El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de la Constitución, artículos 159 a 165 CE, y se desarrolla por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Es el órgano encargado de garantizar la supremacía de la Constitución mediante el control de constitucionalidad, la protección de determinados derechos fundamentales y la resolución de conflictos constitucionales. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional, conforme al artículo 1 LOTC.
No forma parte del Poder Judicial. Los jueces y tribunales del Poder Judicial juzgan y hacen ejecutar lo juzgado en los procesos ordinarios; el Tribunal Constitucional ejerce jurisdicción constitucional y controla que determinadas normas y actuaciones respeten la Constitución. Su función no es revisar cualquier error judicial o administrativo, sino resolver las materias que la Constitución y su ley orgánica le atribuyen. Conforme a los artículos 3 y 4 LOTC, resuelve las cuestiones prejudiciales e incidentales que surjan en los procesos constitucionales y puede preservar su propia jurisdicción frente a actos o resoluciones que la menoscaben.
El artículo 159 CE establece que el Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey. Cuatro son propuestos por el Congreso por mayoría de tres quintos, cuatro por el Senado con la misma mayoría, dos por el Gobierno y dos por el Consejo General del Poder Judicial. Además, el artículo 16.1 LOTC obliga a cada órgano proponente a garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres, de modo que sus propuestas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada sexo. En el caso del Senado, los magistrados se eligen entre las candidaturas presentadas por las Asambleas legislativas de las comunidades autónomas, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara.
Los miembros del Tribunal Constitucional deben ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados. En todos los casos deben ser juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Su mandato dura nueve años y el Tribunal se renueva por terceras partes cada tres años. Son independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. El Presidente es nombrado por el Rey, a propuesta del propio Tribunal en Pleno, por tres años y puede ser reelegido una sola vez. El Pleno elige de entre sus miembros a un Vicepresidente por el mismo procedimiento de votación interna y por un período de tres años. El Vicepresidente sustituye al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y preside la Sala Segunda; la LOTC no atribuye al Rey su nombramiento.
La Ley Orgánica 2/1979 organiza el Tribunal en Pleno, dos Salas y Secciones. El Pleno está integrado por todos los magistrados y lo preside el Presidente del Tribunal. Conoce de los recursos de inconstitucionalidad, salvo los de mera aplicación de doctrina que puedan atribuirse a las Salas durante la admisión, y de las cuestiones de inconstitucionalidad que reserve para sí; las restantes cuestiones se defieren a las Salas según un turno objetivo. También conoce de los conflictos y demás materias que la LOTC le atribuye o que recabe para sí. Las dos Salas están formadas por seis magistrados: la Primera la preside el Presidente del Tribunal y la Segunda, el Vicepresidente. Conocen de los asuntos no atribuidos al Pleno, distribuidos conforme al turno establecido por este, y, principalmente, de los recursos de amparo. El Pleno y las Salas constituyen Secciones de tres magistrados para el despacho ordinario y la decisión o propuesta sobre la admisibilidad de los procesos constitucionales en los términos de los artículos 6 a 8 LOTC.
La distribución legal de competencias no impide las reglas de avocación y deferimiento previstas en la LOTC. El Pleno puede recabar asuntos atribuidos a las Salas y estas pueden deferir al Pleno cuestiones cuyo conocimiento les corresponda cuando lo estimen necesario. La organización interna permite diferenciar el órgano constitucional único de las formaciones mediante las que delibera y resuelve.
Los acuerdos del Pleno y de las Salas requieren la presencia de, al menos, dos tercios de sus miembros. En las Secciones basta la presencia de dos magistrados, salvo que exista discrepancia, supuesto en el que deben intervenir los tres. Si una Sala considera necesario apartarse de la doctrina constitucional precedente, debe someter la cuestión al Pleno. El Presidente representa al Tribunal, convoca y preside el Pleno, convoca las Salas y adopta las medidas necesarias para el funcionamiento de sus distintas formaciones.
El estatuto de sus miembros se basa en independencia e inamovilidad. La Constitución establece incompatibilidades con mandato representativo, cargos políticos o administrativos, funciones directivas en partidos políticos o sindicatos, empleo al servicio de estos, ejercicio de las carreras judicial y fiscal y cualquier actividad profesional o mercantil. La LOTC concreta además las causas de cese y suspensión. Entre las causas de cese figuran la renuncia aceptada, la expiración del mandato, la incapacidad, la incompatibilidad sobrevenida, dejar de atender con diligencia los deberes del cargo, violar la reserva propia de la función, haber sido declarado responsable civilmente por dolo o haber sido condenado por delito doloso o por culpa grave. Como medida previa, el Pleno puede suspender a un magistrado en caso de procesamiento o durante el tiempo indispensable para resolver si concurre una causa de cese; la suspensión exige el voto favorable de tres cuartas partes de los miembros del Tribunal (artículos 22 a 24 LOTC).
La competencia más característica es el control de constitucionalidad de las leyes, disposiciones y actos con fuerza de ley. La LOTC articula este control mediante el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad (artículos 27, 29 y 31 LOTC). Si la sentencia declara la inconstitucionalidad, declara también la nulidad de los preceptos impugnados y, cuando proceda, de otros preceptos de la misma norma afectados por conexión o consecuencia. Las sentencias recaídas en estos procedimientos tienen valor de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde su publicación en el BOE, con los límites respecto de procesos ya concluidos que establece el artículo 40 LOTC.
El recurso debe interponerse, con carácter general, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado. El artículo 33.2 LOTC permite al Presidente del Gobierno y a los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas disponer de un plazo de nueve meses cuando se activa el procedimiento de negociación en la Comisión Bilateral de Cooperación y se cumplen sus requisitos de acuerdo, comunicación al Tribunal y publicación oficial. La admisión del recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspende por sí misma la vigencia ni la aplicación de la norma, salvo el supuesto previsto para la impugnación por el Gobierno de normas autonómicas al amparo del artículo 161.2 CE (artículo 30 LOTC). Admitida la demanda, se da traslado a las Cámaras, al Gobierno y, cuando proceda, a los órganos autonómicos para que se personen y aleguen en quince días; el artículo 34 fija después un plazo ordinario de diez días para dictar sentencia, ampliable mediante resolución motivada hasta un máximo de treinta.
La legitimación para interponer recurso de inconstitucionalidad se regula en el artículo 162 CE. Pueden interponerlo el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados y cincuenta Senadores. Los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas también están legitimados frente a leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, previo acuerdo adoptado al efecto, conforme al artículo 32.2 LOTC. No cualquier persona puede impugnar directamente una ley por esta vía; la acción queda reservada a los sujetos institucionales previstos en la Constitución y la ley orgánica.
El artículo 28 LOTC precisa el parámetro de control: además de la Constitución, el Tribunal tiene en cuenta determinadas leyes dictadas para delimitar las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas o para regular su ejercicio. Este conjunto normativo integra el denominado bloque de constitucionalidad.
La cuestión de inconstitucionalidad, regulada en el artículo 163 CE, funciona de otra manera. La plantea un juez o tribunal cuando, en un proceso concreto, considera que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo puede ser contraria a la Constitución. Esta figura conecta la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción constitucional: el juez no declara por sí mismo inconstitucional la ley, sino que eleva la cuestión al Tribunal Constitucional.
También corresponde al Tribunal Constitucional conocer del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 CE, en los casos y formas que establezca la ley. Están legitimados para interponerlo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el artículo 162.1.b CE. El amparo constitucional no convierte al Tribunal Constitucional en una tercera instancia general. Su objeto es restablecer o preservar los derechos susceptibles de amparo cuando se cumplen los requisitos constitucionales y legales.
La LOTC distingue el origen de la vulneración y establece plazos diferentes. Las decisiones o actos sin valor de ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas autonómicas pueden recurrirse en tres meses desde que sean firmes, conforme al artículo 42. Las vulneraciones originadas por el Gobierno, sus autoridades o agentes, o por los ejecutivos autonómicos, exigen agotar la vía judicial procedente y se recurren en veinte días desde la notificación de la resolución judicial previa, según el artículo 43.2. Cuando la lesión tiene su origen inmediato y directo en un acto u omisión judicial, deben agotarse los medios de impugnación, denunciarse oportunamente la vulneración y presentar el amparo en treinta días, conforme al artículo 44.
El Tribunal Constitucional resuelve además conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o entre estas entre sí. Pueden ser positivos, cuando dos poderes reivindican una competencia o se impugna una actuación por invasión competencial, o negativos, cuando ninguno se considera competente; estos últimos también pueden ser instados por las personas físicas o jurídicas interesadas en los casos previstos por la LOTC. La Ley también atribuye al Tribunal los conflictos entre el Gobierno, el Congreso, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial, así como los conflictos en defensa de la autonomía local promovidos en los supuestos legalmente establecidos (artículos 59 y 60 LOTC).
En los conflictos positivos de competencia, el Gobierno puede plantear directamente el conflicto dentro de los dos meses siguientes o formular antes un requerimiento. Una Comunidad Autónoma debe requerir previamente al Estado o a la otra Comunidad dentro de esos dos meses; el órgano requerido dispone de un mes para atenderlo o rechazarlo y, si no se obtiene satisfacción, el conflicto puede plantearse durante el mes siguiente. La decisión del Tribunal vincula a todos los poderes públicos y produce efectos frente a todos. Cuando el Gobierno invoca el artículo 161.2 CE, la comunicación de la formalización del conflicto suspende inmediatamente la disposición, resolución o acto impugnado; en los demás casos, el Tribunal decide sobre la suspensión solicitada atendiendo a los perjuicios de imposible o difícil reparación.
Los conflictos entre órganos constitucionales se plantean cuando uno considera que otro ha asumido atribuciones que la Constitución o las leyes orgánicas le confieren. El requerimiento de revocación debe formularse dentro del mes siguiente al conocimiento de la decisión; si no se rectifica, el conflicto puede plantearse durante el mes posterior. El Tribunal da traslado al órgano requerido y a los demás órganos legitimados para que puedan formular alegaciones. La sentencia determina a qué órgano corresponden las atribuciones controvertidas, anula los actos realizados por invasión competencial y resuelve sus consecuencias jurídicas.
Entre las demás competencias legales se encuentran el control previo de los tratados internacionales, que permite al Gobierno o a cualquiera de las Cámaras preguntar si un tratado ya fijado contradice la Constitución, y el recurso previo contra proyectos de Estatuto de Autonomía y propuestas de reforma estatutaria. En el control de tratados, los órganos legitimados disponen de un mes para formular su opinión y el Tribunal emite después una declaración vinculante. El recurso previo estatutario debe interponerse en tres días desde la publicación del texto aprobado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, suspende los trámites posteriores y debe resolverse en un máximo improrrogable de seis meses.
El artículo 161.2 CE permite al Gobierno impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de ley y las resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. Para este cauce, el artículo 76 LOTC fija un plazo de dos meses desde su publicación o, si no la hubiera, desde que lleguen a conocimiento del Gobierno. La impugnación produce la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal debe ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Esta regla combina un efecto suspensivo inicial con control posterior del propio Tribunal.
Las sentencias del Tribunal Constitucional tienen un régimen propio, previsto en el artículo 164 CE. Se publican en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiera. Tienen valor de cosa juzgada desde el día siguiente a su publicación y no cabe recurso contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o norma con fuerza de ley, y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen efectos frente a todos.
La Ley Orgánica 2/1979 desarrolla el funcionamiento del Tribunal, el estatuto de sus miembros, los procedimientos constitucionales y las condiciones de ejercicio de las acciones. La Constitución fija la arquitectura básica; la ley orgánica concreta cómo se tramitan los procesos, cómo se organiza internamente el Tribunal y qué efectos tienen sus resoluciones.
| Función | Base normativa | Explicación |
|---|
| Recurso de inconstitucionalidad | Arts. 161.1 a) y 162 CE; 31 a 34 LOTC | Control directo de leyes y normas con fuerza de ley por sujetos legitimados; plazo general de tres meses y supuesto especial de nueve meses. |
|---|
| Cuestión de inconstitucionalidad | Art. 163 CE | Planteamiento por jueces o tribunales cuando una ley aplicable al caso puede ser contraria a la Constitución. |
|---|
| Recurso de amparo | Arts. 53.2 y 161.1 b) CE; 41 a 44 LOTC | Protección de determinados derechos, con cauces y plazos distintos según el poder del que proceda la vulneración. |
|---|
| Conflictos de competencia | Art. 161.1 c) CE; arts. 59 a 64 LOTC | Resolución de controversias competenciales entre Estado y Comunidades Autónomas o entre estas. |
|---|
| Conflictos entre órganos constitucionales y en defensa de la autonomía local | Arts. 59 y 73 a 75 LOTC | Delimitación de atribuciones de órganos constitucionales y protección de la autonomía local en los supuestos legales. |
|---|
| Impugnación del Gobierno | Art. 161.2 CE | Suspensión inicial de disposiciones o resoluciones autonómicas impugnadas, con ratificación o levantamiento posterior. |
|---|
| Control previo de tratados y Estatutos | Art. 95.2 CE; arts. 78 y 79 LOTC | Control antes del consentimiento estatal al tratado o de la culminación de la tramitación estatutaria. |
|---|
| Efectos de sentencias | Art. 164 CE; arts. 38 a 40 LOTC | Publicación en BOE, cosa juzgada, ausencia de recurso, nulidad y efectos generales cuando proceda. |
|---|
El Tribunal Constitucional es el garante jurisdiccional de la Constitución. Controla leyes, protege derechos fundamentales, resuelve conflictos constitucionales y dicta resoluciones con efectos sobre el ordenamiento. Su naturaleza y sus competencias lo distinguen del Poder Judicial y lo vinculan directamente con la supremacía constitucional.