La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, busca preservar imparcialidad, independencia y dedicación. Su artículo 1 prohíbe compatibilizar un puesto público con otro puesto, cargo o actividad en el sector público salvo los casos legales y también cualquier actividad, pública o privada, que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes o comprometa imparcialidad o independencia. A efectos de la ley, el sector público incluye Administraciones territoriales, organismos, entidades y empresas dependientes, órganos constitucionales y de Justicia y otros entes enumerados.
El artículo 2 extiende el ámbito a funcionarios y restante personal de todas las Administraciones, personal de Seguridad Social, empresas públicas, corporaciones y fundaciones dependientes, Banco de España e instituciones financieras públicas y demás personal al que resulte aplicable. La inclusión no depende de que la relación sea funcionarial o laboral ni de que la retribución proceda directamente de un presupuesto administrativo.
La compatibilidad de un segundo puesto público es excepcional. El artículo 3 la limita a funciones docentes o sanitarias, a los supuestos de los artículos 5 y 6 y a los que se determinen por razón de interés público, siempre bajo los requisitos legales. Requiere autorización previa y expresa, que no puede modificar jornada ni horario y se concede por razón del interés público. El mismo artículo declara incompatible un puesto público con una pensión de jubilación o retiro de un régimen público obligatorio, cuya percepción se suspende mientras se desempeñe el puesto, salvo la jubilación parcial laboral en los términos legales.
Los artículos 4 a 6 regulan, entre otros, profesorado universitario asociado a tiempo parcial, determinadas actividades sanitarias, cargos electivos e investigación o asesoramiento científico. En los casos de interés público determinados por el órgano competente, la segunda actividad se presta en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada. La compatibilidad con cargos electivos depende del tipo de cargo, de su régimen de dedicación y de las reglas retributivas del artículo 5.
Los artículos 7 y 8 imponen límites retributivos y de pertenencia a órganos de gobierno de entidades públicas. La suma no puede superar la remuneración presupuestaria de director general ni el porcentaje que resulte de incrementar la retribución del puesto principal en un 30, 35, 40, 45 o 50 %, según el grupo de clasificación previsto por la ley; la superación exige acuerdo expreso por especial interés para el servicio. Los servicios del segundo puesto no computan para trienios ni derechos pasivos y las pagas extraordinarias y prestaciones familiares solo se perciben por uno. La pertenencia representativa a consejos solo permite dietas o indemnizaciones por asistencia y, salvo autorización excepcional, no puede extenderse a más de dos consejos.
La competencia para autorizar o denegar un segundo puesto público se distribuye, según la adscripción del puesto principal, entre el órgano estatal competente, el órgano autonómico o el pleno de la corporación local, con los informes exigidos por el artículo 9. Toda autorización pública y todo reconocimiento de actividad privada deben inscribirse en el registro de personal, conforme al artículo 18.
Cuando se accede a un nuevo puesto público incompatible con el anterior, el artículo 10 exige optar por uno dentro del plazo de toma de posesión. Si no se formula opción en plazo, se entiende elegido el nuevo puesto y se pasa en el anterior a la situación que corresponda. Si los puestos fueran susceptibles de compatibilidad, debe solicitarse dentro de los diez primeros días del plazo de toma de posesión, que se prorroga hasta que se resuelva.
Respecto de actividades privadas, el artículo 11 impide ejercer las que se relacionen directamente con asuntos sometidos a informe, decisión, ayuda financiera o control del departamento u organismo de destino. El Gobierno puede determinar funciones, puestos o colectivos incompatibles con ciertas profesiones o actividades. El artículo 12 prohíbe expresamente intervenir de forma privada en asuntos en los que se intervenga, se haya intervenido en los dos últimos años o deba intervenirse por el puesto; pertenecer a órganos de empresas relacionadas en los términos legales; ocupar cargos en concesionarias, contratistas o empresas con participación pública; y superar la participación societaria prohibida.
Las actividades privadas que requieran compatibilidad necesitan reconocimiento previo, conforme al artículo 14. No pueden modificar jornada ni horario del puesto público y quedan sin efecto si cambia este. El artículo 15 impide invocar o utilizar la condición pública para ejercer actividad mercantil, industrial o profesional. El artículo 16 establece prohibiciones vinculadas al complemento específico o factor de incompatibilidad, con las excepciones y umbrales vigentes.
El artículo 19 exceptúa actividades concretas, como administración del patrimonio personal o familiar, dirección de seminarios o cursos ocasionales en centros oficiales dentro del límite legal, participación ocasional en tribunales selectivos, colaboración ocasional en medios, creación literaria, artística, científica o técnica y participación ocasional en congresos o conferencias, siempre que no deriven de una relación de empleo o prestación de servicios sujeta a la ley. La excepción no elimina otras prohibiciones, como utilizar información reservada o recursos públicos.
El incumplimiento se sanciona conforme al régimen disciplinario, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad. El artículo 20 dispone que el ejercicio de una actividad compatible no excusa el deber de residencia, asistencia, diligencia o rendimiento y que una falta grave o muy grave puede revocar la compatibilidad. Los órganos de inspección coordinan el control y las resoluciones deben anotarse en los registros correspondientes, según los artículos 17 y 18.