Los procesos matrimoniales se regulan en el Capítulo IV del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de los procesos especiales. Comprenden principalmente los procesos de nulidad matrimonial, separación, divorcio, modificación de medidas, medidas provisionales, medidas definitivas, ejecución de medidas y separación o divorcio de mutuo acuerdo. Su regulación procesal básica se encuentra en los artículos 769 a 778 LEC, y debe completarse con las normas sustantivas del Código Civil sobre efectos comunes de la nulidad, separación y divorcio.
Estos procesos no se limitan a declarar la nulidad, separación o divorcio. Su función práctica es ordenar las consecuencias de la crisis matrimonial o familiar: situación de los hijos, uso de la vivienda familiar, contribución a las cargas, alimentos, pensión compensatoria, régimen de visitas, animales de compañía, medidas patrimoniales y garantías de cumplimiento. Por eso la LEC combina reglas procesales con una intensa atención al interés de los menores, a las personas con discapacidad y a las medidas que deben regir mientras dura el proceso y después de la sentencia.
La competencia territorial se regula en el artículo 769 LEC. Como regla general, es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. Si los cónyuges residen en distintos partidos judiciales, será competente, a elección del demandante, el juzgado del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. Si el demandado no tiene domicilio ni residencia fijos, podrá ser demandado en el lugar en que se halle o en el de su última residencia, y si tampoco puede determinarse así, corresponderá la competencia al tribunal del domicilio del actor.
En los procedimientos de separación o divorcio de mutuo acuerdo, regulados en el artículo 777 LEC, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores; si residen en distintos partidos judiciales, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor. El tribunal examina de oficio su competencia y son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a estas reglas.
El procedimiento contencioso se regula en el artículo 770 LEC. Las demandas de separación y divorcio, salvo las de mutuo acuerdo del artículo 777, las demandas de nulidad matrimonial y las demás formuladas al amparo del Título IV del Libro I del Código Civil se sustancian por los trámites del juicio verbal, con las especialidades propias de los procesos matrimoniales. Esto significa que se aplica el cauce del verbal, pero con reglas específicas sobre documentación, reconvención, comparecencia personal, prueba, audiencia de menores, medidas y posible conversión en mutuo acuerdo.
La diferencia entre un proceso matrimonial contencioso y uno de mutuo acuerdo no está solo en la existencia de conflicto. En el contencioso, el tribunal debe resolver las pretensiones enfrentadas y fijar las medidas cuando las partes no alcanzan una solución común. En el mutuo acuerdo, las partes presentan una propuesta de convenio regulador y el órgano judicial controla que sea jurídicamente admisible, especialmente cuando afecta a hijos menores o personas con discapacidad.
A la demanda debe acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las certificaciones de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil. También deben aportarse los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, las partes deben aportar los documentos de que dispongan para evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.
La reconvención en estos procesos tiene un régimen limitado. Según el artículo 770.2.ª LEC, debe proponerse con la contestación a la demanda, y el actor dispone de 10 días para contestarla. Solo se admite en determinados casos: cuando se funde en causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio; cuando el demandado de separación o nulidad pretenda el divorcio; cuando el demandado de nulidad pretenda la separación; o cuando el demandado pretenda la adopción de medidas definitivas no solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.
La vista presenta una especialidad importante: las partes deben concurrir por sí mismas, además de la presencia obligatoria de sus abogados. La incomparecencia injustificada puede determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. Esta regla refleja la importancia personal de estos procesos y la necesidad de que el tribunal pueda valorar directamente las posiciones de los cónyuges.
En materia de prueba, el artículo 770.4.ª LEC permite que las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practiquen dentro del plazo que señale el tribunal, que no puede exceder de 30 días. Durante ese plazo, el tribunal puede acordar de oficio las pruebas necesarias para comprobar las circunstancias exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, y las relativas a medidas que afecten a hijos menores o mayores con discapacidad que precisen apoyo.
La audiencia de los hijos también tiene relevancia. En el procedimiento contencioso, si se estima necesario de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, de las partes, del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos los menores de 12 años; y deberán ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También deben ser oídos los hijos que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica cuando concurran los supuestos previstos en la ley. La audiencia debe realizarse en condiciones idóneas para salvaguardar sus intereses, sin interferencias y con auxilio de especialistas cuando sea necesario.
Las partes pueden solicitar, en cualquier momento del proceso, que el procedimiento continúe por los trámites del mutuo acuerdo del artículo 777 LEC, si concurren sus requisitos. También pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso para someterse a mediación, conforme al artículo 19.4 LEC. Esta posibilidad conecta los procesos matrimoniales con los medios adecuados de solución de controversias, especialmente cuando existe margen para alcanzar acuerdos sobre medidas personales, familiares o patrimoniales.
Las medidas provisionales previas a la demanda se regulan en el artículo 771 LEC. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio puede solicitar los efectos y medidas de los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio. Para formular esta solicitud inicial no es necesaria la intervención de abogado y procurador, aunque sí lo será para todo escrito y actuación posterior.
Este bloque se ordena en tres momentos. Las medidas previas se piden antes de presentar la demanda y sirven para dar una respuesta urgente a la situación familiar. Las medidas provisionales se adoptan una vez admitida la demanda y rigen durante la tramitación del proceso. Las medidas definitivas se fijan en la sentencia y sustituyen a las anteriores. La finalidad de todas ellas es evitar que la duración del proceso deje sin regulación cuestiones esenciales de convivencia, alimentos, vivienda o cargas familiares.
Presentada la solicitud de medidas previas, el Letrado de la Administración de Justicia cita a los cónyuges y, si hay hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia que debe celebrarse en los 10 días siguientes. En casos urgentes, el tribunal puede acordar de inmediato determinados efectos y medidas. Finalizada la comparecencia, o la práctica de la prueba que no hubiera podido realizarse en ella, el tribunal resuelve mediante auto en el plazo de 3 días, sin que quepa recurso. Estas medidas solo subsisten si dentro de los 30 días siguientes se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.
Cuando ya se hubieran adoptado medidas previas, el artículo 772 LEC prevé su confirmación o modificación al admitirse la demanda. El Letrado de la Administración de Justicia une las actuaciones sobre medidas a los autos principales. Solo si el tribunal considera que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas, ordena convocar a las partes a una comparecencia sustanciada conforme al artículo 771 LEC.
Las medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda se regulan en el artículo 773 LEC. El cónyuge que solicite la nulidad, separación o divorcio puede pedir en la demanda las medidas provisionales que considere oportunas si no se hubieran adoptado antes. También ambos cónyuges pueden someter a la aprobación del tribunal el acuerdo alcanzado sobre tales cuestiones. Admitida la demanda, el tribunal resuelve sobre las medidas solicitadas y, en defecto de acuerdo, acuerda lo procedente conforme al artículo 103 del Código Civil.
Las medidas definitivas se regulan en el artículo 774 LEC. En la vista, los cónyuges pueden someter al tribunal los acuerdos alcanzados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio. Si no hay acuerdo, se practica la prueba útil y pertinente propuesta por los cónyuges o por el Ministerio Fiscal, así como la que el tribunal acuerde de oficio. En la sentencia, el tribunal resuelve sobre las medidas solicitadas de común acuerdo o, si no aprueba el acuerdo o no existe, determina las medidas relativas a hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, animales de compañía, disolución del régimen económico y garantías correspondientes.
Los recursos contra la sentencia no suspenden la eficacia de las medidas acordadas. Si la impugnación afecta únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, el Letrado de la Administración de Justicia declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio. Esta regla permite que la decisión principal sobre el vínculo matrimonial despliegue efectos aunque sigan discutiéndose determinadas consecuencias personales o patrimoniales.
La modificación de medidas definitivas se regula en el artículo 775 LEC. El Ministerio Fiscal, cuando existan hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, y en todo caso los cónyuges, pueden solicitar la modificación de las medidas convenidas o adoptadas en defecto de acuerdo cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Si la petición se formula de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y se acompaña propuesta de convenio regulador, se sigue el procedimiento del artículo 777 LEC.
La ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas se regula en el artículo 776 LEC. Se rige por las normas generales de ejecución del Libro III, pero con especialidades. Así, al cónyuge o progenitor que incumpla reiteradamente obligaciones de pago pueden imponérsele multas coercitivas; en caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias personalísimas no procede la sustitución automática por equivalente pecuniario; el incumplimiento reiterado del régimen de visitas puede dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas; y los gastos extraordinarios deben ser declarados previamente antes del despacho de ejecución si no estaban expresamente previstos.
El procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo, o solicitado por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, se regula en el artículo 777 LEC. Al escrito inicial debe acompañarse la certificación de inscripción del matrimonio, las certificaciones de nacimiento de los hijos cuando proceda, la propuesta de convenio regulador y los documentos en que los cónyuges funden su derecho. También puede incluirse el acuerdo final alcanzado en mediación familiar.
Admitida la solicitud de separación o divorcio de mutuo acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia cita a los cónyuges dentro de los 3 días siguientes para que se ratifiquen por separado en su petición. Si alguno no ratifica, se archivan las actuaciones, sin perjuicio de que los cónyuges puedan promover el procedimiento contencioso del artículo 770 LEC. Si la documentación aportada fuera insuficiente, se concede un plazo de 10 días para completarla.
Cuando existan hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el tribunal recaba informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y puede acordar su audiencia cuando proceda. Si el convenio no es aprobado en todo o en parte, se concede a las partes un plazo de 10 días para proponer nuevo convenio limitado a los puntos no aprobados. La sentencia o decreto que apruebe el convenio regulador produce efectos sobre las medidas pactadas y aprobadas.
El convenio regulador es el acuerdo en el que los cónyuges ordenan las consecuencias de la separación o el divorcio de mutuo acuerdo. Suele incluir medidas sobre hijos, uso de la vivienda familiar, contribución a las cargas, alimentos, régimen de visitas, pensión compensatoria, liquidación cuando proceda y otros extremos familiares o patrimoniales. Aunque exista acuerdo entre las partes, el órgano judicial debe controlar su legalidad y, especialmente, que no perjudique a menores o personas con discapacidad.
La LEC regula también en el artículo 778 la eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado. Estos procedimientos permiten que determinadas resoluciones eclesiásticas desplieguen efectos civiles, siempre mediante el control judicial correspondiente y conforme a las reglas previstas por la ley.
En conjunto, los procesos matrimoniales combinan una dimensión personal, familiar y patrimonial. Su tramitación se apoya en el juicio verbal, pero con especialidades intensas: competencia territorial imperativa, intervención del Ministerio Fiscal cuando hay menores o personas con discapacidad, prueba de oficio, audiencia de hijos, medidas provisionales y definitivas, posibilidad de mutuo acuerdo, ejecución específica de medidas y conexión con la mediación. La distinción entre el procedimiento contencioso del artículo 770 LEC, las medidas previas o provisionales de los artículos 771 a 773, las medidas definitivas del artículo 774, la modificación del artículo 775, la ejecución del artículo 776 y el mutuo acuerdo del artículo 777 ordena el bloque matrimonial.
Procesos matrimoniales| Procedimiento o medida | Base jurídica | Finalidad |
|---|
| Competencia | Art. 769 LEC | Determina el órgano competente según domicilio, residencia o último domicilio común. |
|---|
| Proceso contencioso | Art. 770 LEC | Tramita nulidad, separación o divorcio sin acuerdo completo entre las partes. |
|---|
| Mutuo acuerdo | Art. 777 LEC | Permite tramitar separación o divorcio con convenio regulador y solicitud conjunta o consentida. |
|---|
| Medidas provisionales previas | Art. 771 LEC | Protegen la situación familiar antes de la demanda principal. |
|---|
| Medidas provisionales derivadas de la demanda | Art. 773 LEC | Ordenan provisionalmente hijos, vivienda, cargas y alimentos durante el proceso. |
|---|
| Medidas definitivas | Art. 774 LEC | Fijan los efectos estables de la sentencia o del convenio aprobado. |
|---|
| Modificación de medidas | Art. 775 LEC | Permite revisar medidas cuando cambian sustancialmente las circunstancias. |
|---|
| Ejecución de medidas | Art. 776 LEC | Refuerza el cumplimiento de obligaciones personales, familiares o económicas. |
|---|
La idea que debe quedar clara es que los artículos 770 a 777 LEC no regulan piezas aisladas, sino una secuencia de respuesta a la crisis matrimonial. Si hay conflicto, se acude al procedimiento contencioso; si hay urgencia antes o durante el proceso, entran en juego las medidas previas o provisionales; si se dicta sentencia, se fijan medidas definitivas; si cambian las circunstancias, puede pedirse su modificación; si se incumplen, procede la ejecución; y si existe acuerdo, el cauce propio es el mutuo acuerdo con convenio regulador y control judicial.