Bloque 2 · I. Derecho Penal

Explicación del Tema 19 de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias

Delitos: concepto y clases. Grados de ejecución. Formas de resolución manifestada. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

8 apartados8 min de lectura

19.1

Concepto y elementos del delito

El análisis del delito sigue una secuencia lógica. Primero se comprueba si existe una acción u omisión prevista por la ley y cuál es su gravedad; después se determina el grado de ejecución y si existe alguna forma preparatoria expresamente castigada; finalmente se examinan las circunstancias que excluyen o modifican la responsabilidad. El error y la minoría de edad se sitúan dentro de ese juicio porque pueden alterar la imputación o el régimen aplicable. Este método evita memorizar cada institución aisladamente y permite saber en qué momento debe valorarse.

Base normativa: Artículos 10 a 12 del Código Penal.

El artículo 10 define como delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley. La teoría jurídica descompone esa definición en conducta, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad. La conducta debe encajar en un tipo; ser contraria a Derecho sin causa de justificación; poder reprocharse personalmente al autor; y reunir, cuando existan, las condiciones legales de punición.

Los delitos de resultado pueden cometerse por omisión cuando no evitar el resultado equivale, según el texto legal, a causarlo y existe un especial deber jurídico de actuar. El artículo 11 identifica ese deber cuando una obligación legal o contractual impone actuar o cuando el omitente creó previamente una ocasión de riesgo mediante acción u omisión.

El dolo comprende conocimiento y voluntad de realizar el hecho típico. La imprudencia infringe el deber de cuidado y solo se castiga cuando la ley lo dispone expresamente, conforme a los artículos 10 y 12.

19.2

Clases de delitos por su gravedad

Los delitos son graves, menos graves o leves según la pena que la ley asigna a la infracción, no según la pena concreta finalmente impuesta. Son graves los castigados con pena grave; menos graves, los castigados con pena menos grave; y leves, los castigados con pena leve.

Base normativa: Artículo 13 del Código Penal.

Cuando la pena, por su extensión, puede incluirse simultáneamente entre grave y menos grave, el delito se considera grave. Si puede considerarse leve y menos grave, se considera leve. Esta segunda regla responde a la redacción vigente del artículo 13.4.

La clasificación condiciona competencia, procedimiento, prescripción y otras consecuencias, pero no altera por sí sola los elementos del tipo penal.

19.3

Error y responsabilidad penal de menores

El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción excluye responsabilidad; si es vencible, el hecho se castiga, en su caso, como imprudente. El error sobre un hecho que cualifica la infracción o sobre una agravante impide apreciarlos. Este es el régimen del error de tipo.

Base normativa: Artículos 14 y 19 del Código Penal.

El error invencible sobre la ilicitud del hecho —error de prohibición— excluye responsabilidad; si es vencible, la pena se aplica inferior en uno o dos grados. La diferencia reside en el objeto del desconocimiento: elementos del hecho en el error de tipo y carácter prohibido en el de prohibición.

Los menores de dieciocho años no responden con arreglo al Código Penal, sino conforme a la ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, según el artículo 19.

19.4

Consumación, tentativa y desistimiento

Son punibles el delito consumado y la tentativa. Las faltas ya no integran el Código; los delitos leves solo se castigan en grado de tentativa cuando afectan a personas o patrimonio, conforme al artículo 15.

Base normativa: Artículos 15 y 16 del Código Penal.

Existe tentativa cuando el sujeto comienza la ejecución directamente mediante hechos exteriores, realiza todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y este no se produce por causas independientes de su voluntad. Se distingue tentativa acabada —realiza todos los actos ejecutivos— e inacabada —solo parte— como categorías doctrinales relevantes para individualizar la pena.

Queda exento por el delito intentado quien evita voluntariamente la consumación, desistiendo de la ejecución o impidiendo el resultado, sin perjuicio de responder por actos ya constitutivos de otro delito. Si intervienen varios, queda exento quien desiste e impide o intenta impedir seria, firme y decididamente la consumación.

19.5

Conspiración, proposición y provocación

La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para ejecutar un delito y resuelven ejecutarlo. La proposición existe cuando quien ha resuelto cometerlo invita a otra u otras personas a participar. Ambas solo se castigan en los casos especialmente previstos por la ley.

Base normativa: Artículos 17 y 18 del Código Penal.

La provocación consiste en incitar directamente, por imprenta, radiodifusión u otro medio de eficacia semejante que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a cometer un delito. La apología es exposición de ideas o doctrinas que ensalzan el crimen o enaltecen a su autor; solo es delictiva como forma de provocación si constituye incitación directa.

Si a la provocación sigue la perpetración, se castiga como inducción. Estas formas exteriorizan una resolución delictiva antes de comenzar la ejecución y no deben confundirse con tentativa ni con participación en un delito ya iniciado.

19.6

Circunstancias eximentes

Están exentos quienes, por anomalía o alteración psíquica, no pueden comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión; quien se encuentra en intoxicación plena no buscada para delinquir o síndrome de abstinencia con el mismo efecto; y quien presenta alteraciones de percepción desde nacimiento o infancia que alteran gravemente su conciencia de la realidad.

Base normativa: Artículo 20 del Código Penal.

La legítima defensa exige agresión ilegítima, necesidad racional del medio y falta de provocación suficiente. En defensa de bienes, la agresión debe constituir delito y ponerlos en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes; la entrada indebida en morada constituye agresión ilegítima.

El estado de necesidad exige que el mal causado no sea mayor, que la situación no haya sido provocada intencionadamente y que el necesitado no tenga obligación de sacrificarse. Completan las eximentes el miedo insuperable y el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de derecho, oficio o cargo.

19.7

Atenuantes y agravantes

Son atenuantes las eximentes incompletas; grave adicción; arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante; confesión antes de conocer que el procedimiento se dirige contra el culpable; reparación antes del juicio oral; dilaciones extraordinarias e indebidas no atribuibles al acusado y desproporcionadas con la complejidad; y cualquier circunstancia de análoga significación.

Base normativa: Artículos 21 y 22 del Código Penal.

Son agravantes la alevosía; disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de circunstancias que debiliten la defensa o faciliten impunidad; precio, recompensa o promesa; motivos discriminatorios enumerados legalmente; ensañamiento; abuso de confianza; prevalimiento del carácter público; y reincidencia.

La alevosía requiere asegurar la ejecución en delitos contra las personas eliminando el riesgo defensivo. Hay reincidencia cuando existe condena ejecutoria por delito del mismo título y de la misma naturaleza, sin computar antecedentes cancelados o cancelables ni, con la salvedad legal, delitos leves.

19.8

Circunstancia mixta de parentesco

Ser o haber sido cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente, puede atenuar o agravar la responsabilidad.

Base normativa: Artículo 23 del Código Penal.

Su efecto depende de la naturaleza, los motivos y los efectos del delito. El artículo 23 no asigna de antemano un sentido agravante o atenuante a cada relación: exige valorar esos tres criterios en el caso concreto y sin perjuicio de las reglas especiales aplicables al delito correspondiente.

La circunstancia mixta modifica responsabilidad, pero no sustituye los elementos del delito ni las relaciones de parentesco que algún tipo penal configure como elemento propio.

Has terminado la explicación

¿Y ahora?

La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.