La Constitución regula el Gobierno en su título IV y le atribuye una posición propia dentro del sistema parlamentario. De acuerdo con los artículos 97 CE y 1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado, y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria conforme a la Constitución y las leyes. Esta enumeración muestra que no es solamente el órgano superior de una estructura administrativa: fija la orientación política general y dirige la organización que ejecuta las políticas públicas.
Gobierno y Administración Pública son realidades relacionadas, pero distintas. El Gobierno adopta decisiones de dirección política y responde políticamente ante el Congreso; la Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno al Derecho. Los ministros reúnen ambas dimensiones: son miembros del Gobierno y, cuando tienen departamento, titulares de un ministerio. La dirección política no elimina la objetividad ni la legalidad que deben regir la actuación administrativa.
Composición y estatuto de sus miembros
Según los artículos 98.1 CE y 1.2 de la Ley 50/1997, el Gobierno se compone del presidente, de los vicepresidentes, cuando existan, y de los ministros. La Ley del Gobierno no incorpora otros miembros. Las vicepresidencias, por tanto, son facultativas; su número y funciones dependen de la organización aprobada por el presidente.
Para ser miembro del Gobierno se requiere tener nacionalidad española, ser mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, no estar inhabilitado para empleo o cargo público por sentencia firme y reunir los requisitos de idoneidad exigidos a los altos cargos. Los miembros del Gobierno no pueden ejercer otras funciones representativas distintas de las propias del mandato parlamentario, otras funciones públicas que no deriven de su cargo ni actividades profesionales o mercantiles. Así lo establecen los artículos 11 y 14 de la Ley 50/1997, en desarrollo del artículo 98.3 y 4 CE.
En el nombramiento de las personas titulares de las vicepresidencias y los ministerios debe garantizarse la presencia equilibrada de mujeres y hombres: cada sexo debe representar, al menos, el cuarenta por ciento del conjunto, conforme al artículo 12.2 bis de la Ley 50/1997.
El presidente del Gobierno dirige la acción del Ejecutivo y coordina las funciones de sus demás miembros, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de cada ministro. El artículo 2 de la Ley 50/1997 le atribuye, entre otras funciones, representar al Gobierno; fijar el programa político y las directrices de política interior y exterior; convocar y presidir el Consejo de Ministros; impartir instrucciones; resolver conflictos de atribuciones entre ministerios; proponer al Rey el nombramiento y separación de vicepresidentes y ministros; crear, modificar o suprimir por real decreto los departamentos ministeriales y las secretarías de Estado; proponer la disolución de las Cámaras, la convocatoria de referéndum consultivo y plantear la cuestión de confianza con los requisitos constitucionales; dirigir la política de defensa; interponer el recurso de inconstitucionalidad y ejercer las funciones de refrendo que le correspondan.
Los vicepresidentes ejercen las funciones que les encomiende el presidente. Si un vicepresidente asume también la titularidad de un departamento ministerial, ostenta además la condición de ministro, según el artículo 3 de la Ley 50/1997.
Los ministros desarrollan la acción del Gobierno en su departamento, ejercen la potestad reglamentaria en sus materias, desempeñan las competencias que les atribuya el ordenamiento y refrendan, cuando proceda, los actos del Rey correspondientes a su ámbito. Junto a los ministros titulares de departamento pueden existir ministros sin cartera, responsables de determinadas funciones gubernamentales. En ese caso, un real decreto determina sus competencias, estructura administrativa y medios personales y materiales, conforme al artículo 4 de la Ley 50/1997.
Órganos colegiados del Gobierno
Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas. El Consejo de Ministros es el órgano colegiado general. El presidente lo convoca, preside y fija su orden del día; el ministro competente en materia de Presidencia actúa como secretario. Las reuniones pueden ser decisorias o deliberantes. El acta solo recoge el tiempo y lugar, asistentes, acuerdos e informes, mientras que las deliberaciones son secretas, de acuerdo con los artículos 5 y 18 de la Ley 50/1997.
Entre las funciones del Consejo de Ministros se encuentran aprobar proyectos de ley y el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado; aprobar reales decretos-leyes y reales decretos legislativos; acordar la negociación y firma de tratados, su aplicación provisional y su remisión a las Cortes cuando proceda; declarar los estados de alarma y excepción y proponer el de sitio; autorizar deuda o crédito cuando una ley lo permita; aprobar reglamentos para desarrollar las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, y otras disposiciones reglamentarias; crear, modificar y suprimir órganos directivos ministeriales; y adoptar programas, planes y directrices vinculantes para toda la Administración General del Estado. Los secretarios de Estado y, excepcionalmente, otros altos cargos pueden asistir si son convocados, pero no se convierten por ello en miembros del Gobierno.
Las Comisiones Delegadas del Gobierno se crean, modifican o suprimen mediante real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del presidente del Gobierno. La norma debe precisar presidencia, integrantes, funciones, secretaría y régimen de convocatorias y suplencias. Estas Comisiones examinan cuestiones que afectan a varios ministerios, preparan propuestas conjuntas, resuelven asuntos interministeriales que no necesitan elevarse al Consejo y ejercen las atribuciones conferidas o delegadas. También sus deliberaciones son secretas, conforme al artículo 6 de la Ley 50/1997.
Órganos de colaboración y apoyo
Los secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración General del Estado, no miembros del Gobierno. Ejecutan la acción gubernamental en un sector específico bajo la dirección del ministro correspondiente o, si están adscritos a la Presidencia del Gobierno, bajo la dirección del presidente. Su régimen se contiene en el artículo 7 de la Ley 50/1997 y se completa en el artículo 62 de la Ley 40/2015.
Su nombramiento y separación se acuerdan por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno de cuyo departamento dependan. La suplencia entre secretarios de Estado de un mismo departamento sigue el orden fijado por su estructura orgánica; los adscritos directamente a la Presidencia son suplidos por quien designe el presidente. Les resulta aplicable el régimen de incompatibilidades de los altos cargos, conforme al artículo 15 de la Ley 50/1997.
La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios prepara la actividad del Consejo de Ministros. Examina los asuntos que van a someterse a este, salvo nombramientos, ceses, determinados ascensos militares y asuntos urgentes llevados directamente, y analiza cuestiones que afecten a varios ministerios. Está integrada por secretarios de Estado y subsecretarios, con las demás asistencias previstas legalmente. Sus deliberaciones son reservadas y no puede adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno. Puede reunirse a distancia si se garantiza identidad, comunicación en tiempo real y reserva, según el artículo 8 de la Ley 50/1997.
El Secretariado del Gobierno asiste a los órganos colegiados, remite convocatorias, custodia órdenes del día y actas, vela por los principios de buena regulación y por la publicación fiel de las disposiciones. También tramita la sanción y promulgación de las leyes, los reales decretos y los actos del Rey o del presidente del Gobierno que le correspondan. Estas funciones se recogen en el artículo 9 de la Ley 50/1997.
Los gabinetes prestan apoyo político y técnico y realizan tareas de confianza y asesoramiento especial. No pueden adoptar actos o resoluciones atribuidos legalmente a órganos administrativos, sin perjuicio de los actos propios de la jefatura de la unidad que puedan dictar sus directores. El artículo 10 de la Ley 50/1997 permite así distinguir el asesoramiento político de la competencia administrativa.
Los directores de los gabinetes del presidente, los vicepresidentes y los ministros son nombrados y separados por real decreto aprobado en Consejo de Ministros; los de los secretarios de Estado, por orden ministerial previo conocimiento del Consejo. Cesan automáticamente con el titular del que dependen, aunque permanecen durante el periodo de Gobierno en funciones hasta la formación del nuevo Gobierno, según el artículo 16 de la Ley 50/1997.
El funcionamiento del Gobierno se rige por la Ley 50/1997, por los reales decretos del presidente sobre composición y organización y por las disposiciones internas del presidente o del Consejo. Pueden delegarse determinadas competencias presidenciales y ministeriales, así como funciones administrativas del Consejo en Comisiones Delegadas. No son delegables las atribuciones constitucionales directas, los nombramientos y separaciones de altos cargos atribuidos al Consejo, las funciones de los órganos colegiados —salvo la excepción legal— ni las prohibidas expresamente por ley. El Consejo puede avocar motivadamente un asunto de una Comisión Delegada, conforme a los artículos 17 a 20 de la Ley 50/1997.