Bloque 1 · Organización y Derecho Constitucional

Explicación del Tema 14 de Auxilio Judicial

Cuerpos Generales II

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14.1

Los Cuerpos Generales II: situaciones administrativas

Las situaciones administrativas determinan la posición jurídica en la que se encuentra el funcionario respecto de la Administración a la que pertenece. No todos los funcionarios están siempre desempeñando de forma efectiva un puesto de trabajo, pero tampoco toda ausencia o cambio de destino supone la pérdida de la condición funcionarial. Por eso la ley distingue entre distintas situaciones, cada una con sus requisitos, efectos y forma de reingreso.

En los Cuerpos Generales al servicio de la Administración de Justicia, la regulación principal se encuentra en los artículos 506 a 514 LOPJ. Esta regulación debe completarse, cuando proceda, con el Estatuto Básico del Empleado Público, especialmente sus artículos 85 a 91, y con el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, que regula las situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado. La LOPJ es la norma específica para el personal de Justicia; las normas generales operan como referencia en los supuestos en que la propia LOPJ remite a la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado.

El artículo 506 LOPJ enumera las situaciones administrativas en las que pueden hallarse los funcionarios de carrera de los cuerpos regulados en el Libro VI de la LOPJ. Son las siguientes: servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria por cuidado de familiares, excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, excedencia voluntaria por interés particular, excedencia voluntaria por agrupación familiar y suspensión de funciones.

La situación de servicio activo es la situación ordinaria del funcionario que desempeña efectivamente un puesto de trabajo. Según el artículo 507.1 LOPJ, los funcionarios se hallan en servicio activo cuando desempeñan un puesto de trabajo en alguno de los centros de destino previstos en el artículo 521 LOPJ. Esta situación comporta el ejercicio normal de las funciones del cuerpo y la plenitud de los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a la condición funcionarial, conforme al artículo 507.4 LOPJ.

La LOPJ considera también en servicio activo otros supuestos en los que el funcionario no se encuentra necesariamente en un puesto ordinario de una oficina judicial, pero mantiene esa situación administrativa. El artículo 507.2 LOPJ incluye, entre otros casos, la prestación de servicios en el Tribunal Constitucional, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, las Cortes Generales, las asambleas legislativas autonómicas sin retribuciones periódicas, determinadas corporaciones locales, gabinetes de altos cargos, otras Administraciones Públicas cuando la relación de puestos de trabajo lo prevea, la Mutualidad General Judicial, organismos o entes públicos, y el plazo posesorio tras obtener otro puesto por procedimientos de provisión.

El disfrute de licencias o permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo, según el artículo 507.3 LOPJ. Esto significa que una ausencia autorizada por vacaciones, permiso o licencia no cambia por sí misma la situación administrativa del funcionario. El funcionario sigue en servicio activo, aunque temporalmente no preste servicio efectivo por una causa legalmente reconocida.

La situación de servicios especiales se regula en el artículo 508 LOPJ. Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán declarados en esta situación en los mismos supuestos establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado, salvo que la propia LOPJ disponga otra situación. En este punto la LOPJ se conecta con la normativa general de función pública, especialmente con el artículo 87 EBEP y con el Real Decreto 365/1995.

Los servicios especiales se producen cuando el funcionario pasa a desempeñar determinados cargos, funciones o destinos de relevancia pública o institucional que justifican apartarlo temporalmente del desempeño ordinario de su puesto sin romper su vínculo funcionarial. Durante esta situación, el tiempo de permanencia computa a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, con la excepción prevista en el artículo 508.2 LOPJ para determinados funcionarios que ingresen al servicio de instituciones de la Unión Europea o entidades asimiladas y ejerciten el derecho de transferencia correspondiente.

El artículo 508.3 LOPJ reconoce a los funcionarios en servicios especiales el derecho a la reserva de un puesto de trabajo en la misma localidad, en condiciones y con retribuciones similares a las que disfrutaban al pasar a esa situación, siempre que procedan de servicio activo o de otra situación con el mismo derecho de reserva. Si durante los servicios especiales participan en concursos, la reincorporación se produce tomando como referencia la localidad y condiciones del destino obtenido.

En cuanto a las retribuciones, el artículo 508.4 LOPJ establece que los funcionarios en servicios especiales perciben la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen, no la que les correspondería como funcionarios, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuvieran reconocidos. Además, el artículo 508.5 LOPJ establece una prohibición específica: en ningún caso podrán asesorar pericialmente a órganos jurisdiccionales mientras permanezcan en esta situación.

La excedencia voluntaria por cuidado de familiares se regula en el artículo 509 LOPJ. Esta situación protege necesidades familiares especialmente relevantes. El funcionario tiene derecho a una excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde el nacimiento o desde la resolución judicial o administrativa correspondiente.

También existe derecho a una excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a cargo del funcionario, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, cuando por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. La concesión de la excedencia por cuidado de hijo queda condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.

El período de excedencia por cuidado de familiares es único por cada sujeto causante. Si aparece un nuevo sujeto causante que da lugar a una nueva excedencia, el inicio de esta pone fin a la que se venía disfrutando. Esta excedencia tiene carácter individual, pero si dos funcionarios generan el derecho por el mismo sujeto causante, la Administración puede limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

Los efectos de esta excedencia son especialmente relevantes. Conforme al artículo 509.3 LOPJ, el tiempo de permanencia computa a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social aplicable. Además, el puesto desempeñado se reserva al menos durante dos años; transcurrido ese período, la reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación pueden participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

El artículo 510 LOPJ regula otras modalidades de excedencia voluntaria. Los funcionarios de los cuerpos regulados en el Libro VI pueden ser declarados en excedencia voluntaria, de oficio o a petición del interesado, por tres grandes causas: por interés particular, por prestación de servicios en el sector público y por agrupación familiar.

La excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público se produce cuando el funcionario se encuentra en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasa a prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no le corresponde quedar en otra situación administrativa. Su finalidad es ordenar jurídicamente la posición del funcionario que mantiene su vínculo con la Administración de Justicia, pero presta servicios en otro ámbito público.

Esta excedencia se mantiene mientras subsista la relación de servicios que la justifica. Cuando cese esa relación, el funcionario debe solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo reglamentario; si no lo hace, procede la declaración de excedencia voluntaria por interés particular. Esta regla, prevista en el artículo 15 del Real Decreto 365/1995, resulta coherente con el artículo 510.2 LOPJ, que contempla la declaración de oficio de la excedencia por interés particular cuando no se solicita el reingreso tras desaparecer la causa de la situación anterior.

La excedencia voluntaria por interés particular responde a una decisión del funcionario de apartarse temporalmente del servicio activo por razones personales. La LOPJ remite a los requisitos y efectos establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado. Además, el artículo 510.2 LOPJ prevé una declaración de oficio de esta situación cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta del servicio activo, el funcionario incumple la obligación de solicitar el reingreso en los plazos reglamentariamente establecidos.

En la normativa general, el artículo 89.2 EBEP exige haber prestado servicios efectivos durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores, aunque las leyes de función pública pueden establecer una duración menor. La concesión queda subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas y no puede declararse cuando se esté instruyendo expediente disciplinario al funcionario. Quien se encuentra en excedencia por interés particular no devenga retribuciones y el tiempo permanecido en esa situación no computa a efectos de ascensos, trienios ni derechos en el régimen de Seguridad Social aplicable.

La excedencia voluntaria por agrupación familiar permite atender situaciones en las que la vida familiar exige el desplazamiento o permanencia fuera del lugar de destino. También aquí la LOPJ remite a los requisitos y efectos establecidos en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado. En la normativa general, esta excedencia se vincula a la residencia del cónyuge en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo definitivo como funcionario de carrera o personal laboral fijo en una Administración Pública u organismo público.

El artículo 89.3 EBEP permite conceder esta excedencia sin exigir el período mínimo previo de servicios efectivos. La razón de la situación no es una decisión genérica de apartarse del servicio, sino la necesidad de atender una circunstancia familiar vinculada al destino definitivo del cónyuge. Sus efectos económicos y de cómputo son, sin embargo, los propios de una excedencia voluntaria: no se devengan retribuciones y el tiempo de permanencia no computa a efectos de ascensos, trienios ni derechos en el régimen de Seguridad Social aplicable.

La situación de suspensión de funciones se regula en el artículo 511 LOPJ. El funcionario declarado en suspensión queda privado, durante el tiempo de permanencia en esta situación, del ejercicio de sus funciones. Además, no puede prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas a ellas.

La suspensión puede ser provisional o definitiva. La suspensión provisional puede acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario. El artículo 511.3 LOPJ contempla tres supuestos: cuando en un proceso penal por delito doloso el instructor adopte la medida cautelar; cuando durante un expediente disciplinario la acuerde la autoridad que ordenó su incoación, con un límite general de seis meses, salvo paralización imputable al interesado; y cuando el funcionario no pueda acudir a su puesto por haber sido privado judicialmente, con ocasión de un proceso penal, del derecho a residir en determinados lugares o de acercarse a determinadas personas.

La suspensión tiene carácter definitivo cuando se impone en virtud de condena criminal firme o sanción disciplinaria firme, conforme al artículo 511.4 LOPJ. Los efectos de la suspensión, provisional o definitiva, son los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado declarados en esta situación, según el artículo 511.5 LOPJ. Esta remisión conecta con el artículo 90 EBEP y con el régimen general de situaciones administrativas.

La competencia para acordar la concesión o declaración de estas situaciones administrativas corresponde al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, respecto de los funcionarios que prestan servicios en sus respectivos ámbitos territoriales. Así lo establece el artículo 512 LOPJ, que también les atribuye la facultad de dictar las disposiciones necesarias sobre forma y procedimiento aplicable.

Los cambios de situación administrativa deben comunicarse siempre al Registro Central de Personal para su anotación, conforme al artículo 513.1 LOPJ. Además, pueden producirse sin necesidad de reingreso previo al servicio activo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso. Esta regla evita trámites innecesarios cuando el funcionario pasa de una situación administrativa a otra sin reincorporarse materialmente al puesto.

Si la nueva situación reconoce derecho a reserva de puesto de trabajo, el funcionario puede participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos, permaneciendo en la situación que corresponda. En ese caso, se le reservará un puesto de igual nivel y similares retribuciones al obtenido y en el mismo municipio, conforme al artículo 513.2 LOPJ.

El reingreso al servicio activo se regula en el artículo 514 LOPJ. Los funcionarios procedentes de situaciones administrativas con derecho a reserva de puesto se reincorporan en la forma y condiciones que determine la autoridad competente. Cuando la situación no comporta reserva, el reingreso se produce mediante participación en concurso general o específico, o por adjudicación de un puesto por el sistema de libre designación.

También puede producirse el reingreso con carácter provisional mediante adscripción a una plaza vacante, siempre que el funcionario reúna los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo. Esta adscripción provisional queda condicionada a las necesidades del servicio. El funcionario adscrito provisionalmente está obligado a participar en los concursos que se convoquen para obtener destino definitivo y a solicitar, entre otros, el puesto que ocupa provisionalmente.

Si el funcionario no obtiene destino definitivo, será adscrito de nuevo de forma provisional a un puesto vacante de cualquier oficina judicial ubicada en la provincia o en el área territorial en la que se hubieran agrupado las vacantes a efectos de concurso. Si no participa en el primer concurso convocado después de la adscripción provisional, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, conforme al artículo 514.3 LOPJ.

En conjunto, las situaciones administrativas permiten ordenar la relación entre el funcionario y la Administración de Justicia cuando cambia la forma en que presta servicios, cuando se aparta temporalmente del puesto, cuando asume funciones públicas distintas, cuando atiende necesidades familiares o cuando queda suspendido de funciones. La LOPJ mantiene como eje el vínculo funcionarial, pero atribuye a cada situación efectos distintos sobre derechos, reserva de puesto, retribuciones, cómputo de servicios y forma de reingreso.

Situaciones administrativas
SituaciónBase jurídicaEfecto principal
Servicio activoArt. 507 LOPJDesempeño efectivo de puesto o supuestos legalmente equiparados, con plenitud de derechos y deberes.
Servicios especialesArt. 508 LOPJDesempeño de cargos o funciones públicas relevantes, con reserva en los términos legales.
Excedencia por cuidado de familiaresArt. 509 LOPJAtención a hijos o familiares, con reserva inicial de puesto y cómputo de determinados efectos.
Excedencia por servicios en el sector públicoArt. 510 LOPJPrestación de servicios en otro cuerpo, escala, organismo o entidad pública.
Excedencia por interés particularArt. 510 LOPJ y normativa generalApartamiento temporal voluntario o de oficio cuando no se solicita reingreso.
Excedencia por agrupación familiarArt. 510 LOPJ y normativa generalVinculada al destino del cónyuge en otra localidad.
Suspensión de funcionesArt. 511 LOPJPrivación temporal del ejercicio de funciones, provisional o definitiva.

14.2

Ordenación de la actividad profesional

La ordenación de la actividad profesional regula cómo se organizan los puestos de trabajo que pueden desempeñar los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en qué unidades u oficinas pueden prestar servicio, cómo se describen esos puestos y qué requisitos o características deben figurar en las relaciones de puestos de trabajo. No se trata todavía de explicar cómo se obtiene un puesto concreto, materia propia de la provisión, sino de determinar previamente qué puestos existen, dónde se integran y cómo se clasifican.

La regulación específica se encuentra en los artículos 520 a 523 LOPJ. Como marco general, el Estatuto Básico del Empleado Público regula la ordenación de la actividad profesional en los artículos 69 a 76 EBEP, con previsiones sobre planificación de recursos humanos, estructuración del empleo público, relaciones de puestos de trabajo, cuerpos, escalas y grupos de clasificación. En el ámbito de la Administración de Justicia, sin embargo, la referencia principal es la LOPJ, porque contiene reglas propias para los cuerpos regulados en su Libro VI.

El artículo 520.1 LOPJ determina los ámbitos en los que los funcionarios de estos cuerpos pueden desempeñar puestos de trabajo. Entre ellos se encuentran las unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales, las Oficinas de Justicia en los municipios, las Secretarías de Gobierno, las Oficinas de Registro Civil, las Oficinas fiscales, las unidades administrativas previstas en el artículo 439 LOPJ, el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos.

Esta enumeración refleja que los Cuerpos Generales no se vinculan únicamente a un juzgado o tribunal concreto. Su actividad se inserta en una organización más amplia de oficinas, servicios y unidades. Según el destino y el puesto concreto, el funcionario puede desarrollar funciones procesales, de apoyo, de gestión administrativa, de registro, de atención, de documentación, de colaboración técnica o de auxilio a la actividad judicial.

Además, el artículo 520.2 LOPJ permite que estos funcionarios presten servicios en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en la normativa reguladora del personal al servicio de esos órganos constitucionales. También pueden prestar servicios en la Mutualidad General Judicial, en los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo de dicho organismo.

El artículo 520.3 LOPJ prevé igualmente que puedan acceder a puestos de trabajo de otras Administraciones Públicas cuando las relaciones de puestos de trabajo contengan previsión expresa. Mientras permanezcan en esos puestos, se les aplica la legislación de función pública de la Administración en la que estén destinados, pero conservan la situación de servicio activo en su Administración de origen. Esta regla conecta con el régimen de situaciones administrativas explicado en el epígrafe anterior.

El instrumento central de ordenación es la relación de puestos de trabajo, habitualmente denominada RPT. Conforme al artículo 521.1 LOPJ, la ordenación del personal funcionario de los cuerpos regulados en los Libros V y VI de la LOPJ y su integración en las distintas unidades u oficinas se realiza a través de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben, que en todo caso serán públicas.

La RPT no es una simple lista interna de puestos. Es el instrumento que identifica y ordena los puestos existentes en una oficina, unidad o servicio. Según el artículo 521.2 LOPJ, debe contener la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades u oficinas, incluidos los que deban ser desempeñados por Letrados de la Administración de Justicia. Además, debe indicar la denominación del puesto, su ubicación, los requisitos exigidos para desempeñarlo, el complemento general de puesto y el complemento específico.

El artículo 521.3 LOPJ establece las especificaciones que necesariamente deben contener las relaciones de puestos de trabajo. La primera es el centro gestor y el centro de destino. El centro gestor es el órgano competente del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas para la gestión del personal, al que corresponde formular la relación de puestos de trabajo en su respectivo ámbito territorial.

El centro de destino es la unidad de referencia para la ocupación del puesto y para determinados efectos de movilidad y provisión. La LOPJ enumera distintos centros de destino. En el ámbito de la Oficina judicial, pueden serlo el servicio común de tramitación del Tribunal Supremo, los servicios comunes de tramitación de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia, el servicio común de tramitación de cada Tribunal Superior de Justicia, el conjunto de servicios comunes de tramitación radicados en un mismo municipio y cada servicio común procesal que se constituya.

También tienen la consideración de centros de destino la Oficina Central del Registro Civil, cada una de las Oficinas Generales de Registro Civil, cada Oficina de Justicia en el municipio y, en caso de agrupaciones, la propia agrupación de Oficinas de Justicia en los municipios. En el ámbito de la Oficina fiscal, lo son cada Fiscalía o sección territorial. Asimismo, pueden ser centros de destino los establecidos para unidades administrativas, Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Mutualidad General Judicial, Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y Secretarías de Gobierno.

La segunda especificación obligatoria de la RPT es el tipo de puesto. La LOPJ distingue entre puestos genéricos y puestos singularizados. Los puestos genéricos son aquellos que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, sin contenido funcional individualizado. Son, por tanto, puestos ordinarios vinculados al desempeño general de funciones del cuerpo correspondiente.

Los puestos singularizados, en cambio, son los diferenciados dentro de la estructura orgánica y llevan asociadas funciones asignadas de forma individualizada. En comunidades autónomas con lengua propia, el conocimiento de esa lengua solo determina la naturaleza singularizada del puesto cuando su exigencia deriva de las funciones concretas asignadas en la relación de puestos de trabajo, conforme al artículo 521.3.B) LOPJ.

La tercera especificación es el sistema de provisión. La RPT debe concretar la forma de provisión definitiva del puesto, que podrá ser por concurso o por libre designación, según el artículo 521.3.C) LOPJ. Esta previsión enlaza directamente con el epígrafe siguiente, dedicado a la provisión de puestos de trabajo.

La cuarta especificación se refiere al cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos. Como regla general, los puestos se adscriben a un solo cuerpo. Sin embargo, cuando la titulación no sea requisito esencial y la cualificación requerida pueda determinarse por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo concreto, es posible que un puesto se adscriba a dos cuerpos. La LOPJ añade una regla específica para las Oficinas judiciales: sus puestos de trabajo se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia por razón de sus conocimientos especializados.

La quinta especificación obligatoria se refiere a las actividades compatibles. En las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial deben identificarse los puestos cuya actividad sea compatible en distintas unidades de la misma. En las RPT de las Oficinas de Justicia en los municipios deben identificarse los puestos compatibles con la actividad de la Oficina judicial. Lo mismo se prevé para las Oficinas de Registro Civil, respecto de los puestos compatibles con la actividad de la Oficina judicial.

Además de esos contenidos obligatorios, el artículo 521.4 LOPJ permite que las relaciones de puestos de trabajo incluyan otros requisitos o condiciones. Entre ellos se encuentran una titulación académica específica, además de la genérica correspondiente al grupo; una formación específica; el conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas comunidades autónomas que la tengan reconocida; conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del puesto; y otras condiciones relevantes por el contenido o desempeño del puesto.

La competencia para elaborar y aprobar las relaciones de puestos de trabajo se regula en el artículo 522 LOPJ. El Ministerio de Justicia elabora y aprueba, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las RPT correspondientes a su ámbito de actuación. Además, es competente para la ordenación de los puestos asignados al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en todo el territorio del Estado, que deben determinarse antes de la aprobación definitiva de cada RPT.

Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas elaboran y aprueban, también previa negociación con las organizaciones sindicales, las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a su respectivo ámbito de actuación. Antes de su aprobación deben comunicarlas al Ministerio de Justicia, conforme al artículo 522.2 LOPJ. Esta regla expresa la distribución competencial propia de la Administración de Justicia: existe una base estatal común, pero determinadas comunidades autónomas gestionan medios personales en su territorio.

El artículo 523 LOPJ regula la modificación de las relaciones de puestos de trabajo. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas pueden modificarlas en sus respectivos ámbitos, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas. Una vez aprobada la modificación, pueden redistribuirse puestos de trabajo no singularizados dentro de cada unidad u oficina, redistribuirse puestos de unidades o servicios suprimidos, reordenarse puestos entre diferentes unidades u oficinas o amortizarse puestos de trabajo.

Estas modificaciones no pueden realizarse de cualquier manera. El artículo 523.2 LOPJ exige que se respeten los principios previstos en la propia LOPJ para la redistribución y reordenación de efectivos. En concreto, la Administración competente debe elaborar un proyecto motivado, negociado con las organizaciones sindicales más representativas; deben respetarse la denominación, retribuciones y demás características de los puestos afectados; y la modificación no puede suponer cambio de municipio para el personal.

Cuando la modificación de la RPT corresponde a una Comunidad Autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, es necesaria la comunicación previa al Ministerio de Justicia para que la modificación sea efectiva. Esta exigencia permite mantener la coordinación estatal del sistema, sin negar la competencia autonómica de gestión en su respectivo ámbito territorial.

En conjunto, la ordenación de la actividad profesional define el marco previo al desempeño y a la provisión de puestos. La LOPJ determina dónde pueden prestar servicios los funcionarios, cómo se estructuran los puestos, qué información debe contener cada RPT, qué tipos de puesto existen, a qué cuerpos se adscriben, qué requisitos pueden exigirse y qué Administraciones son competentes para aprobar o modificar esa ordenación.

Ordenación de la actividad profesional
ElementoBase jurídicaFunción dentro del sistema
Centros de destinoArt. 521 LOPJDeterminan las unidades, órganos u oficinas donde pueden prestar servicios los funcionarios.
Relaciones de puestos de trabajoArts. 520 a 522 LOPJDescriben puestos, requisitos, forma de provisión, complemento y adscripción a cuerpos.
Puestos genéricosArt. 521 LOPJTienen funciones no individualizadas dentro de la unidad y se cubren ordinariamente por concurso de traslado.
Puestos singularizadosArt. 521 LOPJTienen contenido individualizado y pueden exigir requisitos específicos por responsabilidad o especialización.
Aprobación de RPTArt. 522 LOPJCorresponde al Ministerio de Justicia o a la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, previa negociación.
Modificación de RPTArt. 523 LOPJExige proyecto motivado, negociación y respeto a denominación, retribuciones y municipio de los puestos afectados.

14.3

Provisión de puestos de trabajo

La provisión de puestos de trabajo regula los procedimientos mediante los cuales los funcionarios ocupan puestos concretos dentro de la organización de la Administración de Justicia. Si la ordenación de la actividad profesional determina qué puestos existen y cómo se describen en las relaciones de puestos de trabajo, la provisión explica cómo se cubren esos puestos, de forma definitiva o temporal.

La regulación principal se encuentra en los artículos 524 a 533 LOPJ, desarrollados por el Título III del Real Decreto 1451/2005, artículos 39 a 75. La LOPJ establece las reglas básicas y el reglamento concreta aspectos procedimentales sobre concursos, libre designación, comisiones de servicio, adscripción provisional, reingreso, redistribución, reordenación y sustituciones.

El artículo 524 LOPJ distingue tres grandes formas de cobertura. En primer lugar, la provisión definitiva, que se realiza por concurso o por libre designación, según lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo y atendiendo a la naturaleza de las funciones. En segundo lugar, la cobertura temporal, que puede producirse mediante adscripción provisional o comisión de servicios. En tercer lugar, por razones organizativas, los puestos pueden cubrirse mediante redistribución o reordenación de efectivos.

La competencia para la provisión de puestos corresponde al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, respecto de los puestos ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales. Así lo establece el artículo 525 LOPJ, que remite a los supuestos, condiciones y procedimientos previstos en la propia LOPJ y en el Reglamento de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional.

El concurso es el sistema ordinario de provisión definitiva. Según el artículo 526.1 LOPJ, consiste en la comprobación y valoración de los méritos alegados por los participantes, de acuerdo con las bases de la convocatoria y con el baremo correspondiente. El concurso responde a criterios objetivables de mérito, antigüedad, experiencia, formación u otros elementos previstos en las bases.

La LOPJ distingue dos modalidades de concurso: el concurso de traslado y el concurso específico. El concurso de traslado sirve para cubrir puestos genéricos. Estos puestos, como se explicó en el epígrafe anterior, no tienen un contenido funcional individualizado dentro de la estructura orgánica y se vinculan al desempeño ordinario de funciones propias de un cuerpo. La valoración de méritos se realiza conforme al baremo establecido reglamentariamente.

El concurso específico se utiliza para cubrir puestos singularizados. Según el artículo 526.1.b) LOPJ, consta de dos fases. En la primera se comprueban y valoran los méritos generales. En la segunda se valoran aptitudes concretas mediante conocimientos, experiencia, titulaciones académicas u otros elementos que garanticen la adecuación del aspirante al puesto. Esta segunda fase no puede superar el cuarenta por ciento de la puntuación máxima total de ambas fases.

La libre designación es un sistema excepcional de provisión definitiva para determinados puestos. Conforme al artículo 526.2 LOPJ, en este procedimiento el órgano competente aprecia la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Pueden proveerse por libre designación los puestos directivos y aquellos que, por su especial responsabilidad y dedicación, así se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo.

Tanto el concurso como la libre designación exigen convocatoria pública. El artículo 526.3 LOPJ dispone que la convocatoria debe publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, con indicación de la denominación del puesto, localización, retribución y, en su caso, requisitos mínimos exigibles.

El Reglamento fija los plazos de resolución de los concursos. Conforme al artículo 51 del Real Decreto 1451/2005, los concursos para puestos genéricos deben resolverse en un máximo de seis meses desde el día siguiente al final del plazo de solicitudes. En los concursos específicos, el plazo es de tres meses, salvo que la convocatoria establezca otro, que nunca puede superar los seis meses.

Los plazos de toma de posesión se regulan en el artículo 52 del Real Decreto 1451/2005. Son de tres días naturales cuando no existe cambio de localidad, ocho días naturales cuando el cambio se produce dentro de la misma comunidad autónoma y veinte días naturales cuando implica cambio de comunidad autónoma. En Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla el plazo es de un mes, tanto si esos territorios son el origen como si son el destino. Cuando la toma de posesión produce el reingreso al servicio activo, el plazo es de veinte días.

El Real Decreto 1451/2005 concreta también una regla práctica importante sobre los destinos obtenidos. Conforme al artículo 53, los destinos adjudicados son irrenunciables, salvo el supuesto específico previsto para quien obtiene un puesto por concurso específico y, antes de finalizar el plazo de toma de posesión, consigue otro destino mediante convocatoria pública. Además, el artículo 55 establece una regla tajante: no se autorizan permutas. Por tanto, el cambio de destino no puede producirse mediante intercambio directo entre funcionarios, sino a través de los procedimientos de provisión legalmente previstos.

Los concursos de ámbito nacional se regulan en el artículo 529 LOPJ. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas convocan concursos para la provisión de puestos vacantes en sus respectivos ámbitos territoriales. Pueden participar los funcionarios cualquiera que sea su situación administrativa, salvo los suspensos en firme mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las condiciones generales y los requisitos de la convocatoria en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Para participar en un concurso de traslado de puestos genéricos existe una regla de permanencia mínima. Conforme al artículo 529.3 LOPJ, no puede tomarse parte hasta que hayan transcurrido dos años desde la resolución que convocó el concurso en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, o desde la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Para el cómputo, el primer año es el año natural de la resolución y el segundo el año natural siguiente.

La propia LOPJ exceptúa de esa limitación a los funcionarios que no tengan destino definitivo y estén obligados a participar en los concursos, de acuerdo con el artículo 529.4 LOPJ. Esta excepción tiene sentido porque quienes se encuentran en situación provisional deben poder acceder a un destino definitivo sin quedar bloqueados por la regla ordinaria de permanencia.

En las Comunidades Autónomas con lengua propia oficial, el artículo 530 LOPJ prevé que se valore como mérito el conocimiento oral y escrito de esa lengua en las convocatorias de puestos de trabajo. En determinados puestos, ese conocimiento puede ser requisito exigible cuando la naturaleza de las funciones lo justifique y así se establezca en la relación de puestos de trabajo.

La provisión de puestos genéricos vacantes se realiza mediante concursos de traslado, conforme al artículo 531 LOPJ. Estos concursos son convocados y resueltos por el Ministerio de Justicia y por las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales, en sus respectivos ámbitos. Pueden participar todos los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, cualquiera que sea el territorio en que estén destinados.

Los concursos de traslado se convocan al menos una vez al año, en la misma fecha en todo el territorio del Estado, y se resuelven por cada Administración convocante de modo que los interesados solo puedan tomar posesión en un único destino y en un mismo cuerpo. Las convocatorias se publican en el BOE y en los boletines o diarios oficiales de las Comunidades Autónomas. En los concursos se ofertan las plazas vacantes que determinen las Administraciones competentes y las que resulten del propio concurso, siempre que no esté prevista su amortización.

El artículo 531.5 LOPJ permite, con carácter excepcional, convocar con antelación suficiente concursos de traslado sin resultas para órganos judiciales de nueva creación. La finalidad es que, cuando esos órganos entren en funcionamiento, puedan estar dotados de personal.

Los concursos específicos se regulan en el artículo 532 LOPJ. Son convocados y resueltos por cada Administración competente en su ámbito territorial, procurando que sus convocatorias y resolución no interfieran en los resultados de los concursos convocados por otras Administraciones. Pueden participar en ellos los funcionarios de la Administración de Justicia cualquiera que sea el ámbito territorial en que estén destinados.

En los concursos específicos se valoran méritos generales conforme al reglamento y méritos específicos adecuados a las características del puesto. Estos méritos específicos se determinan en la convocatoria y no pueden superar el porcentaje máximo de puntuación total previsto en el artículo 526 LOPJ. La comprobación y valoración de los méritos corresponde a una Comisión de Valoración, regulada en el artículo 533 LOPJ.

La Comisión de Valoración está integrada por cuatro miembros en representación de la Administración convocante, designados por esta, de los cuales al menos uno debe ser funcionario al servicio de la Administración de Justicia. Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito correspondiente participan como miembros de la Comisión en número inferior al de los designados a propuesta de la Administración. Todos los miembros deben pertenecer a cuerpos de igual o superior titulación al cuerpo al que esté adscrito el puesto y desempeñar puestos de igual o superior categoría.

Junto a la provisión definitiva, la LOPJ regula formas de cobertura temporal. El artículo 527 LOPJ permite cubrir puestos vacantes o supuestos de ausencia del titular mediante comisión de servicios, sustitución o adscripción provisional, sin perjuicio de la posibilidad de nombrar funcionarios interinos por razones de urgencia o necesidad.

La comisión de servicios permite cubrir temporalmente puestos vacantes mientras se resuelven los sistemas ordinarios de provisión o cuando, una vez resueltos, no se hayan cubierto por falta de candidato idóneo. Puede concederse a funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del puesto y puede tener carácter voluntario o forzoso. El funcionario en comisión conserva su puesto de origen y tiene derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeña. Si la comisión es forzosa y las retribuciones del puesto desempeñado son inferiores a las del puesto de origen, se garantizan las complementarias que resulten superiores.

El artículo 73 del Real Decreto 1451/2005 fija para las comisiones una duración máxima de un año, prorrogable por otro si el puesto no se ha cubierto definitivamente. Exige un interés prevalente del servicio, urgente e inaplazable necesidad e imposibilidad de atender las funciones mediante otros medios de provisión. El puesto debe incluirse en la siguiente convocatoria definitiva. Si la comisión implica el traslado temporal a otra Administración, se necesita la aprobación de ambas; también puede concederse sin relevación de funciones. Al terminar una comisión con relevación, la reincorporación al puesto propio debe producirse en tres días si no hay cambio de domicilio y en ocho días en otro caso.

La sustitución es una forma excepcional de cobertura temporal de puestos vacantes o de puestos cuyo titular esté ausente. Para ser nombrado sustituto deben reunirse los requisitos establecidos para el puesto en la relación de puestos de trabajo. El artículo 527.2 LOPJ remite al desarrollo reglamentario de los supuestos y procedimiento aplicables.

El artículo 74 del Real Decreto 1451/2005 permite la sustitución por funcionarios titulares cuando la vacante o ausencia se deba a licencias o permisos de larga duración y no se considere procedente nombrar interino. No se aplica a vacaciones, permisos ni licencias que no sean de larga duración. Tiene preferencia el funcionario del mismo centro de destino y, entre varios interesados idóneos, quien tenga mayor tiempo de servicio en el centro y, en caso de empate, mayor antigüedad en el cuerpo. El sustituto conserva su puesto de origen, percibe las retribuciones complementarias del puesto desempeñado y cesa cuando se reincorpore el titular o finalice la causa.

En las Oficinas de Justicia en los municipios y sus agrupaciones, el artículo 75 del Real Decreto 1451/2005 establece un orden específico: Gestión Procesal del mismo centro; en su defecto, Tramitación que reúna los requisitos; y, a falta de esta, Auxilio Judicial que también los reúna. Si no hay personal disponible en el centro, pueden utilizarse las reglas reglamentarias de sustitución previstas para otras oficinas.

La adscripción provisional permite ocupar temporalmente un puesto mientras el funcionario no obtiene destino definitivo. La LOPJ la contempla, entre otros supuestos, en casos de cese y renuncia, y también para funcionarios de carrera que reingresan al servicio activo desde situaciones que no comportaban reserva de puesto. En este último caso, la adscripción queda condicionada a las necesidades del servicio.

El artículo 68 del Real Decreto 1451/2005 delimita los supuestos en los que puede utilizarse la adscripción provisional: cese o renuncia en puesto obtenido por concurso específico o libre designación; inexistencia de puestos para funcionarios de nuevo ingreso que no hayan sido previamente ofertados en concurso de traslado; reingreso al servicio activo de funcionarios sin reserva de puesto; reingreso de quienes hubieran sido declarados en suspensión definitiva; y reingreso de funcionarios rehabilitados. Esta enumeración confirma que la adscripción provisional no es un sistema ordinario de obtención de destino, sino una fórmula transitoria para evitar que determinadas situaciones queden sin respuesta organizativa.

En la libre designación, el nombramiento requiere el informe previo del responsable del que dependa el puesto, conforme al artículo 59 del Real Decreto 1451/2005. El artículo 60 fija un plazo máximo de dos meses desde la finalización del plazo de solicitudes, prorrogable excepcionalmente hasta un mes más. La resolución debe motivarse por referencia al cumplimiento de los requisitos de la convocatoria y a la competencia para nombrar.

Los funcionarios nombrados para puestos de libre designación pueden ser cesados con carácter discrecional, mediante resolución cuya motivación se refiere exclusivamente a la competencia para adoptarla. Por su parte, los titulares de puestos obtenidos por concurso específico o por libre designación pueden renunciar al puesto mediante solicitud razonada, siempre que lo hayan desempeñado al menos un año. En estos supuestos, el funcionario queda adscrito provisionalmente a un puesto de su cuerpo dentro del mismo municipio hasta obtener otro destino definitivo.

Dentro de las formas de provisión reglamentaria se incluye también el traslado por causa de violencia sobre la mujer funcionaria, regulado en el artículo 63 del Real Decreto 1451/2005. La funcionaria víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad en que prestaba servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tiene derecho preferente a ocupar otro puesto propio de su cuerpo o escala y de análogas características que se encuentre vacante y cuya provisión sea necesaria. El traslado tiene inicialmente una duración de seis meses, durante los cuales se reserva el puesto de origen; transcurrido ese período, la funcionaria debe optar entre volver al puesto de origen o permanecer con carácter definitivo en el puesto desempeñado en comisión de servicio.

El artículo 528 LOPJ regula la redistribución y la reordenación de efectivos. La redistribución afecta a funcionarios que ocupan con carácter definitivo puestos genéricos, que pueden ser adscritos por necesidades del servicio a otros puestos de igual naturaleza, complemento general de puesto y complemento específico dentro del mismo centro de destino. El puesto obtenido por redistribución tiene carácter definitivo.

La reordenación de efectivos responde a razones organizativas y se realiza mediante la modificación de las relaciones de puestos de trabajo. Afecta a puestos genéricos y a sus titulares, que pueden ser adscritos a otros centros de destino. El proceso debe basarse en un proyecto presentado por la Administración competente y negociado con las organizaciones sindicales más representativas, preferentemente mediante procedimientos de movilidad voluntaria.

Cuando los puestos o plazas no se cubran voluntariamente, podrán asignarse mediante un proceso de reasignación forzosa en los términos reglamentarios. Los funcionarios afectados por una reordenación forzosa están exentos de la obligación de permanencia mínima prevista para concursar y gozan de preferencia para obtener un puesto en su centro de destino de origen en el primer concurso en que se oferten plazas de dicho centro.

El artículo 528.3 LOPJ permite que, por motivos excepcionales, el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia acuerden planes de ordenación de recursos humanos en los términos previstos para los funcionarios de la Administración General del Estado. Esta previsión conecta la movilidad del personal de Justicia con la planificación general de los recursos humanos.

En conjunto, la provisión de puestos articula varios intereses: la estabilidad del funcionario en su destino, la cobertura eficaz de las vacantes, la posibilidad de movilidad profesional, la adecuada selección para puestos singularizados o directivos y la capacidad de la Administración para reorganizar sus efectivos cuando cambian las necesidades del servicio. La LOPJ distingue por ello entre sistemas ordinarios de provisión definitiva, formas temporales de cobertura y mecanismos organizativos de redistribución o reordenación.

Provisión de puestos de trabajo
Forma de coberturaBase jurídicaCuándo se utiliza
Concurso de trasladoArts. 524, 526, 529 y 531 LOPJSistema ordinario de provisión definitiva de puestos genéricos.
Concurso específicoArts. 526, 532 y 533 LOPJProvisión definitiva de puestos singularizados, con valoración de méritos generales y específicos.
Libre designaciónArt. 526.2 LOPJProvisión excepcional de puestos directivos o de especial responsabilidad y dedicación previstos en la RPT.
Comisión de serviciosArt. 527 LOPJCobertura temporal de vacantes o ausencias mientras se resuelve la provisión ordinaria o por necesidades del servicio.
SustituciónArt. 527 LOPJCobertura excepcional y temporal de puesto vacante o de titular ausente.
Adscripción provisionalArt. 514 LOPJ y art. 68 RD 1451/2005Reingreso, cese, renuncia, suspensión definitiva, rehabilitación u otros supuestos transitorios.
RedistribuciónArt. 528 LOPJAsignación definitiva a otro puesto genérico equivalente dentro del mismo centro de destino por necesidades del servicio.
Reordenación de efectivosArt. 528 LOPJReorganización de puestos mediante modificación de RPT, preferentemente con movilidad voluntaria.

14.4

Régimen disciplinario

El régimen disciplinario regula las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de los deberes profesionales de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Su finalidad no es sancionar cualquier error, sino reaccionar frente a conductas que la ley tipifica como infracciones disciplinarias, con respeto a las garantías del procedimiento y a la proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta.

La regulación principal se encuentra en los artículos 534 a 540 LOPJ. Esta regulación se desarrolla mediante el Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia. Como marco general del empleo público también deben tenerse en cuenta los artículos 93 a 98 EBEP, aunque en este ámbito la norma específica es la LOPJ.

El artículo 534.1 LOPJ establece que los Letrados de la Administración de Justicia y los funcionarios de los cuerpos a que se refiere el Libro VI están sujetos a responsabilidad disciplinaria y serán sancionados en los supuestos y conforme a los principios establecidos en la propia LOPJ. En el caso de los Cuerpos Generales, esta previsión alcanza al personal de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial.

La responsabilidad disciplinaria no afecta solo al autor material de la conducta. El artículo 534.2 LOPJ dispone que también serán responsables los superiores que consientan las faltas, así como quienes induzcan o encubran faltas muy graves y graves cuando de esos actos se deriven graves daños para la Administración o para los ciudadanos. El artículo 10 del Real Decreto 796/2005 reproduce esta idea al regular las personas responsables.

El procedimiento disciplinario se rige por una regla básica de garantía. Según el artículo 534.3 LOPJ, no puede imponerse sanción por falta muy grave o grave si no existe expediente disciplinario instruido al efecto conforme al procedimiento reglamentario. Para las faltas leves no es preceptiva la previa instrucción de expediente, pero sí debe respetarse el trámite de audiencia al interesado.

El artículo 535 LOPJ recoge los derechos del funcionario expedientado. Entre ellos se encuentran el derecho a la presunción de inocencia, a ser notificado del nombramiento de instructor y secretario y a recusarlos, a conocer los hechos imputados, la infracción que puedan constituir y las sanciones que puedan imponerse, a formular alegaciones, a proponer pruebas adecuadas para determinar los hechos y a actuar asistido de letrado o de los representantes sindicales que determine. Estos derechos aparecen también en el artículo 3 del Real Decreto 796/2005.

Cuando de la instrucción del procedimiento disciplinario resulten indicios fundados de criminalidad, debe suspenderse la tramitación y ponerse en conocimiento del Ministerio Fiscal, conforme al artículo 534.4 LOPJ. La existencia de un procedimiento penal no impide iniciar expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución disciplinaria hasta que recaiga sentencia firme o auto de sobreseimiento en la causa penal, según el artículo 534.5 LOPJ.

La resolución penal vincula al expediente disciplinario en cuanto a los hechos probados. Esto significa que la Administración no puede desconocer los hechos declarados probados en la vía penal, aunque pueda realizar una calificación disciplinaria distinta si el fundamento jurídico y el bien jurídico protegido no coinciden. Solo puede recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no exista identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.

Durante la tramitación del procedimiento puede acordarse la suspensión provisional como medida cautelar, siempre mediante resolución motivada, conforme al artículo 534.6 LOPJ. El artículo 22 del Real Decreto 796/2005 desarrolla esta medida y exige, con carácter general, que existan indicios racionales de falta grave o muy grave, con audiencia previa del interesado. La suspensión provisional se conecta con la situación administrativa de suspensión de funciones estudiada en el epígrafe 1.

Las faltas disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves, según el artículo 536 LOPJ. Esta clasificación es esencial porque determina el tipo de procedimiento, la sanción posible y los plazos de prescripción. El Real Decreto 796/2005 desarrolla esta misma clasificación en sus artículos 6 a 9.

Las faltas muy graves se recogen en el artículo 536.a) LOPJ. Entre ellas se encuentran el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución; las actuaciones discriminatorias; el abandono del servicio; la emisión de informes o adopción de acuerdos manifiestamente ilegales con perjuicio grave al interés público o lesión de derechos fundamentales; la utilización indebida de documentación o información; la negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a difusión o conocimiento indebidos; el incumplimiento reiterado de funciones; la utilización de facultades para influir en procesos electorales; el incumplimiento grave de decisiones judiciales cuya ejecución esté encomendada; la desobediencia grave o reiterada; la utilización de la condición de funcionario para obtener un beneficio indebido; la realización de actividades incompatibles; la inobservancia consciente del deber de abstención; los actos que impidan el ejercicio de derechos fundamentales, libertades públicas o derechos sindicales; el incumplimiento de servicios esenciales en caso de huelga; el acoso sexual; la agresión grave; la arbitrariedad en el uso de autoridad con perjuicio grave; las acciones u omisiones que den lugar a responsabilidad civil declarada en sentencia firme por dolo o culpa grave; y la comisión de una falta grave cuando ya se hubieran impuesto dos sanciones firmes por faltas graves no canceladas o no cancelables.

Las faltas graves aparecen en el artículo 536.b) LOPJ. Incluyen la desobediencia expresa a órdenes o instrucciones de un superior; el incumplimiento de decisiones judiciales cuando no constituya falta muy grave; el abuso de autoridad que no alcance la gravedad anterior; la negligencia en la custodia de documentos o la utilización indebida de documentos o información cuando no sea falta muy grave; la tercera falta injustificada de asistencia en tres meses; la negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de funciones; el ejercicio de actividades compatibles sin autorización o con falta de veracidad en los presupuestos alegados; la falta de consideración grave; el daño grave en documentos, material o locales; la utilización inadecuada de medios informáticos o claves de acceso; las actuaciones dirigidas a eludir los sistemas de control horario; no promover la responsabilidad disciplinaria procedente respecto del personal de la oficina cuando se conozca o deba conocerse un incumplimiento grave; obstaculizar inspecciones; promover la abstención de forma claramente injustificada; el reiterado incumplimiento injustificado del horario; y la comisión de una falta leve cuando existan dos sanciones firmes anteriores por faltas leves no canceladas o no cancelables.

Las faltas leves se regulan en el artículo 536.c) LOPJ. Son conductas de menor gravedad, como la falta de consideración cuando no constituya infracción más grave, el incumplimiento de deberes o la negligencia en el desempeño cuando no proceda una calificación superior, el retraso injustificado en el cumplimiento de funciones, la ausencia injustificada por un día y el incumplimiento injustificado del horario cuando no constituya falta grave.

La graduación de las sanciones debe atender a determinados criterios. El artículo 537 LOPJ remite al Reglamento general de régimen disciplinario, que debe fijar los criterios de graduación sobre la base de cuatro principios: intencionalidad, perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos, grado de participación en la comisión de la falta y reiteración o reincidencia. El artículo 14 del Real Decreto 796/2005 desarrolla estos criterios.

Las sanciones posibles se enumeran en el artículo 538 LOPJ. Son el apercibimiento, la suspensión de empleo y sueldo, el traslado forzoso fuera del municipio de destino, la separación del servicio y el cese en el puesto de trabajo. No todas las sanciones pueden imponerse por cualquier falta: la ley vincula cada sanción a la gravedad de la infracción.

Las faltas leves solo pueden corregirse con apercibimiento. Las sanciones de suspensión de empleo y sueldo y traslado forzoso fuera del municipio de destino pueden imponerse por faltas graves y muy graves, graduando su duración o alcance según las circunstancias del caso. La separación del servicio solo puede imponerse por faltas muy graves. El cese en el puesto de trabajo se aplica únicamente a funcionarios interinos por comisión de faltas graves o muy graves.

La duración de la suspensión viene fijada por la LOPJ vigente. Según el artículo 538 LOPJ, la suspensión de funciones impuesta por falta muy grave no puede ser superior a tres años ni inferior a un año; si se impone por falta grave, no puede exceder de un año. Además, quienes sean sancionados con traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio de origen durante tres años si la sanción se impuso por falta muy grave, y durante un año si correspondió a falta grave.

La competencia disciplinaria se regula en el artículo 539 LOPJ. Son competentes para la incoación, tramitación e imposición de sanciones el Ministerio de Justicia y los órganos que determinen las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales y respecto de los funcionarios destinados en ellos. La separación del servicio corresponde siempre al Ministro de Justicia.

Cuando la sanción de traslado forzoso suponga movilidad desde el territorio de una Comunidad Autónoma al de otra con competencias asumidas, la competencia corresponde al Ministro de Justicia, previo informe favorable de la Comunidad Autónoma a cuyo territorio se traslada al funcionario sancionado. Esta regla del artículo 539 LOPJ responde a la necesidad de coordinar competencias territoriales cuando la sanción afecta a más de un ámbito autonómico.

El Real Decreto 796/2005 desarrolla el procedimiento disciplinario. Puede existir una información previa para determinar si procede iniciar expediente, conforme al artículo 21 del Reglamento. El procedimiento se inicia por acuerdo del órgano competente, de oficio o como consecuencia de denuncia, según el artículo 25. El acuerdo de incoación debe identificar suficientemente la causa que motiva el expediente, la falta presuntamente cometida, el instructor y, en su caso, el secretario. Además, el procedimiento ordinario por faltas graves o muy graves debe diferenciarse de las actuaciones por faltas leves, en las que no es preceptivo expediente, aunque siempre debe existir audiencia del interesado, conforme al artículo 23 del Reglamento.

Durante la instrucción, el instructor practica las actuaciones necesarias y, si procede, formula pliego de cargos. Según el artículo 29 del Real Decreto 796/2005, el pliego debe formularse en un plazo no superior a un mes desde la notificación de la apertura del procedimiento, expresar los hechos imputados, la falta presuntamente cometida y las sanciones que puedan ser aplicables. Debe redactarse de modo claro y preciso, por hechos separados y numerados, y se notifica al interesado para que pueda contestarlo en el plazo de diez días, alegando lo que estime oportuno y proponiendo prueba.

Contestado el pliego o transcurrido el plazo, el instructor decide qué pruebas se practican. La denegación total o parcial debe acordarse mediante resolución motivada y, conforme al artículo 30 del Real Decreto 796/2005, no cabe recurso autónomo contra ella. El interesado puede reproducir su pretensión al recurrir la resolución que ponga fin al procedimiento. Las pruebas admitidas deben notificarse con antelación suficiente y se practican con intervención del interesado, de acuerdo con el artículo 31.

Contestados los cargos o transcurrido el plazo, el instructor resuelve sobre la admisión de las pruebas, practica las que procedan y da vista del expediente al interesado. Conforme al artículo 33 del Reglamento, una vez cumplidas esas actuaciones debe formular propuesta de resolución en el plazo de quince días, fijando los hechos, su valoración jurídica, la responsabilidad del funcionario y la sanción que se estime procedente, o proponiendo el archivo. La propuesta se notifica al interesado, que dispone de quince días para alegar lo que considere conveniente.

La resolución que ponga fin al procedimiento debe adoptarse en el plazo de quince días desde la recepción del expediente por la autoridad competente, conforme al artículo 37 del Real Decreto 796/2005. Debe pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, determinar con precisión la falta cometida, los preceptos aplicables, el funcionario responsable y la sanción impuesta. La resolución ha de ser motivada y no puede aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, aunque pueda realizar una valoración jurídica distinta.

La duración del procedimiento disciplinario no puede exceder de doce meses. Si vence ese plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento, se produce la caducidad, de acuerdo con el artículo 38 del Real Decreto 796/2005. Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones se ejecutan en los términos de la resolución y en el plazo máximo de un mes desde su notificación, salvo que la resolución establezca otro plazo por causa justificada, conforme al artículo 40 del Reglamento.

Las faltas y sanciones están sujetas a prescripción. Según el artículo 540 LOPJ, las faltas leves prescriben a los dos meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año, computándose el plazo desde la comisión de la falta. Si los hechos dan lugar a causa penal, los plazos no comienzan a computarse hasta la conclusión de esta. El plazo se interrumpe al iniciarse el procedimiento disciplinario y vuelve a computar si el expediente permanece paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario.

Las sanciones impuestas prescriben a los cuatro meses si derivan de faltas leves, al año si derivan de faltas graves y a los dos años si derivan de faltas muy graves. El plazo se computa desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución sancionadora, conforme al artículo 540.4 LOPJ y al artículo 19 del Real Decreto 796/2005.

Las sanciones disciplinarias deben anotarse en el registro de personal, con expresión de los hechos imputados, según el artículo 534.7 LOPJ. El artículo 41 del Real Decreto 796/2005 concreta que la anotación se realiza en el Registro Central de Personal del Ministerio de Justicia. Las Comunidades Autónomas con traspasos recibidos deben comunicar al Ministerio de Justicia las sanciones que impongan al personal destinado en su ámbito para que consten en dicho registro.

La cancelación de las anotaciones se regula en el artículo 42 del Real Decreto 796/2005. La anotación de la sanción de apercibimiento se cancela por el transcurso de seis meses desde su firmeza, si durante ese tiempo el funcionario no ha dado lugar a otro procedimiento disciplinario que termine con sanción. Las restantes sanciones, salvo la separación del servicio, pueden cancelarse cuando hayan transcurrido al menos dos años desde el cumplimiento de la sanción si se trata de falta grave, o cuatro años si se trata de falta muy grave, siempre que no exista nuevo procedimiento disciplinario terminado con sanción.

La cancelación borra el antecedente a todos los efectos y debe comunicarse de oficio al Registro Central de Personal. Además, no pueden computarse a efectos de reincidencia las sanciones cuyas anotaciones hayan sido canceladas o hubieran podido serlo. Esta regla impide que una sanción ya cancelable siga agravando indefinidamente la responsabilidad disciplinaria del funcionario.

En conjunto, el régimen disciplinario combina tres elementos: la tipificación legal de las faltas, la determinación proporcional de las sanciones y la tramitación de un procedimiento con garantías. La LOPJ fija la estructura esencial del sistema; el Real Decreto 796/2005 desarrolla el procedimiento y los aspectos de ejecución, anotación y cancelación; y el EBEP actúa como marco general del empleo público en aquello que resulte compatible con la legislación específica de la Administración de Justicia.

Régimen disciplinario
ElementoBase jurídicaContenido esencial
ÁmbitoArts. 534 a 540 LOPJ y RD 796/2005Se aplica a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia por incumplimientos tipificados.
Garantías del expedientadoArt. 535 LOPJPresunción de inocencia, conocimiento de hechos imputados, alegaciones, prueba y asistencia.
FaltasArt. 536 LOPJSe clasifican en muy graves, graves y leves, con efectos sobre procedimiento, sanción y prescripción.
SancionesArt. 538 LOPJApercibimiento, suspensión, traslado forzoso, separación del servicio y cese del interino.
CompetenciaArt. 539 LOPJMinisterio de Justicia o Comunidad Autónoma competente; separación del servicio siempre por el Ministro de Justicia.
ProcedimientoRD 796/2005Información previa, incoación, pliego de cargos, prueba, propuesta y resolución motivada.
PrescripciónArt. 540 LOPJLas faltas y sanciones tienen plazos distintos según sean leves, graves o muy graves.
Anotación y cancelaciónArts. 534.7 LOPJ y 41-42 RD 796/2005Las sanciones se anotan en el Registro Central de Personal y pueden cancelarse en los plazos reglamentarios.

Preguntado en convocatorias oficiales

Respecto al trámite de audiencia previsto en el artículo 23 del Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia, en el caso de faltas leves, la citación que se efectúe al funcionario para su práctica se realizará con, al menos, una antelación de:

  1. Cinco días
  2. Siete díasRespuesta correcta
  3. Diez días
  4. Quince días

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

El artículo 31.4 del Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia recoge que, para la práctica de las pruebas del procedimiento disciplinario se dispondrá del plazo máximo de:

  1. Diez días.
  2. Quince días.
  3. Un mes.Respuesta correcta
  4. Dos meses.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Según el artículo 43 del Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, los sancionados con traslado forzoso no podrán tomar parte en los concursos genéricos, para destino en la misma localidad en la que se les impuso la sanción, hasta que transcurran:

  1. Un año si se trata de falta grave.
  2. Dos años si se trata de falta grave.
  3. Dos años si se trata de falta muy grave.Respuesta correcta
  4. Un año si se trata de falta muy grave.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Conforme al artículo 499 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en una recusación de un funcionario, quién instruirá el incidente gubernativo:

  1. El secretario competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia.
  2. El Secretario Coordinador Provincial.
  3. El Secretario de Gobierno.
  4. El secretario del juzgado del que jerárquicamente dependa.Respuesta correcta

Ley Orgánica 6/1985, artículo 499Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Según el artículo 52 del Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, en los concursos genéricos, cuando el adjudicatario de plaza obtenga con su toma de posesión el reingreso en el servicio activo, el plazo posesorio será de:

  1. Cinco días, si no implica cambio de localidad.
  2. Ocho días, si implica cambio de localidad dentro de la Comunidad Autónoma.
  3. Diez días.
  4. Veinte días.Respuesta correcta

Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

Al funcionario que, estando adscrito provisionalmente a una plaza vacante, no participe en el primer concurso convocado con posterioridad a la adscripción, conforme al artículo 514 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

  1. Se le adscribirá, de nuevo de forma provisional, a un puesto de trabajo vacante de cualquier Oficina judicial ubicada en la provincia o en el área territorial en la que se hubiesen agrupado las vacantes a efecto de concurso.
  2. Se le adscribirá, de nuevo de forma provisional, a un puesto de trabajo vacante de cualquier Oficina judicial.
  3. Se le otorgará con carácter definitivo el puesto que ocupa provisionalmente.
  4. Se le pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.Respuesta correcta

Ley Orgánica 6/1985, artículo 514Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

Conforme al artículo 30 del Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia, contra la resolución que deniegue la práctica de las pruebas propuestas por el interesado en el procedimiento:

  1. Cabrá recurso de reposición.
  2. Cabrá recurso de alzada.
  3. Cabrá recurso de revisión.
  4. No cabrá recurso.Respuesta correcta

Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

Según el artículo 508 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, los funcionarios en situación de servicios especiales:

  1. Seguirán percibiendo las retribuciones del puesto que ocupaban en servicio activo, a excepción de los trienios.
  2. No podrán permanecer en esta situación más de tres años.
  3. En ningún caso podrán asesorar pericialmente a órganos jurisdiccionales mientras permanezcan en esta situación.Respuesta correcta
  4. Tendrán derecho a reserva del puesto desempeñado al menos tres años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad.

Ley Orgánica 6/1985, artículo 508Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

El artículo 38 del Real Decreto 796/2005, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia, establece que la duración del procedimiento disciplinario no excederá de:

  1. Dieciocho meses.
  2. Doce meses.Respuesta correcta
  3. Nueve meses.
  4. Seis meses.

Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Según el artículo 60 del Real Decreto 1451/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, ¿en qué plazo máximo deberán efectuarse los nombramientos para puestos de trabajo por el sistema de libre designación una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes?

  1. Tres meses, prorrogables hasta dos meses más.
  2. Dos meses, prorrogables hasta un mes más.Respuesta correcta
  3. Dos meses, prorrogables hasta dos meses más.
  4. Tres meses, prorrogables hasta un mes más.

Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Estas preguntas se han formulado en convocatorias oficiales de Auxilio Judicial. Se reproducen con el enunciado y las opciones del examen, y se señala la que la plantilla oficial dio por correcta.

14.5

Normas de referencia del tema

El tema se apoya principalmente en cinco normas: la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre; el Real Decreto 796/2005, de 1 de julio; el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público; y el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, sobre situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es la norma principal del tema. Regula de forma específica el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia y, dentro de él, el régimen aplicable a los Cuerpos Generales. En este tema se utilizan especialmente los artículos 506 a 514 LOPJ, sobre situaciones administrativas; los artículos 520 a 523 LOPJ, sobre ordenación de la actividad profesional; los artículos 524 a 533 LOPJ, sobre provisión de puestos de trabajo y movilidad; y los artículos 534 a 540 LOPJ, sobre responsabilidad disciplinaria.

El objeto general de la LOPJ es desarrollar la organización y funcionamiento del Poder Judicial conforme a la Constitución. En relación con este tema, su ámbito de aplicación alcanza al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia regulado en el Libro VI. Fue aprobada el 1 de julio de 1985, publicada en el BOE de 2 de julio de 1985 y entró en vigor al día siguiente de su publicación. Su estructura se articula en un Título Preliminar y varios libros; para este tema resulta esencial el Libro VI, especialmente sus títulos dedicados a situaciones administrativas, ordenación de la actividad profesional, provisión de puestos y responsabilidad disciplinaria.

La LOPJ ha sido modificada en numerosas ocasiones. En esta materia es especialmente relevante la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que renovó profundamente el estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia y su encaje en la nueva organización de la oficina judicial. También deben tenerse en cuenta las reformas posteriores que han adaptado la organización judicial, las oficinas, los cuerpos funcionariales y los procedimientos de provisión. Por ello, la referencia correcta es siempre el texto consolidado vigente.

El Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, aprueba el Reglamento de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. En este tema interesa principalmente por su regulación de la provisión de puestos de trabajo, ya que desarrolla los artículos 524 a 533 LOPJ y concreta aspectos procedimentales que la ley orgánica formula de manera más general.

Su objeto y ámbito de aplicación se recogen en el artículo 1 del Real Decreto 1451/2005: regula los procedimientos de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y rehabilitación del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia incluido en el Libro VI de la LOPJ. Fue aprobado el 7 de diciembre de 2005, publicado en el BOE de 27 de diciembre de 2005 y entró en vigor el 28 de diciembre de 2005.

Su estructura se organiza en un Título Preliminar, un Título I sobre ingreso, un Título II sobre promoción interna, un Título III sobre provisión de puestos de trabajo y un Título IV sobre rehabilitación. Para el tema 14 resulta especialmente relevante el Título III, artículos 39 a 75, que regula centros de destino, formas de provisión, concursos, libre designación, modificación de relaciones de puestos de trabajo, redistribución, reordenación, adscripción provisional, reingreso, comisiones de servicio y sustituciones.

El Real Decreto 1451/2005 ha sido modificado en varias ocasiones. Entre las reformas recientes se encuentran las introducidas por normas como el Real Decreto 144/2023, el Real Decreto 1280/2024 y el Real Decreto 530/2025. Al tratarse de un reglamento, sus previsiones deben interpretarse siempre de acuerdo con la LOPJ vigente. Si existiera contradicción entre la regulación reglamentaria y la ley orgánica, prevalece la LOPJ.

El Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia. Es la norma reglamentaria específica para desarrollar el régimen disciplinario previsto en la LOPJ. En este tema se utiliza para completar los artículos 534 a 540 LOPJ, especialmente en materia de procedimiento, órganos competentes, suspensión provisional, tramitación, resolución, ejecución, anotación y cancelación de sanciones.

Su objeto se recoge en el artículo 1 del Real Decreto 796/2005: regular el régimen disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones complementarias que puedan dictar las Comunidades Autónomas con traspasos recibidos en materia de medios personales, siempre respetando lo establecido en el reglamento. Su ámbito de aplicación se establece en el artículo 2, e incluye a los funcionarios de carrera de los Cuerpos Generales y Especiales, así como a funcionarios interinos y funcionarios en prácticas en los términos previstos reglamentariamente.

Fue aprobado el 1 de julio de 2005, publicado en el BOE de 23 de julio de 2005 y entró en vigor al día siguiente de su publicación. Su estructura se organiza en un título dedicado al régimen disciplinario y otro al procedimiento disciplinario. Regula principios y garantías, clases de faltas, personas responsables, sanciones, criterios de graduación, competencia sancionadora, prescripción, información previa, incoación, instrucción, pliego de cargos, prueba, propuesta de resolución, resolución, caducidad, recursos, ejecución, anotación y cancelación.

El Real Decreto 796/2005 desarrolla la LOPJ, pero no puede desplazarla. Por ello, cuando la LOPJ vigente fija directamente una regla, como ocurre con determinadas sanciones, duración de la suspensión o competencia para la separación del servicio, debe aplicarse la ley orgánica como norma superior. El reglamento conserva su función de desarrollo procedimental y de concreción práctica del régimen disciplinario.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Es la norma general básica del empleo público. En este tema se utiliza como marco general en materia de ordenación de la actividad profesional, provisión y movilidad, situaciones administrativas y régimen disciplinario, siempre con el alcance que permita la legislación específica del personal al servicio de la Administración de Justicia.

El objeto del EBEP es establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos y determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. En relación con la Administración de Justicia, el artículo 4 EBEP establece que su personal funcionario se rige por su legislación específica y por el Estatuto en los términos que aquella disponga. Para este tema se utilizan los artículos 69 y 71 a 76 EBEP, sobre planificación y ordenación de los recursos humanos; los artículos 78 a 82 y 84 EBEP, sobre provisión y movilidad del personal funcionario; los artículos 85 a 91 EBEP, sobre situaciones administrativas; y los artículos 93 a 98 EBEP, sobre régimen disciplinario. Se excluyen la oferta de empleo del artículo 70, ya tratada en el acceso, y la provisión del personal laboral del artículo 83.

El texto refundido fue aprobado el 30 de octubre de 2015, publicado en el BOE de 31 de octubre de 2015 y entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, con determinadas previsiones de entrada posterior. Su estructura se organiza en títulos sobre objeto y ámbito de aplicación, personal al servicio de las Administraciones Públicas, derechos y deberes, adquisición y pérdida de la relación de servicio, ordenación de la actividad profesional, situaciones administrativas, régimen disciplinario y cooperación entre Administraciones Públicas. Ha sido modificado en distintas ocasiones, por lo que debe utilizarse en versión consolidada.

El Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado. En este tema tiene una función complementaria. No es la norma principal del personal de Justicia, pero resulta útil porque la LOPJ remite en varios puntos a la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, especialmente en materia de servicios especiales, excedencias y efectos de determinadas situaciones administrativas.

Su objeto es regular las situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado. Fue aprobado el 10 de marzo de 1995, publicado en el BOE de 10 de abril de 1995 y entró en vigor el 11 de abril de 1995. Su estructura se organiza en capítulos dedicados a disposiciones generales, servicio activo, servicios especiales, servicio en Comunidades Autónomas, excedencias, suspensión de funciones y cambio de situaciones administrativas, además de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final.

El Real Decreto 365/1995 debe manejarse con cautela en este tema. Se utilizan sus artículos 1 a 11, 15 a 17 y 20 a 23 para completar, en lo compatible con el marco vigente, el ámbito y los efectos de servicio activo, servicios especiales, excedencias y suspensión. No sustituye la regulación específica de los artículos 506 a 514 LOPJ y sus referencias anteriores al EBEP deben interpretarse en conexión con este y con la normativa específica de Justicia.

La relación entre estas normas es jerárquica y funcional. La LOPJ es la norma específica y principal para los Cuerpos Generales al servicio de la Administración de Justicia. El Real Decreto 1451/2005 desarrolla la provisión de puestos de trabajo. El Real Decreto 796/2005 desarrolla el régimen disciplinario. El EBEP aporta el marco general del empleo público y opera cuando resulte aplicable. El Real Decreto 365/1995 completa el análisis de situaciones administrativas cuando la LOPJ remite al régimen de la Administración General del Estado.

Normas principales del tema 14
NormaFechas principalesEstructura útil para el tema
Ley Orgánica 6/1985, del Poder JudicialAprobada el 1 de julio de 1985, publicada el 2 de julio y vigente desde el 3 de julio de 1985.Libro VI: situaciones administrativas, ordenación profesional, provisión y régimen disciplinario.
Real Decreto 1451/2005Aprobado el 7 de diciembre de 2005, publicado el 27 de diciembre y vigente desde el 28 de diciembre de 2005.Título III: provisión de puestos de trabajo.
Real Decreto 796/2005Aprobado el 1 de julio de 2005, publicado el 23 de julio y vigente desde el 24 de julio de 2005.Régimen disciplinario y procedimiento disciplinario.
Real Decreto Legislativo 5/2015Aprobado el 30 de octubre de 2015, publicado el 31 de octubre y vigente desde el 1 de noviembre de 2015.Marco general de situaciones, provisión y disciplina cuando sea aplicable.
Real Decreto 365/1995Aprobado el 10 de marzo de 1995, publicado el 10 de abril y vigente desde el 11 de abril de 1995.Situaciones administrativas de funcionarios civiles de la Administración General del Estado.

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