Las funciones del Letrado de la Administración de Justicia no proceden de una única clase de normas. Su régimen básico se encuentra en los artículos 453 a 462 LOPJ, pero se completa con las leyes procesales, con el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, y con las normas complementarias dictadas en su desarrollo. Así lo expresa el artículo 4 del Reglamento Orgánico, al indicar que desempeñan las funciones encomendadas por la LOPJ, por las leyes procesales, por el propio Reglamento y por sus normas de desarrollo.
A partir de esa base normativa, las funciones del Letrado de la Administración de Justicia pueden ordenarse en varios grupos: fe pública judicial, documentación de actuaciones, impulso y ordenación del proceso, dirección técnico-procesal de la Oficina judicial, gestión de registros y archivos, custodia de depósitos, colaboración institucional y estadística judicial. La primera de ellas, por su carácter definitorio, es la fe pública judicial.
Conforme al artículo 453.1 LOPJ, corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. Mediante esta función dejan constancia fehaciente de la realización de actos procesales ante el tribunal y de hechos con trascendencia procesal, a través de las correspondientes actas y diligencias.
La fe pública judicial permite dotar de autenticidad a lo actuado en el proceso. Cuando se utilizan medios técnicos de grabación o reproducción, la LOPJ permite que las vistas se desarrollen sin intervención presencial del Letrado de la Administración de Justicia en los términos previstos por la ley, pero el propio artículo 453.1 LOPJ exige que el LAJ garantice la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.
Dentro de esta misma función, el artículo 453.2 LOPJ atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia la expedición de certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y del fin para el que se solicitan. El artículo 453.3 LOPJ les atribuye también la autorización y documentación del otorgamiento de poderes para pleitos, conforme a las leyes procesales. En el ejercicio de la fe pública judicial no precisan intervención adicional de testigos, según el artículo 453.4 LOPJ.
La segunda función es la documentación. Según el artículo 454.1 LOPJ, los Letrados de la Administración de Justicia son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de autos y expedientes. Deben dejar constancia de las resoluciones dictadas por jueces y magistrados y de las que dicten ellos mismos cuando la ley lo autorice. El artículo 6 del Reglamento Orgánico desarrolla esta función y conecta la documentación con la formación de autos, expedientes y libros de registro.
La documentación no es una tarea meramente material. Es una función jurídica que garantiza que el procedimiento quede correctamente formado, que las resoluciones consten en el expediente y que las actuaciones puedan ser consultadas, certificadas y conservadas conforme a la ley. El artículo 454.5 LOPJ añade que los LAJ deben promover el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación disponibles en la unidad donde prestan servicio.
El artículo 5 del Reglamento Orgánico precisa que las certificaciones o testimonios pueden referirse tanto al archivo judicial de gestión como a actuaciones concluidas conservadas en archivos territoriales o en el archivo central; en este último caso, el LAJ reclama el expediente al órgano que lo custodia. Al expedirlos debe indicarse si el documento de referencia tiene o no carácter original. También exige informar a quien otorga un poder para pleitos sobre el alcance del poder conferido. El artículo 6 conecta la función documental con la llevanza de los libros de registro.
La tercera función es la ordenación e impulso del proceso. El artículo 455 LOPJ atribuye al Letrado de la Administración de Justicia la responsabilidad de organizar la dación de cuenta, en los términos establecidos por las leyes procesales. La dación de cuenta consiste en poner en conocimiento del órgano competente las actuaciones o escritos que exigen una decisión, impulso o intervención procesal.
El artículo 456.1 LOPJ establece que el Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establezcan las leyes procesales. Para ello, el artículo 456.2 LOPJ le atribuye la facultad de dictar las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquellas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominan diligencias y pueden ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
Junto a las diligencias, el artículo 456.3 LOPJ regula los decretos. El decreto es la resolución que dicta el Letrado de la Administración de Justicia para admitir la demanda, poner término al procedimiento cuando tenga atribuida competencia exclusiva, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Debe ser siempre motivado y contener, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
Las diligencias de ordenación y los decretos son recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales, conforme al artículo 456.4 LOPJ. Además, el artículo 456.5 LOPJ denomina acuerdos a las resoluciones de carácter gubernativo dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia.
El artículo 456.6 LOPJ enumera materias en las que el Letrado de la Administración de Justicia puede tener competencias cuando así lo prevean las leyes procesales: ejecución, salvo lo reservado a jueces y magistrados; jurisdicción voluntaria; conciliación; tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios; mediación; y cualesquiera otras expresamente previstas. La enumeración no atribuye por sí sola todas las actuaciones de esas materias: la competencia concreta y sus límites resultan de cada ley procesal, como confirma el artículo 12 del Reglamento Orgánico.
El artículo 7.e y f del Reglamento Orgánico añade dos manifestaciones sujetas a las leyes procesales: cuando consideren necesaria su intervención, los LAJ documentan embargos, lanzamientos y otros actos cuya naturaleza lo requiera; además, expiden los mandamientos, despachos y exhortos necesarios para ejecutar lo acordado en el procedimiento.
La cuarta función es la dirección técnico-procesal de la Oficina judicial. El artículo 457 LOPJ dispone que los Letrados de la Administración de Justicia dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estimen pertinentes. Esta dirección se refiere al desarrollo técnico del trabajo procesal, no a la potestad jurisdiccional.
El artículo 454.2 LOPJ completa esta función al atribuirles competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnico-procesales. Deben asegurar la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas con competencias transferidas. El artículo 8 del Reglamento Orgánico vincula esta dirección con los protocolos de actuación en el procedimiento: los elabora el Secretario Coordinador Provincial, los aprueba el Secretario de Gobierno y deben respetar las competencias procesales de jueces y tribunales, las relaciones de puestos de trabajo y el diseño establecido por la Administración competente.
El tenor del artículo 8 todavía menciona las antiguas unidades procesales de apoyo directo. Esa referencia procede del modelo organizativo anterior y no modifica la estructura vigente de la Oficina judicial regulada por la LOPJ tras la reforma de 2025. Conservan utilidad, en cambio, sus reglas sobre la función del protocolo, la estandarización de tareas, la coordinación, el control de calidad y el respeto de las competencias procesales.
El artículo 10 del Reglamento Orgánico añade una competencia específica de policía de vistas: corresponde al LAJ mantener el orden y amparar los derechos de quienes estén presentes en las actuaciones que se celebren únicamente ante él, dentro o fuera de las dependencias de la Oficina judicial.
La quinta función se relaciona con el reparto, registro e información a las partes. El artículo 454.3 LOPJ establece que los Letrados de la Administración de Justicia garantizan que el reparto de asuntos se realice conforme a las normas aprobadas por las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y son responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos. El artículo 454.4 LOPJ les atribuye la función de facilitar a las partes interesadas y a quienes acrediten interés legítimo y directo la información solicitada sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.
La sexta función se refiere al archivo judicial y a los libros de registro. Conforme al artículo 458.1 LOPJ, los Letrados de la Administración de Justicia son responsables del Archivo Judicial de Gestión, donde se conservan y custodian los autos y expedientes cuya tramitación no ha finalizado, salvo el tiempo en que estén en poder del juez, del magistrado ponente o de otros magistrados del tribunal.
El artículo 458.2 LOPJ remite a un real decreto la ordenación y archivo de los asuntos que no estén pendientes de actuación y el expurgo. Como regla general prevé la destrucción de autos y expedientes transcurridos seis años desde la firmeza de la resolución que terminó definitivamente el procedimiento. Quedan exceptuadas las causas penales seguidas por delito y los supuestos que se determinen reglamentariamente, en especial por su valor cultural, social o histórico. Antes de la destrucción, el LAJ debe conceder a las partes personadas una audiencia no inferior a quince días para que puedan solicitar el desglose de documentos originales o ejercer los derechos legalmente reconocidos.
Conforme al artículo 458.3 LOPJ, corresponde al Ministerio de Justicia determinar qué libros de registro han de existir y regular su llevanza. El artículo 458.4 atribuye al LAJ la responsabilidad de llevarlos mediante las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente, impartiendo las instrucciones oportunas al personal dependiente.
La séptima función afecta al depósito de bienes, objetos, cantidades y valores. El artículo 459.1 LOPJ establece que los Letrados de la Administración de Justicia responden del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales destinados a tal fin. El artículo 459.2 LOPJ añade que responden del debido depósito de cantidades, valores, consignaciones y fianzas en las instituciones que se determinen, siguiendo las instrucciones aplicables.
También tienen funciones de colaboración institucional. El artículo 460 LOPJ les atribuye la colaboración con la Administración tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada por la normativa específica. El artículo 9 del Reglamento Orgánico desarrolla, además, la colaboración con órganos de gobierno del Poder Judicial y con Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de medios personales y materiales.
Otra función relevante es la estadística judicial. Según el artículo 461.1 LOPJ, la estadística judicial es responsabilidad de los Letrados de la Administración de Justicia, y los Secretarios de Gobierno deben velar por su cumplimiento contrastando la veracidad de los datos. El artículo 461.2 LOPJ la configura como instrumento básico para las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia y señala cuatro finalidades: política legislativa del Estado en materia de Justicia; modernización de la organización judicial; planificación y gestión de recursos humanos y materiales; e inspección de juzgados y tribunales. También exige disponibilidad permanente y en igualdad de información actualizada y contrastada para las instituciones que enumera y reconoce a la ciudadanía pleno acceso a la estadística judicial por medios electrónicos en la forma reglamentaria.
El artículo 461.3 LOPJ atribuye a la Comisión Nacional de Estadística Judicial —integrada por el Ministerio de Justicia, una representación de las comunidades autónomas competentes, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado— la aprobación de planes estadísticos y criterios uniformes y obligatorios sobre obtención, tratamiento informático, transmisión y explotación de datos. Esos criterios pueden incorporar la perspectiva de género y la variable de sexo. Los sistemas informáticos de gestión procesal deben permitir la extracción automatizada de todos los datos exigidos en los boletines estadísticos. El artículo 461.4 permite que las Administraciones con competencias en materia de Justicia exploten otros datos obtenidos de los sistemas informáticos cuando sean necesarios o útiles para su gestión.
Por último, el artículo 462 LOPJ establece una cláusula general: los Letrados de la Administración de Justicia asumirán todas aquellas otras funciones que legal y reglamentariamente se establezcan. Esta previsión permite integrar las competencias que les atribuyan otras leyes procesales o normas reglamentarias, siempre dentro del marco de su posición como Cuerpo Superior Jurídico al servicio de la Administración de Justicia.
En conjunto, las funciones del Letrado de la Administración de Justicia pueden ordenarse en tres grandes planos. En el plano jurídico-procesal, ejerce la fe pública judicial, documenta actuaciones, impulsa el proceso y dicta diligencias, decretos y acuerdos. En el plano organizativo, dirige técnicamente la Oficina judicial, ordena la actividad del personal y controla registros, archivos y depósitos. En el plano institucional, colabora con otras Administraciones y responde de la estadística judicial. Todas estas funciones se desarrollan sin invadir la potestad jurisdiccional, que corresponde exclusivamente a jueces y tribunales.
Funciones del Letrado de la Administración de Justicia| Función | Base jurídica | Contenido esencial |
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| Fe pública judicial | Art. 453 LOPJ | Deja constancia fehaciente de actos procesales y hechos con trascendencia procesal. |
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| Documentación | Art. 454.1 LOPJ | Formación de autos y expedientes y constancia de resoluciones. |
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| Dación de cuenta | Art. 455 LOPJ | Organización de la puesta en conocimiento del órgano competente de los escritos y actuaciones que exigen decisión o impulso. |
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| Impulso procesal | Art. 456 LOPJ | Dicta diligencias, decretos y acuerdos en los términos previstos por las leyes. |
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| Dirección técnico-procesal | Art. 457 LOPJ | Ordena la actividad del personal de la Oficina judicial en el plano técnico-procesal. |
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| Archivo y registros | Art. 458 LOPJ | Archivo de gestión, reglas de expurgo, audiencia previa y llevanza de libros o aplicaciones de registro. |
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| Depósitos | Art. 459 LOPJ | Custodia bienes, objetos, cantidades, consignaciones y piezas de convicción. |
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| Policía de vistas | Art. 10 RD 1608/2005 | Mantiene el orden y ampara derechos en actuaciones celebradas únicamente ante el LAJ. |
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| Estadística judicial | Art. 461 LOPJ | Responsable de la estadística judicial como instrumento de planificación. |
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