Concepto, clases y potestades
La Constitución garantiza la autonomía municipal, reconoce la provincia como entidad local y exige suficiencia financiera en los artículos 140 a 142 CE. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local —LRBRL— desarrolla el régimen básico común. Sus artículos 1 y 2 describen municipios y provincias como entidades autónomas para gestionar sus intereses y obligan a la legislación estatal y autonómica a asegurarles derecho de intervención en los asuntos que afecten directamente a su círculo de intereses, según las características de la actividad y su capacidad de gestión.
El artículo 3 LRBRL considera entidades locales territoriales al municipio, la provincia y la isla en los archipiélagos balear y canario. También tienen condición de entidad local las comarcas u otras agrupaciones de municipios creadas por las comunidades autónomas, las áreas metropolitanas y las mancomunidades. Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio carecen, con carácter general, de personalidad jurídica y actúan como forma de organización desconcentrada, de acuerdo con el artículo 24 bis LRBRL.
Municipios, provincias e islas disponen, dentro de sus competencias, de potestades reglamentaria y de autoorganización; tributaria y financiera; de programación o planificación; expropiatoria; de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes; de ejecución forzosa y sancionadora; y de revisión de oficio, así como de las prelaciones y preferencias reconocidas por el ordenamiento. Sus actos se presumen legítimos y son ejecutivos. Las restantes entidades ejercen las potestades que determinen las leyes autonómicas y sus estatutos, conforme al artículo 4 LRBRL. Tener una potestad no basta para intervenir en cualquier materia: cada actuación requiere una competencia atribuida.
Las competencias locales son propias o atribuidas por delegación. Solo pueden ejercer competencias distintas de las propias y delegadas si no se pone en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal y no existe ejecución simultánea del mismo servicio por otra Administración; son necesarios los informes previos previstos en el artículo 7.4 LRBRL. Las competencias se ejercen en régimen de autonomía y bajo responsabilidad propia, sin perjuicio de coordinación cuando exceden del interés local o inciden en otras Administraciones.
Municipio: territorio, población y padrón
El municipio es la entidad local básica y cauce inmediato de participación ciudadana. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad; sus elementos son territorio, población y organización, según el artículo 11 LRBRL. Cada municipio pertenece a una sola provincia. La creación, supresión y alteración de términos se regula por la legislación autonómica y no puede modificar límites provinciales; exige audiencia de los municipios afectados, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico y comunicación a la Administración General del Estado. La creación de nuevos municipios solo puede realizarse sobre núcleos territorialmente diferenciados de al menos 4.000 habitantes y si resulta sostenible y no reduce la calidad de los servicios existentes, conforme al artículo 13 LRBRL.
Toda persona que viva en España debe inscribirse en el padrón del municipio donde resida habitualmente; si vive en varios, en aquel donde pase más tiempo. Los inscritos constituyen la población municipal y son vecinos desde su inscripción. El padrón municipal es el registro administrativo que contiene los datos de los vecinos; sus datos prueban residencia y domicilio habitual y las certificaciones tienen carácter de documento público y fehaciente a efectos administrativos, según los artículos 15 y 16 LRBRL. La inscripción de extranjeros no prueba residencia legal ni atribuye derechos distintos de los reconocidos por la legislación vigente.
Los vecinos pueden ser electores y elegibles conforme a la legislación electoral, participar en la gestión municipal, utilizar servicios y aprovechamientos comunales, contribuir mediante prestaciones legalmente previstas, ser informados y formular solicitudes, pedir consulta popular, exigir servicios obligatorios y ejercer iniciativa popular. También deben cumplir obligaciones legales y ordenanzas, de acuerdo con el artículo 18 LRBRL.
Organización municipal ordinaria
El gobierno y administración municipal corresponden al Ayuntamiento, integrado por Alcalde y Concejales, salvo los municipios que funcionan en concejo abierto. Los Concejales son elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto; el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos, según los artículos 140 CE, 19 LRBRL y 176 a 180 LOREG.
Cada término municipal constituye una circunscripción. El número de Concejales aumenta con la población desde tres en municipios de hasta cien residentes; a partir de 100.001 se añade un Concejal por cada 100.000 residentes o fracción y otro más si el resultado es par. En la atribución de puestos no se tienen en cuenta candidaturas que no alcancen el 5 % de los votos válidos. Los ciudadanos de la Unión residentes en España y los nacionales de países con reciprocidad reconocida en tratado pueden ejercer sufragio activo municipal con los requisitos del artículo 176 LOREG; los artículos 179 y 180 LOREG regulan número y atribución de concejalías.
El mandato municipal dura cuatro años. El Ayuntamiento se constituye en sesión pública el vigésimo día posterior a las elecciones o el cuadragésimo si se ha interpuesto recurso contencioso-electoral contra la proclamación. En esa sesión se elige Alcalde entre quienes encabezan las listas: se proclama a quien obtiene mayoría absoluta de los Concejales y, si nadie la alcanza, a quien encabeza la lista más votada; en municipios de entre cien y doscientos cincuenta habitantes rige la especialidad del artículo 196. Estas reglas se contienen en los artículos 194 a 196 LOREG.
En todos los Ayuntamientos existen Alcalde, Tenientes de Alcalde y Pleno. La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de población inferior cuando lo disponga el reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno. La Comisión Especial de Cuentas existe en todos. En municipios de más de 5.000 habitantes y, si lo dispone el reglamento o el Pleno, en los demás, existen órganos de estudio, informe o consulta y de seguimiento de la gestión, sin perjuicio de la organización autonómica complementaria, conforme al artículo 20 LRBRL.
El Alcalde preside la corporación, dirige el gobierno y la administración municipal, representa al Ayuntamiento, convoca y preside Pleno y Junta, dirige servicios y obras, ejecuta el presupuesto, ejerce jefaturas y adopta medidas urgentes en catástrofes o grave riesgo, dando cuenta al Pleno. También ejerce las competencias residuales que la legislación atribuya al municipio sin asignarlas a otro órgano, según el artículo 21 LRBRL.
El Pleno, integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde, controla y fiscaliza los órganos de gobierno; adopta decisiones sobre organización, ordenanzas, planeamiento, presupuesto, tributos, formas de gestión, alteración del término y ejercicio de acciones; acepta determinadas delegaciones y vota la moción de censura y la cuestión de confianza conforme a la legislación electoral. Las mayorías exigibles y las materias delegables se recogen en los artículos 22 y 47 LRBRL.
La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal. Asiste al Alcalde y ejerce las atribuciones delegadas o conferidas por las leyes, conforme al artículo 23 LRBRL. Los Tenientes de Alcalde, nombrados entre los miembros de la Junta o, donde no exista, entre los Concejales, sustituyen al Alcalde por orden de nombramiento en casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Competencias y servicios municipales
El municipio puede promover actividades y prestar servicios que satisfagan necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal dentro de sus competencias. El artículo 25 LRBRL enumera materias de competencia propia en los términos de la legislación estatal y autonómica: urbanismo, vivienda, medio ambiente urbano, abastecimiento y tratamiento de aguas, infraestructura viaria, evaluación e información de necesidad social, policía local y protección civil, tráfico y movilidad, turismo, ferias y mercados, salubridad, cementerios, deporte, cultura, educación en los aspectos previstos, tecnologías de la información, promoción de la igualdad y contra la violencia de género y promoción y participación en comunidades ciudadanas de energía y comunidades de energías renovables. La ley atributiva debe evaluar la conveniencia local, evitar duplicidades y prever financiación suficiente.
El artículo 26 LRBRL establece servicios mínimos acumulativos por población:
- En todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a núcleos y pavimentación de vías.
- En los de más de 5.000 habitantes: además, parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.
- En los de más de 20.000: además, protección civil; evaluación e información de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión; prevención y extinción de incendios; e instalaciones deportivas de uso público.
- En los de más de 50.000: además, transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.
En municipios de menos de 20.000 habitantes, la Diputación o entidad equivalente coordina determinados servicios —residuos, aguas, limpieza viaria, acceso, pavimentación y alumbrado— mediante prestación directa o fórmulas de gestión compartida y con la conformidad de los municipios afectados. Los incisos que atribuían al Ministerio la decisión sobre la propuesta fueron declarados inconstitucionales y nulos por la STC 111/2016 y no forman parte de la regla vigente. El municipio puede asumir la prestación y coordinación si justifica ante la Diputación que puede prestar el servicio a un coste efectivo menor y esta lo considera acreditado, conforme al artículo 26.2 LRBRL.
El Estado y las comunidades autónomas pueden delegar competencias en municipios si mejoran eficiencia, eliminan duplicidades y respetan estabilidad y sostenibilidad. La delegación debe precisar alcance, contenido, condiciones, duración —no inferior a cinco años—, control y medios personales, materiales y económicos, sin que pueda generar mayor gasto público. Su efectividad requiere aceptación municipal, salvo que una ley imponga obligatoriamente la delegación, y siempre financiación suficiente, conforme al artículo 27 LRBRL.
Regímenes municipales especiales
El concejo abierto se aplica a municipios que tradicional y voluntariamente cuentan con ese régimen y a aquellos en que lo aconsejen su localización, la mejor gestión de intereses u otras circunstancias, mediante el procedimiento legal. El gobierno corresponde a un Alcalde y una asamblea vecinal de todos los electores, que actúan conforme a usos, costumbres y legislación aplicable, según el artículo 29 LRBRL.
El régimen de municipios de gran población se aplica a municipios de más de 250.000 habitantes; capitales de provincia de más de 175.000; municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de instituciones autonómicas; y municipios de más de 75.000 habitantes con circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los dos últimos grupos se requiere decisión de la Asamblea legislativa autonómica a iniciativa del Ayuntamiento. Los artículos 121 a 138 LRBRL separan con mayor intensidad funciones políticas y ejecutivas: Pleno, comisiones, Alcalde, Tenientes, Junta de Gobierno, distritos, asesoría jurídica, órganos superiores y directivos, Consejo Social, Comisión de Sugerencias y Reclamaciones y órgano especializado para reclamaciones económico-administrativas.
En este régimen, el Pleno dispone de secretario general propio; el Alcalde puede delegar numerosas funciones; y la Junta de Gobierno Local tiene amplias competencias ejecutivas, entre ellas aprobar proyectos normativos y presupuestarios, licencias, contratación, gestión patrimonial, personal y nombramiento de órganos directivos en los términos legales. El Consejo Social de la Ciudad integra representantes económicos, sociales, profesionales y vecinales y emite informes, estudios y propuestas. El órgano económico-administrativo resuelve reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos locales, dicta criterios y elabora estudios, sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo.
Provincia, islas y otras entidades locales
La provincia es una entidad local determinada por la agrupación de municipios y también una división territorial para actividades del Estado. Solo las Cortes Generales pueden alterar límites provinciales mediante ley orgánica. Su gobierno autónomo corresponde a Diputaciones u otras corporaciones representativas, conforme al artículo 141 CE.
La provincia tiene personalidad jurídica propia y persigue solidaridad y equilibrio intermunicipales, asegurando prestación adecuada de servicios municipales y participando en la coordinación local con comunidad autónoma y Estado, según el artículo 31 LRBRL. En todas las Diputaciones existen Presidente, Vicepresidentes, Junta de Gobierno, Pleno, órganos de estudio y seguimiento y Comisión Especial de Cuentas. Presidente, Pleno y Junta distribuyen sus funciones conforme a los artículos 32 a 35 LRBRL.
Las competencias provinciales propias incluyen coordinación de servicios municipales, asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica —especialmente a municipios pequeños—, prestación de servicios supramunicipales, cooperación en desarrollo económico y social y funciones de administración electrónica y contratación centralizada, entre otras del artículo 36 LRBRL. El plan provincial de cooperación a obras y servicios es uno de sus instrumentos básicos.
Las comunidades autónomas uniprovinciales y la Comunidad Foral de Navarra asumen competencias y medios de las Diputaciones. En el País Vasco se respetan las peculiaridades forales. En Canarias, los Cabildos son órganos de gobierno, administración y representación insular; en Baleares, los Consejos Insulares ejercen sus competencias conforme al Estatuto y la legislación autonómica. Estas especialidades aparecen en los artículos 39 a 41 LRBRL.
En los Cabildos canarios, los Consejeros Insulares se eligen directamente en cada isla para cuatro años y el candidato primero de la lista más votada ocupa la Presidencia, conforme al artículo 201 LOREG. En las Diputaciones, el número de Diputados es de 25, 27, 31 o 51 según la población provincial. Los puestos se distribuyen entre partidos judiciales y formaciones en función de población y resultados municipales; después, los Concejales de cada formación eligen a los Diputados provinciales. El Presidente de la Diputación se elige entre sus miembros por mayoría absoluta en primera votación o simple en segunda. Los artículos 204 a 209 LOREG contienen el procedimiento y preservan los regímenes autonómicos y forales especiales.
Las comarcas y otras agrupaciones de municipios se crean por las comunidades autónomas, conforme a sus Estatutos, cuando existan intereses comunes que precisen gestión propia; su creación no puede privar a los municipios de intervenir en todas las materias del artículo 25 ni absorber la totalidad de competencias provinciales. Las áreas metropolitanas son entidades creadas por ley autonómica para grandes aglomeraciones urbanas con vínculos económicos y sociales que exigen planificación conjunta y coordinación de servicios y obras. Las mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios para ejecutar en común obras y servicios determinados de su competencia; tienen personalidad jurídica y sus Estatutos regulan ámbito, objeto, órganos, recursos y duración. Así lo establecen los artículos 42 a 44 LRBRL.
Funcionamiento, participación, servicios, control y Hacienda local
Los órganos colegiados locales celebran sesiones ordinarias, extraordinarias y extraordinarias urgentes. El Pleno celebra sesión ordinaria, como mínimo, cada mes en municipios de más de 20.000 habitantes; cada dos meses en los de 5.001 a 20.000; y cada tres meses en los de hasta 5.000. Hay sesión extraordinaria cuando lo decide el Presidente o lo solicita al menos una cuarta parte del número legal de miembros; ninguno puede solicitar más de tres al año. Para constituirse válidamente se requiere un tercio del número legal —nunca menos de tres— y la asistencia del Presidente y del secretario o de quienes los sustituyan.
Las sesiones plenarias son públicas, salvo el debate y votación de asuntos que puedan afectar al derecho fundamental del artículo 18.1 CE cuando lo acuerde la mayoría absoluta; las de la Junta de Gobierno Local no son públicas. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple de los presentes como regla y por mayoría absoluta del número legal en las materias tasadas del artículo 47 LRBRL. Convocatoria, documentación, quórum y actas se rigen por los artículos 46 a 54 LRBRL.
Los miembros de las corporaciones se constituyen en grupos políticos y están sometidos a deberes, incompatibilidades, abstención y responsabilidad. Pueden percibir retribuciones por dedicación exclusiva o parcial, asistencias cuando no exista dedicación y las indemnizaciones correspondientes; deben formular declaraciones de actividades, bienes e intereses. Tienen derecho a la información necesaria para ejercer su función y responden civil y penalmente por actos y omisiones, conforme a los artículos 73 a 78 LRBRL.
Las entidades locales pueden intervenir en actividades privadas mediante ordenanzas, licencias, comunicaciones, declaraciones responsables y controles posteriores, respetando igualdad, necesidad y proporcionalidad. Los servicios públicos locales pueden gestionarse directamente —por la propia entidad, organismo autónomo, entidad pública empresarial o sociedad mercantil local— o indirectamente mediante las formas contractuales previstas; las formas más sostenibles y eficientes deben justificarse, de acuerdo con los artículos 84 a 85 ter LRBRL. La iniciativa pública para actividades económicas exige expediente de conveniencia y oportunidad y aprobación plenaria; se reserva a las entidades locales la prestación de determinados servicios esenciales del artículo 86.
Estado, comunidades y entidades locales deben facilitar información, respetar competencias y ponderar los intereses afectados. La coordinación procede cuando las actividades trascienden el interés propio, inciden en otras Administraciones o son concurrentes, pero no puede vaciar la autonomía. Estado y comunidades pueden impugnar actos y acuerdos locales contrarios al ordenamiento o que menoscaben sus competencias; el Delegado del Gobierno puede suspender actos que atenten gravemente al interés general de España y recurrirlos en el plazo legal, según los artículos 55 a 67 LRBRL.
Las Haciendas locales deben disponer de medios suficientes y se nutren fundamentalmente de tributos propios y participación en tributos estatales y autonómicos, según el artículo 142 CE. Las entidades aprueban anualmente un presupuesto único, administran su patrimonio y quedan sometidas a contabilidad pública. La fiscalización externa de cuentas y gestión económica corresponde al Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones del artículo 115 LRBRL y sin perjuicio de los supuestos legales de delegación en órganos externos autonómicos.