Bloque 2 · I. Derecho Penal
Explicación del Tema 19 de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias
Delitos: concepto y clases. Grados de ejecución. Formas de resolución manifestada. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
19.1
Concepto y estructura del delito
Definición legal
El artículo 10 del Código Penal dispone que son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley. La definición reúne los elementos mínimos: debe existir una conducta humana, activa u omisiva; una vinculación subjetiva en forma de dolo o, cuando esté expresamente prevista, imprudencia; y una norma legal que castigue esa conducta.
No basta con que un comportamiento resulte inmoral, perjudicial o socialmente rechazable. Para constituir delito debe encajar en una descripción legal previa y reunir todos los presupuestos de responsabilidad. La definición del artículo 10 debe leerse junto con la garantía de legalidad del artículo 1 y con el artículo 5, según el cual no hay pena sin dolo o imprudencia.
Estructura analítica
La doctrina ordena el examen del delito mediante categorías sucesivas. No es una lista literal del Código, sino un método para comprobar de manera racional si un hecho permite imponer responsabilidad.
| Categoría | Pregunta que resuelve |
|---|---|
| Conducta | ¿Existe una acción u omisión humana relevante? |
| Tipicidad | ¿Encaja en la descripción de un delito? |
| Antijuridicidad | ¿Es contraria a Derecho o concurre una causa de justificación? |
| Culpabilidad | ¿Puede reprocharse personalmente al autor? |
| Punibilidad | ¿Concurre alguna condición adicional exigida por la ley? |
El orden importa. Si no existe conducta típica, no procede analizar una eximente. Si la conducta está justificada, no es antijurídica. Si es típica y antijurídica pero el autor carece de capacidad de culpabilidad, puede quedar exento aunque, en determinados casos, proceda una medida de seguridad.
Tipicidad objetiva y subjetiva
La vertiente objetiva comprende sujeto, conducta, objeto, resultado y relación de causalidad cuando el tipo los exige. La vertiente subjetiva atiende a dolo, imprudencia y, en algunos delitos, finalidades o tendencias específicas.
El tipo funciona como garantía: solo pueden valorarse los elementos descritos o permitidos por la ley. La interpretación puede precisar su significado, pero no crear una conducta punible nueva por analogía.
Antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad
Una conducta típica es antijurídica si lesiona o pone en peligro el bien protegido sin estar amparada por una causa de justificación, como la legítima defensa o el cumplimiento de un deber. La culpabilidad permite atribuir personalmente el hecho a quien podía comprender su ilicitud y actuar de otro modo.
La punibilidad reúne condiciones que, en algunos delitos, la ley añade para imponer pena. No todos los autores emplean esta categoría con idéntico alcance; para el examen interesa comprender que una conducta puede reunir los elementos del injusto y, sin embargo, existir una previsión legal que condicione o excluya su castigo.
19.2
Acción, omisión, dolo e imprudencia
Acción y omisión
El delito puede realizarse mediante una acción —hacer lo prohibido— o una omisión —no realizar la conducta debida—. La omisión propia está descrita directamente como incumplimiento de un deber de actuar. En la comisión por omisión, en cambio, la no evitación de un resultado se equipara a causarlo.
La responsabilidad omisiva no nace de una obligación moral genérica de evitar cualquier daño. Debe existir el deber jurídico exigido por el tipo o por el artículo 11.
Comisión por omisión
Los delitos que consisten en producir un resultado solo se entienden cometidos por omisión cuando concurren conjuntamente:
- un resultado típico que no se evita;
- un especial deber jurídico del autor;
- equivalencia, según el sentido de la ley, entre no evitar y causar;
- capacidad concreta de actuar para impedir el resultado.
El artículo 11 equipara la omisión a la acción cuando existe una obligación específica legal o contractual de actuar o cuando el omitente ha creado previamente una ocasión de riesgo para el bien jurídico mediante una acción u omisión. Estas fuentes colocan al sujeto en posición de garante.
| Fuente del deber | Ejemplo conceptual |
|---|---|
| Obligación legal | Deber especial de protección establecido por una norma. |
| Obligación contractual | Compromiso profesional de cuidado o vigilancia. |
| Creación previa del riesgo | Quien genera un peligro queda obligado a neutralizarlo. |
No toda omisión de socorro es comisión por omisión de un delito de resultado. Para esta última se necesita que la posición de garante y la equivalencia permitan atribuir al omitente el resultado como si lo hubiera causado activamente.
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- Convocatoria de 2024, primer ejercicio, pregunta 12.Artículo 11 del Código Penal.
1. Según el artículo 11 del Código Penal, los delitos que consistan en la producción de un resultado se entenderán cometidos por omisión:
Dolo
Actúa dolosamente quien conoce los elementos relevantes del hecho y quiere realizarlo o acepta su realización. La doctrina distingue dolo directo de primer grado, cuando el resultado es perseguido; dolo directo de segundo grado, cuando el autor sabe que el resultado es consecuencia necesaria de su actuación; y dolo eventual, cuando se representa seriamente el resultado y actúa aceptando su posible producción.
Estas categorías ayudan a interpretar los tipos, pero el Código no ofrece en los artículos 10 a 12 una definición completa del dolo. Lo decisivo es que exista la vinculación subjetiva exigida por el delito concreto.
Imprudencia
La imprudencia consiste en infringir el deber de cuidado y producir un resultado objetivamente previsible y evitable, sin actuar con dolo. El artículo 12 establece un sistema de incriminación cerrada: las acciones u omisiones imprudentes solo se castigan cuando la ley lo dispone expresamente.
Por tanto, no puede transformarse automáticamente cualquier delito doloso en imprudente. Es necesario que el correspondiente precepto contemple esa modalidad. La gravedad de la imprudencia y sus requisitos se determinan conforme al tipo aplicable.
19.3
Clases de delitos por su gravedad
Criterio de clasificación
El artículo 13 clasifica los delitos en graves, menos graves y leves según la clase de pena que la ley asigna a la infracción. No se atiende a la opinión social sobre el hecho ni a la pena concreta impuesta finalmente, sino a la pena legal prevista y a la clasificación de penas del artículo 33.
| Pena prevista por la ley | Clase de delito |
|---|---|
| Pena grave | Delito grave. |
| Pena menos grave | Delito menos grave. |
| Pena leve | Delito leve. |
La clasificación influye en competencia, procedimiento, prescripción, antecedentes y otras consecuencias. Para clasificar correctamente debe identificarse primero la naturaleza y extensión de la pena legal.
Penas que atraviesan dos categorías
El artículo 13.4 resuelve los casos en los que la extensión de una misma pena cruza el límite entre dos categorías:
| La pena puede ser… | El delito se considera… |
|---|---|
| Grave y menos grave | Grave en todo caso. |
| Menos grave y leve | Leve en todo caso. |
Las dos reglas no son simétricas. En la primera prevalece la categoría grave; en la segunda, la leve. Es una distinción literal muy frecuente en preguntas de examen.
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- Convocatoria de 2023, primer ejercicio, pregunta 77.Artículo 13.4 del Código Penal.
1. Según el artículo 13 del Código Penal, cuando la pena por su extensión pueda ser considerada como grave y menos grave:
19.4
Error y responsabilidad penal de los menores
Error sobre un hecho constitutivo de la infracción
El error de tipo recae sobre un elemento fáctico de la infracción. Si es invencible, excluye la responsabilidad criminal porque el autor no podía superar razonablemente su desconocimiento. Si es vencible, atendidas las circunstancias del hecho y personales del autor, la infracción se castiga, en su caso, como imprudente.
La expresión «en su caso» es esencial: solo habrá castigo si el delito admite modalidad imprudente. El artículo 12 impide sancionarla cuando la ley no la haya previsto expresamente.
Error sobre una cualificación o agravante
El error sobre un hecho que cualifica la infracción o sobre una circunstancia agravante impide apreciarlos. El artículo 14.2 no condiciona este efecto a que el error sea invencible. El hecho podrá mantener, si concurren sus elementos, la calificación básica, pero no la cualificación o agravación desconocida.
Error sobre la ilicitud
El error de prohibición recae sobre el carácter ilícito del hecho: el autor conoce lo que hace, pero cree erróneamente que está permitido.
| Error sobre la ilicitud | Efecto |
|---|---|
| Invencible | Excluye responsabilidad criminal. |
| Vencible | Pena inferior en uno o dos grados. |
La diferencia con el error de tipo se encuentra en el objeto del desconocimiento. En el error de tipo se ignora un elemento del hecho; en el de prohibición, su valoración contraria a Derecho.
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- Convocatoria de 2020, primer ejercicio, pregunta 134.Artículo 14 del Código Penal.
1. Señale la respuesta incorrecta. A tenor del artículo 14 del Código Penal:
Menores de dieciocho años
El artículo 19 establece que los menores de dieciocho años no responden criminalmente con arreglo al Código Penal. Esto no significa que todo menor quede sin régimen de responsabilidad: cuando comete un hecho delictivo puede responder conforme a la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Ese régimen se aplica, con carácter general, a quienes tienen entre catorce y diecisiete años. Los menores de catorce no responden conforme a dicha ley y quedan sujetos, cuando proceda, a las normas de protección de menores. El momento relevante es la edad existente al cometer el hecho.
19.5
Grados de ejecución e *iter criminis*
Del pensamiento a la ejecución
El iter criminis describe el recorrido desde la idea delictiva hasta la consumación. Permite situar cada conducta y saber si ha alcanzado una fase punible.
| Fase | Regla general |
|---|---|
| Ideación | El pensamiento no se castiga. |
| Preparación | Normalmente impune, salvo previsión expresa. |
| Ejecución | Puede originar tentativa. |
| Consumación | Se realizan todos los elementos del tipo. |
| Agotamiento | Se alcanza el propósito ulterior; no es otro grado legal. |
Conspiración, proposición y provocación son excepciones a la impunidad general de los actos preparatorios. La tentativa pertenece ya a la fase ejecutiva.
Consumación
Existe consumación cuando se realizan todos los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo. No siempre coincide con que el autor alcance la ventaja o finalidad última que perseguía. En un delito patrimonial, por ejemplo, el tipo puede consumarse antes de que el responsable disfrute o transforme definitivamente el beneficio obtenido.
El artículo 15 vigente establece que son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. La antigua limitación referida a las faltas intentadas desapareció al derogarse el Libro III; no existe hoy una regla general que limite la tentativa de delitos leves a los cometidos contra personas o patrimonio.
Concepto legal de tentativa
El artículo 16.1 exige:
- comienzo de ejecución;
- realización mediante hechos exteriores;
- práctica de todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado;
- falta de producción del resultado;
- causas independientes de la voluntad del autor.
No basta con decidir cometer el delito o adquirir instrumentos. Debe iniciarse directamente la ejecución conforme al plan del autor. La falta de consumación ha de ser ajena a su voluntad; si es el propio sujeto quien evita voluntariamente el resultado, entra en juego el desistimiento.
Tentativa acabada e inacabada
En la tentativa inacabada el autor no realiza todos los actos ejecutivos que consideraba necesarios. En la acabada los realiza, pero el resultado no se produce. Es una distinción doctrinal útil para comprender el desistimiento y para individualizar posteriormente la pena, aunque el artículo 16 utiliza una definición común.
No todos los delitos admiten tentativa. Depende de su estructura: debe ser posible iniciar la ejecución sin consumar el tipo. Los delitos puramente imprudentes no responden al plan doloso que presupone la tentativa.
19.6
Desistimiento voluntario
Desistimiento individual
Queda exento de responsabilidad por el delito intentado quien evita voluntariamente la consumación. Puede hacerlo de dos maneras:
- desistiendo de la ejecución ya iniciada, cuando todavía faltan actos por realizar;
- impidiendo la producción del resultado, cuando ya ha realizado los actos ejecutivos.
La voluntariedad diferencia el desistimiento de la tentativa fracasada por obstáculos externos. La fórmula práctica es: no es lo mismo «no continuar porque no quiere» que «no continuar porque no puede».
Responsabilidad por los actos ya ejecutados
El desistimiento excluye la responsabilidad por la tentativa abandonada, pero no borra delitos autónomos ya consumados durante la ejecución. Si los actos realizados constituyen por sí mismos otra infracción, el autor responde por ella.
Desistimiento cuando intervienen varias personas
Cuando participan varios sujetos, queda exento quien desiste de la ejecución e impide o intenta impedir la consumación de manera seria, firme y decidida. No basta con apartarse pasivamente si el plan continúa gracias a los demás.
La exigencia de intentar impedir permite valorar al interviniente que despliega una actuación real y decidida aunque, pese a ella, los demás lleguen a consumar el delito. Continúa respondiendo, en su caso, por otros delitos ya ejecutados.
19.7
Conspiración, proposición, provocación y apología
Actos preparatorios excepcionalmente punibles
Como regla, la preparación anterior al inicio de ejecución no se castiga. Los artículos 17 y 18 contemplan formas de resolución manifestada que solo son punibles en los delitos para los que la ley lo dispone expresamente.
| Figura | Definición legal esencial |
|---|---|
| Conspiración | Dos o más personas se conciertan para ejecutar un delito y resuelven ejecutarlo. |
| Proposición | Quien ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar. |
| Provocación | Incitación directa y pública a cometer un delito. |
| Apología | Enaltecimiento que solo es delictivo si constituye incitación directa. |
Conspiración
Exige pluralidad de personas, acuerdo para ejecutar un delito concreto y resolución de llevarlo a cabo. No basta una conversación hipotética, una aprobación genérica o la mera expresión de deseos.
La conspiración es anterior a la ejecución. Cuando los concertados comienzan a ejecutar, la responsabilidad debe examinarse conforme a tentativa o consumación y a las formas de intervención correspondientes.
Proposición
En la proposición, una persona ya ha resuelto cometer el delito e invita a otra u otras a participar en él. Se diferencia de la conspiración porque no exige que los invitados acepten ni que se alcance un acuerdo común.
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- Convocatoria de 2022, primer ejercicio, pregunta 19.Artículo 17.2 del Código Penal.
1. Conforme a las previsiones del Código Penal, existe proposición cuando:
Provocación y apología
La provocación requiere incitación directa a perpetrar un delito y una dimensión pública: imprenta, radiodifusión, medio de eficacia semejante que facilite la publicidad o concurrencia de personas. Una invitación privada dirigida a participar en el delito encaja, en su caso, en la proposición, no en la provocación.
La apología consiste en exponer públicamente ideas o doctrinas que ensalzan el crimen o enaltecen a su autor. No toda alabanza es delito. Solo opera como forma de provocación cuando, por su naturaleza y circunstancias, constituye una incitación directa a cometer un delito.
Conspiración, proposición y provocación se castigan únicamente en los casos especialmente previstos por la ley. Si a la provocación sigue la perpetración del delito, se castiga como inducción.
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- Convocatoria de 2023, primer ejercicio, pregunta 55.Artículos 17 y 18 del Código Penal.
1. Según los artículos 17 y 18 del Código Penal:
- Convocatoria de 2022, primer ejercicio, pregunta 119.Artículo 18.2 del Código Penal.
2. La provocación para delinquir, conforme al artículo 18 del Código Penal, se castigará exclusivamente:
- Convocatoria de 2020, primer ejercicio, pregunta 55.Artículo 18.2 del Código Penal.
3. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como:
19.8
Eximentes relacionadas con la imputabilidad
Función de las eximentes
El artículo 20 reúne causas que excluyen la responsabilidad por fundamentos distintos. Algunas afectan a la capacidad de comprender o actuar; otras justifican la conducta o excluyen su reprochabilidad. Si concurren todos los requisitos, la exención es completa. Si falta alguno no esencial, puede apreciarse la atenuante de eximente incompleta del artículo 21.1.
Anomalía o alteración psíquica
Está exento quien, al cometer la infracción, no puede comprender su ilicitud o actuar conforme a esa comprensión debido a una anomalía o alteración psíquica. No basta el diagnóstico: debe afectar de manera relevante a las capacidades en el momento del hecho.
El trastorno mental transitorio no exime cuando el sujeto lo ha provocado para cometer el delito o había previsto o debía prever su comisión. Esta regla evita que alguien genere deliberada o imprudentemente la situación de inimputabilidad para delinquir.
Intoxicación plena y síndrome de abstinencia
La intoxicación plena puede eximir cuando impide comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión y no fue buscada para cometer el delito ni se previó o debió prever su comisión. No cualquier consumo ni cualquier grado de afectación basta.
También puede eximir el síndrome de abstinencia causado por dependencia cuando produzca la misma incapacidad. Deben distinguirse esta eximente completa, la eximente incompleta y la atenuante de grave adicción del artículo 21.2.
Alteraciones en la percepción
La tercera eximente se refiere a quien, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tiene gravemente alterada la conciencia de la realidad. Requiere origen temprano y afectación grave; no equivale a cualquier discapacidad sensorial.
Posibles medidas de seguridad
En los tres primeros números del artículo 20 pueden aplicarse, en su caso, las medidas de seguridad previstas en el Código. Esta previsión no se extiende automáticamente a legítima defensa, estado de necesidad, miedo insuperable o cumplimiento de un deber.
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- Convocatoria de 2020, primer ejercicio, pregunta 3.Números 1.º a 3.º y párrafo final del artículo 20 del Código Penal.
1. Indique los supuestos de exención de responsabilidad criminal en los que se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en el Código Penal:
19.9
Legítima defensa, estado de necesidad, miedo y cumplimiento del deber
Legítima defensa
Quien obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos queda exento si concurren tres requisitos:
| Requisito | Contenido |
|---|---|
| Agresión ilegítima | Ataque actual o inminente jurídicamente ilegítimo. |
| Necesidad racional | Adecuación del medio empleado para impedir o repeler. |
| Falta de provocación suficiente | El defensor no debe haber provocado suficientemente la agresión. |
En la defensa de bienes, la agresión debe constituir delito y ponerlos en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En la defensa de la morada o sus dependencias, se considera agresión ilegítima la entrada indebida.
La necesidad racional no exige igualdad matemática entre medios. Obliga a valorar las posibilidades reales de defensa y la intensidad del ataque. La defensa deja de estar justificada cuando la agresión ha terminado y la conducta se convierte en represalia.
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- Convocatoria de 2024, primer ejercicio, pregunta 57.Artículo 20.4 del Código Penal.
1. El artículo 20.4 del Código Penal contempla la legítima defensa disponiendo que:
Estado de necesidad
El estado de necesidad concurre cuando, para evitar un mal propio o ajeno, se lesiona un bien jurídico de otra persona o se infringe un deber. Exige:
- que el mal causado no sea mayor que el evitado;
- que la situación no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto;
- que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
No exige una agresión ilegítima; esa es una diferencia esencial respecto de la legítima defensa. Según la relación entre los intereses enfrentados y el fundamento de la exención, la doctrina discute su carácter justificante o exculpante, pero para el examen deben dominarse los tres requisitos literales.
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- Convocatoria de 2022, primer ejercicio, pregunta 69.Artículo 20.5 del Código Penal.
1. Conforme al artículo 20.5 del Código Penal, ¿cuál de las siguientes circunstancias no es necesaria para que el estado de necesidad opere como eximente?
Miedo insuperable
El miedo insuperable excluye responsabilidad cuando la presión sufrida alcanza una intensidad que no permite exigir razonablemente otra conducta. No basta cualquier temor subjetivo; se valoran las circunstancias personales y objetivas del caso y la posibilidad real de actuar de otra manera.
Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo
La conducta queda exenta cuando constituye ejercicio legítimo de una facultad jurídica o cumplimiento de un deber. La actuación debe mantenerse dentro de sus presupuestos y límites. La mera condición de autoridad, funcionario o profesional no justifica excesos ni actuaciones innecesarias o desproporcionadas.
Diferencias esenciales
| Eximente | Situación central |
|---|---|
| Legítima defensa | Reacción frente a agresión ilegítima. |
| Estado de necesidad | Conflicto para evitar un mal, sin exigir agresión. |
| Miedo insuperable | Inexigibilidad de otra conducta por temor intenso. |
| Cumplimiento del deber | Actuación jurídicamente autorizada y limitada. |
19.10
Circunstancias atenuantes
Eximentes incompletas
Las causas del artículo 20 actúan como atenuantes cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir. Debe mantenerse el fundamento esencial de la eximente; no basta cualquier semejanza superficial.
La eximente incompleta no debe confundirse con la atenuante analógica. La primera deriva de una causa legal de exención cuyos requisitos aparecen incompletos; la analógica exige significado equivalente al de alguna atenuante legal.
Grave adicción y estado pasional
La grave adicción atenúa cuando la actuación se encuentra causalmente relacionada con la dependencia de las sustancias del artículo 20.2. Es distinta de la intoxicación plena o el síndrome de abstinencia que anulan la capacidad y de la mera ingesta ocasional.
El arrebato, la obcecación u otro estado pasional requieren estímulos tan poderosos que produzcan una alteración relevante. No toda ira, celos o disgusto atenúan; deben alcanzar entidad semejante a las figuras expresamente citadas.
Confesión
La confesión atenúa cuando el culpable reconoce la infracción ante las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. El elemento temporal es decisivo. No exige necesariamente arrepentimiento moral, sino la conducta colaboradora en el momento legalmente señalado.
Reparación del daño
La reparación o disminución de los efectos debe producirse en cualquier momento del procedimiento, pero antes de la celebración del juicio oral. Puede consistir en restitución, indemnización u otras actuaciones efectivas de reparación adecuadas al daño.
Confesión y reparación tienen límites temporales diferentes: la confesión debe ser anterior al conocimiento de que el procedimiento se dirige contra el culpable; la reparación puede realizarse durante el procedimiento hasta antes del juicio oral.
Dilaciones indebidas y atenuante analógica
La dilación debe ser extraordinaria e indebida, no atribuible al inculpado y desproporcionada respecto de la complejidad de la causa. Los requisitos son acumulativos; la mera duración prolongada no basta.
El artículo 21.7 admite cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores. No es una cláusula para atenuar libremente: exige identidad de fundamento o significado con alguna atenuante reconocida.
| Atenuante | Dato que suele decidir el test |
|---|---|
| Eximente incompleta | Falta algún requisito no esencial. |
| Grave adicción | Relación causal con la conducta. |
| Arrebato u obcecación | Estímulo poderoso y entidad suficiente. |
| Confesión | Antes de conocer la dirección del procedimiento. |
| Reparación | Antes del juicio oral. |
| Dilaciones | Extraordinarias, indebidas, no atribuibles y desproporcionadas. |
| Analógica | Significación equivalente a otra atenuante. |
19.11
Circunstancias agravantes
Alevosía
Existe alevosía cuando el culpable comete un delito contra las personas empleando medios, modos o formas que tienden directa o especialmente a asegurar la ejecución sin el riesgo procedente de la defensa del ofendido.
Requiere una selección o aprovechamiento consciente del modo de ejecución. Suele apreciarse en ataques sorpresivos, situaciones de total indefensión o medios preparados para neutralizar la defensa, siempre que se cumpla la definición legal.
Disfraz, abuso de superioridad y circunstancias de lugar, tiempo o auxilio
La segunda agravante agrupa modalidades que debilitan la defensa del ofendido o facilitan la impunidad. El disfraz debe ser idóneo para ocultar la identidad; el abuso de superioridad aprovecha un desequilibrio relevante; y las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas deben producir alguno de los efectos legales.
Se distingue de la alevosía por la intensidad de la indefensión: la alevosía tiende a eliminar el riesgo de defensa; el abuso de superioridad lo reduce sin necesariamente anularlo.
Precio, recompensa o promesa
Agrava ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. Expresa un móvil lucrativo pactado que impulsa la comisión. Puede alcanzar tanto a quien ofrece como a quien actúa movido por la contraprestación en los términos aplicables.
Motivos discriminatorios
El artículo 22.4 incluye motivos racistas, antisemitas, antigitanos y discriminación por ideología, religión o creencias, etnia, raza, nación, sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, aporofobia o exclusión social, enfermedad o discapacidad.
La agravante se aplica con independencia de que esas condiciones concurran efectivamente en la persona sobre la que recae la conducta. Lo decisivo es el motivo discriminatorio que impulsa al autor.
Ensañamiento, abuso de confianza y carácter público
El ensañamiento consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima mediante padecimientos innecesarios para ejecutar el delito. Exige incremento consciente del sufrimiento, no cualquier violencia inherente al tipo.
El abuso de confianza aprovecha una relación que facilita el delito y reduce las cautelas de la víctima. El prevalimiento del carácter público utiliza la posición pública del culpable como ventaja para delinquir; no basta con ser autoridad o funcionario si esa condición no se aprovecha.
Relación afectiva y parentesco: no siempre agravante
Ser o haber sido cónyuge o pareja estable del agraviado no figura, por sí solo, entre las agravantes que actúan siempre. El artículo 23 regula una circunstancia mixta que puede agravar o atenuar según el delito. Además, algunos tipos incorporan la relación como elemento específico.
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- Convocatoria de 2023, primer ejercicio, pregunta 26.Artículos 22.4 y 23 del Código Penal.
1. Señale la respuesta incorrecta. Son circunstancias agravantes en todo caso:
19.12
Reincidencia y circunstancia mixta de parentesco
Requisitos de la reincidencia
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable ha sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal y de la misma naturaleza.
| Requisito | Alcance |
|---|---|
| Condena anterior | Debe ser ejecutoria. |
| Momento | Debe existir al cometer el nuevo delito. |
| Ubicación | Delito comprendido en el mismo título. |
| Naturaleza | Debe ser de la misma naturaleza. |
No basta una detención, acusación o sentencia no firme. Tampoco basta que ambos hechos aparezcan en el Código Penal o que se parezcan coloquialmente: deben concurrir los requisitos legales.
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- Convocatoria de 2020, primer ejercicio, pregunta 19.Artículo 22.8 del Código Penal.
1. Hay reincidencia, a efectos del artículo 22.8 del Código Penal, cuando al delinquir el culpable:
Antecedentes que no se computan y reforma de 2026
No se computan los antecedentes cancelados o que debieran serlo. Tampoco se computan los correspondientes a delitos leves, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves.
La Ley Orgánica 1/2026 incorporó además una regla general para el espacio europeo: las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producen efectos de reincidencia, salvo que el antecedente haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.
La novedad debe diferenciarse de los requisitos básicos: la condena europea puede computar, pero continúa siendo necesario examinar cancelación, título y naturaleza en los términos del artículo 22.8.
Parentesco como circunstancia mixta
El artículo 23 puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito. Comprende que el agraviado:
- sea o haya sido cónyuge del ofensor;
- esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad;
- sea ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, del ofensor;
- sea ascendiente, descendiente o hermano del cónyuge o conviviente del ofensor.
Su efecto no se decide únicamente por la existencia del vínculo. En delitos donde la relación intensifica el desvalor puede agravar; en otros contextos puede atenuar. Si el parentesco ya integra el tipo o una modalidad específica, debe evitarse valorarlo dos veces por el mismo fundamento.
Esquema final de circunstancias
| Categoría | Efecto general | Precepto |
|---|---|---|
| Eximente completa | Excluye responsabilidad criminal | Artículo 20. |
| Eximente incompleta | Atenúa la responsabilidad | Artículo 21.1. |
| Atenuante | Reduce el reproche en los términos legales | Artículo 21. |
| Agravante | Aumenta el reproche en los términos legales | Artículo 22. |
| Parentesco | Puede atenuar o agravar | Artículo 23. |
El método de resolución consiste en comprobar primero el delito y su grado de ejecución; después las eximentes; a continuación las atenuantes y agravantes; y, por último, el posible efecto del parentesco. Las reglas concretas de determinación de la pena pertenecen al estudio posterior de las penas.
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