Bloque 2 · Derecho Procesal y Registros

Explicación del Tema 16 de Auxilio Judicial

Procedimientos declarativos civiles y jurisdicción voluntaria

8 apartados99 min de lectura

16.1

Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil: juicio ordinario

La Ley de Enjuiciamiento Civil distingue dentro de los procesos declarativos entre el juicio ordinario y el juicio verbal. Según el artículo 248 LEC, toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la ley otra tramitación se ventila y decide en el proceso declarativo que corresponda. La determinación del procedimiento puede depender de la materia o de la cuantía, pero las reglas por razón de la cuantía solo se aplican en defecto de norma por razón de la materia.

El juicio ordinario es, por tanto, uno de los dos cauces declarativos generales de la LEC. Se utiliza para resolver pretensiones civiles que, por su materia o por su cuantía, deben seguir una tramitación más completa que la del juicio verbal. Su regulación principal se encuentra en los artículos 399 a 436 LEC, aunque su ámbito se determina previamente en el artículo 249 LEC.

La idea central del juicio ordinario es que el proceso se construye en varias fases diferenciadas. Primero se fija por escrito la posición de las partes mediante demanda y contestación. Después se celebra una audiencia previa para depurar obstáculos procesales, delimitar qué se discute realmente y preparar la prueba. Finalmente, si hace falta practicar prueba personal o pericial contradictoria, se celebra el juicio. Esta estructura permite separar tres planos: qué se pide, qué problemas procesales existen y qué hechos deben probarse.

El artículo 249.1 LEC enumera las materias que se deciden por juicio ordinario cualquiera que sea su cuantía. Entre ellas se encuentran las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona; las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen o de cualquier otro derecho fundamental, salvo el derecho de rectificación; la impugnación de acuerdos sociales; determinadas demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad; las acciones colectivas sobre condiciones generales de la contratación; determinados asuntos sobre arrendamientos urbanos o rústicos; las acciones de retracto; y determinadas acciones en materia de propiedad horizontal cuando no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad.

Junto a estos supuestos por razón de la materia, el artículo 249.2 LEC establece una regla por razón de la cuantía. Se deciden también en juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 15.000 euros y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo. En correspondencia con esta regla, las demandas de cuantía inferior o igual a ese límite se tramitan, con carácter general, por los cauces del juicio verbal, salvo que exista una regla especial por razón de la materia.

El juicio ordinario comienza por demanda. Conforme al artículo 399 LEC, en la demanda deben identificarse el actor y el demandado, indicarse el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados, exponerse los hechos y fundamentos de derecho de forma numerada y separada, y fijarse con claridad y precisión lo que se pide. Cuando sean varios los pronunciamientos solicitados, deben expresarse separadamente; y si se formulan peticiones subsidiarias, deben ordenarse también de forma separada.

La demanda no es solo el escrito que inicia el procedimiento. Es el acto que delimita el objeto del proceso: quién reclama, frente a quién reclama, qué hechos sirven de base a la pretensión, qué normas se invocan y qué tutela concreta se solicita del tribunal. Por eso la LEC exige claridad, orden y precisión. Una demanda confusa puede dificultar la defensa del demandado y comprometer la posibilidad de dictar una sentencia sobre el fondo.

La demanda debe narrar los hechos de manera ordenada y clara para facilitar que el demandado pueda admitirlos o negarlos al contestar. Además, debe expresar los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos y, cuando proceda, hacer constar la descripción del proceso de negociación previo o la imposibilidad de llevarlo a cabo. Esta última exigencia conecta con los medios adecuados de solución de controversias, cuando la ley los configure como requisito de procedibilidad.

La LEC recoge también una regla importante de preclusión. Según el artículo 400 LEC, cuando lo pedido en la demanda pueda fundarse en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos, deben alegarse todos los que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin reservarlos para un proceso posterior. Esta regla se relaciona con la litispendencia y la cosa juzgada, porque impide fraccionar artificialmente la controversia en varios procesos sucesivos.

La preclusión significa que cada actuación procesal debe realizarse en el momento previsto por la ley. Si una parte deja pasar ese momento, pierde normalmente la oportunidad de introducir después aquello que pudo alegar antes. La litispendencia supone que el asunto ya está pendiente ante un tribunal desde la interposición de la demanda admitida, y evita que se tramite otro proceso igual al mismo tiempo. La cosa juzgada, por su parte, impide volver a discutir en un proceso posterior lo que ya ha sido resuelto de forma firme.

La admisión de la demanda se regula en los artículos 403 y 404 LEC. Como regla general, las demandas solo se inadmiten en los casos y por las causas expresamente previstas por la ley. Una vez examinada la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto admitiéndola y da traslado al demandado para que conteste en el plazo de 20 días. No obstante, debe dar cuenta al tribunal cuando aprecie falta de jurisdicción o competencia, o cuando la demanda presente defectos formales no subsanados.

La contestación a la demanda se regula en el artículo 405 LEC. El demandado debe exponer los fundamentos de su oposición, alegar las excepciones materiales que estime oportunas, admitir o negar los hechos de la demanda y plantear, en su caso, las excepciones procesales que puedan impedir una sentencia sobre el fondo. El silencio o las respuestas evasivas pueden ser considerados por el tribunal como admisión tácita de hechos perjudiciales para el demandado.

La contestación cumple la función inversa de la demanda. Permite al demandado fijar su defensa, negar o admitir hechos, introducir excepciones y advertir de defectos procesales. A partir de la demanda y de la contestación queda perfilado el debate inicial: qué hechos son pacíficos, cuáles son discutidos, qué cuestiones jurídicas separan a las partes y si existe algún obstáculo que impida continuar válidamente el proceso.

Las excepciones materiales y las excepciones procesales actúan en planos distintos. Las primeras se refieren al fondo de la pretensión, por ejemplo negar la deuda, alegar pago o discutir el derecho reclamado. Las segundas no entran necesariamente en quién tiene razón sobre el fondo, sino que denuncian problemas del proceso, como falta de capacidad, falta de representación, litispendencia, cosa juzgada, falta de litisconsorcio necesario o inadecuación del procedimiento.

Al contestar, el demandado también puede formular reconvención, conforme al artículo 406 LEC, siempre que exista conexión entre sus pretensiones y las de la demanda principal. La reconvención debe proponerse a continuación de la contestación y debe expresar con claridad la tutela judicial que se pretende obtener frente al actor o, en su caso, frente a otros sujetos que puedan ser llamados al proceso. El actor reconvenido puede contestar a la reconvención en el plazo de 20 días, según el artículo 407 LEC.

La reconvención puede entenderse como una demanda del demandado contra el actor dentro del mismo procedimiento. No se limita a pedir la desestimación de la demanda principal, sino que introduce una pretensión propia frente al demandante. Por eso la ley exige conexión con la demanda principal y permite al actor reconvenido contestar, para que también pueda defenderse frente a esa nueva pretensión.

Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, se convoca la audiencia previa al juicio. El artículo 414 LEC establece que el Letrado de la Administración de Justicia debe convocar a las partes dentro del tercer día, y la audiencia debe celebrarse en el plazo de 20 días desde la convocatoria.

La audiencia previa es una fase esencial del juicio ordinario. Tiene varias finalidades: intentar que las partes alcancen un acuerdo o transacción, examinar las cuestiones procesales que puedan impedir la continuación del proceso, fijar con precisión el objeto litigioso y los extremos controvertidos, y proponer y admitir la prueba. Las partes deben comparecer asistidas de abogado y, si no comparecen personalmente, sus procuradores deben tener poder suficiente para renunciar, allanarse o transigir.

Esta audiencia es una de las piezas que mejor explican la lógica del juicio ordinario. Antes de llegar al juicio, el tribunal comprueba si el proceso puede terminar por acuerdo, si existen defectos procesales, qué hechos están realmente discutidos y qué pruebas son necesarias. De este modo, el juicio no se convierte en una repetición de los escritos, sino en un acto concentrado sobre la prueba que todavía resulte útil.

Si las partes llegan a un acuerdo, pueden desistir del proceso o solicitar su homologación judicial, conforme al artículo 415 LEC. También pueden solicitar la suspensión para acudir a un medio adecuado de solución de controversias. Si no hay acuerdo, la audiencia continúa con el examen de las cuestiones procesales previstas en el artículo 416 LEC, como la falta de capacidad o representación, la cosa juzgada o litispendencia, la falta de litisconsorcio necesario, la inadecuación del procedimiento o el defecto legal en el modo de proponer la demanda.

La homologación judicial es la aprobación del acuerdo por el tribunal. Su importancia está en que el acuerdo deja de ser solo un pacto privado entre las partes y pasa a tener eficacia procesal, con los efectos propios de la transacción judicial y posibilidad de ejecución en los términos previstos por la ley.

Cuando no existen obstáculos procesales y subsiste controversia, la audiencia previa sirve para fijar los hechos discutidos y proponer prueba. Según el artículo 429 LEC, si no hay conformidad sobre los hechos, las partes proponen la prueba de forma verbal, sin perjuicio de aportar escrito detallado. Admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se señala la fecha del juicio, que debe celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.

No siempre es necesario celebrar juicio. Si las partes están conformes en todos los hechos y la discrepancia queda reducida a una cuestión jurídica, el tribunal puede dictar sentencia sin necesidad de juicio. También puede ocurrir que la única prueba admitida sea documental ya aportada y no impugnada, o informes periciales cuya ratificación no se solicite; en ese caso, el tribunal dicta sentencia sin previa celebración del juicio en el plazo de 20 días desde que termine la audiencia.

Cuando se celebra juicio, su finalidad se recoge en el artículo 431 LEC. El juicio tiene por objeto practicar las pruebas admitidas: interrogatorio de las partes, prueba testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial cuando proceda y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Una vez practicada la prueba, las partes formulan oralmente sus conclusiones.

El desarrollo del juicio se regula en el artículo 433 LEC. Primero se practican las pruebas admitidas, resolviéndose previamente, si se plantea, la posible vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba. Después, las partes exponen sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, valoran la prueba practicada y pueden informar sobre los argumentos jurídicos en que apoyan sus pretensiones, sin alterar en ese momento el objeto del proceso.

La sentencia del juicio ordinario debe dictarse dentro de los 20 días siguientes a la terminación del juicio, conforme al artículo 434 LEC. Si se acuerdan diligencias finales, el plazo queda en suspenso. Las diligencias finales, reguladas en los artículos 435 y 436 LEC, son actuaciones probatorias excepcionales que pueden acordarse, principalmente a instancia de parte, cuando no se haya practicado alguna prueba admitida por causas ajenas a quien la propuso, o cuando se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia.

Las diligencias finales no son una segunda oportunidad general para proponer pruebas que una parte olvidó o decidió no aportar en su momento. Tienen carácter excepcional y sirven para completar la actividad probatoria en supuestos concretos previstos por la ley, especialmente cuando una prueba admitida no pudo practicarse por causas ajenas a la parte o cuando aparecen hechos nuevos o de nueva noticia.

En conjunto, el juicio ordinario es el cauce declarativo más completo de la LEC. Se aplica por razón de la materia en los supuestos del artículo 249.1 y por razón de la cuantía cuando la demanda excede de 15.000 euros o su interés económico no puede calcularse. Su tramitación se estructura en demanda, contestación, posible reconvención, audiencia previa, juicio cuando proceda, conclusiones y sentencia. En esa secuencia se sitúan actos esenciales de admisión, traslado, emplazamiento, señalamiento, documentación, citación y práctica de actuaciones procesales.

Secuencia del juicio ordinario
FaseBase jurídicaContenido
DemandaArts. 399 y 400 LECIdentifica partes, hechos, fundamentos, petición y documentos; fija el objeto del proceso.
Admisión y trasladoArts. 403 y 404 LECDecreto de admisión y traslado al demandado para contestar en 20 días.
Contestación y reconvenciónArts. 405 a 407 LECOposición, excepciones, hechos admitidos o negados y posible pretensión del demandado frente al actor.
Audiencia previaArts. 414 a 430 LECAcuerdo, depuración procesal, fijación de hechos controvertidos y proposición de prueba.
JuicioArts. 431 a 433 LECPráctica de prueba, conclusiones e informes.
SentenciaArt. 434 LECResolución en 20 días desde la terminación del juicio, salvo diligencias finales.

16.2

El juicio verbal

El juicio verbal es el segundo cauce declarativo general de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se caracteriza por una tramitación más concentrada que la del juicio ordinario, aunque tras las reformas procesales recientes también incluye demanda, contestación escrita, proposición previa de prueba y una vista que solo se celebra cuando resulta procedente. Su regulación principal se encuentra en los artículos 437 a 447 LEC, y su ámbito se determina en el artículo 250 LEC.

El juicio verbal no es simplemente un juicio oral y rápido. Es un procedimiento declarativo más breve que el ordinario, pensado para materias legalmente tasadas o para reclamaciones de menor cuantía, pero conserva garantías esenciales: demanda, contestación, posibilidad de reconvención en ciertos casos, control de excepciones procesales, proposición de prueba y sentencia. La vista solo se celebra si resulta necesaria para resolver adecuadamente la controversia.

Como ocurre con el juicio ordinario, la determinación del juicio verbal puede hacerse por razón de la materia o por razón de la cuantía. La regla por razón de la materia prevalece sobre la cuantía. Por eso el artículo 250.1 LEC enumera una serie de asuntos que se deciden por juicio verbal cualquiera que sea su cuantía, mientras que el artículo 250.2 LEC establece que también se tramitan por juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de 15.000 euros y no se refieran a materias propias del juicio ordinario.

Entre las materias del artículo 250.1 LEC destacan las reclamaciones de rentas y cantidades debidas por el arrendatario y los desahucios por falta de pago o expiración del plazo; la recuperación de la posesión de finca cedida en precario; la tutela sumaria de la posesión frente a despojo o perturbación; la suspensión de obra nueva; la demolición de obra, edificio, árbol, columna u objeto análogo en estado de ruina; la efectividad de derechos reales inscritos; las reclamaciones de alimentos; la acción de rectificación; determinadas acciones sobre contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; acciones de cesación en defensa de consumidores y usuarios; acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación; reclamaciones de cantidad en propiedad horizontal; y la acción de división de cosa común.

El juicio verbal comienza por demanda, conforme al artículo 437 LEC. La demanda debe tener el contenido y forma propios del juicio ordinario, por lo que se aplican también las reglas sobre preclusión de alegaciones y litispendencia. No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante puede formular una demanda sucinta, indicando los datos de identificación de las partes, los domicilios en que puedan ser citadas, lo que se pide y los hechos fundamentales en que se basa la petición. Para ello pueden utilizarse impresos normalizados disponibles en el órgano judicial o en la sede judicial electrónica.

La LEC limita la acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal. Como regla general, no se admite, salvo en los casos expresamente previstos por el artículo 437.4 LEC. Entre ellos se encuentran la acumulación de acciones basadas en los mismos hechos cuando proceda siempre el juicio verbal, la acumulación de la acción de daños y perjuicios a otra prejudicial de ella, la acumulación de reclamación de rentas o cantidades análogas en juicios de desahucio, y determinados supuestos de división de cosa común en procesos matrimoniales.

La admisión de la demanda y la contestación se regulan en el artículo 438 LEC. Examinada la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia la admite por decreto o da cuenta al tribunal en los supuestos en que proceda. Admitida la demanda, se da traslado al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no comparece en el plazo otorgado, será declarado en rebeldía.

La contestación escrita es importante porque permite que el juicio verbal llegue a la fase posterior con las posiciones ya delimitadas. El demandado no se limita a acudir a la vista para oponerse verbalmente, sino que debe exponer por escrito su defensa. Esta configuración facilita que el tribunal pueda decidir antes de la vista si existen excepciones procesales, qué prueba es pertinente y si la propia vista resulta necesaria.

La rebeldía procesal se produce cuando el demandado, debidamente emplazado, no comparece en el proceso dentro del plazo concedido. No significa por sí sola que el demandado admita los hechos ni que el actor gane automáticamente. El proceso continúa sin su intervención, con las consecuencias procesales previstas por la ley.

En el juicio verbal también puede existir reconvención, pero con límites más estrictos que en el juicio ordinario. No se admite en los juicios verbales que deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás casos, se admite si no determina la improcedencia del juicio verbal y existe conexión entre las pretensiones de la reconvención y las de la demanda principal. Admitida la reconvención, se rige por las normas del juicio ordinario, salvo que el plazo para contestarla es de 10 días.

Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia dicta diligencia de ordenación dando traslado de la contestación a la parte demandante. A continuación se concede a ambas partes un plazo común de 5 días para proponer la prueba que quieran practicar e indicar qué personas deben ser citadas a la vista como partes, testigos o peritos. En ese mismo plazo, la parte actora puede formular alegaciones sobre las excepciones procesales planteadas por el demandado.

Después, en los 3 días siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba, las partes pueden presentar determinadas impugnaciones relativas a la prueba. Transcurrido ese plazo, el tribunal resuelve por auto sobre la impugnación de la cuantía, las excepciones procesales, la admisión de la prueba y la pertinencia de celebrar vista. Esta regla es importante porque el juicio verbal no exige siempre vista: si el tribunal no la considera necesaria, los autos quedan conclusos para dictar sentencia.

No se celebra vista cuando la única prueba admitida sea documental ya aportada y no impugnada, o cuando se hayan presentado informes periciales y el tribunal no considere pertinente o útil la presencia de los peritos. En estos casos, conforme al artículo 438.10 LEC, se dicta sentencia sin previa celebración de vista. Esta previsión acerca el juicio verbal a una tramitación escrita cuando la controversia puede resolverse con la documentación ya incorporada.

La ausencia de vista no supone una pérdida de garantías. Significa que, si la controversia puede resolverse con los escritos, documentos e informes ya aportados, no tiene sentido celebrar un acto oral innecesario. En cambio, cuando sea preciso oír a las partes, practicar testifical, interrogar peritos o aclarar hechos controvertidos, la vista conserva su función como acto central de práctica de prueba.

Cuando sí debe celebrarse vista, el artículo 440 LEC establece que el Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes dentro de los 5 días siguientes, y la vista deberá tener lugar dentro del plazo máximo de un mes. En la citación se informa a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación, incluida la mediación, y se les advierte de las consecuencias de su inasistencia.

La inasistencia a la vista se regula en el artículo 442 LEC. Si no asiste el demandante y el demandado no alega interés legítimo en que continúe el proceso para obtener sentencia sobre el fondo, se tiene al actor por desistido, se le imponen las costas y puede ser condenado a indemnizar al demandado comparecido si este lo solicita y acredita daños y perjuicios. Si no comparece el demandado, se procede a la celebración del juicio.

El desarrollo de la vista se recoge en el artículo 443 LEC. Comparecidas las partes, el tribunal comprueba si subsiste el litigio. Si las partes han llegado a un acuerdo o están dispuestas a concluirlo, pueden desistir del proceso o solicitar la homologación judicial de lo acordado. También pueden solicitar la suspensión del procedimiento para acudir a mediación u otro medio adecuado de solución de controversias. Si no hay acuerdo, el tribunal da la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción.

Si no existe conformidad sobre todos los hechos, se practican las pruebas admitidas. La proposición de prueba puede completarse con arreglo a lo previsto para el juicio ordinario. En materia de prueba, diligencias finales y presunciones, el artículo 445 LEC remite a las reglas generales de la LEC, incluidos los artículos 435 y 436 LEC sobre diligencias finales. Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión de pruebas en el acto de la vista solo cabe recurso de reposición, que se resuelve en el acto, sin perjuicio de formular protesta a efectos de segunda instancia, conforme al artículo 446 LEC.

La sentencia se regula en el artículo 447 LEC. Practicadas las pruebas y, en su caso, las diligencias finales, el tribunal puede conceder a las partes un turno de conclusiones orales. Después se da por terminada la vista y, salvo los casos en que proceda sentencia oral, el tribunal dicta sentencia dentro de los 10 días siguientes. En los juicios verbales de desahucio de finca urbana, la sentencia debe dictarse en los 5 días siguientes.

Algunos juicios verbales tienen carácter sumario y sus sentencias no producen efectos de cosa juzgada. El artículo 447.2 LEC señala, entre otros, los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión y los relativos a desahucio o recuperación de finca por impago de renta o expiración del plazo. También carecen de efectos de cosa juzgada las sentencias sobre efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin título inscrito, conforme al artículo 447.3 LEC.

Un proceso sumario es un proceso de conocimiento limitado. El tribunal resuelve una cuestión concreta y urgente, pero no siempre examina de forma completa todas las relaciones jurídicas que podrían existir entre las partes. Por eso, en determinados casos, la sentencia no produce efectos plenos de cosa juzgada y puede quedar abierta la posibilidad de discutir otras cuestiones en el procedimiento declarativo que corresponda.

La LEC contiene además especialidades relevantes dentro del juicio verbal. El artículo 439 LEC prevé casos especiales de inadmisión de la demanda, como las demandas posesorias interpuestas transcurrido más de un año desde la perturbación o el despojo, o determinadas demandas en materia de desahucio, derechos reales inscritos o contratos de venta a plazos y arrendamiento financiero cuando falten los requisitos exigidos. El artículo 441 LEC regula especialidades de tramitación inicial en ciertos verbales, como la adquisición de la posesión de bienes hereditarios, la recuperación de vivienda ocupada, la suspensión de obra nueva o las acciones basadas en contratos inscritos.

También debe tenerse en cuenta el procedimiento testigo del artículo 438 bis LEC, previsto para determinadas acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación. Su finalidad es suspender procedimientos sustancialmente idénticos mientras se resuelve otro procedimiento anterior que pueda servir de referencia, evitando respuestas judiciales repetidas sobre cuestiones coincidentes.

En conjunto, el juicio verbal es el cauce declarativo previsto para materias tasadas del artículo 250.1 LEC y para demandas de cuantía no superior a 15.000 euros cuando no proceda el juicio ordinario. Aunque mantiene una estructura más ágil que el ordinario, ya no puede entenderse como un proceso puramente oral: se inicia por demanda, tiene contestación escrita, fase de proposición de prueba, posible resolución sin vista, vista cuando sea necesaria y sentencia. Su tramitación puede comprender actos de comunicación, citaciones, vistas, lanzamientos, requerimientos y otras actuaciones materiales previstas para cada supuesto.

Secuencia del juicio verbal
FaseBase jurídicaContenido
ÁmbitoArt. 250 LECMaterias tasadas y demandas de cuantía no superior a 15.000 euros cuando no proceda ordinario.
DemandaArt. 437 LECDemanda ordinaria o sucinta cuando no sean preceptivos abogado y procurador.
Admisión y contestaciónArt. 438 LECTraslado al demandado para contestar por escrito en 10 días.
Proposición de pruebaArt. 438 LECPlazo común de 5 días para proponer prueba e indicar citaciones necesarias.
Decisión sobre vistaArt. 438.10 LECPuede no celebrarse vista si la prueba documental o pericial incorporada basta para resolver.
VistaArts. 440 a 445 LECCitación, comparecencia, aclaraciones, fijación de hechos y práctica de prueba.
SentenciaArt. 447 LECRegla general de 10 días; en desahucio de finca urbana, 5 días.

16.3

Nociones generales de los procesos especiales en la Ley de Enjuiciamiento Civil

La Ley de Enjuiciamiento Civil dedica su Libro IV a los procesos especiales. Estos procesos se separan de los cauces declarativos ordinario y verbal porque tienen un objeto especialmente sensible o una finalidad procesal específica. En algunos casos se refieren al estado civil, a la familia, a menores o a personas con discapacidad; en otros, a la división judicial de patrimonios; y en otros, a mecanismos procesales especiales para reclamar deudas o ejercitar acciones cambiarias.

La diferencia con los procedimientos declarativos generales no está solo en el nombre. En el juicio ordinario y en el juicio verbal se parte de una estructura común aplicable a muchas pretensiones civiles. En los procesos especiales, en cambio, la ley adapta el procedimiento al tipo de materia: introduce reglas propias sobre intervención del Ministerio Fiscal, prueba de oficio, publicidad, registros, medidas personales o familiares, formación de inventario, requerimientos de pago o efectos de la resolución. Por eso algunos procesos especiales remiten al juicio verbal, pero no se confunden con un verbal ordinario.

El Libro IV se estructura en tres grandes títulos. El Título I regula los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores. El Título II regula la división judicial de patrimonios, especialmente la división de la herencia y la liquidación del régimen económico matrimonial. El Título III regula los procesos monitorio y cambiario.

El artículo 748 LEC delimita el ámbito de aplicación del Título I. Incluye los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad; filiación, paternidad y maternidad; nulidad matrimonial, separación y divorcio, así como modificación de medidas; procesos sobre guarda y custodia de hijos menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores; reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial; restitución de menores en supuestos de sustracción internacional; oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores; y necesidad de asentimiento en la adopción.

Estos procesos presentan reglas comunes relevantes. El artículo 749 LEC regula la intervención del Ministerio Fiscal. En los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo, nulidad matrimonial, sustracción internacional de menores y determinación o impugnación de la filiación, el Ministerio Fiscal será siempre parte. En los demás procesos del Título I, su intervención será preceptiva cuando alguno de los interesados sea menor, persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal.

La intervención del Ministerio Fiscal no responde a la defensa de un interés privado propio. Su función es velar por la legalidad y por los intereses especialmente protegidos por el ordenamiento, como los de menores, personas con discapacidad o ausentes. Esa función fundamenta su presencia en los procesos de familia, filiación, discapacidad y menores en los casos previstos por la ley.

El artículo 750 LEC exige, como regla general, que las partes actúen con abogado y procurador, salvo los casos en que deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal. En los procedimientos de separación o divorcio de mutuo acuerdo, los cónyuges pueden valerse de una sola defensa y representación, aunque la ley prevé reglas específicas si algún pacto no es aprobado o si posteriormente una parte solicita la ejecución judicial del acuerdo.

Otra regla característica es la indisponibilidad del objeto del proceso, prevista en el artículo 751 LEC. En estos procesos no surten efecto, como regla general, la renuncia, el allanamiento ni la transacción. El desistimiento requiere la conformidad del Ministerio Fiscal, salvo en determinados supuestos. Esta regla se explica porque muchos de estos procedimientos afectan a materias que no dependen exclusivamente de la libre voluntad de las partes, como el estado civil, la filiación, la protección de menores o los apoyos de personas con discapacidad.

La prueba también presenta especialidades. Conforme al artículo 752 LEC, estos procesos se deciden con arreglo a los hechos debatidos y probados, con independencia del momento en que hayan sido alegados o introducidos en el procedimiento. Además, el tribunal puede decretar de oficio las pruebas que estime pertinentes. La conformidad de las partes sobre los hechos no vincula necesariamente al tribunal, ni este puede decidir exclusivamente sobre la base del silencio o respuestas evasivas de una parte.

En cuanto a la tramitación, el artículo 753 LEC establece que, salvo disposición expresa en contrario, los procesos del Título I se sustancian por los trámites del juicio verbal, pero con especialidades. El Letrado de la Administración de Justicia da traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que deban ser parte, emplazándolas para que contesten en el plazo de 20 días, conforme al artículo 405 LEC. Además, cuando alguno de los interesados sea menor, persona con discapacidad con medidas judiciales de apoyo representativas o esté en situación de ausencia legal, la tramitación será preferente.

La exclusión de la publicidad constituye otra especialidad. El artículo 754 LEC permite que los tribunales acuerden que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas cuando las circunstancias lo aconsejen. Por su parte, el artículo 755 LEC prevé la comunicación de sentencias y resoluciones a los Registros Civiles y, a petición de parte, a otros registros públicos cuando proceda.

Dentro del Título I, la LEC regula primero los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, en los artículos 756 a 763 LEC. Estos procesos se aplican cuando, conforme a la legislación civil, sea pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria se haya formulado oposición o no haya podido resolverse. En ellos cobran especial importancia la audiencia de la persona con discapacidad, la intervención de familiares próximos, el dictamen pericial y la adecuación de las medidas a la voluntad, deseos, preferencias y derechos de la persona.

El mismo bloque incluye el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, regulado en el artículo 763 LEC. Esta medida requiere autorización judicial, salvo que existan razones de urgencia que hagan necesario el internamiento inmediato. En tal caso, el responsable del centro debe dar cuenta al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de 24 horas, para que se ratifique la medida en el plazo máximo de 72 horas desde que llegue a conocimiento del tribunal.

Los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad se regulan en los artículos 764 a 768 LEC. Permiten pedir la determinación legal de la filiación o impugnar una filiación legalmente determinada, en los casos previstos por la legislación civil. La demanda no se admite si no se presenta con ella un principio de prueba de los hechos en que se funde. En estos procesos se admite la investigación de la paternidad y maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, y la negativa injustificada a someterse a ellas puede permitir declarar la filiación reclamada si existen otros indicios suficientes.

Los procesos matrimoniales y de menores forman parte también del Título I, aunque por su importancia en el programa se estudian de forma específica en el epígrafe siguiente. En este bloque se incluyen los procesos de nulidad, separación y divorcio, la modificación de medidas, los procesos sobre guarda y custodia o alimentos de hijos menores, la eficacia civil de resoluciones eclesiásticas, medidas provisionales, medidas definitivas y ejecución de pronunciamientos sobre medidas.

El Título II del Libro IV regula la división judicial de patrimonios. Su primer bloque es la división judicial de la herencia, que puede ser solicitada por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, siempre que la partición no deba hacerla un contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos, por el Letrado de la Administración de Justicia o por notario, conforme al artículo 782 LEC. El procedimiento incluye, cuando proceda, intervención del caudal hereditario, formación de inventario, designación de contador y peritos, operaciones divisorias, oposición y aprobación.

Dentro de la división de patrimonios se regula también la intervención judicial de la herencia y la administración del caudal hereditario. Estas actuaciones tienen una finalidad conservativa: asegurar los bienes, formar inventario, designar administrador cuando proceda, regular la rendición de cuentas y evitar la pérdida o deterioro de los bienes hereditarios mientras se determina su destino.

El segundo bloque del Título II es el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, regulado en los artículos 806 a 811 LEC. Se aplica cuando el régimen económico matrimonial determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a cargas y obligaciones y no exista acuerdo entre los cónyuges. La regulación distingue entre formación de inventario, liquidación del régimen y reglas específicas para el régimen de participación. Aunque está conectado con los procesos matrimoniales, la LEC lo ubica sistemáticamente dentro de la división judicial de patrimonios.

El Título III del Libro IV regula los procesos monitorio y cambiario. El proceso monitorio, previsto en los artículos 812 a 818 LEC, permite reclamar el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando se acredite mediante determinados documentos. Por su importancia en el programa, se estudia con detalle en un epígrafe propio, especialmente en lo relativo al requerimiento de pago.

El juicio cambiario, regulado en los artículos 819 a 827 LEC, procede cuando se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúna los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque. Comienza mediante demanda sucinta acompañada del título cambiario. Si el tribunal aprecia la corrección formal del título, adopta medidas inmediatas: requerimiento de pago al deudor por 10 días y embargo preventivo de sus bienes por la cantidad reclamada, intereses, gastos y costas.

En conjunto, los procesos especiales de la LEC no forman un bloque homogéneo, sino un conjunto de procedimientos que responden a necesidades distintas. Unos protegen situaciones personales y familiares especialmente sensibles; otros permiten dividir patrimonios comunes; y otros facilitan la reclamación de deudas documentadas. La estructura del Libro IV, las reglas comunes de los procesos del Título I y la remisión frecuente al juicio verbal permiten ordenar estos procesos sin perder sus especialidades propias de plazos, intervención del Ministerio Fiscal, prueba, publicidad, registros o efectos de la resolución.

Procesos especiales de la LEC
BloqueArtículosRasgo principal
Personas, filiación, matrimonio y menoresArts. 748 a 781 LECProcesos con reglas comunes sobre Ministerio Fiscal, indisponibilidad, prueba de oficio, publicidad y registros.
Medidas judiciales de apoyo e internamientoArts. 756 a 763 LECProtección de personas con discapacidad e internamiento no voluntario con garantías judiciales.
Filiación, paternidad y maternidadArts. 764 a 768 LECDeterminación o impugnación de la filiación con intervención fiscal cuando proceda.
Matrimonio y menoresArts. 769 a 778 quinquies LECNulidad, separación, divorcio, medidas, modificación, ejecución y sustracción internacional de menores.
División judicial de patrimoniosArts. 782 a 811 LECDivisión de herencia y liquidación del régimen económico matrimonial.
Monitorio y cambiarioArts. 812 a 827 LECReclamación especial de deudas documentadas y acciones derivadas de títulos cambiarios.

16.4

Especial consideración a los procesos matrimoniales

Los procesos matrimoniales se regulan en el Capítulo IV del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de los procesos especiales. Comprenden principalmente los procesos de nulidad matrimonial, separación, divorcio, modificación de medidas, medidas provisionales, medidas definitivas, ejecución de medidas y separación o divorcio de mutuo acuerdo. Su regulación procesal básica se encuentra en los artículos 769 a 778 LEC, y debe completarse con las normas sustantivas del Código Civil sobre efectos comunes de la nulidad, separación y divorcio.

Estos procesos no se limitan a declarar la nulidad, separación o divorcio. Su función práctica es ordenar las consecuencias de la crisis matrimonial o familiar: situación de los hijos, uso de la vivienda familiar, contribución a las cargas, alimentos, pensión compensatoria, régimen de visitas, animales de compañía, medidas patrimoniales y garantías de cumplimiento. Por eso la LEC combina reglas procesales con una intensa atención al interés de los menores, a las personas con discapacidad y a las medidas que deben regir mientras dura el proceso y después de la sentencia.

La competencia territorial se regula en el artículo 769 LEC. Como regla general, es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. Si los cónyuges residen en distintos partidos judiciales, será competente, a elección del demandante, el juzgado del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. Si el demandado no tiene domicilio ni residencia fijos, podrá ser demandado en el lugar en que se halle o en el de su última residencia, y si tampoco puede determinarse así, corresponderá la competencia al tribunal del domicilio del actor.

En los procedimientos de separación o divorcio de mutuo acuerdo, regulados en el artículo 777 LEC, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores; si residen en distintos partidos judiciales, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor. El tribunal examina de oficio su competencia y son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a estas reglas.

El procedimiento contencioso se regula en el artículo 770 LEC. Las demandas de separación y divorcio, salvo las de mutuo acuerdo del artículo 777, las demandas de nulidad matrimonial y las demás formuladas al amparo del Título IV del Libro I del Código Civil se sustancian por los trámites del juicio verbal, con las especialidades propias de los procesos matrimoniales. Esto significa que se aplica el cauce del verbal, pero con reglas específicas sobre documentación, reconvención, comparecencia personal, prueba, audiencia de menores, medidas y posible conversión en mutuo acuerdo.

La diferencia entre un proceso matrimonial contencioso y uno de mutuo acuerdo no está solo en la existencia de conflicto. En el contencioso, el tribunal debe resolver las pretensiones enfrentadas y fijar las medidas cuando las partes no alcanzan una solución común. En el mutuo acuerdo, las partes presentan una propuesta de convenio regulador y el órgano judicial controla que sea jurídicamente admisible, especialmente cuando afecta a hijos menores o personas con discapacidad.

A la demanda debe acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las certificaciones de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil. También deben aportarse los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, las partes deben aportar los documentos de que dispongan para evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.

La reconvención en estos procesos tiene un régimen limitado. Según el artículo 770.2.ª LEC, debe proponerse con la contestación a la demanda, y el actor dispone de 10 días para contestarla. Solo se admite en determinados casos: cuando se funde en causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio; cuando el demandado de separación o nulidad pretenda el divorcio; cuando el demandado de nulidad pretenda la separación; o cuando el demandado pretenda la adopción de medidas definitivas no solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

La vista presenta una especialidad importante: las partes deben concurrir por sí mismas, además de la presencia obligatoria de sus abogados. La incomparecencia injustificada puede determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. Esta regla refleja la importancia personal de estos procesos y la necesidad de que el tribunal pueda valorar directamente las posiciones de los cónyuges.

En materia de prueba, el artículo 770.4.ª LEC permite que las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practiquen dentro del plazo que señale el tribunal, que no puede exceder de 30 días. Durante ese plazo, el tribunal puede acordar de oficio las pruebas necesarias para comprobar las circunstancias exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, y las relativas a medidas que afecten a hijos menores o mayores con discapacidad que precisen apoyo.

La audiencia de los hijos también tiene relevancia. En el procedimiento contencioso, si se estima necesario de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, de las partes, del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos los menores de 12 años; y deberán ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También deben ser oídos los hijos que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica cuando concurran los supuestos previstos en la ley. La audiencia debe realizarse en condiciones idóneas para salvaguardar sus intereses, sin interferencias y con auxilio de especialistas cuando sea necesario.

Las partes pueden solicitar, en cualquier momento del proceso, que el procedimiento continúe por los trámites del mutuo acuerdo del artículo 777 LEC, si concurren sus requisitos. También pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso para someterse a mediación, conforme al artículo 19.4 LEC. Esta posibilidad conecta los procesos matrimoniales con los medios adecuados de solución de controversias, especialmente cuando existe margen para alcanzar acuerdos sobre medidas personales, familiares o patrimoniales.

Las medidas provisionales previas a la demanda se regulan en el artículo 771 LEC. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio puede solicitar los efectos y medidas de los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio. Para formular esta solicitud inicial no es necesaria la intervención de abogado y procurador, aunque sí lo será para todo escrito y actuación posterior.

Este bloque se ordena en tres momentos. Las medidas previas se piden antes de presentar la demanda y sirven para dar una respuesta urgente a la situación familiar. Las medidas provisionales se adoptan una vez admitida la demanda y rigen durante la tramitación del proceso. Las medidas definitivas se fijan en la sentencia y sustituyen a las anteriores. La finalidad de todas ellas es evitar que la duración del proceso deje sin regulación cuestiones esenciales de convivencia, alimentos, vivienda o cargas familiares.

Presentada la solicitud de medidas previas, el Letrado de la Administración de Justicia cita a los cónyuges y, si hay hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia que debe celebrarse en los 10 días siguientes. En casos urgentes, el tribunal puede acordar de inmediato determinados efectos y medidas. Finalizada la comparecencia, o la práctica de la prueba que no hubiera podido realizarse en ella, el tribunal resuelve mediante auto en el plazo de 3 días, sin que quepa recurso. Estas medidas solo subsisten si dentro de los 30 días siguientes se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.

Cuando ya se hubieran adoptado medidas previas, el artículo 772 LEC prevé su confirmación o modificación al admitirse la demanda. El Letrado de la Administración de Justicia une las actuaciones sobre medidas a los autos principales. Solo si el tribunal considera que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas, ordena convocar a las partes a una comparecencia sustanciada conforme al artículo 771 LEC.

Las medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda se regulan en el artículo 773 LEC. El cónyuge que solicite la nulidad, separación o divorcio puede pedir en la demanda las medidas provisionales que considere oportunas si no se hubieran adoptado antes. También ambos cónyuges pueden someter a la aprobación del tribunal el acuerdo alcanzado sobre tales cuestiones. Admitida la demanda, el tribunal resuelve sobre las medidas solicitadas y, en defecto de acuerdo, acuerda lo procedente conforme al artículo 103 del Código Civil.

Las medidas definitivas se regulan en el artículo 774 LEC. En la vista, los cónyuges pueden someter al tribunal los acuerdos alcanzados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio. Si no hay acuerdo, se practica la prueba útil y pertinente propuesta por los cónyuges o por el Ministerio Fiscal, así como la que el tribunal acuerde de oficio. En la sentencia, el tribunal resuelve sobre las medidas solicitadas de común acuerdo o, si no aprueba el acuerdo o no existe, determina las medidas relativas a hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, animales de compañía, disolución del régimen económico y garantías correspondientes.

Los recursos contra la sentencia no suspenden la eficacia de las medidas acordadas. Si la impugnación afecta únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, el Letrado de la Administración de Justicia declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio. Esta regla permite que la decisión principal sobre el vínculo matrimonial despliegue efectos aunque sigan discutiéndose determinadas consecuencias personales o patrimoniales.

La modificación de medidas definitivas se regula en el artículo 775 LEC. El Ministerio Fiscal, cuando existan hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, y en todo caso los cónyuges, pueden solicitar la modificación de las medidas convenidas o adoptadas en defecto de acuerdo cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Si la petición se formula de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y se acompaña propuesta de convenio regulador, se sigue el procedimiento del artículo 777 LEC.

La ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas se regula en el artículo 776 LEC. Se rige por las normas generales de ejecución del Libro III, pero con especialidades. Así, al cónyuge o progenitor que incumpla reiteradamente obligaciones de pago pueden imponérsele multas coercitivas; en caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias personalísimas no procede la sustitución automática por equivalente pecuniario; el incumplimiento reiterado del régimen de visitas puede dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas; y los gastos extraordinarios deben ser declarados previamente antes del despacho de ejecución si no estaban expresamente previstos.

El procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo, o solicitado por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, se regula en el artículo 777 LEC. Al escrito inicial debe acompañarse la certificación de inscripción del matrimonio, las certificaciones de nacimiento de los hijos cuando proceda, la propuesta de convenio regulador y los documentos en que los cónyuges funden su derecho. También puede incluirse el acuerdo final alcanzado en mediación familiar.

Admitida la solicitud de separación o divorcio de mutuo acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia cita a los cónyuges dentro de los 3 días siguientes para que se ratifiquen por separado en su petición. Si alguno no ratifica, se archivan las actuaciones, sin perjuicio de que los cónyuges puedan promover el procedimiento contencioso del artículo 770 LEC. Si la documentación aportada fuera insuficiente, se concede un plazo de 10 días para completarla.

Cuando existan hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el tribunal recaba informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y puede acordar su audiencia cuando proceda. Si el convenio no es aprobado en todo o en parte, se concede a las partes un plazo de 10 días para proponer nuevo convenio limitado a los puntos no aprobados. La sentencia o decreto que apruebe el convenio regulador produce efectos sobre las medidas pactadas y aprobadas.

El convenio regulador es el acuerdo en el que los cónyuges ordenan las consecuencias de la separación o el divorcio de mutuo acuerdo. Suele incluir medidas sobre hijos, uso de la vivienda familiar, contribución a las cargas, alimentos, régimen de visitas, pensión compensatoria, liquidación cuando proceda y otros extremos familiares o patrimoniales. Aunque exista acuerdo entre las partes, el órgano judicial debe controlar su legalidad y, especialmente, que no perjudique a menores o personas con discapacidad.

La LEC regula también en el artículo 778 la eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado. Estos procedimientos permiten que determinadas resoluciones eclesiásticas desplieguen efectos civiles, siempre mediante el control judicial correspondiente y conforme a las reglas previstas por la ley.

En conjunto, los procesos matrimoniales combinan una dimensión personal, familiar y patrimonial. Su tramitación se apoya en el juicio verbal, pero con especialidades intensas: competencia territorial imperativa, intervención del Ministerio Fiscal cuando hay menores o personas con discapacidad, prueba de oficio, audiencia de hijos, medidas provisionales y definitivas, posibilidad de mutuo acuerdo, ejecución específica de medidas y conexión con la mediación. La distinción entre el procedimiento contencioso del artículo 770 LEC, las medidas previas o provisionales de los artículos 771 a 773, las medidas definitivas del artículo 774, la modificación del artículo 775, la ejecución del artículo 776 y el mutuo acuerdo del artículo 777 ordena el bloque matrimonial.

Procesos matrimoniales
Procedimiento o medidaBase jurídicaFinalidad
CompetenciaArt. 769 LECDetermina el órgano competente según domicilio, residencia o último domicilio común.
Proceso contenciosoArt. 770 LECTramita nulidad, separación o divorcio sin acuerdo completo entre las partes.
Mutuo acuerdoArt. 777 LECPermite tramitar separación o divorcio con convenio regulador y solicitud conjunta o consentida.
Medidas provisionales previasArt. 771 LECProtegen la situación familiar antes de la demanda principal.
Medidas provisionales derivadas de la demandaArt. 773 LECOrdenan provisionalmente hijos, vivienda, cargas y alimentos durante el proceso.
Medidas definitivasArt. 774 LECFijan los efectos estables de la sentencia o del convenio aprobado.
Modificación de medidasArt. 775 LECPermite revisar medidas cuando cambian sustancialmente las circunstancias.
Ejecución de medidasArt. 776 LECRefuerza el cumplimiento de obligaciones personales, familiares o económicas.

La idea que debe quedar clara es que los artículos 770 a 777 LEC no regulan piezas aisladas, sino una secuencia de respuesta a la crisis matrimonial. Si hay conflicto, se acude al procedimiento contencioso; si hay urgencia antes o durante el proceso, entran en juego las medidas previas o provisionales; si se dicta sentencia, se fijan medidas definitivas; si cambian las circunstancias, puede pedirse su modificación; si se incumplen, procede la ejecución; y si existe acuerdo, el cauce propio es el mutuo acuerdo con convenio regulador y control judicial.

16.5

El procedimiento monitorio y el requerimiento de pago

El procedimiento monitorio es un proceso especial regulado en los artículos 812 a 818 LEC. Su finalidad es facilitar la reclamación judicial de deudas dinerarias documentadas cuando, en principio, no parece necesario iniciar directamente un juicio declarativo completo. Es un cauce especialmente útil para reclamar cantidades que constan en documentos, facturas, albaranes, certificaciones u otros soportes que permiten apreciar inicialmente la existencia de la deuda.

La idea central del monitorio es sencilla: el acreedor presenta una petición inicial acompañada de documentos que justifican la deuda; si la petición reúne los requisitos legales, se requiere al deudor para que pague o se oponga; y, según la reacción del deudor, el procedimiento termina por pago, se convierte en ejecución o continúa por el juicio declarativo que corresponda. Por eso el requerimiento de pago es el acto clave del monitorio: es el momento en que el deudor queda formalmente colocado ante la alternativa de pagar, oponerse o soportar las consecuencias de su inactividad.

Conforme al artículo 812.1 LEC, puede acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, siempre que la deuda se acredite de alguna de las formas previstas legalmente. Estos requisitos son acumulativos. La deuda es dineraria cuando consiste en una cantidad de dinero; líquida cuando puede concretarse en una suma determinada; determinada cuando está identificada en su origen y cuantía; vencida cuando ya ha llegado el momento de pago; y exigible cuando no está sometida a condición o impedimento que impida reclamarla.

La deuda puede acreditarse, en primer lugar, mediante documentos, cualquiera que sea su forma, clase o soporte, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta, marca o cualquier otra señal física o electrónica. En segundo lugar, puede justificarse mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax u otros documentos que, aunque hayan sido creados unilateralmente por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan créditos y deudas en relaciones de la clase existente entre acreedor y deudor.

El artículo 812.2 LEC permite también acudir al monitorio cuando la deuda, reuniendo esos requisitos, se acredite junto con documentos comerciales que demuestren una relación anterior duradera. Además, se admite para reclamar cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago. Esta última modalidad tiene algunas especialidades en materia de competencia y notificación.

La competencia se regula en el artículo 813 LEC. Como regla general, es exclusivamente competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor. Si no fueran conocidos, será competente el juzgado del lugar en que el deudor pueda ser hallado a efectos del requerimiento de pago. No se aplican las normas de sumisión expresa o tácita, lo que significa que las partes no pueden alterar por pacto esta competencia. En las reclamaciones de gastos comunes de comunidades de propietarios también es competente, a elección del solicitante, el juzgado del lugar donde se halle la finca.

Esta regla de competencia se explica por la propia naturaleza del monitorio. Como el procedimiento gira alrededor del requerimiento de pago al deudor, el órgano judicial debe poder localizarlo y comunicarle personalmente la reclamación. Si, tras las averiguaciones realizadas por el Letrado de la Administración de Justicia, no se localiza al deudor o resulta que está en otro partido judicial, el juez dicta auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el monitorio ante el juzgado competente.

El procedimiento comienza mediante petición inicial del acreedor, conforme al artículo 814 LEC. En ella deben expresarse la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor, o el lugar en que residan o puedan ser hallados, así como el origen y la cuantía de la deuda. A la petición deben acompañarse los documentos que permitan justificar la deuda conforme al artículo 812 LEC.

La petición inicial puede extenderse en impreso o formulario, incluso obtenido a través de la sede electrónica. Además, para presentar la petición inicial del procedimiento monitorio no es necesario abogado ni procurador. Esta regla facilita el acceso inicial al procedimiento, aunque la intervención de estos profesionales puede ser necesaria más adelante, especialmente si el deudor formula oposición y el asunto debe continuar por el declarativo correspondiente según la cuantía.

Una vez presentada la petición, entra en juego el control inicial previsto en el artículo 815 LEC. Si los documentos aportados son de los previstos en el artículo 812 LEC o constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo expuesto en la petición, el Letrado de la Administración de Justicia requiere al deudor para que, en el plazo de 20 días, pague al peticionario y lo acredite ante el tribunal, o comparezca y formule oposición fundada y motivada.

El requerimiento de pago debe notificarse en la forma prevista en el artículo 161 LEC, con apercibimiento de que, si el deudor no paga ni comparece alegando razones para negarse al pago, se despachará ejecución contra él. Esta advertencia es esencial, porque el silencio del deudor no deja el procedimiento sin efecto: permite al acreedor pasar a la vía ejecutiva. Solo se admite el requerimiento por edictos en el supuesto especial de deudas de comunidades de propietarios previsto en el artículo 815.2 LEC.

En las reclamaciones de gastos comunes de comunidades de propietarios, la notificación debe efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para notificaciones relacionadas con la comunidad. Si no se hubiera designado domicilio, se intenta la comunicación en el piso o local y, si tampoco puede realizarse así, se practica conforme al régimen de comunicación edictal del artículo 164 LEC. Esta especialidad responde a la necesidad de evitar que la reclamación comunitaria quede bloqueada por la falta de localización del propietario deudor.

El artículo 815 LEC contempla además dos controles relevantes antes del requerimiento. Si de la documentación se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia da cuenta al juez, quien puede proponer al peticionario un requerimiento por un importe inferior. Asimismo, si la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el juez puede controlar si alguna cláusula que fundamenta la petición o determina la cantidad exigible puede ser abusiva y proponer un requerimiento por la cantidad resultante de excluirla.

En estos casos, el demandante dispone de 10 días para aceptar o rechazar la propuesta. Si la acepta, se requiere de pago al demandado por la cantidad propuesta. Si la rechaza, se le tiene por desistido, sin perjuicio de que pueda hacer valer su pretensión en el procedimiento declarativo que corresponda. La aceptación no implica renunciar definitivamente a la parte no incluida en el requerimiento, que podrá reclamarse por el cauce declarativo procedente.

Tras el requerimiento, pueden darse tres situaciones. La primera es que el deudor pague. Conforme al artículo 817 LEC, si atiende el requerimiento y lo acredita, el Letrado de la Administración de Justicia acuerda el archivo de las actuaciones. En este caso, el monitorio cumple su finalidad sin necesidad de juicio declarativo ni de ejecución.

La segunda posibilidad es que el deudor no pague ni comparezca. Según el artículo 816 LEC, si el deudor no atiende el requerimiento o no comparece, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto dando por terminado el proceso monitorio y da traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución. Para ello basta la mera solicitud, sin necesidad de esperar el plazo de 20 días previsto en el artículo 548 LEC para la ejecución ordinaria de resoluciones procesales o arbitrales.

Despachada ejecución, esta continúa conforme a las reglas de ejecución de sentencias judiciales. Desde que se dicte el auto despachando ejecución, la deuda devenga el interés previsto en el artículo 576 LEC. Además, el solicitante del monitorio y el deudor ejecutado no pueden promover después un proceso ordinario para reclamar la misma cantidad o la devolución de lo obtenido en la ejecución. Esta regla refuerza la estabilidad de lo actuado cuando el deudor ha dejado pasar el requerimiento sin pagar ni oponerse.

La tercera posibilidad es que el deudor formule oposición. Conforme al artículo 818 LEC, si el deudor presenta escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda y la sentencia que se dicte producirá fuerza de cosa juzgada. La oposición debe ser fundada y motivada: no basta con negar genéricamente la deuda, sino que deben exponerse las razones por las que el deudor entiende que no debe, total o parcialmente, la cantidad reclamada.

Si la oposición se funda en pluspetición, es decir, si el deudor reconoce deber una parte de la cantidad reclamada pero niega el exceso, se actúa respecto de la cantidad reconocida conforme al régimen del allanamiento parcial previsto en el artículo 21.2 LEC. Esto permite separar la parte discutida de la parte admitida como debida.

Cuando la cuantía de la reclamación no excede de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto dando por terminado el monitorio y acuerda seguir la tramitación conforme a las reglas del verbal. Se da traslado de la oposición al actor, que puede impugnarla por escrito en el plazo de 10 días. Después, se concede a ambas partes un plazo de 5 días para proponer la prueba que quieran practicar y para indicar las personas que deban ser citadas a la vista.

Si la cuantía excede de la propia del juicio verbal, el acreedor debe interponer la demanda correspondiente en el plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición. Si no lo hace, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto sobreseyendo las actuaciones y condena en costas al acreedor. Si presenta la demanda, en el decreto que pone fin al monitorio se acuerda dar traslado de ella al demandado conforme a los artículos 404 y siguientes LEC, salvo que no proceda su admisión.

Existe una especialidad importante en materia arrendaticia. Cuando se reclaman rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y este formula oposición, el asunto se resuelve definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, conforme al artículo 818.3 LEC.

El monitorio también se relaciona con los medios adecuados de solución de controversias. El juicio cambiario aparece expresamente exceptuado del requisito de actividad negociadora previa, pero el monitorio no se menciona en esa excepción general. Por ello, cuando la reclamación monitoria se inserte en un asunto civil o mercantil sometido al requisito de procedibilidad, debe comprobarse si se ha intentado previamente un medio adecuado de solución de controversias o si concurre alguna excepción legal. Esta circunstancia afecta a la admisión de la petición inicial y a la documentación que debe aportarse.

En conjunto, el proceso monitorio es un procedimiento especial de reclamación de deudas documentadas que se apoya en una estructura muy clara: petición inicial, control documental, requerimiento de pago y reacción del deudor. Sus datos esenciales son los requisitos de la deuda del artículo 812 LEC, la competencia del artículo 813 LEC, la ausencia de abogado y procurador en la petición inicial del artículo 814 LEC, el requerimiento de 20 días del artículo 815 LEC y las tres salidas posibles: pago y archivo, inactividad y ejecución, u oposición y continuación por el juicio declarativo que corresponda.

Procedimiento monitorio
MomentoBase jurídicaEfecto
ÁmbitoArt. 812 LECDeuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible, acreditada documentalmente.
CompetenciaArt. 813 LECRegla territorial específica, sin sumisión expresa ni tácita.
Petición inicialArt. 814 LECSolicitud con identidad del deudor, domicilio, origen y cuantía de la deuda y documentos.
RequerimientoArt. 815 LECEl deudor dispone de 20 días para pagar o formular oposición.
PagoArt. 817 LECArchivo de las actuaciones si el deudor paga y se acredita el pago.
InactividadArt. 816 LECDecreto que pone fin al monitorio y permite instar ejecución.
OposiciónArt. 818 LECLa controversia continúa por el declarativo que corresponda según cuantía o materia.

16.6

Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional

Los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional son mecanismos dirigidos a que las partes intenten resolver un conflicto sin necesidad de obtener una sentencia. Su regulación general se encuentra en el Título II, Capítulo I, de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que introduce estos medios como una pieza relevante del proceso civil actual.

La expresión suele abreviarse como MASC, pero lo importante no es la sigla, sino la idea que contiene: antes de acudir al órgano judicial, o incluso durante el proceso si las partes son derivadas a ello, se fomenta una actividad negociadora seria, documentada y de buena fe para intentar una solución extrajudicial. No se trata de sustituir la jurisdicción, sino de reservar el proceso judicial para los conflictos que no puedan resolverse mediante acuerdo o para aquellos en los que, por la materia, el acuerdo no sea jurídicamente posible.

El artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2025 define estos medios como cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en la propia ley o en otras leyes estatales o autonómicas, a la que las partes acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al conflicto, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral. La definición es amplia: incluye negociación directa entre partes, negociación entre abogados, mediación, conciliación, oferta vinculante confidencial, opinión de experto independiente y proceso de Derecho colaborativo, entre otras modalidades.

El ámbito de aplicación se regula en el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2025. Las disposiciones de este título se aplican a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. En defecto de sometimiento expreso o tácito, la regulación será aplicable cuando al menos una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español.

Quedan excluidas, en todo caso, las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público. Esta exclusión es importante: los MASC regulados en este título están pensados para controversias civiles y mercantiles disponibles, no para materias en las que rigen principios distintos, como el interés público, la persecución penal, la normativa concursal o la regulación específica del orden social.

El artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2025 conecta estos medios con el principio de autonomía privada. Las partes pueden convenir o transigir sobre sus derechos e intereses siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público. Pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. Si el acuerdo es parcial, podrán acudir al proceso judicial respecto de los extremos sobre los que siga existiendo discrepancia.

No todos los conflictos pueden someterse a estos medios. No podrán utilizarse cuando la controversia verse sobre materias que no estén a disposición de las partes. Esta idea es esencial en Derecho civil procesal: solo puede negociarse válidamente sobre aquello de lo que las partes pueden disponer. Por eso, en materias especialmente protegidas, como determinados aspectos de familia, menores o capacidad, el acuerdo privado no basta por sí solo y puede requerir control u homologación judicial.

La novedad práctica más relevante es el requisito de procedibilidad del artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que la demanda sea admisible, las partes deben haber acudido previamente a algún medio adecuado de solución de controversias. Además, debe existir identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aunque las pretensiones concretas que luego se formulen judicialmente puedan variar.

Un requisito de procedibilidad no significa que las partes estén obligadas a alcanzar un acuerdo. Significa que, antes de presentar la demanda, deben haber intentado de forma real y acreditable una vía negociadora cuando la ley lo exige. Si no se acredita ese intento previo en los casos en que sea obligatorio, la demanda puede ser inadmitida, conforme a las reformas introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente en relación con los artículos 264, 399 y 403 LEC.

El requisito puede cumplirse por distintas vías. El artículo 5 considera suficiente acudir a mediación, conciliación u opinión neutral de persona experta independiente; formular una oferta vinculante confidencial; emplear cualquier otra actividad negociadora reconocida legalmente; negociar directamente las partes; negociar a través de sus abogados bajo sus directrices y conformidad; o acudir a un proceso de Derecho colaborativo. Lo determinante es que exista una actividad negociadora seria, conectada con el objeto del futuro litigio y susceptible de acreditación.

El propio artículo 5 enumera excepciones. No se exige actividad negociadora previa, entre otros casos, cuando el proceso tenga por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, la adopción de medidas del artículo 158 del Código Civil, medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, paternidad y maternidad, determinadas tutelas sumarias posesorias o de ruina, determinados procedimientos de protección de menores y el juicio cambiario. Tampoco es necesario acudir a un MASC para interponer demanda ejecutiva, solicitar medidas cautelares previas, pedir diligencias preliminares o iniciar expedientes de jurisdicción voluntaria, salvo las excepciones expresamente previstas.

Este bloque se puede ordenar en cuatro ideas. Primera: en muchos asuntos civiles la negociación previa es presupuesto para demandar. Segunda: no se exige acuerdo, sino intento real y acreditable. Tercera: lo negociado es confidencial, salvo excepciones tasadas. Cuarta: el intento negociador tiene consecuencias procesales, porque afecta a la admisión de la demanda, a la documentación inicial y, en determinados casos, a la valoración de la conducta de las partes en materia de costas.

La asistencia letrada se regula en el artículo 6 de la Ley Orgánica 1/2025. Las partes pueden acudir a cualquiera de estos medios asistidas de abogado, pero la asistencia letrada solo es preceptiva cuando se utilice como medio adecuado la oferta vinculante, salvo que la cuantía no supere 2.000 euros o una ley sectorial no exija intervención letrada. Si una parte decide acudir con abogado cuando no sea obligatorio, debe comunicarlo para que la otra pueda decidir si también quiere valerse de asistencia letrada.

La apertura del proceso negociador produce efectos sobre los plazos. Conforme al artículo 7, la solicitud dirigida por una parte a la otra para iniciar la negociación, siempre que defina adecuadamente el objeto, interrumpe la prescripción o suspende la caducidad desde que conste el intento de comunicación. La interrupción o suspensión se prolonga hasta la firma del acuerdo o hasta la terminación del proceso sin acuerdo. Esta regla evita que una parte pierda su acción por intentar negociar antes de demandar.

El mismo precepto establece reglas para la terminación sin acuerdo y para la presentación posterior de la demanda. Si la solicitud inicial no recibe respuesta o si el proceso negociador termina sin acuerdo, la demanda debe formularse dentro del plazo de un año desde la recepción de la solicitud de negociación o desde la terminación del proceso sin acuerdo para que se entienda cumplido el requisito de procedibilidad. Si se hubieran acordado medidas cautelares durante la negociación, la demanda debe presentarse en los 20 días siguientes a la terminación del proceso negociador sin acuerdo.

El artículo 8 permite que las actuaciones negociadoras se desarrollen por medios telemáticos, videoconferencia u otros medios análogos, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a las reglas legales. Cuando la controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros, el procedimiento se desarrollará preferentemente por medios telemáticos, salvo que no sea posible para alguna de las partes.

La confidencialidad es una garantía básica de estos medios. Según el artículo 9, el proceso de negociación y la documentación utilizada son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. La obligación de confidencialidad alcanza a las partes, a los abogados y, en su caso, a la tercera persona neutral. Como regla general, no puede aportarse al proceso judicial o arbitral la información obtenida en la negociación.

Esta confidencialidad tiene una finalidad práctica: permitir que las partes negocien con libertad, hagan propuestas y exploren soluciones sin miedo a que todo lo dicho se utilice después en su contra en el juicio. La ley prevé excepciones, por ejemplo cuando todas las partes dispensen por escrito del deber de confidencialidad, cuando sea necesario en la impugnación de costas en los términos legalmente previstos, cuando lo solicite motivadamente un juez penal o cuando concurran razones de orden público, como la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.

El intento negociador debe poder acreditarse. El artículo 10 exige que la actividad negociadora o su intento queden recogidos documentalmente. Si no interviene una tercera persona neutral, puede acreditarse mediante documento firmado por las partes en el que consten su identidad, la fecha, el objeto de la controversia, las reuniones mantenidas y la declaración responsable de actuación de buena fe. En defecto de ese documento, puede acreditarse mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte recibió la solicitud o invitación para negociar y pudo acceder a su contenido.

Si interviene una tercera persona neutral, esta debe expedir un documento en el que consten su identidad y cualificación, la identidad de las partes, el objeto de la controversia, las reuniones mantenidas y la declaración de que las partes han intervenido de buena fe. Si alguna parte no comparece o rehúsa participar, también debe hacerse constar esa circunstancia y la forma en que se realizó la citación o invitación.

La terminación sin acuerdo puede producirse por varias vías: si transcurren 30 días naturales desde la recepción de la solicitud inicial sin primera reunión o sin respuesta escrita; si, iniciada la negociación, transcurren 30 días desde una propuesta concreta sin acuerdo ni respuesta; si pasan tres meses desde la primera reunión sin acuerdo, aunque las partes pueden continuar de mutuo acuerdo; o si una parte comunica por escrito a la otra que da por terminadas las negociaciones.

Si se alcanza acuerdo, este debe formalizarse conforme al artículo 12. El documento debe recoger la identidad y domicilio de las partes, la identidad de los abogados y de la tercera persona neutral si hubieran intervenido, el lugar y fecha, las obligaciones asumidas y la indicación de que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a la ley. El acuerdo debe firmarse por las partes y, en su caso, por sus representantes.

La eficacia del acuerdo se regula en el artículo 13. El acuerdo puede ser total o parcial, vincula a las partes y les impide presentar demanda con el mismo objeto. Contra lo convenido solo puede ejercitarse acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda formularse en ejecución. Para que tenga valor de título ejecutivo, el acuerdo debe elevarse a escritura pública, ser homologado judicialmente cuando proceda o constar en certificación en los casos legalmente previstos, como la conciliación registral.

Dentro de las modalidades de negociación previa, el artículo 14 remite a medios con regulación especial. La mediación se rige por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, sin perjuicio de que sirva para cumplir el requisito de procedibilidad. La conciliación ante notario se rige por la Ley del Notariado; la conciliación ante registrador, por la Ley Hipotecaria; la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia, por la Ley de Jurisdicción Voluntaria; y la conciliación ante juez de paz, por la LEC y la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

La mediación merece una mención específica porque es uno de los medios más conocidos. Según el artículo 1 de la Ley 5/2012, es aquel medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo, a través de un procedimiento estructurado, con la intervención de un mediador. La persona mediadora no impone una solución: ayuda a las partes a comunicarse, identificar intereses y construir un acuerdo si es posible.

La mediación se basa en principios como voluntariedad, libre disposición, imparcialidad, neutralidad, confidencialidad, buena fe y respeto mutuo. Su utilidad no está solo en evitar un juicio, sino en permitir soluciones más flexibles que una sentencia, especialmente cuando las partes mantienen una relación previa o futura. Si se alcanza un acuerdo de mediación y se eleva a escritura pública, puede convertirse en título ejecutivo conforme a la LEC.

La conciliación privada, regulada en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica 1/2025, permite que una persona física o jurídica que se proponga ejercitar acciones encargue a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia la gestión de una actividad negociadora. La persona conciliadora debe actuar de forma leal, objetiva, neutral e imparcial, organizar las reuniones, informar a las partes, dirigir el procedimiento y, si hay acuerdo, documentarlo; si no lo hay, debe emitir certificación acreditativa del intento.

La oferta vinculante confidencial, regulada en el artículo 17, consiste en una propuesta que una parte dirige a la otra para resolver la controversia. Quien la formula queda obligado a cumplirla si la otra parte la acepta expresamente, y la aceptación tiene carácter irrevocable. Si la oferta se rechaza o no se acepta en el plazo de un mes, o en el plazo mayor fijado por la parte requirente, la oferta decae y se entiende cumplido el requisito de procedibilidad, siempre que se acredite su remisión y recepción sin revelar su contenido.

La opinión de persona experta independiente, prevista en el artículo 18, permite que las partes designen de mutuo acuerdo a un experto para que emita una opinión no vinculante sobre la materia controvertida. Puede ser útil cuando el conflicto tiene un componente técnico, económico o jurídico especializado. Si las conclusiones son aceptadas por todas las partes, el acuerdo se formaliza y produce los efectos previstos legalmente. Si no se aceptan, el experto certifica que se ha intentado alcanzar un acuerdo por esta vía.

El proceso de Derecho colaborativo, regulado en el artículo 19, se caracteriza porque cada parte está acompañada y asesorada por un profesional de la abogacía acreditado en Derecho colaborativo, con posible intervención de terceras personas neutrales expertas o facilitadoras de la comunicación. Sus principios son la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad y el trabajo en equipo. Si no se logra solución, los profesionales de la abogacía que intervinieron en el proceso colaborativo renuncian a actuar después en vía judicial sobre la misma controversia.

En conjunto, los medios adecuados de solución de controversias buscan introducir una fase real de negociación antes del proceso civil, especialmente en materias disponibles. Sus elementos centrales son su ámbito civil y mercantil, el requisito de procedibilidad del artículo 5, las principales excepciones, la confidencialidad, la necesidad de acreditar documentalmente el intento negociador y las modalidades básicas: mediación, conciliación, oferta vinculante, opinión experta, negociación directa y Derecho colaborativo. En la práctica procesal, estos medios afectan a la admisión de demandas, a la documentación que debe acompañarse, a las costas y a la posible terminación del litigio por acuerdo.

Medios adecuados de solución de controversias
Medio o reglaBase jurídicaUtilidad procesal
Concepto y ámbitoArts. 2 y 3 LO 1/2025Actividad negociadora en asuntos civiles y mercantiles sobre materias disponibles.
Requisito de procedibilidadArt. 5 LO 1/2025En los casos aplicables, debe intentarse una vía adecuada antes de acudir al proceso.
ConfidencialidadArt. 9 LO 1/2025Protege el contenido de la negociación y limita su uso posterior en juicio.
AcreditaciónArt. 10 LO 1/2025Permite justificar ante el órgano judicial que se intentó el medio adecuado.
MediaciónLey 5/2012 y art. 14 LO 1/2025Interviene una persona mediadora que facilita que las partes alcancen un acuerdo.
Conciliación privadaArts. 15 y 16 LO 1/2025Una persona con conocimientos técnicos o jurídicos dirige la actividad negociadora.
Oferta vinculante confidencialArt. 17 LO 1/2025Una parte formula una propuesta obligatoria si la otra la acepta.
Opinión experta independienteArt. 18 LO 1/2025Un experto emite una opinión técnica no vinculante que puede orientar el acuerdo.
Derecho colaborativoArt. 19 LO 1/2025Negociación con profesionales de la abogacía colaborativa y renuncia posterior a litigar si no hay acuerdo.

16.7

Nociones generales de jurisdicción voluntaria

La jurisdicción voluntaria se regula principalmente en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Esta ley ordena un conjunto de expedientes en los que se necesita la intervención de un órgano judicial, o de otros operadores jurídicos en determinados casos, para tutelar derechos e intereses en materia civil y mercantil, pero sin que exista una controversia que deba tramitarse como un proceso contencioso.

La clave para entender la jurisdicción voluntaria está en esa diferencia con el proceso contencioso. En un juicio ordinario, verbal o especial, normalmente hay dos partes enfrentadas y un tribunal que decide una controversia. En la jurisdicción voluntaria puede haber interesados con posiciones distintas, e incluso puede formularse oposición, pero el expediente no nace como un litigio entre demandante y demandado. Su finalidad es autorizar, aprobar, constituir, controlar, documentar o dar eficacia jurídica a determinados actos o situaciones que requieren intervención legal.

En términos prácticos, en jurisdicción voluntaria no se habla normalmente de demanda frente a un demandado, sino de solicitud de una persona legitimada para que el órgano competente adopte una decisión, autorice un acto, apruebe una medida o controle una situación jurídica. Esta diferencia ayuda a entender por qué la oposición no convierte siempre el expediente en un pleito y por qué el Ministerio Fiscal interviene cuando hay intereses especialmente protegidos.

El artículo 1 LJV define su objeto y ámbito de aplicación. La ley regula los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales y considera expedientes de jurisdicción voluntaria aquellos que requieren la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.

La competencia se regula en el artículo 2 LJV. Los Juzgados de Primera Instancia o, en su caso, los Juzgados de lo Mercantil, tienen competencia objetiva para conocer y resolver estos expedientes. La competencia territorial se fija por el precepto correspondiente en cada expediente y no puede modificarse por sumisión expresa o tácita. Esto significa que las partes no pueden elegir libremente el órgano territorialmente competente si la ley atribuye el expediente a un juzgado determinado.

El impulso y dirección de los expedientes corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, denominación actual de los antiguos Secretarios judiciales. La decisión de fondo puede corresponder al juez o al Letrado de la Administración de Justicia según el tipo de expediente. Cuando la ley no atribuya expresamente la decisión a uno u otro, el juez decide los expedientes que afecten al interés público, al estado civil de las personas, a normas sustantivas que requieran tutela especial, a actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, o a derechos de menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo. Los demás expedientes corresponden al Letrado de la Administración de Justicia.

La legitimación y postulación se regulan en el artículo 3 LJV. Pueden promover expedientes quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos o tengan legitimación legal sobre la materia del expediente. También puede haber expedientes iniciados de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal. En cuanto a abogado y procurador, solo son obligatorios en los expedientes en que la ley lo prevea, aunque los interesados pueden actuar con ellos voluntariamente. En todo caso, son necesarios para los recursos de revisión y apelación contra la resolución definitiva y desde el momento en que se formule oposición.

La intervención del Ministerio Fiscal se recoge en el artículo 4 LJV. Interviene cuando el expediente afecte al estado civil o condición de la persona, cuando esté comprometido el interés de un menor o de una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, y en los demás casos en que la ley lo declare expresamente. Su función no es defender a una parte privada, sino velar por la legalidad y por los intereses especialmente protegidos.

La prueba presenta cierta flexibilidad. Conforme al artículo 5 LJV, el juez o el Letrado de la Administración de Justicia decide sobre la admisión de los medios de prueba propuestos y puede ordenar prueba de oficio cuando exista interés público, se afecte a menores o personas con discapacidad, sea conveniente para aclarar un elemento relevante o la ley lo prevea expresamente. Esta posibilidad es coherente con la naturaleza de muchos expedientes, en los que el órgano competente no se limita a resolver una disputa privada, sino que debe comprobar si concurren los requisitos legales.

El artículo 6 LJV regula la relación entre expedientes de jurisdicción voluntaria y procesos contenciosos. Si se tramitan simultáneamente varios expedientes con idéntico objeto, continúa el primero y se archivan los posteriores. Además, no puede iniciarse o continuar un expediente de jurisdicción voluntaria sobre un objeto que ya se esté sustanciando en un proceso jurisdiccional. Si se acredita la presentación de demanda, se archiva el expediente y se remiten las actuaciones al tribunal que conoce del proceso.

Esta regla permite entender una idea básica: la jurisdicción voluntaria no sustituye al proceso contencioso cuando existe una controversia judicial propiamente dicha. Si el asunto pasa a discutirse en un proceso, el expediente debe ceder ante el procedimiento contencioso. Además, si existe un proceso contencioso cuya resolución pueda afectar al expediente, este puede suspenderse conforme a las reglas legalmente previstas.

La LJV también contiene reglas de accesibilidad. El artículo 7 bis exige que, cuando participen personas con discapacidad, se realicen las adaptaciones y ajustes necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad. Las comunicaciones deben hacerse en lenguaje claro, sencillo y accesible, pudiendo utilizarse lectura fácil, apoyos a la comunicación, intérpretes de lengua de signos, facilitadores u otros medios adecuados. La persona con discapacidad tiene derecho a entender y ser entendida.

La Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter supletorio. Según el artículo 8 LJV, sus disposiciones se aplican a los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por la propia LJV. Esta supletoriedad es importante para completar cuestiones de tramitación, recursos, actos de comunicación, práctica de prueba o ejecución cuando la Ley de Jurisdicción Voluntaria no contiene una regla específica.

El procedimiento común se regula en los artículos 13 a 22 LJV. El expediente puede iniciarse de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o mediante solicitud de persona legitimada. La solicitud debe identificar al solicitante, indicar domicilio a efectos de notificaciones, exponer con claridad lo que se pide, señalar los hechos y fundamentos jurídicos y acompañar los documentos o dictámenes pertinentes. Si la intervención de abogado y procurador no es obligatoria, pueden utilizarse formularios normalizados.

Presentada la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia examina de oficio la competencia objetiva y territorial y la existencia de defectos u omisiones. Si aprecia defectos subsanables, concede un plazo de 5 días para su corrección. Admitida la solicitud, se cita a comparecencia cuando deban ser oídos interesados distintos del solicitante, haya que practicar prueba o el juez o Letrado de la Administración de Justicia consideren necesaria la comparecencia para resolver mejor el expediente.

La comparecencia se regula en el artículo 18 LJV. Debe celebrarse ante el juez o ante el Letrado de la Administración de Justicia, según quién sea competente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la solicitud. Se siguen, con especialidades, los trámites de la vista del juicio verbal. Si el solicitante no comparece, se le tiene por desistido y se archiva el expediente; si no comparecen otros citados, la comparecencia puede celebrarse y el expediente continuar.

En la comparecencia se oye al solicitante, a los demás citados y a las personas que la ley disponga. Pueden resolverse cuestiones procesales, practicarse pruebas y formularse conclusiones orales. Cuando el expediente afecte a menores o personas con discapacidad, se pueden practicar diligencias específicas relativas a sus intereses, incluso en acto separado y con auxilio de especialistas, garantizando que sean oídos en condiciones adecuadas.

La oposición en jurisdicción voluntaria tiene un tratamiento particular. Si un interesado quiere oponerse, debe hacerlo en los 5 días siguientes a su citación. La oposición no convierte automáticamente el expediente en contencioso ni impide su continuación, salvo que la ley expresamente lo prevea. Esta regla distingue la jurisdicción voluntaria de un proceso declarativo ordinario: puede haber discrepancia, pero el expediente conserva su cauce propio mientras la ley no ordene otra cosa.

La decisión del expediente se regula en el artículo 19 LJV. Se dicta mediante auto si decide el juez o mediante decreto si decide el Letrado de la Administración de Justicia, en el plazo de 5 días desde la terminación de la comparecencia o desde la última diligencia practicada si no hubo comparecencia. Cuando el expediente afecte a menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo, la decisión puede fundarse en hechos conocidos durante la tramitación aunque no hubieran sido alegados por el solicitante u otros interesados.

La resolución firme de un expediente impide iniciar otro posterior con idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias. Además, lo decidido vincula a actuaciones o expedientes posteriores que resulten conexos. Sin embargo, la resolución de jurisdicción voluntaria no impide que después se inicie un proceso jurisdiccional con el mismo objeto; en ese caso, la resolución del proceso deberá pronunciarse sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente.

Los recursos se regulan en el artículo 20 LJV. Contra las resoluciones interlocutorias cabe recurso de reposición. Las resoluciones definitivas dictadas por el juez pueden recurrirse en apelación por cualquier interesado perjudicado. Si la decisión procede del Letrado de la Administración de Justicia, cabe recurso de revisión ante el juez competente. La apelación no tiene efectos suspensivos salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

El expediente puede caducar. Conforme al artículo 21 LJV, se tendrá por abandonado si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad promovida por los interesados durante 6 meses desde la última notificación practicada. La caducidad la declara el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, contra el que cabe recurso de revisión.

El cumplimiento y ejecución de la resolución se regula en el artículo 22 LJV. La ejecución de la resolución firme que pone fin al expediente se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el expediente da lugar a un hecho o acto inscribible en el Registro Civil, se expide testimonio de la resolución para su inscripción o anotación. Si la resolución es inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, se expide mandamiento a instancia de parte.

La Ley de Jurisdicción Voluntaria se estructura por materias. El Título II regula expedientes en materia de personas, como los relativos a filiación no matrimonial, habilitación para comparecer en juicio, nombramiento de defensor judicial, adopción, medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, tutela, curatela, guarda de hecho, protección del patrimonio de personas con discapacidad, derecho al honor, intimidad y propia imagen de menores o personas con discapacidad, autorizaciones sobre bienes de menores o personas con discapacidad, declaración de ausencia y fallecimiento, y extracción de órganos de donantes vivos.

El Título III regula expedientes en materia de familia, como la dispensa de impedimento matrimonial, la intervención judicial en desacuerdos conyugales y en la administración de bienes gananciales, y la intervención judicial en casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Estos expedientes muestran bien la función de la jurisdicción voluntaria: no siempre hay un proceso contencioso matrimonial, pero puede ser necesaria una decisión o autorización judicial para desbloquear una situación familiar.

El Título IV contiene expedientes relativos al Derecho sucesorio, como albaceazgo, contadores-partidores dativos, aceptación y repudiación de herencia y otros supuestos sucesorios previstos legalmente. El Título V se refiere al Derecho de obligaciones, especialmente a la fijación judicial del plazo para el cumplimiento de obligaciones cuando proceda. El Título VI regula expedientes relativos a derechos reales. El Título VII se ocupa de las subastas voluntarias. El Título VIII contiene expedientes en materia mercantil, como exhibición de libros, convocatoria de juntas, nombramiento de auditores o liquidadores y otros expedientes societarios o mercantiles.

Finalmente, el Título IX regula la conciliación. La conciliación permite intentar un acuerdo antes del proceso o al margen de él, siempre que la materia sea disponible. Tras la regulación de los medios adecuados de solución de controversias, la conciliación debe entenderse dentro de un sistema más amplio de solución no jurisdiccional de conflictos, aunque conserva su regulación específica en la Ley de Jurisdicción Voluntaria cuando se tramita ante los órganos o autoridades competentes.

Los artículos 139 a 148 LJV regulan la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia o el juez de paz. Su finalidad es alcanzar un acuerdo que evite el pleito; no se admite cuando afecte a menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo, a Administraciones públicas, a reclamaciones de responsabilidad civil contra jueces y magistrados o, en general, a materias no susceptibles de transacción, conforme al artículo 139 LJV.

La competencia corresponde al juez de paz o al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil del domicilio del requerido, con las reglas del artículo 140 LJV. La solicitud identifica a solicitante y requerido, sus domicilios, el objeto de la conciliación y la fecha, y puede presentarse mediante impreso normalizado. No es preceptiva la intervención de abogado ni procurador, según el artículo 141 LJV.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación, el órgano competente resuelve sobre la admisión y cita a los interesados. Entre la citación y el acto deben mediar al menos cinco días, y la celebración no puede demorarse más de diez días desde la admisión, conforme al artículo 142 LJV. La presentación seguida de admisión interrumpe la prescripción desde su presentación, en los términos del artículo 143 LJV.

Si no comparece el solicitante sin justa causa, se le tiene por desistido y se archiva el expediente; si falta el requerido sin justificarlo, la conciliación se tiene por intentada. Cuando hay varios requeridos, el acto se celebra con quienes comparezcan, conforme al artículo 144 LJV. En el acto, el solicitante expone su reclamación, el requerido contesta y el Letrado de la Administración de Justicia o el juez de paz procura la avenencia. El resultado se documenta en acta y el expediente termina por decreto o auto, según dispone el artículo 145 LJV.

El testimonio del acta y de la resolución que recoge la avenencia lleva aparejada ejecución, de acuerdo con el artículo 147 LJV. Contra lo convenido solo cabe acción de nulidad por causas que invalidan los contratos; la demanda debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la conciliación y suspende la ejecución de lo acordado hasta que se resuelva definitivamente, conforme al artículo 148 LJV.

En conjunto, la jurisdicción voluntaria reúne expedientes muy variados, pero todos responden a una misma lógica: intervención jurídica organizada en materias civiles o mercantiles cuando no existe un litigio contencioso que deba resolverse mediante sentencia. Sus claves son el concepto del artículo 1 LJV, la competencia del artículo 2, la intervención del Ministerio Fiscal, las reglas comunes de tramitación de los artículos 13 a 22, la posibilidad de oposición sin conversión automática en proceso contencioso y la estructura material de la ley por expedientes de personas, familia, sucesiones, obligaciones, derechos reales, subastas, mercantil y conciliación.

Jurisdicción voluntaria
ElementoBase jurídicaRegla principal
ConceptoArt. 1 LJVExpedientes civiles o mercantiles sin controversia que deba sustanciarse en proceso contencioso.
CompetenciaArt. 2 LJVJuzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil; competencia territorial no disponible por las partes.
Legitimación y postulaciónArt. 3 LJVPromueven titulares de derechos o intereses legítimos; abogado y procurador solo cuando la ley lo exija.
Ministerio FiscalArt. 4 LJVInterviene cuando hay estado civil, menores, personas con discapacidad o previsión legal expresa.
Tramitación comúnArts. 13 a 22 LJVSolicitud, admisión, citación, comparecencia, decisión, recursos, caducidad y ejecución.
OposiciónArt. 17 LJVNo convierte automáticamente el expediente en contencioso salvo previsión legal.
ResoluciónArt. 19 LJVAuto judicial o decreto del Letrado de la Administración de Justicia, según competencia.
MateriasTítulos II a IX LJVPersonas, familia, sucesiones, obligaciones, derechos reales, subastas, mercantil y conciliación.

Preguntado en convocatorias oficiales

De conformidad con el artículo 429.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio ordinario deberá celebrarse en el plazo de:

  1. Veinte días desde la conclusión de la Audiencia previa.
  2. Un mes desde la conclusión de la Audiencia previa.Respuesta correcta
  3. Dos meses desde la conclusión de la Audiencia previa.
  4. No hay plazo para su celebración.

Ley 1/2000, artículo 429.2Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

En el juicio verbal no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión, conforme a lo establecido en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  1. Si en la demanda no se señalase caución que ha de prestar el demandado, en caso de contestar a la demanda.
  2. Si en la demanda no se acompaña requerimiento previo al demandado.
  3. Si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo.Respuesta correcta
  4. Si no se expresan las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que se dicte.

Ley 1/2000, artículo 439.1Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

De conformidad con el artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el procedimiento ordinario, el actor reconvenido podrá contestar a la reconvención en el plazo máximo de:

  1. Diez días.
  2. Veinte días.Respuesta correcta
  3. Treinta días.
  4. Deberá contestar a la reconvención en la audiencia previa.

Ley 1/2000, artículo 407Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Conforme a lo establecido en el artículo 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si la solicitud de separación de mutuo acuerdo no fuera ratificada por alguno de los cónyuges:

  1. Por el Letrado de la Administración de Justicia se procederá a citarlo nuevamente con los apercibimientos legales correspondientes.
  2. El Letrado de la Administración de Justicia transformará el procedimiento en contencioso, citando a los cónyuges a una vista.
  3. El tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación.
  4. El Letrado de la Administración de Justicia acordará el inmediato archivo de las actuaciones.Respuesta correcta

Ley 1/2000, artículo 777.3Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ¿en qué plazo habrá de celebrarse la audiencia previa en un juicio ordinario?

  1. Cinco días desde la convocatoria.
  2. Diez días desde la convocatoria.
  3. Veinte días desde la convocatoria.Respuesta correcta
  4. Treinta días desde la convocatoria.

Ley 1/2000, artículo 414Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Conforme al artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se decidirá por los trámites de un juicio verbal las demandas que no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior y cuya cuantía no exceda de:

  1. 6.000 euros.
  2. 9.000 euros.
  3. 10.000 euros.
  4. 15.000 euros.Respuesta correcta

Ley 1/2000, artículo 250.2Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Conforme al artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si de la documentación aportada con la petición de un juicio monitorio se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, ¿cómo actuará el Letrado de la Administración de Justicia?

  1. Mediante diligencia de ordenación podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.
  2. Mediante decreto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.
  3. Dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante providencia podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.
  4. Dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.Respuesta correcta

Ley 1/2000, artículo 815Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, el Letrado de la Administración de Justicia, si entendiese que carece de competencia territorial para conocer del asunto, podrá acordar:

  1. La remisión al órgano que considere competente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, en aquellos expedientes que sean de su competencia.Respuesta correcta
  2. La remisión al órgano que considere competente, previa audiencia del solicitante, en aquellos expedientes que sean de su competencia.
  3. El archivo del expediente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, en aquellos expedientes que sean de su competencia.
  4. El archivo del expediente, previa audiencia del solicitante, en aquellos expedientes que sean de su competencia.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

En virtud de lo establecido en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, no es un expediente regulado en dicha ley:

  1. Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.Respuesta correcta
  2. Aprobación judicial de reconocimiento de la filiación no matrimonial.
  3. Provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
  4. Adopción.

Ley 15/2015Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

De conformidad con el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el procedimiento monitorio, si realizadas las averiguaciones sobre el domicilio o residencia del demandando, estas son infructuosas:

  1. El Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto finalizando el procedimiento monitorio.
  2. Se practicará el requerimiento de pago por edictos.
  3. El juez dictará auto dando por terminado el proceso.Respuesta correcta
  4. Se intentará nuevamente el requerimiento de pago en el último domicilio conocido.

Ley 1/2000, artículo 813Convocatoria de 2024, primer ejercicio de septiembre

En virtud de lo dispuesto en el artículo 771.4 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, finalizada la comparecencia de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio:

  1. El tribunal resolverá mediante sentencia, contra la que no se dará recurso alguno.
  2. El tribunal resolverá mediante auto, contra el que cabrá recurso de apelación.
  3. El tribunal resolverá mediante sentencia, contra la que cabrá recurso de apelación.
  4. El tribunal resolverá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.Respuesta correcta

Ley 1/2000, artículo 771.4Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

De conformidad con el artículo 404.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en el procedimiento ordinario, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión de la demanda cuando:

  1. Estime falta de jurisdicción.Respuesta correcta
  2. Estime litispendencia.
  3. Estime inadecuación del procedimiento.
  4. Estime prescripción.

Ley 1/2000, artículo 404.2Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

En virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, se tendrá por caducado un expediente de jurisdicción voluntaria, si no se produce actividad promovida por los interesados en el plazo:

  1. De seis meses desde la última resolución.
  2. De seis meses desde la última notificación practicada.Respuesta correcta
  3. De tres meses desde la última resolución.
  4. De tres meses desde la última notificación practicada.

Ley 15/2015, artículo 21Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

En virtud del artículo 442.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, si el demandado no compareciere a la vista del juicio verbal:

  1. Se dictará sentencia condenatoria.
  2. Se dictará auto de allanamiento.
  3. Se procederá a la celebración del juicio.Respuesta correcta
  4. Se suspenderá el juicio para citarlo nuevamente.

Ley 1/2000, artículo 442.2Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Estas preguntas se han formulado en convocatorias oficiales de Auxilio Judicial. Se reproducen con el enunciado y las opciones del examen, y se señala la que la plantilla oficial dio por correcta.

16.8

Normas de referencia del tema

El tema se apoya principalmente en cinco normas: la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia; la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles; y el Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889. Estas normas permiten explicar tanto los procedimientos declarativos y especiales como los medios adecuados de solución de controversias y las nociones generales de jurisdicción voluntaria.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es la norma procesal básica del orden jurisdiccional civil. Fue publicada en el BOE de 8 de enero de 2000 y entró en vigor al año de su publicación. En este tema constituye la referencia central para los procedimientos declarativos, los procesos especiales, los procesos matrimoniales y el procedimiento monitorio.

Dentro de la LEC son especialmente relevantes los artículos 248 a 250, que distinguen las clases de procesos declarativos y delimitan el juicio ordinario y el juicio verbal; los artículos 399 a 436, sobre demanda, contestación, audiencia previa, juicio, diligencias finales y sentencia en el juicio ordinario; y los artículos 437 a 447, sobre demanda, admisión, contestación, vista, prueba y sentencia en el juicio verbal. Estos preceptos forman la base de los epígrafes relativos al juicio ordinario y al juicio verbal.

También dentro de la LEC resulta esencial el Libro IV, dedicado a los procesos especiales. Los artículos 748 a 755 contienen reglas comunes de los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores. Los artículos 756 a 763 se refieren a medidas judiciales de apoyo e internamiento no voluntario; los artículos 764 a 768, a filiación, paternidad y maternidad; los artículos 769 a 781 bis, a procesos matrimoniales, menores y adopción; y los artículos 782 a 811, a división judicial de patrimonios.

Para la reclamación especial de deudas documentadas son esenciales los artículos 812 a 818 LEC, que regulan el proceso monitorio, y los artículos 819 a 827, relativos al juicio cambiario. El artículo 576 LEC completa los efectos de la ejecución posterior al monitorio y el artículo 264 conecta la demanda con la documentación del intento negociador previo.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, fue publicada en el BOE de 3 de julio de 2015 y, con carácter general, entró en vigor a los 20 días de su publicación oficial, sin perjuicio de las excepciones previstas en su disposición final vigésima primera. Es la norma principal para el estudio de las nociones generales de jurisdicción voluntaria.

De la Ley de Jurisdicción Voluntaria interesan especialmente los artículos 1 a 8, que regulan el objeto y ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación, intervención del Ministerio Fiscal, prueba, relación con procesos contenciosos, ajustes para personas con discapacidad y supletoriedad de la LEC. Los artículos 13 a 22 contienen las normas comunes de tramitación y los artículos 139 a 148 regulan la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia o el juez de paz.

La estructura de la LJV también sirve para ordenar el estudio. El Título II regula expedientes en materia de personas; el Título III, expedientes en materia de familia; el Título IV, expedientes de Derecho sucesorio; el Título V, expedientes de Derecho de obligaciones; el Título VI, expedientes relativos a derechos reales; el Título VII, subastas voluntarias; el Título VIII, expedientes mercantiles; y el Título IX, la conciliación.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, es la norma que introduce en este tema el régimen general de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional. Fue aprobada el 2 de enero de 2025 y publicada en el BOE de 3 de enero de 2025. Su entrada en vigor se produce, con carácter general, a los tres meses de su publicación, aunque la propia disposición final trigésima octava establece reglas específicas para determinados bloques.

En relación con este tema, la parte esencial de la Ley Orgánica 1/2025 se encuentra en el Título II, Capítulo I, sobre medios adecuados de solución de controversias. Son especialmente importantes los artículos 2 a 5, que regulan el concepto, ámbito de aplicación, autonomía privada y requisito de procedibilidad; los artículos 6 a 10, sobre asistencia letrada, efectos de la negociación, actuaciones telemáticas, confidencialidad y acreditación del intento negociador; los artículos 12 y 13, sobre formalización, validez y eficacia del acuerdo; y los artículos 14 a 19, sobre modalidades de negociación previa, mediación, conciliación privada, oferta vinculante confidencial, opinión de persona experta independiente y Derecho colaborativo.

La Ley Orgánica 1/2025 también modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para conectar los MASC con la admisión de demandas, la documentación que debe acompañarse y el régimen de costas. Su regulación se relaciona, por tanto, con el proceso civil y con el requisito de procedibilidad que puede condicionar la admisión de la demanda.

La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, fue publicada en el BOE de 7 de julio de 2012 y entró en vigor a los 20 días de su publicación. Regula la mediación civil y mercantil como medio adecuado de solución de controversias. Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, la mediación se integra expresamente entre los medios que permiten cumplir el requisito de procedibilidad en los términos previstos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este tema son relevantes los artículos 1 a 25 de la Ley 5/2012: concepto y ámbito, efectos sobre prescripción y caducidad, principios, confidencialidad, mediador, solicitud de inicio, sesión inicial y constitutiva, desarrollo, terminación, acuerdo, formalización y ejecución.

El Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 en la Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889, funciona como norma sustantiva de apoyo. No regula por sí mismo los trámites procesales del tema, pero sí aporta el contenido material de muchas instituciones que la LEC y la LJV procesan judicialmente: matrimonio, nulidad, separación, divorcio, medidas sobre hijos, alimentos, vivienda familiar, régimen económico matrimonial, patria potestad, filiación, apoyos a personas con discapacidad, ausencia, sucesiones y obligaciones.

En relación con los procesos matrimoniales, son especialmente útiles los artículos 90 a 103 del Código Civil, sobre convenio regulador, efectos comunes de la nulidad, separación y divorcio, medidas provisionales y medidas definitivas. El artículo 158 fundamenta las medidas judiciales urgentes de protección de menores que el régimen de MASC exceptúa del intento negociador previo.

La relación entre estas normas debe entenderse de forma funcional. La LEC establece los cauces procesales declarativos y especiales; la LJV regula expedientes no contenciosos que requieren intervención jurídica; la Ley Orgánica 1/2025 incorpora los MASC y su conexión con la admisión de demandas civiles; la Ley 5/2012 desarrolla específicamente la mediación civil y mercantil; y el Código Civil proporciona la base material de muchas instituciones familiares, personales, sucesorias y obligacionales estudiadas en el tema.

Normas principales del tema 16
NormaFechas principalesEstructura útil para el tema
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento CivilAprobada el 7 de enero de 2000, publicada el 8 de enero y vigente desde el 8 de enero de 2001.Libro II para declarativos; Libro IV para procesos especiales, monitorio y cambiario.
Ley 15/2015, de Jurisdicción VoluntariaAprobada el 2 de julio de 2015, publicada el 3 de julio y vigente con carácter general a los 20 días.Título I reglas comunes; Títulos II a IX por materias.
Ley Orgánica 1/2025Aprobada el 2 de enero de 2025, publicada el 3 de enero y con entrada general a los tres meses.Título II, Capítulo I: medios adecuados de solución de controversias.
Ley 5/2012Publicada el 7 de julio de 2012 y vigente a los 20 días de su publicación.Mediación civil y mercantil: concepto, ámbito, confidencialidad, efectos y acuerdo.
Código CivilPublicado en la Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889.Base sustantiva de matrimonio, filiación, alimentos, sucesiones, obligaciones y apoyos.

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La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.