Bloque 2 · I. Derecho Penal

Explicación del Tema 26 de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias

La jurisdicción penal. El proceso penal: concepto, objeto y tipos. Las partes en el proceso penal. Los actos procesales, con especial referencia a las medidas cautelares que suponen privación de libertad y a las resoluciones judiciales.

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26.1

Jurisdicción penal: potestad y límites

La jurisdicción es la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El artículo 117.3 de la Constitución atribuye su ejercicio exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes. Dentro de esa potestad única, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al orden penal el conocimiento de las causas y juicios criminales, salvo los que correspondan a la jurisdicción militar.

No debe confundirse jurisdicción con competencia. La jurisdicción responde a la pregunta de si el orden penal español puede conocer del asunto; la competencia distribuye ese asunto entre sus órganos. Tampoco puede una parte elegir libremente el tribunal: las reglas de jurisdicción y competencia penal son de orden público y el órgano debe examinar su propia competencia.

Base normativa: artículos 24 y 117 de la Constitución Española; artículos 9.3 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delimita la extensión internacional de la jurisdicción penal española. La regla de partida es la territorialidad: conoce España de los delitos cometidos en territorio español o a bordo de buques o aeronaves españoles. La ley añade supuestos de personalidad activa, protección de intereses esenciales y jurisdicción universal, pero los somete a condiciones concretas, conexiones con España y límites derivados de tratados y del principio de cosa juzgada.

La jurisdicción penal debe ejercerse por el juez ordinario predeterminado por la ley, con independencia, imparcialidad y sometimiento exclusivo al ordenamiento. Una condena penal solo puede proceder de un órgano competente y de un proceso con todas las garantías.

26.2

Competencia penal y órgano llamado a conocer

Una vez afirmada la jurisdicción española, la competencia objetiva determina qué clase de órgano conoce del asunto atendiendo, entre otros elementos, a la naturaleza del delito, la pena prevista, la edad o condición del investigado y la materia. La competencia funcional reparte las sucesivas funciones de instrucción, enjuiciamiento, recursos y ejecución. La competencia territorial selecciona el órgano de un lugar determinado, tomando como regla principal el lugar de comisión del delito y aplicando fueros subsidiarios cuando todavía se desconoce.

Entre los órganos penales se encuentran los Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción, los Juzgados de lo Penal, las Audiencias Provinciales, los Juzgados de Menores, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, los órganos centrales y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Cada uno interviene solo dentro de las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes procesales.

Base normativa: artículos 14 a 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La conexión entre delitos puede justificar su investigación o enjuiciamiento conjunto cuando concurren los supuestos legales. El reparto, en cambio, es una regla interna entre órganos de la misma clase y territorio: distribuye trabajo, pero no crea por sí mismo jurisdicción. Los conflictos sobre el órgano competente se resuelven mediante las cuestiones de competencia previstas en la ley.

26.3

Cuestiones prejudiciales

Durante un proceso penal puede aparecer una cuestión civil o administrativa cuya solución sea necesaria para decidir el hecho delictivo. Como regla, la competencia penal se extiende a las cuestiones prejudiciales tan íntimamente ligadas al hecho punible que resulte racionalmente imposible separarlas. Lo decidido opera entonces a efectos de la represión penal y no sustituye con carácter general al pronunciamiento definitivo del orden competente.

Base normativa: artículos 3 a 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o inocencia, el tribunal penal puede suspender el procedimiento para que las partes acudan al juez competente. La ley fija un plazo para ello y, si no se ejercita la acción, puede levantarse la suspensión. Las cuestiones civiles relativas a la validez del matrimonio o a la supresión del estado civil se remiten siempre al juez civil.

La idea útil es distinguir entre una cuestión que el juez penal puede resolver de manera instrumental y otra que exige un pronunciamiento previo de otro orden jurisdiccional. En ambos casos se intenta evitar tanto la paralización innecesaria del proceso penal como decisiones incompatibles.

26.4

Concepto y objeto del proceso penal

El proceso penal es el instrumento jurisdiccional mediante el cual se investiga un hecho aparentemente delictivo, se determina si existe base para acusar, se celebra un juicio contradictorio y se decide, mediante sentencia, si procede imponer una pena o medida de seguridad. También permite adoptar cautelas, revisar la decisión mediante recursos y ejecutar lo resuelto.

Su objeto penal queda delimitado por el hecho punible atribuido a una persona, no simplemente por la denominación jurídica que le otorguen las partes. Durante la investigación el hecho puede precisarse, pero nadie puede ser condenado por un hecho sustancialmente distinto del que fue objeto de acusación ni sin haber tenido posibilidad real de defenderse.

Base normativa: artículos 1, 100 a 117 y 300 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Junto al objeto penal puede acumularse el objeto civil nacido del delito: restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de perjuicios. La persona perjudicada puede ejercitar esta acción en el proceso penal, renunciar a ella o reservarla expresamente para un proceso civil posterior. Si no la reserva ni renuncia, el Ministerio Fiscal debe ejercitarla junto con la penal, salvo las particularidades legales.

La pretensión penal y la civil están relacionadas, pero son distintas. Puede existir absolución penal y subsistir una cuestión civil en los supuestos legalmente previstos, y la renuncia a la reparación no extingue por sí sola la acción penal pública.

26.5

Tipos de proceso y fases esenciales

No existe un único procedimiento penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula el procedimiento ordinario para delitos graves, el procedimiento abreviado, el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y el juicio sobre delitos leves. A ellos se añaden procesos especiales, como el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, el proceso de menores o el procedimiento por aceptación de decreto, cada uno con su ámbito propio.

Base normativa: libros II, IV y VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado.

Como esquema general pueden distinguirse estas fases: investigación o instrucción, fase intermedia, juicio oral, sentencia, recursos y ejecución. La instrucción averigua el hecho y sus posibles responsables; la fase intermedia decide si debe abrirse juicio o archivarse; el juicio oral concentra acusación, defensa y prueba ante el órgano sentenciador; la sentencia resuelve; y la ejecución hace efectivo lo juzgado.

La estructura concreta cambia según el procedimiento. En el abreviado, por ejemplo, las diligencias previas pueden desembocar en sobreseimiento, transformación o apertura del juicio oral. En el juicio rápido se concentran actuaciones cuando concurren sus requisitos. Esta diversidad no elimina las garantías comunes de defensa, contradicción, igualdad de armas y presunción de inocencia.

26.6

Principios y garantías del proceso penal

El proceso penal está presidido por los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia letrada, a conocer la acusación, a un proceso público sin dilaciones indebidas, a utilizar prueba pertinente, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.

Base normativa: artículo 24 de la Constitución Española; artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La acusación y el enjuiciamiento deben estar separados en los términos que exige la ley. Rigen contradicción e igualdad: toda pretensión relevante ha de poder ser conocida y combatida por la contraparte. La oralidad, inmediación y concentración tienen especial intensidad en el juicio oral, donde el tribunal que sentencia percibe directamente la prueba practicada.

La publicidad es la regla del juicio, aunque puede limitarse de manera motivada para proteger fines legítimos. Durante la instrucción, las actuaciones son reservadas para quien no sea parte y el juez puede declarar secreto para las partes, salvo para el Ministerio Fiscal, durante el plazo y con los requisitos legales. Secreto y reserva no equivalen a ausencia de control judicial ni permiten eliminar el derecho de defensa.

26.7

Partes acusadoras y ejercicio de las acciones

El Ministerio Fiscal promueve la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de la ciudadanía y del interés público. En el proceso penal ejercita las acciones procedentes, pero no actúa como órgano judicial: es una parte pública sujeta a los principios de legalidad e imparcialidad.

La persona ofendida por el delito puede personarse como acusación particular. En los delitos privados, la persecución corresponde a la persona legitimada mediante querella y recibe la denominación de acusación privada. La acusación popular permite a ciudadanos españoles ejercer la acción penal en los términos constitucionales y legales, aunque no sean directamente ofendidos, con los requisitos de querella y fianza y las exclusiones previstas.

Base normativa: artículos 101 a 117 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículos 124 y 125 de la Constitución Española.

Denunciar pone el hecho en conocimiento de la autoridad; querellarse implica, además, voluntad de ser parte mediante el acto formal correspondiente. Por eso denunciante, perjudicado y acusador no son conceptos equivalentes. La persona perjudicada debe recibir el ofrecimiento de acciones y puede comparecer sin necesidad de formular querella cuando la ley así lo permite.

El actor civil interviene únicamente para sostener la pretensión de restitución, reparación o indemnización. La extinción o el alcance de la acción penal no debe confundirse con el destino de la acción civil acumulada.

26.8

Parte pasiva: investigado, encausado y acusado

La terminología cambia con el avance del procedimiento. Es investigada la persona a la que se atribuye un hecho durante la investigación; se utiliza encausada como denominación general de quien está sometido a proceso, y acusada cuando se ha formulado contra ella una pretensión penal y se abre el juicio oral. En el procedimiento ordinario aparece además la condición formal de procesado.

Base normativa: artículos 118 a 123 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Desde que se atribuye un hecho punible surge el derecho de defensa. Comprende conocer los hechos imputados y sus cambios relevantes, examinar las actuaciones con las excepciones legales, designar abogado, solicitar asistencia jurídica gratuita, traducción e interpretación, guardar silencio y no autoincriminarse. La defensa puede entrevistarse reservadamente con su cliente antes y después de declarar, y sus comunicaciones son confidenciales salvo la excepción legal vinculada a la participación del propio abogado en el delito investigado.

Si se investiga a una persona jurídica, debe ser informada y representada conforme a reglas específicas. La incomparecencia de su representante no paraliza necesariamente el procedimiento si se han observado las garantías legales.

La declaración de rebeldía no equivale a culpabilidad: es una situación procesal derivada de la falta de localización o comparecencia del encausado que produce los efectos que la ley asigna a cada fase.

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  1. Convocatoria de 2024, primer ejercicio, pregunta 9.Artículo 834 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    1. Conforme al artículo 834 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ¿cuándo será declarado rebelde el procesado?

26.9

Responsables civiles y posición procesal

El responsable penal puede ser también responsable civil, pero la ley permite dirigir la pretensión resarcitoria contra otras personas responsables civiles directas o subsidiarias. Quien resulte afectado debe ser llamado al proceso, conocer la reclamación y defenderse frente a ella. La condición de responsable civil no convierte a esa persona en acusada penalmente.

Base normativa: artículos 100, 107 a 117 y 615 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículos 109 y siguientes del Código Penal.

Para asegurar las responsabilidades pecuniarias pueden exigirse fianza y embargo. Son medidas cautelares reales, diferentes de las personales: no restringen directamente la libertad ambulatoria, sino que preservan bienes suficientes para multas, costas, restitución, reparación e indemnización. Su cuantía y alcance han de ser proporcionados y pueden modificarse si cambian las circunstancias.

26.10

Actos procesales: lugar, tiempo y forma

Los actos procesales son las actuaciones mediante las cuales las partes, el órgano judicial, la oficina judicial y quienes colaboran con la justicia impulsan, ordenan y documentan el procedimiento. Deben realizarse ante el órgano competente, en el lugar legalmente previsto, dentro del día y hora hábiles o habilitados y con la forma exigida.

Base normativa: artículos 179 a 184 y 229 a 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículos 141 a 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La oralidad no excluye la documentación. Las vistas y comparecencias se registran en soporte apto para reproducir imagen y sonido cuando la ley lo prevé, bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia. Las actuaciones escritas deben identificar órgano, procedimiento, partes, petición y firma en los términos legalmente establecidos.

Los plazos señalan un periodo para actuar y los términos fijan un momento concreto. Su incumplimiento produce las consecuencias previstas para cada acto. En materia penal, la restricción de derechos fundamentales exige especial rigor: no basta una fórmula genérica si la ley requiere audiencia, motivación o control dentro de un plazo máximo.

La nulidad no nace de cualquier defecto formal. Resulta especialmente relevante cuando el acto prescinde de normas esenciales del procedimiento y causa indefensión efectiva, o cuando concurre alguno de los supuestos tasados por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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  1. Convocatoria de 2020, primer ejercicio, pregunta 58.Artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    1. Señale la respuesta incorrecta. En relación con lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la denuncia podrá hacerse:

26.11

Actos de comunicación y documentación

Las resoluciones solo pueden desplegar plenamente sus efectos frente a quienes deben conocerlas si se comunican correctamente. La notificación da noticia de una resolución o actuación; la citación ordena comparecer en lugar, día y hora; el emplazamiento concede un plazo para personarse o actuar; y el requerimiento impone una conducta o una abstención. Exhortos, mandamientos y oficios sirven para la cooperación o comunicación con órganos, autoridades y registros.

Base normativa: artículos 166 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículos 270 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La comunicación debe permitir conocer con claridad qué se ha decidido, qué actuación se exige y qué consecuencias puede tener el incumplimiento. En las resoluciones recurribles deben indicarse los recursos procedentes, el órgano ante el que se interponen y su plazo. Una indicación errónea no altera por sí sola la ley procesal, pero debe valorarse al examinar si produjo indefensión.

26.12

Resoluciones judiciales y resoluciones del LAJ

Las resoluciones de jueces y tribunales se denominan providencias, autos y sentencias. La providencia ordena materialmente el proceso cuando la ley no exige auto. El auto resuelve recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad u otras materias expresamente señaladas. La sentencia decide definitivamente la causa en la instancia o el recurso.

Base normativa: artículos 141 a 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículos 245, 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Autos y sentencias deben estar motivados. La sentencia incluye antecedentes, hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo; ha de ser clara, precisa y congruente con las pretensiones debatidas. Es firme cuando ya no cabe recurso ordinario ni extraordinario, salvo los remedios excepcionales previstos por la ley. La ejecutoria es el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

Los Letrados de la Administración de Justicia dictan diligencias para ordenar e impulsar el procedimiento en las materias que les corresponden y decretos cuando admiten demandas, ponen fin a procedimientos de su competencia o necesitan razonar su decisión. Esta distinción permite identificar tanto el autor como el recurso adecuado.

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  1. Convocatoria de 2022, primer ejercicio, pregunta 26.Artículo 245.1.b de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    1. De conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los autos dictados por los Jueces y Tribunales:

26.13

Detención: supuestos, finalidad y duración

La detención es una privación cautelar y temporal de libertad. Nadie puede ser detenido fuera de los casos y formas previstos en la ley. El artículo 490 enumera supuestos en los que cualquier persona puede detener; el artículo 492 establece cuándo debe hacerlo la autoridad o agente de policía judicial. Una detención ciudadana obliga a justificar que se actuó por motivos racionalmente suficientes.

Base normativa: artículo 17 de la Constitución Española; artículos 489 a 501 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Debe durar solo el tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones dirigidas a esclarecer los hechos. En todo caso, dentro del máximo constitucional de setenta y dos horas, la persona será puesta en libertad o a disposición judicial. El plazo máximo no se convierte en una autorización para prolongarla si antes han terminado las diligencias necesarias.

Recibido el detenido, el juez debe regularizar sin demora su situación. Puede acordar libertad o, si una parte legitimada solicita una medida más gravosa y concurren sus requisitos, celebrar la comparecencia correspondiente. Detención policial, detención judicial y prisión provisional son situaciones distintas y no deben usarse como sinónimos.

26.14

Derechos de la persona detenida

La detención debe practicarse de la forma que menos perjudique a la persona, reputación y patrimonio del detenido. Este ha de recibir de inmediato, por escrito y en lenguaje sencillo y accesible, información sobre los hechos atribuidos, las razones de la privación de libertad y sus derechos.

Base normativa: artículos 520 a 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Entre esos derechos se encuentran guardar silencio; no contestar alguna pregunta; no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable; designar abogado y recibir asistencia sin demora injustificada; acceder a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención; comunicarla a un familiar o persona elegida; comunicarse telefónicamente con un tercero bajo control; ser visitado por autoridades consulares; contar con intérprete; ser reconocido por médico y solicitar asistencia jurídica gratuita.

El abogado informa de derechos, interviene en las diligencias legalmente previstas y puede entrevistarse reservadamente con el detenido incluso antes de la declaración policial. La renuncia a abogado solo cabe en el supuesto legalmente permitido para determinados delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se haya facilitado información clara y suficiente y la renuncia sea libre y revocable.

26.15

Habeas corpus e incomunicación

El habeas corpus ofrece un control judicial urgente frente a una detención ilegal. Pueden promoverlo la persona privada de libertad, determinados familiares, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y, de oficio, el juez competente. No exige abogado ni procurador para iniciarse. El juez oye a quienes corresponda, examina la legalidad de la privación y decide mantenerla, modificar sus condiciones, poner a la persona a disposición judicial o acordar su libertad.

Base normativa: artículo 17.4 de la Constitución Española; Ley Orgánica 6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpus.

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  1. Convocatoria de 2022, primer ejercicio, pregunta 77.Artículo 3 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo.

    1. Señale la respuesta incorrecta. El procedimiento de habeas corpus regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, podrá iniciarse:

La incomunicación es excepcional. Solo puede acordarse judicialmente cuando exista necesidad urgente de evitar graves consecuencias para la vida, libertad o integridad de una persona, o de impedir que se comprometa gravemente el proceso penal. Debe durar el tiempo estrictamente necesario, dentro de los máximos legales, y cada restricción de derechos ha de justificarse individualmente. No supone desaparición de la asistencia letrada ni del control judicial, aunque la ley permita modular determinadas facultades.

26.16

Prisión provisional: presupuestos y fines

La prisión provisional es una medida cautelar personal acordada por un juez antes de sentencia firme. Es excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada: solo procede cuando sea objetivamente necesaria y no existan otras medidas menos gravosas que permitan alcanzar el mismo fin. Deben valorarse las circunstancias del hecho y de la persona investigada.

Base normativa: artículos 502 a 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 503 exige, como regla, que conste un hecho con caracteres de delito dentro del umbral legal de pena —con las excepciones previstas—, que existan motivos bastantes para creer responsable al encausado y que se persiga uno de los fines tasados: asegurar su presencia ante riesgo de fuga; evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba; impedir que actúe contra bienes jurídicos de la víctima; o evitar el riesgo de reiteración delictiva en los casos legalmente establecidos.

No puede imponerse para anticipar la pena, obtener una confesión o responder a una alarma social abstracta. El riesgo ha de inferirse de datos concretos. Para el riesgo de fuga se valoran conjuntamente la naturaleza del hecho, la pena, la situación familiar, laboral y económica y la proximidad del juicio; para el riesgo probatorio se requiere un peligro fundado y concreto, no puede deducirse solo del derecho de defensa o de la falta de colaboración.

El artículo 502.4 prohíbe acordarla cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no constituye delito o que concurre una causa de justificación.

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  1. Convocatoria de 2023, primer ejercicio, pregunta 16.Artículo 502.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    1. A tenor del artículo 502.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho se cometió concurriendo una causa de justificación:

26.17

Duración, comparecencia y control de la prisión provisional

La prisión provisional dura el tiempo imprescindible para alcanzar su finalidad y mientras subsistan los motivos que la justificaron. El artículo 504 fija máximos diferentes según el fin cautelar y la pena prevista. Cuando protege la prueba, su duración máxima es más reducida; para asegurar presencia o evitar riesgos contra la víctima o de reiteración, los máximos pueden prorrogarse una sola vez dentro de los límites legales. Si existe sentencia condenatoria recurrida, puede prolongarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta.

Base normativa: artículos 504 a 507 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La puesta en libertad por agotamiento del plazo máximo no impide una nueva prisión si la persona deja injustificadamente de comparecer a un llamamiento judicial. El cómputo incluye el tiempo de detención o prisión por la misma causa, pero excluye las dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.

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  1. Convocatoria de 2023, primer ejercicio, pregunta 27.Artículo 504.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    1. La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión provisional establecidos en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

Para acordar prisión o libertad provisional con fianza, el juez convoca la audiencia del artículo 505, en la que el Ministerio Fiscal o una parte acusadora pueden solicitar la medida y la defensa formular alegaciones. Debe celebrarse cuanto antes dentro de las setenta y dos horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial. Si nadie pide prisión o fianza, el juez acuerda la inmediata libertad.

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  1. Convocatoria de 2020, primer ejercicio, pregunta 40.Artículo 505.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    1. En relación con la audiencia del detenido prevista en el artículo 505.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

El auto de prisión debe expresar los motivos por los que la medida es necesaria y proporcionada. Se notifica al investigado y a las partes, preservando los datos cuyo secreto sea imprescindible, y es recurrible. El recurso de apelación contra el auto que acuerda, prorroga o deniega la prisión tiene tramitación preferente.

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  1. Convocatoria de 2022, primer ejercicio, pregunta 76.Artículo 507.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    1. Contra el auto que acuerde prorrogar la prisión provisional:

26.18

Modalidades especiales, libertad provisional y otras cautelas

Si el internamiento entraña grave peligro para la salud por razón de enfermedad, el juez puede acordar que la prisión provisional se cumpla en el domicilio, con las medidas de vigilancia necesarias. La ley contempla también el ingreso en centro oficial o de una organización legalmente reconocida para tratamiento de desintoxicación o deshabituación cuando concurran sus requisitos. No son beneficios automáticos: son formas judicialmente controladas de cumplimiento de la medida.

Base normativa: artículos 508 y 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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  1. Convocatoria de 2020, primer ejercicio, pregunta 83.Artículo 508.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    1. En relación con la prisión provisional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

La libertad provisional mantiene al encausado a disposición judicial sin ingreso preventivo. Puede condicionarse a fianza, comparecencias periódicas y retirada del pasaporte u otras obligaciones legalmente previstas. El auto que acuerda prisión o libertad provisional es reformable durante toda la causa: se agrava o atenúa si cambian los presupuestos, con audiencia cuando la ley la exige.

Además de detención y prisión existen otras cautelas personales, como prohibiciones de aproximación o comunicación, y cautelas reales, como fianza y embargo. Todas son instrumentales: sirven al proceso y deben cesar cuando desaparece su fundamento. La pregunta decisiva siempre es si la medida es idónea, necesaria y proporcionada para un fin permitido por la ley.

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