Los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional son mecanismos dirigidos a que las partes intenten resolver un conflicto sin necesidad de obtener una sentencia. Su regulación general se encuentra en el Título II, Capítulo I, de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que introduce estos medios como una pieza relevante del proceso civil actual.
La expresión suele abreviarse como MASC, pero lo importante no es la sigla, sino la idea que contiene: antes de acudir al órgano judicial, o incluso durante el proceso si las partes son derivadas a ello, se fomenta una actividad negociadora seria, documentada y de buena fe para intentar una solución extrajudicial. No se trata de sustituir la jurisdicción, sino de reservar el proceso judicial para los conflictos que no puedan resolverse mediante acuerdo o para aquellos en los que, por la materia, el acuerdo no sea jurídicamente posible.
El artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2025 define estos medios como cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en la propia ley o en otras leyes estatales o autonómicas, a la que las partes acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al conflicto, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral. La definición es amplia: incluye negociación directa entre partes, negociación entre abogados, mediación, conciliación, oferta vinculante confidencial, opinión de experto independiente y proceso de Derecho colaborativo, entre otras modalidades.
El ámbito de aplicación se regula en el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2025. Las disposiciones de este título se aplican a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. En defecto de sometimiento expreso o tácito, la regulación será aplicable cuando al menos una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español.
Quedan excluidas, en todo caso, las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público. Esta exclusión es importante: los MASC regulados en este título están pensados para controversias civiles y mercantiles disponibles, no para materias en las que rigen principios distintos, como el interés público, la persecución penal, la normativa concursal o la regulación específica del orden social.
El artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2025 conecta estos medios con el principio de autonomía privada. Las partes pueden convenir o transigir sobre sus derechos e intereses siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público. Pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. Si el acuerdo es parcial, podrán acudir al proceso judicial respecto de los extremos sobre los que siga existiendo discrepancia.
No todos los conflictos pueden someterse a estos medios. No podrán utilizarse cuando la controversia verse sobre materias que no estén a disposición de las partes. Esta idea es esencial en Derecho civil procesal: solo puede negociarse válidamente sobre aquello de lo que las partes pueden disponer. Por eso, en materias especialmente protegidas, como determinados aspectos de familia, menores o capacidad, el acuerdo privado no basta por sí solo y puede requerir control u homologación judicial.
La novedad práctica más relevante es el requisito de procedibilidad del artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que la demanda sea admisible, las partes deben haber acudido previamente a algún medio adecuado de solución de controversias. Además, debe existir identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aunque las pretensiones concretas que luego se formulen judicialmente puedan variar.
Un requisito de procedibilidad no significa que las partes estén obligadas a alcanzar un acuerdo. Significa que, antes de presentar la demanda, deben haber intentado de forma real y acreditable una vía negociadora cuando la ley lo exige. Si no se acredita ese intento previo en los casos en que sea obligatorio, la demanda puede ser inadmitida, conforme a las reformas introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente en relación con los artículos 264, 399 y 403 LEC.
El requisito puede cumplirse por distintas vías. El artículo 5 considera suficiente acudir a mediación, conciliación u opinión neutral de persona experta independiente; formular una oferta vinculante confidencial; emplear cualquier otra actividad negociadora reconocida legalmente; negociar directamente las partes; negociar a través de sus abogados bajo sus directrices y conformidad; o acudir a un proceso de Derecho colaborativo. Lo determinante es que exista una actividad negociadora seria, conectada con el objeto del futuro litigio y susceptible de acreditación.
El propio artículo 5 enumera excepciones. No se exige actividad negociadora previa, entre otros casos, cuando el proceso tenga por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, la adopción de medidas del artículo 158 del Código Civil, medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, paternidad y maternidad, determinadas tutelas sumarias posesorias o de ruina, determinados procedimientos de protección de menores y el juicio cambiario. Tampoco es necesario acudir a un MASC para interponer demanda ejecutiva, solicitar medidas cautelares previas, pedir diligencias preliminares o iniciar expedientes de jurisdicción voluntaria, salvo las excepciones expresamente previstas.
Este bloque se puede ordenar en cuatro ideas. Primera: en muchos asuntos civiles la negociación previa es presupuesto para demandar. Segunda: no se exige acuerdo, sino intento real y acreditable. Tercera: lo negociado es confidencial, salvo excepciones tasadas. Cuarta: el intento negociador tiene consecuencias procesales, porque afecta a la admisión de la demanda, a la documentación inicial y, en determinados casos, a la valoración de la conducta de las partes en materia de costas.
La asistencia letrada se regula en el artículo 6 de la Ley Orgánica 1/2025. Las partes pueden acudir a cualquiera de estos medios asistidas de abogado, pero la asistencia letrada solo es preceptiva cuando se utilice como medio adecuado la oferta vinculante, salvo que la cuantía no supere 2.000 euros o una ley sectorial no exija intervención letrada. Si una parte decide acudir con abogado cuando no sea obligatorio, debe comunicarlo para que la otra pueda decidir si también quiere valerse de asistencia letrada.
La apertura del proceso negociador produce efectos sobre los plazos. Conforme al artículo 7, la solicitud dirigida por una parte a la otra para iniciar la negociación, siempre que defina adecuadamente el objeto, interrumpe la prescripción o suspende la caducidad desde que conste el intento de comunicación. La interrupción o suspensión se prolonga hasta la firma del acuerdo o hasta la terminación del proceso sin acuerdo. Esta regla evita que una parte pierda su acción por intentar negociar antes de demandar.
El mismo precepto establece reglas para la terminación sin acuerdo y para la presentación posterior de la demanda. Si la solicitud inicial no recibe respuesta o si el proceso negociador termina sin acuerdo, la demanda debe formularse dentro del plazo de un año desde la recepción de la solicitud de negociación o desde la terminación del proceso sin acuerdo para que se entienda cumplido el requisito de procedibilidad. Si se hubieran acordado medidas cautelares durante la negociación, la demanda debe presentarse en los 20 días siguientes a la terminación del proceso negociador sin acuerdo.
El artículo 8 permite que las actuaciones negociadoras se desarrollen por medios telemáticos, videoconferencia u otros medios análogos, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a las reglas legales. Cuando la controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros, el procedimiento se desarrollará preferentemente por medios telemáticos, salvo que no sea posible para alguna de las partes.
La confidencialidad es una garantía básica de estos medios. Según el artículo 9, el proceso de negociación y la documentación utilizada son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. La obligación de confidencialidad alcanza a las partes, a los abogados y, en su caso, a la tercera persona neutral. Como regla general, no puede aportarse al proceso judicial o arbitral la información obtenida en la negociación.
Esta confidencialidad tiene una finalidad práctica: permitir que las partes negocien con libertad, hagan propuestas y exploren soluciones sin miedo a que todo lo dicho se utilice después en su contra en el juicio. La ley prevé excepciones, por ejemplo cuando todas las partes dispensen por escrito del deber de confidencialidad, cuando sea necesario en la impugnación de costas en los términos legalmente previstos, cuando lo solicite motivadamente un juez penal o cuando concurran razones de orden público, como la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.
El intento negociador debe poder acreditarse. El artículo 10 exige que la actividad negociadora o su intento queden recogidos documentalmente. Si no interviene una tercera persona neutral, puede acreditarse mediante documento firmado por las partes en el que consten su identidad, la fecha, el objeto de la controversia, las reuniones mantenidas y la declaración responsable de actuación de buena fe. En defecto de ese documento, puede acreditarse mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte recibió la solicitud o invitación para negociar y pudo acceder a su contenido.
Si interviene una tercera persona neutral, esta debe expedir un documento en el que consten su identidad y cualificación, la identidad de las partes, el objeto de la controversia, las reuniones mantenidas y la declaración de que las partes han intervenido de buena fe. Si alguna parte no comparece o rehúsa participar, también debe hacerse constar esa circunstancia y la forma en que se realizó la citación o invitación.
La terminación sin acuerdo puede producirse por varias vías: si transcurren 30 días naturales desde la recepción de la solicitud inicial sin primera reunión o sin respuesta escrita; si, iniciada la negociación, transcurren 30 días desde una propuesta concreta sin acuerdo ni respuesta; si pasan tres meses desde la primera reunión sin acuerdo, aunque las partes pueden continuar de mutuo acuerdo; o si una parte comunica por escrito a la otra que da por terminadas las negociaciones.
Si se alcanza acuerdo, este debe formalizarse conforme al artículo 12. El documento debe recoger la identidad y domicilio de las partes, la identidad de los abogados y de la tercera persona neutral si hubieran intervenido, el lugar y fecha, las obligaciones asumidas y la indicación de que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a la ley. El acuerdo debe firmarse por las partes y, en su caso, por sus representantes.
La eficacia del acuerdo se regula en el artículo 13. El acuerdo puede ser total o parcial, vincula a las partes y les impide presentar demanda con el mismo objeto. Contra lo convenido solo puede ejercitarse acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda formularse en ejecución. Para que tenga valor de título ejecutivo, el acuerdo debe elevarse a escritura pública, ser homologado judicialmente cuando proceda o constar en certificación en los casos legalmente previstos, como la conciliación registral.
Dentro de las modalidades de negociación previa, el artículo 14 remite a medios con regulación especial. La mediación se rige por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, sin perjuicio de que sirva para cumplir el requisito de procedibilidad. La conciliación ante notario se rige por la Ley del Notariado; la conciliación ante registrador, por la Ley Hipotecaria; la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia, por la Ley de Jurisdicción Voluntaria; y la conciliación ante juez de paz, por la LEC y la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
La mediación merece una mención específica porque es uno de los medios más conocidos. Según el artículo 1 de la Ley 5/2012, es aquel medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo, a través de un procedimiento estructurado, con la intervención de un mediador. La persona mediadora no impone una solución: ayuda a las partes a comunicarse, identificar intereses y construir un acuerdo si es posible.
La mediación se basa en principios como voluntariedad, libre disposición, imparcialidad, neutralidad, confidencialidad, buena fe y respeto mutuo. Su utilidad no está solo en evitar un juicio, sino en permitir soluciones más flexibles que una sentencia, especialmente cuando las partes mantienen una relación previa o futura. Si se alcanza un acuerdo de mediación y se eleva a escritura pública, puede convertirse en título ejecutivo conforme a la LEC.
La conciliación privada, regulada en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica 1/2025, permite que una persona física o jurídica que se proponga ejercitar acciones encargue a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia la gestión de una actividad negociadora. La persona conciliadora debe actuar de forma leal, objetiva, neutral e imparcial, organizar las reuniones, informar a las partes, dirigir el procedimiento y, si hay acuerdo, documentarlo; si no lo hay, debe emitir certificación acreditativa del intento.
La oferta vinculante confidencial, regulada en el artículo 17, consiste en una propuesta que una parte dirige a la otra para resolver la controversia. Quien la formula queda obligado a cumplirla si la otra parte la acepta expresamente, y la aceptación tiene carácter irrevocable. Si la oferta se rechaza o no se acepta en el plazo de un mes, o en el plazo mayor fijado por la parte requirente, la oferta decae y se entiende cumplido el requisito de procedibilidad, siempre que se acredite su remisión y recepción sin revelar su contenido.
La opinión de persona experta independiente, prevista en el artículo 18, permite que las partes designen de mutuo acuerdo a un experto para que emita una opinión no vinculante sobre la materia controvertida. Puede ser útil cuando el conflicto tiene un componente técnico, económico o jurídico especializado. Si las conclusiones son aceptadas por todas las partes, el acuerdo se formaliza y produce los efectos previstos legalmente. Si no se aceptan, el experto certifica que se ha intentado alcanzar un acuerdo por esta vía.
El proceso de Derecho colaborativo, regulado en el artículo 19, se caracteriza porque cada parte está acompañada y asesorada por un profesional de la abogacía acreditado en Derecho colaborativo, con posible intervención de terceras personas neutrales expertas o facilitadoras de la comunicación. Sus principios son la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad y el trabajo en equipo. Si no se logra solución, los profesionales de la abogacía que intervinieron en el proceso colaborativo renuncian a actuar después en vía judicial sobre la misma controversia.
En conjunto, los medios adecuados de solución de controversias buscan introducir una fase real de negociación antes del proceso civil, especialmente en materias disponibles. Sus elementos centrales son su ámbito civil y mercantil, el requisito de procedibilidad del artículo 5, las principales excepciones, la confidencialidad, la necesidad de acreditar documentalmente el intento negociador y las modalidades básicas: mediación, conciliación, oferta vinculante, opinión experta, negociación directa y Derecho colaborativo. En la práctica procesal, estos medios afectan a la admisión de demandas, a la documentación que debe acompañarse, a las costas y a la posible terminación del litigio por acuerdo.
Medios adecuados de solución de controversias| Medio o regla | Base jurídica | Utilidad procesal |
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| Concepto y ámbito | Arts. 2 y 3 LO 1/2025 | Actividad negociadora en asuntos civiles y mercantiles sobre materias disponibles. |
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| Requisito de procedibilidad | Art. 5 LO 1/2025 | En los casos aplicables, debe intentarse una vía adecuada antes de acudir al proceso. |
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| Confidencialidad | Art. 9 LO 1/2025 | Protege el contenido de la negociación y limita su uso posterior en juicio. |
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| Acreditación | Art. 10 LO 1/2025 | Permite justificar ante el órgano judicial que se intentó el medio adecuado. |
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| Mediación | Ley 5/2012 y art. 14 LO 1/2025 | Interviene una persona mediadora que facilita que las partes alcancen un acuerdo. |
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| Conciliación privada | Arts. 15 y 16 LO 1/2025 | Una persona con conocimientos técnicos o jurídicos dirige la actividad negociadora. |
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| Oferta vinculante confidencial | Art. 17 LO 1/2025 | Una parte formula una propuesta obligatoria si la otra la acepta. |
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| Opinión experta independiente | Art. 18 LO 1/2025 | Un experto emite una opinión técnica no vinculante que puede orientar el acuerdo. |
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| Derecho colaborativo | Art. 19 LO 1/2025 | Negociación con profesionales de la abogacía colaborativa y renuncia posterior a litigar si no hay acuerdo. |
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