Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones pueden revisarse mediante tres cauces: los procedimientos especiales de revisión, el recurso de reposición y las reclamaciones económico-administrativas. Esta ordenación del artículo 213 LGT diferencia procedimientos con presupuestos tasados, un recurso potestativo ante el mismo órgano autor y una reclamación ante órganos especializados con independencia funcional.
La firmeza limita la revisión. Las resoluciones económico-administrativas firmes y los actos sobre los que ya recayó resolución económico-administrativa solo pueden revisarse en vía administrativa por nulidad de pleno derecho, rectificación de errores o recurso extraordinario de revisión. Las resoluciones económico-administrativas también pueden declararse lesivas. Si un acto o una resolución ha sido confirmado por sentencia judicial firme, no puede revisarse de nuevo.
En todos estos procedimientos se aplican las reglas tributarias sobre capacidad, representación, prueba, notificaciones y cómputo de plazos, con las especialidades de la vía económico-administrativa. El escrito de iniciación debe identificar al interesado, el acto o actuación, el domicilio para notificaciones y la pretensión; los defectos subsanables dan lugar a un plazo de diez días, conforme a los artículos 2 y 3 RRVA.
Las resoluciones deben estar motivadas con referencia sucinta a hechos y fundamentos de Derecho. También requieren motivación la inadmisión, las decisiones sobre suspensión, la abstención por razón de la materia, la recusación, la denegación de prueba, la caducidad y los actos que limiten derechos, según el artículo 215 LGT. La impugnación, por sí sola, no paraliza la ejecución: la suspensión depende del cauce, del acto y de las garantías previstas legalmente.