Bloque 1 · Organización y Derecho Constitucional

Explicación del Tema 11 de Auxilio Judicial

El Letrado de la Administración de Justicia

6 apartados51 min de lectura

11.1

El Letrado de la Administración de Justicia en la Ley Orgánica del Poder Judicial

La posición jurídica del Letrado de la Administración de Justicia se regula en la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro del Libro V, dedicado a la coordinación entre Administraciones, la Oficina judicial y los Letrados de la Administración de Justicia.

El punto de partida está en el artículo 440 LOPJ. Este precepto define a los Letrados de la Administración de Justicia como funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial.

Esta definición concentra varias ideas. En primer lugar, se trata de funcionarios públicos, no de miembros de la Carrera Judicial. Por tanto, no ejercen la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que corresponde a jueces y tribunales. Su función se sitúa en el ámbito de la fe pública judicial, la documentación, la ordenación procesal, la dirección técnico-procesal de la Oficina judicial y las demás competencias que les atribuyen la LOPJ y las leyes procesales.

En segundo lugar, forman un Cuerpo Superior Jurídico. Esta calificación identifica la naturaleza técnico-jurídica de sus funciones y permite distinguir el Cuerpo de los cuerpos generales de apoyo procesal y administrativo. Los LAJ ejercen competencias propias dentro de la Administración de Justicia.

En tercer lugar, el Cuerpo es único y de carácter nacional. La unidad del Cuerpo implica que los Letrados de la Administración de Justicia pertenecen a un mismo cuerpo estatal, con independencia del órgano judicial o territorio en el que presten servicio. El carácter nacional se relaciona con su dependencia del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de la coordinación necesaria con las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de medios personales y materiales.

El artículo 440 LOPJ también afirma que los Letrados de la Administración de Justicia ejercen sus funciones con el carácter de autoridad. Esta condición refuerza la eficacia de sus actuaciones dentro del proceso y de la Oficina judicial. No actúan como simples gestores administrativos, sino como titulares de funciones públicas propias, especialmente en materia de fe pública judicial, documentación, impulso procesal y dirección técnico-procesal.

La última idea de la definición legal es la dirección de la Oficina judicial. El Letrado de la Administración de Justicia ostenta la dirección de la Oficina judicial en el aspecto técnico-procesal. Esta dirección no significa que sustituya al juez o tribunal en la función jurisdiccional, sino que ordena la actividad procesal de la Oficina judicial, dirige técnicamente al personal que la integra y asegura que la tramitación se desarrolle conforme a la ley y a las resoluciones dictadas en el procedimiento.

El Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, desarrolla esta posición. Aunque el Reglamento conserva la denominación histórica de «Secretarios Judiciales», sus referencias deben entenderse hechas actualmente a los Letrados de la Administración de Justicia.

El artículo 1 del Reglamento Orgánico reproduce la idea esencial de la LOPJ: los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y ejercen sus funciones con carácter de autoridad. El artículo 2 añade que su régimen estatutario se integra por la LOPJ, el propio Reglamento y las disposiciones complementarias dictadas en su desarrollo.

Los principios de actuación tienen rango legal. El artículo 452.1 LOPJ, desarrollado por el artículo 3 del Reglamento Orgánico, establece tres planos distintos. Los Letrados de la Administración de Justicia actúan con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad en todo caso; con autonomía e independencia cuando ejercen la fe pública judicial; y con unidad de actuación y dependencia jerárquica en las demás funciones que les atribuyen la LOPJ, las leyes procesales y el Reglamento.

El mismo artículo 452.1 LOPJ dispone que sus funciones no pueden ser objeto de delegación ni de habilitación. La excepción del artículo 451.3 LOPJ tiene un alcance concreto: cuando no haya suficientes LAJ para practicar simultáneamente entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional, puede intervenir personal de Gestión Procesal y Administrativa en calidad de fedatario y levantar el acta correspondiente. Esta previsión excepcional no convierte las funciones del LAJ en delegables con carácter general.

El régimen se completa con dos deberes. Conforme al artículo 452.2 LOPJ, deben cumplir y velar por el cumplimiento de las decisiones adoptadas por jueces y tribunales dentro de sus competencias. Según el artículo 452.3 LOPJ, colaboran con las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de medios personales y materiales, siguiendo las instrucciones de sus superiores jerárquicos; para mejorar esa coordinación pueden constituirse comisiones mixtas.

Esta combinación de principios explica la posición singular del Letrado de la Administración de Justicia. Por un lado, tiene autonomía en el ejercicio de la fe pública judicial, porque debe garantizar la autenticidad de los actos y documentos procesales. Por otro, se integra en una estructura jerárquica cuando ejerce funciones de dirección, organización y gestión procesal, lo que permite mantener criterios comunes de actuación dentro del Cuerpo.

En consecuencia, el Letrado de la Administración de Justicia tiene una posición jurídica propia dentro de la Administración de Justicia. No forma parte de la Carrera Judicial ni ejerce la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pero tampoco desempeña una función meramente administrativa: la ley le atribuye autoridad, fe pública judicial, resoluciones y competencias procesales propias y la dirección técnico-procesal de la Oficina judicial.

Posición jurídica del Letrado de la Administración de Justicia
ElementoBase jurídicaExplicación
Cuerpo Superior JurídicoArt. 440 LOPJCuerpo técnico-jurídico propio, distinto de la Carrera Judicial.
Carácter nacionalArt. 440 LOPJPertenencia a un cuerpo único dependiente del Ministerio de Justicia.
AutoridadArt. 440 LOPJSus actuaciones tienen relevancia pública propia dentro del proceso y de la Oficina judicial.
Dirección de la Oficina judicialArt. 440 LOPJDirección técnico-procesal del personal y de la actividad de tramitación.
Principios de actuaciónArt. 452 LOPJ y art. 3 RD 1608/2005Legalidad e imparcialidad; autonomía e independencia en fe pública; unidad de actuación y dependencia jerárquica en las demás funciones.

11.2

Funciones y competencias del Letrado de la Administración de Justicia

Las funciones del Letrado de la Administración de Justicia no proceden de una única clase de normas. Su régimen básico se encuentra en los artículos 453 a 462 LOPJ, pero se completa con las leyes procesales, con el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, y con las normas complementarias dictadas en su desarrollo. Así lo expresa el artículo 4 del Reglamento Orgánico, al indicar que desempeñan las funciones encomendadas por la LOPJ, por las leyes procesales, por el propio Reglamento y por sus normas de desarrollo.

A partir de esa base normativa, las funciones del Letrado de la Administración de Justicia pueden ordenarse en varios grupos: fe pública judicial, documentación de actuaciones, impulso y ordenación del proceso, dirección técnico-procesal de la Oficina judicial, gestión de registros y archivos, custodia de depósitos, colaboración institucional y estadística judicial. La primera de ellas, por su carácter definitorio, es la fe pública judicial.

Conforme al artículo 453.1 LOPJ, corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. Mediante esta función dejan constancia fehaciente de la realización de actos procesales ante el tribunal y de hechos con trascendencia procesal, a través de las correspondientes actas y diligencias.

La fe pública judicial permite dotar de autenticidad a lo actuado en el proceso. Cuando se utilizan medios técnicos de grabación o reproducción, la LOPJ permite que las vistas se desarrollen sin intervención presencial del Letrado de la Administración de Justicia en los términos previstos por la ley, pero el propio artículo 453.1 LOPJ exige que el LAJ garantice la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.

Dentro de esta misma función, el artículo 453.2 LOPJ atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia la expedición de certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y del fin para el que se solicitan. El artículo 453.3 LOPJ les atribuye también la autorización y documentación del otorgamiento de poderes para pleitos, conforme a las leyes procesales. En el ejercicio de la fe pública judicial no precisan intervención adicional de testigos, según el artículo 453.4 LOPJ.

La segunda función es la documentación. Según el artículo 454.1 LOPJ, los Letrados de la Administración de Justicia son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de autos y expedientes. Deben dejar constancia de las resoluciones dictadas por jueces y magistrados y de las que dicten ellos mismos cuando la ley lo autorice. El artículo 6 del Reglamento Orgánico desarrolla esta función y conecta la documentación con la formación de autos, expedientes y libros de registro.

La documentación no es una tarea meramente material. Es una función jurídica que garantiza que el procedimiento quede correctamente formado, que las resoluciones consten en el expediente y que las actuaciones puedan ser consultadas, certificadas y conservadas conforme a la ley. El artículo 454.5 LOPJ añade que los LAJ deben promover el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación disponibles en la unidad donde prestan servicio.

El artículo 5 del Reglamento Orgánico precisa que las certificaciones o testimonios pueden referirse tanto al archivo judicial de gestión como a actuaciones concluidas conservadas en archivos territoriales o en el archivo central; en este último caso, el LAJ reclama el expediente al órgano que lo custodia. Al expedirlos debe indicarse si el documento de referencia tiene o no carácter original. También exige informar a quien otorga un poder para pleitos sobre el alcance del poder conferido. El artículo 6 conecta la función documental con la llevanza de los libros de registro.

La tercera función es la ordenación e impulso del proceso. El artículo 455 LOPJ atribuye al Letrado de la Administración de Justicia la responsabilidad de organizar la dación de cuenta, en los términos establecidos por las leyes procesales. La dación de cuenta consiste en poner en conocimiento del órgano competente las actuaciones o escritos que exigen una decisión, impulso o intervención procesal.

El artículo 456.1 LOPJ establece que el Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establezcan las leyes procesales. Para ello, el artículo 456.2 LOPJ le atribuye la facultad de dictar las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquellas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominan diligencias y pueden ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.

Junto a las diligencias, el artículo 456.3 LOPJ regula los decretos. El decreto es la resolución que dicta el Letrado de la Administración de Justicia para admitir la demanda, poner término al procedimiento cuando tenga atribuida competencia exclusiva, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Debe ser siempre motivado y contener, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.

Las diligencias de ordenación y los decretos son recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales, conforme al artículo 456.4 LOPJ. Además, el artículo 456.5 LOPJ denomina acuerdos a las resoluciones de carácter gubernativo dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia.

El artículo 456.6 LOPJ enumera materias en las que el Letrado de la Administración de Justicia puede tener competencias cuando así lo prevean las leyes procesales: ejecución, salvo lo reservado a jueces y magistrados; jurisdicción voluntaria; conciliación; tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios; mediación; y cualesquiera otras expresamente previstas. La enumeración no atribuye por sí sola todas las actuaciones de esas materias: la competencia concreta y sus límites resultan de cada ley procesal, como confirma el artículo 12 del Reglamento Orgánico.

El artículo 7.e y f del Reglamento Orgánico añade dos manifestaciones sujetas a las leyes procesales: cuando consideren necesaria su intervención, los LAJ documentan embargos, lanzamientos y otros actos cuya naturaleza lo requiera; además, expiden los mandamientos, despachos y exhortos necesarios para ejecutar lo acordado en el procedimiento.

La cuarta función es la dirección técnico-procesal de la Oficina judicial. El artículo 457 LOPJ dispone que los Letrados de la Administración de Justicia dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estimen pertinentes. Esta dirección se refiere al desarrollo técnico del trabajo procesal, no a la potestad jurisdiccional.

El artículo 454.2 LOPJ completa esta función al atribuirles competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnico-procesales. Deben asegurar la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas con competencias transferidas. El artículo 8 del Reglamento Orgánico vincula esta dirección con los protocolos de actuación en el procedimiento: los elabora el Secretario Coordinador Provincial, los aprueba el Secretario de Gobierno y deben respetar las competencias procesales de jueces y tribunales, las relaciones de puestos de trabajo y el diseño establecido por la Administración competente.

El tenor del artículo 8 todavía menciona las antiguas unidades procesales de apoyo directo. Esa referencia procede del modelo organizativo anterior y no modifica la estructura vigente de la Oficina judicial regulada por la LOPJ tras la reforma de 2025. Conservan utilidad, en cambio, sus reglas sobre la función del protocolo, la estandarización de tareas, la coordinación, el control de calidad y el respeto de las competencias procesales.

El artículo 10 del Reglamento Orgánico añade una competencia específica de policía de vistas: corresponde al LAJ mantener el orden y amparar los derechos de quienes estén presentes en las actuaciones que se celebren únicamente ante él, dentro o fuera de las dependencias de la Oficina judicial.

La quinta función se relaciona con el reparto, registro e información a las partes. El artículo 454.3 LOPJ establece que los Letrados de la Administración de Justicia garantizan que el reparto de asuntos se realice conforme a las normas aprobadas por las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y son responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos. El artículo 454.4 LOPJ les atribuye la función de facilitar a las partes interesadas y a quienes acrediten interés legítimo y directo la información solicitada sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.

La sexta función se refiere al archivo judicial y a los libros de registro. Conforme al artículo 458.1 LOPJ, los Letrados de la Administración de Justicia son responsables del Archivo Judicial de Gestión, donde se conservan y custodian los autos y expedientes cuya tramitación no ha finalizado, salvo el tiempo en que estén en poder del juez, del magistrado ponente o de otros magistrados del tribunal.

El artículo 458.2 LOPJ remite a un real decreto la ordenación y archivo de los asuntos que no estén pendientes de actuación y el expurgo. Como regla general prevé la destrucción de autos y expedientes transcurridos seis años desde la firmeza de la resolución que terminó definitivamente el procedimiento. Quedan exceptuadas las causas penales seguidas por delito y los supuestos que se determinen reglamentariamente, en especial por su valor cultural, social o histórico. Antes de la destrucción, el LAJ debe conceder a las partes personadas una audiencia no inferior a quince días para que puedan solicitar el desglose de documentos originales o ejercer los derechos legalmente reconocidos.

Conforme al artículo 458.3 LOPJ, corresponde al Ministerio de Justicia determinar qué libros de registro han de existir y regular su llevanza. El artículo 458.4 atribuye al LAJ la responsabilidad de llevarlos mediante las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente, impartiendo las instrucciones oportunas al personal dependiente.

La séptima función afecta al depósito de bienes, objetos, cantidades y valores. El artículo 459.1 LOPJ establece que los Letrados de la Administración de Justicia responden del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales destinados a tal fin. El artículo 459.2 LOPJ añade que responden del debido depósito de cantidades, valores, consignaciones y fianzas en las instituciones que se determinen, siguiendo las instrucciones aplicables.

También tienen funciones de colaboración institucional. El artículo 460 LOPJ les atribuye la colaboración con la Administración tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada por la normativa específica. El artículo 9 del Reglamento Orgánico desarrolla, además, la colaboración con órganos de gobierno del Poder Judicial y con Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de medios personales y materiales.

Otra función relevante es la estadística judicial. Según el artículo 461.1 LOPJ, la estadística judicial es responsabilidad de los Letrados de la Administración de Justicia, y los Secretarios de Gobierno deben velar por su cumplimiento contrastando la veracidad de los datos. El artículo 461.2 LOPJ la configura como instrumento básico para las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia y señala cuatro finalidades: política legislativa del Estado en materia de Justicia; modernización de la organización judicial; planificación y gestión de recursos humanos y materiales; e inspección de juzgados y tribunales. También exige disponibilidad permanente y en igualdad de información actualizada y contrastada para las instituciones que enumera y reconoce a la ciudadanía pleno acceso a la estadística judicial por medios electrónicos en la forma reglamentaria.

El artículo 461.3 LOPJ atribuye a la Comisión Nacional de Estadística Judicial —integrada por el Ministerio de Justicia, una representación de las comunidades autónomas competentes, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado— la aprobación de planes estadísticos y criterios uniformes y obligatorios sobre obtención, tratamiento informático, transmisión y explotación de datos. Esos criterios pueden incorporar la perspectiva de género y la variable de sexo. Los sistemas informáticos de gestión procesal deben permitir la extracción automatizada de todos los datos exigidos en los boletines estadísticos. El artículo 461.4 permite que las Administraciones con competencias en materia de Justicia exploten otros datos obtenidos de los sistemas informáticos cuando sean necesarios o útiles para su gestión.

Por último, el artículo 462 LOPJ establece una cláusula general: los Letrados de la Administración de Justicia asumirán todas aquellas otras funciones que legal y reglamentariamente se establezcan. Esta previsión permite integrar las competencias que les atribuyan otras leyes procesales o normas reglamentarias, siempre dentro del marco de su posición como Cuerpo Superior Jurídico al servicio de la Administración de Justicia.

En conjunto, las funciones del Letrado de la Administración de Justicia pueden ordenarse en tres grandes planos. En el plano jurídico-procesal, ejerce la fe pública judicial, documenta actuaciones, impulsa el proceso y dicta diligencias, decretos y acuerdos. En el plano organizativo, dirige técnicamente la Oficina judicial, ordena la actividad del personal y controla registros, archivos y depósitos. En el plano institucional, colabora con otras Administraciones y responde de la estadística judicial. Todas estas funciones se desarrollan sin invadir la potestad jurisdiccional, que corresponde exclusivamente a jueces y tribunales.

Funciones del Letrado de la Administración de Justicia
FunciónBase jurídicaContenido esencial
Fe pública judicialArt. 453 LOPJDeja constancia fehaciente de actos procesales y hechos con trascendencia procesal.
DocumentaciónArt. 454.1 LOPJFormación de autos y expedientes y constancia de resoluciones.
Dación de cuentaArt. 455 LOPJOrganización de la puesta en conocimiento del órgano competente de los escritos y actuaciones que exigen decisión o impulso.
Impulso procesalArt. 456 LOPJDicta diligencias, decretos y acuerdos en los términos previstos por las leyes.
Dirección técnico-procesalArt. 457 LOPJOrdena la actividad del personal de la Oficina judicial en el plano técnico-procesal.
Archivo y registrosArt. 458 LOPJArchivo de gestión, reglas de expurgo, audiencia previa y llevanza de libros o aplicaciones de registro.
DepósitosArt. 459 LOPJCustodia bienes, objetos, cantidades, consignaciones y piezas de convicción.
Policía de vistasArt. 10 RD 1608/2005Mantiene el orden y ampara derechos en actuaciones celebradas únicamente ante el LAJ.
Estadística judicialArt. 461 LOPJResponsable de la estadística judicial como instrumento de planificación.

11.3

Ordenación del cuerpo superior jurídico de Letrados de la Administración de Justicia

La ordenación del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia responde a su naturaleza de Cuerpo Superior Jurídico, único y de carácter nacional, conforme al artículo 440 LOPJ. Esta unidad del Cuerpo no impide que exista una organización interna basada en tres planos distintos: la categoría personal del LAJ, el puesto de trabajo que desempeña y la jerarquía orgánica del Cuerpo.

El punto central de la ordenación se encuentra en el artículo 463.1 LOPJ. Bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia, el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se ordena jerárquicamente en la forma que determinen las relaciones de puestos de trabajo. Además, los Letrados de la Administración de Justicia deben realizar las funciones de naturaleza análoga a las propias del Cuerpo, inherentes al puesto que ocupen y que les sean encomendadas por sus superiores.

Las relaciones de puestos de trabajo permiten distinguir entre la persona y el puesto. La categoría personal pertenece al Letrado de la Administración de Justicia; el puesto de trabajo determina las funciones concretas, los requisitos, la forma de provisión y la dependencia dentro de la organización. Por eso, el artículo 463.3 LOPJ dispone que, cuando en un servicio común procesal presten servicio varios Letrados de la Administración de Justicia, la relación de puestos de trabajo determinará su dependencia jerárquica y funcional.

El primer plano es la categoría personal. El artículo 441.1 LOPJ establece que los puestos reservados al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se clasifican en tres categorías, y que el ingreso en el Cuerpo tiene lugar por la tercera categoría. Todo Letrado de la Administración de Justicia posee una categoría personal, según el artículo 441.2 LOPJ.

La consolidación de categoría exige el desempeño de puestos correspondientes a esa categoría durante un tiempo determinado. El artículo 441.2 LOPJ exige cinco años continuados o siete con interrupción. Además, el artículo 441.3 LOPJ impide comenzar a consolidar una categoría superior sin haber consolidado previamente la inferior, aunque el tiempo de desempeño en un puesto de categoría superior pueda computar para consolidar la inferior.

La categoría personal tiene efectos económicos y profesionales, pero no debe confundirse con el puesto concreto desempeñado. El artículo 441.6 LOPJ establece que la categoría consolidada opera como garantía de percepción del sueldo correspondiente cuando se ocupa un puesto de inferior categoría. El artículo 441.7 LOPJ atribuye al Ministerio de Justicia el establecimiento de los tres grupos en que se clasifican los puestos de trabajo a desempeñar por los Letrados de la Administración de Justicia.

El Reglamento Orgánico desarrolla esta materia. El artículo 77 del Reglamento Orgánico confirma que las categorías personales del Cuerpo son tres: primera, segunda y tercera. La categoría personal inicial es siempre la tercera tras superar el proceso selectivo. Las categorías primera y segunda se consolidan por el desempeño de puestos de los grupos correspondientes durante cinco años continuados o siete con interrupción.

El segundo plano es el puesto de trabajo. El artículo 78 del Reglamento Orgánico clasifica los puestos en tres grupos. En el Grupo Primero se integran, entre otros, los puestos de Secretario de Gobierno, Secretario Coordinador Provincial, Secretario del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y LAJ de unidades de la Oficina judicial del Tribunal Supremo. En el Grupo Segundo se incluyen, entre otros, puestos en la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales. En el Grupo Tercero se integran los puestos no incluidos en los grupos anteriores cuando así se determine en las relaciones de puestos de trabajo. Un LAJ puede desempeñar puestos de grupos distintos de su categoría personal si reúne los requisitos exigidos, salvo que un miembro de la tercera categoría no puede ocupar un puesto del Grupo Primero.

Esta clasificación está sujeta a una regla transitoria. La disposición transitoria décima del Reglamento Orgánico, en la redacción dada en 2024, dispone que, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de cada centro de destino, las referencias reglamentarias a los grupos de puestos se entienden hechas a las categorías de puestos de trabajo actuales de ese centro.

Los puestos se ordenan mediante relaciones de puestos de trabajo públicas, conforme al artículo 100 del Reglamento Orgánico. El artículo 101 atribuye al Ministerio de Justicia la competencia para ordenar en todo el Estado los puestos reservados al Cuerpo, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas y audiencia de las comunidades autónomas con traspasos y del Consejo del Secretariado; la RPT se aprueba por resolución de la Secretaría General de la Administración de Justicia. El texto literal consolidado del artículo 100 menciona por error la «Ley Orgánica 1/1985»; la norma a la que se refiere es la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.

La provisión de puestos se regula en el artículo 450 LOPJ. El sistema ordinario es el concurso. No obstante, los puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad pueden cubrirse por libre designación. Los puestos de LAJ en el Tribunal Supremo se cubren por libre designación entre integrantes de la primera o segunda categoría con una antigüedad mínima de veinte años en una de ellas o entre ambas y quince años de servicio en el orden jurisdiccional correspondiente.

Como regla general, para concursar deben haber transcurrido al menos dos años desde la convocatoria en la que se obtuvo el último destino definitivo o, para quienes sean de nuevo ingreso, desde la resolución de adjudicación del destino. Quedan fuera de esta limitación quienes carezcan de destino definitivo y estén obligados a concursar. En las comunidades con Derecho civil, foral o especial e idioma oficial propios, su conocimiento se valora como mérito, conforme al artículo 450.4 LOPJ.

La LOPJ admite asimismo formas temporales de cobertura. Según el artículo 450.2 LOPJ, excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo requieran, los puestos de trabajo pueden cubrirse de forma temporal mediante adscripción provisional o comisión de servicios. Estas formas permiten atender necesidades organizativas sin alterar el sistema ordinario de provisión.

Las suplencias por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante se rigen por el artículo 451 LOPJ. La designación corresponde al superior jerárquico inmediato y debe recaer, en principio, en otro LAJ. Los Secretarios de Gobierno elaboran una relación de miembros del Cuerpo que quieran participar voluntariamente en los planes anuales; si no hay voluntarios, se designa al suplente ordinario con carácter forzoso. Cuando esta vía no sea posible y exista disponibilidad presupuestaria, puede nombrarse un LAJ sustituto. El personal de Gestión Procesal y Administrativa incluido en la bolsa correspondiente tiene preferencia para ser llamado como sustituto, siempre dentro del régimen previsto por el propio artículo.

El tercer plano es la jerarquía del Cuerpo. El artículo 463.2 LOPJ enumera los órganos superiores de gobierno por orden jerárquico: el Secretario General de la Administración de Justicia, los Secretarios de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales.

El artículo 13 del Reglamento Orgánico conserva una sistemática anterior: su apartado 2 denomina órganos superiores a los Secretarios de Gobierno y a los Secretarios Coordinadores Provinciales, mientras que el apartado 3 sitúa en el Ministerio de Justicia un órgano de dirección y coordinación cuyo titular es el Secretario General de la Administración de Justicia. La relación legal vigente y su orden jerárquico son los establecidos expresamente por el artículo 463.2 LOPJ.

El Secretario General de la Administración de Justicia ocupa la posición superior en la estructura jerárquica del Cuerpo. Los Secretarios de Gobierno ejercen funciones de dirección en el ámbito del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y ciudades de Ceuta y Melilla. Los Secretarios Coordinadores Provinciales actúan bajo la dependencia directa del Secretario de Gobierno correspondiente y desarrollan funciones de coordinación en su ámbito territorial. El detalle de estas dos últimas figuras se estudia en los epígrafes siguientes.

El artículo 463.4 LOPJ prevé, además, el Consejo del Secretariado como instrumento de participación democrática del colectivo del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Se constituye en el seno del Ministerio de Justicia y tiene funciones consultivas en las materias que afecten al Cuerpo. Su organización, funcionamiento y competencias se desarrollan reglamentariamente.

En conjunto, la ordenación del Cuerpo combina la categoría personal, el puesto desempeñado y la jerarquía orgánica. Esta organización permite mantener la unidad nacional del Cuerpo y, al mismo tiempo, articular su funcionamiento en cada órgano judicial, oficina judicial y ámbito territorial.

Elementos de la ordenación del Cuerpo
ElementoRegla principalFundamento
Categoría personalPrimera, segunda o tercera; el ingreso se produce por la tercera.Art. 441 LOPJ y art. 77 RD 1608/2005
Grupo del puestoPrimero, segundo o tercero según la RPT y el art. 78 del Reglamento.Art. 78 y DT 10.ª RD 1608/2005
Puesto concretoSe ordena en una RPT pública y se provee ordinariamente por concurso.Art. 450 LOPJ y arts. 100–101 RD 1608/2005
JerarquíaSecretaría General, Secretarios de Gobierno y Secretarios Coordinadores Provinciales.Art. 463.2 LOPJ
ParticipaciónConsejo del Secretariado con funciones consultivas sobre materias del Cuerpo.Art. 463.4 LOPJ

11.4

El Secretario de Gobierno

El Secretario de Gobierno es uno de los órganos superiores de gobierno del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Su posición aparece dentro de la ordenación jerárquica del Cuerpo: por debajo del Secretario General de la Administración de Justicia y por encima de los Secretarios Coordinadores Provinciales, conforme al artículo 463.2 LOPJ.

El artículo 464.1 LOPJ establece dónde debe existir Secretario de Gobierno. Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en cada Tribunal Superior de Justicia y en las ciudades de Ceuta y Melilla. Además, el Secretario de Gobierno ejerce las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.

El Secretario de Gobierno debe ser elegido entre miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que, según el artículo 464.1 LOPJ, hayan prestado servicio durante al menos diez años en puestos de segunda categoría. El artículo 14 del Reglamento Orgánico conserva una formulación diferente —segunda categoría consolidada y diez años de antigüedad en ella—; el requisito legal vigente es el establecido por la LOPJ.

Su posición jerárquica se define en el artículo 464.2 LOPJ. El Secretario de Gobierno ostenta, como superior jerárquico, la dirección de los Letrados de la Administración de Justicia que prestan servicio en las oficinas judiciales dependientes del Tribunal correspondiente y, en su caso, en las ciudades de Ceuta y Melilla. Esta dirección no afecta a la potestad jurisdiccional de jueces y tribunales ni puede alterar la independencia del LAJ en el ejercicio de la fe pública judicial.

El nombramiento y cese se regulan en el artículo 464.3 LOPJ. El Secretario de Gobierno es nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo del Secretariado sobre la idoneidad de las candidaturas. Cuando se trate de Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, el nombramiento se realiza a propuesta del órgano competente de la Comunidad Autónoma y con informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo.

Para Ceuta y Melilla, el informe corresponde a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme al propio artículo 464.3 LOPJ. Las Comunidades Autónomas que pueden proponer el nombramiento de un Secretario de Gobierno también pueden proponer su cese. La LOPJ añade un límite temporal: no puede ocuparse más de diez años el mismo puesto de Secretario de Gobierno.

El artículo 15 del Reglamento Orgánico completa el régimen del nombramiento. Para el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional exige informe favorable de sus respectivas Salas de Gobierno; para los demás Secretarios de Gobierno se recaba informe de la Sala correspondiente. El nombramiento es por cinco años, renovable por periodos iguales, sin superar el límite legal de diez años en el mismo puesto. La renuncia debe estar justificada, ser aceptada por el Ministerio de Justicia y, salvo circunstancias excepcionales, solo puede presentarse después de dos años en el cargo. El precepto también regula el juramento o promesa y la toma de posesión ante el ministro de Justicia y, después, ante la Sala de Gobierno correspondiente.

La LOPJ regula igualmente la sustitución del Secretario de Gobierno. Según el artículo 464.4 LOPJ, en caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de Ceuta y Melilla, asume sus funciones el Letrado de la Administración de Justicia que designe el titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia. En el caso de los Tribunales Superiores de Justicia, asume las funciones el Secretario Coordinador de la provincia donde tenga su sede el Tribunal o, en su defecto, el LAJ designado por la Secretaría General.

El artículo 464.5 LOPJ prevé una garantía para quien es nombrado Secretario de Gobierno: durante el tiempo en que ocupe el cargo se le reserva la plaza que venía desempeñando con anterioridad. Mientras dure el mandato, esa plaza puede ser cubierta en régimen de comisión de servicios. Además, el artículo 464.6 LOPJ dispone que las Administraciones públicas competentes deben dotar a los Secretarios de Gobierno de los medios materiales y recursos humanos necesarios para ejercer sus funciones.

Las competencias del Secretario de Gobierno se recogen en el artículo 465 LOPJ. La primera de ellas es la inspección de los servicios que sean responsabilidad de los Letrados de la Administración de Justicia de su ámbito competencial, sin perjuicio de las competencias inspectoras que correspondan al Consejo General del Poder Judicial, a las Salas de Gobierno o al Presidente del Tribunal o Sala.

También tiene competencias disciplinarias. El artículo 465.2 LOPJ le atribuye la incoación de expedientes disciplinarios por posibles infracciones de los Letrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de sus funciones, así como la imposición de la sanción de apercibimiento. Esta atribución no es exclusiva: el artículo 469.1 LOPJ también reconoce competencia para incoar al Ministerio de Justicia y a los Secretarios Coordinadores Provinciales, y reserva la tramitación al Ministerio. Según el artículo 469.2, la sanción de apercibimiento puede imponerla el Secretario General de la Administración de Justicia, el Secretario de Gobierno o el Secretario Coordinador Provincial respecto de quienes dependan de ellos; la multa corresponde al Secretario General y las sanciones de suspensión, traslado forzoso, separación del servicio y cese corresponden al ministro de Justicia.

En materia de provisión y organización del Cuerpo, el artículo 465.3 LOPJ le permite proponer al Ministerio de Justicia el nombramiento de los Letrados de la Administración de Justicia de libre designación en su ámbito territorial, así como su cese cuando proceda. El Reglamento Orgánico añade que puede proponer el nombramiento y cese de Secretarios Coordinadores Provinciales, de acuerdo con el órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas.

El Secretario de Gobierno ejerce funciones de control y seguimiento estadístico, conforme al artículo 465.4 LOPJ. Esta competencia se conecta con la responsabilidad general de los Letrados de la Administración de Justicia en materia de estadística judicial y con el deber de los Secretarios de Gobierno de contrastar la veracidad de los datos, previsto en el artículo 461.1 LOPJ.

La competencia más característica es la dirección y organización de los Letrados de la Administración de Justicia que dependan de él. El artículo 465.5 LOPJ exige que esa dirección respete y tutele su independencia en el ejercicio de la fe pública. Por tanto, el Secretario de Gobierno dirige y coordina jerárquicamente, pero no puede interferir en la fe pública judicial ni en las decisiones concretas protegidas por la normativa procesal.

El artículo 465.6 LOPJ le permite impartir instrucciones a los Letrados de la Administración de Justicia de su ámbito territorial a solicitud de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, cuando sea necesaria su colaboración para garantizar la efectividad de las funciones autonómicas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.

El artículo 465.7 LOPJ le permite proponer al Ministerio de Justicia o, en su caso, a la comunidad autónoma con competencias transferidas las medidas que considere necesarias para mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia en sus respectivos ámbitos. También debe comunicar al Ministerio las incidencias que afecten a los LAJ dependientes de él.

El artículo 465.8 LOPJ le atribuye la facultad de cursar circulares e instrucciones de servicio a los Letrados de la Administración de Justicia de su territorio y velar por el cumplimiento de las que dirija el Ministerio de Justicia. La propia norma fija límites expresos: estas instrucciones no pueden suponer intromisión en la actividad procesal de jueces o magistrados, ni contradecir decisiones de la Sala de Gobierno, ni consistir en instrucciones particulares sobre asuntos concretos en los que un LAJ actúe como fedatario o en ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.

El Secretario de Gobierno también tiene competencias de gestión ordinaria del personal del Cuerpo. El artículo 465.9 LOPJ le atribuye la concesión de permisos y licencias a los Letrados de la Administración de Justicia de su territorio, con posibilidad de delegar en el Secretario Coordinador. El artículo 465.10 LOPJ le atribuye el conocimiento de los incidentes de recusación de los Letrados de la Administración de Justicia, en correspondencia con la regla específica del artículo 446.3.b LOPJ, conforme a la cual la pieza de recusación la resuelve el Secretario de Gobierno.

El artículo 465.11 LOPJ le atribuye la elaboración de los planes anuales de suplencias de Letrados de la Administración de Justicia y la propuesta al Ministerio de Justicia de la lista de candidatos considerados idóneos para ejercer como Letrados de la Administración de Justicia sustitutos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.

El Reglamento Orgánico añade otras competencias de gestión y relación institucional. El artículo 16 prevé, entre otras, las siguientes: conceder también vacaciones; informar sobre las comisiones de servicio y proponer las necesarias; representar al Cuerpo en actos solemnes cuando no asista el Secretario General; relacionarse en su territorio con las carreras Judicial y Fiscal, otros cuerpos, Administraciones y profesionales; designar en el plazo de tres días a los LAJ que deban instruir expedientes disciplinarios del personal al servicio de la Administración de Justicia cuando lo solicite la Administración competente; aprobar protocolos de actuación; informar a la Sala de Gobierno y solicitar a su presidente la convocatoria de una reunión cuando un asunto requiera actuación de la Sala.

En conjunto, el Secretario de Gobierno es el órgano superior que dirige, coordina e inspecciona el funcionamiento del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en su ámbito. Sus competencias pueden agruparse en seis bloques: inspección de servicios, disciplina, dirección e instrucciones, intervención en nombramientos y sustituciones, control estadístico y coordinación institucional. Todas ellas se ejercen con respeto a la independencia del LAJ en la fe pública judicial y a la potestad jurisdiccional de jueces y tribunales.

Secretario de Gobierno
CuestiónBase jurídicaContenido
ExistenciaArt. 464 LOPJSecretario de Gobierno en Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia y las ciudades de Ceuta y Melilla.
NombramientoArt. 464 LOPJ y art. 15 RD 1608/2005Libre designación por el Ministerio de Justicia, con reglas específicas de propuesta.
DuraciónArt. 15 RD 1608/2005Mandato de cinco años, renovable, con límite de diez años en el mismo puesto según la LOPJ.
Inspección y disciplinaArts. 465.1–2 y 469 LOPJInspecciona servicios, incoa expedientes y puede imponer apercibimiento; la incoación no le corresponde en exclusiva.
Dirección e instruccionesArt. 465 LOPJDirige a los LAJ de su ámbito, cursa circulares e instrucciones y vela por su cumplimiento.
Estadística y coordinaciónArts. 461 y 465 LOPJControla datos estadísticos y coordina relaciones institucionales.

11.5

Los Secretarios Coordinadores

Los Secretarios Coordinadores Provinciales son órganos superiores de gobierno del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, situados jerárquicamente por debajo de los Secretarios de Gobierno. Mientras el Secretario de Gobierno dirige el Cuerpo en el ámbito del Tribunal correspondiente, el Secretario Coordinador desarrolla las funciones de coordinación en la provincia o territorio que tenga asignado.

El artículo 466.1 LOPJ establece la regla general: en cada provincia existirá un Secretario Coordinador o una Secretaria Coordinadora. El nombramiento corresponde al Ministerio de Justicia, por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno y de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas.

El Secretario Coordinador debe ser elegido entre miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que lleven al menos diez años en el Cuerpo y que, como mínimo, hayan estado cinco años en puestos de segunda categoría, conforme al artículo 466.1 LOPJ. Antes del nombramiento debe oírse al Consejo del Secretariado sobre la idoneidad de los candidatos solicitantes.

La LOPJ contiene reglas territoriales específicas. Además del Secretario Coordinador provincial, el artículo 466.1 LOPJ prevé que en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador son asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo que por razón del servicio sea aconsejable su existencia. El artículo 17 del Reglamento conserva la expresión «Ibiza y Formentera»; para exponer la regla vigente se sigue la redacción posterior del artículo 466 LOPJ.

El cargo también tiene un límite temporal. Según el artículo 466.1 LOPJ, no puede ocuparse más de diez años el mismo puesto de Secretario Coordinador. El artículo 17 del Reglamento Orgánico completa esta previsión al indicar que el mandato se extiende por cinco años, renovable por periodos iguales. La renuncia debe estar justificada y ser aceptada por el Ministerio de Justicia; salvo circunstancias excepcionales, solo puede presentarse después de dos años de ejercicio. El nombramiento comprende juramento o promesa y toma de posesión ante el Secretario de Gobierno del ámbito correspondiente.

El artículo 466.3 LOPJ regula la sustitución. En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, el Secretario Coordinador será sustituido por el Letrado de la Administración de Justicia que designe el Secretario de Gobierno, siempre que reúna los requisitos exigidos para su nombramiento. Además, el artículo 466.4 LOPJ prevé que a quienes sean nombrados Secretarios Coordinadores se les reserve la plaza que ocupaban con anterioridad, que podrá ser cubierta en comisión de servicios durante su mandato.

Las competencias del Secretario Coordinador se regulan en el artículo 467 LOPJ y se ejercen bajo la dependencia directa del Secretario de Gobierno. El Secretario Coordinador no actúa, por tanto, como un órgano autónomo separado, sino como el órgano de coordinación territorial integrado en la estructura jerárquica del Cuerpo.

La primera competencia es dictar instrucciones de servicio a los Letrados de la Administración de Justicia de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados, conforme al artículo 467.1 LOPJ. Estas instrucciones se sitúan en el plano organizativo y de funcionamiento de los servicios, sin invadir la potestad jurisdiccional ni la independencia del LAJ en el ejercicio de la fe pública judicial.

El artículo 467.2 LOPJ le atribuye el control de la correcta ejecución de las circulares e instrucciones de servicio dictadas por el Secretario de Gobierno del que dependa. Esta función conecta directamente con la posición jerárquica del Secretario Coordinador: recibe directrices del Secretario de Gobierno y controla su ejecución en el territorio correspondiente.

El Secretario Coordinador debe actuar también como canal de información. Según el artículo 467.3 LOPJ, debe dar cuenta inmediata al Secretario de Gobierno de los hechos relevantes para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia y de las necesidades de medios personales y materiales de las oficinas ubicadas en su territorio.

La colaboración con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas aparece en el artículo 467.4 LOPJ. El Secretario Coordinador colabora con ellas para hacer efectivas las funciones que ostenten en materia de medios personales y materiales. Esta regla responde al reparto de competencias en Justicia: el Cuerpo depende del Ministerio de Justicia, mientras que la gestión de determinados medios personales y materiales puede corresponder a las Comunidades Autónomas.

Una de sus funciones principales es la coordinación de los servicios comunes procesales. El artículo 467.5 LOPJ le atribuye la coordinación del funcionamiento de los servicios comunes procesales ubicados en su territorio. Si existe un único servicio común procesal provincial, puede asumir directamente su dirección.

El artículo 467.6 LOPJ le permite proponer al Ministerio de Justicia las comisiones de servicio de Letrados de la Administración de Justicia que, dentro de su territorio, sean necesarias para el correcto funcionamiento de las oficinas judiciales. Esta competencia sirve para atender necesidades organizativas cuando la cobertura ordinaria de puestos no resulta suficiente.

El artículo 467.7 LOPJ atribuye al Secretario Coordinador la resolución de las suplencias y sustituciones de los Letrados de la Administración de Justicia de su ámbito. Esta función permite mantener la continuidad del servicio cuando se producen ausencias, vacantes o necesidades temporales de cobertura.

También interviene en cuestiones de abstención. Los artículos 446.2 y 467.8 LOPJ atribuyen al Secretario Coordinador Provincial la decisión o resolución sobre la abstención de los Letrados de la Administración de Justicia dependientes de él. Si la confirma, actúa el sustituto legal; si la deniega, el LAJ debe continuar en el asunto.

En materia de permisos y licencias, el artículo 467.9 LOPJ permite al Secretario Coordinador concederlos por delegación del Secretario de Gobierno a los Letrados de la Administración de Justicia de su territorio. Esta competencia depende, por tanto, de la delegación del Secretario de Gobierno.

El Reglamento Orgánico amplía y concreta algunas funciones. El artículo 18 le atribuye, entre otras, la organización y distribución del trabajo en determinados ámbitos; la coordinación de las unidades y servicios de la Oficina judicial; la representación de los LAJ en actos solemnes cuando no asista el Secretario de Gobierno; la presidencia de las Juntas de Secretarios de la provincia; la elaboración de protocolos técnico-procesales; la emisión de informes sobre la creación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo cuando lo solicite el Ministerio o la comunidad autónoma competente; y la tramitación de quejas sobre actuaciones de los Letrados de la Administración de Justicia.

Algunas letras del artículo 18 aún describen la organización mediante «unidades procesales de apoyo directo» y «servicios comunes procesales». Son términos procedentes del modelo anterior. La competencia reglamentaria de coordinación debe aplicarse atendiendo a la estructura de servicios comunes establecida actualmente por los artículos 435 a 438 LOPJ y a las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

En materia disciplinaria, el artículo 469.1 LOPJ incluye a los Secretarios Coordinadores Provinciales entre los órganos competentes para incoar expedientes, y el artículo 18.m del Reglamento Orgánico añade que pueden imponer la sanción de apercibimiento. La tramitación del expediente corresponde al Ministerio de Justicia. Esta competencia coexiste con la atribuida al Secretario de Gobierno y no debe confundirse con la mera comunicación de incidencias al superior.

En conjunto, el Secretario Coordinador Provincial actúa como órgano de coordinación territorial del Cuerpo. Sus competencias pueden agruparse en cinco bloques: ejecución de las instrucciones del Secretario de Gobierno, coordinación de servicios comunes y oficinas, comunicación de necesidades organizativas, colaboración con Comunidades Autónomas y gestión de sustituciones, suplencias, permisos y abstenciones. Su función es más próxima al funcionamiento diario del territorio que la del Secretario de Gobierno, aunque siempre bajo su dependencia directa.

Secretarios Coordinadores Provinciales
CuestiónBase jurídicaContenido
Regla generalArt. 466 LOPJExistencia de un Secretario Coordinador en cada provincia, con especialidades insulares y para comunidades uniprovinciales.
NombramientoArt. 466 LOPJLibre designación por el Ministerio de Justicia, a propuesta del Secretario de Gobierno.
RequisitosArt. 466 LOPJAl menos diez años en el Cuerpo y cinco años en puestos de segunda categoría.
DuraciónArt. 17 RD 1608/2005Mandato de cinco años, renovable, con límite legal de diez años en el mismo puesto.
CompetenciasArts. 467 y 469 LOPJ; art. 18 RD 1608/2005Instrucciones, coordinación de servicios, suplencias, sustituciones, permisos, abstenciones, disciplina, protocolos y quejas.

Preguntado en convocatorias oficiales

De conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el nombramiento del secretario de Coordinador en cada provincia corresponde:

  1. Al Consejo General del Poder Judicial.
  2. Al Consejo del Secretariado.
  3. Al secretario de Gobierno.
  4. Al Ministerio de Justicia.Respuesta correcta

Ley Orgánica 6/1985, artículo 466Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

En virtud del artículo 467 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Secretario Coordinador ejercerá sus competencias bajo la dependencia directa del:

  1. Secretario de Gobierno.Respuesta correcta
  2. Secretario General de la Administración de Justicia.
  3. Subsecretario del Tribunal Superior de Justicia.
  4. Subsecretario del Tribunal Supremo.

Ley Orgánica 6/1985, artículo 467Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Conforme al artículo 441 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ¿un Letrado de la Administración de Justicia de la tercera categoría puede optar a una plaza de la primera categoría?

  1. Sí, con cinco años de antigüedad.
  2. Sí, con diez años de antigüedad.
  3. Sí, con quince años de antigüedad.
  4. En ningún caso.Respuesta correcta

Ley Orgánica 6/1985, artículo 441Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

En virtud del artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Letrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de la fe pública judicial, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el

  1. Decretos.
  2. Actas y diligencias.Respuesta correcta
  3. Expedición de certificados.
  4. Expedición de testimonios.

Ley Orgánica 6/1985, artículo 453Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Letrados de la Administración de Justicia no serán responsables de:

  1. Organizar la dación de cuenta.
  2. Formación de autos y expedientes.
  3. Buen funcionamiento del registro de recepción de documentos.
  4. Comprobar que los medios técnicos necesarios para el proceso judicial se encuentran en condiciones de utilización.Respuesta correcta

Ley Orgánica 6/1985Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

En virtud del artículo 15 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales la duración del nombramiento de los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia será:

  1. Cuatro años renovable por periodo iguales.
  2. Cuatro años sin renovación.
  3. Cinco años renovable por periodo iguales.Respuesta correcta
  4. Cinco años sin renovación.

Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

De conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la elección del Secretario Coordinador en cada provincia recaerá entre:

  1. Letrados de la Administración de Justicia que lleven al menos cinco años en el Cuerpo y como mínimo haya estado dos años en puestos de segunda categoría.
  2. Letrados de la Administración de Justicia que lleven al menos cinco años en el Cuerpo y como mínimo haya estado dos años en puestos de primera categoría
  3. Letrados de la Administración de Justicia que lleve al menos diez años en el Cuerpo y como mínimo haya estado cinco años en puestos de segunda categoría.Respuesta correcta
  4. Letrados de la Administración de Justicia que lleven al menos diez años en el Cuerpo y como mínimo hayan estado cinco años en puesto de primera categoría.

Ley Orgánica 6/1985, artículo 466Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

De acuerdo con el artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, las resoluciones de carácter gubernativo de los letrados de la Administración de Justicia se denominarán:

  1. Expedientes gubernativos.
  2. Acuerdos.Respuesta correcta
  3. Diligencias.
  4. Certificaciones.

Ley Orgánica 6/1985, artículo 456Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

De conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, corresponde incoar los expedientes disciplinarios por las infracciones que los letrados de la Administración de Justicia puedan cometer en el ejercicio de sus funciones al:

  1. Al Secretario Coordinador.
  2. Al Secretario de Gobierno.Respuesta correcta
  3. Al Secretario Provincial.
  4. Al Consejo del Secretariado.

Ley Orgánica 6/1985, artículo 465Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

En virtud del artículo 466 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, no se podrá ocupar el mismo puesto de secretario coordinador:

  1. Más de doce años.
  2. Más de quince años.
  3. Más de diez años.Respuesta correcta
  4. Más de veinte años.

Ley Orgánica 6/1985, artículo 466Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Estas preguntas se han formulado en convocatorias oficiales de Auxilio Judicial. Se reproducen con el enunciado y las opciones del examen, y se señala la que la plantilla oficial dio por correcta.

11.6

Normas de referencia del tema

Las normas utilizadas en este tema cumplen funciones distintas. La Ley Orgánica del Poder Judicial contiene la regulación legal básica del Letrado de la Administración de Justicia, sus funciones, competencias y ordenación jerárquica. El Real Decreto 1608/2005 desarrolla reglamentariamente el régimen del Cuerpo y concreta aspectos organizativos, estatutarios y funcionales.

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es la norma básica de organización del Poder Judicial y de la Administración de Justicia. En este tema sirve como norma principal para estudiar la posición del Letrado de la Administración de Justicia dentro de la LOPJ.

Su objeto general es desarrollar el régimen constitucional del Poder Judicial: organización de juzgados y tribunales, gobierno del Poder Judicial, estatuto de jueces y magistrados, Oficina judicial, Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y demás instituciones relacionadas con la Administración de Justicia.

En este tema tienen especial importancia los artículos 435 a 438, sobre la estructura vigente de la Oficina judicial; el artículo 440, que define el Cuerpo; el artículo 441, sobre categorías; el artículo 446, en lo necesario para abstención y recusación; los artículos 450 y 451, sobre provisión y sustitución; los artículos 452 a 462, que regulan principios, funciones y competencias; los artículos 463 a 467, sobre ordenación, Secretarios de Gobierno y Secretarios Coordinadores; y el artículo 469, sobre competencia disciplinaria.

Su ámbito de aplicación es estatal. La LOPJ regula la estructura básica del Poder Judicial y del personal al servicio de la Administración de Justicia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas en materia de medios personales y materiales.

La Ley fue aprobada el 1 de julio de 1985, publicada en el BOE de 2 de julio de 1985 y entró en vigor el 3 de julio de 1985. Su estructura general se organiza en un Título Preliminar y ocho Libros, además de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. El texto consolidado utilizado incorpora como última modificación publicada la de 17 de febrero de 2025.

Fechas principales de la LOPJ
FechaDato
1 de julio de 1985Aprobación de la LOPJ.
2 de julio de 1985Publicación en el BOE.
3 de julio de 1985Entrada en vigor.
Estructura de la LOPJ en este tema
BloqueContenido útil
Libro VOficina judicial y Letrados de la Administración de Justicia.
Arts. 435 a 438Estructura vigente de la Oficina judicial y servicios comunes.
Art. 440Definición del Cuerpo, carácter nacional, dependencia, autoridad y dirección de la Oficina judicial.
Arts. 452 a 462Principios, funciones y competencias del LAJ.
Arts. 463 a 467Ordenación del Cuerpo, Secretarios de Gobierno y Secretarios Coordinadores.

La consulta del texto consolidado resulta imprescindible porque la regulación vigente utiliza la denominación Letrado de la Administración de Justicia, establece la jerarquía actual del Cuerpo y contiene el modelo de Oficina judicial con el que deben coordinarse las previsiones reglamentarias anteriores.

Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre

El Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Aunque mantiene la denominación histórica de «Secretarios Judiciales», el propio texto consolidado advierte que, desde el 1 de octubre de 2015, esas referencias deben entenderse hechas a los Letrados de la Administración de Justicia, conforme a la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Su objeto es desarrollar reglamentariamente el régimen del Cuerpo. En este tema completa la LOPJ en definición, principios de actuación, funciones, competencias, ordenación jerárquica, Secretarios de Gobierno, Secretarios Coordinadores Provinciales, categorías, grupos de puestos y relaciones de puestos de trabajo.

Su ámbito de aplicación se proyecta sobre los funcionarios de carrera que integran el Cuerpo y, en lo que resulte adecuado a su naturaleza y desempeño temporal, sobre los Letrados de la Administración de Justicia suplentes. El artículo 2 del Reglamento establece que su régimen estatutario se integra por la LOPJ, el propio Reglamento y las disposiciones complementarias dictadas en su desarrollo.

El Real Decreto fue aprobado el 30 de diciembre de 2005, publicado en el BOE de 20 de enero de 2006 y entró en vigor el 21 de enero de 2006, al día siguiente de su publicación. Su estructura comprende un artículo único aprobatorio, disposiciones transitorias, derogatoria y finales, y el Reglamento Orgánico propiamente dicho.

Fechas principales del Real Decreto 1608/2005
FechaDato
30 de diciembre de 2005Aprobación del Real Decreto 1608/2005.
20 de enero de 2006Publicación en el BOE.
21 de enero de 2006Entrada en vigor.
Estructura del Real Decreto 1608/2005
BloqueContenido
Artículo únicoAprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
DisposicionesReglas transitorias, derogatorias y finales.
Título I del ReglamentoDefinición, régimen estatutario, principios, funciones y competencias.
Título II del ReglamentoOrdenación del Cuerpo, Secretarios de Gobierno y Secretarios Coordinadores.
Arts. 77 y 78Categorías personales y grupos de puestos.
Arts. 100 y 101Ordenación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.
DT 10.ªEquivalencia transitoria entre grupos y categorías de puestos hasta la aprobación de las RPT.

El Reglamento se organiza en varios títulos. Para este tema resultan especialmente relevantes el Título I, sobre definición, principios, funciones y competencias; y el Título II, sobre la ordenación del Cuerpo, incluidos los Secretarios de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales. También se utilizan los artículos 77, 78, 100 y 101 y la disposición transitoria décima.

El texto consolidado utilizado incorpora como última modificación publicada la de 25 de junio de 2025. Al tratarse de una norma reglamentaria anterior al cambio de denominación de 2015, debe leerse con la equivalencia terminológica actual: donde habla de Secretarios Judiciales, debe entenderse Letrados de la Administración de Justicia. También conserva algunas formulaciones no plenamente adaptadas a la jerarquía legal y al nuevo modelo de Oficina judicial; cuando existe diferencia, la explicación sigue la LOPJ vigente y señala el tenor reglamentario que la origina.

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La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.