como Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia. Le corresponde arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones, asumir la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales y ejercer las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. Estas funciones tienen un carácter institucional y representativo, no gubernamental.

La Corona representa continuidad del Estado. Por eso la Constitución regula la sucesión, la Regencia, la tutela del Rey menor, el juramento, las funciones y el refrendo. No se trata solo de determinar quién ocupa la Jefatura del Estado, sino de asegurar que la institución pueda funcionar en situaciones ordinarias y extraordinarias.

El artículo 56.3 CE establece que la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Esta regla solo se entiende correctamente si se relaciona con el refrendo de los artículos 64 y 65 CE. Como regla general, los actos del Rey deben ser refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, así como la disolución prevista en el artículo 99 CE, son refrendados por el Presidente del Congreso.

El refrendo cumple una función esencial en la Monarquía parlamentaria. Quien refrenda asume la responsabilidad del acto. Por eso la inviolabilidad del Rey no deja sin responsabilidad los actos formales de la Corona: desplaza esa responsabilidad a la autoridad que refrenda. Sin refrendo, los actos del Rey carecen de validez, salvo los supuestos expresamente exceptuados por el artículo 65.2 CE.

La sucesión en la Corona se regula en el artículo 57 CE. Sigue el orden regular de primogenitura y representación, con preferencia de la línea anterior sobre las posteriores, del grado más próximo sobre el más remoto, del varón sobre la mujer dentro del mismo grado y de la persona de más edad sobre la de menos dentro del mismo sexo. El Príncipe heredero tiene la dignidad de Príncipe de Asturias. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán la sucesión en la forma que más convenga a los intereses de España. Queda excluida de la sucesión, por sí y por sus descendientes, la persona con derecho a la Corona que contraiga matrimonio pese a la prohibición expresa del Rey y de las Cortes Generales. Las abdicaciones, renuncias y dudas sobre el orden sucesorio se resuelven por ley orgánica.

El artículo 58 CE delimita la posición del consorte: la Reina consorte o el consorte de la Reina no pueden asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia. Esta regla impide atribuir al consorte una posición constitucional autónoma por razón del matrimonio.

La Regencia se regula en el artículo 59 CE. Si el Rey es menor de edad, la ejerce el padre o la madre y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona. Si el Rey queda inhabilitado para ejercer su autoridad y las Cortes Generales reconocen esa imposibilidad, ejerce inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero, siempre que sea mayor de edad; si no lo es, se aplica provisionalmente el orden previsto para la minoría del Rey. Cuando no exista ninguna persona llamada a ejercerla, las Cortes Generales nombran una Regencia compuesta por una, tres o cinco personas. En todos los casos se ejerce por mandato constitucional y en nombre del Rey, y sus integrantes deben ser españoles y mayores de edad.

La tutela del Rey menor se regula en el artículo 60 CE. Puede corresponder a la persona nombrada por el Rey difunto en testamento, si es mayor de edad y español de nacimiento; en su defecto, al padre o la madre mientras permanezcan viudos; y, si no existe ninguna de estas opciones, a la persona nombrada por las Cortes Generales. Los cargos de Regente y tutor solo pueden acumularse en el padre, la madre o los ascendientes directos del Rey, y el ejercicio de la tutela es incompatible con todo cargo o representación política. La tutela se refiere al cuidado del Rey menor, mientras que la Regencia tiene por objeto el ejercicio de las funciones constitucionales.

El artículo 61 CE regula el juramento. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, presta juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestan el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

Las funciones del Rey se recogen principalmente en los artículos 62 y 63 CE. En el ámbito interno, le corresponde sancionar y promulgar las leyes, convocar y disolver las Cortes Generales, convocar elecciones, convocar referéndum en los casos previstos, proponer el candidato a Presidente del Gobierno, nombrarlo y poner fin a sus funciones, nombrar y separar a los miembros del Gobierno a propuesta de su Presidente, expedir decretos acordados en Consejo de Ministros, conferir empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

También le corresponde ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. Ostenta el mando supremo de las Fuerzas Armadas, ejerce el derecho de gracia con arreglo a la ley, sin que pueda autorizar indultos generales, y ejerce el Alto Patronazgo de las Reales Academias.

En el ámbito internacional, el artículo 63 CE atribuye al Rey la acreditación de embajadores y otros representantes diplomáticos; los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. También le corresponden la manifestación del consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados conforme a la Constitución y a las leyes, y la declaración de guerra y conclusión de la paz, previa autorización de las Cortes Generales.

El artículo 65 CE completa el estatuto de la Corona. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa y la distribuye libremente. Asimismo, nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa. La excepción expresa al régimen general de refrendo se refiere a estos nombramientos y ceses del artículo 65.2.

La idea central es distinguir atribución formal y decisión política. La Constitución atribuye al Rey actos de gran relevancia, pero en una Monarquía parlamentaria esos actos se integran en un sistema de refrendo y responsabilidad de otros órganos. Por eso el Rey sanciona leyes, nombra al Presidente del Gobierno o expide decretos, pero no decide libremente el contenido de la ley, la orientación política del Gobierno o la política reglamentaria.

MateriaArtículos CEExplicación
Jefatura del Estado56El Rey simboliza la unidad y permanencia del Estado y ejerce funciones constitucionales tasadas.
Sucesión57Ordena la transmisión hereditaria de la Corona y remite abdicaciones y dudas a ley orgánica.
Consorte58Impide que la Reina consorte o el consorte de la Reina asuman funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Regencia59Permite ejercer funciones en nombre del Rey cuando sea menor o esté inhabilitado.
Tutela60Regula el cuidado institucional del Rey menor.
Juramento61Vincula al Rey, Príncipe heredero y Regente con la Constitución, las leyes y los derechos.
Funciones internas62Incluyen sanción de leyes, convocatoria de elecciones, nombramientos y actos institucionales.
Funciones internacionales63Comprenden representación diplomática, tratados y guerra o paz con autorización parlamentaria.
Refrendo64Atribuye responsabilidad a la autoridad que refrenda y condiciona la validez de los actos del Rey.
Familia y Casa del Rey65Regula la cantidad presupuestaria global y el nombramiento y relevo de los miembros de la Casa del Rey.

La Corona es una institución constitucional de representación, continuidad y moderación. El refrendo integra la Jefatura del Estado en la lógica parlamentaria: el Rey ejerce las funciones que le atribuye la Constitución, mientras que la responsabilidad corresponde a los órganos políticamente responsables.

1.6

El Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de la Constitución, artículos 159 a 165 CE, y se desarrolla por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Es el órgano encargado de garantizar la supremacía de la Constitución mediante el control de constitucionalidad, la protección de determinados derechos fundamentales y la resolución de conflictos constitucionales. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional, conforme al artículo 1 LOTC.

No forma parte del Poder Judicial. Los jueces y tribunales del Poder Judicial juzgan y hacen ejecutar lo juzgado en los procesos ordinarios; el Tribunal Constitucional ejerce jurisdicción constitucional y controla que determinadas normas y actuaciones respeten la Constitución. Su función no es revisar cualquier error judicial o administrativo, sino resolver las materias que la Constitución y su ley orgánica le atribuyen. Conforme a los artículos 3 y 4 LOTC, resuelve las cuestiones prejudiciales e incidentales que surjan en los procesos constitucionales y puede preservar su propia jurisdicción frente a actos o resoluciones que la menoscaben.

El artículo 159 CE establece que el Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey. Cuatro son propuestos por el Congreso por mayoría de tres quintos, cuatro por el Senado con la misma mayoría, dos por el Gobierno y dos por el Consejo General del Poder Judicial. Además, el artículo 16.1 LOTC obliga a cada órgano proponente a garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres, de modo que sus propuestas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada sexo. En el caso del Senado, los magistrados se eligen entre las candidaturas presentadas por las Asambleas legislativas de las comunidades autónomas, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara.

Los miembros del Tribunal Constitucional deben ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados. En todos los casos deben ser juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Su mandato dura nueve años y el Tribunal se renueva por terceras partes cada tres años. Son independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. El Presidente es nombrado por el Rey, a propuesta del propio Tribunal en Pleno, por tres años y puede ser reelegido una sola vez. El Pleno elige de entre sus miembros a un Vicepresidente por el mismo procedimiento de votación interna y por un período de tres años. El Vicepresidente sustituye al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y preside la Sala Segunda; la LOTC no atribuye al Rey su nombramiento.

La Ley Orgánica 2/1979 organiza el Tribunal en Pleno, dos Salas y Secciones. El Pleno está integrado por todos los magistrados y lo preside el Presidente del Tribunal. Conoce de los recursos de inconstitucionalidad, salvo los de mera aplicación de doctrina que puedan atribuirse a las Salas durante la admisión, y de las cuestiones de inconstitucionalidad que reserve para sí; las restantes cuestiones se defieren a las Salas según un turno objetivo. También conoce de los conflictos y demás materias que la LOTC le atribuye o que recabe para sí. Las dos Salas están formadas por seis magistrados: la Primera la preside el Presidente del Tribunal y la Segunda, el Vicepresidente. Conocen de los asuntos no atribuidos al Pleno, distribuidos conforme al turno establecido por este, y, principalmente, de los recursos de amparo. El Pleno y las Salas constituyen Secciones de tres magistrados para el despacho ordinario y la decisión o propuesta sobre la admisibilidad de los procesos constitucionales en los términos de los artículos 6 a 8 LOTC.

La distribución legal de competencias no impide las reglas de avocación y deferimiento previstas en la LOTC. El Pleno puede recabar asuntos atribuidos a las Salas y estas pueden deferir al Pleno cuestiones cuyo conocimiento les corresponda cuando lo estimen necesario. La organización interna permite diferenciar el órgano constitucional único de las formaciones mediante las que delibera y resuelve.

Los acuerdos del Pleno y de las Salas requieren la presencia de, al menos, dos tercios de sus miembros. En las Secciones basta la presencia de dos magistrados, salvo que exista discrepancia, supuesto en el que deben intervenir los tres. Si una Sala considera necesario apartarse de la doctrina constitucional precedente, debe someter la cuestión al Pleno. El Presidente representa al Tribunal, convoca y preside el Pleno, convoca las Salas y adopta las medidas necesarias para el funcionamiento de sus distintas formaciones.

El estatuto de sus miembros se basa en independencia e inamovilidad. La Constitución establece incompatibilidades con mandato representativo, cargos políticos o administrativos, funciones directivas en partidos políticos o sindicatos, empleo al servicio de estos, ejercicio de las carreras judicial y fiscal y cualquier actividad profesional o mercantil. La LOTC concreta además las causas de cese y suspensión. Entre las causas de cese figuran la renuncia aceptada, la expiración del mandato, la incapacidad, la incompatibilidad sobrevenida, dejar de atender con diligencia los deberes del cargo, violar la reserva propia de la función, haber sido declarado responsable civilmente por dolo o haber sido condenado por delito doloso o por culpa grave. Como medida previa, el Pleno puede suspender a un magistrado en caso de procesamiento o durante el tiempo indispensable para resolver si concurre una causa de cese; la suspensión exige el voto favorable de tres cuartas partes de los miembros del Tribunal (artículos 22 a 24 LOTC).

La competencia más característica es el control de constitucionalidad de las leyes, disposiciones y actos con fuerza de ley. La LOTC articula este control mediante el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad (artículos 27, 29 y 31 LOTC). Si la sentencia declara la inconstitucionalidad, declara también la nulidad de los preceptos impugnados y, cuando proceda, de otros preceptos de la misma norma afectados por conexión o consecuencia. Las sentencias recaídas en estos procedimientos tienen valor de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde su publicación en el BOE, con los límites respecto de procesos ya concluidos que establece el artículo 40 LOTC.

El recurso debe interponerse, con carácter general, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado. El artículo 33.2 LOTC permite al Presidente del Gobierno y a los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas disponer de un plazo de nueve meses cuando se activa el procedimiento de negociación en la Comisión Bilateral de Cooperación y se cumplen sus requisitos de acuerdo, comunicación al Tribunal y publicación oficial. La admisión del recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspende por sí misma la vigencia ni la aplicación de la norma, salvo el supuesto previsto para la impugnación por el Gobierno de normas autonómicas al amparo del artículo 161.2 CE (artículo 30 LOTC). Admitida la demanda, se da traslado a las Cámaras, al Gobierno y, cuando proceda, a los órganos autonómicos para que se personen y aleguen en quince días; el artículo 34 fija después un plazo ordinario de diez días para dictar sentencia, ampliable mediante resolución motivada hasta un máximo de treinta.

La legitimación para interponer recurso de inconstitucionalidad se regula en el artículo 162 CE. Pueden interponerlo el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados y cincuenta Senadores. Los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas también están legitimados frente a leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, previo acuerdo adoptado al efecto, conforme al artículo 32.2 LOTC. No cualquier persona puede impugnar directamente una ley por esta vía; la acción queda reservada a los sujetos institucionales previstos en la Constitución y la ley orgánica.

El artículo 28 LOTC precisa el parámetro de control: además de la Constitución, el Tribunal tiene en cuenta determinadas leyes dictadas para delimitar las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas o para regular su ejercicio. Este conjunto normativo integra el denominado bloque de constitucionalidad.

La cuestión de inconstitucionalidad, regulada en el artículo 163 CE, funciona de otra manera. La plantea un juez o tribunal cuando, en un proceso concreto, considera que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo puede ser contraria a la Constitución. Esta figura conecta la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción constitucional: el juez no declara por sí mismo inconstitucional la ley, sino que eleva la cuestión al Tribunal Constitucional.

También corresponde al Tribunal Constitucional conocer del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 CE, en los casos y formas que establezca la ley. Están legitimados para interponerlo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el artículo 162.1.b CE. El amparo constitucional no convierte al Tribunal Constitucional en una tercera instancia general. Su objeto es restablecer o preservar los derechos susceptibles de amparo cuando se cumplen los requisitos constitucionales y legales.

La LOTC distingue el origen de la vulneración y establece plazos diferentes. Las decisiones o actos sin valor de ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas autonómicas pueden recurrirse en tres meses desde que sean firmes, conforme al artículo 42. Las vulneraciones originadas por el Gobierno, sus autoridades o agentes, o por los ejecutivos autonómicos, exigen agotar la vía judicial procedente y se recurren en veinte días desde la notificación de la resolución judicial previa, según el artículo 43.2. Cuando la lesión tiene su origen inmediato y directo en un acto u omisión judicial, deben agotarse los medios de impugnación, denunciarse oportunamente la vulneración y presentar el amparo en treinta días, conforme al artículo 44.

El Tribunal Constitucional resuelve además conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o entre estas entre sí. Pueden ser positivos, cuando dos poderes reivindican una competencia o se impugna una actuación por invasión competencial, o negativos, cuando ninguno se considera competente; estos últimos también pueden ser instados por las personas físicas o jurídicas interesadas en los casos previstos por la LOTC. La Ley también atribuye al Tribunal los conflictos entre el Gobierno, el Congreso, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial, así como los conflictos en defensa de la autonomía local promovidos en los supuestos legalmente establecidos (artículos 59 y 60 LOTC).

En los conflictos positivos de competencia, el Gobierno puede plantear directamente el conflicto dentro de los dos meses siguientes o formular antes un requerimiento. Una Comunidad Autónoma debe requerir previamente al Estado o a la otra Comunidad dentro de esos dos meses; el órgano requerido dispone de un mes para atenderlo o rechazarlo y, si no se obtiene satisfacción, el conflicto puede plantearse durante el mes siguiente. La decisión del Tribunal vincula a todos los poderes públicos y produce efectos frente a todos. Cuando el Gobierno invoca el artículo 161.2 CE, la comunicación de la formalización del conflicto suspende inmediatamente la disposición, resolución o acto impugnado; en los demás casos, el Tribunal decide sobre la suspensión solicitada atendiendo a los perjuicios de imposible o difícil reparación.

Los conflictos entre órganos constitucionales se plantean cuando uno considera que otro ha asumido atribuciones que la Constitución o las leyes orgánicas le confieren. El requerimiento de revocación debe formularse dentro del mes siguiente al conocimiento de la decisión; si no se rectifica, el conflicto puede plantearse durante el mes posterior. El Tribunal da traslado al órgano requerido y a los demás órganos legitimados para que puedan formular alegaciones. La sentencia determina a qué órgano corresponden las atribuciones controvertidas, anula los actos realizados por invasión competencial y resuelve sus consecuencias jurídicas.

Entre las demás competencias legales se encuentran el control previo de los tratados internacionales, que permite al Gobierno o a cualquiera de las Cámaras preguntar si un tratado ya fijado contradice la Constitución, y el recurso previo contra proyectos de Estatuto de Autonomía y propuestas de reforma estatutaria. En el control de tratados, los órganos legitimados disponen de un mes para formular su opinión y el Tribunal emite después una declaración vinculante. El recurso previo estatutario debe interponerse en tres días desde la publicación del texto aprobado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, suspende los trámites posteriores y debe resolverse en un máximo improrrogable de seis meses.

El artículo 161.2 CE permite al Gobierno impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de ley y las resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. Para este cauce, el artículo 76 LOTC fija un plazo de dos meses desde su publicación o, si no la hubiera, desde que lleguen a conocimiento del Gobierno. La impugnación produce la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal debe ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Esta regla combina un efecto suspensivo inicial con control posterior del propio Tribunal.

Las sentencias del Tribunal Constitucional tienen un régimen propio, previsto en el artículo 164 CE. Se publican en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiera. Tienen valor de cosa juzgada desde el día siguiente a su publicación y no cabe recurso contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o norma con fuerza de ley, y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen efectos frente a todos.

La Ley Orgánica 2/1979 desarrolla el funcionamiento del Tribunal, el estatuto de sus miembros, los procedimientos constitucionales y las condiciones de ejercicio de las acciones. La Constitución fija la arquitectura básica; la ley orgánica concreta cómo se tramitan los procesos, cómo se organiza internamente el Tribunal y qué efectos tienen sus resoluciones.

FunciónBase normativaExplicación
Recurso de inconstitucionalidadArts. 161.1 a) y 162 CE; 31 a 34 LOTCControl directo de leyes y normas con fuerza de ley por sujetos legitimados; plazo general de tres meses y supuesto especial de nueve meses.
Cuestión de inconstitucionalidadArt. 163 CEPlanteamiento por jueces o tribunales cuando una ley aplicable al caso puede ser contraria a la Constitución.
Recurso de amparoArts. 53.2 y 161.1 b) CE; 41 a 44 LOTCProtección de determinados derechos, con cauces y plazos distintos según el poder del que proceda la vulneración.
Conflictos de competenciaArt. 161.1 c) CE; arts. 59 a 64 LOTCResolución de controversias competenciales entre Estado y Comunidades Autónomas o entre estas.
Conflictos entre órganos constitucionales y en defensa de la autonomía localArts. 59 y 73 a 75 LOTCDelimitación de atribuciones de órganos constitucionales y protección de la autonomía local en los supuestos legales.
Impugnación del GobiernoArt. 161.2 CESuspensión inicial de disposiciones o resoluciones autonómicas impugnadas, con ratificación o levantamiento posterior.
Control previo de tratados y EstatutosArt. 95.2 CE; arts. 78 y 79 LOTCControl antes del consentimiento estatal al tratado o de la culminación de la tramitación estatutaria.
Efectos de sentenciasArt. 164 CE; arts. 38 a 40 LOTCPublicación en BOE, cosa juzgada, ausencia de recurso, nulidad y efectos generales cuando proceda.

El Tribunal Constitucional es el garante jurisdiccional de la Constitución. Controla leyes, protege derechos fundamentales, resuelve conflictos constitucionales y dicta resoluciones con efectos sobre el ordenamiento. Su naturaleza y sus competencias lo distinguen del Poder Judicial y lo vinculan directamente con la supremacía constitucional.

Preguntado en convocatorias oficiales

Según la Constitución Española de 1978, es CIERTO que el Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado:

  1. De entre Magistrados de reconocido prestigio por el Rey, a propuesta del mismo tribunal en pleno.
  2. De entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo tribunal en pleno.Respuesta correcta
  3. De entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo tribunal en pleno y por un periodo de 4 años.
  4. De entre Magistrados de reconocido prestigio por las Cortes Generales.

Constitución EspañolaConvocatoria de 2021, primer ejercicio, modelo A

En materia internacional corresponde al Rey de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución Española:

  1. Declarar la guerra, previa comunicación a las Cortes Generales.
  2. Dar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados cuando se lo solicite el Presidente del Gobierno.
  3. Nombrar a los embajadores y representantes diplomáticos.
  4. Acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos.Respuesta correcta

Constitución Española, artículo 63Convocatoria de 2021, primer ejercicio, modelo A

De conformidad con el artículo 162 de la Constitución Española, ¿quién NO está legitimado para interponer recurso de inconstitucionalidad?:

  1. El Defensor del Pueblo.
  2. 50 Senadores.
  3. El Presidente del Gobierno.
  4. El Presidente de una Comunidad Autónoma.Respuesta correcta

Constitución Española, artículo 162Convocatoria de 2022, primer ejercicio, modelo A

Respecto a la reforma de la Constitución, señale la respueta correcta conforme a lo establecido en el Título X de la Constitución Española:

  1. La iniciativa es competencia exclusiva del Estado.
  2. Requiere para su aprobación, la mayoría simple de cada una de las Cámaras.
  3. Una vez aprobada, será sometida a referéndum si así lo solicitasen, dentro los treinta días siguientes a su aprobación, al menos dos tercios de alguna de las cámaras legislativas.
  4. En caso de que afectara al Título Preliminar debe ser sometida a referéndum para su ratificación.Respuesta correcta

Constitución EspañolaConvocatoria de 2023, primer ejercicio, modelo A

Según el artículo 159 de la Constitución Española, ¿cúal de las siguientes afirmaciones es correcta respecto a los miembros del Tribunal Constitucional?:

  1. Serán designados por un periodo de cinco años y se renovarán por terceras partes.
  2. Son nombrados por el rey.Respuesta correcta
  3. Podrán compatibilizar su condición de miembro del Tribunal Constitucional con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.
  4. Podrán compatibilizar su condición de miembro del Tribunal Constitucional con un cargo político.

Constitución Española, artículo 159Convocatoria de 2023, primer ejercicio, modelo A

Según el artículo 161 de la Constitución Española, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. Dicha impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla. ¿En qué plazo?:

  1. No superior a dos meses.
  2. No superior a tres meses.
  3. No superior a cuatro meses.
  4. No superior a cinco meses.Respuesta correcta

Constitución Española, artículo 161Convocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo A

Según el artículo 92.3 de la Constitución Española, mediante que norma se regularán las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en la Constitución Española:

  1. Una ley orgánica.Respuesta correcta
  2. Un decreto ley.
  3. Una ley ordinaria.
  4. Un Real Decreto Legislativo.

Constitución Española, artículo 92.3Convocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo A

El Presidente del Tribunal Constitucional conforme a lo establecido en la Constitución Española y en consonancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, será nombrado por el Rey por un período de:

  1. 2 años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.
  2. 3 años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.Respuesta correcta
  3. 2 años, expirado el cual no podrá ser reelegido.
  4. 3 años, expirado el cual no podrá ser reelegido.

Ley Orgánica 2/1979, artículo 9Convocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo A

¿Cuál es el plazo que establece la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para interponer un recurso de amparo constitucional por las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios o agentes, una vez que se haya agotado la vía judicial procedente?

  1. El de los quince días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
  2. El de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.Respuesta correcta
  3. El del mes siguiente a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
  4. El de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.

Ley Orgánica 2/1979, artículo 14Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo A

Según el artículo 159 de la Constitución Española, el Tribunal Constitucional se compone de los siguientes miembros nombrados por el Rey:

  1. Cuatro a propuesta del Congreso, por mayoría absoluta de sus miembros, cuatro a propuesta del Senado, también por la misma mayoría, dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
  2. Tres a propuesta del Congreso, por mayoría absoluta de sus miembros, tres a propuesta del Senado, también por la misma mayoría, tres a propuesta del Gobierno, y tres a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
  3. Cuatro a propuesta del Congreso, por una mayoría de 3/5 de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.Respuesta correcta
  4. Cuatro a propuesta del Congreso, por una mayoría de 2/5 de sus miembros, cuatro a propuesta del Senado, también por mayoría de 2/5, 2 a propuesta del Gobierno, y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Constitución Española, artículo 159Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo A

Estas preguntas se han formulado en convocatorias oficiales de Agentes de Hacienda Pública. Se reproducen con el enunciado y las opciones del examen, y se señala la que la plantilla oficial dio por correcta.

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