La cooperación jurídica internacional comprende los mecanismos mediante los cuales las autoridades judiciales de un Estado solicitan o prestan colaboración a autoridades de otro Estado para practicar actuaciones necesarias en un proceso. En el ámbito de este tema interesa especialmente cuando un órgano judicial español necesita que una actuación se practique en el extranjero, o cuando una autoridad extranjera solicita a los órganos españoles la práctica de una diligencia en España.
La cooperación internacional se diferencia del auxilio judicial interno. En el auxilio judicial interno, la colaboración se produce entre órganos judiciales españoles. En la cooperación jurídica internacional intervienen autoridades de distintos Estados, por lo que deben respetarse las normas de la Unión Europea, los tratados internacionales aplicables y, en defecto de ellos, la legislación interna española. Esta pluralidad de fuentes explica que no exista un único cauce para todos los casos.
El artículo 276 LOPJ establece que las peticiones de cooperación internacional se tramitarán de conformidad con lo previsto en los tratados internacionales, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas aplicables. El artículo 277 LOPJ dispone que los juzgados y tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, conforme a esas mismas fuentes. Y el artículo 278 LOPJ enumera los motivos por los que la cooperación internacional solo puede ser denegada: cuando el objeto o finalidad sea manifiestamente contrario al orden público; cuando el proceso del que dimane sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española; cuando el contenido del acto no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida; y cuando la solicitud no reúna los requisitos de autenticidad o el contenido mínimo exigido para su tramitación.
En el proceso civil, el artículo 177 LEC remite al mismo esquema: los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a las normas comunitarias aplicables, a los tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, a la legislación interna aplicable; y a esas mismas normas se estará cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.
En materia civil y mercantil, la norma interna básica es la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Su artículo 1 fija el objeto y su artículo 2 la regla de fuentes, que determina su carácter subsidiario: se aplican primero las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en que España sea parte; después, las normas especiales de Derecho interno; y solo en defecto de todas ellas, la Ley 29/2015. Su artículo 5 delimita el ámbito: materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo.
La determinación del régimen aplicable parte, por tanto, de la norma de la Unión Europea o del tratado que corresponda. La Ley 29/2015 no desplaza esas fuentes ni las normas especiales de Derecho interno: completa el régimen jurídico cuando ninguna de ellas regula el supuesto concreto (artículo 2 de la Ley 29/2015).
El artículo 3 de la Ley 29/2015 recoge un principio general favorable de cooperación. Las autoridades españolas cooperarán con las extranjeras en las materias objeto de la ley, y la existencia de reciprocidad no es exigible con carácter general. Las solicitudes deben llevarse a cabo y ejecutarse sin dilación, con criterios de flexibilidad y coordinación. Esto no significa que toda solicitud deba aceptarse sin control, sino que la cooperación es la regla general y la denegación debe apoyarse en motivos legalmente previstos.
Los artículos 7 y 8 de la Ley 29/2015 designan como autoridad central española al Ministerio de Justicia y enumeran sus funciones. Entre otras, le corresponde verificar la regularidad y adecuación de las solicitudes, prestar auxilio a las autoridades judiciales, garantizar su correcta tramitación y cooperar con las autoridades centrales de otros Estados. El artículo 9 admite, cuando el ordenamiento de ambos Estados lo permita, la transmisión por vía consular o diplomática, mediante las respectivas autoridades centrales, directamente entre órganos jurisdiccionales o por conducto notarial si resulta compatible con la naturaleza del acto.
Las comisiones rogatorias son solicitudes de cooperación dirigidas a una autoridad extranjera para que practique una actuación procesal, normalmente relacionada con la obtención o práctica de pruebas. En la práctica, una comisión rogatoria puede solicitar la declaración de una persona, la práctica de una prueba documental, la obtención de información o cualquier otra diligencia compatible con la legislación aplicable.
El artículo 10 de la Ley 29/2015 fija el contenido y los requisitos mínimos de toda solicitud: autoridad requirente y, si se conoce, la requerida; partes y representantes; persona a la que se refiera la diligencia; procedimiento y su objeto; exposición sumaria de los hechos; diligencia solicitada y resoluciones en que se fundamenta; documentos acompañados; y, si existe urgencia o plazo, su indicación y justificación. El artículo 11 exige que la solicitud y sus documentos adjuntos se acompañen de traducción a una lengua oficial del Estado requerido o aceptada por este. Los artículos 12 y 13 regulan su transmisión, devolución y ejecución sin dilación conforme a las normas procesales españolas, con posibilidad excepcional de aceptar formalidades solicitadas por la autoridad extranjera si son compatibles con la legislación española y practicables. Las causas de denegación se recogen en el artículo 14 y la resolución que deniegue la cooperación debe ser motivada.
Cuando la cooperación tiene por objeto notificaciones o traslados de documentos judiciales, los artículos 20 a 26 de la Ley 29/2015 contienen el régimen específico de notificación y traslado en el extranjero y en España. El artículo 27 regula un supuesto diferente: los emplazamientos, citaciones, requerimientos y demás comunicaciones judiciales dirigidos a Estados extranjeros, que se realizan por vía diplomática a través del ministerio competente en asuntos exteriores y conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Cuando la cooperación tiene por objeto la práctica u obtención de pruebas, el artículo 31 de la Ley 29/2015 exige describir con precisión la diligencia probatoria. Si se solicita la declaración de una persona, deben indicarse sus datos, las preguntas o hechos sobre los que debe declarar y, en su caso, las reglas sobre juramento, promesa o derecho a no declarar. Si se pide la exhibición de documentos u otros soportes, deben identificarse razonablemente y justificarse su relación con el proceso. El artículo 32 regula la práctica en España de la prueba solicitada por una autoridad extranjera: una vez practicada, se remiten al requirente los documentos que acrediten su cumplimiento.
En el ámbito penal, el artículo 193 LECrim conserva la referencia tradicional: los exhortos a tribunales extranjeros se dirigirán por vía diplomática, en la forma establecida en los tratados y, a falta de estos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno; en cualquier otro caso se estará al principio de reciprocidad. El artículo 194 LECrim aplica esas mismas reglas para dar cumplimiento en España a los exhortos de tribunales extranjeros que requieran la práctica de alguna diligencia judicial.
En la cooperación penal dentro de la Unión Europea debe tenerse en cuenta la evolución hacia instrumentos de reconocimiento mutuo. El artículo 2 de la Ley 23/2014 incluye la orden europea de detención y entrega; las resoluciones sobre penas o medidas privativas de libertad, libertad vigilada y medidas de vigilancia de la libertad provisional; la orden europea de protección; las resoluciones de embargo preventivo o aseguramiento de pruebas, decomiso y sanciones pecuniarias; y la orden europea de investigación. En estos supuestos, la cooperación no se articula mediante la comisión rogatoria clásica, sino mediante el instrumento específico regulado para cada resolución.
La orden europea de investigación tiene especial relación con las diligencias probatorias penales. Es una resolución penal emitida o validada por una autoridad competente de un Estado miembro con el fin de realizar una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro para obtener pruebas o remitir pruebas ya existentes. Por tanto, en el espacio de la Unión Europea, muchas actuaciones que tradicionalmente podrían entenderse como cooperación probatoria internacional se canalizan hoy mediante este instrumento específico. La comisión rogatoria y la orden europea de investigación son instrumentos diferentes. La primera pertenece al régimen general de cooperación internacional y, en materia civil, se somete al sistema de fuentes y al procedimiento de la Ley 29/2015; la LECrim conserva en sus artículos 193 y 194 el régimen tradicional de los exhortos penales internacionales cuando no existe una norma especial aplicable. La orden europea de investigación es un instrumento penal de reconocimiento mutuo entre Estados miembros de la Unión Europea, incluido en el artículo 2 de la Ley 23/2014 y desarrollado específicamente por esa ley.
La cooperación jurídica internacional también puede utilizar medios técnicos y electrónicos. El artículo 30.c de la Ley 29/2015 permite solicitar el uso de medios tecnológicos de comunicación en la obtención de pruebas. En el ámbito interno, los artículos 39, 47, 48 y 49 del Real Decreto-ley 6/2023 regulan el documento judicial electrónico, el expediente judicial electrónico, el Sistema Común de Intercambio de documentos y expedientes y las comunicaciones electrónicas. Estos medios facilitan la transmisión y la incorporación de lo actuado al expediente, pero no sustituyen las exigencias de competencia, traducción, autenticidad, derechos de defensa ni cumplimiento conforme a la norma aplicable.
Como recapitulación sistemática, puede distinguirse entre varios instrumentos. El oficio comunica o solicita colaboración a autoridades no judiciales y funcionarios; el mandamiento ordena actuaciones a registros, notarios, funcionarios o, en el proceso penal, subordinados y destinatarios vinculados a la ejecución de diligencias; el exhorto articula el auxilio judicial entre órganos judiciales; la comisión rogatoria permite solicitar cooperación a una autoridad extranjera, especialmente para prueba; y los instrumentos de reconocimiento mutuo penal europeo operan con formularios, certificados y transmisión directa entre autoridades competentes dentro de la Unión Europea.
En síntesis, la cooperación jurídica internacional permite que los órganos judiciales españoles soliciten o presten colaboración a autoridades extranjeras. Su marco general está en los artículos 276 a 278 LOPJ y en el artículo 177 LEC; en materia civil y mercantil se rige por normas europeas, tratados y, subsidiariamente, por la Ley 29/2015; y en materia penal deben tenerse en cuenta los artículos 193 y 194 LECrim y, dentro de la Unión Europea, la Ley 23/2014. Las comisiones rogatorias son solicitudes internacionales de cooperación, especialmente vinculadas a la práctica de pruebas, pero conviven con instrumentos modernos de reconocimiento mutuo que han asumido un papel central en la cooperación penal europea.
Cooperación jurídica internacional| Instrumento o regla | Ámbito | Función | Referencia |
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| Marco general | Tratados, normas de la Unión Europea y leyes españolas; deber de prestar cooperación a autoridades extranjeras. | Fija las fuentes y el deber de cooperar. | Arts. 276 y 277 LOPJ |
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| Motivos de denegación | Orden público, competencia exclusiva española, actos ajenos a las atribuciones del órgano requerido y solicitudes sin los requisitos mínimos. | Enumera los únicos supuestos en que cabe denegar. | Art. 278 LOPJ |
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| Comisión rogatoria | Cooperación internacional clásica, especialmente civil o mercantil y supuestos no cubiertos por instrumentos específicos. | Solicitar a una autoridad extranjera una actuación procesal, normalmente notificación, traslado o prueba. | Art. 177 LEC y Ley 29/2015 |
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| Ley 29/2015 | Materia civil y mercantil, con aplicación subsidiaria respecto de normas europeas, tratados y normas especiales. | Regula fuentes, principio favorable, autoridad central, transmisión, requisitos, ejecución, notificaciones y pruebas. | Arts. 1 a 32 |
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| Autoridad central española | Cooperación jurídica internacional civil. | El Ministerio de Justicia verifica, colabora, garantiza la tramitación y se relaciona con otras autoridades centrales. | Arts. 7 y 8 de la Ley 29/2015 |
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| Exhortos penales a tribunales extranjeros | Cooperación penal tradicional: vía diplomática, tratados, disposiciones generales del Gobierno o reciprocidad. | Solicitar diligencias penales fuera de España cuando no exista instrumento específico aplicable. | Arts. 193 y 194 LECrim |
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| Reconocimiento mutuo penal europeo | Estados miembros de la Unión Europea. | Transmitir y ejecutar resoluciones penales mediante instrumentos específicos y transmisión directa. | Art. 2 de la Ley 23/2014 |
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| Orden europea de investigación | Cooperación probatoria penal en la Unión Europea. | Solicitar medidas de investigación o la remisión de pruebas ya existentes en otro Estado miembro. | Ley 23/2014 |
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