Dentro de la Oficina Judicial, ¿en qué pueden estructurarse los servicios comunes procesales?:
- En oficinas.
- En equipos.
- En servicios.
- En secciones.Respuesta correcta
Bloque 1 · Organización del Estado y Administración de Justicia
La modernización de la oficina judicial. Nuevo modelo de organización judicial: La eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios: su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La administración de justicia y las nuevas tecnologías. Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia. El expediente digital y la presentación telemática de escritos y documentos. La firma digital, el correo electrónico. Incidencia de la legislación de protección de datos en el uso de las aplicaciones informáticas.
10.1
La modernización de la Oficina judicial supone cambiar la forma en que se organiza el trabajo de apoyo a juzgados y tribunales. La actividad jurisdiccional corresponde a jueces, juezas y tribunales, pero esa actividad necesita una estructura administrativa y procesal que permita tramitar los procedimientos, ordenar el trabajo, practicar actos de comunicación, gestionar registros, ejecutar resoluciones y prestar apoyo técnico-procesal. Esa estructura es la Oficina judicial.
El punto de partida está en el artículo 435.1 LOPJ, que define la Oficina judicial como la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales. Su función no es juzgar ni resolver litigios, sino hacer posible que la actividad jurisdiccional se desarrolle de forma ordenada, eficaz y coordinada.
El modelo moderno de Oficina judicial se basa en una idea organizativa distinta a la tradicional. El trabajo ya no se concibe como una suma de pequeñas oficinas vinculadas individualmente a cada órgano judicial, sino como una estructura de servicios comunes que puede prestar apoyo a distintos órganos. Por eso, el artículo 435.2 LOPJ establece que su estructura básica debe ser homogénea en todo el territorio nacional y basarse en los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación.
La finalidad de este modelo aparece en el artículo 435.3 LOPJ. La Oficina judicial debe funcionar con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones. Estos criterios explican la modernización: no se trata solo de introducir medios tecnológicos, sino de reorganizar el servicio para que la tramitación sea más ordenada, el trabajo esté mejor distribuido y la ciudadanía reciba un servicio próximo y de calidad.
La modernización también afecta al personal y a la forma de ordenar los puestos de trabajo. Según el artículo 435.4 LOPJ, los puestos de trabajo de la Oficina judicial solo pueden ser cubiertos por personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y se ordenan mediante las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Esta previsión conecta la Oficina judicial con una organización profesionalizada, estructurada y dependiente de una planificación administrativa.
La dependencia del personal presenta una doble dimensión. El propio artículo 435.4 LOPJ establece que, salvo los letrados y las letradas de la Administración de Justicia y sin perjuicio de la dependencia funcional, el personal de la Oficina judicial depende orgánicamente del Ministerio de Justicia o de la comunidad autónoma con competencias asumidas. Además, cuando un municipio sea sede de un Tribunal de Instancia y, por ello, no proceda constituir una Oficina de Justicia en el municipio, la Oficina judicial puede prestar los servicios administrativos de proximidad previstos en el artículo 439 quater, conforme al artículo 435.5 LOPJ.
La actividad de la Oficina judicial se realiza principalmente a través de servicios comunes, conforme al artículo 436.1 LOPJ. Estos servicios comunes integran puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos. La idea esencial es que determinadas tareas procesales o de apoyo pueden concentrarse en unidades especializadas que prestan servicio a varios órganos, en lugar de repetirse de forma aislada en cada uno de ellos.
El artículo 436.2 LOPJ añade que el diseño de la Oficina judicial debe ser flexible. Su dimensión y organización se determinan por la Administración Pública competente en función de la actividad que se desarrolle. Esto permite adaptar la Oficina judicial a realidades muy distintas: órganos de ámbito nacional, comunidades autónomas, provincias, partidos judiciales o incluso ámbitos comarcales, siempre dentro de los límites legales.
Los apartados 3 y 4 del artículo 436 LOPJ concretan ese alcance. La Oficina puede prestar apoyo a órganos de ámbito nacional, autonómico, provincial o de partido judicial, e incluso extender su ámbito a varios Tribunales de Instancia con carácter comarcal. Sus servicios comunes pueden atender a órganos de una o varias jurisdicciones o a órganos especializados. Esta organización del apoyo no puede modificar ni la composición y el número de órganos que integran la planta judicial ni sus circunscripciones territoriales, que deben seguir establecidas por ley.
Los servicios comunes pueden estructurarse en áreas y, cuando sea necesario, en equipos, según el artículo 436.5 LOPJ. Incluso pueden existir puestos en localidades distintas de aquella en la que se encuentre la Oficina judicial dentro del mismo partido judicial, y su actividad puede compatibilizarse con tareas de la Oficina de Justicia en el municipio. Esta previsión permite distribuir el apoyo sin reproducir una estructura completa en cada localidad.
La dirección de cada servicio común corresponde a un letrado o una letrada de la Administración de Justicia, de quien dependen funcionalmente el resto de LAJ y el personal destinado en el servicio, conforme al artículo 436.6 LOPJ. Las jefaturas de áreas y equipos pueden corresponder a personal del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos Generales, según las relaciones de puestos de trabajo. El artículo 436.8 añade que los servicios comunes deben asistir a jueces y juezas para el cumplimiento exacto y eficaz de sus resoluciones y facilitarles la información que requieran sobre los procedimientos de su competencia.
Dentro de esa estructura, el artículo 437 LOPJ regula el servicio común de tramitación, que es la unidad de la Oficina judicial encargada de realizar las funciones necesarias para la ordenación del procedimiento. Cada Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunal Superior de Justicia, Audiencia Provincial, Tribunal de Instancia y Tribunal Central de Instancia debe estar asistido por un servicio común de tramitación de la correspondiente Oficina judicial.
El diseño y la organización de estos servicios corresponden al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas en sus respectivos territorios, que pueden crear áreas para atender órganos de diferentes Secciones u órdenes jurisdiccionales, según el artículo 437.3 LOPJ. Cuando una Sección de un Tribunal de Instancia tenga doce o más plazas judiciales, debe existir al menos un área para ordenar sus procedimientos, que puede extenderse a otras Secciones del mismo orden. Quien dirija el servicio común de tramitación coordina su actividad con la Presidencia del Tribunal y con la dirección de los demás servicios comunes, de acuerdo con el artículo 437.5.
Además del servicio común de tramitación, el artículo 438 LOPJ permite crear otros servicios comunes para funciones como registro y reparto, apoyo, actos de comunicación, auxilio judicial nacional e internacional, ordenación de procesos de ejecución y jurisdicción voluntaria. De este modo, la Oficina judicial se configura como una organización de apoyo procesal flexible, especializada y orientada a prestar servicio a los órganos judiciales con criterios comunes.
La competencia para diseñar, crear y organizar estos otros servicios corresponde al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas en sus respectivos territorios. Las Salas de Gobierno, las Juntas de Jueces y Juezas y los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia pueden solicitar su creación. Si se pretende atribuir a un servicio común procesal funciones distintas de las enumeradas expresamente en el artículo 438 LOPJ, se requiere informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.
La modernización de la Oficina judicial, por tanto, no se limita a una reforma tecnológica. Tiene una dimensión organizativa: separar con mayor claridad la función jurisdiccional de las tareas de gestión y tramitación; concentrar funciones en servicios comunes; ordenar el trabajo mediante relaciones de puestos de trabajo; y adaptar la estructura de apoyo al nuevo modelo de Tribunales de Instancia y Tribunal Central de Instancia.
| Elemento | Base jurídica | Función |
|---|---|---|
| Oficina judicial | Art. 435 LOPJ | Organización instrumental de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional. |
| Servicios comunes | Art. 436 LOPJ | Unidades que concentran funciones procesales o de apoyo para prestar servicio a varios órganos. |
| Servicio común de tramitación | Art. 437 LOPJ | Realiza las funciones necesarias para la ordenación del procedimiento. |
| Otros servicios comunes | Art. 438 LOPJ | Registro, reparto, apoyo, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución y jurisdicción voluntaria, según la organización aplicable. |
| Unidades administrativas | Art. 439 LOPJ | Prestan servicios necesarios para el funcionamiento del servicio público, sin asumir funciones procesales propias de la Oficina judicial. |
10.2
La eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia se vincula a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuyo Título I lleva precisamente por rúbrica «Medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios». Esta reforma modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial para sustituir el modelo tradicional de juzgados aislados por una organización basada en Tribunales de Instancia, Oficinas judiciales adaptadas a esa estructura y Oficinas de Justicia en los municipios.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2025 identifica varias disfunciones del modelo anterior: falta de especialización suficiente, proliferación de órganos con idéntica competencia dentro de un mismo partido judicial, dispersión de medios y esfuerzos, desigualdades en la carga de trabajo y diferencias en los tiempos de resolución. Frente a ese modelo, la reforma busca una organización más racional, homogénea y capaz de distribuir mejor los recursos.
La eficiencia organizativa no significa únicamente rapidez. La propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2025 la conecta con tres cualidades: especialización, homogeneidad y capacidad organizativa. La especialización permite que determinadas materias sean atendidas por Secciones con competencia específica. La homogeneidad busca reducir diferencias injustificadas en la forma de trabajar de órganos y oficinas. La capacidad organizativa permite adaptar la estructura judicial a las necesidades reales de cada territorio y de cada tipo de asunto.
El primer elemento de la reforma es la implantación de los Tribunales de Instancia. La Ley Orgánica 1/2025 parte de la transformación de los antiguos Juzgados en Secciones de los Tribunales de Instancia. El objetivo no es alterar la función jurisdiccional, que sigue correspondiendo a jueces, juezas y tribunales en los términos constitucionales y legales, sino reorganizar el primer nivel de la planta judicial mediante una estructura más integrada.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2025 señala que el establecimiento de los Tribunales de Instancia simplifica el acceso a la Justicia, porque en cada partido judicial existirá un único Tribunal asistido por una organización de apoyo: la Oficina judicial. Con ello se pretende superar la coexistencia de múltiples juzgados con formas de funcionamiento separadas y avanzar hacia una organización común que permita corregir diferencias puramente organizativas y procedimentales.
La implantación de los Tribunales de Instancia se regula temporalmente en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2025. Los Tribunales de Instancia se constituyen mediante la transformación de los actuales Juzgados en las Secciones correspondientes. Esa constitución se realiza de manera escalonada: el 1 de julio de 2025, el 1 de octubre de 2025 y el 31 de diciembre de 2025, según el tipo de Juzgados afectados. Hasta la implantación definitiva en cada partido judicial, continúa vigente el régimen anterior de organización de los Juzgados y los anexos de la Ley 38/1988 de Demarcación y Planta Judicial.
Junto a los Tribunales de Instancia, la reforma exige una Oficina judicial adaptada al nuevo modelo. La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 1/2025 establece que la implantación de la Oficina judicial será simultánea a la de los Tribunales de Instancia, en los términos definidos por la Ley. Para ello, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia deben elaborar las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, previa negociación con las organizaciones sindicales, y proceder después a la provisión de los puestos.
La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia puede elaborar y aprobar modelos de referencia sobre la estructura de la Oficina judicial y sobre sus relaciones de puestos de trabajo. Esta previsión permite coordinar la implantación del nuevo modelo entre el Estado y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, evitando que la reforma dependa únicamente de decisiones aisladas en cada territorio.
El segundo gran elemento de la reforma es la creación de las Oficinas de Justicia en los municipios. La exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2025 explica que esta figura responde a la evolución de los antiguos Juzgados de Paz. El objetivo es mantener la presencia de la Administración de Justicia en todos los municipios y ampliar los servicios disponibles, especialmente en zonas donde el desplazamiento a la sede del partido judicial puede resultar gravoso.
La disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 1/2025 regula la implantación de estas Oficinas. En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia, los Juzgados de Paz se transforman en Oficinas de Justicia en los municipios. Cuando existan Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, estas se transforman en Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios. El juez o jueza de Paz mantiene las funciones que le atribuyan las leyes, con la asistencia de la Oficina de Justicia correspondiente.
La eficiencia organizativa se completa con el uso de medios tecnológicos. La exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2025 vincula el nuevo modelo con el expediente judicial electrónico, la digitalización de las Oficinas judiciales, los sistemas de gestión procesal, la comunicación telemática y las herramientas que permiten actuaciones a distancia. En este punto, la reforma organizativa se conecta con la eficiencia digital regulada principalmente por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
Por tanto, la implantación de los Tribunales de Instancia y de las Oficinas de Justicia en los municipios responde a una misma lógica: reorganizar el Servicio Público de Justicia para hacerlo más especializado, homogéneo, flexible, próximo y capaz de utilizar mejor los medios personales, materiales y tecnológicos disponibles.
| Elemento | Base jurídica | Contenido |
|---|---|---|
| Tribunales de Instancia | DT 1.ª LO 1/2025 | Transformación escalonada de los juzgados en Secciones de los Tribunales de Instancia. |
| Oficina judicial | DT 5.ª LO 1/2025 | Implantación simultánea a la de los Tribunales de Instancia, con relaciones de puestos de trabajo adaptadas. |
| Oficinas de Justicia en los municipios | DT 6.ª LO 1/2025 | Transformación de los Juzgados de Paz en Oficinas de Justicia en los municipios. |
| Agrupaciones | DT 6.ª LO 1/2025 | Transformación de Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz en Agrupaciones de Oficinas de Justicia. |
| Coordinación territorial | LO 1/2025 | Intervención del Ministerio de Justicia, Comunidades Autónomas con competencias asumidas y Conferencia Sectorial. |
10.3
La Ley Orgánica del Poder Judicial es la norma que integra jurídicamente el nuevo modelo organizativo. La Ley Orgánica 1/2025 modifica la LOPJ para incorporar la estructura de los Tribunales de Instancia, redefinir la Oficina judicial y regular las Oficinas de Justicia en los municipios. Aunque la reforma procede formalmente de la Ley Orgánica 1/2025, el régimen vigente se encuentra directamente en los preceptos modificados de la LOPJ.
La regulación de los Tribunales de Instancia se sitúa en los artículos 84 y siguientes LOPJ. El artículo 84.1 LOPJ establece que habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre. El artículo 84.2 LOPJ regula su organización interna en Secciones: una Sección Única de Civil y de Instrucción, o Secciones Civil y de Instrucción separadas en los supuestos legalmente previstos, además de las Secciones especializadas que pueden existir en función de la materia.
El artículo 84.3 LOPJ prevé la Presidencia del Tribunal de Instancia y, cuando concurran los requisitos legales, la Presidencia de Sección. El artículo 84.4 LOPJ precisa que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, juezas, magistrados y magistradas destinados en las distintas Secciones. Esta precisión es importante porque el Tribunal de Instancia es una estructura organizativa común, pero la función de juzgar sigue siendo ejercida por quienes integran las Secciones correspondientes.
La regulación de la Oficina judicial se encuentra en los artículos 435 a 438 LOPJ. El artículo 435 LOPJ la define como la organización instrumental de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional. Ese mismo precepto fija sus principios básicos: homogeneidad estructural, jerarquía, división de funciones, coordinación, agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión y cooperación entre Administraciones.
El artículo 436 LOPJ establece que la actividad de la Oficina judicial se realizará a través de servicios comunes, entre ellos los servicios comunes de tramitación y los demás que se determinen. También reconoce el carácter flexible de su diseño, de modo que su dimensión y organización se adaptan a la actividad que deba desarrollar y al ámbito de los órganos judiciales a los que presta apoyo.
El artículo 437 LOPJ regula el servicio común de tramitación, entendido como la unidad de la Oficina judicial que realiza las funciones necesarias para la ordenación del procedimiento. Este servicio asiste al Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales, Tribunales de Instancia y Tribunal Central de Instancia. El artículo 438 LOPJ permite crear otros servicios comunes para funciones como registro y reparto, apoyo, actos de comunicación, auxilio judicial nacional e internacional, ejecución y jurisdicción voluntaria.
Junto a la Oficina judicial, la LOPJ regula las unidades administrativas en el artículo 439. Estas unidades no forman parte de la Oficina judicial y se constituyen dentro de la organización de la Administración de Justicia para prestar servicios necesarios o convenientes para el funcionamiento del servicio público. No pueden asumir funciones procesales que correspondan al personal funcionario de los Cuerpos de la Administración de Justicia.
Estas unidades pueden ocuparse, entre otras materias, del apoyo a la jefatura y de la ordenación y gestión de recursos humanos, medios informáticos, nuevas tecnologías y medios materiales; también pueden crearse para prestar servicios relacionados con medios adecuados de solución de controversias. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas competentes deciden su diseño, creación, organización, dependencia, puestos y dotación presupuestaria dentro de su ámbito, conforme a los apartados 2 a 6 del artículo 439 LOPJ.
Las Oficinas de Justicia en los municipios se regulan en los artículos 439 ter, 439 quater y 439 quinquies LOPJ. El artículo 439 ter las define como unidades que, sin integrarse en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen para prestar servicios a la ciudadanía en los municipios. Deben existir en cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia, y en ellas el juez o jueza de Paz dispone de recursos y espacios suficientes.
Las instalaciones y medios instrumentales corresponden, como regla, al ayuntamiento respectivo, aunque su gestión total o parcial puede ser asumida por el Ministerio de Justicia o por la comunidad autónoma competente. Los sistemas y equipos informáticos son facilitados por la Administración competente en materia de Justicia. Los Presupuestos Generales del Estado o, en los territorios con competencias transferidas, los presupuestos autonómicos deben prever la subvención correspondiente a los ayuntamientos, modulada en función de la población, según los apartados 3 y 4 del artículo 439 ter LOPJ.
El artículo 439 quater LOPJ determina los servicios que prestan estas Oficinas. Entre ellos se encuentran la asistencia al juez o jueza de Paz, la práctica de actos de comunicación procesal cuando no se hayan podido realizar por medios electrónicos, la colaboración como oficinas del Registro Civil y, cuando los medios lo permitan, la práctica de actuaciones mediante videoconferencia u otros sistemas de telepresencia, la recepción de solicitudes de asistencia jurídica gratuita y otras gestiones dirigidas a acercar la Administración de Justicia al municipio.
El artículo 439 quinquies LOPJ completa la regulación de las Oficinas de Justicia en los municipios desde el punto de vista del personal y de su posible agrupación. Las Oficinas de municipios de más de 7.000 habitantes, y aquellas otras en que la carga de trabajo lo justifique, estarán servidas por funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. Además, permite crear Agrupaciones de Oficinas de Justicia de municipios limítrofes de un mismo partido judicial.
La Secretaría de estas Oficinas corresponde en todo caso a personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en los términos de la relación de puestos de trabajo. Cuando se cree una agrupación, debe determinarse un municipio cabecera cuya Oficina cuente con personal de la Administración de Justicia para prestar servicio en todas las Oficinas agrupadas. En los municipios de la agrupación que carezcan de dicho personal, el ayuntamiento designa personal funcionario, laboral o, subsidiariamente, una persona idónea para auxiliar en la prestación de los servicios, pero sin realizar actuaciones reservadas al personal de la Administración de Justicia, conforme al artículo 439 quinquies.1 y 3 LOPJ.
En conjunto, la LOPJ organiza el nuevo modelo en tres niveles conectados: los Tribunales de Instancia como estructura judicial de base; la Oficina judicial como organización de apoyo procesal a los órganos judiciales; y las Oficinas de Justicia en los municipios como unidades de proximidad para mantener servicios de Justicia en el ámbito municipal. Cada una cumple una función distinta y todas forman parte de la misma reforma de eficiencia organizativa.
10.4
La incorporación de nuevas tecnologías a la Administración de Justicia forma parte de la modernización del Servicio Público de Justicia. No se trata únicamente de sustituir el papel por documentos electrónicos, sino de ordenar la relación digital entre ciudadanía, profesionales, órganos judiciales, oficinas judiciales, fiscalías y Administraciones públicas.
La norma vigente de referencia es el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, cuyo Libro Primero regula las Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia. Este Real Decreto-ley sustituye como norma principal a la antigua Ley 18/2011, que quedó derogada con efectos de 21 de diciembre de 2023. Por tanto, la explicación actual debe construirse sobre el Real Decreto-ley 6/2023, sin perjuicio de que la Ley 18/2011 pueda citarse como antecedente histórico.
La LOPJ contiene también una regla orgánica general. El artículo 230.1 LOPJ obliga a juzgados, tribunales y fiscalías a utilizar los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición, con los límites derivados de la protección de datos. Los documentos generados por esos medios tienen la validez y eficacia de un original si se garantizan su autenticidad, integridad y los requisitos procesales; las grabaciones de actuaciones orales y vistas no pueden transcribirse salvo previsión legal expresa; y la tramitación informática debe preservar la identificación del órgano, el ejercicio de la función jurisdiccional, la confidencialidad, la privacidad y la seguridad, conforme a los apartados 2 a 4. El apartado 6 exige, además, que los sistemas informáticos judiciales sean compatibles para facilitar su comunicación e integración.
El artículo 1.1 del Real Decreto-ley 6/2023 fija el objeto de esta regulación: ordenar la utilización de las tecnologías de la información por parte de la ciudadanía y de los profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia, así como las relaciones de la Administración de Justicia con otras Administraciones públicas y entidades vinculadas o dependientes.
El uso de la tecnología en Justicia debe respetar garantías específicas. El artículo 1.2 del Real Decreto-ley 6/2023 exige asegurar la seguridad jurídica digital, el acceso, la autenticidad, la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad, la trazabilidad, la conservación, la portabilidad y la interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios gestionados. Estos principios explican que la digitalización judicial no pueda limitarse a crear herramientas informáticas: esas herramientas deben permitir identificar actuaciones, conservar documentos, garantizar su integridad y asegurar que los sistemas puedan comunicarse entre sí.
El artículo 1.3 del Real Decreto-ley 6/2023 precisa que las tecnologías de la información tienen carácter instrumental de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, con pleno respeto a las garantías procesales y constitucionales. Esta idea es esencial: la tecnología no sustituye la función jurisdiccional ni rebaja las garantías del proceso, sino que sirve para hacer posible una tramitación más ágil, segura y accesible.
El ámbito de aplicación se recoge en el artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2023. La norma se aplica a la Administración de Justicia, a la ciudadanía en sus relaciones con ella, a los profesionales que actúan en su ámbito y a las relaciones entre la Administración de Justicia y el resto de Administraciones públicas. Las referencias a profesionales comprenden, entre otros, a quienes ejercen la Abogacía, la Procura y a los graduados y graduadas sociales.
El artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2023 enumera los servicios electrónicos que deben garantizar las Administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia. Entre ellos se encuentran la itineración de expedientes electrónicos, la transmisión de documentos electrónicos, la interoperabilidad de datos, la conservación y acceso a largo plazo de expedientes y documentos, la presentación de escritos y comunicaciones, el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia, la Carpeta Justicia, los registros electrónicos, el Tablón Edictal Judicial Único y la identificación y firma en actuaciones no presenciales.
La ciudadanía tiene reconocidos derechos digitales en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2023. Entre ellos se encuentran el derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, a la igualdad en el acceso electrónico, a la calidad de los servicios digitales, a conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte o tenga interés legítimo, a acceder y obtener copia del expediente judicial electrónico en los términos legales, a utilizar sistemas de identificación y firma electrónica y a la protección de sus datos personales.
Los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia también tienen un régimen específico en el artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2023. Tienen derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, acceder al estado de los procedimientos en los que intervengan, obtener copia de expedientes y documentos electrónicos, utilizar sistemas de identificación y firma, y contar con garantías de seguridad, confidencialidad y disponibilidad en el tratamiento de datos personales. Al mismo tiempo, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, aplicaciones o sistemas establecidos por las Administraciones competentes, respetando las garantías y requisitos procesales.
El uso de medios electrónicos no es una opción interna de cada órgano. El artículo 7 del Real Decreto-ley 6/2023 establece el uso obligatorio de medios e instrumentos electrónicos por la Administración de Justicia. Los órganos y oficinas judiciales, fiscalías y oficinas fiscales deben utilizar los medios técnicos, electrónicos e informáticos puestos a su disposición por la Administración competente, siempre que cumplan las exigencias de interoperabilidad, seguridad, normativa técnica y protección de datos.
El marco tecnológico de la Administración de Justicia se articula también mediante instrumentos de acceso digital. El artículo 8 del Real Decreto-ley 6/2023 define la sede judicial electrónica como la dirección electrónica disponible para la ciudadanía cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada Administración competente en materia de Justicia. La sede da acceso, entre otros servicios, al expediente judicial electrónico, a la presentación de escritos, a las notificaciones, a la agenda de señalamientos y a la información sobre los sistemas habilitados de videoconferencia. Su titular responde de la integridad y actualización de la información y debe garantizar un funcionamiento sujeto a los principios de publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. El artículo 9 añade que las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran autenticación se realizarán preferentemente a través de estas sedes y que podrán existir sedes derivadas o asociadas cuando esté justificado.
El contenido mínimo de la sede se detalla en el artículo 10 del Real Decreto-ley 6/2023. Debe identificar a su titular y a quienes gestionan sus servicios, informar sobre su utilización y los sistemas de identificación y firma admitidos, facilitar información de protección de datos y ofrecer, entre otros elementos, acceso al expediente, presentación de escritos, actos de comunicación, estado de tramitación, Tablón Edictal Judicial Único, comprobación de documentos, sugerencias y quejas y asistencia jurídica gratuita. La sede debe respetar el régimen de cooficialidad lingüística. Conforme al artículo 11, el órgano que origina la información responde de su veracidad e integridad y la sede debe permitir distinguir si cada información o servicio procede de ella, de un punto externo o de un tercero.
El Punto de Acceso General de la Administración de Justicia, regulado en el artículo 12 del Real Decreto-ley 6/2023, es el portal orientado a la ciudadanía que integra, como mínimo, la Carpeta Justicia y el directorio de sedes judiciales electrónicas. Facilita el acceso interoperable a servicios e información de la Administración de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes. También debe permitir consultar los expedientes en los que la persona figure como parte y conocer y recibir las notificaciones de los órganos judiciales.
La Carpeta Justicia es, conforme al artículo 13 del Real Decreto-ley 6/2023, un servicio personalizado que permite acceder a los servicios, procedimientos e informaciones de la Administración de Justicia que afecten a una persona cuando sea parte o acredite un interés legítimo y directo. El acceso requiere identificación previa y puede realizarse mediante un sistema común, las sedes judiciales electrónicas territoriales o ambos. La Carpeta Justicia debe ser interoperable con la Carpeta Ciudadana del Sector Público Estatal. Sede, Punto de Acceso General y Carpeta Justicia cumplen así funciones distintas: la sede es la dirección electrónica oficial de una Administración; el Punto de Acceso General reúne y ordena accesos; y la Carpeta ofrece a cada persona un espacio personalizado.
En conjunto, las nuevas tecnologías se incorporan a la Administración de Justicia como herramientas de eficiencia, acceso y seguridad. Su función es facilitar la tramitación electrónica de los procedimientos, mejorar la comunicación entre órganos y oficinas, permitir la relación digital con ciudadanía y profesionales, garantizar la conservación de expedientes y documentos, y reforzar la interoperabilidad entre sistemas públicos.
10.5
El Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia fue aprobado por la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Su finalidad es establecer pautas de utilización de los medios informáticos por quienes prestan servicio en la Administración de Justicia y proteger la seguridad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información judicial.
El Código utiliza un concepto amplio de usuario, que comprende a quienes prestan servicios profesionales en los órganos judiciales, y se aplica a equipos fijos y portátiles y a los instrumentos de transmisión telemática puestos a su disposición (apartados primero y 4.2). Los equipos, programas, redes internas y externas y buzones de correo son instrumentos de trabajo de la organización (apartado 2.3). Su objeto es garantizar el buen uso de esos medios, mejorar las comunicaciones y la interoperabilidad y evitar prácticas incorrectas o inadecuadas (apartado 3.3).
Cada usuario recibe una clave de identificación y elige una contraseña para acceder a la red interna. La contraseña no debe comunicarse a terceras personas, salvo circunstancias excepcionales y con autorización expresa de la Administración competente; también debe cambiarse cuando lo indique el responsable de seguridad o existan circunstancias que lo aconsejen (apartado séptimo). El Código prohíbe entrar en los sistemas de otros usuarios utilizando sus credenciales, salvo autorización expresa y puntual conforme a la ley (apartado 6.10.2).
El acceso a aplicaciones y datos queda limitado a la información necesaria para las funciones del puesto. La posibilidad técnica de consultar un expediente no autoriza un acceso ajeno a las tareas profesionales. Esta regla se corresponde con el deber de confidencialidad y con los principios de integridad y confidencialidad y de minimización de datos de los artículos 5.1.c) y 5.1.f) RGPD, así como con el deber de confidencialidad del artículo 5 LOPDGDD.
No está permitido alterar los equipos ni conectar otros dispositivos sin autorización expresa del servicio de soporte (apartado 5.2). La instalación de programas debe respetar las licencias de la Administración y requiere la intervención de ese servicio (apartados 6.2.1 a 6.2.3). Los archivos y documentos deben utilizarse con finalidad profesional, y todo usuario debe observar las medidas de seguridad establecidas por la Administración y por el responsable del sistema (apartados 6.1.1 a 6.1.4).
Los equipos no son idóneos para un uso personal o extraprofesional. El Código admite únicamente una utilización personal excepcional y no reservada cuando lo permita la reglamentación de la Administración competente (apartado 5.1). Los servicios técnicos pueden supervisar los recursos físicos, lógicos y de comunicaciones para tareas de gestión o mantenimiento, con las garantías y comunicaciones previstas en el apartado 6.1.6.
El correo corporativo es un instrumento de trabajo y colaboración que debe utilizarse con fines profesionales (apartado 9.1.1). Se prohíben la interceptación y el uso no autorizado del correo de otros usuarios, y se aplican a este medio las reglas de seguridad previstas para la red interna (apartados 9.2.2 y 9.2.3). El correo electrónico ordinario no sustituye por sí mismo a LexNET, a la sede judicial electrónica ni a los demás sistemas legalmente previstos para presentar escritos o practicar comunicaciones procesales.
El apartado 6.1.4 atribuye al Consejo General del Poder Judicial la elaboración de la reglamentación sobre uso, gestión y administración de los ficheros automatizados. Sus referencias a la antigua Ley Orgánica 15/1999 deben entenderse hoy sustituidas por el régimen vigente de los artículos 236 bis a 236 decies LOPJ, el RGPD, la LOPDGDD, la Ley Orgánica 7/2021 para tratamientos con fines penales y las reglas de seguridad del Real Decreto-ley 6/2023.
10.6
La presentación de escritos y documentos por vía telemática es una de las manifestaciones más importantes de la Justicia digital. Permite que los escritos, demandas, solicitudes, documentos y demás medios o instrumentos se incorporen al procedimiento sin necesidad de soporte papel, mediante canales electrónicos seguros y con constancia de su presentación.
La regla general actual se encuentra en el artículo 41.1 del Real Decreto-ley 6/2023, que establece que las partes o intervinientes deben presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico, salvo los casos exceptuados por las leyes. Por tanto, la presentación electrónica es la forma ordinaria de incorporación documental al expediente judicial electrónico.
El artículo 41.2 del Real Decreto-ley 6/2023 añade que la presentación de documentos en los procedimientos judiciales debe ajustarse a las leyes procesales y garantizar, en todo caso, la obtención de un recibo en el que conste el contenido, la fecha y la hora de presentación. Esta constancia es esencial porque permite acreditar que el escrito o documento ha sido presentado y cuándo se ha realizado la presentación.
El artículo 42.1 del Real Decreto-ley 6/2023 concreta los datos que deben constar necesariamente cuando la presentación se realiza por medios electrónicos. Debe quedar identificada la persona que presenta el escrito o documento, el órgano judicial, la oficina judicial u oficina fiscal a los que va dirigido, el tipo y número de procedimiento al que debe incorporarse y la fecha de presentación. Estos elementos permiten que la presentación telemática sea trazable y que el documento se incorpore correctamente al expediente.
Los documentos presentados electrónicamente deben conservarse en un formato que garantice su autenticidad, integridad, conservación y consulta, conforme al artículo 42.2 del Real Decreto-ley 6/2023. Además, debe asegurarse la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que permitan el acceso desde diferentes aplicaciones. Esta previsión conecta la presentación telemática con la interoperabilidad y con la conservación a largo plazo de los documentos judiciales electrónicos.
Si existen dudas sobre la integridad de un documento o sobre la calidad de la copia, la oficina judicial puede requerir a quien lo haya presentado para que exhiba el documento o la información original y decidir si procede su incorporación al expediente judicial electrónico. En caso de impugnación se aplican las leyes procesales, según el artículo 42.3 del Real Decreto-ley 6/2023.
El artículo 43 del Real Decreto-ley 6/2023 regula la presentación de documentos en papel o en otros soportes no digitales. Cuando quien presenta el documento no esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, los documentos en papel deben digitalizarse por la oficina judicial e incorporarse al expediente judicial electrónico. De esta forma, incluso cuando la presentación inicial no sea electrónica, el expediente tiende a mantenerse en formato digital.
Los documentos que se encuentren en soportes distintos del papel deben aportarse en un formato compatible. Si no pueden digitalizarse por razones históricas, de protección del patrimonio, de conservación u otras semejantes, se presentan en su formato original y quedan custodiados por la oficina judicial. Cuando un documento no haya podido adjuntarse al envío electrónico, debe hacerse llegar en la forma procesalmente establecida, con referencia a los datos del envío, y presentarse el original el día hábil siguiente; de no hacerse dentro de ese plazo, se tiene por no presentado. La existencia de documentos no electrónicos debe constar por diligencia del letrado o la letrada de la Administración de Justicia, conforme a los apartados 2 a 5 del artículo 43.
El traslado de copias entre profesionales acompaña a la presentación. Según el artículo 44.1 del Real Decreto-ley 6/2023, se realiza por vía telemática y de forma simultánea a la presentación telemática de los escritos y documentos originales ante el tribunal, la oficina judicial o la oficina fiscal correspondiente. Las copias que legalmente deban trasladarse a las partes se presentan en formato digital; si la persona destinataria no está obligada a comunicarse electrónicamente, se aplica el régimen previsto por el propio Real Decreto-ley. El artículo 44.3 permite a los profesionales utilizar códigos de almacenamiento que garanticen la identidad, integridad e invariabilidad del contenido, bajo su responsabilidad.
La presentación telemática se conecta también con los registros electrónicos. El artículo 70 del Real Decreto-ley 6/2023 regula el registro judicial electrónico, que permite la recepción y registro de escritos y documentos, el traslado de copias, la realización de actos de comunicación y la expedición de resguardos electrónicos mediante medios de transmisión seguros. Estos registros deben incluir sistemas de firma y sellado de tiempo basados en certificados electrónicos cualificados.
Cada registro judicial electrónico solo admite escritos y documentos dirigidos a los órganos y oficinas que tenga adscritos. Su funcionamiento puede interrumpirse durante el tiempo imprescindible por razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo; la interrupción debe anunciarse cuando sea posible y deben comunicarse sus efectos, incluida, en su caso, la prórroga de plazos próximos a vencer o la posibilidad de utilizar un registro alternativo, según los apartados 2 y 3 del artículo 70.
El funcionamiento del registro se completa con el artículo 71 del Real Decreto-ley 6/2023. Los registros electrónicos deben emitir automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, documento o comunicación, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro. Cuando se acompañen documentos, los recibos deben garantizar la integridad y el no repudio de lo aportado.
El artículo 72 del Real Decreto-ley 6/2023 regula el cómputo de plazos en los registros electrónicos. Estos registros permiten la presentación de escritos, documentos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. Sin embargo, a efectos procesales, cuando la presentación se realice en día inhábil, se entenderá efectuada en la primera hora hábil del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.
El artículo 73 del Real Decreto-ley 6/2023 regula el Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia, que permite la presentación de escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración de Justicia y a órganos judiciales, oficinas judiciales, fiscalías y oficinas fiscales. Este Registro es accesible a través del Punto de Acceso General de la Administración de Justicia y tiene carácter complementario e interoperable respecto de los registros existentes en las Administraciones con competencias en Justicia.
Junto al Real Decreto-ley 6/2023, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, relativo a las comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y regulador del sistema LexNET. Su artículo 8 establece que la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y las comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos se efectúan a través de LexNET o mediante la sede judicial electrónica correspondiente.
El artículo 9 del Real Decreto 1065/2015 concreta que los órganos y oficinas judiciales y fiscales, así como los profesionales de la Justicia, remiten sus escritos y documentos a través del sistema LexNET. Cuando no sea preceptiva la asistencia letrada ni la representación por procurador o graduado social, la ciudadanía que opte por relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que esté obligada a ello, utilizará la sede judicial electrónica para la presentación de escritos y documentos.
El sistema LexNET se define en el artículo 13 del Real Decreto 1065/2015 como un medio de transmisión seguro de información. Garantiza la presentación de escritos y documentos, la recepción de actos de comunicación, las fechas de emisión, puesta a disposición y recepción o acceso al contenido, así como la integridad de las comunicaciones y la identificación del remitente y del destinatario.
En consecuencia, la presentación telemática no consiste solo en enviar un archivo por medios electrónicos. Exige identificación del presentante, determinación del órgano destinatario y del procedimiento, constancia registral, recibo de presentación, integridad documental, conservación, interoperabilidad y respeto a las reglas procesales sobre plazos y forma de los actos.
10.7
La expresión «expediente digital» se utiliza habitualmente para referirse al expediente tramitado en soporte electrónico. En la normativa vigente, la denominación técnica es expediente judicial electrónico. Su regulación principal se encuentra en el artículo 47 del Real Decreto-ley 6/2023.
El artículo 47.1 del Real Decreto-ley 6/2023 define el expediente judicial electrónico como el conjunto ordenado de datos, documentos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales, correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contengan y el formato en el que se hayan generado. Por tanto, no se trata de una simple carpeta informática ni de una acumulación de archivos, sino de la representación electrónica ordenada del procedimiento judicial.
El expediente judicial electrónico reúne todo aquello que integra la tramitación del procedimiento en formato digital: escritos, resoluciones, diligencias, documentos aportados, actuaciones procesales, comunicaciones y, cuando proceda, grabaciones audiovisuales. Esta configuración permite que el procedimiento pueda ser consultado, gestionado, remitido y conservado por medios electrónicos, siempre dentro de los límites establecidos por las leyes procesales y por la normativa de protección de datos.
Cada expediente judicial electrónico debe tener un número de identificación general, único e inalterable durante todo el proceso, conforme al artículo 47.2 del Real Decreto-ley 6/2023. Ese número permite identificar el expediente de forma unívoca por cualquier tribunal u oficina del ámbito judicial en un entorno de intercambio de datos. La identificación única evita confusiones entre procedimientos y facilita la interoperabilidad entre órganos y oficinas.
Además, todo expediente judicial electrónico debe contar con un índice electrónico, según el artículo 47.3 del Real Decreto-ley 6/2023. Este índice debe estar firmado por la oficina judicial actuante o por procesos automatizados conforme al propio Real Decreto-ley. Su función es garantizar la integridad del expediente y permitir su recuperación siempre que sea necesario. La norma admite, además, que un mismo documento pueda formar parte de distintos expedientes judiciales electrónicos.
La existencia del expediente judicial electrónico modifica también la forma de remitir actuaciones. El artículo 47.4 del Real Decreto-ley 6/2023 establece que la remisión de expedientes se sustituye, a todos los efectos legales, por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico. Quienes tengan derecho conforme a las normas procesales pueden obtener copia electrónica del expediente. De este modo, la circulación del expediente se articula mediante acceso y puesta a disposición, no mediante traslado físico del soporte documental.
El expediente judicial electrónico se relaciona directamente con la presentación telemática de escritos y documentos. Los documentos aportados en formato electrónico se incorporan al expediente conforme a los artículos 41 y 42 del Real Decreto-ley 6/2023. Cuando se presenten documentos en papel por personas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, la oficina judicial debe digitalizarlos e incorporarlos al expediente judicial electrónico, de acuerdo con el artículo 43.1 del Real Decreto-ley 6/2023.
La «firma digital» debe entenderse, en sentido jurídico, como firma electrónica. El término «firma digital» se emplea con frecuencia en el lenguaje común para referirse a la firma realizada mediante medios electrónicos, pero las normas aplicables utilizan la categoría de firma electrónica. El artículo 3.10 del Reglamento (UE) 910/2014, conocido como Reglamento eIDAS, define la firma electrónica como los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar.
El Reglamento eIDAS distingue varias clases de firma. El artículo 3.11 define la firma electrónica avanzada como la que cumple los requisitos establecidos en el artículo 26 del propio Reglamento. El artículo 3.12 define la firma electrónica cualificada como una firma electrónica avanzada creada mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y basada en un certificado cualificado de firma electrónica.
La firma electrónica avanzada debe estar vinculada al firmante de manera única, permitir su identificación, haber sido creada utilizando datos que el firmante pueda utilizar bajo su control con un alto nivel de confianza y quedar vinculada a los datos firmados de modo que cualquier modificación posterior sea detectable. Estos cuatro requisitos se recogen en el artículo 26 del Reglamento eIDAS.
Los efectos jurídicos de la firma electrónica se recogen en el artículo 25 del Reglamento eIDAS. Una firma electrónica no puede ser privada de efectos jurídicos ni de admisibilidad como prueba por el mero hecho de ser electrónica o por no cumplir los requisitos de la firma electrónica cualificada. Además, la firma electrónica cualificada tiene un efecto jurídico equivalente al de la firma manuscrita. En España, la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, complementa el Reglamento eIDAS en determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.
En el ámbito de la Administración de Justicia, el régimen de firma se concreta en los artículos 20 a 25 del Real Decreto-ley 6/2023. El artículo 20.1 dispone que la firma en las actuaciones procesales y judiciales se realizará conforme a la Ley 39/2015, al Reglamento eIDAS y a la Ley 6/2020. También permite que, reglamentariamente, se habiliten otros sistemas de firma y que se determine el nivel de firma aplicable a cada actuación en función del nivel de seguridad necesario.
El artículo 20.3 del Real Decreto-ley 6/2023 establece una consecuencia práctica relevante: cuando se utilice un sistema de firma para relacionarse con la Administración de Justicia, la identidad se entiende ya acreditada mediante el propio acto de la firma. La firma electrónica cumple así una doble función: permite identificar al firmante y vincula su actuación al documento o trámite firmado.
Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica pueden utilizar sistemas de firma electrónica con atributo de representante para procedimientos y actuaciones ante la Administración de Justicia, siempre que resulte conforme con las leyes procesales, según el artículo 21 del Real Decreto-ley 6/2023.
El artículo 22.1 del Real Decreto-ley 6/2023 establece que la Administración de Justicia admitirá y requerirá la firma electrónica en todos los casos en que, conforme a las leyes procesales, los órganos judiciales requieran firma. El mismo artículo precisa que, cuando no sea necesaria la firma, bastará acreditar previamente la identidad mediante los medios de identificación previstos en el Real Decreto-ley. Además, el uso de firma electrónica no elimina la obligación de incluir en el documento o comunicación electrónica los datos de identificación exigidos por la legislación aplicable.
La Administración de Justicia también puede identificarse y firmar electrónicamente. El artículo 24 del Real Decreto-ley 6/2023 permite su identificación mediante los sistemas previstos en la Ley 40/2015, y el artículo 25 regula sistemas de firma de la Administración de Justicia, incluidos certificados cualificados de sello electrónico y sistemas vinculados a la actuación judicial automatizada.
La relación entre expediente judicial electrónico y firma electrónica es directa. El expediente judicial electrónico organiza y conserva el procedimiento en soporte digital; la firma electrónica permite atribuir actuaciones y documentos a quienes los suscriben, acreditar su identidad y proteger la autenticidad e integridad de lo firmado. Ambos elementos son necesarios para que la tramitación electrónica mantenga las garantías propias del proceso judicial.
10.8
El correo electrónico es un sistema de comunicación que permite enviar mensajes y archivos entre direcciones electrónicas. En la Administración de Justicia debe distinguirse entre el correo corporativo como herramienta interna de trabajo, los avisos informativos remitidos a una dirección electrónica y los canales electrónicos que producen efectos procesales.
El correo corporativo facilita comunicaciones profesionales internas o auxiliares, pero su utilización está sometida al Código de Conducta, a las políticas de seguridad y al deber de confidencialidad. Antes de enviar un mensaje deben verificarse las personas destinatarias, el contenido y los adjuntos; deben limitarse los datos personales a los necesarios y evitarse el reenvío a cuentas particulares o a personas que carezcan de autorización.
Una dirección de correo electrónico puede utilizarse para recibir avisos cuando así lo permita la normativa o lo configure la persona interesada. El aviso no equivale necesariamente a la notificación procesal: los efectos jurídicos dependen del depósito o acceso en la sede, dirección electrónica o sistema de comunicación reconocido por la ley. Por ello, la falta de recepción de un simple aviso no invalida por sí sola una comunicación practicada correctamente en el canal legal correspondiente.
El artículo 23 del Real Decreto 1065/2015 permite la comunicación y notificación mediante las direcciones de correo electrónico elegidas por los ciudadanos en los supuestos y con las condiciones que regula, siempre que se genere automáticamente un acuse de recibo que deje constancia de la recepción y esta reúna las garantías exigidas. La misma norma prevé direcciones electrónicas de aviso asociadas al funcionamiento de LexNET, pero diferencia esos avisos de los actos procesales depositados en el sistema.
La presentación de escritos y documentos y la práctica de comunicaciones procesales se realizan mediante la sede judicial electrónica, LexNET u otros sistemas habilitados que acreditan identidad, fecha y hora, integridad, disponibilidad y trazabilidad. Un mensaje enviado desde una cuenta ordinaria carece, por regla general, de esas garantías y no sustituye el uso del canal obligatorio.
Esta distinción conecta el correo electrónico con la firma electrónica y el expediente judicial electrónico: el correo puede servir para informar o auxiliar la comunicación, mientras que el sistema procesal habilitado incorpora formalmente el escrito, documento o acto al expediente y genera los justificantes correspondientes.
10.9
El uso de aplicaciones informáticas en la Administración de Justicia implica el tratamiento continuo de datos personales. Los sistemas de gestión procesal, el expediente judicial electrónico, los registros electrónicos, las comunicaciones telemáticas, LexNET, las sedes judiciales electrónicas, la Carpeta Justicia o las actuaciones por videoconferencia manejan información identificativa, procesal, económica, familiar, sanitaria, penal o de otra naturaleza especialmente sensible. Por eso, la digitalización judicial debe ajustarse a la normativa de protección de datos.
Cuando se tratan categorías especiales de datos —como los que revelan el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o la afiliación sindical, o los datos genéticos, biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca, de salud o relativos a la vida sexual u orientación sexual— resulta aplicable el régimen reforzado del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679. Su tratamiento está prohibido con carácter general, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas por el propio precepto y las especialidades aplicables al ejercicio de la función jurisdiccional.
La regulación específica en la Administración de Justicia parte de los artículos 236 bis a 236 decies LOPJ. El artículo 236 bis LOPJ distingue entre tratamiento de datos personales con fines jurisdiccionales y tratamiento con fines no jurisdiccionales. Tiene fines jurisdiccionales el tratamiento de datos incorporados a los procesos cuya finalidad sea el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Esta distinción es importante porque no todos los datos tratados en la Administración de Justicia responden a la misma finalidad ni quedan sometidos exactamente al mismo régimen.
El artículo 236 ter.1 LOPJ establece que el tratamiento de datos personales realizado con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales y fiscalías de los procesos de su competencia, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina judicial y fiscal, se rige por el Reglamento (UE) 2016/679, por la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y por su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades previstas en la propia LOPJ y en las leyes procesales.
En el ámbito penal, el artículo 236 ter.2 LOPJ remite a la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, sobre protección de datos personales tratados con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. Sus artículos 1 y 2 delimitan esos fines y establecen que la Ley se aplica al tratamiento realizado por órganos judiciales y fiscalías con ocasión de los procesos penales, así como a la gestión de las oficinas judiciales y fiscales en ese ámbito, sin perjuicio de la LOPJ, las leyes procesales y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. El artículo 4.2 incluye expresamente entre las autoridades competentes a las autoridades judiciales del orden penal y al Ministerio Fiscal.
El artículo 236 ter.3 LOPJ precisa que no es necesario el consentimiento de la persona interesada para tratar datos personales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ya sean facilitados por las partes o recabados a solicitud de los órganos competentes. La base del tratamiento no es, por tanto, la voluntad de la persona afectada, sino el ejercicio de la función jurisdiccional y el cumplimiento de las competencias legalmente atribuidas.
Cuando el tratamiento se realiza con fines no jurisdiccionales, el artículo 236 quáter LOPJ remite al Reglamento (UE) 2016/679, a la Ley Orgánica 3/2018 y a su normativa de desarrollo. La finalidad del tratamiento determina, por tanto, tanto el régimen aplicable como la autoridad que ejercerá la supervisión.
Esta idea conecta con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679, que regula la licitud del tratamiento. En la Administración de Justicia, el tratamiento de datos suele encontrar su base en el cumplimiento de una obligación legal, en una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos. La Ley Orgánica 3/2018, en su artículo 8, concreta que estos tratamientos deben estar previstos en una norma de Derecho de la Unión Europea o en una norma con rango de ley, o derivar de una competencia atribuida por una norma con rango de ley.
La normativa de protección de datos incide directamente en el diseño y uso de las aplicaciones informáticas judiciales. El artículo 5.1 del Reglamento (UE) 2016/679 recoge los principios que deben respetarse en todo tratamiento: licitud, lealtad y transparencia; limitación de la finalidad; minimización de datos; exactitud; limitación del plazo de conservación; e integridad y confidencialidad. Estos principios obligan a que las aplicaciones no traten más datos de los necesarios, los utilicen para finalidades legítimas, los mantengan actualizados cuando proceda y los protejan frente a accesos o usos indebidos.
El principio de minimización tiene una proyección específica en la actividad judicial. El artículo 236 quinquies.1 LOPJ establece que las resoluciones y actuaciones procesales deben contener los datos personales adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que son tratados, especialmente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin producir indefensión. La protección de datos no puede impedir el ejercicio de la función jurisdiccional, pero sí exige evitar la inclusión de datos innecesarios.
El artículo 236 quinquies.2 LOPJ permite a jueces, magistrados, fiscales y letrados de la Administración de Justicia, conforme a sus competencias, adoptar medidas para suprimir datos personales de resoluciones y documentos accesibles a las partes durante la tramitación del proceso, siempre que esos datos no sean necesarios para garantizar la tutela judicial efectiva y sin causar indefensión. Esta previsión muestra que el acceso procesal y la protección de datos deben equilibrarse caso por caso.
La obligación de protección alcanza también a quienes conocen datos personales por intervenir en el proceso. El artículo 236 quinquies.3 LOPJ dispone que los datos personales conocidos por las partes a través del proceso deben ser tratados conforme a la normativa general de protección de datos. Esa obligación se extiende a los profesionales que representan y asisten a las partes y a cualquier otra persona que intervenga en el procedimiento.
Los apartados 4 a 6 del artículo 236 quinquies LOPJ regulan además determinadas comunicaciones de datos: deben facilitarse a los órganos competentes del Consejo General del Poder Judicial, de la Fiscalía General del Estado y del Ministerio de Justicia los datos estrictamente necesarios para sus funciones de inspección y control; las Oficinas de Comunicación deben proteger los datos de quienes hayan intervenido en el procedimiento; y los letrados de la Administración de Justicia deben proporcionar a la Abogacía del Estado la información necesaria para la representación y defensa de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros órganos internacionales de protección de derechos humanos.
La confidencialidad es una exigencia básica. El artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018 somete al deber de confidencialidad a responsables, encargados del tratamiento y a todas las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento. Este deber se mantiene incluso después de finalizar la relación con el responsable o encargado. En el ámbito judicial, esta regla afecta al uso de aplicaciones, consulta de expedientes, acceso a documentos, comunicaciones internas y manejo de información procesal.
La seguridad del tratamiento se regula en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679. El responsable y el encargado deben aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo. Entre esas medidas se incluyen, cuando proceda, la seudonimización y cifrado, la capacidad de garantizar confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas, la posibilidad de restaurar el acceso a los datos tras un incidente y la verificación periódica de la eficacia de las medidas de seguridad.
En el ámbito judicial, el artículo 236 sexies LOPJ obliga a la Administración competente a suministrar los medios tecnológicos adecuados y a cumplir las responsabilidades que le correspondan como Administración prestacional. También exige adoptar medidas organizativas apropiadas para el tratamiento de datos en las oficinas judiciales y fiscales y prevé la elaboración y actualización de códigos de conducta. Su apartado 4 permite al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas competentes tratar datos no personales para sus funciones de gestión pública, incluidos sistemas automáticos de clasificación documental orientados a la tramitación, con respeto a las normas de interoperabilidad, seguridad y protección de datos.
El Real Decreto-ley 6/2023 incorpora esta misma lógica a las aplicaciones judiciales. Su artículo 1.2 exige que el uso de tecnologías en la Administración de Justicia asegure, entre otros elementos, la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación, portabilidad e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios gestionados. El artículo 7 impone el uso obligatorio de medios electrónicos por órganos y oficinas judiciales siempre que cumplan las exigencias de interoperabilidad, seguridad, normativa técnica y protección de datos.
La trazabilidad tiene una importancia especial en los sistemas judiciales. El artículo 31.1 del Real Decreto-ley 6/2023 obliga a los sistemas de información y comunicación empleados por la Administración de Justicia a conservar un registro de las actividades de tratamiento conforme a la normativa de protección de datos. Además, deben mantener registros de operaciones como recogida, alteración, consulta, comunicación, transferencia, combinación o supresión, de modo que pueda determinarse la justificación, fecha, hora, persona que realiza la operación y destinatarios de los datos.
La protección de datos también condiciona la interoperabilidad. El artículo 88.5 del Real Decreto-ley 6/2023 establece que el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad debe incorporar, previo análisis de riesgos, las medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar y acreditar que el tratamiento de datos personales es conforme con la normativa de protección de datos. Por tanto, la conexión entre sistemas no puede hacerse al margen de la protección de los datos que circulan entre ellos.
La ciberseguridad judicial completa este régimen. El artículo 93 del Real Decreto-ley 6/2023 regula la política de seguridad de la información de la Administración Judicial Electrónica, aplicable a todos los sistemas de información y comunicaciones que prestan servicios a la Administración de Justicia. El artículo 95 atribuye al Subcomité de Seguridad funciones de cooperación en materia de ciberseguridad judicial, y el artículo 96 prevé un Centro de Operaciones de Ciberseguridad de la Administración de Justicia para reforzar las capacidades de vigilancia, prevención, protección, detección y respuesta ante incidentes.
La normativa también afecta al ejercicio de derechos por las personas interesadas. En tratamientos con fines jurisdiccionales, el artículo 236 septies.1 LOPJ establece que los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitan conforme a las normas aplicables al proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos se ejercitan ante los órganos judiciales, fiscalías u Oficina judicial en que se tramite el procedimiento. En tratamientos con fines no jurisdiccionales, el artículo 236 septies.3 LOPJ remite al régimen general de protección de datos.
El acceso a los datos tratados con fines jurisdiccionales debe denegarse cuando las diligencias procesales en las que se obtuvo la información sean o hayan sido declaradas secretas o reservadas, como dispone el artículo 236 septies.2 LOPJ.
La supervisión también varía según la finalidad del tratamiento. El artículo 236 octies LOPJ atribuye al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado, en sus respectivos ámbitos, funciones de supervisión respecto de tratamientos con fines jurisdiccionales realizados por juzgados, tribunales, fiscalías y oficinas judiciales o fiscales. Los tratamientos con fines no jurisdiccionales quedan sometidos a la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos, sin perjuicio de la colaboración entre autoridades.
En el ámbito de los tribunales, las competencias del Consejo General del Poder Judicial como autoridad de protección de datos para los tratamientos con fines jurisdiccionales se ejercen por la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos, con el apoyo de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 236 nonies LOPJ.
El artículo 236 decies LOPJ distingue de esos tratamientos los realizados por el propio Consejo General del Poder Judicial y por la Fiscalía General del Estado en el ejercicio de sus competencias: no se consideran realizados con fines jurisdiccionales y se someten a la legislación general vigente. En el CGPJ, las operaciones se autorizan por acuerdo del Consejo a propuesta de la Secretaría General, que ostenta la condición de responsable; en la Fiscalía General del Estado, se autorizan conforme al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y a las instrucciones que se dicten.
En conjunto, la legislación de protección de datos incide en el uso de aplicaciones informáticas judiciales desde varias perspectivas: determina la base jurídica del tratamiento, limita los datos que pueden incorporarse, exige confidencialidad, impone medidas de seguridad, obliga a registrar accesos y operaciones, condiciona la interoperabilidad, regula el ejercicio de derechos y establece autoridades de supervisión. La digitalización de la Justicia solo es jurídicamente correcta si las aplicaciones respetan esas exigencias en todas las fases de la tramitación.
| Cuestión | Base jurídica | Explicación |
|---|---|---|
| Principios del tratamiento | Art. 5 RGPD | Licitud, lealtad, transparencia, minimización, exactitud, limitación, integridad y confidencialidad. |
| Licitud del tratamiento | Art. 6 RGPD y art. 8 LO 3/2018 | El tratamiento judicial se apoya en obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos. |
| Medidas tecnológicas | Art. 236 sexies LOPJ | La Administración competente debe suministrar medios adecuados para un tratamiento conforme a la ley. |
| Trazabilidad | Art. 31 RDL 6/2023 | Los sistemas deben registrar operaciones relevantes sobre datos e información. |
| Actuaciones telemáticas | Art. 67 RDL 6/2023 | Deben respetar la protección de datos y limitar la grabación o toma de imágenes por intervinientes. |
| Supervisión | Art. 236 octies LOPJ | Varía según se trate de tratamientos con fines jurisdiccionales o no jurisdiccionales. |
10.10
Las normas utilizadas en este tema cumplen funciones complementarias. La Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica 1/2025 explican la reforma organizativa: Tribunales de Instancia, Oficinas judiciales y Oficinas de Justicia en los municipios. El Real Decreto-ley 6/2023 contiene la regulación principal de la Justicia digital. El Real Decreto 1065/2015 desarrolla LexNET en el ámbito del Ministerio de Justicia. El Reglamento eIDAS y la Ley 6/2020 sirven para la firma electrónica y los servicios electrónicos de confianza. El Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica 3/2018 determinan el régimen general de protección de datos, mientras que la Ley Orgánica 7/2021 regula los tratamientos realizados con fines penales.
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es la norma básica de organización del Poder Judicial. En este tema se utiliza para explicar dos bloques distintos: por un lado, la organización judicial y la Oficina judicial; por otro, la protección de datos personales en el ámbito de la Administración de Justicia.
Su objeto general es desarrollar el régimen constitucional del Poder Judicial: organización de juzgados y tribunales, gobierno del Poder Judicial, estatuto de jueces y magistrados, Oficina judicial, Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y reglas esenciales de funcionamiento de la Administración de Justicia.
En este tema resultan especialmente relevantes los artículos 435 a 439 y 439 ter a 439 quinquies LOPJ, relativos a la Oficina judicial, las unidades administrativas y las Oficinas de Justicia en los municipios; el artículo 84 LOPJ, sobre la estructura básica de los Tribunales de Instancia; el artículo 230 LOPJ, sobre utilización de medios tecnológicos; y los artículos 236 bis a 236 decies LOPJ, sobre protección de datos personales en la Administración de Justicia.
La Ley fue aprobada el 1 de julio de 1985, publicada en el BOE de 2 de julio de 1985 y entró en vigor el 3 de julio de 1985. Su estructura general se organiza en un Título Preliminar y ocho Libros, además de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.
La LOPJ ha sido modificada en numerosas ocasiones. En relación con este tema, destaca la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que adaptó la organización judicial al modelo de Tribunales de Instancia y Oficinas de Justicia en los municipios. Esta norma ya aparece explicada como norma estructural en temas anteriores, especialmente en los temas dedicados a la organización judicial.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, es la norma que introduce la reforma de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia. En este tema sirve para explicar el nuevo modelo de organización judicial basado en Tribunales de Instancia, Oficinas judiciales adaptadas a esa estructura y Oficinas de Justicia en los municipios.
Su objeto es aprobar medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia. En lo que afecta a este tema, su Título I contiene las medidas de eficiencia organizativa para la implantación de los Tribunales de Instancia y de las Oficinas de Justicia en los municipios. También modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras normas para adaptar la organización judicial al nuevo modelo.
Su ámbito de aplicación se proyecta sobre la organización judicial estatal y sobre la forma en que se estructura el primer nivel de la planta judicial. No regula únicamente medios tecnológicos, sino una reforma organizativa de la Administración de Justicia.
La Ley fue aprobada el 2 de enero de 2025 y publicada en el BOE de 3 de enero de 2025. Su estructura comprende un Título I, sobre eficiencia organizativa; un Título II, sobre eficiencia procesal; disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales. Aunque la entrada en vigor general se produjo a los tres meses de la publicación, el Título I y las disposiciones transitorias primera a octava entraron en vigor a los veinte días de la publicación, conforme a la disposición final trigésima octava. El texto consolidado utilizado incorpora como última modificación publicada la de 4 de junio de 2025.
| Fecha | Dato |
|---|---|
| 2 de enero de 2025 | Aprobación de la Ley Orgánica 1/2025. |
| 3 de enero de 2025 | Publicación en el BOE. |
| Veinte días desde la publicación | Entrada en vigor del Título I y de las disposiciones transitorias primera a octava. |
| 1 de julio de 2025 | Primer hito de constitución de Tribunales de Instancia según la disposición transitoria primera. |
| 1 de octubre de 2025 | Segundo hito de implantación escalonada. |
| 31 de diciembre de 2025 | Hito final general de implantación de Tribunales de Instancia previsto en la disposición transitoria primera. |
| Bloque | Contenido |
|---|---|
| Título I | Eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia. |
| Título II | Medidas de eficiencia procesal. |
| Disposiciones transitorias | Reglas de implantación de Tribunales de Instancia, Oficina judicial y Oficinas de Justicia en los municipios. |
| Disposiciones finales | Modificaciones normativas, desarrollo y entrada en vigor. |
La Ley Orgánica 1/2025 es una norma modificadora. Su importancia en este tema no está en crear un régimen aislado, sino en haber reformado la LOPJ y otras normas para implantar progresivamente el nuevo modelo organizativo del Servicio Público de Justicia.
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, es la norma principal de referencia para la Justicia digital. Su denominación completa es Real Decreto-ley por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
En este tema se utiliza principalmente su Libro Primero, relativo a las medidas de eficiencia digital y procesal del Servicio Público de Justicia. Sirve para explicar el uso de tecnologías en la Administración de Justicia, derechos y deberes digitales, sede judicial electrónica, Carpeta Justicia, identificación y firma electrónicas, presentación telemática de escritos y documentos, expediente judicial electrónico, registros electrónicos, interoperabilidad, seguridad y ciberseguridad judicial.
Su ámbito de aplicación, en lo que aquí interesa, comprende la Administración de Justicia, la ciudadanía, los profesionales que se relacionan con ella y las relaciones electrónicas entre la Administración de Justicia y otras Administraciones públicas.
Fue aprobado el 19 de diciembre de 2023 y publicado en el BOE de 20 de diciembre de 2023. Con carácter general, entró en vigor el 21 de diciembre de 2023; sin embargo, el Libro Primero, que contiene la mayor parte de la regulación estudiada en este tema, entró en vigor a los veinte días de la publicación. El Título VIII de ese Libro, relativo a la cooperación entre Administraciones con competencias en Justicia y al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, entró en vigor a los tres meses de la publicación. Estas reglas proceden de la disposición final novena.
| Fecha | Dato |
|---|---|
| 19 de diciembre de 2023 | Aprobación del Real Decreto-ley 6/2023. |
| 20 de diciembre de 2023 | Publicación en el BOE. |
| 21 de diciembre de 2023 | Entrada en vigor general del Real Decreto-ley. |
| Veinte días desde la publicación | Entrada en vigor del Libro Primero, salvo sus previsiones con plazo específico. |
| Tres meses desde la publicación | Entrada en vigor del Título VIII del Libro Primero. |
| Bloque | Contenido útil para el tema |
|---|---|
| Libro Primero | Eficiencia digital y procesal del Servicio Público de Justicia. |
| Derechos y deberes digitales | Relación electrónica con la Administración de Justicia. |
| Expediente judicial electrónico | Documento judicial electrónico, expediente, firma, registros y presentación telemática. |
| Interoperabilidad y seguridad | Sistemas, trazabilidad, Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad y ciberseguridad. |
Esta norma derogó expresamente la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Por tanto, la Ley 18/2011 puede aparecer como antecedente histórico, pero la explicación vigente del tema debe apoyarse en el Real Decreto-ley 6/2023.
El Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, regula las comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y el sistema LexNET.
Su objeto es ordenar la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas en ese ámbito territorial. En este tema sirve para explicar LexNET como canal electrónico seguro utilizado para la presentación de escritos y documentos, comunicaciones y notificaciones, especialmente a partir de sus artículos 8, 9 y 13.
Su ámbito de aplicación se limita al ámbito territorial del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de la coordinación con otros sistemas y de la relevancia general de LexNET como referencia práctica de comunicaciones electrónicas en Justicia.
Fue aprobado el 27 de noviembre de 2015, publicado en el BOE de 1 de diciembre de 2015 y su entrada en vigor se reguló en la disposición final cuarta. Su estructura se organiza en capítulos sobre disposiciones generales, presentaciones y comunicaciones electrónicas, sistema LexNET y otras previsiones complementarias. El texto consolidado utilizado indica sin modificaciones.
El Real Decreto 1065/2015 fue dictado bajo el marco de la antigua Ley 18/2011 y contiene referencias a la Ley 59/2003 de firma electrónica. Esas referencias deben leerse hoy a la luz del marco vigente: Real Decreto-ley 6/2023, Reglamento eIDAS y Ley 6/2020.
El Reglamento (UE) 910/2014, conocido como Reglamento eIDAS, regula la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior. Es una norma de la Unión Europea directamente aplicable en los Estados miembros.
En este tema se utiliza para explicar la firma electrónica, la firma electrónica avanzada, la firma electrónica cualificada y sus efectos jurídicos. Son especialmente relevantes el artículo 3, que contiene definiciones, y el artículo 25, que regula los efectos jurídicos de las firmas electrónicas y atribuye a la firma electrónica cualificada un efecto equivalente al de la firma manuscrita.
Su objeto es reforzar la confianza en las transacciones electrónicas y crear un marco común europeo para la identificación electrónica y los servicios de confianza. Su ámbito de aplicación es el mercado interior de la Unión Europea.
El Reglamento fue aprobado el 23 de julio de 2014 y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de agosto de 2014. En el contenido de este tema se utiliza el texto consolidado de EUR-Lex a 18 de octubre de 2024, que incorpora las reformas del marco europeo de identidad digital. La selección se centra en los artículos 3, 25 y 26, relativos a las definiciones y garantías de la firma electrónica.
El Reglamento eIDAS derogó la Directiva 1999/93/CE, que había sido el marco europeo anterior sobre firma electrónica. La antigua Ley española 59/2003 se había dictado bajo aquel marco previo y fue posteriormente derogada por la Ley 6/2020.
La Ley 6/2020, de 11 de noviembre, regula determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza en España. No sustituye al Reglamento eIDAS, sino que lo complementa en aquellos puntos en los que el Derecho de la Unión permite o requiere desarrollo interno.
Su objeto aparece en el artículo 1: regular determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza como complemento del Reglamento eIDAS. Su ámbito de aplicación comprende a los prestadores públicos y privados de servicios electrónicos de confianza establecidos en España, en los términos del artículo 2.
En este tema sirve para completar la explicación de la firma electrónica y de los servicios electrónicos de confianza. También permite aclarar que la normativa vigente ya no se apoya en la Ley 59/2003.
La Ley fue aprobada el 11 de noviembre de 2020, publicada en el BOE de 12 de noviembre de 2020 y entró en vigor el día siguiente a su publicación. Su estructura comprende varios títulos dedicados a certificados electrónicos, obligaciones y responsabilidad de los prestadores, supervisión, régimen sancionador y disposiciones complementarias.
La Ley 6/2020 derogó expresamente la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Por tanto, la Ley 59/2003 no debe utilizarse como norma vigente de referencia en este tema, aunque pueda aparecer en documentos anteriores o como antecedente histórico.
El Reglamento (UE) 2016/679, conocido como Reglamento General de Protección de Datos o RGPD, es la norma europea general sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos.
En este tema se utiliza para explicar la incidencia de la protección de datos en el uso de aplicaciones informáticas judiciales. Son especialmente relevantes el artículo 5, sobre principios del tratamiento; el artículo 6, sobre licitud del tratamiento; el artículo 9, sobre categorías especiales de datos; y el artículo 32, sobre seguridad del tratamiento.
Su objeto es establecer un marco común europeo de protección de datos personales. Su ámbito de aplicación alcanza el tratamiento de datos personales en los términos previstos por el propio Reglamento, con las especialidades que en Justicia introduce la LOPJ y la normativa específica aplicable.
El Reglamento fue aprobado el 27 de abril de 2016 y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 4 de mayo de 2016. Derogó la Directiva 95/46/CE y es directamente aplicable en los Estados miembros. En España se completa con la Ley Orgánica 3/2018.
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, adapta el ordenamiento español al Reglamento General de Protección de Datos y garantiza los derechos digitales. En este tema se utiliza junto al RGPD y a la LOPJ para explicar cómo debe tratarse la información personal en las aplicaciones informáticas judiciales.
Su objeto es adaptar el Derecho español al RGPD, completar sus disposiciones y garantizar los derechos digitales de la ciudadanía. Su ámbito de aplicación se extiende al tratamiento de datos personales en los términos establecidos por la propia Ley y por el RGPD, con las especialidades previstas para la Administración de Justicia en la LOPJ.
En este tema son especialmente relevantes el artículo 5, sobre deber de confidencialidad, y el artículo 8, sobre tratamiento por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos. Las categorías especiales de datos se explican a partir del artículo 9 del RGPD y las funciones y responsabilidades específicas de la Administración de Justicia se desarrollan mediante la LOPJ y el Real Decreto-ley 6/2023.
La Ley fue aprobada el 5 de diciembre de 2018, publicada en el BOE de 6 de diciembre de 2018 y entró en vigor el día siguiente al de su publicación. Su estructura comprende un título preliminar y diez títulos numerados, además de numerosas disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. El texto consolidado utilizado incorpora como última modificación publicada la de 9 de mayo de 2023.
La Ley Orgánica 3/2018 ha sido modificada en varias ocasiones. En el contexto de este tema, su función principal es completar el RGPD y reforzar las obligaciones de confidencialidad, seguridad, responsabilidad y garantía de derechos en el tratamiento de datos personales mediante aplicaciones informáticas.
La Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, establece el régimen específico de protección de datos personales tratados por las autoridades competentes para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar infracciones penales o ejecutar sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas para la seguridad pública.
En el ámbito de la Administración de Justicia se aplica a los tratamientos efectuados por los órganos judiciales y las fiscalías con ocasión de las actuaciones o procesos penales de su competencia, así como a los realizados dentro de la gestión de las oficinas judiciales y fiscales con esos fines. Las autoridades judiciales del orden penal y el Ministerio Fiscal tienen la consideración de autoridades competentes, conforme a sus artículos 2 y 4.
La Ley fue aprobada el 26 de mayo de 2021 y publicada en el BOE de 27 de mayo de 2021. En este tema completa la remisión expresa del artículo 236 ter.2 LOPJ y permite diferenciar el tratamiento penal del régimen general aplicable a otros tratamientos judiciales.
Preguntado en convocatorias oficiales
Dentro de la Oficina Judicial, ¿en qué pueden estructurarse los servicios comunes procesales?:
¿Cómo se identificará cada expediente judicial electrónico?:
¿Cuál es el órgano de la Oficina Judicial que directamente asiste a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten?:
¿Quién estará al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la Oficina Judicial?:
¿Cuál es el elemento organizativo básico de la Oficina Judicial?:
Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Nueva Oficina Judicial, indique qué unidad de las siguientes realiza las labores de registro y reparto, acto de comunicación y auxilio judicial:
Según el art. 53 de la Ley 18/2011, de 5 julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, no es dimensión de la seguridad judicial electrónica:
De conformidad con el artículo 137 bis de la ley de Enjuiciamiento Civil, el uso de medios de videoconferencia deberá solicitarse con la antelación suficiente y, en todo caso:
Conforme a la regulación establecida en el artículo 52 del Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, las comunicaciones y actos de comunicación por vía electrónica podrán realizarse individualmente o de forma masiva, en los términos que se definan, por:
De conformidad con el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las unidades que componen la Oficina Judicial:
Podrán establecerse criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase, en todo el territorio nacional, por:
Según la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial:
Están obligados a utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia, para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación (Señale la respuesta incorrecta):
La estructura básica de la Oficina Judicial estará fundamentada en los principios de (Señale la respuesta incorrecta):
El diseño, la creación y organización de las unidades administrativas necesarias y de las oficinas comunes de apoyo corresponde a:
Elabora la reglamentación correspondiente al uso, gestión y administración de los ficheros automatizados, de conformidad con el Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia:
Las sedes judiciales electrónicas se crearán mediante disposición publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o el Boletín o Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, y tendrán, al menos, los siguientes contenidos (Señale la respuesta incorrecta):
Tendrán la consideración de documento original, de conformidad con el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de Justicia:
La presentación de los documentos en los procedimientos judiciales según el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de Justicia se ajustará a lo establecido en:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los escritos y documentos se presentarán en soporte papel (Señale la respuesta incorrecta):
De conformidad con el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine:
El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en el artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o de las especificaciones técnicas que se establezcan, conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de:
Respecto a la realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 bis de la ley de Enjuiciamiento Civil, señale la respuesta incorrecta:
Estas preguntas se han formulado en convocatorias oficiales de Tramitación Procesal. Se reproducen con el enunciado y las opciones del examen, y se señala la que la plantilla oficial dio por correcta.
Has terminado la explicación
La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.