Los derechos, deberes e incompatibilidades de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se regulan principalmente en los artículos 495 a 498 LOPJ. Estos preceptos deben interpretarse junto con el Estatuto Básico del Empleado Público y con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en aquello que resulte aplicable.
Los derechos profesionales se recogen en el artículo 495 LOPJ. El primer derecho es el mantenimiento de la condición funcionarial, el desempeño efectivo de tareas o funciones propias del cuerpo y la garantía de no ser removido del puesto de trabajo salvo en los supuestos y condiciones establecidos legalmente. Este derecho se relaciona con la estabilidad propia del funcionario de carrera y con la protección frente a remociones arbitrarias.
Los funcionarios tienen derecho a percibir las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio previstas en la normativa vigente. También tienen derecho a la carrera profesional, a través de los mecanismos de promoción profesional establecidos conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Esta carrera profesional se conecta con la promoción interna explicada en el epígrafe anterior.
El artículo 495.1.d) LOPJ reconoce el derecho a recibir formación inicial y continuada por parte de la Administración. Esta formación tiene una doble finalidad: mejorar las capacidades profesionales del funcionario y facilitar su adaptación al puesto de trabajo y su promoción profesional. La norma añade que deben adoptarse medidas de coordinación y homologación para evitar que las diferencias entre Administraciones competentes obstaculicen la promoción y la movilidad en todo el territorio del Estado.
Los funcionarios también tienen derecho a ser informados por sus jefes o superiores de las tareas o cometidos que deben desempeñar y a participar en la consecución de los objetivos de la unidad donde presten servicio. Junto a ello, la LOPJ reconoce el derecho al respeto de la intimidad y dignidad, a la no discriminación, a vacaciones, permisos y licencias, a protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, a la jubilación y al régimen de Seguridad Social que corresponda.
El artículo 495.2 LOPJ prevé que el régimen de derechos profesionales sea aplicable a los funcionarios interinos en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita. A efectos de Seguridad Social, los funcionarios interinos quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social.
Junto a los derechos profesionales, la LOPJ reconoce derechos colectivos en el artículo 496. Estos derechos son la libre asociación profesional, la libre sindicación, la actividad sindical, la huelga en los términos de la legislación general del Estado para funcionarios públicos, la negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, y el derecho de reunión.
El ejercicio de estos derechos colectivos se produce en los términos establecidos por la Constitución y las leyes. En el caso de la huelga, el propio artículo 496.d) LOPJ recuerda la necesidad de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia.
Los deberes de los funcionarios de la Administración de Justicia se recogen en el artículo 497 LOPJ. El primero es respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. También deben ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales. Estos deberes expresan la posición institucional del funcionario como servidor público.
El funcionario debe cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas de su superior jerárquico dentro del ámbito de sus competencias. También debe realizar con la debida aplicación las funciones propias de su puesto y aquellas otras relacionadas con las anteriores que le encomienden sus jefes o superiores para cumplir los objetivos de la unidad.
Otro deber esencial es cumplir el régimen de jornada y horario que se establezca. También debe mantener sigilo sobre los asuntos que conozca por razón de su cargo o función, no hacer uso indebido de la información obtenida y guardar secreto respecto de materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.
El artículo 497 LOPJ impone además el deber de dar cuenta a las autoridades competentes de las órdenes que, a juicio del funcionario, sean contrarias a la legalidad o constitutivas de delito. También debe cumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones, tratar con atención y respeto a los ciudadanos, dar a conocer su identidad y categoría a los interesados que lo requieran salvo imposibilidad por razones de seguridad, y velar por la conservación y uso correcto de locales, material, documentos e información a su cargo.
La LOPJ exige igualmente tratar con corrección y consideración a superiores jerárquicos, compañeros, subordinados, abogados, procuradores y graduados sociales. Este deber no tiene carácter meramente formal: se relaciona con el funcionamiento ordenado de la oficina y con la calidad del servicio público de Justicia.
Las incompatibilidades se regulan en el artículo 498 LOPJ. En esta materia deben distinguirse dos planos. El primero es el régimen general aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas, contenido principalmente en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. El segundo es el régimen específico previsto por la LOPJ para los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
La finalidad común de ambos planos es evitar que el desempeño de otro puesto, cargo, profesión o actividad pueda impedir o menoscabar el cumplimiento de los deberes del funcionario, comprometer su imparcialidad o independencia, o generar conflictos con la función pública que desarrolla. La Ley 53/1984 parte del principio general de dedicación a un solo puesto de trabajo en el sector público, salvo las excepciones previstas legalmente.
El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad exige autorización previa del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, conforme al artículo 498.2 LOPJ. No basta con que el funcionario considere compatible una actividad: debe existir reconocimiento o autorización en los casos legalmente previstos.
La LOPJ establece reglas específicas para la Administración de Justicia. No puede autorizarse compatibilidad para una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procede la autorización para médicos forenses y técnicos facultativos que desempeñen puestos de dirección o subdirección en Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos.
Para los Cuerpos Generales, el artículo 498.3.b) LOPJ declara incompatibles varias actividades. En primer lugar, el ejercicio de la abogacía, procuraduría o profesión de graduado social, así como empleos al servicio de abogados, procuradores y graduados sociales o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante juzgados y tribunales.
También resulta incompatible el desempeño de todo tipo de asesoramiento jurídico, sea retribuido o no. La incompatibilidad alcanza además a la condición de agente de seguros o empleado de agentes o compañías de seguros; al desempeño de cargos de gerente, consejero o asesor de empresas con fines lucrativos; a los servicios de gestoría administrativa, como titular o empleado; y al ejercicio de funciones periciales privadas ante tribunales y juzgados.
Estas incompatibilidades específicas se añaden al régimen general de la Ley 53/1984. La regla general de esta ley es la incompatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público, salvo los supuestos legalmente permitidos. Cuando la compatibilidad sea posible, debe existir autorización expresa para las actividades públicas y reconocimiento previo para las actividades privadas que lo requieran.
En relación con las actividades privadas, el artículo 11 de la Ley 53/1984 prohíbe ejercer actividades que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo o entidad donde el funcionario esté destinado. El artículo 12 prohíbe, entre otras actividades, intervenir en asuntos en los que se esté interviniendo, se haya intervenido en los dos últimos años o se tenga que intervenir por razón del puesto público.
La Ley 53/1984 también contiene actividades exceptuadas de su régimen de incompatibilidades. El artículo 19 menciona, entre otras, la administración del patrimonio personal o familiar, la dirección de seminarios o cursos no permanentes dentro de ciertos límites, la participación en tribunales calificadores, la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la participación ocasional en medios de comunicación y la colaboración ocasional en congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
El incumplimiento de las reglas de incompatibilidad puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria. Conforme al artículo 20 de la Ley 53/1984, el incumplimiento se sanciona según el régimen disciplinario aplicable, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad; además, el ejercicio de una actividad compatible no puede servir de excusa al deber de residencia, a la asistencia al puesto o al retraso, negligencia o descuido en el desempeño de las funciones. Si la calificación firme de una falta reconoce que existió incompatibilidad, queda revocada la autorización o el reconocimiento de compatibilidad concedido.
En conjunto, derechos, deberes e incompatibilidades delimitan la posición jurídica del funcionario. Los derechos protegen su condición profesional; los deberes ordenan su actuación como servidor público; y las incompatibilidades aseguran que el desempeño de sus funciones se produzca con imparcialidad, independencia, dedicación y ausencia de conflictos de interés.
Derechos, deberes e incompatibilidades| Bloque | Base jurídica | Idea central |
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| Derechos profesionales | Art. 495 LOPJ | Estabilidad, desempeño efectivo, retribuciones, carrera, vacaciones, permisos, protección de salud y derechos colectivos. |
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| Deberes profesionales | Art. 497 LOPJ | Cumplimiento de funciones, obediencia jerárquica legal, imparcialidad, sigilo, trato correcto y conservación de medios y documentos. |
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| Incompatibilidades generales | Ley 53/1984 | Evitan segundos puestos o actividades que comprometan dedicación, imparcialidad o independencia. |
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| Incompatibilidades específicas | Art. 498 LOPJ | Para Cuerpos Generales, incompatibilidad con abogacía, procuraduría, graduado social, asesoramiento jurídico y otras actividades vinculadas a tribunales. |
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| Autorización o reconocimiento | Art. 498.2 LOPJ | Las actividades compatibles requieren autorización o reconocimiento por el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma competente. |
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