Las garantías de la deuda tributaria refuerzan la posibilidad de cobro, pero no responden todas a una misma técnica. Los artículos 77 a 80 LGT regulan garantías legales del crédito; el artículo 81 permite medidas cautelares de aseguramiento; y el artículo 82 contempla garantías constituidas para aplazar o fraccionar el pago. Las garantías que permiten suspender un acto impugnado cumplen otra función y se rigen por la normativa de revisión.
El derecho de prelación del artículo 77 LGT concede a la Hacienda Pública preferencia para cobrar créditos tributarios vencidos y no satisfechos cuando concurre con otros acreedores. Se exceptúan los acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real inscrito antes de que se haga constar registralmente el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de las especialidades de la hipoteca legal tácita y la afección.
La hipoteca legal tácita del artículo 78 LGT opera en los tributos que gravan periódicamente bienes o derechos inscribibles, o sus productos. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tienen preferencia sobre cualquier acreedor o adquirente para cobrar las deudas del año natural en que se exige el pago y del inmediato anterior, incluso aunque aquellos hubieran inscrito sus derechos.
La afección de bienes del artículo 79 LGT vincula determinados bienes transmitidos al pago de los tributos que gravan su transmisión, adquisición o importación. El adquirente responde subsidiariamente con esos bienes si la deuda no se paga. La ley protege, en los términos del apartado 2, al tercero amparado por la fe pública registral y al adquirente de buena fe y justo título de bienes muebles no inscribibles en establecimiento mercantil o industrial.
Cuando la efectividad definitiva de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento posterior de un requisito, la Administración hace constar el importe de la liquidación que habría correspondido sin el beneficio y el registro practica una nota marginal de afección. Si una comprobación posterior eleva ese importe eventual, se comunica el aumento al registrador para actualizar la nota, conforme al artículo 79.3 LGT.
El derecho de retención del artículo 80 LGT permite a la Administración retener frente a todos las mercancías declaradas en aduana para cobrar la deuda aduanera y fiscal liquidada, salvo que su pago se garantice suficientemente. El artículo 80 bis LGT excluye, salvo regla distinta de asistencia mutua, la prelación y las anteriores garantías para créditos de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales cuando concurren con otros créditos de derecho público.
Las medidas cautelares del artículo 81 LGT son provisionales y exigen indicios racionales de que, sin ellas, el cobro se frustraría o resultaría gravemente dificultado. Deben notificarse con motivación, ser proporcionadas y limitarse a la cuantía estrictamente necesaria, sin ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación. Pueden consistir en retener devoluciones u otros pagos, embargar preventivamente bienes o derechos, prohibir su disposición, retener parte de ciertos pagos a contratistas o subcontratistas o adoptar otra medida legalmente prevista.
Estas medidas pueden adoptarse durante los procedimientos de aplicación de los tributos desde que la Administración motive suficientemente el riesgo y respete aquellos límites. También pueden asegurar una deuda cuya suspensión se haya pedido con garantías distintas de las automáticas, con dispensa o por posible error. En este último caso se levantan cuando lo disponga el órgano que resuelva la suspensión o cuando concurra una causa general de cese.
Como regla, sus efectos cesan a los seis meses. Antes de ese momento pueden convertirse en embargo del apremio, en otra medida legal o judicial; levantarse al desaparecer el riesgo; sustituirse por garantía suficiente a solicitud del interesado; o ampliarse, por acuerdo motivado, por un máximo de otros seis meses. Deben levantarse si se aporta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o seguro de caución, por la cuantía asegurada. Si después se paga en período voluntario sin suspensión, la Administración debe abonar los gastos de esa garantía.
Las medidas adoptadas durante el procedimiento relativo a una liquidación vinculada a delito o después de concluirlo cesan, como regla especial, a los veinticuatro meses. Si se adoptaron antes de iniciarlo, tras dictarse la liquidación puede ampliarse motivadamente su duración, sin superar en total dieciocho meses. Los apartados 8 y 9 del artículo 81 LGT contemplan además embargos preventivos por actividades lucrativas o espectáculos no declarados y medidas en investigaciones o procesos por delito contra la Hacienda Pública, sometidas en este último caso a la decisión posterior del órgano judicial.
Para aplazamientos y fraccionamientos, el artículo 82.1 LGT permite exigir aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Si no pueden obtenerse o comprometen gravemente la viabilidad de la actividad económica, pueden admitirse hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra garantía suficiente.
En los términos reglamentarios, el obligado puede pedir que se adopten medidas cautelares en sustitución de esas garantías. Esta posibilidad no convierte la medida en una garantía voluntaria ni permite confundirla con la suspensión de un acto recurrido.
El artículo 82.2 LGT permite dispensar total o parcialmente la garantía cuando la deuda sea inferior a la cuantía que determine la normativa tributaria; cuando el obligado carezca de bienes suficientes y la ejecución de su patrimonio pueda afectar sustancialmente a la capacidad productiva y al empleo de su actividad o causar graves quebrantos a la Hacienda Pública; y en los demás casos establecidos por la normativa tributaria.
Las garantías constituidas pueden clasificarse como personales o reales. Aval, fianza y seguro de caución obligan a un garante dentro del alcance asumido; hipoteca y prenda recaen sobre bienes o derechos concretos. Las garantías legales, las medidas cautelares y las garantías constituidas para aplazar no son categorías intercambiables: difieren en su fuente, presupuesto, objeto y forma de ejecución.