Las fuentes del Derecho pueden contemplarse en sentido material y formal. En sentido material identifican a los poderes o sujetos capaces de producir normas —las Cortes Generales, los parlamentos autonómicos, el Gobierno, las instituciones de la Unión Europea o, dentro de su autonomía, las entidades locales—. En sentido formal designan las formas mediante las cuales se exteriorizan esas normas: Constitución, ley, decreto legislativo, decreto-ley, reglamento o acto jurídico de la Unión. En Derecho Administrativo interesa especialmente la fuente formal, porque el rango, la competencia y el procedimiento de elaboración determinan la validez de la disposición.
El artículo 1.1 del Código Civil (CC) declara que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. La palabra «ley» se utiliza aquí en sentido amplio, comprensivo del Derecho escrito, y no únicamente de la ley parlamentaria. El mismo artículo añade reglas esenciales: carecen de validez las disposiciones contrarias a otra de rango superior; la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable, si no contradice la moral o el orden público y resulta probada; los principios generales se aplican en defecto de ley o costumbre y, además, informan el ordenamiento; y las normas de los tratados solo son directamente aplicables en España después de su publicación íntegra en el BOE.
La jurisprudencia no aparece en esa enumeración como una fuente equiparada a la ley. Conforme al artículo 1.6 CC, complementa el ordenamiento con la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales. Las sentencias resuelven litigios concretos, pero la doctrina jurisprudencial cumple una función decisiva para precisar el significado de las normas. A ello se añaden, en sus respectivos ámbitos, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuya función deriva de la Constitución y de los Tratados.
La costumbre tiene una presencia reducida en el Derecho Administrativo. La Administración se encuentra vinculada positivamente por el ordenamiento y el ejercicio de potestades públicas requiere una atribución jurídica. Una práctica administrativa reiterada no puede crear por sí sola una potestad, alterar una competencia ni dispensar del cumplimiento de una norma. Sí pueden existir remisiones legales a usos o costumbres en ámbitos concretos, pero siempre dentro del marco fijado por el artículo 1.3 CC.
Los principios generales del Derecho cumplen una doble función. Son fuente subsidiaria cuando falta ley y costumbre, y poseen carácter informador aun cuando exista una norma escrita. Principios como proporcionalidad, buena fe, confianza legítima, igualdad, seguridad jurídica, responsabilidad o interdicción de la arbitrariedad permiten interpretar las disposiciones, integrar lagunas y controlar la actuación administrativa. El artículo 3.1 de la Ley 40/2015 (LRJSP) positiviza varios de ellos al ordenar que las Administraciones respeten, entre otros, la buena fe, la confianza legítima, la lealtad institucional, la responsabilidad, la planificación y la eficiencia.
La analogía tampoco constituye una fuente autónoma. Es una técnica de integración: el artículo 4.1 CC permite aplicar una norma a un supuesto no regulado cuando exista identidad de razón, pero el apartado 2 impide extender por analogía las leyes penales, excepcionales y temporales más allá de sus casos expresos. En el ámbito sancionador, esta limitación se une al principio de legalidad del artículo 25.1 CE.
La aplicación de las fuentes requiere interpretarlas. El artículo 3 CC ordena atender al sentido propio de las palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de aplicarse, considerando fundamentalmente su espíritu y finalidad. La equidad se pondera en la aplicación de las normas, pero solo puede fundamentar por sí sola una resolución cuando la ley lo permita expresamente.
No toda decisión o documento administrativo contiene una norma. El reglamento innova el ordenamiento con vocación general y permanencia. El acto administrativo aplica el ordenamiento a una situación concreta, aunque tenga una pluralidad de destinatarios. Las instrucciones y órdenes de servicio del artículo 6 LRJSP dirigen la actividad de órganos jerárquicamente dependientes; su incumplimiento no afecta por sí solo a la validez del acto dictado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria. Solo se publican cuando una disposición lo establece o cuando se estima conveniente por sus destinatarios o efectos. Una circular puede ser materialmente reglamentaria si, pese a su denominación, establece reglas generales con efectos externos: la naturaleza depende de su contenido y no de su título.