La ejecución dineraria es la modalidad de ejecución que se utiliza cuando el título ejecutivo impone el deber de entregar una cantidad de dinero. Es la forma más frecuente de ejecución civil, porque muchas condenas judiciales, acuerdos, escrituras o pólizas se traducen finalmente en una deuda económica. Su finalidad es obtener dinero suficiente para pagar al acreedor ejecutante, ya sea mediante el pago voluntario del ejecutado, la consignación, el embargo de bienes o la realización forzosa de esos bienes.
El punto de partida está en el artículo 571 LEC, que aplica las reglas de la ejecución dineraria cuando del título ejecutivo resulte, directa o indirectamente, el deber de entregar una cantidad de dinero líquida. La idea de liquidez es fundamental: para poder despachar ejecución dineraria debe saberse qué cantidad se reclama o, al menos, debe poder determinarse mediante las operaciones previstas en el propio título y en la ley.
El artículo 572 LEC considera líquida toda cantidad de dinero determinada que aparezca en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. Si hay contradicción entre varias formas de expresar la cantidad, prevalece la cantidad escrita con letras. Esto evita que un error numérico pueda alterar el contenido económico del título. Además, no es necesario que estén liquidados desde el principio los intereses que se devenguen durante la ejecución ni las costas, porque se calculan provisionalmente y se liquidan después.
La ejecución dineraria no se limita a los supuestos en que el título contiene una cantidad fija desde el primer momento. También puede despacharse ejecución por el saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o póliza intervenida, siempre que se haya pactado que la cantidad exigible será la que resulte de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida. En estos casos, el acreedor debe acreditar que notificó previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiera, la cantidad exigible.
Por esa razón, el artículo 573 LEC exige documentos adicionales cuando la ejecución se funda en saldo de cuenta. Junto al título ejecutivo y los documentos generales de la demanda ejecutiva, deben aportarse el documento que exprese el saldo resultante, el extracto de partidas de cargo y abono, la acreditación fehaciente de que la liquidación se ha practicado conforme a lo pactado y el documento que pruebe la notificación al deudor y al fiador. En estos casos la ley exige un control documental reforzado, porque la cantidad no aparece directamente cerrada en el título, sino calculada por el acreedor.
Una situación parecida se produce cuando la deuda depende de intereses variables. El artículo 574 LEC obliga al ejecutante a expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que llevan a la cantidad reclamada cuando se trate de préstamos o créditos con interés variable, o cuando sea necesario ajustar distintas monedas y sus tipos de interés. No basta con afirmar una cifra: debe explicarse cómo se obtiene.
La cantidad por la que se despacha ejecución se determina conforme al artículo 575 LEC. La ejecución se despacha por el principal reclamado y por los intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementados con una cantidad provisional para intereses que puedan devengarse durante la ejecución y para costas. Como regla general, esa previsión provisional no puede superar el 30 % de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la liquidación posterior. Excepcionalmente puede superarse ese límite si el ejecutante lo justifica por la duración previsible de la ejecución y el tipo de interés aplicable.
Esta regla del 30 % debe entenderse correctamente. No significa que el acreedor tenga derecho automático a cobrar un 30 % adicional, sino que la ejecución se despacha con una previsión para cubrir intereses y costas que todavía no están definitivamente liquidados. Al final de la ejecución habrá que determinar qué intereses y costas se han generado realmente. Además, en ejecución de vivienda habitual, las costas exigibles al deudor ejecutado no pueden superar el 5 % de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva.
Junto a los intereses pactados o legales, la LEC regula los intereses de mora procesal. Según el artículo 576 LEC, desde que se dicta en primera instancia una sentencia o resolución que condene al pago de cantidad líquida, se devenga en favor del acreedor un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en 2 puntos, salvo que corresponda otro por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Esta regla también se aplica, con las especialidades legales que procedan, a resoluciones judiciales, laudos arbitrales y acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida.
Si el título fija la deuda en moneda extranjera, el artículo 577 LEC permite despachar ejecución para obtener y entregar esa moneda. No obstante, las costas, gastos e intereses de mora procesal se abonan en moneda nacional. Para calcular qué bienes deben embargarse, la moneda extranjera se computa según el cambio oficial del día del despacho de ejecución; si no tiene cotización oficial, se aplica el cambio que el tribunal considere adecuado a la vista de las alegaciones y documentos aportados.
También puede suceder que, una vez despachada ejecución, venzan nuevos plazos de la misma obligación. El artículo 578 LEC permite ampliar la ejecución por los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo solicita el ejecutante, sin tener que iniciar un procedimiento nuevo. Incluso puede pedirse desde la propia demanda ejecutiva que la ampliación opere automáticamente si el ejecutado no consigna los vencimientos cuando lleguen sus fechas.
La LEC contempla además la ejecución dineraria sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados. El artículo 579 LEC remite en estos casos a las reglas especiales de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. Si, después de subastar esos bienes, el producto obtenido no basta para cubrir el crédito, el ejecutante puede pedir que la ejecución continúe por la cantidad que falte, ya conforme a las normas ordinarias de la ejecución dineraria. Por tanto, la realización de la garantía real puede no agotar la responsabilidad si subsiste deuda, sin perjuicio de las especialidades legalmente previstas.
Una vez despachada la ejecución dineraria, debe comprobarse si procede o no el requerimiento de pago. El requerimiento es el acto por el que se exige formalmente al ejecutado que pague la cantidad reclamada. No siempre es necesario. Conforme al artículo 580 LEC, no procede requerimiento de pago cuando la ejecución se funda en resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, resoluciones judiciales o arbitrales, resoluciones que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero.
En cambio, el artículo 581 LEC establece que sí procede requerimiento de pago cuando la ejecución para entregar cantidades determinadas de dinero no se funda en resoluciones procesales o arbitrales. En estos casos, una vez despachada la ejecución, se requiere de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados hasta la demanda; si no paga en el acto, el Letrado de la Administración de Justicia procede al embargo de bienes en medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y de las costas. No se practica este requerimiento si con la demanda se acompaña acta notarial que acredite que el ejecutado ya fue requerido de pago con al menos 10 días de antelación.
El lugar del requerimiento se regula en el artículo 582 LEC. Como regla general, se realiza en el domicilio que figure en el título ejecutivo. También puede efectuarse a través de la sede judicial electrónica cuando el ejecutado esté obligado a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos. Además, a petición del ejecutante, puede hacerse en cualquier lugar en que el ejecutado pueda ser hallado, incluso de forma accidental.
Si el ejecutado paga en el acto del requerimiento o antes del despacho de ejecución, se aplica el artículo 583 LEC. El Letrado de la Administración de Justicia pone la suma a disposición del ejecutante y entrega al ejecutado justificante del pago. Aunque el pago se haga en el acto del requerimiento, las costas causadas son, como regla general, de cargo del ejecutado, salvo que justifique que no pudo pagar antes por causa no imputable a él. Satisfechos intereses y costas, si se hubieran devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto dando por terminada la ejecución.
Si no hay pago, la ejecución dineraria avanza hacia el embargo de bienes. El embargo es la afección de bienes o derechos del ejecutado al resultado de la ejecución. Su función es asegurar que existan bienes con los que pagar al ejecutante. El artículo 584 LEC establece una regla de proporcionalidad: no deben embargarse bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado solo existan bienes de valor superior y su embargo sea necesario para los fines de la ejecución.
El ejecutado puede evitar el embargo mediante consignación. Según el artículo 585 LEC, si consigna la cantidad por la que se despachó ejecución, se suspende el embargo. Si consigna después de haberse trabado el embargo, pero antes de que se resuelva la oposición a la ejecución, se alzan los embargos ya practicados. El artículo 586 LEC distingue el destino de la cantidad consignada: si hay oposición, queda depositada; si no hay oposición, se entrega al ejecutante, sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.
El momento del embargo se precisa en el artículo 587 LEC. El embargo se entiende hecho desde que se decreta por el Letrado de la Administración de Justicia o desde que se reseña la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque todavía no se hayan adoptado medidas de garantía o publicidad. Esto permite distinguir entre la traba del bien, que es el acto de afección, y las medidas posteriores que hacen esa traba eficaz frente a terceros o aseguran la conservación del bien.
La LEC prohíbe los embargos indeterminados. El artículo 588 LEC declara nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. Sin embargo, permite embargar depósitos bancarios y saldos favorables en cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que el Letrado de la Administración de Justicia fije una cantidad como límite máximo. Si la cuenta es de varios titulares, solo se embarga la parte correspondiente al deudor, y si en ella se abona habitualmente salario, sueldo o pensión deben respetarse los límites de inembargabilidad.
Para localizar bienes, la LEC prevé dos instrumentos importantes. El primero es la manifestación de bienes del artículo 589 LEC: salvo que el ejecutante señale bienes suficientes, el Letrado de la Administración de Justicia requiere al ejecutado para que relacione bienes y derechos suficientes, con expresión de cargas y gravámenes. El requerimiento se realiza con apercibimiento de sanciones, y pueden imponerse multas coercitivas periódicas si el ejecutado no responde debidamente.
El segundo instrumento es la investigación judicial del patrimonio del artículo 590 LEC. Si el ejecutante no puede designar bienes suficientes, puede pedir que el Letrado de la Administración de Justicia se dirija a entidades financieras, organismos, registros públicos y personas físicas o jurídicas para que faciliten información patrimonial del ejecutado. A ello se suma el deber de colaboración del artículo 591 LEC, que obliga a personas y entidades públicas y privadas a entregar los datos y documentos acordados, con los límites derivados de los derechos fundamentales y de la ley.
Una vez localizados bienes, debe respetarse el orden de embargos del artículo 592 LEC, salvo que acreedor y deudor hayan pactado otra cosa. El Letrado de la Administración de Justicia debe procurar embargar bienes atendiendo a la mayor facilidad de enajenación y a la menor onerosidad para el ejecutado. Si esos criterios no pueden aplicarse, la LEC establece un orden: dinero y cuentas corrientes; créditos y derechos realizables a corto plazo y valores cotizados; joyas y objetos de arte; rentas en dinero; intereses, rentas y frutos; bienes muebles y participaciones; inmuebles; sueldos, salarios y pensiones; y créditos o derechos realizables a medio y largo plazo.
Ahora bien, no todo bien del ejecutado puede embargarse. Los artículos 605 a 609 LEC regulan los bienes inembargables. Son absolutamente inembargables, entre otros, los bienes declarados inalienables, los derechos accesorios no separables del principal, los bienes sin contenido patrimonial y los bienes expresamente inembargables por ley. También son inembargables determinados bienes necesarios para la subsistencia digna del ejecutado y su familia, instrumentos necesarios para su profesión cuando su valor no guarde proporción con la deuda, bienes sacros y cantidades declaradas inembargables por ley o tratado.
Especial importancia tiene el artículo 607 LEC, relativo al embargo de sueldos y pensiones. Es inembargable la parte que no exceda del salario mínimo interprofesional. Lo que supere ese mínimo se embarga por tramos: 30 %, 50 %, 60 %, 75 % y 90 %, según la cuantía adicional. Además, el Letrado de la Administración de Justicia puede aplicar una rebaja de entre el 10 % y el 15 % en determinados tramos atendiendo a las cargas familiares del ejecutado. En ejecuciones por alimentos y, en ciertos casos, pensión compensatoria, el artículo 608 LEC permite al tribunal fijar la cantidad embargable sin aplicar la escala general del artículo 607.
Una vez embargados los bienes, la ejecución dineraria puede continuar con su realización forzosa, es decir, con la conversión de esos bienes en dinero para pagar al ejecutante. La LEC regula varias formas de realización. En algunos casos cabe la entrega directa al ejecutante, prevista en el artículo 634 LEC, por ejemplo cuando se trata de dinero efectivo, saldos de cuentas corrientes u otros bienes cuyo valor nominal coincida con el reclamado. También puede acudirse a sistemas de realización de valores o participaciones, a la realización por persona o entidad especializada, o a la subasta judicial.
La regla práctica es sencilla: primero se localizan y traban bienes; después se garantizan o conservan; y finalmente, si no hay pago, se realizan para obtener dinero. Cuando se obtiene una cantidad suficiente, se paga al ejecutante, se atienden intereses y costas conforme a la liquidación que proceda y, si existe sobrante, se entrega a quien corresponda. La ejecución dineraria, por tanto, no termina con el embargo, sino con la satisfacción económica del crédito ejecutado.
Muchas actuaciones de oficina se sitúan dentro de esta secuencia: requerimientos de pago, averiguaciones patrimoniales, diligencias de embargo, retenciones, ingresos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, comunicaciones a entidades, documentación de bienes, subastas y entrega de cantidades. Comprender la ejecución dineraria como una cadena ordenada permite ubicar cada diligencia en su función: exigir el pago, asegurar bienes, convertirlos en dinero y satisfacer al acreedor.
Ejecución dineraria| Momento | Base jurídica | Función |
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| Cantidad líquida | Arts. 571 y 572 LEC | Permite despachar ejecución cuando la deuda aparece determinada o determinable. |
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| Saldos e intereses variables | Arts. 573 y 574 LEC | Exigen documentación y operaciones de cálculo adicionales. |
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| Despacho por principal, intereses y costas | Art. 575 LEC | Incluye previsión provisional de intereses y costas, con límite general del 30 %. |
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| Requerimiento de pago | Arts. 580 a 583 LEC | Procede según el tipo de título y permite pago, consignación o continuación al embargo. |
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| Embargo | Arts. 584 a 592 LEC | Afecta bienes suficientes y proporcionados del ejecutado al resultado de la ejecución. |
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| Inembargabilidad | Arts. 605 a 609 LEC | Protege bienes, derechos y salarios que la ley excluye total o parcialmente de la traba. |
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| Realización forzosa | Arts. 634 a 680 LEC | Convierte los bienes embargados en dinero para satisfacer al ejecutante. |
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