Bloque 2 · Derecho Procesal y Registros

Explicación del Tema 17 de Auxilio Judicial

Procedimientos de ejecución civil

9 apartados91 min de lectura

17.1

Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil: nociones generales

La ejecución civil es la actividad procesal dirigida a hacer efectivo un derecho ya reconocido en un título ejecutivo. A diferencia del proceso declarativo, en el que se discute si una parte tiene o no derecho a obtener una determinada tutela judicial, en el proceso de ejecución se parte de un título que ya permite exigir el cumplimiento. La finalidad no es declarar el derecho, sino realizarlo de forma coactiva cuando el obligado no cumple voluntariamente.

Esta diferencia es esencial para entender el tema. En un juicio ordinario o verbal, el tribunal decide quién tiene razón sobre el fondo de la controversia. En la ejecución, en cambio, el acreedor pide que se cumpla lo que resulta de una sentencia, laudo, acuerdo, escritura u otro título con fuerza ejecutiva. Por eso la ejecución tiene una lógica más práctica: localizar bienes, embargarlos, realizarlos, entregar cosas, imponer multas coercitivas, ordenar lanzamientos o adoptar las medidas necesarias para que el título se cumpla.

La base de toda ejecución es el título ejecutivo. Conforme al artículo 517.1 LEC, la acción ejecutiva debe fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. Esto significa que no cualquier documento permite iniciar una ejecución: solo puede despacharse ejecución cuando la ley reconoce a ese título fuerza suficiente para activar directamente la actividad ejecutiva del órgano judicial.

El artículo 517.2 LEC enumera los principales títulos ejecutivos. Entre ellos destacan la sentencia de condena firme; los laudos arbitrales y resoluciones arbitrales; los acuerdos de mediación elevados a escritura pública; los acuerdos alcanzados en otros medios adecuados de solución de controversias que también se eleven a escritura pública; las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso; determinadas escrituras públicas y pólizas; títulos valores; certificados de valores representados mediante anotaciones en cuenta; el auto de cuantía máxima en determinados supuestos de responsabilidad civil derivada de la circulación; y las demás resoluciones procesales y documentos que por ley lleven aparejada ejecución.

Los títulos judiciales y los títulos no judiciales tienen distinto origen. Los primeros proceden de una actuación judicial o procesal, como una sentencia de condena, un auto o un decreto con fuerza ejecutiva. Los segundos nacen fuera del proceso, como determinadas escrituras públicas, pólizas o títulos valores. Esta diferencia importa porque las causas de oposición del ejecutado no son exactamente las mismas en uno y otro caso.

No todas las sentencias dan lugar a ejecución. El artículo 521 LEC establece que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas. Una sentencia meramente declarativa se limita a declarar la existencia o inexistencia de una relación jurídica; una sentencia constitutiva crea, modifica o extingue una situación jurídica. Si la sentencia constitutiva contiene además pronunciamientos de condena, esos pronunciamientos sí se ejecutan conforme a la LEC.

La acción ejecutiva también puede caducar. Según el artículo 518 LEC, la acción ejecutiva fundada en sentencia, resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o acuerdo alcanzado en el proceso, resolución arbitral o acuerdo de mediación caduca si no se interpone la demanda ejecutiva dentro de los 5 años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. Este plazo es muy relevante porque marca el límite temporal para acudir a la ejecución.

En los títulos no judiciales ni arbitrales rige una regla específica de cuantía. El artículo 520 LEC establece que, cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del artículo 517.2 LEC, solo puede despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 euros, en dinero efectivo, moneda extranjera convertible o cosa o especie computable en dinero. Este límite puede alcanzarse sumando varios títulos ejecutivos de los previstos en ese apartado.

Las partes del proceso de ejecución se regulan en el artículo 538 LEC. Es ejecutante quien pide y obtiene el despacho de la ejecución, y es ejecutado aquel frente a quien se despacha. Como regla general, solo puede despacharse ejecución a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo y frente a quien aparezca como deudor. También puede despacharse frente a quien responda personalmente de la deuda por disposición legal o por afianzamiento acreditado en documento público, o frente al propietario de bienes especialmente afectos al pago de la deuda cuando dicha afección derive de la ley o conste en documento fehaciente.

La ejecución puede verse afectada por supuestos de sucesión. El artículo 540 LEC permite despachar o continuar la ejecución a favor de quien acredite ser sucesor del ejecutante que figura en el título, o frente a quien acredite ser sucesor del ejecutado. Si la sucesión consta en documentos fehacientes, el tribunal puede acordarlo sin más trámites. Si no consta suficientemente, se da audiencia por 15 días a las personas afectadas y el tribunal decide lo procedente a los solos efectos de la ejecución.

La representación y defensa se regulan en el artículo 539 LEC. Como regla general, ejecutante y ejecutado deben actuar con abogado y procurador, salvo que se trate de ejecución de resoluciones dictadas en procesos en los que no fuera preceptiva su intervención. En la ejecución derivada de procesos monitorios sin oposición, y en la derivada de acuerdos de mediación o laudos arbitrales, se exige abogado y procurador cuando la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.

El mismo artículo 539 LEC regula las costas y gastos de la ejecución. Como regla general, las costas del proceso de ejecución son a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, aunque el ejecutante debe ir satisfaciendo inicialmente los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los correspondientes a actuaciones solicitadas por el ejecutado u otros sujetos. Esta regla responde a la idea de que la ejecución se inicia porque el obligado no ha cumplido voluntariamente el título.

La competencia se regula en el artículo 545 LEC. Cuando se ejecutan resoluciones judiciales, resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia o transacciones y acuerdos judicialmente homologados, es competente el tribunal que conoció del asunto en primera instancia o aquel que homologó o aprobó la transacción o acuerdo. Si se ejecuta un laudo arbitral o acuerdo de mediación, es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se dictó el laudo o se firmó el acuerdo de mediación.

En los demás títulos ejecutivos, la competencia se determina por las reglas generales de los artículos 50 y 51 LEC, y también puede ser competente, a elección del ejecutante, el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación o el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados. La LEC excluye en esta materia la sumisión expresa o tácita, lo que impide alterar libremente la competencia territorial por acuerdo de las partes.

Antes de iniciar la ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación debe respetarse, como regla general, el plazo de espera del artículo 548 LEC. No se despachará ejecución dentro de los 20 días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado. Este plazo pretende dar al obligado una última oportunidad de cumplimiento voluntario antes de acudir a la ejecución forzosa.

La ejecución comienza mediante demanda ejecutiva, regulada en el artículo 549 LEC. En ella deben indicarse el título en que se funda el ejecutante, la tutela ejecutiva que se pretende, la cantidad reclamada cuando proceda, los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que se tenga conocimiento, las medidas de localización e investigación patrimonial que se soliciten y la persona o personas frente a las que se pretenda el despacho de ejecución.

A la demanda ejecutiva deben acompañarse los documentos previstos en el artículo 550 LEC, entre ellos el título ejecutivo, el poder otorgado al procurador cuando proceda, los documentos que acrediten precios o cotizaciones cuando sean necesarios para computar deudas no dinerarias en dinero, y los demás documentos exigidos por la ley o útiles para el despacho de ejecución.

Si concurren los presupuestos procesales, el título no presenta irregularidades formales y los actos de ejecución solicitados son conformes con la naturaleza y contenido del título, el tribunal dicta auto con la orden general de ejecución y despachando la ejecución, conforme al artículo 551 LEC. Después, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto concretando las medidas ejecutivas procedentes, las medidas de localización y averiguación de bienes y, en su caso, el requerimiento de pago que deba hacerse al deudor.

Esta distribución de funciones es importante para los cuerpos de la Administración de Justicia. El juez o tribunal autoriza y despacha la ejecución mediante auto cuando procede. El Letrado de la Administración de Justicia impulsa y ordena muchas actuaciones ejecutivas concretas mediante decreto o diligencia de ordenación; esta función encaja con el artículo 456 LOPJ, que atribuye al Letrado de la Administración de Justicia competencias en materia de ejecución salvo las reservadas a jueces y magistrados. Y el Cuerpo de Auxilio Judicial interviene en actos materiales y documentales esenciales, como notificaciones, requerimientos, embargos, lanzamientos, depósitos, remociones y constancia de actuaciones; de hecho, el artículo 478 LOPJ menciona expresamente la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos que lo requieran.

El despacho de ejecución también puede denegarse. El artículo 552 LEC permite al tribunal denegar el despacho cuando no concurran los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, el título presente irregularidades formales o los actos solicitados no sean conformes con el título. Además, cuando aprecie que alguna cláusula incluida en un título ejecutivo extrajudicial puede ser abusiva, debe dar audiencia a las partes antes de resolver. Contra el auto que deniegue la ejecución cabe recurso conforme a las reglas legales.

Despachada la ejecución, el artículo 553 LEC exige la notificación al ejecutado. El auto que autoriza y despacha la ejecución, junto con el decreto del Letrado de la Administración de Justicia y copia de la demanda ejecutiva, se notifican simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente. Esta notificación no es un simple trámite informativo: abre el plazo para que el ejecutado pueda formular oposición cuando proceda.

La oposición a la ejecución permite al ejecutado reaccionar frente al despacho de ejecución, pero sus causas están tasadas. En los títulos judiciales, arbitrales o acuerdos de mediación, el artículo 556 LEC permite oponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto alegando pago o cumplimiento documentado, caducidad de la acción ejecutiva, o pactos y transacciones convenidos para evitar la ejecución siempre que consten en documento público. Como regla general, esta oposición no suspende la ejecución.

En los títulos no judiciales ni arbitrales, el artículo 557 LEC permite oponerse por causas más amplias: pago documental, compensación de crédito líquido que resulte de documento con fuerza ejecutiva, pluspetición o exceso, prescripción y caducidad, quita, espera o pacto de no pedir documentado, transacción en documento público y existencia de cláusulas abusivas. En este caso, formulada la oposición, el Letrado de la Administración de Justicia suspende el curso de la ejecución mediante diligencia de ordenación.

Además de la oposición por motivos de fondo, el ejecutado puede alegar defectos procesales conforme al artículo 559 LEC, como falta de capacidad o representación, falta de carácter con que se demanda, nulidad radical del despacho por falta de pronunciamientos de condena o incumplimiento de requisitos del título, o falta de autenticidad de un laudo arbitral no protocolizado. Si el defecto es subsanable, se concede plazo para subsanarlo; si no lo es o no se subsana, se deja sin efecto la ejecución despachada.

La oposición por motivos de fondo se sustancia conforme a los artículos 560 y 561 LEC. El ejecutante puede impugnar la oposición en el plazo de 5 días y, si es necesario, puede celebrarse vista. El tribunal resuelve mediante auto, declarando que la ejecución siga adelante, total o parcialmente, o que no procede. Si se estima la oposición, se deja sin efecto la ejecución, se alzan embargos y medidas de garantía y se reintegra al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución.

La ejecución solo se suspende en los casos legalmente previstos. El artículo 565 LEC establece que la ejecución se suspenderá únicamente cuando la ley lo ordene de modo expreso o cuando lo acuerden todas las partes personadas. También permite que las partes se sometan en cualquier momento a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias, lo que suspende el curso de la ejecución. Si el acuerdo alcanzado hace innecesaria la continuación del procedimiento, la parte ejecutante debe ponerlo en conocimiento del órgano judicial para que se archive.

El proceso de ejecución termina con la completa satisfacción del acreedor ejecutante. Así lo establece el artículo 570 LEC, que prevé que la terminación se acuerde por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual cabe recurso directo de revisión. Esta regla refleja la finalidad práctica de la ejecución: no se agota en dictar resoluciones, sino en conseguir que el título se cumpla efectivamente.

En conjunto, las nociones generales de ejecución civil pueden ordenarse en una secuencia sencilla: debe existir un título ejecutivo; el acreedor presenta demanda ejecutiva; el tribunal despacha o deniega la ejecución; el Letrado de la Administración de Justicia concreta medidas ejecutivas; el ejecutado puede oponerse por causas tasadas; y la ejecución continúa hasta la completa satisfacción del ejecutante. Esta secuencia será la base para comprender después la ejecución dineraria, el embargo, la ejecución no dineraria, el lanzamiento y las medidas cautelares.

17.2

La ejecución dineraria

La ejecución dineraria es la modalidad de ejecución que se utiliza cuando el título ejecutivo impone el deber de entregar una cantidad de dinero. Es la forma más frecuente de ejecución civil, porque muchas condenas judiciales, acuerdos, escrituras o pólizas se traducen finalmente en una deuda económica. Su finalidad es obtener dinero suficiente para pagar al acreedor ejecutante, ya sea mediante el pago voluntario del ejecutado, la consignación, el embargo de bienes o la realización forzosa de esos bienes.

El punto de partida está en el artículo 571 LEC, que aplica las reglas de la ejecución dineraria cuando del título ejecutivo resulte, directa o indirectamente, el deber de entregar una cantidad de dinero líquida. La idea de liquidez es fundamental: para poder despachar ejecución dineraria debe saberse qué cantidad se reclama o, al menos, debe poder determinarse mediante las operaciones previstas en el propio título y en la ley.

El artículo 572 LEC considera líquida toda cantidad de dinero determinada que aparezca en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. Si hay contradicción entre varias formas de expresar la cantidad, prevalece la cantidad escrita con letras. Esto evita que un error numérico pueda alterar el contenido económico del título. Además, no es necesario que estén liquidados desde el principio los intereses que se devenguen durante la ejecución ni las costas, porque se calculan provisionalmente y se liquidan después.

La ejecución dineraria no se limita a los supuestos en que el título contiene una cantidad fija desde el primer momento. También puede despacharse ejecución por el saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o póliza intervenida, siempre que se haya pactado que la cantidad exigible será la que resulte de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida. En estos casos, el acreedor debe acreditar que notificó previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiera, la cantidad exigible.

Por esa razón, el artículo 573 LEC exige documentos adicionales cuando la ejecución se funda en saldo de cuenta. Junto al título ejecutivo y los documentos generales de la demanda ejecutiva, deben aportarse el documento que exprese el saldo resultante, el extracto de partidas de cargo y abono, la acreditación fehaciente de que la liquidación se ha practicado conforme a lo pactado y el documento que pruebe la notificación al deudor y al fiador. En estos casos la ley exige un control documental reforzado, porque la cantidad no aparece directamente cerrada en el título, sino calculada por el acreedor.

Una situación parecida se produce cuando la deuda depende de intereses variables. El artículo 574 LEC obliga al ejecutante a expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que llevan a la cantidad reclamada cuando se trate de préstamos o créditos con interés variable, o cuando sea necesario ajustar distintas monedas y sus tipos de interés. No basta con afirmar una cifra: debe explicarse cómo se obtiene.

La cantidad por la que se despacha ejecución se determina conforme al artículo 575 LEC. La ejecución se despacha por el principal reclamado y por los intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementados con una cantidad provisional para intereses que puedan devengarse durante la ejecución y para costas. Como regla general, esa previsión provisional no puede superar el 30 % de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la liquidación posterior. Excepcionalmente puede superarse ese límite si el ejecutante lo justifica por la duración previsible de la ejecución y el tipo de interés aplicable.

Esta regla del 30 % debe entenderse correctamente. No significa que el acreedor tenga derecho automático a cobrar un 30 % adicional, sino que la ejecución se despacha con una previsión para cubrir intereses y costas que todavía no están definitivamente liquidados. Al final de la ejecución habrá que determinar qué intereses y costas se han generado realmente. Además, en ejecución de vivienda habitual, las costas exigibles al deudor ejecutado no pueden superar el 5 % de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva.

Junto a los intereses pactados o legales, la LEC regula los intereses de mora procesal. Según el artículo 576 LEC, desde que se dicta en primera instancia una sentencia o resolución que condene al pago de cantidad líquida, se devenga en favor del acreedor un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en 2 puntos, salvo que corresponda otro por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Esta regla también se aplica, con las especialidades legales que procedan, a resoluciones judiciales, laudos arbitrales y acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida.

Si el título fija la deuda en moneda extranjera, el artículo 577 LEC permite despachar ejecución para obtener y entregar esa moneda. No obstante, las costas, gastos e intereses de mora procesal se abonan en moneda nacional. Para calcular qué bienes deben embargarse, la moneda extranjera se computa según el cambio oficial del día del despacho de ejecución; si no tiene cotización oficial, se aplica el cambio que el tribunal considere adecuado a la vista de las alegaciones y documentos aportados.

También puede suceder que, una vez despachada ejecución, venzan nuevos plazos de la misma obligación. El artículo 578 LEC permite ampliar la ejecución por los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo solicita el ejecutante, sin tener que iniciar un procedimiento nuevo. Incluso puede pedirse desde la propia demanda ejecutiva que la ampliación opere automáticamente si el ejecutado no consigna los vencimientos cuando lleguen sus fechas.

La LEC contempla además la ejecución dineraria sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados. El artículo 579 LEC remite en estos casos a las reglas especiales de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. Si, después de subastar esos bienes, el producto obtenido no basta para cubrir el crédito, el ejecutante puede pedir que la ejecución continúe por la cantidad que falte, ya conforme a las normas ordinarias de la ejecución dineraria. Por tanto, la realización de la garantía real puede no agotar la responsabilidad si subsiste deuda, sin perjuicio de las especialidades legalmente previstas.

Una vez despachada la ejecución dineraria, debe comprobarse si procede o no el requerimiento de pago. El requerimiento es el acto por el que se exige formalmente al ejecutado que pague la cantidad reclamada. No siempre es necesario. Conforme al artículo 580 LEC, no procede requerimiento de pago cuando la ejecución se funda en resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, resoluciones judiciales o arbitrales, resoluciones que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero.

En cambio, el artículo 581 LEC establece que sí procede requerimiento de pago cuando la ejecución para entregar cantidades determinadas de dinero no se funda en resoluciones procesales o arbitrales. En estos casos, una vez despachada la ejecución, se requiere de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados hasta la demanda; si no paga en el acto, el Letrado de la Administración de Justicia procede al embargo de bienes en medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y de las costas. No se practica este requerimiento si con la demanda se acompaña acta notarial que acredite que el ejecutado ya fue requerido de pago con al menos 10 días de antelación.

El lugar del requerimiento se regula en el artículo 582 LEC. Como regla general, se realiza en el domicilio que figure en el título ejecutivo. También puede efectuarse a través de la sede judicial electrónica cuando el ejecutado esté obligado a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos. Además, a petición del ejecutante, puede hacerse en cualquier lugar en que el ejecutado pueda ser hallado, incluso de forma accidental.

Si el ejecutado paga en el acto del requerimiento o antes del despacho de ejecución, se aplica el artículo 583 LEC. El Letrado de la Administración de Justicia pone la suma a disposición del ejecutante y entrega al ejecutado justificante del pago. Aunque el pago se haga en el acto del requerimiento, las costas causadas son, como regla general, de cargo del ejecutado, salvo que justifique que no pudo pagar antes por causa no imputable a él. Satisfechos intereses y costas, si se hubieran devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto dando por terminada la ejecución.

Si no hay pago, la ejecución dineraria avanza hacia el embargo de bienes. El embargo es la afección de bienes o derechos del ejecutado al resultado de la ejecución. Su función es asegurar que existan bienes con los que pagar al ejecutante. El artículo 584 LEC establece una regla de proporcionalidad: no deben embargarse bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado solo existan bienes de valor superior y su embargo sea necesario para los fines de la ejecución.

El ejecutado puede evitar el embargo mediante consignación. Según el artículo 585 LEC, si consigna la cantidad por la que se despachó ejecución, se suspende el embargo. Si consigna después de haberse trabado el embargo, pero antes de que se resuelva la oposición a la ejecución, se alzan los embargos ya practicados. El artículo 586 LEC distingue el destino de la cantidad consignada: si hay oposición, queda depositada; si no hay oposición, se entrega al ejecutante, sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.

El momento del embargo se precisa en el artículo 587 LEC. El embargo se entiende hecho desde que se decreta por el Letrado de la Administración de Justicia o desde que se reseña la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque todavía no se hayan adoptado medidas de garantía o publicidad. Esto permite distinguir entre la traba del bien, que es el acto de afección, y las medidas posteriores que hacen esa traba eficaz frente a terceros o aseguran la conservación del bien.

La LEC prohíbe los embargos indeterminados. El artículo 588 LEC declara nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. Sin embargo, permite embargar depósitos bancarios y saldos favorables en cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que el Letrado de la Administración de Justicia fije una cantidad como límite máximo. Si la cuenta es de varios titulares, solo se embarga la parte correspondiente al deudor, y si en ella se abona habitualmente salario, sueldo o pensión deben respetarse los límites de inembargabilidad.

Para localizar bienes, la LEC prevé dos instrumentos importantes. El primero es la manifestación de bienes del artículo 589 LEC: salvo que el ejecutante señale bienes suficientes, el Letrado de la Administración de Justicia requiere al ejecutado para que relacione bienes y derechos suficientes, con expresión de cargas y gravámenes. El requerimiento se realiza con apercibimiento de sanciones, y pueden imponerse multas coercitivas periódicas si el ejecutado no responde debidamente.

El segundo instrumento es la investigación judicial del patrimonio del artículo 590 LEC. Si el ejecutante no puede designar bienes suficientes, puede pedir que el Letrado de la Administración de Justicia se dirija a entidades financieras, organismos, registros públicos y personas físicas o jurídicas para que faciliten información patrimonial del ejecutado. A ello se suma el deber de colaboración del artículo 591 LEC, que obliga a personas y entidades públicas y privadas a entregar los datos y documentos acordados, con los límites derivados de los derechos fundamentales y de la ley.

Una vez localizados bienes, debe respetarse el orden de embargos del artículo 592 LEC, salvo que acreedor y deudor hayan pactado otra cosa. El Letrado de la Administración de Justicia debe procurar embargar bienes atendiendo a la mayor facilidad de enajenación y a la menor onerosidad para el ejecutado. Si esos criterios no pueden aplicarse, la LEC establece un orden: dinero y cuentas corrientes; créditos y derechos realizables a corto plazo y valores cotizados; joyas y objetos de arte; rentas en dinero; intereses, rentas y frutos; bienes muebles y participaciones; inmuebles; sueldos, salarios y pensiones; y créditos o derechos realizables a medio y largo plazo.

Ahora bien, no todo bien del ejecutado puede embargarse. Los artículos 605 a 609 LEC regulan los bienes inembargables. Son absolutamente inembargables, entre otros, los bienes declarados inalienables, los derechos accesorios no separables del principal, los bienes sin contenido patrimonial y los bienes expresamente inembargables por ley. También son inembargables determinados bienes necesarios para la subsistencia digna del ejecutado y su familia, instrumentos necesarios para su profesión cuando su valor no guarde proporción con la deuda, bienes sacros y cantidades declaradas inembargables por ley o tratado.

Especial importancia tiene el artículo 607 LEC, relativo al embargo de sueldos y pensiones. Es inembargable la parte que no exceda del salario mínimo interprofesional. Lo que supere ese mínimo se embarga por tramos: 30 %, 50 %, 60 %, 75 % y 90 %, según la cuantía adicional. Además, el Letrado de la Administración de Justicia puede aplicar una rebaja de entre el 10 % y el 15 % en determinados tramos atendiendo a las cargas familiares del ejecutado. En ejecuciones por alimentos y, en ciertos casos, pensión compensatoria, el artículo 608 LEC permite al tribunal fijar la cantidad embargable sin aplicar la escala general del artículo 607.

Una vez embargados los bienes, la ejecución dineraria puede continuar con su realización forzosa, es decir, con la conversión de esos bienes en dinero para pagar al ejecutante. La LEC regula varias formas de realización. En algunos casos cabe la entrega directa al ejecutante, prevista en el artículo 634 LEC, por ejemplo cuando se trata de dinero efectivo, saldos de cuentas corrientes u otros bienes cuyo valor nominal coincida con el reclamado. También puede acudirse a sistemas de realización de valores o participaciones, a la realización por persona o entidad especializada, o a la subasta judicial.

La regla práctica es sencilla: primero se localizan y traban bienes; después se garantizan o conservan; y finalmente, si no hay pago, se realizan para obtener dinero. Cuando se obtiene una cantidad suficiente, se paga al ejecutante, se atienden intereses y costas conforme a la liquidación que proceda y, si existe sobrante, se entrega a quien corresponda. La ejecución dineraria, por tanto, no termina con el embargo, sino con la satisfacción económica del crédito ejecutado.

Muchas actuaciones de oficina se sitúan dentro de esta secuencia: requerimientos de pago, averiguaciones patrimoniales, diligencias de embargo, retenciones, ingresos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, comunicaciones a entidades, documentación de bienes, subastas y entrega de cantidades. Comprender la ejecución dineraria como una cadena ordenada permite ubicar cada diligencia en su función: exigir el pago, asegurar bienes, convertirlos en dinero y satisfacer al acreedor.

Ejecución dineraria
MomentoBase jurídicaFunción
Cantidad líquidaArts. 571 y 572 LECPermite despachar ejecución cuando la deuda aparece determinada o determinable.
Saldos e intereses variablesArts. 573 y 574 LECExigen documentación y operaciones de cálculo adicionales.
Despacho por principal, intereses y costasArt. 575 LECIncluye previsión provisional de intereses y costas, con límite general del 30 %.
Requerimiento de pagoArts. 580 a 583 LECProcede según el tipo de título y permite pago, consignación o continuación al embargo.
EmbargoArts. 584 a 592 LECAfecta bienes suficientes y proporcionados del ejecutado al resultado de la ejecución.
InembargabilidadArts. 605 a 609 LECProtege bienes, derechos y salarios que la ley excluye total o parcialmente de la traba.
Realización forzosaArts. 634 a 680 LECConvierte los bienes embargados en dinero para satisfacer al ejecutante.

17.3

La diligencia de embargo, la garantía del embargo, las remociones y los depósitos judiciales

La diligencia de embargo es una de las actuaciones más características de la ejecución dineraria. Su finalidad es concretar sobre bienes determinados la responsabilidad patrimonial del ejecutado, de modo que esos bienes queden afectados al pago de la deuda. Además, el artículo 478 LOPJ atribuye al Cuerpo de Auxilio Judicial, como agente de la autoridad, la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos que lo requieran.

La idea básica es que el embargo no es todavía el cobro de la deuda, sino la traba de bienes para asegurar que, si el ejecutado no paga, puedan realizarse y convertirse en dinero. Por eso la LEC distingue entre el embargo como acto de afección, las medidas de garantía o publicidad que aseguran su eficacia y, en su caso, el depósito o administración de los bienes embargados.

El artículo 587 LEC determina el momento en que queda trabado el bien: el embargo se entiende hecho desde que lo decreta el Letrado de la Administración de Justicia o desde que se reseña la descripción del bien en el acta de la diligencia, aunque todavía no se hayan adoptado medidas de garantía o publicidad. La traba nace con la resolución o con la diligencia y se completa después con las actuaciones necesarias para conservar, retener, depositar o dar publicidad a esa afección.

La diligencia de embargo de bienes muebles tiene un contenido especialmente regulado en el artículo 624 LEC. Cuando se embargan bienes muebles, el acta debe incluir la relación de bienes embargados, con una descripción lo más detallada posible de su forma, aspecto, características principales, estado de uso y conservación, así como defectos o taras que puedan disminuir su valor. La ley permite utilizar medios gráficos o visuales disponibles en la oficina judicial o aportados por las partes para identificar mejor los bienes.

Esta exigencia de descripción no es una formalidad menor. Sirve para evitar dudas posteriores sobre qué bienes se embargaron, en qué estado se encontraban y si son los mismos que después se depositan, exhiben, valoran o realizan. En la práctica, una diligencia mal documentada puede generar problemas sobre la identidad del bien, su conservación, la responsabilidad del depositario o la existencia de derechos de terceros.

El acta también debe recoger las manifestaciones de quienes intervengan en el embargo, especialmente las relativas a la titularidad de los bienes y a posibles derechos de terceros. Esto es importante porque durante una diligencia puede alegarse, por ejemplo, que un bien no pertenece al ejecutado, que pertenece a un familiar, que está afecto a una actividad profesional o que existe un tercero con derechos sobre él. La diligencia debe dejar constancia de esas manifestaciones, aunque después corresponda resolver jurídicamente lo que proceda.

Además, el acta debe indicar la persona designada como depositaria y el lugar donde quedan depositados los bienes. De la diligencia de embargo de bienes muebles se da copia a las partes. Esta copia permite que ejecutante y ejecutado conozcan exactamente qué bienes han sido trabados, quién los conserva y dónde se encuentran.

Una vez practicado el embargo, la LEC regula distintas garantías de la traba según la naturaleza del bien embargado. Si lo embargado es dinero o divisas convertibles, el artículo 621 LEC ordena su ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Si se embargan saldos de cuentas bancarias, el Letrado de la Administración de Justicia envía a la entidad una orden de retención de las cantidades concretas embargadas o hasta el límite máximo fijado. La entidad debe cumplir la orden en el mismo momento de su presentación y expedir recibo acreditativo.

Cuando se embargan sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas, se ordena a la persona, entidad u oficina pagadora que retenga las cantidades correspondientes y las transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, sin perjuicio de las reglas específicas sobre límites de embargabilidad del artículo 607 LEC. Esta es una de las razones por las que la ejecución dineraria no siempre exige ocupar físicamente bienes: en muchos casos la garantía se realiza mediante retenciones, comunicaciones y transferencias.

Si lo embargado son intereses, rentas o frutos, el artículo 622 LEC prevé una orden de retención dirigida a quien deba pagarlos o percibirlos. Si se trata de intereses, se ingresan en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones; si son rentas o frutos de otra clase, se retienen a disposición del tribunal. Además, el Letrado de la Administración de Justicia puede acordar administración judicial cuando la naturaleza de los bienes, la importancia de las rentas o el incumplimiento de la orden de retención lo aconsejen.

Para valores e instrumentos financieros, el artículo 623 LEC establece que el embargo se notifica a quien resulte obligado al pago, a la entidad emisora o, si cotizan en mercados secundarios oficiales, al órgano rector correspondiente. En el caso de participaciones sociales o acciones no cotizadas, se comunica el embargo a los administradores de la sociedad para que informen de pactos de limitación a la transmisión u otras cláusulas relevantes. La finalidad vuelve a ser la misma: que el bien o derecho embargado quede jurídicamente sujeto a la ejecución.

La LEC atribuye una especial consideración a las cantidades y bienes embargados. El artículo 625 LEC dispone que las cantidades de dinero y demás bienes embargados tendrán, desde que se depositen o se ordene su retención, la consideración de efectos o caudales públicos. Esta previsión refuerza la responsabilidad de quienes intervienen en su custodia, retención o administración.

El depósito judicial aparece cuando los bienes embargados deben ser conservados a disposición del tribunal. El artículo 626 LEC regula el nombramiento de depositario. Si se embargan títulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de especial conservación, pueden depositarse en el establecimiento público o privado más adecuado. Si los bienes muebles están en poder de un tercero, se le requiere para que los conserve a disposición del tribunal y se le nombra depositario judicial, salvo que el Letrado de la Administración de Justicia resuelva motivadamente otra cosa.

También puede nombrarse depositario al propio ejecutado. Esto sucede cuando venía destinando los bienes embargados a una actividad productiva o cuando los bienes resultan de difícil o costoso transporte o almacenamiento. La lógica es práctica: no siempre resulta adecuado desplazar físicamente los bienes; a veces es más razonable mantenerlos donde están, pero sometidos a las obligaciones propias del depósito judicial.

En otros casos, el Letrado de la Administración de Justicia puede nombrar depositario al acreedor ejecutante o a un tercero, oyendo al ejecutante. Incluso puede recaer el nombramiento en los Colegios de Procuradores del lugar en que se siga la ejecución, siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las responsabilidades del depósito. En ese caso, el Colegio queda facultado para localizar, gestionar y depositar los bienes, con la credencial correspondiente.

El depositario judicial no es un simple guardador informal. El artículo 627 LEC le obliga a conservar los bienes con la debida diligencia, mantenerlos a disposición del tribunal, exhibirlos en las condiciones que indique el Letrado de la Administración de Justicia y entregarlos a la persona que este designe. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades del depósito corresponden al ejecutado y, si conocen el embargo, a los administradores, representantes, encargados o al tercero en cuyo poder se encuentren.

La remoción del depositario se produce cuando quien ha sido nombrado depositario no cumple sus obligaciones. Conforme al artículo 627 LEC, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia de parte o de oficio, puede removerlo mediante decreto y designar a otro depositario. Esta remoción no elimina la posible responsabilidad penal o civil en que haya podido incurrir el depositario removido.

La palabra remoción también aparece en otro sentido: la remoción del depósito. El artículo 604 LEC, al regular la tercería de dominio, prevé que el auto que estime la tercería ordenará el alzamiento de la traba, la remoción del depósito y la cancelación de la anotación preventiva o de cualquier otra medida de garantía. En este contexto, remover el depósito significa dejar sin efecto la situación de depósito respecto del bien, porque se ha declarado que no debe quedar sujeto a esa ejecución.

Los gastos del depósito se regulan en el artículo 628 LEC. Si el depositario es una persona distinta del ejecutante, del ejecutado o del tercero poseedor del bien mueble, tiene derecho al reembolso de los gastos ocasionados por transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes. El Letrado de la Administración de Justicia puede acordar que el ejecutante adelante alguna cantidad, sin perjuicio de su derecho al reintegro como costas. Si el depósito se realiza en entidad o establecimiento adecuado, se fija una remuneración conforme a tarifas y precios usuales.

Cuando el embargo recae sobre inmuebles u otros bienes inscribibles, la garantía fundamental no es el depósito físico, sino la publicidad registral. El artículo 629 LEC prevé que, a instancia del ejecutante, el Letrado de la Administración de Justicia libre mandamiento para practicar anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación equivalente en el registro correspondiente. Esta anotación no crea el embargo, pero lo hace visible frente a terceros y protege la posición del ejecutante dentro de los límites legales.

En determinados supuestos puede constituirse una administración judicial como garantía del embargo. Según el artículo 630 LEC, procede cuando se embarga una empresa o grupo de empresas, acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social o bienes y derechos adscritos a una explotación. También puede acordarse para garantizar el embargo de frutos y rentas en los casos del artículo 622. La administración judicial permite conservar y gestionar un patrimonio productivo sin paralizar necesariamente su funcionamiento.

Los artículos 631 a 633 LEC regulan la constitución y funcionamiento de esa administración. Se cita a las partes y personas interesadas para comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, se intenta alcanzar acuerdo sobre el administrador, caución, forma de actuación, mantenimiento de la administración previa, rendición de cuentas y retribución, y se resuelven las discrepancias conforme a las reglas legales. Si el administrador judicial sustituye a los administradores anteriores, asume sus derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades ordinarias, con las limitaciones fijadas por la LEC.

Los depósitos y consignaciones judiciales tienen además una regulación administrativa específica. Los artículos 1, 3 y 5 del Real Decreto 467/2006 establecen que los depósitos y consignaciones en metálico, efectos o valores se constituyen a disposición de los órganos de la Administración de Justicia mediante la correspondiente Cuenta de Depósitos y Consignaciones; regulan quién puede disponer de sus fondos y atribuyen al Letrado de la Administración de Justicia la gestión y el control de la cuenta mediante la aplicación informática determinada por el Ministerio de Justicia.

La regla general es que las cantidades se ingresen y gestionen a través de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, con identificación del expediente, concepto, intervinientes y operación realizada, conforme a los artículos 4 y 8 del Real Decreto 467/2006. Si se recibe u ocupa dinero, cheques o valores realizables en una oficina judicial, el artículo 7 del Real Decreto 467/2006 ordena su depósito el mismo día o, si no fuera posible por el horario bancario, el primer día hábil siguiente. Los reintegros mediante mandamiento de pago o transferencia se someten a las reglas del artículo 12 del mismo real decreto.

En síntesis, la diligencia de embargo tiene una estructura práctica: identificar y describir los bienes, recoger manifestaciones relevantes, designar depositario cuando proceda, adoptar medidas de garantía y dejar constancia documental suficiente. La garantía variará según el bien: ingreso o retención si es dinero, cuenta o salario; retención si son rentas; comunicación si son valores; depósito si son muebles; anotación preventiva si son inmuebles; y administración judicial si se trata de empresas, frutos o rentas que requieren gestión.

Embargo y garantía de la traba
ActuaciónBase jurídicaFinalidad
Traba del bienArt. 587 LECEl embargo queda hecho desde el decreto del LAJ o desde la reseña del bien en el acta.
Prohibición de embargos indeterminadosArt. 588 LECEvita trabas sobre bienes cuya existencia efectiva no conste.
Manifestación de bienesArt. 589 LECObliga al ejecutado a relacionar bienes suficientes, con cargas y gravámenes.
Investigación patrimonialArts. 590 y 591 LECPermite recabar información de registros, entidades y terceros obligados a colaborar.
Orden de embargoArt. 592 LECPrioriza bienes de más fácil realización y menor perjuicio para el ejecutado.
Garantía según bienArts. 621 a 633 LECRetención, depósito, anotación preventiva, administración judicial u otras medidas de aseguramiento.
Depósitos y consignacionesRD 467/2006Ordena ingresos, pagos, transferencias y control de fondos judiciales.

Estas actuaciones responden a una secuencia común: traba, garantía, custodia y realización. La traba afecta el bien a la ejecución; la garantía asegura la eficacia de esa afección; el depósito o la administración conserva el bien; y la realización posterior permite obtener dinero para satisfacer al ejecutante. La diligencia de embargo, los depósitos judiciales y las remociones son, por tanto, piezas de una misma actividad ejecutiva.

17.4

La ejecución no dineraria

La ejecución no dineraria es la ejecución que no tiene por objeto directo el pago de una cantidad de dinero, sino el cumplimiento de una prestación distinta: entregar una cosa, hacer algo, no hacer algo o emitir una declaración de voluntad. Su regulación se encuentra en los artículos 699 a 720 LEC.

La diferencia con la ejecución dineraria es importante. En la ejecución dineraria, el objetivo es obtener dinero para pagar al ejecutante. En la ejecución no dineraria, el objetivo inicial es que el ejecutado cumpla exactamente lo que ordena el título. Solo si ese cumplimiento específico no es posible, no satisface ya el interés legítimo del ejecutante o la ley lo permite, la ejecución puede transformarse en una indemnización, en un equivalente pecuniario o en la liquidación de daños y perjuicios.

El artículo 699 LEC establece la regla general. Cuando el título ejecutivo contiene una condena u obligación de hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero, el auto que despacha ejecución debe requerir al ejecutado para que cumpla en sus propios términos dentro del plazo que el tribunal estime adecuado. En ese requerimiento puede apercibirse al ejecutado con apremios personales o multas pecuniarias.

Este requerimiento inicial es la puerta de entrada de la ejecución no dineraria. La ley da al ejecutado una oportunidad de cumplir exactamente la prestación debida. Si no lo hace, la ejecución avanza mediante mecanismos distintos según el tipo de obligación: ocupación o entrega de la cosa, autorización para encargar la prestación a un tercero, multas coercitivas, sustitución por equivalente económico o indemnización de daños y perjuicios.

El artículo 700 LEC permite adoptar medidas de garantía cuando el requerimiento no pueda tener cumplimiento inmediato. A instancia del ejecutante, el Letrado de la Administración de Justicia puede acordar las medidas adecuadas para asegurar la efectividad de la condena. En todo caso, si el ejecutante lo solicita, se acordará el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar eventuales indemnizaciones sustitutorias y costas de la ejecución. El embargo puede alzarse si el ejecutado presta caución suficiente.

La primera modalidad específica es la ejecución por deberes de entregar cosas. Si el título obliga a entregar una cosa mueble determinada, el artículo 701 LEC dispone que, si el ejecutado no la entrega en el plazo concedido, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando los apremios que considere precisos. Si fuera necesario entrar en lugares cerrados, debe recabarse autorización del tribunal que ordenó la ejecución, pudiendo acudirse al auxilio de la fuerza pública si es necesario.

Si se desconoce dónde está la cosa o no se encuentra en el lugar en que debería hallarse, el Letrado de la Administración de Justicia puede interrogar al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que indiquen si la cosa está en su poder o si saben dónde se encuentra. Si finalmente no puede ser habida, el tribunal puede ordenar, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega se sustituya por una justa compensación pecuniaria.

Cuando la obligación consiste en entregar cosas genéricas o indeterminadas, se aplica el artículo 702 LEC. Si las cosas pueden adquirirse en el mercado y el ejecutado no cumple, el ejecutante puede pedir que se le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para adquirirlas a costa del ejecutado. Para ello puede ordenarse el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición. Si la adquisición tardía ya no satisface el interés legítimo del ejecutante, se determinará el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que procedan.

La entrega de bienes inmuebles se regula en el artículo 703 LEC. Si el título dispone la transmisión o entrega de un inmueble, el Letrado de la Administración de Justicia ordena de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo. Si en el inmueble hay cosas que no son objeto del título, se requiere al ejecutado para que las retire en el plazo señalado; si no lo hace, se consideran bienes abandonados a todos los efectos.

Este artículo conecta directamente con la diligencia de lanzamiento, que se desarrollará en un epígrafe propio. El lanzamiento es el acto material por el que se hace efectiva la entrega de la posesión de un inmueble. En los desahucios por falta de pago o expiración del plazo, la LEC prevé reglas dirigidas a evitar demoras, incluida la posibilidad de que, previa autorización del Letrado de la Administración de Justicia, baste la presencia de un único funcionario con categoría de Gestor, que podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública si procede.

El artículo 704 LEC regula la situación de los ocupantes de inmuebles que deban entregarse. Si el inmueble es vivienda habitual del ejecutado o de quienes dependan de él, el Letrado de la Administración de Justicia les concede un plazo de 1 mes para desalojarlo, prorrogable por otro mes si existe motivo fundado. Transcurridos esos plazos, se procede al lanzamiento, fijándose día y hora exacta. Si el inmueble está ocupado por terceros distintos del ejecutado y de quienes convivan con él, se les notifica la ejecución para que en 10 días presenten los títulos que justifiquen su situación.

La segunda gran modalidad es la ejecución de obligaciones de hacer. Según el artículo 705 LEC, si el título obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requiere al deudor para que la haga dentro del plazo que fije atendiendo a la naturaleza de la prestación y a las circunstancias del caso. La LEC distingue después entre hacer no personalísimo y hacer personalísimo.

El hacer no personalísimo es aquel que puede ser realizado por una persona distinta del ejecutado sin alterar sustancialmente el interés del ejecutante. El artículo 706 LEC permite que, si el ejecutado no cumple, el ejecutante pida ser facultado para encargar la prestación a un tercero a costa del ejecutado, o bien reclame el resarcimiento de daños y perjuicios. Si se encarga a un tercero, se valora previamente el coste mediante perito tasador designado por el Letrado de la Administración de Justicia; si el ejecutado no deposita o afianza la cantidad aprobada, se embargan bienes y se procede a su realización forzosa.

Un ejemplo sencillo ayuda a entenderlo: si una sentencia condena a reparar un desperfecto y esa reparación puede hacerla cualquier profesional cualificado, no tiene sentido depender exclusivamente de la voluntad del condenado. La ejecución puede permitir que lo haga un tercero y que el coste se cargue al ejecutado.

El artículo 707 LEC contempla un supuesto concreto de hacer: la publicación o difusión de la sentencia en medios de comunicación a costa de la parte vencida. En este caso, puede despacharse ejecución para que el ejecutado contrate los anuncios procedentes. Es una prestación de hacer porque lo debido no es pagar directamente al ejecutante, sino realizar una actuación de difusión ordenada en el título.

La condena a emitir una declaración de voluntad se regula en el artículo 708 LEC. Si una resolución judicial o arbitral firme condena a emitir una declaración de voluntad y transcurre el plazo de 20 días del artículo 548 sin que se emita, el tribunal puede tener por emitida la declaración mediante auto, siempre que estén predeterminados los elementos esenciales del negocio. Después, el ejecutante puede pedir que se libre mandamiento para la anotación o inscripción registral que corresponda.

Esta regla es muy importante porque evita que una persona condenada a otorgar un consentimiento pueda bloquear indefinidamente el cumplimiento. Si los elementos esenciales del negocio están claros, la resolución judicial sustituye la declaración de voluntad incumplida. Si faltan elementos no esenciales, el tribunal puede determinarlos conforme a lo usual en el mercado o en el tráfico jurídico. Si faltan elementos esenciales, ya no cabe esa sustitución y procede la ejecución por daños y perjuicios.

El hacer personalísimo se regula en el artículo 709 LEC. Es una prestación que solo puede realizar el ejecutado por sus cualidades personales, artísticas, profesionales o de confianza. En estos casos, la ejecución forzosa tiene límites: no se puede sustituir sin más al deudor por un tercero, porque precisamente el interés del acreedor estaba en que actuara esa persona concreta.

Si el ejecutado no realiza el hacer personalísimo, el ejecutante puede optar entre pedir el equivalente pecuniario de la prestación o solicitar que se apremie al ejecutado con multas mensuales. Si se imponen multas, los requerimientos se reiteran trimestralmente por el Letrado de la Administración de Justicia hasta que se cumpla 1 año desde el primero. Si pasado ese año sigue sin cumplir, la ejecución continúa para entregar al ejecutante el equivalente pecuniario o para adoptar otras medidas idóneas que acuerde el tribunal.

La tercera modalidad es la ejecución de condenas de no hacer, regulada en el artículo 710 LEC. Si el condenado incumple una obligación de no hacer, se le requiere para que deshaga lo mal hecho si es posible, indemnice los daños y perjuicios causados y se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial. Si el incumplimiento no puede repetirse y tampoco es posible deshacer lo realizado, la ejecución se dirige al resarcimiento de daños y perjuicios.

Las multas coercitivas se regulan en el artículo 711 LEC. Para fijar su cuantía se tiene en cuenta el precio o contraprestación del hacer personalísimo establecido en el título, o el coste dinerario que en el mercado se atribuya a la conducta. Las multas mensuales pueden alcanzar el 20 % del precio o valor, y la multa única el 50 %. En acciones de cesación en defensa de intereses colectivos o difusos de consumidores y usuarios, la multa puede oscilar entre 600 y 60.000 euros por día de retraso, atendiendo a la naturaleza e importancia del daño y a la capacidad económica del condenado.

Cuando la ejecución no dineraria termina transformándose en una cantidad de dinero, entran en juego los artículos 712 a 720 LEC. Estos preceptos regulan la liquidación del equivalente pecuniario de una prestación no dineraria, los daños y perjuicios, los frutos, rentas, utilidades o productos, y el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.

El sistema es común: quien reclama la liquidación presenta una relación detallada, con su valoración y los documentos o dictámenes que considere oportunos. El Letrado de la Administración de Justicia da traslado a quien deba pagar para que conteste en 10 días. Si hay conformidad, se aprueba por decreto y la suma se hace efectiva conforme a las reglas de la ejecución dineraria. Si hay oposición motivada, la controversia se sustancia por los trámites del juicio verbal y el tribunal fija la cantidad mediante auto.

Esta conexión final es decisiva para entender la ejecución no dineraria. Aunque el objetivo inicial sea conseguir una conducta específica, la ley necesita una vía de cierre cuando esa conducta no se cumple o no puede cumplirse. Por eso muchas ejecuciones no dinerarias pueden acabar en una fase económica: indemnización, equivalente pecuniario, coste de ejecución por tercero, frutos o rentas debidas.

La ejecución no dineraria exige ubicar cada actuación dentro de la prestación concreta. No es lo mismo entregar una cosa mueble, tomar posesión de un inmueble, requerir una obligación de hacer, documentar un incumplimiento de no hacer o practicar actuaciones relacionadas con un lanzamiento. La lógica común es siempre la misma: partir del título, requerir cumplimiento, documentar lo actuado y adoptar las medidas necesarias para que la tutela reconocida sea efectiva.

17.5

Supuestos especiales de ejecución

La LEC contiene varios supuestos especiales de ejecución que se apartan, en parte, de las reglas ordinarias ya estudiadas. No forman un único procedimiento homogéneo, sino que son situaciones en las que la ejecución presenta particularidades por razón del título, del momento en que se ejecuta, de la existencia de garantías reales o de la concurrencia de otros procedimientos.

En este epígrafe, las reglas comunes de la ejecución siguen siendo la base, pero se completan o se modifican por normas especiales. En unas ocasiones cambia el título que se ejecuta; en otras, el riesgo de ejecutar una resolución todavía no firme; en otras, el bien sobre el que recae la ejecución; y en otras, la existencia de concursos, prejudicialidad penal o elementos internacionales.

Un primer supuesto especial es la ejecución provisional. Se regula en los artículos 524 a 537 LEC y permite ejecutar determinadas sentencias de condena aunque todavía no sean firmes. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una sentencia de primera instancia ha sido recurrida en apelación, pero la parte vencedora solicita que se ejecute provisionalmente mientras se resuelve el recurso.

La ejecución provisional parte de una tensión: por un lado, quien ha obtenido una sentencia favorable no tiene por qué soportar necesariamente la demora del recurso; por otro, la sentencia todavía puede ser revocada. Por eso la ley permite ejecutar, pero establece límites, causas de oposición y consecuencias si después la resolución ejecutada provisionalmente se revoca.

El artículo 524 LEC establece que la ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, conforme al artículo 549 LEC, y que se despachará y llevará a cabo del mismo modo que la ejecución ordinaria por el tribunal competente para la primera instancia. Las partes tienen en ella los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución ordinaria. Además, la ejecución provisional de sentencias que tutelen derechos fundamentales tiene carácter preferente.

No todas las sentencias pueden ejecutarse provisionalmente. El artículo 525 LEC excluye, entre otras, las sentencias dictadas en procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad matrimonial, separación y divorcio, capacidad, estado civil, medidas relativas a restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos patrimoniales relacionados. También excluye las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad, las que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial, las sentencias extranjeras no firmes salvo previsión internacional y determinados pronunciamientos indemnizatorios por vulneración del honor, intimidad y propia imagen.

El artículo 526 LEC permite que quien haya obtenido un pronunciamiento favorable en sentencia de condena de primera instancia pida y obtenga su ejecución provisional sin prestar caución, salvo los casos excluidos. La solicitud puede hacerse, conforme al artículo 527 LEC, desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso de apelación y antes de que recaiga sentencia en ese recurso. Contra el auto que despacha ejecución provisional no cabe recurso, sin perjuicio de la oposición del ejecutado.

La oposición a la ejecución provisional se regula en los artículos 528 a 531 LEC. El ejecutado solo puede oponerse una vez despachada la ejecución. Si se trata de condena no dineraria, puede alegar que sería imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior o compensarle económicamente si la sentencia se revoca. Si se trata de condena dineraria, no puede oponerse a la ejecución provisional en bloque, sino solo a actuaciones ejecutivas concretas que produzcan una situación absolutamente imposible de restaurar o compensar, debiendo proponer medidas alternativas y ofrecer caución.

Si la sentencia ejecutada provisionalmente se confirma, la ejecución continúa y, si ya no cabe recurso o no se recurre, sigue adelante como definitiva. Si se revoca, se aplican los artículos 533 y 534 LEC. En condenas dinerarias, el ejecutante debe devolver lo percibido, reintegrar las costas satisfechas por el ejecutado y resarcir daños y perjuicios. En condenas no dinerarias, puede proceder la restitución del bien, la destrucción de lo hecho indebidamente o la indemnización si la restitución no es posible.

Un segundo supuesto especial es la ejecución de títulos ejecutivos extranjeros. El artículo 523 LEC establece que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros llevarán aparejada ejecución en España conforme a los tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional. Una vez reconocido el título cuando sea necesario, la ejecución en España se lleva a cabo conforme a la LEC, salvo que los tratados internacionales vigentes dispongan otra cosa.

La idea importante es distinguir entre el reconocimiento o exequátur del título extranjero y la ejecución propiamente dicha. El reconocimiento determina si esa resolución o título extranjero puede producir efectos ejecutivos en España. La ejecución, una vez superado ese filtro, se tramita con las reglas procesales españolas. Esto evita confundir la fuerza ejecutiva internacional del título con las actuaciones materiales de embargo, entrega, requerimiento o realización de bienes.

Un tercer bloque de supuestos especiales se refiere a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, regulada en los artículos 681 a 698 LEC. Aquí la deuda está garantizada con prenda o hipoteca, y la acción puede dirigirse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados. No se trata de embargar cualquier bien del deudor, sino de realizar bienes concretos que ya estaban afectos al pago de la deuda por una garantía real. Frente a la ejecución ordinaria, este cauce queda limitado a los bienes sobre los que se constituyó la garantía y se somete a las especialidades legales relativas al título, la demanda, el requerimiento, la certificación registral, la oposición y la realización del bien.

El artículo 682 LEC delimita este procedimiento: sus normas solo se aplican cuando la ejecución se dirige exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda. Si se trata de bienes hipotecados, la escritura debe contener, entre otros extremos, el precio en que se tasa la finca o bien para subasta y un domicilio para requerimientos y notificaciones. Esta exigencia explica que el procedimiento tenga una fuerte conexión con el Registro y con el contenido de la escritura de constitución de la garantía.

La competencia se regula en el artículo 684 LEC. Si los bienes hipotecados son inmuebles, conoce el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca, sin aplicación de sumisión expresa o tácita. Si hay varias fincas en distintos partidos judiciales, puede elegirse cualquiera de los juzgados competentes. Para hipoteca mobiliaria, naval o bienes pignorados se establecen reglas específicas según el lugar de inscripción, constitución, sometimiento o situación de los bienes.

La demanda ejecutiva en estos casos se dirige, conforme al artículo 685 LEC, frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o el tercer poseedor de los bienes hipotecados. Deben acompañarse el título o títulos de crédito y los documentos exigidos para el despacho de ejecución. En ejecuciones sobre bienes hipotecados, la LEC incorpora además reglas específicas sobre si el inmueble constituye vivienda habitual del deudor y sobre la eventual condición de gran tenedor de vivienda del ejecutante, con incidencia en la acreditación de vulnerabilidad y en los requisitos previos en determinados supuestos.

El requerimiento de pago se regula en el artículo 686 LEC. En el auto que autoriza y despacha la ejecución se manda requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor, en el domicilio vigente en el Registro. No se practica requerimiento judicial si se acredita que ya se hizo extrajudicialmente conforme a las reglas legales. Si el requerimiento no puede practicarse en el domicilio registral y se realizan las averiguaciones oportunas, puede acudirse a la comunicación edictal.

En la ejecución de bienes pignorados o vehículos hipotecados aparece una actuación especialmente relevante para la práctica: el depósito. El artículo 687 LEC prevé que, cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por prenda o hipoteca de vehículos de motor, el Letrado de la Administración de Justicia mande que los bienes pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor o de la persona que este designe. Los vehículos depositados se precintan y no pueden utilizarse, salvo que no sea posible por disposiciones especiales.

La ejecución hipotecaria se apoya también en la información registral. El artículo 688 LEC ordena reclamar certificación de dominio y cargas cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados. El registrador hace constar por nota marginal la expedición de la certificación y la existencia del procedimiento. Si resulta que la hipoteca no existe o está cancelada, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto poniendo fin a la ejecución.

El procedimiento puede afectar a terceros. El artículo 689 LEC prevé la comunicación al titular inscrito y a los acreedores posteriores cuando proceda. El artículo 690 LEC permite al acreedor pedir la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado, para percibir rentas, frutos o productos y aplicarlos conforme a la ley. Después, cumplidos los trámites previos y transcurridos los plazos legales, puede convocarse la subasta de bienes hipotecados conforme al artículo 691 LEC.

El pago del crédito hipotecario y el destino del sobrante se regulan en el artículo 692 LEC. El precio del remate se destina a pagar al actor principal, intereses y costas, sin exceder del límite de la respectiva cobertura hipotecaria. El exceso, si lo hay, queda a disposición de titulares de derechos posteriores y, en su caso, del propietario del bien. Esta regla muestra la diferencia entre una ejecución hipotecaria y una ejecución ordinaria: el bien hipotecado está sujeto a una garantía con una cobertura determinada.

La LEC contiene además reglas sobre vencimiento anticipado y liberación del bien. El artículo 693 LEC permite aplicar el procedimiento cuando dejan de pagarse plazos de capital o intereses en los términos legalmente previstos. Si el bien hipotecado es vivienda habitual, el deudor puede liberar el bien mediante la consignación de las cantidades vencidas en las condiciones establecidas, incluso sin consentimiento del acreedor. Una vez satisfechas las costas, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento.

La oposición en la ejecución hipotecaria y pignoraticia es más limitada que en la ejecución ordinaria. El artículo 695 LEC solo admite determinadas causas: extinción de la garantía o de la obligación garantizada, error en la determinación de la cantidad exigible en ciertos supuestos de saldo, existencia de cargas anteriores en caso de bienes muebles hipotecados o prenda sin desplazamiento, y carácter abusivo de una cláusula contractual que fundamente la ejecución o determine la cantidad exigible. Formulada la oposición, el Letrado de la Administración de Justicia suspende la ejecución y se convoca comparecencia ante el tribunal.

El artículo 698 LEC cierra el sistema indicando que otras reclamaciones del deudor, tercer poseedor o interesados que no estén comprendidas en los artículos anteriores se ventilarán en el juicio que corresponda, sin suspender ni entorpecer el procedimiento especial. Esta regla muestra la lógica de la ejecución hipotecaria: las causas de oposición son tasadas y el resto de controversias se desplazan a un proceso declarativo separado.

Otros supuestos especiales son la suspensión por concurso, situaciones preconcursales o prejudicialidad penal. El artículo 568 LEC impide despachar ejecución o permite suspenderla cuando conste la situación concursal o preconcursal en los términos legalmente previstos, sin perjuicio de las especialidades de las ejecuciones con garantía real. El artículo 569 LEC prevé la suspensión por prejudicialidad penal cuando exista una causa criminal sobre hechos que puedan determinar la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución.

En conjunto, estos supuestos especiales tienen una finalidad común: adaptar la ejecución a situaciones en las que las reglas ordinarias no bastan. La ejecución provisional atiende al problema de ejecutar una sentencia no firme; la ejecución de títulos extranjeros introduce el reconocimiento internacional; la ejecución hipotecaria y pignoraticia parte de una garantía real sobre bienes concretos; y las reglas sobre concurso, prejudicialidad penal o actuaciones delegadas evitan que la ejecución avance desconectada de otros límites procesales relevantes.

Supuestos especiales de ejecución
SupuestoBase jurídicaIdea clave
Ejecución provisionalArts. 524 a 537 LECPermite ejecutar sentencias no firmes con reglas de oposición y posible restitución.
Títulos extranjerosArts. 523 LEC y normativa aplicableRequieren reconocimiento o fuerza ejecutiva conforme a tratados, normas europeas o legislación interna.
Ejecución hipotecaria o pignoraticiaArts. 681 a 698 LECSe dirige directamente contra bienes especialmente hipotecados o pignorados.
Concurso y situación preconcursalArt. 568 LECPueden impedir el despacho o determinar la suspensión de la ejecución en los términos legales.
Prejudicialidad penalArt. 569 LECPuede suspender la ejecución cuando el proceso penal afecte a la validez o eficacia del título.

17.6

Las medidas cautelares

Las medidas cautelares son actuaciones judiciales adoptadas durante un proceso, o incluso antes de iniciarlo, para asegurar que la sentencia que pueda dictarse en el futuro sea eficaz. No son ejecución en sentido estricto, porque todavía no se está cumpliendo una sentencia firme ni un título ejecutivo. Su finalidad es preventiva: evitar que, mientras dura el proceso, se produzcan situaciones que hagan inútil o muy difícil la tutela judicial que pudiera concederse.

La diferencia con la ejecución es esencial. En la ejecución se parte de un título ejecutivo y se actúa para realizar un derecho ya reconocido. En las medidas cautelares todavía no existe esa declaración definitiva. El tribunal no decide el fondo del asunto, sino que adopta una protección provisional porque aprecia que, si no lo hace, la futura sentencia podría llegar demasiado tarde.

El artículo 721 LEC establece la regla de la necesaria instancia de parte. Como regla general, el tribunal no acuerda medidas cautelares de oficio: debe pedirlas el actor principal o reconvencional, bajo su responsabilidad. Además, el tribunal no puede acordar medidas más gravosas que las solicitadas. Existen excepciones en procesos especiales o en supuestos concretos previstos por la ley, como determinadas acciones individuales de consumidores cuando el proceso se suspende por prejudicialidad civil vinculada a cláusulas abusivas.

Las medidas cautelares también pueden solicitarse en relación con procedimientos arbitrales o litigios extranjeros. El artículo 722 LEC permite pedirlas a quien acredite ser parte de un convenio arbitral antes de las actuaciones arbitrales, de un arbitraje pendiente en España o de un proceso jurisdiccional o arbitral seguido en el extranjero, siempre que concurran los presupuestos legales y no exista una competencia exclusiva que lo impida.

La competencia se regula en los artículos 723 a 725 LEC. Como regla general, conoce de la solicitud el tribunal que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso aún no se ha iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal. Si las medidas se solicitan durante la segunda instancia o durante un recurso de casación, conoce el tribunal que esté conociendo de esa fase. En supuestos arbitrales o extranjeros se establecen reglas especiales vinculadas al lugar donde el laudo deba ejecutarse o donde la medida deba producir efectos.

El artículo 726 LEC define las características generales de las medidas cautelares. Deben ser exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una sentencia estimatoria, y no deben ser sustituibles por otra medida igual de eficaz pero menos gravosa para el demandado. Además, tienen carácter temporal, provisional, condicionado, modificable y alzable. Esto significa que no son definitivas y pueden cambiar si cambian las circunstancias.

El mismo artículo 726 LEC permite que las medidas cautelares consistan en órdenes o prohibiciones de contenido similar a lo que se pretende en el proceso, siempre sin prejuzgar la sentencia. Por ejemplo, si en el proceso se pide que cese una actividad, cautelarmente puede acordarse su cese provisional si concurren los requisitos legales. La medida protege provisionalmente, pero no anticipa de forma definitiva el fallo.

El artículo 727 LEC enumera medidas cautelares específicas, aunque la lista no es cerrada. Entre las más importantes se encuentran el embargo preventivo de bienes, la intervención o administración judicial de bienes productivos, el depósito de cosa mueble, la formación de inventarios, la anotación preventiva de demanda o del inicio de un medio de solución de controversias, otras anotaciones registrales, órdenes de cesar provisionalmente en una actividad, abstenerse temporalmente de una conducta o prohibir la interrupción de una prestación, intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante actividad ilícita, depósito temporal de obras u objetos vinculados a propiedad intelectual o industrial y suspensión de acuerdos sociales impugnados.

Cada medida debe relacionarse con el riesgo que pretende evitar. El embargo preventivo evita que desaparezcan bienes con los que cobrar una futura condena dineraria. La anotación preventiva protege frente a terceros en registros públicos. El depósito de una cosa mueble impide que se pierda o deteriore. La administración judicial conserva bienes productivos. Las órdenes de cesación o prohibición evitan que el daño continúe durante el proceso.

Los presupuestos fundamentales están en el artículo 728 LEC. El primero es el peligro por la mora procesal: debe justificarse que, si no se adopta la medida, durante la pendencia del proceso podrían producirse situaciones que impidan o dificulten la efectividad de una eventual sentencia estimatoria. No basta con que el actor quiera reforzar su posición; debe existir un riesgo real derivado del paso del tiempo.

El segundo presupuesto es la apariencia de buen derecho, también llamada fumus boni iuris. El solicitante debe aportar datos, argumentos y justificaciones que permitan al tribunal formular un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión, sin prejuzgar el fondo. La medida cautelar no exige probar completamente el derecho, pero sí mostrar una base razonable de la reclamación.

El tercer elemento es la caución. Salvo que la ley disponga otra cosa, quien solicita la medida debe prestar caución suficiente para responder, de forma rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la medida pueda causar al demandado si finalmente no procedía. El tribunal fija la caución atendiendo a la naturaleza de la pretensión, al contenido de la medida y al fundamento de la solicitud. La caución puede prestarse en las formas admitidas por la LEC, como dinero, aval solidario u otro medio que garantice disponibilidad inmediata.

Las medidas cautelares se solicitan, de ordinario, junto con la demanda principal, conforme al artículo 730 LEC. También pueden pedirse antes de la demanda si se alegan y acreditan razones de urgencia o necesidad. En este caso, las medidas quedan sin efecto si la demanda no se presenta ante el mismo tribunal en los 20 días siguientes a su adopción. Si no se presenta, el Letrado de la Administración de Justicia acuerda el alzamiento o revocación de los actos de cumplimiento, impone las costas al solicitante y declara su responsabilidad por daños y perjuicios.

La reforma de eficiencia procesal ha introducido reglas específicas cuando las medidas se adoptan antes o durante un medio adecuado de solución de controversias. Si se alcanza acuerdo, debe ponerse de manifiesto ante el tribunal y las partes deben pronunciarse sobre el alzamiento, mantenimiento o modificación de las medidas. Si ambas piden el alzamiento, lo ordena el Letrado de la Administración de Justicia; en otro caso, resuelve el tribunal oídas las partes.

El artículo 731 LEC refleja la accesoriedad de las medidas cautelares. No se mantienen cuando el proceso principal termina, salvo en determinados supuestos de sentencia condenatoria o auto equivalente, en los que pueden mantenerse hasta que transcurra el plazo del artículo 548 LEC para solicitar ejecución. Si después no se solicita ejecución, se alzan las medidas. Tampoco se mantienen si el proceso queda suspendido más de 6 meses por causa imputable al solicitante. Si se despacha ejecución provisional de una sentencia, se alzan las medidas cautelares relacionadas con esa ejecución.

La solicitud debe formularse con claridad y precisión, según el artículo 732 LEC, justificando los presupuestos exigidos y acompañando documentos o proponiendo otros medios de prueba. En el escrito debe ofrecerse caución, indicando el tipo de caución y justificando su importe. Para el actor precluye la posibilidad de proponer prueba con la solicitud de medidas cautelares, lo que obliga a preparar bien este escrito desde el inicio.

Como regla general, el tribunal decide previa audiencia del demandado, conforme al artículo 733 LEC. Sin embargo, puede acordar medidas sin oír previamente al demandado cuando el solicitante lo pida y acredite razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida. En ese caso, el tribunal resuelve mediante auto en el plazo de 5 días, razonando separadamente los requisitos de la medida y las razones para acordarla sin audiencia.

Si hay audiencia, el artículo 734 LEC prevé una vista. Recibida la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia convoca a las partes mediante diligencia en el plazo de 5 días desde la notificación al demandado, y la vista debe celebrarse dentro de los 10 días siguientes. En la vista las partes pueden alegar, proponer y practicar prueba pertinente sobre los presupuestos de la medida, discutir la caución y solicitar caución sustitutoria.

Tras la vista, el tribunal decide por auto en el plazo de 5 días, conforme al artículo 735 LEC. Si estima que concurren los requisitos, acuerda la medida o medidas, fija con precisión su contenido y determina el régimen al que quedan sometidas, incluida la forma, cuantía y momento de prestación de caución. Contra el auto que acuerda medidas cautelares cabe recurso de apelación sin efectos suspensivos. Si se deniegan, el artículo 736 LEC permite recurso de apelación con tramitación preferente, y el actor puede reiterar la solicitud si cambian las circunstancias.

La prestación de caución es previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida, según el artículo 737 LEC. Una vez acordada la medida y prestada la caución, se procede de oficio a su cumplimiento inmediato, empleando los medios necesarios, incluso los previstos para la ejecución de sentencias, conforme al artículo 738 LEC. Si la medida es embargo preventivo, se aplican las reglas de los embargos de ejecución de los artículos 584 y siguientes, aunque el deudor no está obligado a la manifestación de bienes del artículo 589.

Cuando las medidas se adoptan sin audiencia previa, el demandado puede formular oposición en el plazo de 20 días desde la notificación del auto, conforme al artículo 739 LEC. La oposición puede basarse en cualquier hecho o razón relativos a la procedencia, requisitos, alcance, tipo o circunstancias de la medida, y también puede ofrecer caución sustitutoria. Tras el traslado al solicitante y la celebración de vista, el tribunal resuelve por auto; si mantiene las medidas, condena en costas al demandado que se opuso, y si las alza, condena al actor a costas y al pago de daños y perjuicios.

Las medidas cautelares pueden modificarse o alzarse. El artículo 743 LEC permite su modificación cuando se aleguen y prueben hechos o circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al concederlas o dentro del plazo para oponerse. Si se dicta sentencia absolutoria no firme, el artículo 744 LEC prevé el alzamiento salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de otra medida. Si la sentencia absolutoria es firme, el artículo 745 LEC ordena el alzamiento de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia y la tramitación, en su caso, de los daños y perjuicios causados.

Por último, los artículos 746 y 747 LEC regulan la caución sustitutoria. Quien deba soportar la medida puede pedir que se sustituya por una caución suficiente para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia estimatoria. Para decidir, el tribunal valora el fundamento de la solicitud, la naturaleza de la pretensión, la apariencia jurídica de la posición del demandado y si la medida restringe gravemente su actividad patrimonial o económica de forma desproporcionada.

En conjunto, las medidas cautelares pueden ordenarse en una secuencia sencilla: solicitud de parte, justificación del peligro por la mora procesal, apariencia de buen derecho y caución; audiencia o adopción urgente sin audiencia; auto acordando o denegando; prestación de caución; cumplimiento de la medida; y posibilidad posterior de oposición, modificación, alzamiento o sustitución por caución. Esta estructura permite entenderlas como un instrumento de aseguramiento, no como una ejecución anticipada del derecho discutido.

Medidas cautelares
ElementoBase jurídicaFunción
FinalidadArt. 721 LECAsegurar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria.
Medidas posiblesArt. 727 LECEmbargo preventivo, intervención, depósito, anotación registral, cesación provisional u otras previstas legalmente.
PresupuestosArt. 728 LECPeligro por mora procesal, apariencia de buen derecho y caución suficiente.
SolicitudArts. 730 a 732 LECPuede formularse con la demanda, antes de ella o durante el proceso en supuestos justificados.
AudienciaArts. 733 y 734 LECRegla general de audiencia al demandado, con posibilidad excepcional de acordarlas sin audiencia previa.
ResoluciónArt. 735 LECAuto que acuerda o deniega la medida y fija la caución cuando proceda.
Oposición, modificación y alzamientoArts. 739 a 747 LECPermiten revisar la medida si se adoptó sin audiencia o cambian las circunstancias.

Preguntado en convocatorias oficiales

Según la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez dictada resolución por la que se despacha ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia, dictará Decreto. ¿Qué recurso cabe interponer contra el mismo?

  1. Recurso directo de reposición con efecto suspensivo
  2. Recurso directo de revisión con efecto suspensivo
  3. Recurso directo de revisión sin efecto suspensivoRespuesta correcta
  4. No cabrá recurso contra ese Decreto, solo oposición.

Ley 1/2000Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

De conformidad con el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, por el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, le requerirá para que:

  1. Entregue al ejecutante un equivalente pecuniario por el quebrantamiento de la sentencia.
  2. Se faculte para que la realice un tercero.
  3. Deshaga lo mal hecho si fuera posible.Respuesta correcta
  4. Valore previamente el coste de su acción.

Ley 1/2000, artículo 710Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

De conformidad con el artículo 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el ejecutado podrá denunciar el embargo realizado sobre bienes inembargables:

  1. Se deberá personar obligatoriamente en la ejecución, oponiéndose a la misma.
  2. Interponiendo denuncia penal.
  3. Mediante los recursos ordinarios ante el Tribunal.Respuesta correcta
  4. Interponiendo demanda civil.

Ley 1/2000, artículo 609Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

En virtud del artículo 628.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ¿quién tendrá derecho a verse resarcido por los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito?

  1. El ejecutante.
  2. El ejecutado.
  3. El tercero depositario.Respuesta correcta
  4. Solo se resarcirán los gastos ocasionados por el depósito.

Ley 1/2000, artículo 628.1Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Conforme al artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ¿en qué plazo caducará la acción ejecutiva fundada en una resolución del tribunal si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva?

  1. Dos años siguientes a la firmeza.
  2. Tres años siguientes a la firmeza.
  3. Cuatro años siguientes a la firmeza.
  4. Cinco años siguientes a la firmeza.Respuesta correcta

Ley 1/2000, artículo 518Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Conforme al artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ¿cuál es el plazo que debe esperarse para despacharse ejecución de una resolución procesal?

  1. Diez días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme.
  2. Quince días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme.
  3. Veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme.Respuesta correcta
  4. Treinta días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme.

Ley 1/2000, artículo 548Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Conforme al artículo 723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares:

  1. El que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal.Respuesta correcta
  2. El del domicilio del demandado.
  3. El del domicilio del demandante.
  4. El del domicilio del demandante o del demandado, a elección del actor.

Ley 1/2000, artículo 723Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

De conformidad con el artículo 592.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ¿qué bien se embargará en último lugar de los enumerados a continuación?:

  1. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  2. Bienes inmuebles.
  3. Sueldos.Respuesta correcta
  4. Joyas y objetos de arte.

Ley 1/2000, artículo 592.2Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

En virtud de lo establecido en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia del demandado, este podrá:

  1. Interponer recurso de apelación.
  2. Interponer recurso de reposición.
  3. Formular oposición en el plazo de veinte días.Respuesta correcta
  4. No se podrán adoptar medidas sin previa audiencia del demandado.

Ley 1/2000, artículo 739Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

En virtud del artículo 587 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, el embargo se entenderá hecho desde:

  1. Que se dicte auto despachando ejecución.
  2. Que se adopten las medidas de garantía y publicidad del mismo.
  3. Que se notifique al ejecutado.
  4. Que se decrete por el letrado de la Administración de Justicia.Respuesta correcta

Ley 1/2000, artículo 587Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

De conformidad con el artículo 592.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ¿qué bien se embargará en primer lugar de los enumerados a continuación?

  1. Bienes muebles.
  2. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  3. Joyas.Respuesta correcta
  4. Rentas en dinero.

Ley 1/2000, artículo 592.2Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

En virtud de lo establecido en el artículo 723 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, será competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares, si el proceso no se hubiese iniciado:

  1. El tribunal del domicilio del demandado.
  2. El tribunal que sea competente para conocer de la demanda principal.Respuesta correcta
  3. El tribunal del domicilio del demandante.
  4. El tribunal de guardia competente.

Ley 1/2000, artículo 723Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

En virtud del artículo 706 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, cuando el título ejecutivo condene a una obligación de hacer no personalísimo, si el ejecutado no llevara a cabo dicha acción, el ejecutante podrá reclamar:

  1. Nuevo requerimiento al ejecutado para su cumplimiento.
  2. La imposición de multas.
  3. El resarcimiento de daños y perjuicios.Respuesta correcta
  4. El equivalente económico de la prestación de hacer.

Ley 1/2000, artículo 706Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Estas preguntas se han formulado en convocatorias oficiales de Auxilio Judicial. Se reproducen con el enunciado y las opciones del examen, y se señala la que la plantilla oficial dio por correcta.

17.7

La diligencia de lanzamiento

La diligencia de lanzamiento es el acto material por el que se hace efectiva la entrega de la posesión de un inmueble a quien tiene derecho a recibirla. En términos sencillos, consiste en desalojar a quienes ocupan el inmueble cuando existe un título judicial o ejecutivo que ordena la entrega de la posesión. Es una actuación especialmente importante para Auxilio Judicial, porque el artículo 478 LOPJ atribuye a este cuerpo, como agente de la autoridad, la ejecución de lanzamientos y demás actos que lo requieran.

El lanzamiento debe entenderse dentro de la ejecución no dineraria de entrega de inmuebles. No se trata de cobrar una deuda, sino de hacer efectivo un título que ordena entregar una finca, vivienda, local u otro inmueble. Por eso conecta directamente con los artículos 703 y 704 LEC, aunque también aparece en los procesos de desahucio, en la ejecución hipotecaria y en la entrega de inmuebles tras subasta.

El artículo 703 LEC regula la entrega de bienes inmuebles. Si el título dispone la transmisión o entrega de un inmueble, una vez despachada la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia ordena de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, si es necesario, lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo. Cuando la entrega exige desalojar físicamente el inmueble, esa actuación se materializa mediante la diligencia de lanzamiento.

En la diligencia pueden surgir cuestiones prácticas. Si en el inmueble existen cosas que no son objeto del título, el Letrado de la Administración de Justicia requiere al ejecutado para que las retire en el plazo señalado. Si no lo hace, se consideran bienes abandonados a todos los efectos. Si en el acto del lanzamiento quien desaloja reivindica la titularidad de cosas no separables, como plantaciones o instalaciones necesarias para el uso ordinario del inmueble, puede resolverse en la ejecución sobre el abono de su valor si los interesados lo instan en el plazo de 5 días desde el desalojo.

También debe dejarse constancia del estado del inmueble. El artículo 703.3 LEC permite que, si en el lanzamiento se hacen constar desperfectos originados por el ejecutado o por los ocupantes, se acuerde la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable para responder de los daños y perjuicios. Estos daños se liquidarán, en su caso, conforme a los artículos 712 y siguientes LEC.

En los desahucios, la LEC intenta evitar trámites duplicados. El artículo 549.3 LEC dispone que, en la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio, o en los decretos que pongan fin al desahucio si no hubo oposición al requerimiento, la solicitud de ejecución incluida en la demanda de desahucio es suficiente para la ejecución directa, sin necesidad de otro trámite, para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta señalados.

Además, el artículo 549.4 LEC establece que el plazo de espera de 20 días del artículo 548 LEC no se aplica a la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, ni por expiración legal o contractual del plazo. Estos desahucios se rigen por sus reglas específicas. No obstante, si se trata de vivienda habitual, antes del lanzamiento deben cumplirse las previsiones de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 441 LEC.

El artículo 440 LEC contiene reglas importantes sobre el señalamiento del lanzamiento en los juicios de desahucio. En los desahucios por falta de pago, el requerimiento al demandado debe expresar el día y hora de la eventual vista, si hay oposición, y también el día y hora exactos para la práctica del lanzamiento si no hubiera oposición. Si el demandado no atiende el requerimiento, no paga, no desaloja ni comparece para oponerse o allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto dando por terminado el juicio y se procede al lanzamiento en la fecha fijada.

Si el demandado desaloja voluntariamente el inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad reclamada, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto dando por terminado el procedimiento y deja sin efecto la diligencia de lanzamiento. Sin embargo, el demandante puede interesar que se mantenga para levantar acta del estado de la finca. Esta previsión es práctica: aunque ya no sea necesario desalojar, puede ser útil documentar cómo se entrega el inmueble.

En todos los casos de desahucio, el artículo 440.6 LEC exige que se fije día y hora exacta para el lanzamiento. Si el demandado formula oposición y después se dicta sentencia condenatoria no recurrida, se procede al lanzamiento en el día y hora fijados, sin necesidad de notificación posterior. Además, todos los decretos o resoluciones judiciales que tengan por objeto señalar el lanzamiento deben incluir el día y hora exacta en que tendrá lugar, aunque el lanzamiento se hubiera intentado practicar antes.

Cuando el inmueble sea vivienda habitual, la LEC introduce garantías adicionales. El artículo 441.5 LEC establece que, en determinados procesos de recuperación posesoria, debe informarse a la parte demandada de la posibilidad de acudir a las Administraciones públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social y atención a personas en situación o riesgo de exclusión social. Además, el juzgado comunica de oficio la existencia del procedimiento a esas Administraciones para que puedan verificar una posible situación de vulnerabilidad y proponer medidas.

Si las Administraciones comunican que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, social, el Letrado de la Administración de Justicia da traslado a las partes por 5 días para que puedan instar lo que a su derecho convenga, pudiendo suspenderse la vista o el lanzamiento si la inmediatez de las fechas lo exige. Después, conforme al artículo 441.6 LEC, el tribunal decide por auto si suspende el proceso para que se adopten las medidas propuestas por las Administraciones públicas, con un plazo máximo de suspensión de 2 meses si el demandante es persona física y 4 meses si es persona jurídica.

El artículo 441.7 LEC exige una valoración ponderada y proporcional del caso. El tribunal debe tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad que puedan concurrir también en la parte actora y cualquier otra circunstancia acreditada. Para apreciar la vulnerabilidad económica puede considerar, entre otros elementos, la relación entre renta y suministros con los ingresos de la unidad familiar y los límites vinculados al IPREM. Para apreciar vulnerabilidad social puede valorar la presencia de personas dependientes, víctimas de violencia sobre la mujer o menores de edad.

Fuera del desahucio, el artículo 704 LEC regula los ocupantes de inmuebles que deban entregarse en ejecución. Si el inmueble cuya posesión debe entregarse es vivienda habitual del ejecutado o de quienes dependen de él, el Letrado de la Administración de Justicia concede un plazo de 1 mes para desalojarlo, prorrogable por otro mes si existe motivo fundado. Transcurridos esos plazos, se procede de inmediato al lanzamiento, fijándose día y hora exacta.

Si el inmueble está ocupado por terceros distintos del ejecutado y de quienes compartan con él su utilización, el Letrado de la Administración de Justicia les notifica el despacho de ejecución o la pendencia de esta para que en 10 días presenten los títulos que justifiquen su situación. El ejecutante puede pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. Esta regla evita que la entrega del inmueble se frustre por la presencia de terceros, pero permite que esos terceros aleguen y justifiquen su situación.

También puede haber lanzamiento tras la realización forzosa de un inmueble. El artículo 675 LEC regula la posesión judicial y los ocupantes del inmueble adquirido en subasta. Si el inmueble no está ocupado, se pone en posesión al adquirente si lo solicita. Si está ocupado y ya se resolvió que los ocupantes no tienen derecho a permanecer, el Letrado de la Administración de Justicia acuerda de inmediato el lanzamiento, con fijación de día y hora exacta. Si no se había resuelto antes la situación de los ocupantes, el adquirente puede pedir el lanzamiento dentro del plazo de 1 año desde la adquisición.

En estos casos, la petición de lanzamiento se notifica a los ocupantes indicados por el adquirente, citándoles a una vista dentro de 10 días para que aleguen y prueben lo que consideren oportuno sobre su situación. El tribunal resuelve mediante auto, sin ulterior recurso, y decreta el lanzamiento si los ocupantes no comparecen sin justa causa. El auto debe notificarse a los ocupantes y fijar día y hora exacta para la diligencia.

Desde el punto de vista material, la diligencia de lanzamiento exige coordinación. Debe identificarse el inmueble, comprobar quiénes se encuentran en él, documentar la entrega de la posesión, hacer constar incidencias, recoger manifestaciones relevantes, reflejar el estado de la finca cuando proceda y dejar constancia de los bienes o efectos que puedan quedar en su interior. Si se prevé resistencia, riesgo para las personas o necesidad de asegurar el orden, puede recabarse el auxilio de la fuerza pública.

En los desahucios por falta de pago o expiración del plazo, el artículo 703.1 LEC prevé que, para evitar demoras, previa autorización del Letrado de la Administración de Justicia, basta la presencia de un único funcionario con categoría de Gestor, que puede solicitar el auxilio de la fuerza pública. Esta previsión muestra que no todos los lanzamientos tienen la misma composición material, aunque todos deben quedar documentados en la correspondiente diligencia.

La documentación del lanzamiento es esencial. El acta o diligencia debe permitir saber si el lanzamiento se practicó o no, quién intervino, quién se encontraba en el inmueble, si hubo entrega de llaves o posesión efectiva, si existían bienes abandonados, si se apreciaron desperfectos, si fue necesaria fuerza pública, si hubo suspensión o incidencia, y si se dejó constancia del estado de la finca. Esta dimensión documental es tan importante como la actuación material.

En síntesis, la diligencia de lanzamiento puede ordenarse en tres momentos: preparación, práctica y constancia. En la preparación se fija día y hora exacta y se comprueba si deben cumplirse garantías adicionales, especialmente si hay vivienda habitual o posible vulnerabilidad. En la práctica se realiza el desalojo y se entrega la posesión. En la constancia se documenta lo ocurrido, incluidas incidencias, bienes, desperfectos o entrega voluntaria. Esta secuencia ayuda a entender el lanzamiento como una actuación ejecutiva rigurosa, no como un simple acto físico de desalojo.

Diligencia de lanzamiento
MomentoBase jurídicaContenido
Entrega de inmuebleArt. 703 LECEl LAJ ordena lo necesario para hacer efectiva la entrega prevista en el título.
DesahucioArts. 549.3 y 549.4 LECLa solicitud de ejecución puede entenderse incluida y no opera el plazo general de espera en ciertos desahucios.
Vivienda habitual y vulnerabilidadArt. 441 LECDeben cumplirse garantías de información y comunicación a Administraciones competentes cuando proceda.
OcupantesArt. 704 LECPueden concederse plazos o requerirse títulos a terceros ocupantes antes del lanzamiento.
Bienes en el inmuebleArt. 703 LECSe requiere su retirada y, si no se retiran, pueden considerarse abandonados.
Acta de lanzamientoLEC y función de documentaciónDeja constancia de entrega, incidencias, estado del inmueble, bienes y personas intervinientes.

17.8

Normas de referencia del tema

La norma central del tema es la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, publicada en el BOE de 8 de enero de 2000 y con entrada en vigor general al año de su publicación. Es la ley procesal básica del orden civil y tiene por objeto regular los procesos civiles, los actos procesales, la prueba, los recursos, la ejecución forzosa, las medidas cautelares y determinados procesos especiales. Su ámbito se proyecta sobre los litigios civiles y mercantiles, sin perjuicio de su aplicación supletoria en otros órdenes cuando proceda. Su estructura se divide en cuatro libros: disposiciones generales relativas a los juicios civiles, procesos declarativos, ejecución forzosa y medidas cautelares, y procesos especiales. En este tema interesa sobre todo el Libro III, porque regula los títulos ejecutivos, la ejecución provisional, las disposiciones generales de la ejecución, la ejecución dineraria, el embargo, la realización de bienes, la ejecución no dineraria y las medidas cautelares.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, publicada en el BOE de 2 de julio de 1985, proporciona el marco orgánico de la actividad ejecutiva. Su objeto es regular la extensión y límites de la jurisdicción, la planta y organización de juzgados y tribunales, el gobierno del Poder Judicial, el régimen de jueces y magistrados, la oficina judicial y el personal al servicio de la Administración de Justicia. Su estructura se articula en un Título Preliminar y ocho libros. En este tema no sustituye a la LEC, pero permite ubicar las funciones del Letrado de la Administración de Justicia, su responsabilidad en depósitos y consignaciones y la intervención del Cuerpo de Auxilio Judicial en actos materiales como embargos, lanzamientos y demás actuaciones que requieran su condición de agente de la autoridad.

El Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE. Su objeto es regular la constitución, gestión y control de los depósitos y consignaciones judiciales. Su ámbito comprende los depósitos y consignaciones constituidos a disposición de los órganos de la Administración de Justicia en procesos judiciales, incluidos ingresos derivados de garantías, fianzas, cauciones, embargos, cantidades intervenidas y consignaciones para ejecución voluntaria o forzosa. Su estructura se organiza en dos capítulos: disposiciones generales y operaciones de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones, además de disposiciones finales. En este tema sirve para explicar la gestión administrativa de cantidades, mandamientos de pago, ingresos, transferencias y control de fondos vinculados a la ejecución.

La relación entre estas normas es funcional. La LEC regula el procedimiento de ejecución y las medidas cautelares; la LOPJ sitúa las funciones del Letrado de la Administración de Justicia y de Auxilio Judicial; y el Real Decreto 467/2006 ordena la constitución, gestión y control de los depósitos y consignaciones. Las modificaciones legislativas vigentes se encuentran incorporadas en los textos consolidados utilizados en esta explicación.

Normas principales del tema 17
NormaFechas principalesEstructura útil para el tema
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento CivilAprobada el 7 de enero de 2000, publicada el 8 de enero y vigente desde el 8 de enero de 2001.Libro III: ejecución forzosa y medidas cautelares.
Ley Orgánica 6/1985, del Poder JudicialAprobada el 1 de julio de 1985, publicada el 2 de julio y vigente desde el 3 de julio de 1985.Funciones del LAJ en ejecución y de Auxilio Judicial en embargos y lanzamientos.
Real Decreto 467/2006Aprobado el 21 de abril de 2006 y vigente a los dos meses de su publicación en el BOE.Depósitos y consignaciones judiciales.

17.9

Recapitulación sistemática y cuadros comparativos

La materia puede ordenarse por secuencias, diferencias y plazos. La ejecución hace efectivo un título; las medidas cautelares aseguran la eficacia de una futura sentencia; y las diligencias de embargo y lanzamiento son actuaciones materiales concretas dentro de esa lógica.

10.1. Secuencia básica de la ejecución civil
MomentoIdea principalArtículos de referencia
Título ejecutivoNo hay ejecución sin título con fuerza ejecutiva517 a 523 LEC
Demanda ejecutivaEl ejecutante pide el despacho de ejecución549 y 550 LEC
Despacho de ejecuciónAuto del tribunal y decreto del LAJ con medidas concretas551 LEC
Notificación al ejecutadoAbre la posibilidad de personarse y oponerse553 LEC
OposiciónCausas tasadas, distintas según el título556 a 561 LEC
Actuaciones ejecutivasEmbargo, entrega, requerimientos, lanzamiento, apremios571 a 720 LEC
TerminaciónCompleta satisfacción del acreedor ejecutante570 LEC
10.2. Diferencias conceptuales relevantes
ComparaciónDiferencia esencial
Proceso declarativo / ejecuciónEn el declarativo se decide si existe el derecho; en la ejecución se hace efectivo un derecho ya reconocido en un título.
Ejecución definitiva / ejecución provisionalLa definitiva parte normalmente de título firme; la provisional permite ejecutar una sentencia no firme, con riesgo de revocación.
Ejecución dineraria / ejecución no dinerariaLa dineraria busca obtener dinero; la no dineraria busca entregar una cosa, hacer, no hacer o emitir una declaración de voluntad.
Título judicial / título no judicialCambian algunas exigencias y, sobre todo, las causas de oposición del ejecutado.
Embargo ejecutivo / embargo preventivoEl embargo ejecutivo se practica dentro de una ejecución; el preventivo es medida cautelar para asegurar una futura ejecución.
Medidas cautelares / ejecuciónLa medida cautelar asegura una futura sentencia; la ejecución realiza un título ejecutivo.
Lanzamiento en desahucio / lanzamiento en ejecución ordinariaEn el desahucio hay reglas específicas de señalamiento y ejecución directa; en la ejecución ordinaria se aplica la entrega de inmuebles y régimen de ocupantes.
10.3. Plazos y cifras de referencia
DatoReglaArtículo
Caducidad de la acción ejecutiva5 años desde la firmeza o resolución equivalente518 LEC
Títulos no judiciales de determinados apartadosCantidad determinada superior a 300 euros520 LEC
Plazo de espera para ejecutar20 días como regla general548 LEC
Oposición a ejecución ordinaria10 días desde la notificación del auto556 y 557 LEC
Sucesión en ejecución sin documentos suficientesAudiencia por 15 días540 LEC
Intereses y costas provisionalesMáximo general del 30 %575 LEC
Costas en ejecución de vivienda habitualMáximo del 5 %575.1 bis LEC
Requerimiento notarial previoAl menos 10 días de antelación581 LEC
Inembargabilidad de salarioHasta el SMI; exceso por tramos607 LEC
Ocupantes de inmueble en ejecución10 días para presentar título704 LEC
Vivienda habitual en ejecución no dineraria1 mes para desalojar, prorrogable otro mes704 LEC
Medidas cautelares antes de demandaDemanda en 20 días730 LEC
Suspensión por vulnerabilidad en vivienda2 meses si actor persona física; 4 meses si persona jurídica441 LEC
Petición de lanzamiento tras subasta1 año desde la adquisición675 LEC
10.4. Resoluciones y quién actúa
ActuaciónResolución o intervención típica
Orden general y despacho de ejecuciónAuto del tribunal
Concreción de medidas ejecutivasDecreto del Letrado de la Administración de Justicia
Localización y averiguación patrimonialDiligencias o resoluciones del LAJ conforme a la LEC
Embargo de bienesDecreto o diligencia de embargo, con documentación de la traba
Depósito judicial y remoción del depositarioDecreto del LAJ
Terminación por satisfacción completaDecreto del LAJ
Medidas cautelaresAuto del tribunal, previa caución cuando proceda
Embargos y lanzamientos materialesIntervención práctica de Auxilio Judicial cuando corresponda

10.5. Recapitulación por bloques

La ejecución dineraria forma una cadena: cantidad líquida, requerimiento de pago cuando proceda, consignación, embargo, garantía de la traba, realización de bienes y pago al ejecutante.

La ejecución no dineraria se ordena por el tipo de prestación: entregar cosa mueble determinada, entregar cosa genérica, entregar inmueble, hacer no personalísimo, hacer personalísimo, no hacer y emitir una declaración de voluntad.

Las medidas cautelares giran alrededor de tres presupuestos: peligro por la mora procesal, apariencia de buen derecho y caución. Si falta uno de ellos, la medida puede ser denegada.

La diligencia de embargo exige identificar bienes, describirlos, recoger manifestaciones, designar depositario cuando proceda y adoptar medidas de garantía. No debe confundirse la traba con la realización posterior del bien.

La diligencia de lanzamiento exige fijación de día y hora exacta, atención a vivienda habitual y vulnerabilidad cuando proceda, documentación de incidencias y entrega efectiva de la posesión.

La ejecución hipotecaria, como supuesto especial, se dirige directamente contra bienes hipotecados o pignorados y presenta reglas propias de competencia, requerimiento, certificación registral, subasta y oposición tasada.

Los puntos más prácticos son actos de comunicación, requerimientos, embargos, lanzamientos, depósitos, constancia de incidencias, actuación como agente de la autoridad, tramitación, resoluciones, plazos, documentación, recursos, suspensión y coordinación de actuaciones dentro de la oficina judicial.

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