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Artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario: el principio de flexibilidad

El artículo 100.2 permite combinar excepcionalmente aspectos de distintos grados para ejecutar un programa específico de tratamiento.

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Programa individualizado de horticultura supervisado por el equipo de tratamiento

El artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario permite combinar aspectos característicos de distintos grados cuando sea necesario para ejecutar un programa específico de tratamiento. Es lo que se conoce como principio de flexibilidad.

No crea un grado nuevo ni cambia automáticamente la clasificación del penado. La persona continúa en el grado reconocido, pero su modelo de ejecución incorpora elementos de otro porque el programa no podría desarrollarse de otra manera.

¿Qué dice el artículo 100.2?

El precepto permite que el Equipo Técnico proponga a la Junta de Tratamiento un modelo individual de ejecución que combine aspectos de distintos grados. Para ello deben concurrir tres elementos:

  • Debe existir un programa específico de tratamiento.
  • La combinación tiene que ser necesaria para ejecutarlo.
  • La medida debe referirse a un penado concreto y estar justificada individualmente.

No basta con afirmar de forma genérica que la flexibilización favorecerá la reinserción. La propuesta debe explicar qué programa se realizará, por qué no puede ejecutarse con las reglas ordinarias del grado y qué elementos de otros grados se pretende aplicar.

¿Por qué se denomina principio de flexibilidad?

La clasificación penitenciaria relaciona cada grado con un régimen: primer grado y régimen cerrado, segundo grado y régimen ordinario, tercer grado y régimen abierto. El artículo 100.2 evita que esta correspondencia se aplique con una rigidez que impida un tratamiento necesario.

La flexibilidad afecta al modo de ejecutar la pena, no elimina la clasificación. Permite adaptar aspectos concretos del régimen a las necesidades del programa sin declarar por ello una progresión o regresión de grado.

¿Quién propone y quién aprueba la medida?

El procedimiento previsto en el Reglamento distribuye las funciones de esta forma:

  1. El Equipo Técnico estudia el caso y puede proponer el modelo flexible.
  2. La Junta de Tratamiento valora la propuesta y adopta la medida.
  3. El Juez de Vigilancia Penitenciaria debe aprobarla posteriormente.

La medida es inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de esa aprobación judicial ulterior. Esto significa que la ejecución no queda necesariamente paralizada hasta el pronunciamiento judicial, pero su mantenimiento está sujeto al control del Juez de Vigilancia.

No debe confundirse este procedimiento con la clasificación ordinaria. En esta última, la Junta propone y, como regla, el Centro Directivo resuelve el grado. En el artículo 100.2 no se está concediendo un grado distinto, sino aprobando un programa de ejecución flexible.

¿Equivale el artículo 100.2 al tercer grado?

No. El tercer grado determina la aplicación del régimen abierto y presupone que el penado está capacitado para vivir en semilibertad. El artículo 100.2 puede permitir que una persona clasificada en segundo grado realice determinadas actividades o salidas vinculadas a su programa, pero continúa clasificada en segundo grado.

Artículo 100.2Tercer grado
Combina aspectos concretos de distintos grados.Aplica el régimen abierto en alguna de sus modalidades.
Exige un programa que no pueda ejecutarse de otra forma.Responde a una valoración global de capacidad para la semilibertad.
No modifica por sí mismo la clasificación.Es un grado de clasificación.
Requiere aprobación ulterior del Juez de Vigilancia.La clasificación se resuelve mediante el procedimiento ordinario.

Por eso no es correcto denominarlo «tercer grado encubierto» ni presentarlo como una progresión automática. El alcance depende de los elementos incluidos en cada programa concreto.

Qué no es el artículo 100.2

El sistema mantiene tres grados de clasificación y el artículo 100.2 no añade un cuarto. La expresión «grado flexible» puede describir la situación, pero no identifica una categoría legal distinta: el grado formal continúa siendo el que figure en la resolución de clasificación.

Tampoco es un beneficio penitenciario. No reduce la condena ni el tiempo efectivo de internamiento, sino que adapta determinados aspectos de su ejecución. Tampoco es un permiso ordinario, una salida de fin de semana o libertad condicional. Que el programa permita salir del centro durante ciertas horas no determina por sí solo su naturaleza.

¿Qué puede incluir el modelo flexible?

El Reglamento no contiene una lista cerrada. La propuesta debe concretar los aspectos que se combinan y vincularlos con el programa. Puede afectar, por ejemplo, a la posibilidad de desarrollar en el exterior una actividad formativa, laboral, terapéutica o de intervención que no pueda realizarse dentro del centro.

Esto no significa que toda actividad exterior justifique el artículo 100.2. Debe existir una relación real con el tratamiento y acreditarse la imposibilidad de ejecutar el programa de otra manera. También deben fijarse las condiciones, horarios, controles y duración que correspondan.

El artículo 117 puede aparecer relacionado con estos programas, pero no es equivalente al artículo 100.2. Regula la asistencia regular de determinados penados en segundo grado a una institución exterior. El artículo 100.2, en cambio, permite combinar aspectos de distintos grados cuando el programa lo exige.

Qué debe recordarse

El artículo 100.2 se entiende mediante cuatro ideas: excepcionalidad, programa específico, necesidad y control judicial. Si falta el programa o puede ejecutarse sin combinar regímenes, desaparece el fundamento de la medida.

La guía sobre grados penitenciarios explica la clasificación general. La explicación del tema 36 desarrolla el procedimiento de clasificación, la individualización científica y la revisión de grado.

Fuente normativa

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