Bloque 1 · Organización y Derecho Constitucional

Explicación del Tema 13 de Auxilio Judicial

Cuerpos Generales I

9 apartados69 min de lectura

13.1

Los Cuerpos Generales I: funciones

Los Cuerpos Generales al servicio de la Administración de Justicia son los cuerpos cuya actividad se vincula esencialmente a tareas de contenido procesal, sin perjuicio de que también puedan asumir funciones administrativas relacionadas con aquellas. Su definición general se encuentra en el artículo 475.a) LOPJ, y sus funciones concretas se regulan en los artículos 476, 477 y 478 LOPJ.

Estos tres cuerpos son el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y el Cuerpo de Auxilio Judicial. Los tres actúan bajo el principio de jerarquía y conforme a las funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen. Esto significa que la LOPJ atribuye a cada cuerpo un marco funcional propio, pero el contenido efectivo de cada puesto se concreta después en las relaciones de puestos de trabajo y en la organización de la oficina o unidad correspondiente.

Conforme al artículo 476.1 LOPJ, corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa colaborar en la actividad procesal de nivel superior y realizar tareas procesales propias. Esta caracterización general se concreta en las funciones que el mismo artículo enumera.

Entre sus funciones se encuentra la gestión de la tramitación de los procedimientos, dando cuenta al Letrado de la Administración de Justicia, especialmente cuando determinados aspectos exijan una interpretación de la ley o de normas procesales. También puede informar al titular del órgano judicial cuando sea requerido para ello. Esta función refleja que Gestión Procesal no se limita a tareas mecánicas, sino que interviene en la ordenación material de la tramitación con un nivel técnico superior.

El Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa también puede practicar y firmar comparecencias de las partes en relación con los procedimientos, con capacidad de certificación; documentar embargos, lanzamientos y otros actos cuya naturaleza lo requiera, salvo que el Letrado de la Administración de Justicia considere necesaria su intervención; y extender notas destinadas a incorporar al procedimiento datos o elementos que no constituyan prueba, así como elaborar notas de referencia, resumen o examen del trámite, conforme al artículo 476.1.b), c) y d) LOPJ.

Además, este cuerpo realiza tareas de registro, recepción y distribución de escritos y documentos relativos a asuntos en tramitación; puede expedir copias simples de escritos y documentos no secretos ni reservados, con conocimiento del Letrado de la Administración de Justicia y a costa del interesado; y puede ocupar jefaturas en servicios comunes procesales, gestionando la distribución de tareas del personal, según las relaciones de puestos de trabajo. Estas funciones se recogen en el artículo 476.1.e), f) y g) LOPJ.

La LOPJ atribuye también al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa funciones de colaboración con órganos competentes en materia de gestión administrativa, personal y medios materiales, cuando estén previstas en la relación de puestos de trabajo. Además, puede desempeñar la Secretaría de las Oficinas de Justicia en los municipios, otros puestos adscritos al cuerpo, puestos en unidades administrativas cuando se reúnan los requisitos exigidos, y funciones de protección y apoyo a víctimas, justicia restaurativa y solución extraprocesal, conforme al artículo 476.1.h), i) y j) LOPJ.

Finalmente, el artículo 476.1.k) LOPJ incluye una cláusula de cierre: el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa realizará las funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y otras de naturaleza análoga a las anteriores que sean inherentes al puesto y encomendadas por sus superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales. Además, el artículo 476.2 LOPJ prevé que sus funcionarios puedan ser nombrados Letrados de la Administración de Justicia sustitutos, si reúnen los requisitos de titulación y demás exigencias y conforme al procedimiento reglamentario.

El Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa se regula en el artículo 477 LOPJ. Le corresponde, con carácter general, realizar actividades de apoyo a la gestión procesal, según el nivel de especialización del puesto desempeñado, bajo el principio de jerarquía y de conformidad con las relaciones de puestos de trabajo.

Su función principal es la tramitación general de los procedimientos. Para ello utiliza los medios mecánicos u ofimáticos correspondientes y confecciona documentos, actas, diligencias, notificaciones y otros actos que le sean encomendados, así como copias de documentos y su unión a los expedientes. Esta función sitúa a Tramitación Procesal y Administrativa en el núcleo de la gestión diaria del procedimiento.

También le corresponde el registro y clasificación de la correspondencia, la formación de autos y expedientes bajo supervisión del superior jerárquico, y la confección de cédulas para la práctica de actos de comunicación. Estas funciones, previstas en el artículo 477.b), c) y d) LOPJ, muestran su conexión directa con la documentación y circulación interna de las actuaciones procesales.

El Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa puede desempeñar las jefaturas que las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial asignen a este cuerpo, ocupar puestos en unidades administrativas cuando reúna los requisitos exigidos y asumir funciones de protección y apoyo a víctimas, justicia restaurativa y solución extraprocesal. Además, el artículo 477.h) LOPJ incluye una cláusula general para funciones legal o reglamentariamente establecidas y otras de naturaleza análoga encomendadas por los superiores competentes. Entre ellas puede encontrarse el apoyo a la gestión administrativa y de personal y medios materiales de la Oficina judicial u Oficina de Justicia en el municipio, si así figura en la relación de puestos de trabajo.

El Cuerpo de Auxilio Judicial se regula en el artículo 478 LOPJ. Le corresponde, con carácter general, la realización de tareas de auxilio a la actividad de los órganos judiciales, bajo el principio de jerarquía y de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.

Una de sus funciones más características es la práctica de actos de comunicación. Según el artículo 478.a) LOPJ, corresponde al Cuerpo de Auxilio Judicial practicar notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, en la forma prevista en las leyes procesales. Para ello ostenta capacidad de certificación y dispone de las credenciales necesarias.

También le corresponde actuar como agente de la autoridad en la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes, conforme al artículo 478.b) LOPJ. Esta función conecta al Cuerpo de Auxilio Judicial con actuaciones materiales de ejecución que pueden exigir presencia, identificación y actuación formal del funcionario.

El artículo 478.c) LOPJ atribuye al Cuerpo de Auxilio Judicial la posibilidad de actuar como Policía Judicial con carácter de agente de la autoridad, sin perjuicio de las funciones que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de delincuentes. Esta previsión debe entenderse dentro del marco propio de la Administración de Justicia y de las funciones auxiliares que la ley atribuye al cuerpo.

Auxilio Judicial realiza además funciones de archivo de autos y expedientes judiciales, bajo la supervisión del Letrado de la Administración de Justicia; debe velar por las condiciones de utilización de las salas de vistas y mantener el orden en ellas; y debe comprobar que los medios técnicos necesarios para el proceso judicial estén en condiciones de uso, requiriendo la presencia de los servicios técnicos cuando sea preciso y poniendo en conocimiento del Letrado de la Administración de Justicia las anomalías que puedan impedir la celebración de actos procesales. Estas funciones se recogen en el artículo 478.d), e) y f) LOPJ.

El Cuerpo de Auxilio Judicial puede desempeñar las jefaturas que las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial asignen a este cuerpo y ocupar puestos en unidades administrativas cuando reúna los requisitos y conocimientos exigidos. El artículo 478.i) LOPJ cierra la enumeración indicando que también realizará las funciones legal o reglamentariamente establecidas y otras de naturaleza análoga que sean inherentes al puesto y encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales. Entre ellas puede encontrarse el auxilio a la gestión administrativa y de personal y medios materiales de la Oficina judicial u Oficina de Justicia en el municipio, si así lo prevé la relación de puestos de trabajo.

En conjunto, las funciones de los Cuerpos Generales se distribuyen por niveles. Gestión Procesal y Administrativa asume tareas de gestión procesal superior; Tramitación Procesal y Administrativa desarrolla la tramitación ordinaria y el apoyo documental del procedimiento; y Auxilio Judicial presta auxilio directo a la actividad judicial mediante actos de comunicación, ejecución, archivo, orden de salas, comprobación de medios técnicos y otras funciones materiales o procesales de apoyo. Los tres cuerpos actúan integrados en la organización de la Administración de Justicia y bajo la dirección que corresponda en cada oficina, órgano o unidad.

Funciones de los Cuerpos Generales
CuerpoBase jurídicaFunciones características
Gestión Procesal y AdministrativaArt. 476 LOPJGestión de la tramitación, comparecencias, documentación de embargos o lanzamientos, notas, registro, copias, jefaturas y apoyo a víctimas o justicia restaurativa.
Tramitación Procesal y AdministrativaArt. 477 LOPJTramitación general, confección de documentos, registro y clasificación, formación de autos y expedientes y cédulas de actos de comunicación.
Auxilio JudicialArt. 478 LOPJNotificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, embargos, lanzamientos, archivo, orden de salas y comprobación de medios técnicos.

13.2

Formas de acceso

El acceso a los Cuerpos Generales al servicio de la Administración de Justicia forma parte del régimen de selección del personal funcionario regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, y, en lo que proceda, en el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

La LOPJ parte de una idea básica: el acceso debe respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Así lo establece el artículo 483.1 LOPJ, en conexión con el artículo 55 EBEP, que añade también principios como transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica en su actuación, adecuación entre pruebas y funciones, y agilidad sin perjuicio de la objetividad.

El acceso se desarrolla en varias fases diferenciadas. Primero se determina la necesidad de personal mediante la oferta de empleo público. Después se convoca y desarrolla el proceso selectivo, con sus bases, pruebas, órganos de selección y, en su caso, curso selectivo o periodo de prácticas. Finalmente, los aspirantes que superan el proceso son nombrados funcionarios de carrera, se les adjudica destino y adquieren plenamente la condición funcionarial con la toma de posesión.

El proceso comienza con la oferta de empleo público. Según el artículo 482.1 LOPJ, las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria serán objeto de una única oferta de empleo público anual, elaborada conforme a los criterios del sector público estatal establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas determinan sus necesidades en sus respectivos ámbitos y las comunican al Ministerio de Justicia, conforme al artículo 482.2 LOPJ.

El Ministerio de Justicia integra esas necesidades con las existentes en el resto del territorio del Estado no transferido y presenta la oferta para su aprobación por el Gobierno, según el artículo 482.3 LOPJ. Una vez aprobada la oferta de empleo público, corresponde al Ministerio de Justicia convocar los procesos selectivos, de acuerdo con el artículo 482.4 LOPJ.

La oferta debe reservar un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para personas con discapacidad, siempre que superen las pruebas selectivas y acrediten la discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones. Esta previsión se recoge en el artículo 482.5 LOPJ y se corresponde con la regla general del artículo 59 EBEP.

Las pruebas selectivas se convocan y resuelven por el Ministerio de Justicia y se realizan de forma territorializada en los ámbitos en que se agrupen las vacantes, conforme al artículo 483.3 LOPJ. Las convocatorias y sus bases son únicas para cada cuerpo, deben ajustarse a la LOPJ y al Reglamento de ingreso, provisión y promoción profesional, y se publican en el Boletín Oficial del Estado y en los boletines oficiales de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas.

El contenido del temario y de las pruebas es único para cada cuerpo en todo el territorio del Estado, según el artículo 483.2 LOPJ. La excepción se refiere a las pruebas optativas de conocimiento de la lengua y del derecho civil, foral o especial propios de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas. Estas pruebas no son eliminatorias y su puntuación se tiene en cuenta solo a efectos de adjudicación de destino dentro de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Las bases de la convocatoria son elaboradas por la Comisión de Selección de Personal y aprobadas por el Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, conforme al artículo 483.4 LOPJ. La Comisión de Selección se regula también en el artículo 486 LOPJ, que le atribuye la elaboración de temarios y bases de convocatoria y la determinación del programa formativo correspondiente al periodo de prácticas o curso selectivo, cuando exista.

El artículo 484 LOPJ remite al texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público para los sistemas y términos de acceso a los Cuerpos Generales y Especiales de la Administración de Justicia. En esa línea, el artículo 61.6 EBEP establece que los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición, que deberán incluir una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Solo por ley puede aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso.

El Real Decreto 1451/2005 desarrolla esta materia para el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. Su artículo 6 establece que el ingreso se realizará mediante alguno de los sistemas selectivos previstos reglamentariamente, con convocatoria pública y con sujeción a las bases respectivas. El artículo 7 precisa que el acceso será libre y público y se llevará a cabo mediante oposición o concurso-oposición. La oposición es el sistema ordinario de ingreso; el concurso-oposición consiste en la realización de pruebas y en la valoración de determinadas condiciones de formación, méritos o experiencia.

Las pruebas deben ser adecuadas al conjunto de puestos que pueden desempeñar los funcionarios de carrera del cuerpo correspondiente. Así lo indica el artículo 8 del Real Decreto 1451/2005, que también reitera que el temario y las pruebas son únicos para cada cuerpo en todo el territorio del Estado, con la salvedad de las pruebas optativas de lengua oficial propia o derecho propio de determinadas Comunidades Autónomas.

El desarrollo y calificación de las pruebas corresponde a los tribunales calificadores, según el artículo 487 LOPJ. Estos tribunales gozan de autonomía funcional y responden de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas de la convocatoria. El Real Decreto 1451/2005 regula la Comisión de Selección y los tribunales en sus artículos 9 a 14, concretando su composición, competencias y reglas de actuación.

Acceso a los Cuerpos Generales
FaseBase jurídicaContenido
Oferta de empleo públicoArt. 482 LOPJDetermina las necesidades de personal con dotación presupuestaria.
ConvocatoriaArt. 483 LOPJBases únicas por cuerpo, publicadas en BOE y boletines autonómicos cuando proceda.
Sistema selectivoArt. 484 LOPJ, art. 61 EBEP y arts. 6 a 8 RD 1451/2005Oposición como sistema ordinario y concurso-oposición cuando proceda.
Comisión de SelecciónArt. 486 LOPJElabora temarios, bases y programa formativo.
Tribunales calificadoresArt. 487 LOPJDesarrollan y califican las pruebas con autonomía funcional.
Curso o prácticasArt. 485 LOPJPuede existir curso teórico-práctico o periodo de prácticas, incluso con carácter selectivo.

Los procesos de selección pueden incluir un curso teórico-práctico o un periodo de prácticas, que pueden tener carácter selectivo, conforme al artículo 485 LOPJ. Durante su realización, los aspirantes tienen la consideración de funcionarios en prácticas, con los derechos y obligaciones que se establezcan reglamentariamente. Si el curso o periodo de prácticas es selectivo y no se supera, la LOPJ prevé la posibilidad de repetirlo en la siguiente promoción; si tampoco se supera, se pierde el derecho al nombramiento como funcionario de carrera.

Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hayan superado, en número nunca superior al de plazas convocadas en cada ámbito, y que acrediten reunir los requisitos exigidos, serán nombrados funcionarios de carrera por el órgano competente del Ministerio de Justicia, conforme al artículo 488.1 LOPJ. Los nombramientos se publican simultáneamente en el BOE y en los boletines o diarios oficiales de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, según el artículo 488.2 LOPJ.

La adjudicación de destinos a los funcionarios de nuevo ingreso se efectúa según sus peticiones entre los puestos ofertados y de acuerdo con el orden obtenido en el proceso selectivo, conforme al artículo 488.3 LOPJ. Los destinos adjudicados tienen carácter definitivo equivalente al obtenido por concurso. Para adquirir plenamente la condición de funcionario de carrera es necesario tomar posesión del destino adjudicado dentro del plazo reglamentario, según el artículo 488.4 LOPJ.

Junto al acceso como funcionario de carrera, la LOPJ regula también el nombramiento de funcionarios interinos. El artículo 489 LOPJ permite su nombramiento por necesidades del servicio cuando no sea posible la prestación por funcionario de carrera y concurra alguna de estas circunstancias: existencia de plazas vacantes no cubiertas por funcionarios de carrera, sustitución transitoria de titulares, o exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales. Su selección debe respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

En conjunto, el régimen de acceso combina una dimensión organizativa, vinculada a la oferta de empleo público y a la planificación de necesidades; una dimensión selectiva, centrada en las pruebas y en la actuación de los órganos de selección; y una dimensión funcionarial, que culmina con el nombramiento, la adjudicación de destino y la toma de posesión.

13.3

Promoción interna

La promoción interna es una forma de carrera profesional que permite al funcionario acceder a un cuerpo superior o, en determinados casos, a una especialidad distinta dentro del mismo cuerpo. En el ámbito de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, su regulación principal se encuentra en el artículo 490 LOPJ y en el Título II del Real Decreto 1451/2005.

La LOPJ garantiza la promoción interna en el artículo 490.1. En los Cuerpos Generales, esta promoción se produce mediante el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se exige una determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior. Esta idea permite conectar los distintos niveles profesionales: desde Auxilio Judicial puede promocionarse a Tramitación Procesal y Administrativa, y desde Tramitación Procesal y Administrativa a Gestión Procesal y Administrativa, siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios.

La promoción interna se enmarca en el derecho a la carrera profesional. El artículo 16 EBEP define la carrera profesional como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. El artículo 18 EBEP añade que la promoción interna debe realizarse mediante procesos selectivos que garanticen esos principios y los demás previstos para el acceso al empleo público.

El artículo 490.2 LOPJ establece que, además de las plazas incluidas para la incorporación de nuevo personal, el Ministerio competente en materia de Justicia, previa autorización del Ministerio competente en materia de función pública, convocará anualmente procesos de promoción interna para cubrir un número de plazas equivalente al cincuenta por ciento de las que, para cada cuerpo, sean objeto de la oferta de empleo público.

La LOPJ también permite que, con carácter extraordinario y previa autorización, se convoquen procesos de promoción interna específicos cuando las circunstancias de la Administración de Justicia lo aconsejen. El propio artículo 490.2 LOPJ precisa que las plazas convocadas por promoción interna que no resulten cubiertas no pueden acrecer a las convocadas por turno libre ni incorporarse a la oferta de empleo público.

El sistema selectivo de la promoción interna es el concurso-oposición, conforme al artículo 490.3 LOPJ. Este sistema combina una fase de oposición, en la que se realizan pruebas para comprobar la capacidad y conocimientos de los aspirantes, y una fase de concurso, en la que se valoran méritos. En todo caso deben respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

El artículo 32 del Real Decreto 1451/2005 desarrolla esta regla. La fase de oposición se celebra en primer lugar y tiene carácter eliminatorio. Después se valoran los méritos en la fase de concurso. La puntuación obtenida en la fase de concurso no puede utilizarse para superar los ejercicios de la fase de oposición. Esta regla impide que los méritos compensen la falta de superación de las pruebas obligatorias.

Para participar en la promoción interna, los funcionarios deben cumplir varios requisitos. Según el artículo 490.5 LOPJ, deben poseer la titulación académica requerida para el acceso al cuerpo correspondiente, tener una antigüedad de al menos dos años en el cuerpo al que pertenezcan, reunir los requisitos exigidos y superar las pruebas que se establezcan.

El artículo 33 del Real Decreto 1451/2005 concreta estos requisitos: el funcionario debe tener la titulación académica exigida, una antigüedad como funcionario de carrera de al menos dos años en el cuerpo de titulación inmediatamente inferior al que pretende acceder, y reunir los requisitos generales de acceso al cuerpo, manteniéndolos hasta la toma de posesión.

Las pruebas de promoción interna pueden celebrarse en convocatoria independiente de las de ingreso general, conforme al artículo 490.5 LOPJ. Además, las convocatorias pueden establecer la exención de pruebas destinadas a acreditar conocimientos ya exigidos para acceder al cuerpo de origen, y pueden valorar cursos y programas de formación superados.

El artículo 36 del Real Decreto 1451/2005 recoge esta misma posibilidad de exención de pruebas sobre conocimientos ya acreditados. El artículo 37 regula las fases del proceso selectivo y dispone que la Comisión de Selección aprobará el temario de la fase de oposición, que deberá ser inferior en número o extensión al exigido para el acceso libre. También prevé la valoración de méritos como historial académico, historial profesional, antigüedad, conocimiento de idiomas extranjeros y, en su caso, conocimiento de la lengua oficial o del derecho propio de determinadas Comunidades Autónomas.

Los funcionarios que acceden por promoción interna tienen preferencia para ocupar los puestos vacantes ofertados frente a los aspirantes que no proceden de ese turno. Esta preferencia se recoge en el artículo 490.5 LOPJ y se desarrolla en el artículo 34 del Real Decreto 1451/2005.

El Real Decreto 1451/2005 conserva en su artículo 31.2 una previsión según la cual las plazas no cubiertas por promoción interna acrecerían al turno libre. Sin embargo, la redacción vigente del artículo 490.2 LOPJ establece expresamente que esas plazas no pueden acrecer a las convocadas por turno libre ni incorporarse a la oferta de empleo público. Por jerarquía normativa y por ser la regulación legal vigente, debe prevalecer lo dispuesto en la LOPJ.

Por tanto, la promoción interna cumple una función de carrera profesional dentro de la Administración de Justicia. Permite que quienes ya pertenecen a un Cuerpo General puedan acceder a otro superior mediante un proceso selectivo específico, con respeto a los principios constitucionales, exigencia de titulación, antigüedad mínima, superación de pruebas y valoración de méritos.

Promoción interna
ElementoBase jurídicaRegla principal
FinalidadArt. 490.1 LOPJPermite ascender desde un cuerpo al inmediato superior dentro de los Cuerpos Generales.
PlazasArt. 490.2 LOPJSe convocan anualmente plazas equivalentes al 50 % de las ofertadas para cada cuerpo.
Sistema selectivoArt. 490.3 LOPJ y art. 32 RD 1451/2005Concurso-oposición, con oposición eliminatoria y valoración posterior de méritos.
RequisitosArt. 490.5 LOPJ y art. 33 RD 1451/2005Titulación exigida, dos años de antigüedad en el cuerpo inferior y requisitos generales de acceso.
Pruebas y méritosArts. 36 y 37 RD 1451/2005Puede haber exención de conocimientos ya acreditados y valoración de antigüedad, formación, historial profesional e idiomas.
DestinoArt. 490.5 LOPJ y art. 34 RD 1451/2005Quienes acceden por promoción interna tienen preferencia sobre el turno libre para ocupar las vacantes ofertadas.

13.4

Adquisición y pérdida de la condición de funcionario

La adquisición y pérdida de la condición de funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se regula en el Título III del Libro VI de la LOPJ, integrado por los artículos 491 a 494. La norma utiliza una técnica de remisión: el artículo 491 LOPJ establece que la condición de funcionario de carrera se adquiere y se pierde conforme a los requisitos y supuestos previstos para el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en el Libro V de la propia Ley.

La adquisición de la condición de funcionario de carrera exige el cumplimiento sucesivo de varios requisitos. Por la remisión del artículo 491.1 LOPJ, debe acudirse al artículo 443.1 LOPJ, que establece las condiciones de ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Aplicado a los Cuerpos Generales, el esquema es el mismo: reunir los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria, superar el proceso selectivo, obtener el nombramiento por el órgano competente, prestar juramento o promesa y tomar posesión dentro del plazo establecido.

El primer requisito es reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. La convocatoria determina las condiciones de participación en el proceso selectivo: cuerpo al que se accede, titulación, ámbito territorial, plazas convocadas, sistema selectivo, ejercicios, forma de acreditación de requisitos y demás condiciones aplicables. La convocatoria vincula tanto a la Administración como a los órganos de selección.

El segundo requisito es la superación del proceso selectivo. El acceso no se produce por la mera participación en las pruebas, sino por su superación conforme a las bases de la convocatoria. En los Cuerpos Generales, la selección debe respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de acuerdo con los artículos 483 LOPJ, 55 EBEP y 7 del Real Decreto 1451/2005.

El tercer requisito es el nombramiento. Conforme al artículo 488.1 LOPJ, una vez concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hayan superado y acrediten reunir los requisitos exigidos serán nombrados funcionarios de carrera por el órgano competente del Ministerio de Justicia. El artículo 494.1 LOPJ atribuye al Ministro de Justicia la competencia para el nombramiento de los funcionarios de carrera.

El nombramiento debe ser objeto de publicación oficial. El artículo 488.2 LOPJ dispone que los nombramientos se publicarán simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en los boletines o diarios oficiales de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas. Esta publicación permite dar eficacia formal al nombramiento y conocimiento público del acceso al cuerpo correspondiente.

El cuarto requisito es el juramento o promesa. Por la remisión al artículo 443.1.d) LOPJ, el funcionario debe jurar o prometer cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental. Este acto formal expresa la vinculación del funcionario con el ordenamiento jurídico y con los deberes propios del servicio público.

El quinto requisito es la toma de posesión dentro del plazo establecido. El artículo 488.4 LOPJ señala que, para adquirir la condición de funcionario de carrera, se debe tomar posesión del destino adjudicado en el plazo reglamentariamente previsto. La toma de posesión es el acto que culmina el proceso de acceso y permite el inicio efectivo de la relación funcionarial.

La pérdida de la condición de funcionario de carrera se regula también por remisión. El artículo 491.2 LOPJ dispone que la condición de funcionario de carrera se pierde en los mismos supuestos previstos para el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Esos supuestos aparecen en el artículo 443.2 LOPJ.

La primera causa es la renuncia voluntaria, manifestada por escrito y aceptada expresamente por el Ministerio de Justicia. La renuncia exige, por tanto, una declaración formal del funcionario y una aceptación expresa de la Administración. No opera de forma automática por la simple voluntad interna del interesado.

La segunda causa es la pérdida de la nacionalidad española. La nacionalidad es un requisito de acceso y permanencia en estos cuerpos en los términos establecidos por la normativa aplicable. Cuando se pierde la nacionalidad exigida, puede producirse la pérdida de la condición funcionarial, sin perjuicio de los supuestos de rehabilitación que procedan.

La tercera causa es la sanción disciplinaria de separación del servicio. Se trata de una sanción disciplinaria firme que produce la pérdida de la condición de funcionario. Su aplicación exige la tramitación del procedimiento correspondiente y la imposición de la sanción conforme al régimen disciplinario aplicable.

La cuarta causa es la inhabilitación absoluta o especial impuesta como pena principal o accesoria por los tribunales, cuando sea firme. La inhabilitación absoluta produce la pérdida de la condición respecto de todos los empleos o cargos públicos afectados; la inhabilitación especial opera en los términos concretos fijados por la sentencia.

La quinta causa es la jubilación, sea voluntaria, forzosa o por incapacidad permanente para el servicio. El artículo 492 LOPJ desarrolla esta materia para los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. La jubilación puede ser voluntaria, a solicitud del funcionario; forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida; o por incapacidad permanente para el servicio.

La jubilación voluntaria procede cuando el funcionario reúne los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de Seguridad Social que le resulte aplicable, conforme al artículo 492.2 LOPJ. La jubilación forzosa se declara de oficio al cumplir la edad legalmente prevista, con posibilidad de prolongación voluntaria en el servicio activo hasta el máximo de 70 años, en los términos del artículo 492.3 LOPJ. Además, el artículo 492.4 LOPJ adapta esta regla a la edad de jubilación prevista en el régimen general o especial de Seguridad Social aplicable.

La jubilación por incapacidad permanente procede cuando el funcionario padece incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo. En este caso, el artículo 492.5 LOPJ exige la instrucción del correspondiente expediente de incapacidad.

La sexta causa de pérdida, según el artículo 443.2.f) LOPJ, es la condena a pena privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso. Esta causa se conecta con la gravedad de la condena penal y con la incompatibilidad de determinadas situaciones penales firmes con la permanencia en la función pública.

La competencia para acordar la pérdida de la condición de funcionario corresponde al Ministro de Justicia, conforme al artículo 494.1 LOPJ, en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine. En cambio, la jubilación voluntaria, forzosa o por incapacidad permanente, así como la posible prórroga de permanencia en el servicio activo, corresponde al órgano competente del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, conforme al artículo 494.2 LOPJ.

En conjunto, la condición de funcionario de carrera no se adquiere con un único acto aislado, sino mediante una secuencia de requisitos: convocatoria, proceso selectivo, nombramiento, juramento o promesa y toma de posesión. Del mismo modo, su pérdida solo puede producirse por causas legalmente previstas, mediante los actos y procedimientos correspondientes.

Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
BloqueBase jurídicaContenido que debe distinguirse
AdquisiciónArts. 491.1, 443.1, 488 y 494 LOPJRequisitos de convocatoria, superación del proceso, nombramiento, juramento o promesa y toma de posesión.
RenunciaArt. 443.2 LOPJ, por remisión del art. 491.2 LOPJDebe formularse por escrito y ser aceptada expresamente por el Ministerio de Justicia.
NacionalidadArt. 443.2 LOPJ, por remisión del art. 491.2 LOPJLa pérdida de la nacionalidad exigida puede producir la pérdida de la condición funcionarial.
Sanción disciplinariaArt. 443.2 LOPJ, por remisión del art. 491.2 LOPJLa separación del servicio firme extingue la condición de funcionario.
InhabilitaciónArt. 443.2 LOPJ, por remisión del art. 491.2 LOPJLa pena firme de inhabilitación absoluta o especial produce los efectos fijados por la sentencia.
JubilaciónArts. 492 y 494.2 LOPJPuede ser voluntaria, forzosa o por incapacidad permanente para el servicio.
Condena penalArt. 443.2.f) LOPJ, por remisión del art. 491.2 LOPJLa condena firme a pena privativa de libertad superior a tres años por delito doloso puede determinar la pérdida de la condición.

13.5

La rehabilitación

La rehabilitación permite recuperar la condición de funcionario cuando esta se ha perdido por determinadas causas legalmente previstas. No es una nueva forma ordinaria de acceso al cuerpo, sino un procedimiento específico dirigido a quienes ya fueron funcionarios y dejaron de serlo por alguno de los supuestos contemplados en la ley.

La regulación básica se encuentra en el artículo 493 LOPJ y se desarrolla en el Título IV del Real Decreto 1451/2005, artículos 76 a 81. Además, el artículo 68 EBEP contiene una regulación general de la rehabilitación de la condición de funcionario, aplicable con el alcance que permita la legislación específica del personal al servicio de la Administración de Justicia.

El primer supuesto de rehabilitación se produce cuando el funcionario perdió la condición como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española. Conforme al artículo 493 LOPJ, la rehabilitación puede producirse una vez desaparecida la causa objetiva que motivó la pérdida. El artículo 76.2 del Real Decreto 1451/2005 concreta que podrá solicitarse cuando se haya recuperado la nacionalidad española o se haya adquirido otra nacionalidad que permita la rehabilitación.

El segundo supuesto es la pérdida de la condición funcionarial por incapacidad permanente para el servicio. El artículo 493 LOPJ permite la rehabilitación cuando desaparezca la causa objetiva que motivó la pérdida. El artículo 76.1 del Real Decreto 1451/2005 recoge este mismo supuesto. En estos casos, la rehabilitación se vincula a la desaparición de la incapacidad que justificó la jubilación o pérdida de la condición funcionarial.

El tercer supuesto afecta a quienes perdieron la condición de funcionario por inhabilitación absoluta o especial como pena principal o accesoria, o por condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. En estos casos, el artículo 493 LOPJ exige que se hayan extinguido las responsabilidades civiles y penales y, en su caso, que se hayan cancelado los antecedentes penales. El artículo 76.3 del Real Decreto 1451/2005 reproduce este supuesto y lo conecta con la condena a pena privativa de libertad superior a tres años por delito doloso.

El cuarto supuesto se refiere a los funcionarios que hayan sido separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria. El artículo 493 LOPJ permite que también puedan ser rehabilitados. En estos casos, la rehabilitación no opera automáticamente por el simple transcurso del tiempo, sino que exige el procedimiento correspondiente y una valoración de las circunstancias concurrentes.

El órgano competente para resolver los expedientes de rehabilitación es el Ministro de Justicia, según el artículo 77 del Real Decreto 1451/2005. La instrucción corresponde a la Secretaría de Estado de Justicia a través del titular de la Dirección General competente en materia de relaciones con la Administración de Justicia. Esta competencia se corresponde con el artículo 494.1 LOPJ, que atribuye al Ministro de Justicia la competencia para acordar la rehabilitación en los supuestos legalmente previstos.

El procedimiento se inicia mediante solicitud del interesado dirigida al Ministro de Justicia, conforme al artículo 78 del Real Decreto 1451/2005. En la solicitud deben constar, entre otros datos, la causa y fecha de pérdida de la condición de funcionario, el puesto de trabajo que ocupaba o la situación administrativa en que se encontraba, el supuesto de rehabilitación al que pretende acogerse y cualquier otra circunstancia que considere relevante.

La documentación exigida depende del supuesto. Si se solicita por recuperación de nacionalidad, debe aportarse certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil en la que conste la recuperación de la nacionalidad. Si se solicita por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente, el interesado debe pedir el reconocimiento médico correspondiente. Si deriva de condena penal, deben acreditarse la extinción de la responsabilidad penal y civil y la cancelación de antecedentes, conforme al artículo 78 del Real Decreto 1451/2005.

En los casos de rehabilitación por condena penal o separación del servicio por sanción disciplinaria, el artículo 78.5 del Real Decreto 1451/2005 establece una limitación temporal: no puede solicitarse la apertura del expediente antes de que transcurran dos años desde la firmeza del acuerdo de separación.

La instrucción del procedimiento corresponde al órgano instructor, que debe comprobar el cumplimiento de los requisitos. Si estos no están suficientemente acreditados, requerirá al interesado para que aporte la documentación necesaria en el plazo máximo de diez días, conforme al artículo 79.1 del Real Decreto 1451/2005. En los supuestos de incapacidad permanente, se ordena el reconocimiento médico para comprobar si ha desaparecido la causa que motivó la jubilación.

El artículo 80 del Real Decreto 1451/2005 distingue entre supuestos objetivos y supuestos que exigen una valoración más intensa. En los casos de cambio de nacionalidad y jubilación por incapacidad permanente, la acreditación suficiente de la desaparición de la causa objetiva permite formular propuesta estimatoria. En cambio, cuando la pérdida se produjo por inhabilitación, delito doloso o separación disciplinaria, deben valorarse criterios como antecedentes penales, daño o perjuicio al servicio público, relación del delito con el cargo, gravedad de los hechos, duración de la condena, tiempo transcurrido y cualquier otra circunstancia relevante.

En estos procedimientos puede intervenir el Consejo General del Poder Judicial mediante informe preceptivo sobre las circunstancias que puedan tener relación con el servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia. Además, si el último destino del funcionario estuvo en el territorio de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas, debe solicitarse informe previo del órgano competente de esa Comunidad Autónoma, conforme al artículo 80.3 y 80.4 del Real Decreto 1451/2005.

El procedimiento termina por resolución del Ministro de Justicia, según el artículo 81 del Real Decreto 1451/2005. El plazo máximo para resolver y notificar es de seis meses. Si transcurre ese plazo sin resolución expresa, el interesado puede entender estimada su solicitud, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa.

La resolución pone fin a la vía administrativa y puede ser impugnada ante el orden contencioso-administrativo. Si la rehabilitación se deniega, el interesado no puede solicitarla de nuevo hasta que varíen las circunstancias y requisitos exigidos; y, en los casos de condena penal o separación disciplinaria, hasta que transcurran dos años desde la resolución desestimatoria, conforme al artículo 81.5 del Real Decreto 1451/2005.

El tiempo transcurrido entre la pérdida de la condición de funcionario y la rehabilitación no computa a efectos de una pensión posterior, ni a efectos de ascensos, trienios o derechos pasivos que pudieran corresponder según el régimen de Seguridad Social aplicable, conforme al artículo 81.6 del Real Decreto 1451/2005.

En síntesis, la rehabilitación es un mecanismo excepcional de recuperación de la condición funcionarial. Puede basarse en la desaparición de una causa objetiva, como la recuperación de la nacionalidad o la superación de una incapacidad permanente, o en una valoración administrativa más compleja cuando la pérdida derivó de sanción disciplinaria o condena penal.

Rehabilitación
SupuestoBase jurídicaRegla principal
Recuperación de nacionalidadArt. 493 LOPJ y art. 76.2 RD 1451/2005Puede solicitarse cuando desaparece la causa objetiva que produjo la pérdida.
Desaparición de incapacidadArt. 493 LOPJ y art. 76.1 RD 1451/2005Exige acreditar que ya no existe la incapacidad permanente que motivó la pérdida o jubilación.
Inhabilitación o condena penalArt. 493 LOPJ y art. 76.3 RD 1451/2005Requiere extinción de responsabilidades civiles y penales y, en su caso, cancelación de antecedentes.
Separación disciplinariaArt. 493 LOPJPuede concederse tras valorar las circunstancias concurrentes; no opera automáticamente.
ProcedimientoArts. 77 a 81 RD 1451/2005Solicitud del interesado, instrucción, informes cuando procedan y resolución del Ministro de Justicia.
Plazo máximoArt. 81 RD 1451/2005Seis meses para resolver y notificar; transcurrido el plazo, la solicitud puede entenderse estimada.

13.6

Derechos, deberes e incompatibilidades

Los derechos, deberes e incompatibilidades de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se regulan principalmente en los artículos 495 a 498 LOPJ. Estos preceptos deben interpretarse junto con el Estatuto Básico del Empleado Público y con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en aquello que resulte aplicable.

Los derechos profesionales se recogen en el artículo 495 LOPJ. El primer derecho es el mantenimiento de la condición funcionarial, el desempeño efectivo de tareas o funciones propias del cuerpo y la garantía de no ser removido del puesto de trabajo salvo en los supuestos y condiciones establecidos legalmente. Este derecho se relaciona con la estabilidad propia del funcionario de carrera y con la protección frente a remociones arbitrarias.

Los funcionarios tienen derecho a percibir las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio previstas en la normativa vigente. También tienen derecho a la carrera profesional, a través de los mecanismos de promoción profesional establecidos conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Esta carrera profesional se conecta con la promoción interna explicada en el epígrafe anterior.

El artículo 495.1.d) LOPJ reconoce el derecho a recibir formación inicial y continuada por parte de la Administración. Esta formación tiene una doble finalidad: mejorar las capacidades profesionales del funcionario y facilitar su adaptación al puesto de trabajo y su promoción profesional. La norma añade que deben adoptarse medidas de coordinación y homologación para evitar que las diferencias entre Administraciones competentes obstaculicen la promoción y la movilidad en todo el territorio del Estado.

Los funcionarios también tienen derecho a ser informados por sus jefes o superiores de las tareas o cometidos que deben desempeñar y a participar en la consecución de los objetivos de la unidad donde presten servicio. Junto a ello, la LOPJ reconoce el derecho al respeto de la intimidad y dignidad, a la no discriminación, a vacaciones, permisos y licencias, a protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, a la jubilación y al régimen de Seguridad Social que corresponda.

El artículo 495.2 LOPJ prevé que el régimen de derechos profesionales sea aplicable a los funcionarios interinos en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita. A efectos de Seguridad Social, los funcionarios interinos quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

Junto a los derechos profesionales, la LOPJ reconoce derechos colectivos en el artículo 496. Estos derechos son la libre asociación profesional, la libre sindicación, la actividad sindical, la huelga en los términos de la legislación general del Estado para funcionarios públicos, la negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, y el derecho de reunión.

El ejercicio de estos derechos colectivos se produce en los términos establecidos por la Constitución y las leyes. En el caso de la huelga, el propio artículo 496.d) LOPJ recuerda la necesidad de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia.

Los deberes de los funcionarios de la Administración de Justicia se recogen en el artículo 497 LOPJ. El primero es respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. También deben ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales. Estos deberes expresan la posición institucional del funcionario como servidor público.

El funcionario debe cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas de su superior jerárquico dentro del ámbito de sus competencias. También debe realizar con la debida aplicación las funciones propias de su puesto y aquellas otras relacionadas con las anteriores que le encomienden sus jefes o superiores para cumplir los objetivos de la unidad.

Otro deber esencial es cumplir el régimen de jornada y horario que se establezca. También debe mantener sigilo sobre los asuntos que conozca por razón de su cargo o función, no hacer uso indebido de la información obtenida y guardar secreto respecto de materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.

El artículo 497 LOPJ impone además el deber de dar cuenta a las autoridades competentes de las órdenes que, a juicio del funcionario, sean contrarias a la legalidad o constitutivas de delito. También debe cumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones, tratar con atención y respeto a los ciudadanos, dar a conocer su identidad y categoría a los interesados que lo requieran salvo imposibilidad por razones de seguridad, y velar por la conservación y uso correcto de locales, material, documentos e información a su cargo.

La LOPJ exige igualmente tratar con corrección y consideración a superiores jerárquicos, compañeros, subordinados, abogados, procuradores y graduados sociales. Este deber no tiene carácter meramente formal: se relaciona con el funcionamiento ordenado de la oficina y con la calidad del servicio público de Justicia.

Las incompatibilidades se regulan en el artículo 498 LOPJ. En esta materia deben distinguirse dos planos. El primero es el régimen general aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas, contenido principalmente en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. El segundo es el régimen específico previsto por la LOPJ para los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

La finalidad común de ambos planos es evitar que el desempeño de otro puesto, cargo, profesión o actividad pueda impedir o menoscabar el cumplimiento de los deberes del funcionario, comprometer su imparcialidad o independencia, o generar conflictos con la función pública que desarrolla. La Ley 53/1984 parte del principio general de dedicación a un solo puesto de trabajo en el sector público, salvo las excepciones previstas legalmente.

El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad exige autorización previa del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, conforme al artículo 498.2 LOPJ. No basta con que el funcionario considere compatible una actividad: debe existir reconocimiento o autorización en los casos legalmente previstos.

La LOPJ establece reglas específicas para la Administración de Justicia. No puede autorizarse compatibilidad para una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procede la autorización para médicos forenses y técnicos facultativos que desempeñen puestos de dirección o subdirección en Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos.

Para los Cuerpos Generales, el artículo 498.3.b) LOPJ declara incompatibles varias actividades. En primer lugar, el ejercicio de la abogacía, procuraduría o profesión de graduado social, así como empleos al servicio de abogados, procuradores y graduados sociales o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante juzgados y tribunales.

También resulta incompatible el desempeño de todo tipo de asesoramiento jurídico, sea retribuido o no. La incompatibilidad alcanza además a la condición de agente de seguros o empleado de agentes o compañías de seguros; al desempeño de cargos de gerente, consejero o asesor de empresas con fines lucrativos; a los servicios de gestoría administrativa, como titular o empleado; y al ejercicio de funciones periciales privadas ante tribunales y juzgados.

Estas incompatibilidades específicas se añaden al régimen general de la Ley 53/1984. La regla general de esta ley es la incompatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público, salvo los supuestos legalmente permitidos. Cuando la compatibilidad sea posible, debe existir autorización expresa para las actividades públicas y reconocimiento previo para las actividades privadas que lo requieran.

En relación con las actividades privadas, el artículo 11 de la Ley 53/1984 prohíbe ejercer actividades que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo o entidad donde el funcionario esté destinado. El artículo 12 prohíbe, entre otras actividades, intervenir en asuntos en los que se esté interviniendo, se haya intervenido en los dos últimos años o se tenga que intervenir por razón del puesto público.

La Ley 53/1984 también contiene actividades exceptuadas de su régimen de incompatibilidades. El artículo 19 menciona, entre otras, la administración del patrimonio personal o familiar, la dirección de seminarios o cursos no permanentes dentro de ciertos límites, la participación en tribunales calificadores, la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la participación ocasional en medios de comunicación y la colaboración ocasional en congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

El incumplimiento de las reglas de incompatibilidad puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria. Conforme al artículo 20 de la Ley 53/1984, el incumplimiento se sanciona según el régimen disciplinario aplicable, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad; además, el ejercicio de una actividad compatible no puede servir de excusa al deber de residencia, a la asistencia al puesto o al retraso, negligencia o descuido en el desempeño de las funciones. Si la calificación firme de una falta reconoce que existió incompatibilidad, queda revocada la autorización o el reconocimiento de compatibilidad concedido.

En conjunto, derechos, deberes e incompatibilidades delimitan la posición jurídica del funcionario. Los derechos protegen su condición profesional; los deberes ordenan su actuación como servidor público; y las incompatibilidades aseguran que el desempeño de sus funciones se produzca con imparcialidad, independencia, dedicación y ausencia de conflictos de interés.

Derechos, deberes e incompatibilidades
BloqueBase jurídicaIdea central
Derechos profesionalesArt. 495 LOPJEstabilidad, desempeño efectivo, retribuciones, carrera, vacaciones, permisos, protección de salud y derechos colectivos.
Deberes profesionalesArt. 497 LOPJCumplimiento de funciones, obediencia jerárquica legal, imparcialidad, sigilo, trato correcto y conservación de medios y documentos.
Incompatibilidades generalesLey 53/1984Evitan segundos puestos o actividades que comprometan dedicación, imparcialidad o independencia.
Incompatibilidades específicasArt. 498 LOPJPara Cuerpos Generales, incompatibilidad con abogacía, procuraduría, graduado social, asesoramiento jurídico y otras actividades vinculadas a tribunales.
Autorización o reconocimientoArt. 498.2 LOPJLas actividades compatibles requieren autorización o reconocimiento por el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma competente.

13.7

Jornada y horarios

La jornada y los horarios de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se regulan en los artículos 500 y 501 LOPJ. Estos preceptos establecen las reglas propias de este personal, sin perjuicio de la conexión con la normativa general de función pública. El artículo 47 EBEP dispone, con carácter general, que las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las jornadas especiales de trabajo de sus funcionarios.

La regulación distingue varios conceptos relacionados entre sí. La jornada se refiere al tiempo de trabajo efectivo que debe realizar el funcionario. El horario concreta la distribución diaria o semanal de ese tiempo. El calendario laboral ordena anualmente esa distribución en cada ámbito territorial. El servicio de guardia responde a una finalidad distinta: asegurar la atención de actuaciones judiciales urgentes o inaplazables fuera del funcionamiento ordinario.

El artículo 500.1 LOPJ establece que la duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual, así como la duración de las jornadas en régimen de dedicación especial y sus especificidades, será fijada por resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales más representativas.

La jornada del personal al servicio de la Administración de Justicia debe adaptarse a las necesidades del servicio. Por ello, el propio artículo 500.1 LOPJ dispone que los funcionarios deberán ejercer su actividad en los términos que exijan esas necesidades. Cuando la atención de actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada, se determinarán las compensaciones horarias y los cómputos especiales que procedan.

La duración de la jornada general semanal será igual a la establecida para la Administración General del Estado, conforme al artículo 500.2 LOPJ. Además, los funcionarios podrán realizar jornadas reducidas en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.

La LOPJ permite que existan jornadas solo de mañana o jornadas de mañana y tarde para determinados servicios u órganos jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen. Esta previsión aparece en el artículo 500.3 LOPJ y tiene especial sentido en unidades de atención al público, en las que se tiende a ampliar el tiempo de atención a los ciudadanos.

La incorporación de los funcionarios a la jornada de mañana y tarde será voluntaria y deberá ir acompañada de medidas incentivadoras, según el artículo 500.3 LOPJ. Por tanto, la ley no configura esa incorporación como una imposición ordinaria, sino como una modalidad vinculada a necesidades del servicio y acompañada de incentivos.

La distribución concreta de la jornada y la fijación de los horarios se realiza mediante el calendario laboral. El artículo 500.4 LOPJ establece que el calendario laboral se aprobará anualmente por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales.

El calendario laboral se determina en función del número de horas anuales de trabajo efectivo. Puede establecer flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, pero debe garantizarse un número de horas de obligada concurrencia continuada. Además, los horarios que se establezcan deben respetar siempre el horario de audiencia pública, conforme al artículo 500.4 LOPJ.

Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos jurisdiccionales lo aconsejen, pueden establecerse horarios especiales. El artículo 500.5 LOPJ exige que estos horarios figuren en las relaciones de puestos de trabajo y que sean objeto del complemento retributivo que se determine.

El incumplimiento de la jornada tiene consecuencias retributivas. Según el artículo 500.6 LOPJ, dará lugar al descuento automático de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado, calculado conforme a la normativa aplicable. A estos efectos, se considera trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido, teniendo en cuenta las compensaciones horarias que procedan, los permisos retribuidos y los créditos de horas retribuidas por funciones sindicales.

El servicio de guardia se regula en el artículo 501 LOPJ. Corresponde al Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas con competencias asumidas y los Colegios de Abogados y Procuradores de cada demarcación, determinar los órganos jurisdiccionales y otros servicios de la Administración de Justicia que deben permanecer en servicio de guardia, así como los horarios y condiciones en que debe realizarse.

El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas, en sus respectivos territorios, deben garantizar la asistencia necesaria a los órganos o servicios judiciales en funciones de guardia. Para ello, previa negociación con las organizaciones sindicales, determinan el número de funcionarios que deben prestar el servicio, si deben permanecer en el órgano judicial o servicio o estar en situación de disponibilidad, y la organización y distribución del horario correspondiente.

En conjunto, la regulación de jornada y horarios busca compatibilizar dos exigencias: por un lado, la ordenación del tiempo de trabajo de los funcionarios; por otro, la continuidad y eficacia del servicio público de Justicia, especialmente cuando existen actuaciones urgentes, servicios de guardia, horarios de atención al público o necesidades específicas de determinados órganos judiciales.

Jornada y horarios
ConceptoBase jurídicaRegla principal
Jornada generalArt. 500.1 y 500.2 LOPJSe fija en cómputo anual y la jornada semanal general coincide con la establecida para la Administración General del Estado.
Jornadas especialesArt. 500.1 y 500.3 LOPJPueden responder a dedicación especial, servicios concretos o necesidades de mañana y tarde.
Calendario laboralArt. 500.4 LOPJSe aprueba anualmente por el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma competente, previo informe y negociación.
Horarios especialesArt. 500.5 LOPJDeben figurar en la relación de puestos de trabajo y tener el complemento retributivo correspondiente.
Incumplimiento horarioArt. 500.6 LOPJProduce descuento automático de retribuciones por el tiempo no trabajado.
Servicio de guardiaArt. 501 LOPJAsegura la atención de actuaciones urgentes o inaplazables mediante presencia o disponibilidad.

13.8

Vacaciones, permisos y licencias

Las vacaciones, permisos y licencias de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se regulan en los artículos 502 a 505 LOPJ. La LOPJ combina reglas propias con remisiones a la normativa aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, especialmente en materia de vacaciones y permisos.

Las tres figuras tienen distinta naturaleza. Las vacaciones son el periodo anual de descanso retribuido. Los permisos permiten ausentarse del trabajo por causas justificadas previstas legalmente, normalmente conservando los derechos económicos que correspondan. Las licencias responden a supuestos específicos regulados por la LOPJ, como matrimonio, formación, asuntos propios, prácticas o enfermedad, y pueden tener distinto régimen económico según el caso.

Las vacaciones se regulan en el artículo 502 LOPJ. Los funcionarios tienen derecho a disfrutar, durante cada año natural, de vacaciones retribuidas en las mismas condiciones que las previstas para los funcionarios de la Administración General del Estado. La LOPJ no fija directamente en este precepto todos los días de vacaciones, sino que remite al régimen aplicable a los funcionarios estatales. Dentro del marco general, el artículo 50 EBEP reconoce por cada año natural unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o los días proporcionales cuando el tiempo de servicio durante el año sea menor; a estos efectos, los sábados no se consideran días hábiles, sin perjuicio de las adaptaciones previstas para horarios especiales.

La competencia para dictar normas sobre la forma de disfrute de las vacaciones y sobre los procedimientos de concesión corresponde al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, cada uno en su ámbito territorial, conforme al artículo 502.2 LOPJ. Por tanto, el derecho a vacaciones tiene una base común, pero su gestión concreta puede depender del ámbito territorial en que preste servicios el funcionario.

Los permisos se regulan en el artículo 503 LOPJ. Por causas justificadas, los funcionarios de la Administración de Justicia tienen derecho a los mismos permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, con una especialidad: el permiso por asuntos particulares tendrá una duración de nueve días.

Esta remisión conecta con los artículos 48 y 49 EBEP. El artículo 48 EBEP regula permisos como los derivados de accidente, enfermedad grave, hospitalización, intervención quirúrgica, fallecimiento de familiares, traslado de domicilio, funciones sindicales, exámenes, exámenes prenatales, lactancia, nacimiento de hijos prematuros, guarda legal, cuidado de familiar de primer grado por enfermedad muy grave, deber inexcusable, asuntos particulares y matrimonio o pareja de hecho. El artículo 49 EBEP regula permisos por motivos de conciliación, nacimiento, adopción, guarda, acogimiento, violencia de género, violencia sexual y víctimas de terrorismo, entre otros supuestos.

El disfrute de estos permisos tiene los mismos derechos económicos que los funcionarios de la Administración General del Estado, conforme al artículo 503.2 LOPJ. Esto significa que, cuando se trata de permisos retribuidos, el funcionario conserva los efectos económicos previstos en la normativa aplicable.

Las licencias se regulan en el artículo 504 LOPJ. La primera es la licencia por razón de matrimonio, que tiene una duración de quince días y se concede con plenitud de derechos económicos, según el artículo 504.1 LOPJ.

También pueden concederse licencias para formación y perfeccionamiento. El artículo 504.2.a) LOPJ contempla la asistencia a cursos de formación incluidos en planes de formación organizados por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas, las organizaciones sindicales u otras entidades públicas o privadas. La duración y forma de disfrute se determinan por la duración y programación de los cursos, sin limitación de haberes.

El artículo 504.2.b) LOPJ permite licencias para asistir a cursos, congresos o jornadas relacionados con las funciones propias del cuerpo al que pertenece el funcionario, siempre que contribuyan a completar su formación para el ejercicio de esas funciones. Su concesión está subordinada a las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias. Estas licencias dan derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones por hijo a cargo.

Los funcionarios pueden disfrutar de licencias por asuntos propios, sin derecho a retribución. Según el artículo 504.3 LOPJ, su duración acumulada no puede exceder de tres meses cada dos años de servicios efectivos y su concesión está subordinada a las necesidades del servicio.

Existe también una licencia extraordinaria para quienes, tras superar las pruebas selectivas, hayan sido nombrados funcionarios en prácticas y ya estuvieran prestando servicios remunerados en la Administración de Justicia como funcionarios. El artículo 504.4 LOPJ reconoce esta licencia durante el tiempo que se prolongue la situación de prácticas, con percepción de las retribuciones previstas para los funcionarios en prácticas.

La licencia por enfermedad aparece en el artículo 504.5 LOPJ. La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones da lugar a licencia por enfermedad. El funcionario debe comunicar la imposibilidad de asistencia al trabajo en la forma que se determine y solicitar la licencia por enfermedad a partir del cuarto día consecutivo desde la ausencia.

La licencia inicial por enfermedad se concede por el tiempo que el facultativo considere previsible para la curación, sin que pueda superar inicialmente los quince días. Si la enfermedad persiste, la licencia inicial se prorroga automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente, y queda sin efecto si antes se produce la curación. Tanto la licencia inicial como las prórrogas exigen parte de baja o certificación médica que acredite la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.

La LOPJ establece límites temporales para las licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico. Se conceden hasta un máximo de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos el trabajador puede ser dado de alta médica por curación. Transcurridos esos plazos, las licencias pueden prorrogarse hasta la declaración de jubilación por incapacidad permanente o hasta el alta médica, sin que puedan exceder de treinta meses desde la solicitud de la licencia inicial.

Durante los seis primeros meses desde la solicitud de la licencia inicial, las licencias por enfermedad derivadas del mismo proceso patológico dan lugar a plenitud de derechos económicos, siempre que se produzcan de forma continuada o con interrupción de hasta un mes. A partir del día ciento ochenta y uno se aplica el subsidio previsto en el régimen especial correspondiente, conforme al artículo 504.5 LOPJ.

El tiempo de licencia por enfermedad no impide que se apliquen al funcionario los incrementos retributivos que le hubieran correspondido de no encontrarse en situación de incapacidad temporal, incluido el perfeccionamiento de trienios. Además, el responsable de personal puede solicitar a la inspección médica la revisión del proceso para comprobar si subsisten las causas que originaron la licencia.

La competencia para conceder permisos y licencias corresponde al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, respecto de los funcionarios que presten servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, conforme al artículo 505.1 LOPJ. También les corresponde el control de la incapacidad temporal del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, pudiendo solicitar el asesoramiento facultativo que estimen necesario, según el artículo 505.2 LOPJ.

En conjunto, vacaciones, permisos y licencias garantizan que la relación funcionarial pueda adaptarse a descansos anuales, necesidades personales o familiares, formación, situaciones de enfermedad y otros supuestos legalmente previstos, sin perder la vinculación con las necesidades del servicio público de Justicia.

Vacaciones, permisos y licencias
FiguraBase jurídicaContenido esencial
VacacionesArt. 502 LOPJDescanso anual retribuido en las mismas condiciones que los funcionarios de la Administración General del Estado.
PermisosArt. 503 LOPJ y arts. 48 y 49 EBEPAusencias justificadas por causas legalmente previstas; asuntos particulares: nueve días.
Licencia por matrimonioArt. 504.1 LOPJQuince días con plenitud de derechos económicos.
Licencias de formaciónArt. 504.2 LOPJCursos incluidos en planes de formación o actividades relacionadas con las funciones del cuerpo.
Licencia por asuntos propiosArt. 504.3 LOPJSin retribución, hasta tres meses cada dos años de servicios efectivos y subordinada a necesidades del servicio.
Licencia por enfermedadArt. 504.5 LOPJRequiere comunicación y acreditación médica; tiene límites temporales y régimen económico específico.
CompetenciaArt. 505 LOPJMinisterio de Justicia o Comunidades Autónomas con competencias asumidas, según el ámbito territorial.

Preguntado en convocatorias oficiales

De conformidad con el artículo 490. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un funcionario de la Administración de Justicia que quiera promocionar a un cuerpo superior deberá tener una antigüedad de al menos:

  1. Un año en el cuerpo al que pertenezcan.
  2. Dos años en el cuerpo al que pertenezcan.Respuesta correcta
  3. Seis meses en el cuerpo al que pertenezcan.
  4. No será necesario tener ninguna antigüedad, debiendo superar las pruebas selectivas.

Ley Orgánica 6/1985, artículo 490Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

En virtud del artículo 504 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los funcionarios de la Administración de Justicia tendrán derecho a una licencia por razón de matrimonio de:

  1. Diez días con plenitud de derecho económicos.
  2. Diez días con derecho a las prestaciones básicas.
  3. Quince días con plenitud de derechos económicos.Respuesta correcta
  4. Quince días con derecho a las prestaciones básicas.

Ley Orgánica 6/1985, artículo 504Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

De conformidad con el artículo 504 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los funcionarios podrán disfrutar de una licencia por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de:

  1. Tres meses cada dos años de servicios efectivos.Respuesta correcta
  2. Cinco meses cada dos años de servicios efectivos.
  3. Dos meses cada tres años de servicios efectivos.
  4. Dos meses cada dos años de servicios efectivos.

Ley Orgánica 6/1985, artículo 504Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Corresponde con carácter general al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa:

  1. Realizar tareas de registro de escritos y documentos.
  2. El registro y la clasificación de la correspondencia.Respuesta correcta
  3. El archivo de autos y expedientes judiciales.
  4. La práctica de los actos de comunicación.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Para adquirir la condición de funcionario de carrera, según lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deberá tomar posesión del destino adjudicado en el plazo:

  1. Que reglamentariamente se establezca.Respuesta correcta
  2. Que legalmente se establezca.
  3. De quince días.
  4. De un mes.

Ley Orgánica 6/1985, artículo 488Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la clasificación de la correspondencia corresponde al:

  1. Funcionario del Cuerpo de Auxilio judicial.
  2. Funcionario del Cuerpo de Tramitación procesal y administrativa.Respuesta correcta
  3. Funcionario del Cuerpo de Gestión procesal y administrativa.
  4. Letrado de la Administración de Justicia.

Ley Orgánica 6/1985Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

No podrán ser rehabilitados, de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

  1. Los funcionarios que hubieren perdido la condición de tales, como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó.
  2. Los funcionarios que hayan sido separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria.
  3. Los funcionarios que hubieran pedido su condición, por incapacidad temporal para el servicio, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó.Respuesta correcta
  4. Los funcionarios que hubieran perdido la condición de funcionario por inhabilitación absoluta como pena principal por delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades civiles y penales y en su caso, cancelados los antecedentes penales.

Ley Orgánica 6/1985, artículo 493Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

De conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un funcionario de la Administración de Justicia, ¿puede ejercer la actividad de asesoramiento jurídico?:

  1. No, es una función incompatible.Respuesta correcta
  2. Si, siempre que no sea retribuido.
  3. Si, con previa declaración de compatibilidad.
  4. Si, con la autorización del Letrado de la Administración de Justicia.

Ley Orgánica 6/1985, artículo 498Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

No es un derecho del funcionario de la Administración de Justicia contemplado en el artículo 495 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

  1. Ejercer su cargo con lealtad e imparcialidad.Respuesta correcta
  2. A ser informados por sus jefes de las tareas a desempeñar.
  3. A la jubilación.
  4. A la carrera profesional.

Ley Orgánica 6/1985, artículo 495Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

De acuerdo con el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ¿cuántos días de permiso le corresponden a un funcionario público por la hospitalización de su hermana, si el suceso se produce en la misma localidad a la de su residencia habitual?

  1. Dos días.
  2. Tres días.
  3. Cuatro días.Respuesta correcta
  4. Cinco días.

Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

De conformidad con el artículo 496 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, no es un derecho colectivo de los funcionarios de la Administración de Justicia:

  1. El derecho de huelga.
  2. El derecho de reunión.
  3. El derecho a la libre actividad profesional.Respuesta correcta
  4. El derecho a la actividad sindical.

Ley Orgánica 6/1985, artículo 496Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Conforme al artículo 498 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, no es una actividad incompatible que pueda desempeñar un funcionario perteneciente al Cuerpo de Auxilio Judicial:

  1. El desempeño de cargo de asesor de empresa que no persiga fines lucrativos.Respuesta correcta
  2. El desempeño de asesoramiento jurídico que no sea retribuido.
  3. El desempeño de servicios de gestoría administrativa.
  4. El desempeño de la condición de agentes de seguros.

Ley Orgánica 6/1985, artículo 498Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, ¿a qué cuerpo corresponde la confección de las cédulas pertinentes para la práctica de los actos de comunicación?

  1. Al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.
  2. Al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.Respuesta correcta
  3. Al Cuerpo de Auxilio judicial.
  4. Al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.

Ley Orgánica 6/1985Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial tendrán derecho a un permiso por asuntos particulares de:

  1. Cinco días.
  2. Siete días.
  3. Nueve días.Respuesta correcta
  4. Diez días.

Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Estas preguntas se han formulado en convocatorias oficiales de Auxilio Judicial. Se reproducen con el enunciado y las opciones del examen, y se señala la que la plantilla oficial dio por correcta.

13.9

Normas de referencia del tema

La explicación de este tema se apoya principalmente en cuatro normas: la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre; el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público; y la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es la norma básica de organización del Poder Judicial y de la Administración de Justicia. En este tema tiene valor central porque regula directamente el estatuto jurídico de los funcionarios de los Cuerpos Generales al servicio de la Administración de Justicia. En concreto, se utiliza el artículo 443 LOPJ, por remisión del artículo 491, para los requisitos de adquisición y las causas de pérdida; los artículos 475 a 478 LOPJ para la definición y funciones de los cuerpos; los artículos 482 a 490 LOPJ para oferta de empleo público, acceso, procesos selectivos, nombramiento, funcionarios interinos y promoción interna; los artículos 491 a 494 LOPJ para adquisición, pérdida, jubilación y rehabilitación; los artículos 495 a 498 LOPJ para derechos, deberes e incompatibilidades; y los artículos 500 a 505 LOPJ para jornada, horarios, guardias, vacaciones, permisos y licencias.

El objeto de la LOPJ es desarrollar la organización y funcionamiento del Poder Judicial conforme a la Constitución. Su ámbito de aplicación alcanza a los órganos jurisdiccionales, al Consejo General del Poder Judicial y, en lo que aquí interesa, al personal al servicio de la Administración de Justicia. Fue aprobada el 1 de julio de 1985, publicada en el BOE de 2 de julio de 1985 y entró en vigor al día siguiente de su publicación. Su estructura se articula en un Título Preliminar y varios libros; para este tema resulta especialmente relevante el Libro VI, dedicado a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de otro personal.

La LOPJ ha sido modificada en numerosas ocasiones. En materia de personal al servicio de la Administración de Justicia destacan reformas como la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que transformó de forma profunda la regulación de los cuerpos funcionariales y de la oficina judicial, y reformas posteriores que han adaptado la organización judicial y las funciones del personal. Por ello, la referencia correcta no es el texto originario de 1985, sino el texto consolidado vigente.

El Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, aprueba el Reglamento de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. Es una norma reglamentaria de desarrollo de la LOPJ. En este tema se utiliza principalmente para explicar el ingreso, la promoción interna y la rehabilitación, ya que concreta reglas procedimentales que la LOPJ formula de manera más general.

Su objeto y ámbito de aplicación se recogen en el artículo 1 del Real Decreto 1451/2005: regular el ingreso, la provisión de puestos de trabajo y la promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia comprendidos en el Libro VI de la LOPJ. Fue aprobado el 7 de diciembre de 2005, publicado en el BOE de 27 de diciembre de 2005 y entró en vigor al día siguiente de su publicación.

La estructura del Real Decreto 1451/2005 responde a esas materias. Contiene un Título Preliminar, dedicado a disposiciones generales; un Título I, sobre ingreso en los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; un Título II, sobre promoción interna; un Título III, sobre provisión de puestos de trabajo; y un Título IV, sobre rehabilitación. En este tema se utilizan el artículo 1 y los artículos 6 a 14, sobre régimen de ingreso, sistemas selectivos, Comisión de Selección y tribunales; los artículos 31 a 34, 36 y 37, sobre promoción interna; y los artículos 76 a 81, sobre rehabilitación. No se incorporan las reglas de provisión de puestos, que corresponden al tema siguiente.

Este reglamento ha sido modificado varias veces. Entre las reformas recientes figuran las introducidas por el Real Decreto 144/2023, de 28 de febrero, el Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre, y el Real Decreto 530/2025, de 24 de junio. Además, debe tenerse en cuenta la jerarquía normativa: si alguna previsión reglamentaria no coincide con la redacción vigente de la LOPJ, prevalece la LOPJ. Esto ocurre, por ejemplo, con la regla actual del artículo 490.2 LOPJ sobre las plazas de promoción interna no cubiertas.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Es la norma general básica del empleo público en España. No sustituye a la regulación específica del personal al servicio de la Administración de Justicia, pero sirve como marco general en las materias en que la LOPJ se remite a la normativa general o en aquello que resulte aplicable.

Su objeto es establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación y determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. En relación con la Administración de Justicia, el artículo 4 EBEP establece que este personal se rige por su legislación específica y por el Estatuto en los términos que aquella disponga. En este tema se utilizan los artículos 16 y 18 EBEP sobre carrera profesional y promoción interna; los artículos 47 a 50 EBEP sobre jornada, permisos y vacaciones; los artículos 55, 59 y 61 EBEP sobre principios, discapacidad y sistemas de acceso; y el artículo 68 EBEP sobre rehabilitación. La adquisición y pérdida se exponen mediante la remisión específica de los artículos 491 y 443 LOPJ, sin duplicarlas con todos los preceptos generales del EBEP.

El texto refundido fue aprobado el 30 de octubre de 2015, publicado en el BOE de 31 de octubre de 2015 y entró en vigor al día siguiente de su publicación, con determinadas previsiones de entrada posterior. Su estructura se organiza en títulos relativos al objeto y ámbito de aplicación, personal al servicio de las Administraciones Públicas, derechos y deberes, adquisición y pérdida de la relación de servicio, ordenación de la actividad profesional, situaciones administrativas, régimen disciplinario y cooperación entre Administraciones Públicas.

El Estatuto Básico del Empleado Público ha sido modificado en distintas ocasiones desde su aprobación como texto refundido. Por ello, también debe manejarse en su versión consolidada. En este tema actúa como norma general de apoyo: la regulación específica está en la LOPJ y en su desarrollo reglamentario, mientras que el EBEP aporta principios y reglas generales del empleo público.

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, regula el régimen general de incompatibilidades del personal público. Su finalidad es evitar que el desempeño de otro puesto, cargo, profesión o actividad pueda comprometer la imparcialidad, independencia o dedicación exigible al empleado público.

Su ámbito de aplicación incluye al personal al servicio de la Administración de Justicia, conforme al artículo 2 de la Ley 53/1984. En este tema se utiliza para completar el artículo 498 LOPJ, que remite al régimen general de incompatibilidades y añade reglas específicas para los funcionarios de la Administración de Justicia. La ley regula la compatibilidad o incompatibilidad con otras actividades públicas, las actividades privadas, las excepciones y las consecuencias del incumplimiento.

La Ley 53/1984 fue aprobada el 26 de diciembre de 1984, publicada en el BOE de 4 de enero de 1985 y entró en vigor al día siguiente de su publicación. Su estructura se organiza en capítulos sobre principios generales, ámbito de aplicación, actividades públicas, actividades privadas, disposiciones comunes y régimen sancionador, además de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

Esta ley también ha sido modificada en diferentes momentos, por lo que debe utilizarse en versión consolidada. En este tema cumple una función complementaria: la LOPJ establece el régimen específico de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, mientras que la Ley 53/1984 aporta el marco general de incompatibilidades aplicable al conjunto del personal público.

La relación entre estas normas debe entenderse de forma ordenada. La LOPJ es la norma específica y principal para los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia. El Real Decreto 1451/2005 desarrolla reglamentariamente aspectos concretos de ingreso, promoción profesional, provisión y rehabilitación. El EBEP funciona como norma general del empleo público, aplicable en los términos permitidos por la legislación específica. La Ley 53/1984 completa el régimen de incompatibilidades, sin desplazar las especialidades que la LOPJ establece para la Administración de Justicia.

Normas principales del tema 13
NormaFechas principalesEstructura útil para el tema
Ley Orgánica 6/1985, del Poder JudicialAprobada el 1 de julio de 1985, publicada el 2 de julio y vigente desde el 3 de julio de 1985.Libro VI: funciones, acceso, promoción, adquisición y pérdida de condición, derechos, deberes, jornada, permisos y licencias.
Real Decreto 1451/2005Aprobado el 7 de diciembre de 2005, publicado el 27 de diciembre y vigente desde el 28 de diciembre de 2005.Título Preliminar e ingreso, promoción interna, provisión y rehabilitación.
Real Decreto Legislativo 5/2015Aprobado el 30 de octubre de 2015, publicado el 31 de octubre y vigente desde el 1 de noviembre de 2015.Régimen general del empleo público: derechos, acceso, carrera, jornada, permisos y pérdida de condición.
Ley 53/1984Aprobada el 26 de diciembre de 1984, publicada el 4 de enero de 1985 y vigente desde el día siguiente.Régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Has terminado la explicación

¿Y ahora?

La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.