El artículo 24 CE reconoce tutela judicial efectiva sin indefensión; el artículo 106 CE atribuye a los tribunales el control de la potestad reglamentaria, la legalidad de la actuación administrativa y su sometimiento a los fines que la justifican; y el artículo 117 CE reserva la potestad jurisdiccional a jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos a la ley.
El artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio —en adelante, LJCA— atribuye al orden contencioso las pretensiones relativas a actuación de las Administraciones sujeta a Derecho administrativo, disposiciones generales inferiores a la ley y decretos legislativos que excedan la delegación. Define a estos efectos Administraciones territoriales, entidades públicas dependientes y corporaciones de Derecho público en su actividad administrativa.
El artículo 2 LJCA incluye, entre otras materias, protección jurisdiccional de derechos fundamentales frente a actividad del Gobierno, contratos administrativos, actos de corporaciones públicas, actos de concesionarios sujetos a control administrativo, responsabilidad patrimonial y otras atribuidas por ley. El artículo 3 excluye cuestiones de otros órdenes, conflictos de jurisdicción y atribución y determinados recursos disciplinarios militares.
El orden contencioso puede decidir cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes a él cuando estén directamente relacionadas, salvo las constitucionales, penales y las dispuestas por tratados; su decisión no produce efectos fuera del proceso, conforme al artículo 4 LJCA. La jurisdicción es improrrogable: el órgano examina de oficio su competencia jurisdiccional, oye a las partes y al Ministerio Fiscal por diez días y, si declara falta de jurisdicción, indica el orden competente, según el artículo 5.