El derecho a la justicia gratuita tiene fundamento constitucional en el artículo 119 CE, según el cual la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. La regulación legal principal se encuentra en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
El artículo 1 de la Ley 1/1996 fija el objeto de la norma: determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad. La Ley se aplica, con carácter general, a todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, a la vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica y al asesoramiento previo al proceso previsto en la propia Ley. Además, en su aplicación deben tenerse en cuenta las necesidades específicas de las personas en situación de vulnerabilidad.
Titulares del derecho
El ámbito personal se regula en el artículo 2 de la Ley 1/1996. Pueden reconocerse como titulares, con el alcance previsto para cada supuesto:
- Los ciudadanos españoles, los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar. - Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, en todo caso. - Las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones inscritas en el registro público correspondiente, cuando acrediten insuficiencia de recursos. - En el orden social, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social; el reconocimiento alcanza también a los litigios de esta materia ante el orden contencioso-administrativo en los términos legales. - Los extranjeros sin recursos suficientes, en el orden contencioso-administrativo y en la vía administrativa previa, para procedimientos que puedan conducir a la denegación de entrada, devolución o expulsión y para los procedimientos de asilo. - Las personas físicas incluidas en el régimen de litigios transfronterizos civiles y mercantiles del capítulo VIII. - En el ámbito concursal, las microempresas deudoras a las que resulte aplicable el procedimiento especial y que acrediten insuficiencia de recursos; los sindicatos disfrutan de las exenciones y del beneficio previstos cuando defienden intereses colectivos de trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social. - Quienes comuniquen infracciones y cumplan las condiciones de protección legal, cuando tengan ingresos inferiores a cuatro veces el IPREM y exclusivamente para los procedimientos que sean consecuencia directa de la infracción comunicada. - En el orden penal, las personas jurídicas a las que un requerimiento judicial exija designar defensa y, en su caso, representación procesal, cuando hayan sido declaradas judicialmente en insolvencia actual o inminente, estén en concurso o no conste actividad económica en el último ejercicio; en este último supuesto, la sociedad debe estar disuelta o en proceso legal de disolución.
La Ley reconoce asimismo el derecho sin exigir insuficiencia de recursos en determinados supuestos. El artículo 2.h) comprende a las víctimas de violencia de género, terrorismo y trata de seres humanos en procesos vinculados con esa condición; a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de homicidio, de las lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de maltrato habitual del artículo 173.2, de delitos contra la libertad, contra la libertad sexual o de trata de seres humanos; y a mujeres y menores víctimas de delitos contra la libertad sexual, mutilación genital femenina, matrimonio forzado o acoso con connotación sexual.
El derecho se presta de inmediato y alcanza a los causahabientes si la víctima fallece, siempre que no hayan participado en los hechos. La condición de víctima se adquiere al formular denuncia o querella o al iniciarse el procedimiento penal; se conserva mientras esté en curso y, después, si recae sentencia condenatoria. La firmeza de una sentencia absolutoria o el sobreseimiento por no resultar acreditados los hechos determina la pérdida del beneficio, sin obligación de pagar las prestaciones ya recibidas.
En los procesos derivados de esa condición de víctima, especialmente en materia de violencia de género, debe intervenir el mismo abogado siempre que así se garantice debidamente el derecho de defensa (art. 2.h).
También se reconoce con independencia de los recursos a quienes, a causa de un accidente, acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente realizar las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y necesiten ayuda de otras personas para las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el litigio tenga por objeto reclamar indemnización por los daños personales y morales (art. 2.i). El mismo criterio de independencia económica se aplica a las asociaciones dedicadas a promover y defender los derechos de las víctimas del terrorismo (art. 2.j).
Requisitos económicos
El artículo 3 de la Ley 1/1996 exige, para las personas físicas sujetas al criterio económico, carencia de patrimonio suficiente y recursos e ingresos brutos anuales que no superen determinados múltiplos del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM):
| Situación | Umbral máximo |
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| Persona no integrada en una unidad familiar | Dos veces el IPREM |
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| Unidad familiar con menos de cuatro miembros | Dos veces y media el IPREM |
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| Unidad familiar con cuatro o más miembros o familia numerosa | Tres veces el IPREM |
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El concepto de unidad familiar se determina conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y equipara a los cónyuges no separados legalmente las parejas de hecho constituidas conforme a sus requisitos. Los medios se valoran individualmente cuando existan intereses familiares contrapuestos en el litigio. El derecho solo puede reconocerse para defender derechos o intereses propios, o ajenos cuando exista representación legal; en este último caso, los requisitos se refieren a la persona representada. Para las asociaciones de utilidad pública y fundaciones, el resultado contable anual debe ser inferior al triple del IPREM, además de existir carencia de patrimonio suficiente (art. 3.5).
Los signos externos que revelen una capacidad económica real superior pueden determinar la denegación, aunque la renta declarada no rebase los umbrales. Al valorar el patrimonio se tienen en cuenta los inmuebles distintos de la vivienda habitual y los rendimientos del capital mobiliario (art. 4).
El artículo 5 permite un reconocimiento excepcional, mediante resolución motivada, cuando concurran circunstancias familiares u otras objetivamente valoradas y los recursos no excedan de cinco veces el IPREM, siempre que no exista patrimonio suficiente. En las condiciones establecidas por el precepto, también puede atenderse a circunstancias de salud o discapacidad. La Comisión debe precisar qué prestaciones del artículo 6 reconoce.
Prestaciones incluidas
El artículo 6 de la Ley 1/1996 configura un contenido material amplio:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, incluida información sobre mediación u otros medios extrajudiciales permitidos, para evitar el conflicto o analizar la viabilidad de la pretensión. 2. Asistencia de abogado a la persona detenida, presa o investigada que no lo haya designado, así como a la persona reclamada y detenida por una orden europea de detención, en los supuestos legales. No se exige acreditar previamente la insuficiencia, sin perjuicio del pago posterior si el derecho no se reconoce. 3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador cuando sean legalmente preceptivas o cuando el órgano judicial requiera motivadamente su intervención para garantizar la igualdad de las partes; también puede acordarse asistencia letrada en delitos leves en las condiciones del precepto. 4. Inserción gratuita de anuncios o edictos que deban publicarse preceptivamente en periódicos oficiales durante el proceso. 5. Exención de tasas judiciales y de los depósitos necesarios para recurrir. 6. Asistencia pericial gratuita, con el orden de preferencia y las especialidades establecidas legalmente. 7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales en los términos reglamentarios. 8. Reducción del 80 % de determinados derechos arancelarios notariales relacionados directamente con el proceso. 9. Reducción del 80 % de determinados derechos arancelarios de los Registros de la Propiedad y Mercantil relacionados directamente con el proceso. 10. Exención de los derechos de los números 8 y 9 cuando los ingresos sean inferiores al IPREM. 11. Asistencia gratuita de profesional de la abogacía en los medios adecuados de solución de controversias utilizados para cumplir el requisito de procedibilidad, cuando en el eventual proceso su intervención sea preceptiva o la parte contraria actúe con profesional.
Para las víctimas y personas especialmente protegidas indicadas en el número 1 del artículo 6, el asesoramiento y orientación comprende la actuación gratuita inmediatamente anterior a la interposición de denuncia o querella, en los términos establecidos por la Ley.
Extensión temporal e insuficiencia sobrevenida
Conforme al artículo 7, el derecho se extiende, dentro de una misma instancia, a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no a un proceso distinto. Se mantiene para interponer y tramitar los recursos contra las resoluciones que ponen fin al proceso en la correspondiente instancia. Si el recurso debe sustanciarse en un órgano con sede en otra localidad, se requiere a los Colegios de esa sede la designación de los profesionales de oficio.
El artículo 8 regula la insuficiencia económica sobrevenida. Una vez presentada la demanda por el actor o formulada la contestación por el demandado, solo puede reconocerse el derecho —o una prestación distinta de la solicitada— si se acredita que las circunstancias necesarias surgieron después. El reconocimiento no tiene efecto retroactivo. No procede la solicitud cuando el proceso haya terminado por resolución firme, salvo para su ejecución. Para solicitarlo por primera vez en segunda instancia o en casación debe acreditarse igualmente que las circunstancias sobrevinieron en la instancia anterior o con posterioridad.
Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
El reconocimiento corresponde a las Comisiones reguladas en los artículos 9 a 11. Existe una Comisión en cada capital de provincia, en Ceuta y Melilla y en cada isla con uno o más partidos judiciales, aunque el órgano autonómico competente puede establecer un ámbito territorial distinto. Para los órganos judiciales con competencia en todo el territorio nacional existe en Madrid una Comisión Central, dependiente de la Administración General del Estado (art. 9).
La composición varía según la Administración de la que dependa (art. 10):
- La Comisión Central está integrada por los decanos de los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid —o los profesionales que designen—, un abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia del subgrupo A1. La presidencia rota semestralmente entre sus miembros, salvo el funcionario, que ejerce la secretaría. - En las Comisiones dependientes de comunidades autónomas participan los decanos de los Colegios de Abogados y Procuradores —o sus designados— y dos miembros nombrados por la Administración autonómica. Esta determina quién ejerce presidencia y secretaría. - En las Comisiones dependientes de la Administración General del Estado, los representantes administrativos son un abogado del Estado y un funcionario del subgrupo A1 destinado en la Gerencia Territorial correspondiente o, en su defecto, en la Delegación o Subdelegación del Gobierno; el funcionario actúa como secretario.
Pueden crearse Delegaciones de las Comisiones provinciales cuando lo justifiquen el volumen de asuntos u otras circunstancias, con el ámbito y composición determinados reglamentariamente. Los Colegios deben facilitar a las Comisiones las listas de profesionales adscritos a los servicios de justicia gratuita y sus especializaciones (arts. 10 y 11).
Solicitud y tramitación
La solicitud debe indicar qué prestaciones del artículo 6 se piden. El reconocimiento comporta en todo caso la exención de tasas y depósitos, y puede solicitarse únicamente con esa finalidad. Se presenta ante el Colegio de Abogados del lugar donde se encuentre el órgano que conocerá del proceso principal o ante el juzgado del domicilio, que la traslada al Colegio competente. Puede utilizarse cualquier medio, incluidos los electrónicos (art. 12).
La solicitud debe contener los datos económicos y patrimoniales del interesado y su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión y las partes contrarias, junto con los documentos exigidos. También debe indicarse el consentimiento necesario para consultar los datos y, cuando corresponda, declararse la inexistencia de pareja de hecho (art. 13).
El procedimiento contiene los siguientes plazos y decisiones:
| Actuación | Regla |
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| Subsanación | El Colegio identifica los defectos y concede diez días hábiles; si no se subsana, archiva la petición (art. 14). |
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| Designación provisional de abogado | Si se cumplen inicialmente las condiciones, el Colegio la realiza en un máximo de quince días desde la solicitud o subsanación (art. 15). |
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| Designación provisional de procurador | El Colegio de Procuradores dispone de tres días desde la comunicación, cuando sea preceptivo (art. 15). |
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| Falta de designación | Si el Colegio aprecia incumplimiento o pretensión manifiestamente insostenible, lo notifica en cinco días y remite la solicitud a la Comisión (art. 15). |
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| Traslado a la Comisión | El expediente y las designaciones provisionales se remiten en tres días (art. 15). |
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| Resolución de la Comisión | Plazo máximo de treinta días desde que recibe el expediente (art. 17). |
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| Notificación | Plazo común de tres días al solicitante, Colegios, partes interesadas y órgano correspondiente (art. 17). |
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La solicitud no suspende por sí sola el proceso o expediente. El letrado de la Administración de Justicia o el órgano administrativo puede acordar la suspensión para evitar preclusión o indefensión cuando la petición se haya formulado dentro de los plazos aplicables. Si se presenta antes de iniciar el proceso, la prescripción se interrumpe y la caducidad se suspende en los términos del artículo 16, hasta la designación provisional o la resolución definitiva; el cómputo de la prescripción se reanuda conforme a ese artículo y, en todo caso, a los dos meses desde la solicitud.
La Comisión comprueba los datos económicos, puede obtener información de las administraciones y registros y puede oír a la parte contraria. Su resolución reconoce o deniega el derecho y determina las prestaciones aplicables. Si transcurren treinta días sin resolución expresa, quedan ratificadas las decisiones provisionales de los Colegios. Cuando el Colegio no haya adoptado decisión alguna, el silencio de la Comisión es positivo, sin perjuicio de las impugnaciones posibles (art. 17).
El reconocimiento confirma las designaciones provisionales. La denegación las deja sin efecto y obliga, en su caso, a abonar los honorarios y derechos generados por la intervención provisional (art. 18). Cuando la urgencia exija asegurar inmediatamente la defensa o representación y la parte manifieste carecer de recursos, el órgano judicial o administrativo puede requerir motivadamente a los Colegios una designación provisional, continuándose después el procedimiento ordinario (art. 21).
Revocación e impugnación
La Comisión revoca el derecho, previa audiencia y mediante resolución motivada, si fue obtenido por declaración errónea, falseamiento u ocultación de datos determinantes. La revocación obliga a pagar los honorarios, derechos y demás prestaciones recibidas, sin perjuicio de otras responsabilidades. El órgano judicial también debe revocarlo si aprecia abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley, con los efectos previstos en el artículo 19.
Las resoluciones definitivas de reconocimiento, revocación o denegación pueden impugnarse por quienes tengan un derecho o interés legítimo. No es preceptivo abogado. La impugnación se presenta por escrito motivado ante el secretario de la Comisión en diez días desde la notificación o conocimiento. Las partes y el abogado del Estado o letrado autonómico disponen de cinco días para alegaciones y prueba. Si se acuerda comparecencia, debe celebrarse dentro de los diez días siguientes. El juez o tribunal resuelve mediante auto en cinco días y contra este no cabe recurso; la impugnación temeraria o abusiva puede dar lugar a la sanción de 30 a 300 euros prevista en el artículo 20.
Organización y calidad del servicio
Los Consejos Generales y los Colegios de Abogados y Procuradores organizan los servicios obligatorios, garantizan su continuidad y ofrecen asesoramiento gratuito para orientar las solicitudes (art. 22). Los profesionales que prestan el servicio obligatorio tienen derecho a una compensación de carácter indemnizatorio. Actúan con libertad e independencia de criterio, sujetos a la deontología y a las normas colegiales (art. 23). Los turnos deben distribuirse objetiva y equitativamente mediante sistemas públicos; cuando corresponda, existen turnos de guardia permanente y servicios especializados para los colectivos previstos legalmente (art. 24).
El Ministerio de Justicia, coordinado con las comunidades autónomas competentes y previo informe de los Consejos Generales, establece los requisitos mínimos de formación y especialización, obligatorios para los Colegios (art. 25). En el funcionamiento de estos servicios, los Colegios quedan sujetos a los principios de responsabilidad patrimonial aplicables a las administraciones públicas (art. 26).
La Carta refuerza esta dimensión cualitativa. Sus apartados 40 y 41 reconocen el derecho a recibir asistencia de un abogado suficientemente cualificado y representación por procurador cuando legalmente proceda, así como a exigir formación de calidad al profesional del turno de oficio.
Efectos de la condena en costas
El reconocimiento de justicia gratuita no elimina en todos los casos los efectos de las costas. El artículo 36 distingue varias situaciones:
- Si las costas se imponen a la parte contraria en favor del beneficiario, aquella debe abonarlas directamente a los profesionales designados, que deben devolver las cantidades públicas percibidas por su intervención. - Si el beneficiario es condenado en costas, solo debe pagarlas si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viene a mejor fortuna. Se presume esta situación cuando sus recursos superan el doble del módulo del artículo 3 o cambian sustancialmente las circunstancias consideradas para reconocer el derecho. - Si la resolución no contiene pronunciamiento sobre costas y vence el beneficiario, debe pagar las causadas en su defensa hasta el límite de la tercera parte de lo obtenido en el proceso. - La Ley contiene reglas específicas para las litis expensas y para la devolución de fondos públicos cuando los profesionales cobran sus honorarios o derechos.
La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia recoge esta misma idea en sus apartados 40 y 41. El apartado 40 reconoce el derecho a ser asesorado y defendido gratuitamente por un abogado suficientemente cualificado y a ser representado por procurador cuando exista derecho legal a la asistencia jurídica gratuita. El apartado 41 añade el derecho a exigir una formación de calidad al profesional designado por el turno de oficio. Por tanto, la justicia gratuita no se reduce a la ausencia de coste económico: debe prestarse mediante una asistencia profesional efectiva, cualificada y organizada conforme a la Ley.
Asistencia jurídica gratuita| Cuestión | Base jurídica | Explicación |
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| Fundamento constitucional | Art. 119 CE | La justicia será gratuita cuando lo establezca la ley y, en todo caso, para quienes acrediten insuficiencia de recursos. |
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| Objeto de la Ley | Art. 1 Ley 1/1996 | Determina el contenido, alcance, procedimiento de reconocimiento y efectividad del derecho. |
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| Titulares generales | Art. 2 Ley 1/1996 | Personas y entidades que pueden obtener el derecho si cumplen los requisitos legales. |
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| Supuestos sin necesidad de acreditar recursos | Art. 2 Ley 1/1996 | Determinadas víctimas y colectivos protegidos en procesos vinculados a esa condición. |
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| Requisitos económicos | Arts. 3 a 5 Ley 1/1996 | Carencia de patrimonio suficiente, umbrales de dos, dos veces y media o tres veces el IPREM y reconocimiento excepcional hasta cinco veces el IPREM. |
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| Prestaciones | Art. 6 Ley 1/1996 | Orientación previa, defensa y representación, asistencia al detenido, periciales, anuncios, tasas, depósitos y beneficios arancelarios. |
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| Reconocimiento e impugnación | Arts. 9 a 21 Ley 1/1996 | Intervienen Colegios profesionales y Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita; se regulan solicitud, plazos, resolución, revocación e impugnación. |
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| Organización y calidad | Arts. 22 a 26 Ley 1/1996 y apartados 40 y 41 de la Carta | Gestión colegial, independencia, turnos, formación, especialización y responsabilidad. |
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| Costas | Art. 36 Ley 1/1996 | Reglas según quién resulte condenado, eventual mejor fortuna y límite de la tercera parte de lo obtenido. |
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