La jurisdicción voluntaria se regula principalmente en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Esta ley ordena un conjunto de expedientes en los que se necesita la intervención de un órgano judicial, o de otros operadores jurídicos en determinados casos, para tutelar derechos e intereses en materia civil y mercantil, pero sin que exista una controversia que deba tramitarse como un proceso contencioso.
La clave para entender la jurisdicción voluntaria está en esa diferencia con el proceso contencioso. En un juicio ordinario, verbal o especial, normalmente hay dos partes enfrentadas y un tribunal que decide una controversia. En la jurisdicción voluntaria puede haber interesados con posiciones distintas, e incluso puede formularse oposición, pero el expediente no nace como un litigio entre demandante y demandado. Su finalidad es autorizar, aprobar, constituir, controlar, documentar o dar eficacia jurídica a determinados actos o situaciones que requieren intervención legal.
En términos prácticos, en jurisdicción voluntaria no se habla normalmente de demanda frente a un demandado, sino de solicitud de una persona legitimada para que el órgano competente adopte una decisión, autorice un acto, apruebe una medida o controle una situación jurídica. Esta diferencia ayuda a entender por qué la oposición no convierte siempre el expediente en un pleito y por qué el Ministerio Fiscal interviene cuando hay intereses especialmente protegidos.
El artículo 1 LJV define su objeto y ámbito de aplicación. La ley regula los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales y considera expedientes de jurisdicción voluntaria aquellos que requieren la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.
La competencia se regula en el artículo 2 LJV. Los Juzgados de Primera Instancia o, en su caso, los Juzgados de lo Mercantil, tienen competencia objetiva para conocer y resolver estos expedientes. La competencia territorial se fija por el precepto correspondiente en cada expediente y no puede modificarse por sumisión expresa o tácita. Esto significa que las partes no pueden elegir libremente el órgano territorialmente competente si la ley atribuye el expediente a un juzgado determinado.
El impulso y dirección de los expedientes corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, denominación actual de los antiguos Secretarios judiciales. La decisión de fondo puede corresponder al juez o al Letrado de la Administración de Justicia según el tipo de expediente. Cuando la ley no atribuya expresamente la decisión a uno u otro, el juez decide los expedientes que afecten al interés público, al estado civil de las personas, a normas sustantivas que requieran tutela especial, a actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, o a derechos de menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo. Los demás expedientes corresponden al Letrado de la Administración de Justicia.
La legitimación y postulación se regulan en el artículo 3 LJV. Pueden promover expedientes quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos o tengan legitimación legal sobre la materia del expediente. También puede haber expedientes iniciados de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal. En cuanto a abogado y procurador, solo son obligatorios en los expedientes en que la ley lo prevea, aunque los interesados pueden actuar con ellos voluntariamente. En todo caso, son necesarios para los recursos de revisión y apelación contra la resolución definitiva y desde el momento en que se formule oposición.
La intervención del Ministerio Fiscal se recoge en el artículo 4 LJV. Interviene cuando el expediente afecte al estado civil o condición de la persona, cuando esté comprometido el interés de un menor o de una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, y en los demás casos en que la ley lo declare expresamente. Su función no es defender a una parte privada, sino velar por la legalidad y por los intereses especialmente protegidos.
La prueba presenta cierta flexibilidad. Conforme al artículo 5 LJV, el juez o el Letrado de la Administración de Justicia decide sobre la admisión de los medios de prueba propuestos y puede ordenar prueba de oficio cuando exista interés público, se afecte a menores o personas con discapacidad, sea conveniente para aclarar un elemento relevante o la ley lo prevea expresamente. Esta posibilidad es coherente con la naturaleza de muchos expedientes, en los que el órgano competente no se limita a resolver una disputa privada, sino que debe comprobar si concurren los requisitos legales.
El artículo 6 LJV regula la relación entre expedientes de jurisdicción voluntaria y procesos contenciosos. Si se tramitan simultáneamente varios expedientes con idéntico objeto, continúa el primero y se archivan los posteriores. Además, no puede iniciarse o continuar un expediente de jurisdicción voluntaria sobre un objeto que ya se esté sustanciando en un proceso jurisdiccional. Si se acredita la presentación de demanda, se archiva el expediente y se remiten las actuaciones al tribunal que conoce del proceso.
Esta regla permite entender una idea básica: la jurisdicción voluntaria no sustituye al proceso contencioso cuando existe una controversia judicial propiamente dicha. Si el asunto pasa a discutirse en un proceso, el expediente debe ceder ante el procedimiento contencioso. Además, si existe un proceso contencioso cuya resolución pueda afectar al expediente, este puede suspenderse conforme a las reglas legalmente previstas.
La LJV también contiene reglas de accesibilidad. El artículo 7 bis exige que, cuando participen personas con discapacidad, se realicen las adaptaciones y ajustes necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad. Las comunicaciones deben hacerse en lenguaje claro, sencillo y accesible, pudiendo utilizarse lectura fácil, apoyos a la comunicación, intérpretes de lengua de signos, facilitadores u otros medios adecuados. La persona con discapacidad tiene derecho a entender y ser entendida.
La Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter supletorio. Según el artículo 8 LJV, sus disposiciones se aplican a los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por la propia LJV. Esta supletoriedad es importante para completar cuestiones de tramitación, recursos, actos de comunicación, práctica de prueba o ejecución cuando la Ley de Jurisdicción Voluntaria no contiene una regla específica.
El procedimiento común se regula en los artículos 13 a 22 LJV. El expediente puede iniciarse de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o mediante solicitud de persona legitimada. La solicitud debe identificar al solicitante, indicar domicilio a efectos de notificaciones, exponer con claridad lo que se pide, señalar los hechos y fundamentos jurídicos y acompañar los documentos o dictámenes pertinentes. Si la intervención de abogado y procurador no es obligatoria, pueden utilizarse formularios normalizados.
Presentada la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia examina de oficio la competencia objetiva y territorial y la existencia de defectos u omisiones. Si aprecia defectos subsanables, concede un plazo de 5 días para su corrección. Admitida la solicitud, se cita a comparecencia cuando deban ser oídos interesados distintos del solicitante, haya que practicar prueba o el juez o Letrado de la Administración de Justicia consideren necesaria la comparecencia para resolver mejor el expediente.
La comparecencia se regula en el artículo 18 LJV. Debe celebrarse ante el juez o ante el Letrado de la Administración de Justicia, según quién sea competente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la solicitud. Se siguen, con especialidades, los trámites de la vista del juicio verbal. Si el solicitante no comparece, se le tiene por desistido y se archiva el expediente; si no comparecen otros citados, la comparecencia puede celebrarse y el expediente continuar.
En la comparecencia se oye al solicitante, a los demás citados y a las personas que la ley disponga. Pueden resolverse cuestiones procesales, practicarse pruebas y formularse conclusiones orales. Cuando el expediente afecte a menores o personas con discapacidad, se pueden practicar diligencias específicas relativas a sus intereses, incluso en acto separado y con auxilio de especialistas, garantizando que sean oídos en condiciones adecuadas.
La oposición en jurisdicción voluntaria tiene un tratamiento particular. Si un interesado quiere oponerse, debe hacerlo en los 5 días siguientes a su citación. La oposición no convierte automáticamente el expediente en contencioso ni impide su continuación, salvo que la ley expresamente lo prevea. Esta regla distingue la jurisdicción voluntaria de un proceso declarativo ordinario: puede haber discrepancia, pero el expediente conserva su cauce propio mientras la ley no ordene otra cosa.
La decisión del expediente se regula en el artículo 19 LJV. Se dicta mediante auto si decide el juez o mediante decreto si decide el Letrado de la Administración de Justicia, en el plazo de 5 días desde la terminación de la comparecencia o desde la última diligencia practicada si no hubo comparecencia. Cuando el expediente afecte a menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo, la decisión puede fundarse en hechos conocidos durante la tramitación aunque no hubieran sido alegados por el solicitante u otros interesados.
La resolución firme de un expediente impide iniciar otro posterior con idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias. Además, lo decidido vincula a actuaciones o expedientes posteriores que resulten conexos. Sin embargo, la resolución de jurisdicción voluntaria no impide que después se inicie un proceso jurisdiccional con el mismo objeto; en ese caso, la resolución del proceso deberá pronunciarse sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente.
Los recursos se regulan en el artículo 20 LJV. Contra las resoluciones interlocutorias cabe recurso de reposición. Las resoluciones definitivas dictadas por el juez pueden recurrirse en apelación por cualquier interesado perjudicado. Si la decisión procede del Letrado de la Administración de Justicia, cabe recurso de revisión ante el juez competente. La apelación no tiene efectos suspensivos salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.
El expediente puede caducar. Conforme al artículo 21 LJV, se tendrá por abandonado si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad promovida por los interesados durante 6 meses desde la última notificación practicada. La caducidad la declara el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, contra el que cabe recurso de revisión.
El cumplimiento y ejecución de la resolución se regula en el artículo 22 LJV. La ejecución de la resolución firme que pone fin al expediente se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el expediente da lugar a un hecho o acto inscribible en el Registro Civil, se expide testimonio de la resolución para su inscripción o anotación. Si la resolución es inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, se expide mandamiento a instancia de parte.
La Ley de Jurisdicción Voluntaria se estructura por materias. El Título II regula expedientes en materia de personas, como los relativos a filiación no matrimonial, habilitación para comparecer en juicio, nombramiento de defensor judicial, adopción, medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, tutela, curatela, guarda de hecho, protección del patrimonio de personas con discapacidad, derecho al honor, intimidad y propia imagen de menores o personas con discapacidad, autorizaciones sobre bienes de menores o personas con discapacidad, declaración de ausencia y fallecimiento, y extracción de órganos de donantes vivos.
El Título III regula expedientes en materia de familia, como la dispensa de impedimento matrimonial, la intervención judicial en desacuerdos conyugales y en la administración de bienes gananciales, y la intervención judicial en casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Estos expedientes muestran bien la función de la jurisdicción voluntaria: no siempre hay un proceso contencioso matrimonial, pero puede ser necesaria una decisión o autorización judicial para desbloquear una situación familiar.
El Título IV contiene expedientes relativos al Derecho sucesorio, como albaceazgo, contadores-partidores dativos, aceptación y repudiación de herencia y otros supuestos sucesorios previstos legalmente. El Título V se refiere al Derecho de obligaciones, especialmente a la fijación judicial del plazo para el cumplimiento de obligaciones cuando proceda. El Título VI regula expedientes relativos a derechos reales. El Título VII se ocupa de las subastas voluntarias. El Título VIII contiene expedientes en materia mercantil, como exhibición de libros, convocatoria de juntas, nombramiento de auditores o liquidadores y otros expedientes societarios o mercantiles.