El procedimiento abreviado es un cauce penal ordinario distinto del juicio por delitos leves y de los juicios rápidos. Se aplica a los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim y se articula mediante diligencias previas, preparación del juicio oral, juicio y sentencia.
Su ámbito de aplicación se fija en el artículo 757 LECrim. Conforme a este precepto, el procedimiento abreviado se aplica al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o con penas de otra naturaleza, únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración. Esta regla es una de las más importantes del tema: si la pena de prisión prevista no supera los 9 años, en principio estaremos ante procedimiento abreviado, salvo que exista un procedimiento especial aplicable.
El artículo 758 LECrim aclara que estos delitos se enjuician conforme a las normas comunes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones propias del procedimiento abreviado. Esto significa que el abreviado no rompe con la estructura general del proceso penal, pero la adapta para hacerla más ágil. Mantiene investigación, fase intermedia, juicio oral y sentencia, pero con trámites simplificados respecto del procedimiento ordinario.
También puede ocurrir que el procedimiento inicialmente elegido no sea el correcto. El artículo 760 LECrim permite cambiar de procedimiento cuando se advierta que el hecho no encaja en el cauce seguido. Si se inició un abreviado y después resulta que procede el procedimiento ordinario, se continuará por las normas generales; si se inició un procedimiento común y después se aprecia que el hecho entra en el artículo 757, se seguirá por el abreviado. La idea práctica es que el error inicial en la tramitación no obliga necesariamente a empezar de nuevo, salvo que sea imprescindible practicar actuaciones conforme al procedimiento correcto.
La fase de investigación del abreviado se denomina diligencias previas. El artículo 774 LECrim establece que todas las actuaciones judiciales relativas a delitos comprendidos en este procedimiento se registrarán como diligencias previas, aplicándose las reglas sobre reserva y secreto de los artículos 301 y 302. Por tanto, igual que en el sumario, las diligencias no son públicas mientras no se abra el juicio oral, aunque las partes personadas pueden intervenir con los límites legales.
Las diligencias previas sirven para aclarar tres cuestiones: qué ha ocurrido, quién puede haber participado y qué órgano será competente para enjuiciar. El artículo 777 LECrim ordena al juez practicar por sí, o a través de la Policía Judicial, las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que hayan participado y el órgano competente. No se trata de investigar sin límite, sino de reunir los elementos imprescindibles para decidir si el procedimiento debe archivarse, transformarse o avanzar hacia juicio oral.
En esta fase tienen especial importancia los derechos de la persona investigada. El artículo 775 LECrim dispone que, en la primera comparecencia, el juez informará al investigado, de forma comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Letrado de la Administración de Justicia le informará de sus derechos, en particular de los previstos en el artículo 118 LECrim, y le requerirá para designar domicilio en España o persona que reciba notificaciones. Esta designación es relevante porque, en determinados supuestos, la citación practicada en ese domicilio puede permitir la celebración del juicio en ausencia.
También debe atenderse a la víctima y a la persona perjudicada. El artículo 776 LECrim atribuye al Letrado de la Administración de Justicia la información de derechos al ofendido y perjudicado cuando no lo haya hecho previamente la Policía Judicial. Además, cuando la Policía Judicial ya haya informado a la víctima, se le notificará el número de procedimiento, el juzgado que lo tramita y las vías de contacto, sin necesidad de hacerla comparecer de nuevo solo para repetir el ofrecimiento de acciones. Esta previsión conecta el procedimiento abreviado con el Estatuto de la víctima del delito.
El Ministerio Fiscal tiene en el procedimiento abreviado una función especialmente activa. El artículo 773 LECrim señala que el Fiscal velará por las garantías del investigado y por la protección de los derechos de la víctima y perjudicados. Además, debe impulsar y simplificar la tramitación sin merma del derecho de defensa, pudiendo dar instrucciones a la Policía Judicial, intervenir en las actuaciones, aportar medios de prueba, solicitar diligencias y pedir medidas cautelares o su levantamiento.
Durante las diligencias previas pueden adoptarse medidas cautelares. El artículo 763 LECrim permite acordar detención u otras medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos cuando proceda conforme a las reglas generales. El artículo 764 LECrim permite adoptar medidas para asegurar responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas, formalizándolas en pieza separada. Esto es especialmente importante en delitos con responsabilidad civil, porque el proceso penal puede servir también para garantizar futuras indemnizaciones.
Una vez practicadas las diligencias pertinentes, el juez debe adoptar una de las resoluciones previstas en el artículo 779 LECrim. Este artículo es el eje de cierre de la investigación en el abreviado. Si el hecho no es constitutivo de infracción penal o no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si el hecho se considera delito leve, remitirá lo actuado al órgano competente. Si pertenece a la jurisdicción militar o afecta solo a menores de edad penal, se inhibirá o dará traslado al Fiscal de Menores. Y si el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757, acordará seguir el trámite de preparación del juicio oral.
La resolución del artículo 779.1.4.ª tiene una función equivalente a decir: la investigación ya permite formular acusación o pedir el archivo, por lo que se pasa a la fase intermedia del abreviado. Debe contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, y no puede dictarse sin haber tomado declaración a esa persona en los términos del artículo 775. Esta exigencia cumple una función garantista: nadie debe pasar a la fase de acusación sin haber sido informado de los hechos y oído como investigado.
La fase siguiente es la preparación del juicio oral, regulada en los artículos 780 a 784 LECrim. Según el artículo 780 LECrim, si el juez acuerda seguir este trámite, dará traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en plazo común de 10 días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, pidan el sobreseimiento o, excepcionalmente, soliciten diligencias complementarias indispensables.
El escrito de acusación se regula en el artículo 781 LECrim. Debe contener la solicitud de apertura del juicio oral, la identificación de las personas acusadas y los extremos propios del artículo 650 LECrim: hechos, calificación jurídica, participación, circunstancias modificativas y pena solicitada. Además, se propondrán las pruebas para el juicio oral y, si hay responsabilidad civil, se concretarán indemnizaciones, responsables civiles, entrega o destino de efectos y costas.
Si las acusaciones piden el sobreseimiento, entra en juego el artículo 782 LECrim. Cuando Ministerio Fiscal y acusador particular solicitan el sobreseimiento por las causas legales, el juez lo acordará, con las excepciones previstas para determinados supuestos de exención de responsabilidad penal en los que puede interesar continuar hasta sentencia a efectos de medidas de seguridad o responsabilidad civil. Si solo el Fiscal pide el sobreseimiento y no hay acusación particular, el juez puede comunicarlo a los ofendidos o perjudicados para que comparezcan a defender su acción, o remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que decida si procede sostener acusación.
Si alguna acusación solicita la apertura del juicio oral, el juez debe decidir conforme al artículo 783 LECrim. La regla general es que acordará la apertura cuando la pidan el Ministerio Fiscal o la acusación particular, salvo que estime que el hecho no es constitutivo de delito o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado. En el auto de apertura de juicio oral también resolverá sobre medidas cautelares y señalará el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa.
Abierto el juicio oral, se da traslado a la defensa. El artículo 784 LECrim establece que el Letrado de la Administración de Justicia emplazará al encausado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que comparezca con abogado y procurador. Después se dará traslado para que, en plazo común de 10 días, presente escrito de defensa. Si no lo presenta, se entiende que se opone a las acusaciones y el procedimiento continúa, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.
Una vez presentados los escritos de defensa o transcurrido el plazo, las actuaciones pasan al órgano de enjuiciamiento. En la regulación vigente cobra especial importancia la audiencia preliminar del artículo 785 LECrim. En ella las partes pueden tratar cuestiones como la conformidad del acusado, la competencia del órgano judicial, la vulneración de derechos fundamentales, artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión, nulidad de actuaciones y admisión o nulidad de pruebas. Esta audiencia permite depurar el juicio antes de su celebración y evitar que cuestiones procesales bloqueen el acto principal.
Si hay conformidad, el órgano judicial puede dictar sentencia de conformidad en los términos previstos legalmente. La conformidad no es una simple aceptación informal: el juez debe comprobar que el acusado la presta libremente, con conocimiento de sus consecuencias, y que la calificación y la pena son legalmente procedentes. Además, el Ministerio Fiscal debe oír previamente a la víctima o perjudicado cuando sea posible y resulte necesario, especialmente en supuestos de especial gravedad, cuantía relevante o vulnerabilidad.
Si no hay conformidad, se señala el juicio oral. El artículo 786 LECrim regula el señalamiento y obliga a tener en cuenta circunstancias como la prisión del acusado, el aseguramiento de su presencia, otras medidas cautelares, la prioridad de causas y la complejidad de la prueba. También dispone que, si la víctima lo ha solicitado, aunque no sea parte ni deba intervenir, el Letrado de la Administración de Justicia debe informarle por escrito de la fecha, hora y lugar del juicio y del contenido de la acusación.
La celebración del juicio oral exige, como regla general, la presencia de la persona acusada y de su abogado defensor. No obstante, el artículo 787 LECrim permite celebrar el juicio en ausencia en determinados casos, si el acusado fue debidamente citado y concurren límites de pena: que la pena más grave solicitada no exceda de 2 años de privación de libertad, o de 6 años si es de distinta naturaleza, o que se trate de multa cualquiera que sea su cuantía o duración, y que la suma total de penas privativas de libertad solicitadas no exceda de 5 años. Esta previsión debe ponerse en relación con la designación de domicilio del artículo 775.
En el juicio oral, tras las cuestiones iniciales y la posible conformidad, se practica la prueba. El artículo 788 LECrim establece que la prueba se realizará de forma concentrada, en las sesiones consecutivas necesarias. Una vez terminada, acusación y defensa manifiestan si ratifican o modifican sus conclusiones y exponen oralmente su valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos. Si la acusación modifica sus conclusiones de forma que agrave la posición de la defensa, puede acordarse un aplazamiento para evitar indefensión.
La sentencia se regula en el artículo 789 LECrim. Debe dictarse dentro de los 5 días siguientes a la finalización del juicio oral. El Juez de lo Penal puede dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose el fallo y una motivación sucinta, sin perjuicio de su redacción posterior. Si las partes expresan que no recurren, puede declararse la firmeza en el mismo acto y resolver sobre suspensión o sustitución de la pena cuando proceda.
El procedimiento abreviado aparece constantemente en la actividad diaria de los órganos penales. Sus trámites generan actuaciones muy concretas: registro de diligencias previas, citaciones, ofrecimiento de acciones, notificaciones a víctimas, traslados al Fiscal y acusaciones, control de plazos de 10 días, emplazamiento del acusado, remisión de actuaciones al órgano de enjuiciamiento, preparación de audiencia preliminar, señalamientos, documentación de vistas y comunicación de sentencias. Su estructura permite entender buena parte del funcionamiento real de la jurisdicción penal.
Procedimiento abreviado| Fase | Base jurídica | Función |
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| Ámbito | Art. 757 LECrim | Delitos con prisión no superior a 9 años u otras penas. |
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| Diligencias previas | Arts. 774 a 777 LECrim | Investigación inicial sobre hecho, participación y órgano competente. |
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| Derechos de investigado y víctima | Arts. 775 y 776 LECrim | Información de derechos, designación de domicilio y ofrecimiento de acciones. |
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| Decisión tras la investigación | Art. 779 LECrim | Archivo, delito leve, inhibición, menores o continuación hacia juicio oral. |
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| Preparación del juicio oral | Arts. 780 a 784 LECrim | Acusación, sobreseimiento, apertura de juicio oral y escrito de defensa. |
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| Audiencia preliminar | Art. 785 LECrim | Depura conformidad, competencia, nulidades, prueba y cuestiones previas. |
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| Juicio y sentencia | Arts. 786 a 789 LECrim | Señalamiento, vista, prueba, conclusiones y sentencia en 5 días. |
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