Bloque 1 · Organización y Derecho Constitucional

Explicación del Tema 8 de Auxilio Judicial

Tribunales de Instancia y Oficina de Justicia en el municipio

12 apartados61 min de lectura

8.1

Marco territorial, planta e implantación del nuevo modelo

Demarcación y planta judicial

La organización judicial se apoya en dos conceptos relacionados, pero distintos. La demarcación judicial determina el territorio sobre el que ejerce jurisdicción cada órgano; la planta judicial concreta los órganos, Secciones y plazas que existen. La planta se establece por ley y debe revisarse, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades (arts. 26 y 29 LOPJ).

El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas (art. 30 LOPJ). El municipio coincide con la demarcación administrativa del mismo nombre; el partido judicial está integrado por uno o varios municipios limítrofes pertenecientes a una misma provincia; la provincia se ajusta a la demarcación administrativa provincial y la Comunidad Autónoma constituye el ámbito territorial de su Tribunal Superior de Justicia (arts. 31 a 34 LOPJ, en relación con los arts. 3 a 5 de la Ley 38/1988).

Dentro de esta estructura, los Tribunales de Instancia constituyen la organización judicial ordinaria del partido judicial. El Tribunal Central de Instancia, por el contrario, tiene jurisdicción en toda España para las competencias que la ley le atribuye expresamente (arts. 84 y 95 LOPJ; art. 1 de la Ley 38/1988). La planta de sus Secciones y plazas se integra en los anexos de la Ley 38/1988, y el Gobierno puede modificar su número y composición mediante la creación o transformación de Secciones y plazas, sin alterar la demarcación y con los informes, audiencias y dotaciones presupuestarias exigidos (arts. 15 y 20 de la Ley 38/1988).

Implantación de los Tribunales de Instancia

La Ley Orgánica 1/2025 sustituyó la organización basada en juzgados unipersonales por Tribunales de Instancia organizados en Secciones. La transformación se realizó de forma escalonada: el 1 de julio de 2025, el 1 de octubre de 2025 y el 31 de diciembre de 2025, según el tipo de juzgados existente en cada partido judicial. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas pasaron a ocupar las plazas equivalentes de las nuevas Secciones y conservaron el conocimiento de los asuntos en tramitación (disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2025).

El Tribunal Central de Instancia se constituyó el 31 de diciembre de 2025 mediante la transformación de los anteriores Juzgados Centrales en las Secciones correspondientes (disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/2025). En las fechas previstas para cada Tribunal de Instancia, los Juzgados de Paz se transformaron en Oficinas de Justicia en los municipios y las antiguas Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz pasaron a ser Agrupaciones de Oficinas de Justicia (disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 1/2025).

8.2

De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia

Los Tribunales de Instancia son los órganos judiciales que se establecen en cada partido judicial. Conforme al artículo 84.1 LOPJ, en cada partido judicial habrá un Tribunal de Instancia, con sede en su capital, de la que toma su nombre. La capitalidad corresponde a un único municipio y determina la denominación y la sede del Tribunal, aunque algunas Secciones puedan extender su jurisdicción fuera del partido en los casos previstos legalmente (art. 4 de la Ley 38/1988 y art. 84.5 LOPJ).

El Tribunal Central de Instancia es un órgano judicial con sede en la Villa de Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional. Su regulación aparece en el artículo 95 LOPJ, que establece su existencia y sus Secciones: Instrucción, Penal, Menores, Vigilancia Penitenciaria y Contencioso-Administrativo. La Ley 38/1988 confirma su ámbito estatal en el artículo 1, al disponer que el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Central de Instancia tienen jurisdicción en toda España.

La diferencia principal entre ambos órganos está en su ámbito territorial y en la naturaleza de sus competencias. Los Tribunales de Instancia se vinculan al partido judicial y constituyen la estructura ordinaria de base de la organización judicial. El Tribunal Central de Instancia, en cambio, tiene jurisdicción nacional y conoce de materias centrales atribuidas expresamente por la ley. Por ejemplo, su Sección de Instrucción instruye las causas cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conforme al artículo 95.a LOPJ. La jurisdicción en toda España no supone competencia general, sino competencia estatal limitada a los asuntos enumerados por la ley.

El Tribunal de Instancia proporciona una organización común, pero el ejercicio de la función jurisdiccional continúa correspondiendo a los jueces, juezas, magistrados y magistradas destinados en sus Secciones (art. 84.4 LOPJ). Por ello, la integración en un Tribunal de Instancia no convierte por sí sola la resolución de los asuntos en colegiada: cada plaza judicial conserva el ejercicio jurisdiccional que le corresponde, sin perjuicio de las reglas de reparto, adscripción funcional y actuación conjunta en procedimientos especialmente complejos.

Tribunales de Instancia y Tribunal Central de Instancia
ElementoTribunales de InstanciaTribunal Central de Instancia
Base jurídicaArt. 84 LOPJArt. 95 LOPJ
Ámbito territorialPartido judicial, con sede en su capital.Todo el territorio nacional, con sede en Madrid.
FunciónEstructura ordinaria de base de la organización judicial.Órgano central para materias atribuidas expresamente por la ley.
OrganizaciónSección Única, Secciones Civil e Instrucción y posibles Secciones especializadas.Secciones de Instrucción, Penal, Menores, Vigilancia Penitenciaria y Contencioso-Administrativo.
Alcance de la competenciaDepende de la Sección, la materia y el territorio atribuidos.Se limita a los asuntos centrales enumerados por la ley.

8.3

Organización y competencia de los Tribunales de Instancia

La organización interna de los Tribunales de Instancia se articula mediante Secciones. En este contexto, una Sección es una división funcional dentro del Tribunal de Instancia que permite distribuir los asuntos por materias u órdenes jurisdiccionales.

El artículo 84.2 LOPJ establece que los Tribunales de Instancia se organizan a partir de una estructura básica, formada por una Sección Única o por Secciones Civil y de Instrucción diferenciadas, y que también pueden integrarse por otras Secciones especializadas. La competencia del Tribunal de Instancia no se ejerce de forma indiferenciada, sino a través de esas Secciones, según la materia y el orden jurisdiccional correspondiente.

Cada Tribunal de Instancia cuenta con una Presidencia, conforme al artículo 84.3 LOPJ. Las Secciones del Tribunal de Instancia solo tendrán Presidencia de Sección cuando concurran conjuntamente tres requisitos: que en el Tribunal existan dos o más Secciones; que en la Sección de que se trate haya ocho o más plazas judiciales; y que el número total de plazas judiciales del Tribunal de Instancia sea igual o superior a doce. Por tanto, la Presidencia del Tribunal existe siempre, mientras que la Presidencia de Sección depende de esos requisitos legales.

En la organización territorial ordinaria, varias Secciones del Tribunal de Instancia tienen como ámbito el partido judicial correspondiente. El artículo 4.2 de la Ley 38/1988 recoge esta regla para las Secciones Civiles, las Secciones de Instrucción, las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, y las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y de Violencia sobre la Mujer.

La ley permite, no obstante, ámbitos territoriales más amplios. El artículo 84.5 LOPJ prevé que algunas Secciones de los Tribunales de Instancia puedan extender su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia. Por tanto, el partido judicial es la referencia territorial ordinaria, pero no siempre el límite territorial máximo de cada Sección.

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, juezas, magistrados y magistradas destinados en las diferentes Secciones que integran el Tribunal de Instancia. Según el artículo 84.4 LOPJ, su adscripción a las Secciones es funcional. La ley permite, conforme a criterios de racionalización del trabajo, que quienes estén destinados en una Sección puedan conocer de asuntos de nuevo ingreso de otras Secciones del mismo Tribunal de Instancia, siempre que pertenezcan al mismo orden jurisdiccional. La asignación exige acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Presidencia y oída la Junta de Jueces y Juezas del orden afectado, y debe publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Cuando cubra ausencias por comisiones de servicio o licencias de larga duración, puede alcanzar también asuntos que ya estuvieran en tramitación (art. 84.4 LOPJ).

En procedimientos de especial volumen, complejidad o número de intervinientes, el artículo 84.6 LOPJ permite nombrar a dos integrantes del Tribunal, conforme a un turno anual predeterminado y público, para que actúen junto con quien haya recibido inicialmente el asunto. La medida puede aplicarse a la instrucción de un proceso penal o al conocimiento en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional. Quien recibió inicialmente el asunto actúa como ponente y las tres personas designadas lo conocen hasta su completa terminación, sin perjuicio del reparto de otros asuntos.

Presidencias, reparto y Juntas de Jueces y Juezas

La Presidencia del Tribunal de Instancia es nombrada por el Consejo General del Poder Judicial por cuatro años, conforme a la propuesta motivada de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Quienes integran el Tribunal eligen a la persona propuesta por mayoría de tres quintos en primera votación y, si no se alcanza, por mayoría simple en la segunda. La Presidencia de cada Sección que reúna los requisitos del artículo 84.3 es nombrada por la Presidencia del Tribunal de Instancia siguiendo las mismas reglas de elección (art. 166.1 y 166.3 LOPJ).

La Presidencia coordina el funcionamiento del Tribunal; vela por los locales y medios materiales y por la continuidad del servicio de guardia; adopta medidas urgentes en asuntos todavía no repartidos; atiende las quejas relativas a causas y pleitos; resuelve los recursos gubernativos en materia de reparto; comunica posibles anomalías de los servicios comunes; promueve la unificación de criterios y prácticas; asume las funciones de Presidencia en las Secciones con menos de ocho integrantes; y vela por las sustituciones y sus planes anuales (art. 168.1 y 168.2 LOPJ). Estas atribuciones organizativas no permiten intervenir en la decisión jurisdiccional que corresponde a cada juez, jueza, magistrado o magistrada.

Las Presidencias de Sección coordinan su respectiva Sección bajo la dirección de la Presidencia del Tribunal, sustituyen a esta en los supuestos legales, ejercen las funciones que les delegue, convocan la Junta de Sección y dan cuenta de sus acuerdos. Si existen varias Presidencias de Sección, la sustitución corresponde a quien ocupe mejor puesto en el escalafón (art. 168.3 LOPJ).

Los asuntos se distribuyen conforme a normas de reparto predeterminadas y públicas, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Junta de la Sección correspondiente. El reparto material lo realiza el letrado o letrada de la Administración de Justicia bajo la supervisión de la Presidencia (art. 167.1 y 167.5 LOPJ).

La Junta de Jueces y Juezas del Tribunal trata los asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional y elabora los planes anuales de sustitución. Se convoca cuando lo considere necesario la Presidencia o lo solicite la cuarta parte de sus integrantes; queda válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno y adopta sus acuerdos por mayoría simple (art. 169 LOPJ).

Las Juntas de Sección proponen las normas de reparto, favorecen la unificación de criterios y prácticas y tratan los asuntos comunes de la Sección. Se reúnen cuando lo considere necesario su Presidencia, cuando lo solicite al menos una cuarta parte de sus miembros y, en todo caso, una vez al año; si la Sección carece de Presidencia, estas funciones corresponden a la Presidencia del Tribunal (art. 170 LOPJ). La unificación de criterios no altera la independencia de cada integrante del Poder Judicial al resolver los procesos sometidos a su conocimiento.

Especialización de plazas judiciales

La existencia de una Sección especializada debe distinguirse de la especialización de plazas dentro de una Sección. El Consejo General del Poder Judicial puede acordar que una o varias plazas asuman con carácter exclusivo determinadas clases de asuntos o ejecuciones, y también puede especializar temporalmente plazas del mismo orden jurisdiccional en una provincia, con el ámbito territorial que se determine (art. 96.1 a 96.3 LOPJ). Los acuerdos se publican en el «Boletín Oficial del Estado» y producen efectos, como regla general, desde el comienzo del año siguiente (art. 96.4 LOPJ).

Organización interna de los Tribunales de Instancia
ElementoBase jurídicaRegla
Tribunal de InstanciaArt. 84.1 LOPJExiste en cada partido judicial y tiene sede en su capital.
Estructura básicaArt. 84.2 LOPJSección Única o Secciones Civil y de Instrucción, con posibles Secciones especializadas.
Presidencia del TribunalArt. 84.3 LOPJExiste en cada Tribunal de Instancia.
Presidencia de SecciónArt. 84.3 LOPJExige dos o más Secciones, ocho o más plazas judiciales en la Sección y doce o más plazas en el Tribunal.
Adscripción funcionalArt. 84.4 LOPJJueces y Magistrados quedan adscritos funcionalmente a las Secciones.
Jurisdicción extendidaArt. 84.5 LOPJAlgunas Secciones pueden abarcar uno o varios partidos judiciales.
Refuerzo en asuntos complejosArt. 84.6 LOPJPuede nombrarse a dos titulares adicionales para actuar junto con quien recibió inicialmente el asunto.
Nombramiento de la PresidenciaArt. 166 LOPJMandato de cuatro años conforme al procedimiento de elección y propuesta legalmente establecido.
RepartoArt. 167 LOPJNormas predeterminadas y públicas, con supervisión de la Presidencia.
Funciones gubernativasArts. 168 a 170 LOPJCoordinación, Juntas de Jueces y Juezas y Juntas de Sección.
Especialización de plazasArt. 96 LOPJAtribución exclusiva de clases de asuntos a determinadas plazas mediante acuerdo del CGPJ.

8.4

Sección Única, Sección Civil y Sección de Instrucción

El artículo 84.2 LOPJ distingue dos formas básicas de organización en los Tribunales de Instancia. Como regla general, el Tribunal de Instancia estará integrado por una Sección Única, de Civil y de Instrucción. Esta Sección reúne en una misma unidad funcional los asuntos civiles y las funciones de instrucción penal que correspondan al Tribunal de Instancia.

La Sección Única podrá separarse en una Sección Civil y una Sección de Instrucción cuando lo acuerde el Gobierno en los términos del artículo 21.1 de la Ley 38/1988. Ese acuerdo exige propuesta del Consejo General del Poder Judicial, informe previo de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia y que, en el partido judicial correspondiente, el número de plazas de magistrado, magistrada o juez que integren la Sección Única así lo aconseje.

La separación entre Sección Civil y Sección de Instrucción no crea un Tribunal de Instancia distinto, sino que divide funcionalmente la actividad dentro del mismo Tribunal. Cuando existe Sección Única, esta reúne las competencias civiles del artículo 85 LOPJ y las penales del artículo 88 LOPJ.

Competencias civiles

Con carácter general, las Secciones Civiles y las Secciones Únicas extienden su jurisdicción a un partido judicial. Conforme al artículo 85 LOPJ, conocen en el orden civil:

  • En primera instancia, de los juicios que no estén atribuidos a otros órganos judiciales.
  • De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos previstos por las leyes.
  • De los recursos establecidos contra las resoluciones de los jueces y juezas de Paz del partido.
  • De las cuestiones de competencia en materia civil entre los jueces y juezas de Paz del partido.
  • Del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, salvo que los tratados u otras normas internacionales atribuyan el asunto a otra Sección o Tribunal.

Competencias de instrucción

Las Secciones de Instrucción y las Secciones Únicas extienden también, como regla general, su jurisdicción al partido judicial. El artículo 88.1 LOPJ les atribuye:

  • La instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a la Audiencia Provincial o a una Sección de lo Penal, salvo las atribuidas a las Secciones de Violencia sobre la Mujer o de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
  • La sentencia de conformidad con la acusación y los procesos por aceptación de decreto en los casos establecidos legalmente.
  • El conocimiento y fallo de los delitos leves, excepto los atribuidos a los jueces y juezas de Paz o a las Secciones especializadas en violencia.
  • Los procedimientos de habeas corpus.
  • Los recursos contra las resoluciones de los jueces y juezas de Paz del partido y las cuestiones de competencia entre estos.
  • La adopción de órdenes de protección durante el servicio de guardia cuando no puedan ser adoptadas por la Sección especializada competente.
  • Los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y los procedimientos de decomiso autónomo que les atribuya la ley.

También autorizan el internamiento de extranjeros en los centros de internamiento y controlan su estancia, así como la permanencia en salas de inadmisión de fronteras y las peticiones o quejas que afecten a derechos fundamentales (art. 88.2 LOPJ). Excepcionalmente, el CGPJ puede agrupar temporalmente Secciones de Instrucción o Secciones Únicas de partidos limítrofes de una misma provincia ante un aumento destacado de asuntos vinculados al tráfico de drogas o de personas por organizaciones criminales, con los requisitos de los apartados 4 a 6 del artículo 88 LOPJ.

8.5

Secciones especializadas de los Tribunales de Instancia

Junto a la Sección Única, la Sección Civil y la Sección de Instrucción, la LOPJ prevé otras Secciones especializadas dentro de los Tribunales de Instancia. Estas Secciones no responden a una jerarquía distinta, sino a una distribución funcional de materias. Su finalidad es concentrar determinados asuntos en unidades especializadas del propio Tribunal de Instancia, de acuerdo con la materia, el orden jurisdiccional o las necesidades de organización judicial.

La enumeración del artículo 84.2 LOPJ no significa que todas las Secciones deban existir en cada partido judicial. La LOPJ combina distintos modelos: algunas Secciones se crean cuando lo aconseja la carga de trabajo; otras existen, con carácter general, en el Tribunal de Instancia de la capital de provincia; y determinadas materias pueden atribuirse a una plaza especializada de la Sección Civil, de Instrucción o de la Sección Única cuando no exista una Sección propia (arts. 86.3, 87.2, 89.1 y 89 bis.1 LOPJ).

Secciones especializadas de los Tribunales de Instancia
SecciónBase jurídicaÁmbito o competencia principal
Familia, Infancia y CapacidadArt. 86 LOPJProcesos de familia, infancia, capacidad, apoyos a personas con discapacidad y materias civiles relacionadas.
MercantilArt. 87 LOPJMaterias mercantiles, societarias, concursales, propiedad industrial e intelectual y competencia.
Violencia sobre la MujerArt. 89 LOPJAsuntos penales y civiles vinculados a violencia de género o violencia sexual en los términos legales.
Violencia contra la Infancia y la AdolescenciaArt. 89 bis LOPJInstrucción de delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes y medidas de protección.
PenalArt. 90 LOPJEnjuiciamiento de delitos y ejecución de determinadas sentencias penales.
MenoresArt. 91 LOPJResponsabilidad penal de menores y funciones legalmente atribuidas.
Vigilancia PenitenciariaArt. 92 LOPJEjecución penitenciaria, derechos de internos y control disciplinario penitenciario.
Contencioso-AdministrativoArt. 93 LOPJRecursos contencioso-administrativos atribuidos por la ley y autorizaciones de entrada en determinados supuestos.
SocialArt. 94 LOPJProcesos del orden social no atribuidos a otros órganos del mismo orden.

La Sección de Familia, Infancia y Capacidad se regula en el artículo 86 LOPJ. Se crea cuando resulte conveniente en función de la carga de trabajo y, como regla general, extiende su jurisdicción a todo el partido judicial. Puede extenderse a dos o más partidos de la misma provincia; si no existe una Sección propia, el CGPJ puede atribuir sus asuntos a una plaza de la Sección Civil o de la Sección Única, y en los partidos con una Sección Única integrada por una sola plaza esta asume los asuntos de familia (art. 86.1 a 86.4 LOPJ).

Su jurisdicción es exclusiva y excluyente sobre las materias enumeradas en el artículo 86.5 LOPJ: matrimonio y régimen económico matrimonial; medidas familiares derivadas de crisis matrimoniales o uniones de hecho; guarda y custodia y alimentos de hijos menores; modificación de esas medidas; maternidad, paternidad, filiación y adopción; alimentos entre parientes; relaciones paternofiliales; medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, incluidos los internamientos no voluntarios por trastorno psíquico; protección de menores; oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil; expedientes de jurisdicción voluntaria sobre personas y familia, con las excepciones legales; eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas matrimoniales; reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras sobre menores, familia y medidas de apoyo; procesos relativos a los derechos del artículo 160 del Código Civil; y las demás materias civiles sobre familia, protección de la infancia o personas con discapacidad.

La Sección de lo Mercantil se regula en el artículo 87 LOPJ. Con carácter general, existe en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, con jurisdicción en toda la provincia. Conoce de propiedad intelectual e industrial, competencia desleal, publicidad, sociedades mercantiles, cooperativas, agrupaciones de interés económico, transporte, derecho marítimo y aéreo, acciones derivadas del Derecho de la competencia, recursos contra determinadas calificaciones registrales y materias concursales (art. 87.6 y 87.7 LOPJ). No conoce de las pretensiones basadas exclusivamente en los reglamentos europeos sobre compensación y asistencia a pasajeros aéreos, ferroviarios, de autobús, autocar o transporte marítimo enumerados en el artículo 87.6.a LOPJ. En materia concursal, su jurisdicción puede ser exclusiva y excluyente respecto de las acciones, ejecuciones y medidas expresamente enumeradas en el apartado 7.

También conoce del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras sobre materias mercantiles, salvo atribución internacional a otro órgano, y de los recursos contra determinadas resoluciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, con las facultades establecidas legalmente (art. 87.8 y 87.9 LOPJ). En las capitales de provincia cuya Sección de lo Mercantil tenga más de una plaza y menos de cinco, las solicitudes de concurso de persona natural se reparten a una sola; si cuenta con más de cinco, se reparten a dos o más plazas determinadas, con exclusión de las restantes (art. 87.5 LOPJ).

La propia LOPJ establece reglas territoriales específicas: en provincias de población inferior a 500.000 habitantes puede extenderse la jurisdicción de una Sección mercantil de una provincia limítrofe de la misma Comunidad Autónoma; y en determinados partidos judiciales con más de 250.000 habitantes, no limítrofes con el de la capital provincial, puede crearse una Sección de lo Mercantil con el ámbito que se determine (art. 87.3 y 87.4 LOPJ). La especialidad de Alicante como Tribunal de Marca de la Unión Europea se desarrolla en un epígrafe independiente.

La Sección de Violencia sobre la Mujer se regula en el artículo 89 LOPJ. Cuando se crea por razón de la carga de trabajo, extiende su jurisdicción a todo el partido judicial, aunque puede abarcar dos o más partidos de la misma provincia. Si no existe una Sección propia, sus asuntos pueden atribuirse a una plaza de la Sección de Instrucción o de la Sección Única; si esta última tiene una sola plaza y ninguna Sección especializada abarca el partido, la competencia corresponde a quien la ocupe (art. 89.1 a 89.4 LOPJ).

En el orden penal instruye los delitos enumerados por el artículo 89.5 LOPJ cometidos en el ámbito personal de la violencia de género, los delitos contra las relaciones familiares, los quebrantamientos relacionados con las víctimas protegidas y determinados delitos contra la libertad sexual, de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y trata con fines de explotación sexual cuando la ofendida sea mujer. También adopta órdenes de protección, conoce y falla los delitos leves atribuidos legalmente, dicta sentencias de conformidad y actúa respecto de los instrumentos de reconocimiento mutuo que le correspondan.

En el orden civil puede conocer de las materias familiares enumeradas en el artículo 89.6 LOPJ: matrimonio y régimen económico, medidas familiares, guarda y custodia, alimentos de hijos menores, filiación y adopción, relaciones paternofiliales, protección de menores, determinados expedientes de jurisdicción voluntaria, liquidación del régimen económico matrimonial en los supuestos previstos, eficacia civil de resoluciones eclesiásticas, resoluciones extranjeras sobre menores y familia y procesos relativos al artículo 160 del Código Civil. Esta competencia es exclusiva y excluyente cuando concurren simultáneamente los cuatro requisitos del artículo 89.7 LOPJ: materia civil incluida en el apartado 6; una parte víctima de violencia de género o sexual; otra parte investigada como autora, inductora o cooperadora necesaria; y actuaciones penales iniciadas ante la Sección o una orden de protección. En estos casos están vedados los medios adecuados de solución de controversias (art. 89.9 LOPJ).

La Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia se regula en el artículo 89 bis LOPJ. Su competencia se sitúa en el orden penal y comprende la instrucción de procesos por determinados delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes, entre ellos delitos contra la vida, lesiones, libertad, integridad moral, intimidad, libertad e indemnidad sexual, honor, relaciones familiares, trata de seres humanos cuando al menos una víctima sea menor, y quebrantamiento cuando la persona ofendida sea niño, niña o adolescente. También puede adoptar medidas cautelares de protección de víctimas menores, conocer y fallar determinados delitos leves, dictar sentencia de conformidad en los casos legalmente previstos y actuar en materia de instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Si unos mismos hechos pudieran corresponder también a la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia corresponde a esta última.

La Sección de lo Penal se regula en el artículo 90 LOPJ. Con carácter general, existe en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella, aunque pueden establecerse Secciones en otras poblaciones con el ámbito territorial que se determine. Enjuicia las causas por delito atribuidas por la ley y ejecuta determinadas sentencias dictadas por las Secciones de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer y de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. Para facilitar el conocimiento de asuntos procedentes de estas dos últimas Secciones deben especializarse una o varias plazas de la Sección de lo Penal conforme al artículo 96 LOPJ. También conoce de los procedimientos de decomiso autónomo y de los instrumentos de reconocimiento mutuo atribuidos legalmente (art. 90.2 a 90.5 LOPJ).

La Sección de Menores se regula en el artículo 91 LOPJ. Con carácter general, existe en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella. Cuando el volumen de trabajo lo aconseje, su jurisdicción puede limitarse a un partido o agrupación de partidos, o extenderse a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Ejerce las funciones atribuidas por las leyes respecto de menores que hayan incurrido en conductas tipificadas como delito o delito leve y las demás funciones legalmente previstas, incluidos los instrumentos de reconocimiento mutuo que le correspondan.

La Sección de Vigilancia Penitenciaria se regula en el artículo 92 LOPJ. Se sitúa dentro del orden jurisdiccional penal y ejerce funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad. También controla la potestad disciplinaria penitenciaria, ampara los derechos y beneficios de los internos y ejerce las restantes funciones atribuidas legalmente. Puede tener sede fuera de la capital, extender su jurisdicción a varios partidos o a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma y compatibilizar sus funciones con las de otras Secciones penales del mismo Tribunal. Su número, ámbito y composición se determinan atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes (art. 92.2 a 92.5 LOPJ).

La Sección de lo Contencioso-Administrativo se regula en el artículo 93 LOPJ. Con carácter general, existe en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella. Conoce, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente le atribuya la ley. También puede autorizar la entrada en domicilios y otros lugares cuyo acceso requiera consentimiento del titular cuando proceda para la ejecución forzosa de actos administrativos, así como determinadas entradas acordadas por la Administración tributaria en los términos previstos en el propio artículo.

La Sección de lo Social se regula en el artículo 94 LOPJ. Con carácter general, existe en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella. Conoce, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias del orden social que no estén atribuidos a otros órganos del mismo orden. La ley permite que existan Secciones de lo Social en poblaciones distintas de la capital de provincia y que, excepcionalmente, extiendan su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma.

8.6

Tribunal Central de Instancia

El Tribunal Central de Instancia se regula en el artículo 95 LOPJ. Tiene sede en la Villa de Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional. Su función no consiste en sustituir a los Tribunales de Instancia ordinarios, sino en asumir determinadas competencias centrales que la ley le atribuye expresamente. Su planta se establece en el artículo 15 de la Ley 38/1988.

El artículo 95 LOPJ organiza el Tribunal Central de Instancia en cinco Secciones: Instrucción, Penal, Menores, Vigilancia Penitenciaria y Contencioso-Administrativo. Esta organización permite distribuir dentro del propio Tribunal Central de Instancia materias penales, de menores, penitenciarias y contencioso-administrativas de alcance estatal.

La Sección de Instrucción instruye las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a la Sección de lo Penal del propio Tribunal Central de Instancia. También tramita los expedientes de ejecución de órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales que le atribuya la ley y las solicitudes de información entre servicios de seguridad de Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial. Dentro de esta Sección, los jueces y juezas de garantías conocen de determinadas peticiones de la Fiscalía Europea y de las impugnaciones legalmente previstas contra los decretos de los fiscales europeos delegados (art. 95.a LOPJ).

La Sección de lo Penal conoce, en los casos establecidos por las leyes procesales, de las causas por los delitos a los que se refiere el artículo 65 LOPJ y de los demás asuntos que señalen las leyes. También le corresponde ejecutar las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por la Sección de Instrucción del propio Tribunal Central de Instancia, así como conocer de los procedimientos de decomiso autónomo por delitos de su competencia (art. 95.b LOPJ).

La Sección de Menores conoce de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores y de la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley (art. 95.c LOPJ).

La Sección de Vigilancia Penitenciaria ejerce las funciones jurisdiccionales previstas en la legislación penitenciaria respecto de delitos competencia de la Audiencia Nacional. Su competencia es preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hayan sido impuestas por la Audiencia Nacional. También conoce de los instrumentos de reconocimiento mutuo y de las demás funciones que le atribuya la ley (art. 95.d LOPJ).

La Sección de lo Contencioso-Administrativo conoce, en primera o única instancia, de los recursos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos establecidos por la ley. También le corresponden determinadas autorizaciones judiciales relativas a servicios de la sociedad de la información, protección de la propiedad intelectual, requerimientos de información formulados por la Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal, así como el procedimiento previsto en la legislación de partidos políticos (art. 95.e LOPJ).

Organización interna

Los magistrados y magistradas del Tribunal Central de Instancia eligen a su Presidencia por mayoría de tres quintos; si no se alcanza en la primera votación, basta la mayoría simple en la segunda. El cargo se renueva cada cuatro años o cuando se produzca el cese por otra causa. Las Presidencias de sus Secciones se designan de acuerdo con las reglas previstas para las Presidencias de Sección de los Tribunales de Instancia (art. 166.4 y 166.5 LOPJ).

Los asuntos se distribuyen conforme a normas predeterminadas y públicas, aprobadas por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección. El reparto material corresponde al letrado o letrada de la Administración de Justicia bajo la supervisión de la Presidencia del Tribunal Central de Instancia (art. 167.1 y 167.5 LOPJ).

Secciones del Tribunal Central de Instancia
SecciónCompetencia característicaBase jurídica
InstrucciónCausas de la Audiencia Nacional y de la Sección Penal central; cooperación penal y garantías de la Fiscalía Europea.Art. 95.a LOPJ
PenalEnjuiciamiento legalmente atribuido, ejecución y decomiso autónomo.Art. 95.b LOPJ
MenoresResponsabilidad penal de menores en los supuestos legalmente atribuidos.Art. 95.c LOPJ
Vigilancia PenitenciariaFunciones penitenciarias vinculadas a delitos competencia de la Audiencia Nacional.Art. 95.d LOPJ
Contencioso-AdministrativoRecursos y autorizaciones de ámbito estatal expresamente atribuidos.Art. 95.e LOPJ

El rasgo común de todas estas Secciones es su competencia central y tasada. El Tribunal Central de Instancia tiene jurisdicción en toda España, pero solo conoce de los asuntos que la ley le atribuye. Su ámbito territorial nacional no lo convierte en un órgano general para cualquier proceso, sino en un órgano especializado por razón de la materia y del alcance estatal de determinadas competencias.

8.7

Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante: Tribunal de Marca de la Unión Europea

La Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tiene una especialidad propia en materia de marca de la Unión Europea y dibujos y modelos comunitarios. Esta especialidad se regula en el artículo 87.10 LOPJ y se completa con el artículo 3.6 de la Ley 38/1988, de Demarcación y de Planta Judicial.

Además de las competencias mercantiles que correspondan con carácter general a las Secciones de lo Mercantil, la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tiene competencia exclusiva para conocer en primera instancia, con jurisdicción en todo el territorio nacional, de las acciones ejercitadas al amparo del Reglamento (UE) 2017/1001, sobre la marca de la Unión Europea, y del Reglamento (CE) núm. 6/2002, sobre dibujos y modelos comunitarios.

A estos solos efectos, dicha Sección recibe la denominación de Tribunal de Marca de la Unión Europea. Esta denominación no convierte a Alicante en un tribunal distinto ni en un órgano separado del Tribunal de Instancia, sino que identifica una competencia específica atribuida legalmente a su Sección de lo Mercantil.

El artículo 87.10 LOPJ también atribuye a esta Sección competencia exclusiva para conocer de demandas civiles en las que se ejerciten acumuladamente acciones relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales idénticas o similares. Lo mismo ocurre cuando exista conexión entre las acciones ejercitadas y al menos una de ellas esté basada en un registro o solicitud de marca de la Unión.

La segunda instancia se atribuye a la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen. Según el artículo 3.7 de la Ley 38/1988, esas Secciones conocerán en segunda instancia y de forma exclusiva de los recursos relativos a estas materias. En el ejercicio de esta competencia extienden su jurisdicción a todo el territorio nacional y, solo a estos efectos, se denominan Secciones de Marca de la Unión Europea.

Síntesis de los Tribunales de Instancia

  • En cada partido judicial existe un Tribunal de Instancia, con sede en su capital, integrado por una Sección Única o por Secciones Civil y de Instrucción y, cuando corresponda, por Secciones especializadas (art. 84 LOPJ).
  • La función jurisdiccional sigue correspondiendo a cada juez, jueza, magistrado o magistrada; la organización común no convierte por sí misma las resoluciones en colegiadas (art. 84.4 LOPJ).
  • Las Secciones Civil y de Instrucción ejercen las competencias generales de los artículos 85 y 88 LOPJ; las restantes Secciones se especializan por materias conforme a los artículos 86 a 94.
  • El Tribunal Central de Instancia tiene sede en Madrid y jurisdicción nacional, pero únicamente respecto de las competencias tasadas del artículo 95 LOPJ.
  • La Sección de lo Mercantil de Alicante actúa como Tribunal de Marca de la Unión Europea en primera instancia y con jurisdicción nacional para las acciones atribuidas por el artículo 87.10 LOPJ.

8.8

Jueces y juezas de Paz

Naturaleza, ámbito y competencias

En cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia habrá un juez o una jueza de Paz, con jurisdicción en el término municipal correspondiente (art. 99 LOPJ). Ejerce funciones jurisdiccionales, forma parte del Poder Judicial durante su mandato y goza de inamovilidad temporal, pero no pertenece a la Carrera Judicial ni desempeña el cargo con carácter profesional (art. 1 del Reglamento 3/1995, de los Jueces de Paz).

Sus competencias dependen de una atribución legal expresa. En el orden civil conoce, en primera instancia, del fallo y ejecución de los procesos que determine la ley; en el orden penal, de los delitos leves atribuidos legalmente. También puede intervenir en actuaciones penales de prevención, por delegación y en las demás actuaciones previstas por las leyes (art. 100 LOPJ).

Jueces y juezas de Paz
ElementoBase jurídicaRegla
ExistenciaArt. 99 LOPJEn municipios donde no exista Tribunal de Instancia.
Competencia civilArt. 100 LOPJProcesos civiles que la ley determine y demás funciones legalmente atribuidas.
Competencia penalArt. 100 LOPJDelitos leves que la ley atribuya y actuaciones de prevención o delegadas.
NombramientoArt. 101 LOPJSala de Gobierno del TSJ, por cuatro años, sobre elección del Ayuntamiento.
RequisitosArt. 102 LOPJNo se exige la titulación en Derecho, pero sí los requisitos legales y la ausencia de incapacidad o incompatibilidad.
Cese y régimenArt. 103 LOPJCese por transcurso del mandato y causas aplicables a jueces de carrera.

Elección y nombramiento

Los jueces y juezas de Paz, titulares y sustitutos, son nombrados por cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recae en las personas elegidas por el Ayuntamiento (arts. 101.1 LOPJ y 4 del Reglamento 3/1995).

La vacante debe anunciarse mediante convocatoria pública en el «Boletín Oficial» de la provincia y mediante edictos en los lugares previstos reglamentariamente (art. 5 del Reglamento 3/1995). La elección corresponde al Pleno del Ayuntamiento por mayoría absoluta de sus miembros, entre quienes reúnan las condiciones legales y lo soliciten; si no existen solicitantes, el Pleno puede elegir libremente con sujeción a los mismos requisitos (arts. 101.2 LOPJ y 6 del Reglamento 3/1995).

El acuerdo municipal se remite al órgano judicial competente del partido para su elevación a la Sala de Gobierno y debe acompañarse de certificación sobre las circunstancias de la elección, el cumplimiento del cuórum y las condiciones de capacidad y compatibilidad de las personas elegidas (arts. 101.3 LOPJ y 7 del Reglamento 3/1995). Si la Sala de Gobierno aprecia que reúnen los requisitos, expide los nombramientos y ordena su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia (art. 8 del Reglamento 3/1995).

La Sala de Gobierno realiza la designación directa, oído el Ministerio Fiscal, cuando la persona propuesta no reúne las condiciones legales o cuando el Ayuntamiento no formula propuesta dentro de los tres meses siguientes a la vacante. También designa directamente al sustituto si el Ayuntamiento solo propone titular (arts. 101.4 LOPJ y 9 a 11 del Reglamento 3/1995).

Capacidad e incompatibilidades

No se exige titulación en Derecho. Pueden ser nombradas las personas que reúnan los requisitos establecidos para el ingreso en la Carrera Judicial y no estén incursas en causas de incapacidad o incompatibilidad, con las particularidades derivadas de la naturaleza no profesional del cargo. El Reglamento exceptúa los requisitos derivados de la jubilación por edad, siempre que esta no suponga un impedimento físico o psíquico para ejercerlo (art. 102 LOPJ y arts. 1.2 y 13 del Reglamento 3/1995).

Durante el mandato se aplica el régimen de incompatibilidades y prohibiciones de los artículos 389 a 397 LOPJ en cuanto resulte aplicable. Son compatibles la docencia o investigación jurídica y las actividades profesionales o mercantiles que no impliquen asesoramiento jurídico, no menoscaben la imparcialidad o independencia y no interfieran en los deberes judiciales (art. 14 del Reglamento 3/1995). Si existe una actividad incompatible, la persona nombrada dispone de ocho días para acreditar su cese; en caso contrario se entiende que renuncia (art. 15 del Reglamento 3/1995). La autorización, el reconocimiento o la denegación de compatibilidad corresponden al Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia respectivo (art. 16 del Reglamento 3/1995).

Los jueces y juezas de Paz no pueden pertenecer a partidos políticos o sindicatos ni tener empleo a su servicio, y quedan sujetos a las restantes prohibiciones legalmente aplicables. Tampoco pueden revelar los hechos o noticias relativos a personas físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones (arts. 23 y 24 del Reglamento 3/1995).

Juramento, toma de posesión y ejercicio del cargo

La toma de posesión debe producirse dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial» de la provincia, salvo prórroga por justa causa. El mandato se computa desde la fecha de publicación (art. 20 del Reglamento 3/1995).

Antes de tomar posesión, la persona nombrada presta juramento o promesa ante el juez o jueza de Primera Instancia e Instrucción del partido, o ante el decano o decana cuando haya varios. La toma de posesión se realiza ante quien se encuentre ejerciendo la jurisdicción en el órgano al que haya sido destinada (art. 27 bis del Reglamento 2/2005). No debe repetirse el juramento o promesa cuando ya se hubiera prestado anteriormente como juez o jueza de Paz (art. 21.2 del Reglamento 3/1995).

Como regla general, debe residir en la población donde tenga su sede, aunque la Sala de Gobierno puede autorizar por causa justificada la residencia en otro lugar compatible con el cumplimiento del cargo. Debe fijar las horas de audiencia y darles publicidad, y goza de inamovilidad durante el mandato (arts. 17 a 19 del Reglamento 3/1995).

Sustitución y cese

En caso de enfermedad o ausencia legal actúa el sustituto. Si no existe, la Sala de Gobierno prorroga la jurisdicción al titular de otra localidad, que desempeña ambos cargos (art. 25 del Reglamento 3/1995). La Sala de Gobierno puede prorrogar el mandato vencido hasta la toma de posesión de la persona que deba suceder a su titular (art. 28.1.a del Reglamento 3/1995 y art. 103 LOPJ).

El cese se produce por expiración del mandato; renuncia aceptada por la Sala de Gobierno; incapacidad o incompatibilidad; sanción disciplinaria; pérdida de la nacionalidad española; o condena a pena privativa de libertad por delito doloso. En estos tres últimos casos lo acuerda el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (art. 28 del Reglamento 3/1995). Además, se aplica el régimen de licencias y permisos de los artículos 370 a 377 LOPJ con las excepciones derivadas de la naturaleza y el carácter no profesional del cargo (art. 29 del Reglamento 3/1995).

Los jueces y juezas de Paz son retribuidos conforme al sistema y cuantía legalmente establecidos y tienen, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia reconocidos legalmente (art. 103 LOPJ y arts. 26 y 27 del Reglamento 3/1995).

Preguntado en convocatorias oficiales

¿Qué órgano es el competente para la tramitación de los procesos de extradición pasiva?:

  1. Los Juzgados de Instrucción.
  2. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
  3. El Juzgado Central de lo Penal.
  4. Los Juzgados Centrales de Instrucción.Respuesta correcta

Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

Según el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, ¿quién podrá extender la jurisdicción de un Juzgado de lo Mercantil a otra provincia limítrofe perteneciente a la misma Comunidad Autónoma?:

  1. El Consejo General del Poder Judicial.
  2. El Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia.
  3. La Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia.
  4. El Gobierno.Respuesta correcta

Ley Orgánica 6/1985, artículo 86Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

¿Cuáles de los siguientes órganos conocerán de los procedimientos de ‘’habeas corpus’’, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial?:

  1. Los Juzgados de Instrucción, los de Violencia sobre la mujer y los de Menores.
  2. Los Juzgados de Instrucción y los de Violencia sobre la mujer.
  3. Los Juzgados de Instrucción y los de Menores.
  4. Los Juzgados de Instrucción.Respuesta correcta

Ley Orgánica 6/1985, artículo 87Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

Según el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde hubiere dos o más Juzgados del mismo

  1. El Letrado de la Administración de Justicia, bajo la supervisión del Juez Decano.Respuesta correcta
  2. El Juez Decano, con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia.
  3. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Junta de Jueces.
  4. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

Ley Orgánica 6/1985, artículo 167Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

¿Ante quién prestan juramento los Jueces de Paz, según el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial?

  1. El Pleno del Ayuntamiento.
  2. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
  3. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
  4. El Juez de Primera Instancia e Instrucción.Respuesta correcta

Ley Orgánica 6/1985, artículo 101Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Estas preguntas se han formulado en convocatorias oficiales de Auxilio Judicial. Se reproducen con el enunciado y las opciones del examen, y se señala la que la plantilla oficial dio por correcta.

8.9

Oficina de Justicia en el municipio

La Oficina de Justicia en el municipio es una unidad de la organización de la Administración de Justicia destinada a prestar servicios a la ciudadanía en el ámbito municipal. No es un órgano jurisdiccional ni sustituye al juez o jueza de Paz. Su regulación básica se encuentra en los artículos 439 ter y 439 quater LOPJ.

Debe distinguirse de la Oficina judicial, que es la organización instrumental de apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (art. 435.1 LOPJ). La Oficina de Justicia en el municipio no se integra en esa estructura, aunque forma parte de la organización de la Administración de Justicia. En los municipios que son sede de un Tribunal de Instancia no se constituye una Oficina de Justicia municipal; en ellos, la Oficina judicial puede prestar los servicios administrativos de proximidad previstos en el artículo 439 quater (arts. 435.5 y 439 ter.1 y 439 ter.2 LOPJ).

El artículo 439 ter LOPJ establece que en cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia existirá una Oficina de Justicia. Esta Oficina prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada. En ella, el juez o jueza de Paz dispondrá de recursos y espacios suficientes y adecuadamente señalizados.

Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas están a cargo del Ayuntamiento respectivo, salvo cuando resulte conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o por la Comunidad Autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia. Los sistemas y equipos informáticos serán facilitados por el Ministerio de Justicia o por la Comunidad Autónoma correspondiente cuando tenga asumidas las competencias en materia de Justicia (art. 439 ter.3 LOPJ).

Los Presupuestos Generales del Estado deben establecer un crédito para subvencionar a los ayuntamientos por estos medios y, en su caso, por el personal municipal que preste servicio en las Oficinas. La subvención se modula en función del número de habitantes de derecho. En las Comunidades Autónomas que hayan asumido la provisión de medios materiales y económicos para la Administración de Justicia, corresponde a la propia Comunidad Autónoma dotarla y librarla (art. 439 ter.4 LOPJ).

Los servicios que prestan estas Oficinas se recogen en el artículo 439 quater LOPJ. En primer lugar, asisten al juez o jueza de Paz del municipio en el ejercicio de las funciones que tenga legalmente atribuidas. En segundo lugar, practican actos de comunicación procesal con quienes residan en el municipio o municipios para los que presten servicio, siempre que esos actos no se hayan podido practicar por medios electrónicos. En tercer lugar, realizan los servicios que les correspondan como oficinas colaboradoras del Registro Civil, en los términos establecidos por la ley o por vía reglamentaria.

Servicios de la Oficina de Justicia en el municipio
ServicioBase jurídicaContenido
Asistencia al juez o jueza de PazArt. 439 quater LOPJApoyo en las funciones que tenga legalmente atribuidas.
Actos de comunicaciónArt. 439 quater LOPJPráctica de comunicaciones procesales cuando no hayan podido realizarse por medios electrónicos.
Registro CivilArt. 439 quater LOPJActuación como oficina colaboradora en los términos establecidos legal o reglamentariamente.
Videoconferencia y telepresenciaArt. 439 quater LOPJPráctica de actuaciones mediante medios técnicos cuando existan herramientas y medios suficientes.
Justicia gratuita y peticiones ciudadanasArt. 439 quater LOPJRecepción de solicitudes y gestión de determinadas peticiones dirigidas a órganos administrativos de Justicia.
MASC, trabajo ocasional y otros serviciosArt. 439 quater LOPJColaboración con unidades de medios adecuados de solución de controversias, uso ocasional de las instalaciones y servicios previstos en convenios.

El artículo 439 quater.2 LOPJ también prevé otros servicios cuando lo permitan las herramientas informáticas y los medios materiales e instrumentales. Entre ellos se encuentran la práctica de actuaciones procesales mediante videoconferencia u otros sistemas de telepresencia, incluida la intervención en actos de conciliación y expedientes de jurisdicción voluntaria; la recepción y remisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita; la gestión de peticiones ciudadanas dirigidas a órganos administrativos de Justicia; la colaboración con unidades de medios adecuados de solución de controversias; y la utilización ocasional de las instalaciones por integrantes de la carrera judicial y fiscal, letrados y letradas de la Administración de Justicia y demás personal no integrado en la relación de puestos de la Oficina. También pueden prestarse otros servicios previstos en convenios entre Administraciones públicas.

La colaboración con el Registro Civil no convierte a la Oficina de Justicia en una oficina del Registro Civil. Las oficinas del Registro Civil constituyen unidades distintas, aunque las Oficinas de Justicia en los municipios prestan la colaboración que determinen la Ley del Registro Civil y su reglamento (art. 439 bis LOPJ).

El Real Decreto 530/2025, de 24 de junio, desarrolla esta regulación para la implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios. Su artículo 1 incluye en su ámbito de aplicación las Oficinas de Justicia en los municipios reguladas en los artículos 439 ter, 439 quater y 439 quinquies LOPJ, tanto las que se constituyan por transformación de los Juzgados de Paz como las que se constituyan o modifiquen posteriormente.

8.10

Agrupaciones de Oficinas de Justicia

Las Agrupaciones de Oficinas de Justicia permiten organizar conjuntamente varias Oficinas de Justicia en municipios para prestar servicios a la ciudadanía de forma coordinada. Su regulación básica se encuentra en el artículo 439 quinquies.3 LOPJ, desarrollado por el Real Decreto 530/2025, de 24 de junio.

El artículo 439 quinquies.3 LOPJ permite al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia establecer Agrupaciones de Oficinas de Justicia de municipios limítrofes de un mismo partido judicial. La finalidad de estas Agrupaciones es prestar a la ciudadanía los servicios propios de las Oficinas de Justicia en los municipios regulados en el artículo 439 quater LOPJ.

En cada Agrupación debe determinarse un municipio cabecera. La Oficina de Justicia del municipio cabecera debe estar dotada con personal de la Administración de Justicia. Ese personal presta servicio en todas las Oficinas de Justicia de los municipios integrados en la Agrupación, conforme al régimen de atención que establezca el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma competente (art. 439 quinquies.3 LOPJ).

El Real Decreto 530/2025 concreta esta regulación. Su artículo 2 dispone que los municipios cuyas Oficinas formen parte de una Agrupación deben ser limítrofes y pertenecer a un mismo partido judicial. También establece que la creación, transformación o modificación de estas Agrupaciones corresponde al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes o a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, dentro de sus respectivos ámbitos.

Agrupaciones de Oficinas de Justicia
ElementoBase jurídicaRegla
FinalidadArt. 439 quinquies.3 LOPJPrestación coordinada de servicios propios de las Oficinas de Justicia en municipios.
Municipios integrablesArt. 2 RD 530/2025Municipios limítrofes pertenecientes a un mismo partido judicial.
Administración competenteArt. 2 RD 530/2025Ministerio de Justicia o Comunidad Autónoma con competencias asumidas.
Municipio cabeceraArt. 439 quinquies.3 LOPJOficina dotada con personal de la Administración de Justicia que presta servicio a la Agrupación.
FuncionamientoArt. 4 RD 530/2025Régimen de atención, desplazamientos y plan semestral de actividades.
Gestión colaborativa municipalArt. 7 RD 530/2025Mecanismos de atención conjunta para Oficinas sin dotación de personal de la Administración de Justicia.

La constitución de una Agrupación exige una resolución o disposición general de la Administración competente. Con carácter previo, deben ser oídas las organizaciones sindicales más representativas y los municipios afectados, y debe recabarse informe del Consejo General del Poder Judicial y de la Comunidad Autónoma respectiva cuando esta no sea la competente para crearla. Además, la creación, transformación o modificación de Oficinas de Justicia y Agrupaciones debe estar precedida de un estudio demográfico de los territorios implicados (art. 2.2, 2.3 y 2.5 del Real Decreto 530/2025).

El artículo 4 del Real Decreto 530/2025 regula el funcionamiento de las Agrupaciones. El personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en una Agrupación extiende su actividad a cada una de las Oficinas integradas, conforme al régimen de atención fijado por la Administración competente. Ese régimen incluye la asistencia ordinaria en la cabecera de la Agrupación y los posibles desplazamientos a las restantes Oficinas. Para organizar esa actividad se elabora un plan semestral de actividades y desplazamientos.

Los desplazamientos del personal pueden generar las indemnizaciones por razón del servicio previstas en la normativa estatal o autonómica aplicable. Su abono corresponde al Ministerio competente en materia de Justicia o a la Comunidad Autónoma con competencias transferidas, según el caso (art. 5 del Real Decreto 530/2025).

Cuando alguna Oficina integrada en la Agrupación no esté dotada con personal de la Administración de Justicia, el Ayuntamiento correspondiente debe nombrar personal funcionario, laboral o, en defecto de ambos, una persona idónea para auxiliar al personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. La persona idónea debe ser mayor de edad y no estar incursa en causas que impidan ejercer un cargo público. Ese auxilio no puede comprender actuaciones reservadas al personal de la Administración de Justicia (art. 439 quinquies.3 LOPJ y art. 2.4 del Real Decreto 530/2025).

El artículo 7 del Real Decreto 530/2025 añade una posibilidad distinta: las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos pueden promover mecanismos de gestión colaborativa para atender en común un conjunto de Oficinas de Justicia que carezcan de dotación de personal de la Administración de Justicia. En ese supuesto, el servicio puede ser atendido por un único funcionario municipal, de forma que varios Ayuntamientos gestionen colaborativamente la prestación del servicio.

La Agrupación de Oficinas de Justicia cuenta con un municipio cabecera y con personal de la Administración de Justicia que atiende las Oficinas agrupadas (art. 439 quinquies.3 LOPJ). La gestión colaborativa municipal, en cambio, se aplica a Oficinas sin esa dotación y permite su atención común por un único funcionario municipal (art. 7 del Real Decreto 530/2025). Se trata de dos instrumentos organizativos diferentes.

8.11

Secretaría de las Oficinas de Justicia

La Secretaría de las Oficinas de Justicia en los municipios se regula en el artículo 439 quinquies.1 LOPJ. Este precepto distingue entre la dotación general de personal de las Oficinas y el desempeño concreto de su Secretaría.

Las Oficinas de Justicia de municipios de más de 7.000 habitantes, y aquellas otras en las que la carga de trabajo lo justifique, estarán servidas por funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. La determinación de esas Oficinas corresponde al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, dentro de sus respectivos ámbitos (art. 439 quinquies.1 LOPJ).

La Secretaría de estas Oficinas corresponde, en todo caso, a personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, conforme se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Las relaciones de puestos de trabajo pueden incluir otros puestos reservados a personal de otras Administraciones Públicas, siempre que se cumplan sus requisitos y condiciones, pero esta posibilidad no altera la reserva de la Secretaría al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (art. 439 quinquies.1 LOPJ).

El personal funcionario de la Administración de Justicia destinado en puestos cuya actividad haya sido declarada compatible puede realizar tanto las tareas propias de la Oficina de Justicia en el municipio como las de la Oficina judicial correspondiente. Respecto de estas últimas actúa bajo la dependencia funcional de la dirección del servicio para el que desarrolle la actividad compatible (art. 439 quinquies.2 LOPJ).

El Real Decreto 530/2025 completa esta regulación desde la perspectiva organizativa. Su artículo 3 establece que la dotación de personal de las Oficinas de Justicia en los municipios y de las Agrupaciones será la que determinen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, aprobadas o modificadas por las Administraciones públicas con competencias en materia de Justicia, previa negociación sindical.

El artículo 6 del Real Decreto 530/2025 precisa, además, que el personal de la Administración de Justicia destinado en Oficinas de Justicia o Agrupaciones asiste al juez o jueza de Paz en las funciones atribuidas legalmente. Ese personal depende orgánica y funcionalmente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes o de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia en el territorio, sin perjuicio de las reglas específicas previstas en la LOPJ.

Síntesis de la justicia de proximidad

  • En los municipios sin sede de Tribunal de Instancia existe un juez o jueza de Paz y una Oficina de Justicia en el municipio, pero solo el primero ejerce funciones jurisdiccionales (arts. 99 y 439 ter LOPJ).
  • Los jueces y juezas de Paz son nombrados por cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia sobre elección municipal (art. 101 LOPJ).
  • Las Oficinas de Justicia prestan los servicios obligatorios y, cuando existan medios suficientes, los servicios adicionales enumerados en el artículo 439 quater LOPJ.
  • Las Agrupaciones reúnen Oficinas de municipios limítrofes del mismo partido judicial y cuentan con una Oficina cabecera dotada con personal de la Administración de Justicia (art. 439 quinquies.3 LOPJ).
  • La Secretaría de las Oficinas corresponde en todo caso a personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (art. 439 quinquies.1 LOPJ).

8.12

Normas de referencia del tema

Las normas utilizadas en este tema cumplen funciones distintas. La Ley Orgánica del Poder Judicial fija la organización judicial básica y las competencias de sus órganos. La Ley 38/1988, de Demarcación y de Planta Judicial, concreta esa organización sobre el territorio y determina la planta judicial. La Ley Orgánica 1/2025 contiene las reglas de transformación e implantación del nuevo modelo. El artículo 160 del Código Civil completa una de las remisiones competenciales en materia de familia. El régimen de los jueces y juezas de Paz se desarrolla en el Reglamento 3/1995 y, respecto del juramento y la toma de posesión, en el Reglamento 2/2005. El Real Decreto 530/2025 regula la organización de las Oficinas de Justicia en los municipios y de sus Agrupaciones.

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es la norma básica de organización del Poder Judicial. Regula la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, el estatuto de jueces y magistrados, la Oficina judicial, la Oficina de Justicia en el municipio, los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y otros aspectos esenciales de la Administración de Justicia.

Su objeto es desarrollar el marco constitucional del Poder Judicial. En relación con este tema, sirve para determinar qué son los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia, cómo se organizan en Secciones, qué competencias corresponden a cada una de ellas, cuál es el régimen de los jueces de Paz y qué son las Oficinas de Justicia en los municipios.

Su ámbito de aplicación es estatal, porque regula la organización judicial común en todo el territorio nacional. La existencia de competencias autonómicas en materia de medios personales y materiales de la Administración de Justicia no altera el carácter estatal de la regulación orgánica del Poder Judicial.

La Ley fue aprobada el 1 de julio de 1985, publicada en el BOE de 2 de julio de 1985 y entró en vigor el 3 de julio de 1985. Su estructura se organiza en un Título Preliminar y ocho Libros, además de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. En este tema tienen especial importancia los preceptos relativos a los Tribunales de Instancia, al Tribunal Central de Instancia, a los jueces de Paz y a las Oficinas de Justicia en los municipios.

Fechas principales de la LOPJ
FechaActuaciónRelevancia en el tema
1 de julio de 1985Aprobación de la Ley Orgánica 6/1985Establece la norma básica de organización judicial.
2 de julio de 1985Publicación en el BOEPublica oficialmente la LOPJ.
3 de julio de 1985Entrada en vigorDesde esta fecha rige el marco orgánico del Poder Judicial.
2 de enero de 2025Aprobación de la Ley Orgánica 1/2025Introduce el modelo de Tribunales de Instancia y Oficinas de Justicia en los municipios.
Estructura de la LOPJ en el tema 8
BloqueArtículosUtilidad en el tema
Demarcación y plantaArts. 26 a 34 LOPJÓrganos judiciales, planta y divisiones territoriales a efectos judiciales.
Tribunales de InstanciaArts. 84 a 94 y 96 LOPJOrganización por Secciones, competencias y especialización de plazas.
Tribunal Central de InstanciaArt. 95 LOPJÓrgano central con sede en Madrid y jurisdicción nacional para materias tasadas.
Presidencias, reparto y JuntasArts. 166 a 170 LOPJOrganización gubernativa interna de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central.
Jueces y juezas de PazArts. 99 a 103 LOPJExistencia, competencias, nombramiento y régimen.
Oficina de Justicia en el municipioArts. 435.5 y 439 bis a 439 quinquies LOPJRelación con la Oficina judicial y el Registro Civil, servicios municipales, dotación, Secretaría y Agrupaciones.

La Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido modificada en numerosas ocasiones desde 1985. Para este tema resulta especialmente relevante la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que sustituyó la estructura tradicional de juzgados unipersonales por el modelo de Tribunales de Instancia y reguló la nueva organización de las Oficinas de Justicia en los municipios. El texto consolidado del BOE utilizado para este tema incorpora como última actualización publicada la de 17 de febrero de 2025.

Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial para implantar los Tribunales de Instancia, el Tribunal Central de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios. Su regulación sustantiva quedó incorporada a la LOPJ; sus disposiciones transitorias determinan cómo se produjo el paso desde los antiguos juzgados y Juzgados de Paz al nuevo modelo.

En este tema resultan directamente relevantes la disposición transitoria primera, que estableció la constitución escalonada de los Tribunales de Instancia y la transformación de los juzgados; la disposición transitoria segunda, relativa al Tribunal Central de Instancia; y la disposición transitoria sexta, sobre la transformación de los Juzgados de Paz y de sus Agrupaciones de Secretarías en Oficinas y Agrupaciones de Oficinas de Justicia.

La norma fue aprobada el 2 de enero de 2025 y publicada en el BOE de 3 de enero de 2025. Las fechas concretas de constitución del nuevo modelo no deben confundirse con la fecha de publicación: la implantación se produjo conforme al calendario establecido en sus disposiciones transitorias.

Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial

La Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, concreta sobre el territorio la organización judicial prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su función es determinar la demarcación judicial y la planta de los órganos judiciales: dónde se sitúan, qué ámbito territorial tienen y cómo se distribuye la estructura judicial en partidos judiciales, provincias, comunidades autónomas y ámbito estatal.

Su objeto consiste en fijar la demarcación y la planta judicial necesarias para el funcionamiento efectivo de la organización jurisdiccional. En este tema sirve para precisar el ámbito territorial de los Tribunales de Instancia y de sus Secciones, la jurisdicción del Tribunal Central de Instancia, la especialidad de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante como Tribunal de Marca de la Unión Europea y determinados aspectos de organización territorial.

Su ámbito de aplicación es estatal. La Ley se proyecta sobre el conjunto de la planta judicial española, aunque muchas de sus previsiones se concretan territorialmente mediante partidos judiciales, provincias, comunidades autónomas y anexos de demarcación.

La Ley fue aprobada el 28 de diciembre de 1988, publicada en el BOE de 30 de diciembre de 1988 y entró en vigor el 19 de enero de 1989. Su estructura comprende un Título I, dedicado a la demarcación judicial; un Título II, relativo a la planta judicial; un Título III, sobre disposiciones orgánicas para la efectividad de la planta judicial; un Título IV, con disposiciones de orden procesal; y un Título V, sobre medidas económico-financieras. Además, contiene disposiciones transitorias, adicionales, una disposición final y anexos.

Fechas principales de la Ley 38/1988
FechaActuaciónRelevancia en el tema
28 de diciembre de 1988Aprobación de la Ley 38/1988Regula demarcación y planta judicial.
30 de diciembre de 1988Publicación en el BOEPublica oficialmente la norma territorial y de planta.
19 de enero de 1989Entrada en vigorDesde esta fecha se aplica el marco general de demarcación judicial.
Estructura de la Ley 38/1988
BloqueContenidoUtilidad en el tema
Título IDemarcación judicial.Sitúa el ámbito territorial de partidos, provincias y órganos estatales.
Título IIPlanta judicial.Determina la estructura judicial prevista legalmente.
Título IIIEfectividad de la planta judicial.Conecta la planta legal con su implantación.
Títulos IV y VMedidas procesales y económico-financieras.Completan la organización material del sistema.

La Ley de Demarcación y de Planta Judicial también ha sido modificada en varias ocasiones, principalmente para adaptar la planta judicial a nuevas necesidades organizativas y a reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el contexto de este tema, sus modificaciones más relevantes son las que acomodan la demarcación y la planta al modelo de Tribunales de Instancia, al Tribunal Central de Instancia y a la nueva organización derivada de la Ley Orgánica 1/2025.

Código Civil

El artículo 160 del Código Civil reconoce el derecho de los hijos menores a relacionarse con sus progenitores, aunque estos no ejerzan la patria potestad, y dispone que las relaciones personales con hermanos, abuelos y otros parientes o allegados no pueden impedirse sin justa causa. Los procesos destinados a hacer efectivos estos derechos se incluyen entre las competencias exclusivas y excluyentes de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y, cuando concurren los requisitos legales, entre las materias civiles de las Secciones de Violencia sobre la Mujer (arts. 86.5.m y 89.6.k LOPJ).

Reglamentos aplicables a los jueces y juezas de Paz

El Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz, desarrolla su procedimiento de elección y nombramiento, el régimen de incompatibilidades, los derechos y deberes, la toma de posesión, las sustituciones y el cese. En este tema complementa los artículos 99 a 103 LOPJ, que contienen la regulación orgánica básica.

El Reglamento 2/2005, de 23 de noviembre, de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes, contiene en su artículo 27 bis la regla específica sobre el juramento o promesa y la toma de posesión de los jueces y juezas de Paz. Ambas normas reglamentarias deben interpretarse de acuerdo con la LOPJ y con la actual organización en Tribunales de Instancia.

Real Decreto 530/2025, de 24 de junio

El Real Decreto 530/2025, de 24 de junio, es una norma reglamentaria dictada para hacer posible la implantación práctica del nuevo modelo de organización judicial introducido por la Ley Orgánica 1/2025. Su denominación completa indica su finalidad: adoptar las disposiciones organizativas y estatutarias del personal de la Administración de Justicia necesarias para implementar el nuevo modelo en las Oficinas judiciales y en las Oficinas de Justicia en los municipios.

Su objeto es regular aspectos organizativos de las Oficinas de Justicia en los municipios y de las Agrupaciones de Oficinas de Justicia. En este tema sirve para explicar cómo se constituyen esas Oficinas y Agrupaciones, qué Administración es competente para crearlas o modificarlas, cómo se determina su dotación de personal, cómo funciona el régimen de atención en las Agrupaciones y qué dependencia orgánica y funcional tiene el personal destinado en ellas.

Su ámbito de aplicación se recoge en el artículo 1. Se aplica a las Oficinas de Justicia en los municipios y a las Agrupaciones de Oficinas de Justicia reguladas en los artículos 439 ter, 439 quater y 439 quinquies LOPJ, tanto cuando se constituyen por transformación de los antiguos Juzgados de Paz y Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz como cuando se constituyen o modifican posteriormente.

El Real Decreto fue aprobado el 24 de junio de 2025, publicado en el BOE de 25 de junio de 2025 y entró en vigor el 26 de junio de 2025. Su estructura es breve: contiene siete artículos, una disposición adicional única, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y ocho disposiciones finales. Los artículos regulan el ámbito de aplicación, la constitución de Oficinas y Agrupaciones, la dotación de personal, el régimen de funcionamiento de las Agrupaciones, las indemnizaciones por razón del servicio, la dependencia funcional y la gestión colaborativa municipal.

Fechas principales del Real Decreto 530/2025
FechaActuaciónRelevancia en el tema
24 de junio de 2025Aprobación del Real Decreto 530/2025Desarrolla la implantación organizativa del nuevo modelo.
25 de junio de 2025Publicación en el BOEPublica oficialmente la norma reglamentaria.
26 de junio de 2025Entrada en vigorDesde esta fecha se aplica su regulación organizativa.
1 de agosto de 2025Corrección de errores en el BOEAjusta el texto publicado.
Estructura del Real Decreto 530/2025
BloqueContenidoUtilidad en el tema
Arts. 1 a 3Ámbito de aplicación, constitución de Oficinas y Agrupaciones y dotación de personal.Explica qué oficinas se integran en el modelo y cómo se organizan.
Arts. 4 a 7Funcionamiento de Agrupaciones, indemnizaciones, dependencia funcional y gestión colaborativa.Ordena la prestación práctica del servicio en municipios y Agrupaciones.
Disposiciones adicional, transitoria y derogatoriaReglas complementarias de adaptación.Permiten entender el paso desde el modelo anterior.
Disposiciones finalesModificaciones reglamentarias y entrada en vigor.Adaptan normas anteriores al nuevo modelo organizativo.

El propio Real Decreto modifica varias normas reglamentarias anteriores para adaptarlas al nuevo modelo organizativo. Además, el texto consolidado del BOE utilizado incorpora una corrección de errores publicada en el BOE de 1 de agosto de 2025. En el contenido estudiado en este tema, la norma conserva su función principal: desarrollar la organización de las Oficinas de Justicia en los municipios y de sus Agrupaciones tras la reforma orgánica de 2025.

Síntesis general del tema
BloqueContenido principalBase normativa
Demarcación y plantaMunicipio, partido, provincia y Comunidad Autónoma; revisión de la planta e implantación del nuevo modeloArts. 26 a 34 LOPJ, Ley 38/1988 y disposiciones transitorias de la LO 1/2025
Tribunales de InstanciaEstructura común, Presidencias, reparto, Secciones y especialización de plazasArts. 84 a 94, 96 y 166 a 170 LOPJ
Tribunal Central de InstanciaCinco Secciones con sede en Madrid y competencias nacionales tasadasArt. 95 LOPJ
Tribunal de Marca de la Unión EuropeaCompetencia nacional de la Sección de lo Mercantil de AlicanteArt. 87.10 LOPJ y art. 3.6 y 3.7 de la Ley 38/1988
Jueces y juezas de PazCompetencias, elección, nombramiento, estatuto, sustitución y ceseArts. 99 a 103 LOPJ y Reglamentos 3/1995 y 2/2005
Oficinas de Justicia y AgrupacionesServicios municipales, personal, agrupación, gestión colaborativa y SecretaríaArts. 435.5 y 439 bis a 439 quinquies LOPJ y RD 530/2025

Has terminado la explicación

¿Y ahora?

La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.