El obligado puede solicitar la compensación de una deuda situada tanto en período voluntario como en período ejecutivo, de acuerdo con el artículo 72.1 LGT. La solicitud se dirige al órgano competente y debe identificar al obligado y, en su caso, a su representante; la deuda, con su importe, concepto y vencimiento voluntario; y el crédito ofrecido, con su importe, concepto y órgano gestor. Debe incluir también lugar, fecha y firma, según el artículo 56.1 RGR.
La documentación depende del origen de la deuda y del crédito. Si la deuda tributaria resulta de una autoliquidación, se acompaña el modelo cumplimentado, salvo que ya obre en poder de la Administración, en cuyo caso se indica cuándo y en qué procedimiento se presentó. Respecto del crédito, se justifica haber solicitado a la oficina de contabilidad competente un certificado que acredite su reconocimiento, su pendencia de pago y la suspensión de los trámites de abono mientras se resuelve la compensación. Cuando el crédito proceda de una devolución tributaria, puede aportarse, en su caso, copia del acto, resolución o sentencia que lo reconozca.
Si faltan requisitos o documentos, se concede un plazo de diez días, contado desde el día siguiente a la notificación del requerimiento, para subsanar. La falta de atención determina que la solicitud se tenga por no presentada y se archive. Si la solicitud se presentó en período voluntario y el plazo de subsanación termina después del plazo voluntario de ingreso, la falta de atención del requerimiento da lugar al inicio del apremio mediante la notificación de la providencia correspondiente. Si el requerimiento se contesta en plazo, pero los defectos no quedan totalmente subsanados, procede denegar la solicitud. Tampoco se formula requerimiento cuando los datos administrativos acreditan que no existe el crédito ofrecido o, tratándose de una devolución tributaria, que no se solicitó: en esos casos la solicitud se tiene por no presentada y se archiva, conforme al artículo 56.3 RGR.
La presentación en período voluntario impide que se inicie el período ejecutivo respecto de la parte de deuda concurrente con el crédito ofrecido, aunque no impide el interés de demora que pueda proceder hasta que se reconozca el crédito. Si se presenta en período ejecutivo, las actuaciones de enajenación de bienes o derechos pueden suspenderse, pero la mera solicitud no produce la paralización general del procedimiento. Estas reglas de los artículos 72.2 LGT y 56.4 RGR diferencian el efecto legal en voluntaria de la potestad de suspensión en ejecutiva.
La deuda se extingue en el momento de presentar la solicitud o, si entonces aún no concurren todos los requisitos de deuda y crédito, en el momento posterior en que lleguen a cumplirse. El acuerdo de compensación declara esa extinción. Si la solicitud se deniega y se había presentado en voluntaria, la notificación abre el plazo de ingreso previsto para liquidaciones administrativas. Si se paga en ese nuevo plazo, se liquidan intereses desde el día siguiente al vencimiento voluntario originario hasta la fecha del ingreso; si no se paga, se liquidan hasta el vencimiento del nuevo plazo, sin perjuicio de los posteriores. Si se había presentado en ejecutiva, deberá iniciarse el apremio si no se hubiese iniciado ya. El desarrollo de los recargos, la providencia y los plazos ejecutivos pertenece al tema 23.
La resolución debe notificarse en seis meses. Transcurrido ese plazo sin notificación, puede considerarse desestimada a efectos de interponer el recurso correspondiente o esperarse la resolución expresa. La solicitud de compensación no impide pedir el aplazamiento o fraccionamiento de la parte de deuda restante, según el artículo 56.6 RGR.