Bloque 2 · Procedimientos y actuaciones procesales

Explicación del Tema 18 de Tramitación Procesal

Procesos especiales en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Especial consideración a los procesos matrimoniales y al proceso monitorio. El requerimiento de pago en el procedimiento monitorio. El juicio cambiario.

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18.1

Procesos especiales en la Ley de Enjuiciamiento Civil

La Ley de Enjuiciamiento Civil dedica su Libro IV a los procesos especiales. Estos procesos se separan de los cauces declarativos ordinario y verbal porque tienen un objeto especialmente sensible o una finalidad procesal específica. En algunos casos se refieren al estado civil, a la familia, a menores o a personas con discapacidad; en otros, a la división judicial de patrimonios; y en otros, a mecanismos procesales especiales para reclamar deudas o ejercitar acciones cambiarias.

La diferencia con los procedimientos declarativos generales no está solo en el nombre. En el juicio ordinario y en el juicio verbal se parte de una estructura común aplicable a muchas pretensiones civiles. En los procesos especiales, en cambio, la ley adapta el procedimiento al tipo de materia: introduce reglas propias sobre intervención del Ministerio Fiscal, prueba de oficio, publicidad, registros, medidas personales o familiares, formación de inventario, requerimientos de pago o efectos de la resolución. Por eso algunos procesos especiales remiten al juicio verbal, pero no se confunden con un verbal ordinario.

El Libro IV se estructura en tres grandes títulos. El Título I regula los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores. El Título II regula la división judicial de patrimonios, especialmente la división de la herencia y la liquidación del régimen económico matrimonial. El Título III regula los procesos monitorio y cambiario.

El artículo 748 LEC delimita el ámbito de aplicación del Título I. Incluye los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad; filiación, paternidad y maternidad; nulidad matrimonial, separación y divorcio, así como modificación de medidas; procesos sobre guarda y custodia de hijos menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores; reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial; restitución de menores en supuestos de sustracción internacional; oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores; y necesidad de asentimiento en la adopción.

Estos procesos presentan reglas comunes relevantes. El artículo 749 LEC regula la intervención del Ministerio Fiscal. En los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo, nulidad matrimonial, sustracción internacional de menores y determinación o impugnación de la filiación, el Ministerio Fiscal será siempre parte. En los demás procesos del Título I, su intervención será preceptiva cuando alguno de los interesados sea menor, persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal.

La intervención del Ministerio Fiscal no responde a la defensa de un interés privado propio. Su función es velar por la legalidad y por los intereses especialmente protegidos por el ordenamiento, como los de menores, personas con discapacidad o ausentes. Esa función fundamenta su presencia en los procesos de familia, filiación, discapacidad y menores en los casos previstos por la ley.

El artículo 750 LEC exige, como regla general, que las partes actúen con abogado y procurador, salvo los casos en que deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal. En los procedimientos de separación o divorcio de mutuo acuerdo, los cónyuges pueden valerse de una sola defensa y representación, aunque la ley prevé reglas específicas si algún pacto no es aprobado o si posteriormente una parte solicita la ejecución judicial del acuerdo.

Otra regla característica es la indisponibilidad del objeto del proceso, prevista en el artículo 751 LEC. En estos procesos no surten efecto, como regla general, la renuncia, el allanamiento ni la transacción. El desistimiento requiere la conformidad del Ministerio Fiscal, salvo en determinados supuestos. Esta regla se explica porque muchos de estos procedimientos afectan a materias que no dependen exclusivamente de la libre voluntad de las partes, como el estado civil, la filiación, la protección de menores o los apoyos de personas con discapacidad.

La prueba también presenta especialidades. Conforme al artículo 752 LEC, estos procesos se deciden con arreglo a los hechos debatidos y probados, con independencia del momento en que hayan sido alegados o introducidos en el procedimiento. Además, el tribunal puede decretar de oficio las pruebas que estime pertinentes. La conformidad de las partes sobre los hechos no vincula necesariamente al tribunal, ni este puede decidir exclusivamente sobre la base del silencio o respuestas evasivas de una parte.

En cuanto a la tramitación, el artículo 753 LEC establece que, salvo disposición expresa en contrario, los procesos del Título I se sustancian por los trámites del juicio verbal, pero con especialidades. El Letrado de la Administración de Justicia da traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que deban ser parte, emplazándolas para que contesten en el plazo de 20 días, conforme al artículo 405 LEC. Además, cuando alguno de los interesados sea menor, persona con discapacidad con medidas judiciales de apoyo representativas o esté en situación de ausencia legal, la tramitación será preferente.

La exclusión de la publicidad constituye otra especialidad. El artículo 754 LEC permite que los tribunales acuerden que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas cuando las circunstancias lo aconsejen. Por su parte, el artículo 755 LEC prevé la comunicación de sentencias y resoluciones a los Registros Civiles y, a petición de parte, a otros registros públicos cuando proceda.

Dentro del Título I, la LEC regula primero los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, en los artículos 756 a 763 LEC. Estos procesos se aplican cuando, conforme a la legislación civil, sea pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria se haya formulado oposición o no haya podido resolverse. En ellos cobran especial importancia la audiencia de la persona con discapacidad, la intervención de familiares próximos, el dictamen pericial y la adecuación de las medidas a la voluntad, deseos, preferencias y derechos de la persona.

El mismo bloque incluye el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, regulado en el artículo 763 LEC. Esta medida requiere autorización judicial, salvo que existan razones de urgencia que hagan necesario el internamiento inmediato. En tal caso, el responsable del centro debe dar cuenta al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de 24 horas, para que se ratifique la medida en el plazo máximo de 72 horas desde que llegue a conocimiento del tribunal.

Los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad se regulan en los artículos 764 a 768 LEC. Permiten pedir la determinación legal de la filiación o impugnar una filiación legalmente determinada, en los casos previstos por la legislación civil. La demanda no se admite si no se presenta con ella un principio de prueba de los hechos en que se funde. En estos procesos se admite la investigación de la paternidad y maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, y la negativa injustificada a someterse a ellas puede permitir declarar la filiación reclamada si existen otros indicios suficientes.

Los procesos matrimoniales y de menores forman parte también del Título I y cuentan con un desarrollo específico en el epígrafe siguiente. En este bloque se incluyen los procesos de nulidad, separación y divorcio, la modificación de medidas, los procesos sobre guarda y custodia o alimentos de hijos menores, la eficacia civil de resoluciones eclesiásticas, medidas provisionales, medidas definitivas y ejecución de pronunciamientos sobre medidas.

El Título II del Libro IV regula la división judicial de patrimonios. Su primer bloque es la división judicial de la herencia, que puede ser solicitada por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, siempre que la partición no deba hacerla un contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos, por el Letrado de la Administración de Justicia o por notario, conforme al artículo 782 LEC. El procedimiento incluye, cuando proceda, intervención del caudal hereditario, formación de inventario, designación de contador y peritos, operaciones divisorias, oposición y aprobación.

Dentro de la división de patrimonios se regula también la intervención judicial de la herencia y la administración del caudal hereditario. Estas actuaciones tienen una finalidad conservativa: asegurar los bienes, formar inventario, designar administrador cuando proceda, regular la rendición de cuentas y evitar la pérdida o deterioro de los bienes hereditarios mientras se determina su destino.

El segundo bloque del Título II es el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, regulado en los artículos 806 a 811 LEC. Se aplica cuando el régimen económico matrimonial determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a cargas y obligaciones y no exista acuerdo entre los cónyuges. La regulación distingue entre formación de inventario, liquidación del régimen y reglas específicas para el régimen de participación. Aunque está conectado con los procesos matrimoniales, la LEC lo ubica sistemáticamente dentro de la división judicial de patrimonios.

El Título III del Libro IV regula los procesos monitorio y cambiario. El proceso monitorio, previsto en los artículos 812 a 818 LEC, permite reclamar el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando se acredite mediante determinados documentos. Un epígrafe propio desarrolla este proceso, especialmente en lo relativo al requerimiento de pago.

El juicio cambiario, regulado en los artículos 819 a 827 LEC, procede cuando se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúna los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque. Comienza mediante demanda sucinta acompañada del título cambiario. Si el tribunal aprecia la corrección formal del título, adopta medidas inmediatas: requerimiento de pago al deudor por 10 días y embargo preventivo de sus bienes por la cantidad reclamada, intereses, gastos y costas.

En conjunto, los procesos especiales de la LEC no forman un bloque homogéneo, sino un conjunto de procedimientos que responden a necesidades distintas. Unos protegen situaciones personales y familiares especialmente sensibles; otros permiten dividir patrimonios comunes; y otros facilitan la reclamación de deudas documentadas. La estructura del Libro IV, las reglas comunes de los procesos del Título I y la remisión frecuente al juicio verbal permiten ordenar estos procesos sin perder sus especialidades propias de plazos, intervención del Ministerio Fiscal, prueba, publicidad, registros o efectos de la resolución.

Procesos especiales de la LEC
BloqueArtículosRasgo principal
Personas, filiación, matrimonio y menoresArts. 748 a 781 LECProcesos con reglas comunes sobre Ministerio Fiscal, indisponibilidad, prueba de oficio, publicidad y registros.
Medidas judiciales de apoyo e internamientoArts. 756 a 763 LECProtección de personas con discapacidad e internamiento no voluntario con garantías judiciales.
Filiación, paternidad y maternidadArts. 764 a 768 LECDeterminación o impugnación de la filiación con intervención fiscal cuando proceda.
Matrimonio y menoresArts. 769 a 778 quinquies LECNulidad, separación, divorcio, medidas, modificación, ejecución y sustracción internacional de menores.
División judicial de patrimoniosArts. 782 a 811 LECDivisión de herencia y liquidación del régimen económico matrimonial.
Monitorio y cambiarioArts. 812 a 827 LECReclamación especial de deudas documentadas y acciones derivadas de títulos cambiarios.

18.2

Especial consideración a los procesos matrimoniales

Los procesos matrimoniales se regulan en el Capítulo IV del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de los procesos especiales. Comprenden principalmente los procesos de nulidad matrimonial, separación, divorcio, modificación de medidas, medidas provisionales, medidas definitivas, ejecución de medidas y separación o divorcio de mutuo acuerdo. Su regulación procesal básica se encuentra en los artículos 769 a 778 LEC, y debe completarse con las normas sustantivas del Código Civil sobre efectos comunes de la nulidad, separación y divorcio.

Estos procesos no se limitan a declarar la nulidad, separación o divorcio. Su función práctica es ordenar las consecuencias de la crisis matrimonial o familiar: situación de los hijos, uso de la vivienda familiar, contribución a las cargas, alimentos, pensión compensatoria, régimen de visitas, animales de compañía, medidas patrimoniales y garantías de cumplimiento. Por eso la LEC combina reglas procesales con una intensa atención al interés de los menores, a las personas con discapacidad y a las medidas que deben regir mientras dura el proceso y después de la sentencia.

La competencia territorial se regula en el artículo 769 LEC. Como regla general, es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. Si los cónyuges residen en distintos partidos judiciales, será competente, a elección del demandante, el juzgado del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. Si el demandado no tiene domicilio ni residencia fijos, podrá ser demandado en el lugar en que se halle o en el de su última residencia, y si tampoco puede determinarse así, corresponderá la competencia al tribunal del domicilio del actor.

En los procedimientos de separación o divorcio de mutuo acuerdo, regulados en el artículo 777 LEC, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores; si residen en distintos partidos judiciales, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor. El tribunal examina de oficio su competencia y son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a estas reglas.

El procedimiento contencioso se regula en el artículo 770 LEC. Las demandas de separación y divorcio, salvo las de mutuo acuerdo del artículo 777, las demandas de nulidad matrimonial y las demás formuladas al amparo del Título IV del Libro I del Código Civil se sustancian por los trámites del juicio verbal, con las especialidades propias de los procesos matrimoniales. Esto significa que se aplica el cauce del verbal, pero con reglas específicas sobre documentación, reconvención, comparecencia personal, prueba, audiencia de menores, medidas y posible conversión en mutuo acuerdo.

La diferencia entre un proceso matrimonial contencioso y uno de mutuo acuerdo no está solo en la existencia de conflicto. En el contencioso, el tribunal debe resolver las pretensiones enfrentadas y fijar las medidas cuando las partes no alcanzan una solución común. En el mutuo acuerdo, las partes presentan una propuesta de convenio regulador y el órgano judicial controla que sea jurídicamente admisible, especialmente cuando afecta a hijos menores o personas con discapacidad.

A la demanda debe acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las certificaciones de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil. También deben aportarse los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, las partes deben aportar los documentos de que dispongan para evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.

La reconvención en estos procesos tiene un régimen limitado. Según el artículo 770.2.ª LEC, debe proponerse con la contestación a la demanda, y el actor dispone de 10 días para contestarla. Solo se admite en determinados casos: cuando se funde en causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio; cuando el demandado de separación o nulidad pretenda el divorcio; cuando el demandado de nulidad pretenda la separación; o cuando el demandado pretenda la adopción de medidas definitivas no solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

La vista presenta una especialidad importante: las partes deben concurrir por sí mismas, además de la presencia obligatoria de sus abogados. La incomparecencia injustificada puede determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. Esta regla refleja la importancia personal de estos procesos y la necesidad de que el tribunal pueda valorar directamente las posiciones de los cónyuges.

En materia de prueba, el artículo 770.4.ª LEC permite que las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practiquen dentro del plazo que señale el tribunal, que no puede exceder de 30 días. Durante ese plazo, el tribunal puede acordar de oficio las pruebas necesarias para comprobar las circunstancias exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, y las relativas a medidas que afecten a hijos menores o mayores con discapacidad que precisen apoyo.

La audiencia de los hijos también tiene relevancia. En el procedimiento contencioso, si se estima necesario de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, de las partes, del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos los menores de 12 años; y deberán ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También deben ser oídos los hijos que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica cuando concurran los supuestos previstos en la ley. La audiencia debe realizarse en condiciones idóneas para salvaguardar sus intereses, sin interferencias y con auxilio de especialistas cuando sea necesario.

Las partes pueden solicitar, en cualquier momento del proceso, que el procedimiento continúe por los trámites del mutuo acuerdo del artículo 777 LEC, si concurren sus requisitos. También pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso para someterse a mediación, conforme al artículo 19.4 LEC. Esta posibilidad conecta los procesos matrimoniales con los medios adecuados de solución de controversias, especialmente cuando existe margen para alcanzar acuerdos sobre medidas personales, familiares o patrimoniales.

Las medidas provisionales previas a la demanda se regulan en el artículo 771 LEC. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio puede solicitar los efectos y medidas de los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio. Para formular esta solicitud inicial no es necesaria la intervención de abogado y procurador, aunque sí lo será para todo escrito y actuación posterior.

Este bloque se ordena en tres momentos. Las medidas previas se piden antes de presentar la demanda y sirven para dar una respuesta urgente a la situación familiar. Las medidas provisionales se adoptan una vez admitida la demanda y rigen durante la tramitación del proceso. Las medidas definitivas se fijan en la sentencia y sustituyen a las anteriores. La finalidad de todas ellas es evitar que la duración del proceso deje sin regulación cuestiones esenciales de convivencia, alimentos, vivienda o cargas familiares.

Presentada la solicitud de medidas previas, el Letrado de la Administración de Justicia cita a los cónyuges y, si hay hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia que debe celebrarse en los 10 días siguientes. En casos urgentes, el tribunal puede acordar de inmediato determinados efectos y medidas. Finalizada la comparecencia, o la práctica de la prueba que no hubiera podido realizarse en ella, el tribunal resuelve mediante auto en el plazo de 3 días, sin que quepa recurso. Estas medidas solo subsisten si dentro de los 30 días siguientes se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.

Cuando ya se hubieran adoptado medidas previas, el artículo 772 LEC prevé su confirmación o modificación al admitirse la demanda. El Letrado de la Administración de Justicia une las actuaciones sobre medidas a los autos principales. Solo si el tribunal considera que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas, ordena convocar a las partes a una comparecencia sustanciada conforme al artículo 771 LEC.

Las medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda se regulan en el artículo 773 LEC. El cónyuge que solicite la nulidad, separación o divorcio puede pedir en la demanda las medidas provisionales que considere oportunas si no se hubieran adoptado antes. También ambos cónyuges pueden someter a la aprobación del tribunal el acuerdo alcanzado sobre tales cuestiones. Admitida la demanda, el tribunal resuelve sobre las medidas solicitadas y, en defecto de acuerdo, acuerda lo procedente conforme al artículo 103 del Código Civil.

Las medidas definitivas se regulan en el artículo 774 LEC. En la vista, los cónyuges pueden someter al tribunal los acuerdos alcanzados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio. Si no hay acuerdo, se practica la prueba útil y pertinente propuesta por los cónyuges o por el Ministerio Fiscal, así como la que el tribunal acuerde de oficio. En la sentencia, el tribunal resuelve sobre las medidas solicitadas de común acuerdo o, si no aprueba el acuerdo o no existe, determina las medidas relativas a hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, animales de compañía, disolución del régimen económico y garantías correspondientes.

Los recursos contra la sentencia no suspenden la eficacia de las medidas acordadas. Si la impugnación afecta únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, el Letrado de la Administración de Justicia declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio. Esta regla permite que la decisión principal sobre el vínculo matrimonial despliegue efectos aunque sigan discutiéndose determinadas consecuencias personales o patrimoniales.

La modificación de medidas definitivas se regula en el artículo 775 LEC. El Ministerio Fiscal, cuando existan hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, y en todo caso los cónyuges, pueden solicitar la modificación de las medidas convenidas o adoptadas en defecto de acuerdo cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Si la petición se formula de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y se acompaña propuesta de convenio regulador, se sigue el procedimiento del artículo 777 LEC.

La ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas se regula en el artículo 776 LEC. Se rige por las normas generales de ejecución del Libro III, pero con especialidades. Así, al cónyuge o progenitor que incumpla reiteradamente obligaciones de pago pueden imponérsele multas coercitivas; en caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias personalísimas no procede la sustitución automática por equivalente pecuniario; el incumplimiento reiterado del régimen de visitas puede dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas; y los gastos extraordinarios deben ser declarados previamente antes del despacho de ejecución si no estaban expresamente previstos.

El procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo, o solicitado por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, se regula en el artículo 777 LEC. Al escrito inicial debe acompañarse la certificación de inscripción del matrimonio, las certificaciones de nacimiento de los hijos cuando proceda, la propuesta de convenio regulador y los documentos en que los cónyuges funden su derecho. También puede incluirse el acuerdo final alcanzado en mediación familiar.

Admitida la solicitud de separación o divorcio de mutuo acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia cita a los cónyuges dentro de los 3 días siguientes para que se ratifiquen por separado en su petición. Si alguno no ratifica, se archivan las actuaciones, sin perjuicio de que los cónyuges puedan promover el procedimiento contencioso del artículo 770 LEC. Si la documentación aportada fuera insuficiente, se concede un plazo de 10 días para completarla.

Cuando existan hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el tribunal recaba informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y puede acordar su audiencia cuando proceda. Si el convenio no es aprobado en todo o en parte, se concede a las partes un plazo de 10 días para proponer nuevo convenio limitado a los puntos no aprobados. La sentencia o decreto que apruebe el convenio regulador produce efectos sobre las medidas pactadas y aprobadas.

El convenio regulador es el acuerdo en el que los cónyuges ordenan las consecuencias de la separación o el divorcio de mutuo acuerdo. Suele incluir medidas sobre hijos, uso de la vivienda familiar, contribución a las cargas, alimentos, régimen de visitas, pensión compensatoria, liquidación cuando proceda y otros extremos familiares o patrimoniales. Aunque exista acuerdo entre las partes, el órgano judicial debe controlar su legalidad y, especialmente, que no perjudique a menores o personas con discapacidad.

La LEC regula también en el artículo 778 la eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado. Estos procedimientos permiten que determinadas resoluciones eclesiásticas desplieguen efectos civiles, siempre mediante el control judicial correspondiente y conforme a las reglas previstas por la ley.

En conjunto, los procesos matrimoniales combinan una dimensión personal, familiar y patrimonial. Su tramitación se apoya en el juicio verbal, pero con especialidades intensas: competencia territorial imperativa, intervención del Ministerio Fiscal cuando hay menores o personas con discapacidad, prueba de oficio, audiencia de hijos, medidas provisionales y definitivas, posibilidad de mutuo acuerdo, ejecución específica de medidas y conexión con la mediación. La distinción entre el procedimiento contencioso del artículo 770 LEC, las medidas previas o provisionales de los artículos 771 a 773, las medidas definitivas del artículo 774, la modificación del artículo 775, la ejecución del artículo 776 y el mutuo acuerdo del artículo 777 ordena el bloque matrimonial.

Procesos matrimoniales
Procedimiento o medidaBase jurídicaFinalidad
CompetenciaArt. 769 LECDetermina el órgano competente según domicilio, residencia o último domicilio común.
Proceso contenciosoArt. 770 LECTramita nulidad, separación o divorcio sin acuerdo completo entre las partes.
Mutuo acuerdoArt. 777 LECPermite tramitar separación o divorcio con convenio regulador y solicitud conjunta o consentida.
Medidas provisionales previasArt. 771 LECProtegen la situación familiar antes de la demanda principal.
Medidas provisionales derivadas de la demandaArt. 773 LECOrdenan provisionalmente hijos, vivienda, cargas y alimentos durante el proceso.
Medidas definitivasArt. 774 LECFijan los efectos estables de la sentencia o del convenio aprobado.
Modificación de medidasArt. 775 LECPermite revisar medidas cuando cambian sustancialmente las circunstancias.
Ejecución de medidasArt. 776 LECRefuerza el cumplimiento de obligaciones personales, familiares o económicas.

La idea que debe quedar clara es que los artículos 770 a 777 LEC no regulan piezas aisladas, sino una secuencia de respuesta a la crisis matrimonial. Si hay conflicto, se acude al procedimiento contencioso; si hay urgencia antes o durante el proceso, entran en juego las medidas previas o provisionales; si se dicta sentencia, se fijan medidas definitivas; si cambian las circunstancias, puede pedirse su modificación; si se incumplen, procede la ejecución; y si existe acuerdo, el cauce propio es el mutuo acuerdo con convenio regulador y control judicial.

18.3

El proceso monitorio y el requerimiento de pago

El procedimiento monitorio es un proceso especial regulado en los artículos 812 a 818 LEC. Su finalidad es facilitar la reclamación judicial de deudas dinerarias documentadas cuando, en principio, no parece necesario iniciar directamente un juicio declarativo completo. Es un cauce especialmente útil para reclamar cantidades que constan en documentos, facturas, albaranes, certificaciones u otros soportes que permiten apreciar inicialmente la existencia de la deuda.

La idea central del monitorio es sencilla: el acreedor presenta una petición inicial acompañada de documentos que justifican la deuda; si la petición reúne los requisitos legales, se requiere al deudor para que pague o se oponga; y, según la reacción del deudor, el procedimiento termina por pago, se convierte en ejecución o continúa por el juicio declarativo que corresponda. Por eso el requerimiento de pago es el acto clave del monitorio: es el momento en que el deudor queda formalmente colocado ante la alternativa de pagar, oponerse o soportar las consecuencias de su inactividad.

Conforme al artículo 812.1 LEC, puede acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, siempre que la deuda se acredite de alguna de las formas previstas legalmente. Estos requisitos son acumulativos. La deuda es dineraria cuando consiste en una cantidad de dinero; líquida cuando puede concretarse en una suma determinada; determinada cuando está identificada en su origen y cuantía; vencida cuando ya ha llegado el momento de pago; y exigible cuando no está sometida a condición o impedimento que impida reclamarla.

La deuda puede acreditarse, en primer lugar, mediante documentos, cualquiera que sea su forma, clase o soporte, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta, marca o cualquier otra señal física o electrónica. En segundo lugar, puede justificarse mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax u otros documentos que, aunque hayan sido creados unilateralmente por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan créditos y deudas en relaciones de la clase existente entre acreedor y deudor.

El artículo 812.2 LEC permite también acudir al monitorio cuando la deuda, reuniendo esos requisitos, se acredite junto con documentos comerciales que demuestren una relación anterior duradera. Además, se admite para reclamar cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago. Esta última modalidad tiene algunas especialidades en materia de competencia y notificación.

La competencia se regula en el artículo 813 LEC. Como regla general, es exclusivamente competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor. Si no fueran conocidos, será competente el juzgado del lugar en que el deudor pueda ser hallado a efectos del requerimiento de pago. No se aplican las normas de sumisión expresa o tácita, lo que significa que las partes no pueden alterar por pacto esta competencia. En las reclamaciones de gastos comunes de comunidades de propietarios también es competente, a elección del solicitante, el juzgado del lugar donde se halle la finca.

Esta regla de competencia se explica por la propia naturaleza del monitorio. Como el procedimiento gira alrededor del requerimiento de pago al deudor, el órgano judicial debe poder localizarlo y comunicarle personalmente la reclamación. Si, tras las averiguaciones realizadas por el Letrado de la Administración de Justicia, no se localiza al deudor o resulta que está en otro partido judicial, el juez dicta auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el monitorio ante el juzgado competente.

El procedimiento comienza mediante petición inicial del acreedor, conforme al artículo 814 LEC. En ella deben expresarse la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor, o el lugar en que residan o puedan ser hallados, así como el origen y la cuantía de la deuda. A la petición deben acompañarse los documentos que permitan justificar la deuda conforme al artículo 812 LEC.

La petición inicial puede extenderse en impreso o formulario, incluso obtenido a través de la sede electrónica. Además, para presentar la petición inicial del procedimiento monitorio no es necesario abogado ni procurador. Esta regla facilita el acceso inicial al procedimiento, aunque la intervención de estos profesionales puede ser necesaria más adelante, especialmente si el deudor formula oposición y el asunto debe continuar por el declarativo correspondiente según la cuantía.

Una vez presentada la petición, entra en juego el control inicial previsto en el artículo 815 LEC. Si los documentos aportados son de los previstos en el artículo 812 LEC o constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo expuesto en la petición, el Letrado de la Administración de Justicia requiere al deudor para que, en el plazo de 20 días, pague al peticionario y lo acredite ante el tribunal, o comparezca y formule oposición fundada y motivada.

El requerimiento de pago debe notificarse en la forma prevista en el artículo 161 LEC, con apercibimiento de que, si el deudor no paga ni comparece alegando razones para negarse al pago, se despachará ejecución contra él. Esta advertencia es esencial, porque el silencio del deudor no deja el procedimiento sin efecto: permite al acreedor pasar a la vía ejecutiva. Solo se admite el requerimiento por edictos en el supuesto especial de deudas de comunidades de propietarios previsto en el artículo 815.2 LEC.

En las reclamaciones de gastos comunes de comunidades de propietarios, la notificación debe efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para notificaciones relacionadas con la comunidad. Si no se hubiera designado domicilio, se intenta la comunicación en el piso o local y, si tampoco puede realizarse así, se practica conforme al régimen de comunicación edictal del artículo 164 LEC. Esta especialidad responde a la necesidad de evitar que la reclamación comunitaria quede bloqueada por la falta de localización del propietario deudor.

El artículo 815 LEC contempla además dos controles relevantes antes del requerimiento. Si de la documentación se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia da cuenta al juez, quien puede proponer al peticionario un requerimiento por un importe inferior. Asimismo, si la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el juez puede controlar si alguna cláusula que fundamenta la petición o determina la cantidad exigible puede ser abusiva y proponer un requerimiento por la cantidad resultante de excluirla.

En estos casos, el demandante dispone de 10 días para aceptar o rechazar la propuesta. Si la acepta, se requiere de pago al demandado por la cantidad propuesta. Si la rechaza, se le tiene por desistido, sin perjuicio de que pueda hacer valer su pretensión en el procedimiento declarativo que corresponda. La aceptación no implica renunciar definitivamente a la parte no incluida en el requerimiento, que podrá reclamarse por el cauce declarativo procedente.

Tras el requerimiento, pueden darse tres situaciones. La primera es que el deudor pague. Conforme al artículo 817 LEC, si atiende el requerimiento y lo acredita, el Letrado de la Administración de Justicia acuerda el archivo de las actuaciones. En este caso, el monitorio cumple su finalidad sin necesidad de juicio declarativo ni de ejecución.

La segunda posibilidad es que el deudor no pague ni comparezca. Según el artículo 816 LEC, si el deudor no atiende el requerimiento o no comparece, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto dando por terminado el proceso monitorio y da traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución. Para ello basta la mera solicitud, sin necesidad de esperar el plazo de 20 días previsto en el artículo 548 LEC para la ejecución ordinaria de resoluciones procesales o arbitrales.

Despachada ejecución, esta continúa conforme a las reglas de ejecución de sentencias judiciales. Desde que se dicte el auto despachando ejecución, la deuda devenga el interés previsto en el artículo 576 LEC. Además, el solicitante del monitorio y el deudor ejecutado no pueden promover después un proceso ordinario para reclamar la misma cantidad o la devolución de lo obtenido en la ejecución. Esta regla refuerza la estabilidad de lo actuado cuando el deudor ha dejado pasar el requerimiento sin pagar ni oponerse.

La tercera posibilidad es que el deudor formule oposición. Conforme al artículo 818 LEC, si el deudor presenta escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda y la sentencia que se dicte producirá fuerza de cosa juzgada. La oposición debe ser fundada y motivada: no basta con negar genéricamente la deuda, sino que deben exponerse las razones por las que el deudor entiende que no debe, total o parcialmente, la cantidad reclamada.

Si la oposición se funda en pluspetición, es decir, si el deudor reconoce deber una parte de la cantidad reclamada pero niega el exceso, se actúa respecto de la cantidad reconocida conforme al régimen del allanamiento parcial previsto en el artículo 21.2 LEC. Esto permite separar la parte discutida de la parte admitida como debida.

Cuando la cuantía de la reclamación no excede de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto dando por terminado el monitorio y acuerda seguir la tramitación conforme a las reglas del verbal. Se da traslado de la oposición al actor, que puede impugnarla por escrito en el plazo de 10 días. Después, se concede a ambas partes un plazo de 5 días para proponer la prueba que quieran practicar y para indicar las personas que deban ser citadas a la vista.

Si la cuantía excede de la propia del juicio verbal, el acreedor debe interponer la demanda correspondiente en el plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición. Si no lo hace, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto sobreseyendo las actuaciones y condena en costas al acreedor. Si presenta la demanda, en el decreto que pone fin al monitorio se acuerda dar traslado de ella al demandado conforme a los artículos 404 y siguientes LEC, salvo que no proceda su admisión.

Existe una especialidad importante en materia arrendaticia. Cuando se reclaman rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y este formula oposición, el asunto se resuelve definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, conforme al artículo 818.3 LEC.

El monitorio también se relaciona con los medios adecuados de solución de controversias. El juicio cambiario aparece expresamente exceptuado del requisito de actividad negociadora previa, pero el monitorio no se menciona en esa excepción general. Por ello, cuando la reclamación monitoria se inserte en un asunto civil o mercantil sometido al requisito de procedibilidad, debe comprobarse si se ha intentado previamente un medio adecuado de solución de controversias o si concurre alguna excepción legal. Esta circunstancia afecta a la admisión de la petición inicial y a la documentación que debe aportarse.

En conjunto, el proceso monitorio es un procedimiento especial de reclamación de deudas documentadas que se apoya en una estructura muy clara: petición inicial, control documental, requerimiento de pago y reacción del deudor. Sus datos esenciales son los requisitos de la deuda del artículo 812 LEC, la competencia del artículo 813 LEC, la ausencia de abogado y procurador en la petición inicial del artículo 814 LEC, el requerimiento de 20 días del artículo 815 LEC y las tres salidas posibles: pago y archivo, inactividad y ejecución, u oposición y continuación por el juicio declarativo que corresponda.

Procedimiento monitorio
MomentoBase jurídicaEfecto
ÁmbitoArt. 812 LECDeuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible, acreditada documentalmente.
CompetenciaArt. 813 LECRegla territorial específica, sin sumisión expresa ni tácita.
Petición inicialArt. 814 LECSolicitud con identidad del deudor, domicilio, origen y cuantía de la deuda y documentos.
RequerimientoArt. 815 LECEl deudor dispone de 20 días para pagar o formular oposición.
PagoArt. 817 LECArchivo de las actuaciones si el deudor paga y se acredita el pago.
InactividadArt. 816 LECDecreto que pone fin al monitorio y permite instar ejecución.
OposiciónArt. 818 LECLa controversia continúa por el declarativo que corresponda según cuantía o materia.

18.4

El juicio cambiario

El juicio cambiario es un proceso especial destinado a hacer efectivo el crédito incorporado a una letra de cambio, cheque o pagaré que reúna los requisitos establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque. Su regulación procesal se encuentra en los artículos 819 a 827 LEC. La especialidad del procedimiento deriva de la fuerza que la ley atribuye al título cambiario: presentada una demanda fundada en un documento formalmente válido, el tribunal puede requerir de pago al deudor y acordar de inmediato un embargo preventivo.

No se trata de una ejecución directa desde el primer momento. El procedimiento comienza como proceso declarativo especial, permite al deudor formular oposición cambiaria y concluye, si existe oposición, mediante sentencia. Sin embargo, incorpora medidas iniciales intensas para proteger el crédito y, si no se presenta oposición dentro del plazo, da paso a la ejecución sin necesidad de un nuevo proceso declarativo.

El juicio cambiario está exceptuado de la actividad negociadora previa exigida con carácter general para determinados procesos civiles. El artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025 excluye expresamente el juicio cambiario del requisito de procedibilidad basado en un medio adecuado de solución de controversias. La demanda puede presentarse, por tanto, sin acreditar un intento negociador previo.

Procedencia y competencia

Conforme al artículo 819 LEC, solo procede el juicio cambiario cuando, al incoarse, se presenta una letra de cambio, cheque o pagaré que cumpla los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque. El título no actúa como un simple documento acreditativo de una deuda: constituye el presupuesto específico del procedimiento y debe permitir identificar la obligación cambiaria, el importe, las firmas y las personas obligadas.

La competencia territorial se regula en el artículo 820 LEC. Corresponde al Tribunal de Instancia del domicilio del demandado. Si existen varios deudores cuya obligación nace del mismo título, es competente el domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante. La ley excluye expresamente las normas de sumisión expresa o tácita, por lo que las partes no pueden alterar esta competencia mediante pacto ni por su conducta procesal.

Cuando se reclama frente a varios obligados cambiarios, la acumulación solo puede producirse en los términos permitidos por el propio artículo 820 y por las reglas generales compatibles con el procedimiento. La demanda debe dirigirse contra las personas cuya responsabilidad se pretende y precisar la posición cambiaria de cada una: aceptante, librador, endosante, avalista u otro obligado conforme al título.

Demanda, examen del título y resolución inicial

El procedimiento comienza mediante demanda sucinta, a la que debe acompañarse el título cambiario, según el artículo 821.1 LEC. Aunque la ley califique la demanda de sucinta, deben identificarse las partes, el título, la cantidad reclamada y el fundamento de la acción ejercitada. La intervención de abogado y procurador es preceptiva en todo caso, porque la excepción prevista para determinados juicios verbales de cuantía reducida no se extiende al juicio cambiario.

El tribunal analiza la corrección formal del título. Si considera que reúne los requisitos legales, dicta auto en el que adopta simultáneamente dos decisiones: requiere al deudor para que pague en el plazo de diez días y ordena el inmediato embargo preventivo de bienes por la cantidad que figure en el título, más otra cantidad para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atiende el requerimiento. Esta resolución inicial se regula en el artículo 821.2 LEC.

Si el tribunal deniega las medidas por entender que el título no es formalmente correcto, el auto es directamente apelable. El recurso se tramita solo con el acreedor, sin intervención todavía del deudor, conforme al artículo 821.3 LEC. La denegación inicial no resuelve necesariamente la existencia material de la deuda, sino la procedencia de utilizar este cauce especial a partir del título presentado.

El embargo inicial tiene naturaleza preventiva: pretende impedir que durante el plazo de pago u oposición desaparezcan bienes con los que satisfacer el crédito. Su adopción no equivale a una estimación definitiva de la demanda y puede ser alzado en los supuestos legalmente previstos.

Pago por el deudor cambiario

Si el deudor atiende el requerimiento, se aplica el artículo 822 LEC. La suma de dinero se pone a disposición del acreedor y el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto dando por terminado el juicio cambiario. Las costas son de cargo del deudor, en los términos previstos para el pago efectuado después de iniciada la ejecución, porque la presentación del procedimiento fue necesaria para obtener el cumplimiento.

El pago debe abarcar la cantidad reclamada y las cantidades que procedan legalmente. Una vez satisfecho el crédito y resueltas las costas, carece de objeto mantener el embargo preventivo. El decreto de terminación y las actuaciones sobre entrega de cantidades o alzamiento de medidas deben incorporarse al expediente.

Alzamiento del embargo preventivo

El artículo 823 LEC permite al deudor comparecer dentro de los cinco días siguientes al requerimiento y negar categóricamente la autenticidad de su firma o alegar falta absoluta de representación. A la vista de las circunstancias y de la documentación aportada, el tribunal puede alzar el embargo, exigiendo, cuando lo considere conveniente, caución o garantía adecuada.

Esta posibilidad de alzamiento no opera en todos los casos. El propio artículo 823 establece excepciones cuando la firma ha sido reconocida o autenticada, cuando el título fue intervenido por fedatario público, cuando el obligado reconoció su firma judicialmente o en documento público o cuando el protesto o la declaración equivalente acreditan que no se negó la autenticidad en el momento oportuno. En estos supuestos se mantiene la protección inicial del crédito sin perjuicio de la oposición que pueda formularse.

La decisión sobre el alzamiento se refiere a la medida preventiva, no al fondo de la oposición cambiaria. El deudor que pretenda discutir la obligación debe presentar además la correspondiente demanda de oposición dentro del plazo legal.

Oposición cambiaria

El deudor puede formular oposición en los diez días siguientes al requerimiento de pago. Conforme al artículo 824 LEC, la oposición se presenta en forma de demanda y puede fundarse en las causas o motivos previstos en el artículo 67 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque.

Las excepciones cambiarias comprenden, en los términos de la legislación cambiaria, la inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma; la falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias; la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige; y determinadas excepciones personales frente al tenedor, especialmente cuando este intervino conscientemente en perjuicio del deudor. La oposición debe concretar los hechos y fundamentos aplicables al título y a la relación entre las partes.

La oposición no consiste en una simple manifestación de disconformidad. Al presentarse como demanda, debe cumplir los requisitos procesales correspondientes, acompañar los documentos disponibles y delimitar las cuestiones que deberán resolverse. Esta forma garantiza que el acreedor conozca con precisión los motivos opuestos y pueda contestarlos.

Falta de oposición y despacho de ejecución

Si el deudor no presenta demanda de oposición dentro del plazo, el artículo 825 LEC dispone que el tribunal despache ejecución por las cantidades reclamadas. El Letrado de la Administración de Justicia traba embargo si no se hubiera practicado ya o si el embargo preventivo resultara insuficiente. La ejecución continúa conforme a las reglas aplicables a las resoluciones judiciales y arbitrales.

La resolución que abre la ejecución cierra la posibilidad de plantear después las cuestiones que pudieron alegarse en el juicio cambiario. El artículo 825 atribuye eficacia de cosa juzgada a las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas, sin perjuicio de los supuestos excepcionales que permitan ejercitar acciones distintas conforme a la legislación cambiaria.

Tramitación y decisión de la oposición

Presentada la oposición, el artículo 826 LEC remite a los trámites del juicio verbal con sus especialidades. El Letrado de la Administración de Justicia da traslado al acreedor para que la conteste y se convoca la vista cuando proceda. Si el deudor que formuló oposición no comparece, el tribunal lo tiene por desistido de la oposición y se adoptan las consecuencias ejecutivas correspondientes. Si quien no comparece es el acreedor, el tribunal puede resolver sin oírlo.

La controversia queda limitada por el título, la demanda cambiaria y los motivos formulados en la demanda de oposición. En la vista se practican las pruebas admitidas sobre autenticidad, representación, legitimación, pago, extinción u otras excepciones cambiarias alegadas.

El tribunal dicta sentencia en el plazo de diez días desde la terminación de la vista, según el artículo 827 LEC. La sentencia decide si procede mantener o dejar sin efecto la condena derivada del título y se pronuncia sobre las costas conforme a las reglas legales. Contra ella cabe apelación.

Si la sentencia desestima la oposición, es provisionalmente ejecutable aunque se interponga recurso. Si la estima y el acreedor recurre, las medidas cautelares adoptadas pueden mantenerse conforme al régimen legal. La sentencia firme produce cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas en el juicio cambiario; las restantes cuestiones pueden plantearse en el proceso correspondiente cuando la ley lo permita.

Secuencia del juicio cambiario
FaseBase jurídicaContenido
Título y competenciaArts. 819 y 820 LECLetra, cheque o pagaré formalmente válidos; competencia del domicilio del demandado sin sumisión.
Demanda y auto inicialArt. 821 LECDemanda sucinta, requerimiento de pago por diez días y embargo preventivo inmediato.
PagoArt. 822 LECEntrega de la suma al acreedor, decreto de terminación y costas a cargo del deudor.
Posible alzamientoArt. 823 LECNegación categórica de firma o falta absoluta de representación dentro de cinco días, con excepciones.
OposiciónArt. 824 LECDemanda dentro de diez días fundada en motivos cambiarios legalmente admitidos.
Falta de oposiciónArt. 825 LECDespacho de ejecución por las cantidades reclamadas.
Vista y sentenciaArts. 826 y 827 LECTramitación verbal, sentencia en diez días, apelación y eficacia de cosa juzgada.

Preguntado en convocatorias oficiales

Si durante la formación de inventario a efectos de liquidación del régimen económico matrimonial, se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, o sobre el importe de cualquiera de las partidas:

  1. El Letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a un acto de conciliación o mediación.
  2. El Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes una comparecencia, que se celebrará de acuerdo con lo establecido para el juicio que corresponda según la cuantía.
  3. El Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes a una vista, que se celebrará de acuerdo con lo establecido para el juicio ordinario.
  4. El Letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.Respuesta correcta

Convocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo B

El Letrado de la Administración de Justicia, en el proceso de división judicial de la herencia, dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas para que formulen oposición por:

  1. Cinco días.
  2. Diez días.Respuesta correcta
  3. Veinte días.
  4. Treinta días.

Convocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo B

En los procesos de separación y divorcio de mutuo acuerdo, cuando a pesar de valerse de una sola defensa y representación, alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el tribunal:

  1. El Letrado de la Administración de justicia requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación.Respuesta correcta
  2. El Letrado de la Administración de justicia requerirá a las partes a fin de que en el plazo de tres días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación.
  3. El Juez requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación.
  4. El Juez requerirá a las partes a fin de que en el plazo de tres días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación.

Convocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo B

¿Qué afirmación es cierta sobre el juicio cambiario?:

  1. El deudor tiene un plazo de diez días para personarse y solicitar el alzamiento del embargo.
  2. El requerimiento inicial al deudor será de veinte días para que pague o se oponga.
  3. La sentencia se dictará en el plazo de diez días resolviendo sobre la oposición.Respuesta correcta
  4. La sentencia que se dicte no producirá efectos de cosa juzgada.

Convocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo B

¿En cuál de los siguientes supuestos no se admitirá la reconvención?:

  1. Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.
  2. Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad, pretenda el divorcio.
  3. Cuando el cónyuge demandado de nulidad, pretenda la separación.
  4. Cuando el cónyuge demandado de divorcio, pretenda la separación.Respuesta correcta

Convocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo B

Según dispone el artículo 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente:

  1. El Juzgado de Primera instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores.Respuesta correcta
  2. El Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio del demandante.
  3. El Juzgado de residencia del cónyuge que ejerza la patria potestad.
  4. El Juzgado de Primera instancia al que se sometan los progenitores de común acuerdo.

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 769.3Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos especiales recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  1. Se sustanciarán por los trámites del juicio ordinario, pero se dará traslado de la demanda a las personas que deban ser parte en el procedimiento, emplazándoles para que la contesten en el plazo de diez días.
  2. Se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero se dará traslado de la demanda a las personas que deban ser parte en el procedimiento, emplazándoles para que la contesten en el plazo de diez días.
  3. Se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero se dará traslado de la demanda a las personas que deban ser parte en el procedimiento, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días.Respuesta correcta
  4. Se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero se dará traslado de la demanda a las personas que deban ser parte en el procedimiento, citándoles para una vista en el plazo de diez días.

Ley de Enjuiciamiento CivilConvocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago:

  1. El Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del acreedor, pero las costas serán de cargo del deudor.Respuesta correcta
  2. Se consignarán las cantidades en la cuenta del juzgado y, si en el plazo de diez días el deudor no formulara oposición, se pondrá la suma de dinero a disposición del acreedor.
  3. El Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por finalizado el juicio cambiario, sin que proceda la condena en costas.
  4. El Letrado de la Administración de Justicia trabará embargo hasta que no se satisfagan, además, las costas del proceso.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Del conocimiento de un proceso monitorio que se inicie mediante una certificación que acredite el impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de una comunidad de propietarios de un inmueble urbano, será juzgado competente:

  1. El juzgado del domicilio o residencia del deudor, o bien del lugar donde éste pudiera ser hallado.
  2. El juzgado del domicilio o residencia del deudor o del lugar donde éste pudiera ser hallado, o el del lugar donde estuviera situado el bien inmueble, a elección del solicitante.Respuesta correcta
  3. Exclusivamente el juzgado del lugar donde estuviera situada la finca o bien inmueble, sin que sean de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita.
  4. El juzgado del lugar del domicilio o residencia del acreedor.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Si el deudor de un proceso monitorio, una vez requerido, no compareciera ante el tribunal:

  1. Se archivarán las actuaciones y se dictará auto despachando ejecución.
  2. Se dictará decreto despachando ejecución.
  3. El Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dará por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución.Respuesta correcta
  4. Se le requerirá por medio de edictos.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Conforme al Artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el proceso monitorio, si el deudor quiere oponerse al requerimiento, será necesario:

  1. Que consigne previamente la cantidad que se le reclama.
  2. Que presente demanda de oposición dentro del plazo otorgado, con la firma de abogado y procurador si fuera necesario en razón de la cuantía.
  3. Que alegue de forma sucinta, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
  4. Que alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.Respuesta correcta

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 815Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

Cuando proceda, el Letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos especiales:

  1. Se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.Respuesta correcta
  2. Se comuniquen, a instancia de parte, a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.
  3. De oficio, se comuniquen a cualquier Registro público a los efectos que, en cada caso, procedan.
  4. A petición de parte, se comuniquen al Registro Civil y a cualquier otro Registro público a los efectos que procedan.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos especiales:

  1. Se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero se dará traslado de la demanda a las personas que deban ser parte en el procedimiento, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días.Respuesta correcta
  2. Se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero se dará traslado de la demanda a las personas que deban ser parte en el procedimiento, emplazándoles para que la contesten en el plazo de diez días.
  3. Se sustanciarán por los trámites del juicio que corresponda por la materia o la cuantía, pero se dará traslado de la demanda a las personas que deban ser parte en el procedimiento, emplazándoles para que la contesten en el plazo de diez días.
  4. Se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero se dará traslado de la demanda a las personas que deban ser parte en el procedimiento, citándoles para una vista en el plazo de diez días.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

En los procesos monitorios, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente:

  1. Por los trámites que corresponda según la cuantía.
  2. Por los trámites del juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía.
  3. Por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.Respuesta correcta
  4. Por los trámites de ejecución de resoluciones judiciales, cualquiera que sea su cuantía.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

En el proceso monitorio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en caso de oposición del deudor basada en pluspetición:

  1. No se suspenderá, en ningún caso, el curso de la ejecución.
  2. Se actuará respecto de la cantidad que se reconozca como no debida.
  3. Se actuará respecto de la cantidad que se reconozca como debida.Respuesta correcta
  4. Suspenderá, en todo caso, el curso de la ejecución.

Ley 1/2000Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Para presentar una demanda en juicio cambiario, será necesario abogado y procurador:

  1. Si la cuantía reclamada excede de dos mil euros.
  2. Si la cuantía reclamada excede de la propia del juicio verbal.
  3. En ningún caso, pero sí para cualquier trámite o actuación posterior.
  4. En todo caso.Respuesta correcta

Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Según dispone la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán:

  1. Por los cauces del juicio ordinario previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. Por los cauces del juicio verbal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  3. Por los cauces del juicio verbal, pero con emplazamiento para contestar a la demanda por veinte días.
  4. Por las reglas previstas en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Respuesta correcta

Ley 1/2000Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

¿Qué afirmación es correcta en relación con el juicio cambiario?:

  1. Serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago, no habrá condena en costas.
  3. La oposición se hará en forma de demanda.Respuesta correcta
  4. La sentencia firme dictada en juicio cambiario no producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas.

Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Qué afirmación no es correcta sobre la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, que regula el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

  1. No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
  2. La oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación.
  3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo o copia auténtica del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.Respuesta correcta
  4. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.

Ley 1/2000, artículo 780Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

El Letrado de la Administración de Justicia convocará a Junta a los herederos, a la vista de la solicitud de división judicial de la herencia, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día:

  1. Dentro de los cinco días siguientes.
  2. Dentro de los diez días siguientes.Respuesta correcta
  3. Dentro de los veinte días siguientes.
  4. Dentro de los treinta días siguientes.

Convocatoria de 2025, ejercicio de incidencias

Conforme a lo establecido en el artículo 770 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para los procesos matrimoniales, se admitirá la reconvención con la contestación a la demanda cuando:

  1. Se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la validez del matrimonio.
  2. El cónyuge demandado de divorcio pretenda la separación.
  3. El cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.Respuesta correcta
  4. El cónyuge demandante pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

Ley 1/2000, artículo 770Convocatoria de 2025, ejercicio de incidencias

Según el artículo 826 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, si no compareciera el acreedor a la vista a la que hayan sido citadas las partes, una vez que el deudor cambiario presente su oposición:

  1. El tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.Respuesta correcta
  2. De inmediato se dictará auto de sobreseimiento acordando el archivo de las actuaciones.
  3. Se le tendrá por desistido de la demanda, salvo que el deudor inste la continuación del proceso.
  4. El tribunal le tendrá por desistido.

Ley 1/2000, artículo 826Convocatoria de 2025, ejercicio de incidencias

La celebración de actos y vistas a puerta cerrada en procesos sobre capacidad de las personas:

  1. Puede acordarse, mediante auto, de oficio o a instancia de parte, aunque no se esté en ninguno de los casos del artículo 138 LEC, siempre que las circunstancias lo aconsejen.
  2. Puede acordarse, mediante auto, de oficio o a instancia de parte, cuando concurran las circunstancias que, con carácter general, se prevén en el artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  3. Puede acordarse, mediante decreto, de oficio o a instancia de parte, cuando concurran las circunstancias que, con carácter general, se prevén en el artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  4. Puede acordarse, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, aunque no se esté en ninguno de los casos del artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que las circunstancias lo aconsejen.Respuesta correcta

Convocatoria de 2025, ejercicio de incidencias

Qué afirmación no es correcta sobre la oposición cambiaria:

  1. En los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá oponerse.
  2. La oposición, en el juicio cambiario, se hará en forma de demanda.
  3. El deudor cambiario podrá oponer todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque.
  4. Cuando el deudor no se opusiera en el plazo establecido, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución.Respuesta correcta

Convocatoria de 2025, ejercicio de incidencias

Será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de alguna de las partes, según el artículo 749 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Señale la respuesta incorrecta):

  1. En los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
  2. En los procesos de sustracción internacional de menores.
  3. En los procesos matrimoniales de separación y divorcio que no sean de mutuo acuerdo.Respuesta correcta
  4. En los procesos de determinación e impugnación de la filiación

Ley 1/2000, artículo 749Convocatoria de 2025, ejercicio de incidencias

Estas preguntas se han formulado en convocatorias oficiales de Tramitación Procesal. Se reproducen con el enunciado y las opciones del examen, y se señala la que la plantilla oficial dio por correcta.

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La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.