La salud y prevención de riesgos laborales se refiere al conjunto de derechos, deberes, medidas y actividades dirigidas a proteger la seguridad y la salud de las personas en el trabajo. La norma básica en esta materia es la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, desarrollada, entre otras normas, por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
El objeto de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se recoge en su artículo 2. La ley pretende promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de actividades necesarias para la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Para ello establece principios generales sobre prevención, eliminación o disminución de riesgos, información, consulta, participación equilibrada y formación de los trabajadores.
La Ley 31/1995 no se limita al ámbito laboral privado. Su artículo 3.1 dispone que se aplica tanto a las relaciones laborales reguladas por el Estatuto de los Trabajadores como a las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades previstas en la propia ley o en sus normas de desarrollo. Por tanto, también resulta aplicable al personal funcionario, incluido el personal al servicio de la Administración de Justicia.
El artículo 3.2 LPRL excluye las actividades cuyas particularidades impidan la aplicación de la ley en el ámbito de las funciones públicas de policía, seguridad y resguardo aduanero; servicios operativos de protección civil y peritaje forense en casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública; y Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil. La normativa específica que las regule debe inspirarse, no obstante, en la propia Ley de Prevención. En los centros y establecimientos militares se aplica con las particularidades previstas en su normativa específica, conforme al artículo 3.3 LPRL.
En el ámbito general del empleo público, el artículo 14.l) EBEP reconoce a los empleados públicos el derecho a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. En el ámbito específico de la Administración de Justicia, el artículo 495.1.i) LOPJ reconoce a los funcionarios el derecho a recibir protección en materia de seguridad y salud laboral, para lo cual las Administraciones competentes deben adoptar las medidas necesarias para aplicar efectivamente la normativa vigente sobre prevención de riesgos y salud laboral.
La LOPJ concreta algunas de esas medidas para el personal de Justicia. El artículo 495.1.i) LOPJ menciona la evaluación de los riesgos iniciales, el establecimiento de planes de emergencia, la creación de servicios de prevención y la existencia de un Comité Central de Seguridad y Salud. Esta previsión conecta la normativa general de prevención con la organización propia de la Administración de Justicia.
La Ley de Prevención define varios conceptos básicos en su artículo 4. La prevención es el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. El riesgo laboral es la posibilidad de que un trabajador sufra un daño derivado del trabajo, valorando conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y su severidad. Los daños derivados del trabajo comprenden enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
El eje de la regulación es el derecho a una protección eficaz. Según el artículo 14 LPRL, los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, y ese derecho implica un correlativo deber del empresario de protección. La ley añade expresamente que este deber constituye también un deber de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio.
Ese deber preventivo no se cumple solo reaccionando cuando aparece un daño. La prevención debe integrarse en la organización del trabajo y mantenerse de forma permanente. El empresario, o la Administración en el caso del personal a su servicio, debe garantizar la seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la integración de la actividad preventiva, la adopción de medidas necesarias, el seguimiento permanente y la adaptación de las medidas a los cambios que puedan producirse.
El artículo 15 LPRL recoge los principios generales de la acción preventiva. Entre ellos destacan evitar los riesgos, evaluar los que no puedan evitarse, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, anteponer la protección colectiva a la individual y dar las instrucciones debidas a los trabajadores.
La gestión preventiva se articula mediante el plan de prevención, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva, regulados en el artículo 16 LPRL. El plan de prevención debe integrar la prevención en el sistema general de gestión de la organización e incluir estructura organizativa, responsabilidades, funciones, prácticas, procedimientos, procesos y recursos necesarios. La evaluación de riesgos permite identificar los riesgos existentes y la planificación determina las actividades preventivas necesarias para eliminarlos, reducirlos o controlarlos.
Estos tres instrumentos forman una secuencia lógica. El plan de prevención introduce la prevención dentro de la organización y reparte responsabilidades. La evaluación de riesgos identifica qué peligros existen en cada puesto o actividad y qué gravedad pueden tener. La planificación preventiva transforma esa evaluación en medidas concretas, con responsables, plazos y recursos. Así se evita que la prevención quede en una declaración genérica y se convierte en una actividad organizada y verificable.
La evaluación inicial debe tener en cuenta la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo y las personas que deban desempeñarlos. Debe actualizarse cuando cambien las condiciones de trabajo y revisarse, si es necesario, cuando se produzcan daños para la salud. Si la evaluación revela situaciones de riesgo, deben planificarse medidas preventivas con indicación de plazos, responsables y recursos humanos y materiales.
La protección preventiva incluye también los equipos de trabajo y los medios de protección. El artículo 17 LPRL obliga a adoptar medidas para que los equipos de trabajo sean adecuados y estén adaptados al trabajo que deba realizarse. Además, cuando los riesgos no puedan evitarse o limitarse suficientemente mediante protección colectiva u organización del trabajo, deben proporcionarse equipos de protección individual adecuados y velar por su uso efectivo.
Los trabajadores tienen derecho a recibir información, consulta y participación en materia preventiva. El artículo 18 LPRL exige informar sobre los riesgos para la seguridad y salud, las medidas y actividades de protección y prevención aplicables y las medidas de emergencia. El artículo 19 LPRL reconoce el derecho a una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, centrada en el puesto o función, adaptada a la evolución de los riesgos y repetida periódicamente si es necesario.
La organización debe prever también situaciones de emergencia. Según el artículo 20 LPRL, deben analizarse las posibles situaciones de emergencia y adoptarse medidas en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación, designando personal encargado de ponerlas en práctica y comprobando periódicamente su funcionamiento. En la Administración de Justicia esta idea se relaciona con los planes de emergencia mencionados en la LOPJ.
El riesgo grave e inminente recibe un tratamiento específico en el artículo 21 LPRL. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente, deben ser informados lo antes posible y deben adoptarse medidas e instrucciones para que puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. Los trabajadores o sus representantes no pueden sufrir perjuicio por adoptar estas medidas, salvo que actúen de mala fe o con negligencia grave.
La vigilancia de la salud se regula en el artículo 22 LPRL. El empresario o Administración debe garantizar la vigilancia periódica del estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Como regla general, esta vigilancia requiere consentimiento del trabajador. La ley permite excepciones en supuestos tasados, por ejemplo cuando el reconocimiento sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo, verificar si el estado de salud puede constituir un peligro o cuando así lo establezca una disposición legal para riesgos específicos o actividades de especial peligrosidad.
La vigilancia de la salud debe respetar la intimidad, la dignidad y la confidencialidad de la información médica. Los resultados se comunican a los trabajadores afectados, y los datos médicos no pueden utilizarse con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. La Administración u órganos responsables de prevención solo deben recibir las conclusiones necesarias sobre aptitud para el puesto o necesidad de introducir o mejorar medidas preventivas.
La actividad preventiva debe quedar documentada. El artículo 23 LPRL exige conservar el plan de prevención, la evaluación de riesgos, la planificación preventiva, los controles de salud y la relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado una incapacidad superior a un día. Los artículos 24 a 28 LPRL añaden reglas para la coordinación entre organizaciones concurrentes, la protección de trabajadores especialmente sensibles, la maternidad, los menores y las relaciones temporales o de duración determinada. En particular, los trabajadores temporales disfrutan del mismo nivel de protección que los restantes trabajadores y deben recibir información y formación adecuadas antes de iniciar su actividad.
La prevención no genera solo obligaciones para la Administración. El artículo 29 LPRL impone a cada trabajador el deber de velar, según sus posibilidades y conforme a su formación e instrucciones, por su propia seguridad y salud y por la de otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional. Entre otras obligaciones, debe usar adecuadamente equipos y medios de trabajo, utilizar correctamente los equipos de protección, no inutilizar dispositivos de seguridad, informar de situaciones de riesgo, contribuir al cumplimiento de las obligaciones preventivas y cooperar para garantizar condiciones de trabajo seguras.
La organización preventiva puede asumirse personalmente en los supuestos reglamentarios, encomendarse a trabajadores designados o articularse mediante servicios de prevención propios o ajenos, conforme al artículo 30 LPRL y a los artículos 10 a 22 del Real Decreto 39/1997. El artículo 31 LPRL define el servicio de prevención como el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar actividades preventivas y asesorar y asistir al empresario, a los trabajadores, a sus representantes y a los órganos de representación especializados. En las Administraciones Públicas, el establecimiento de estos servicios debe tener en cuenta su estructura organizativa y la existencia de ámbitos sectoriales y descentralizados.
Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social no pueden desarrollar directamente funciones propias de los servicios de prevención ajenos, de acuerdo con el artículo 32 LPRL. La presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo resulta necesaria en los supuestos del artículo 32 bis LPRL, entre ellos cuando los riesgos puedan verse agravados por la concurrencia de operaciones, cuando se realicen actividades reglamentariamente peligrosas o cuando lo requiera la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El Real Decreto 39/1997 desarrolla la organización de la actividad preventiva. En el ámbito de las Administraciones Públicas, su disposición adicional cuarta prevé que la organización de los recursos preventivos y la definición de funciones y niveles de cualificación se realicen conforme a la normativa específica que se dicte. En defecto de esa normativa específica, se aplica el propio Reglamento de los Servicios de Prevención.
La participación de los trabajadores en prevención se articula mediante sus representantes y mediante órganos especializados. El artículo 34 LPRL reconoce el derecho de participación en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo. En las Administraciones Públicas, esta participación debe adaptarse a la diversidad de actividades, estructura organizativa y peculiaridades de representación colectiva.
Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales, conforme al artículo 35 LPRL. Se designan por y entre los representantes del personal. En centros de hasta 30 trabajadores, el Delegado de Prevención es el Delegado de Personal; de 31 a 49, hay un Delegado de Prevención elegido por y entre los Delegados de Personal.
A partir de 50 trabajadores, la LPRL establece una escala específica: de 50 a 100, 2 Delegados de Prevención; de 101 a 500, 3; de 501 a 1.000, 4; de 1.001 a 2.000, 5; de 2.001 a 3.000, 6; de 3.001 a 4.000, 7; y de 4.001 en adelante, 8 Delegados de Prevención. Para el cómputo, los trabajadores con contratos de duración determinada superior a un año se computan como fijos de plantilla, y los contratados por hasta un año se computan según los días trabajados en el año anterior, a razón de cada 200 días trabajados o fracción como un trabajador más.
El artículo 36 LPRL atribuye a los Delegados de Prevención competencias como colaborar en la mejora de la acción preventiva, promover la cooperación de los trabajadores, ser consultados antes de determinadas decisiones preventivas y ejercer vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa. Además, tienen facultades para acompañar a técnicos e inspectores, acceder a la información preventiva necesaria, ser informados de los daños producidos en la salud de los trabajadores, realizar visitas a los lugares de trabajo, proponer medidas preventivas y proponer al órgano de representación la paralización de actividades en caso de riesgo grave e inminente.
El artículo 37 LPRL extiende a los Delegados de Prevención las garantías de los representantes del personal y considera tiempo de trabajo efectivo el dedicado a determinadas reuniones y visitas preventivas. La Administración debe proporcionarles los medios y la formación necesarios, sin coste para ellos. La información conocida por razón de sus funciones queda sometida al deber de sigilo profesional.
El Comité de Seguridad y Salud se regula en los artículos 38 y 39 LPRL. Es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones preventivas. Debe constituirse en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores. Está formado, de una parte, por los Delegados de Prevención y, de otra, por el empresario o sus representantes en número igual al de aquellos. En las reuniones pueden participar, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de prevención que no formen parte del Comité.
La diferencia entre Delegados de Prevención y Comité de Seguridad y Salud está en su función y composición. Los Delegados de Prevención son representantes especializados de los trabajadores en materia preventiva. El Comité de Seguridad y Salud, en cambio, es un órgano paritario en el que se sientan representantes de los trabajadores y de la Administración o empresa para consultar, debatir y hacer seguimiento periódico de la política preventiva. Los Delegados actúan como representantes especializados; el Comité funciona como espacio institucional de participación y coordinación.
El Comité de Seguridad y Salud se reúne trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de sus representaciones. Sus competencias principales son participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención y promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para mejorar la prevención o corregir deficiencias. Además, puede conocer directamente la situación preventiva del centro, acceder a documentos e informes necesarios, analizar daños producidos en la salud de los trabajadores y conocer e informar la memoria y programación anual de los servicios de prevención.
Delegados de Prevención y Comité de Seguridad y Salud| Elemento | Base jurídica | Contenido |
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| Delegados de Prevención | Arts. 35 y 36 LPRL | Representantes especializados en prevención, designados por y entre representantes del personal. |
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| Escala de Delegados | Art. 35 LPRL | Varía según número de trabajadores: desde 1 delegado hasta 8 en centros de 4.001 o más trabajadores. |
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| Competencias | Art. 36 LPRL | Colaboración, vigilancia, consulta, acceso a información, visitas y propuesta de medidas preventivas. |
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| Comité de Seguridad y Salud | Arts. 38 y 39 LPRL | Órgano paritario de consulta regular en centros con 50 o más trabajadores. |
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| Reuniones | Art. 38 LPRL | Trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de sus representaciones. |
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En conjunto, la prevención de riesgos laborales en la Administración de Justicia combina tres elementos: el derecho individual del funcionario a una protección eficaz, el deber de las Administraciones competentes de organizar medidas preventivas reales y la participación de los representantes del personal en la vigilancia y mejora de la seguridad y salud laboral. La finalidad de la normativa no es solo reparar daños, sino anticiparse a ellos mediante evaluación, planificación, formación, información, vigilancia de la salud y organización preventiva adecuada.