El procedimiento ordinario es el cauce general del recurso contencioso-administrativo. Se regula en los artículos 43 a 77 LJCA y se aplica cuando el asunto no debe tramitarse por el procedimiento abreviado ni por alguno de los procedimientos especiales. Su lógica es una sucesión ordenada de fases: preparación o interposición del recurso, reclamación del expediente administrativo, demanda, contestación, prueba, vista o conclusiones y sentencia.
En el procedimiento ordinario, el proceso no comienza normalmente con una demanda completa, sino con un escrito de interposición. Según el artículo 45 LJCA, el recurso se inicia por un escrito reducido en el que se cita la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugna, y se solicita que se tenga por interpuesto el recurso. Después, cuando el expediente administrativo esté incorporado a las actuaciones, se formulará la demanda.
Esta forma de iniciar el proceso responde a una lógica práctica. En el contencioso-administrativo, muchas veces el recurrente necesita examinar el expediente administrativo completo para construir bien su demanda: informes, propuestas, resoluciones, notificaciones, recursos administrativos, antecedentes y documentos que justifican la actuación administrativa. Por eso, en el ordinario se distingue entre el momento de interponer el recurso y el momento de formalizar la demanda.
Junto al escrito de interposición deben acompañarse determinados documentos. El artículo 45 LJCA exige, entre otros, el documento que acredite la representación del compareciente, el documento que acredite la legitimación cuando se haya transmitido por herencia u otro título, la copia o traslado de la disposición o acto impugnado, o la indicación del expediente en que haya recaído, y el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones. Si se trata de inactividad o vía de hecho, deberá identificarse la actuación administrativa discutida.
El Letrado de la Administración de Justicia examina de oficio la validez de la comparecencia. Si aprecia que falta algún documento o requisito subsanable, concede un plazo de 10 días para subsanar. Esta regla se proyecta sobre la fase inicial del procedimiento, en la que pueden producirse diligencias de ordenación, requerimientos de subsanación, archivo por falta de subsanación y control de la documentación presentada.
Existen supuestos en los que el proceso no se inicia por simple interposición. En el recurso de lesividad, regulado en conexión con el artículo 43 LJCA, la Administración autora de un acto favorable debe declararlo previamente lesivo para el interés público y después acudir al proceso contencioso-administrativo. En este caso, el recurso se inicia mediante demanda, acompañando la declaración de lesividad y el expediente administrativo. También puede iniciarse directamente por demanda cuando no existan terceros interesados.
El plazo para interponer el recurso de lesividad es de 2 meses, contados desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad, conforme al artículo 46.5 LJCA. La declaración previa y la interposición judicial son, por tanto, actuaciones distintas: la primera habilita a la Administración para impugnar su propio acto favorable y la segunda inicia el proceso ante el órgano contencioso-administrativo.
Los plazos de interposición se regulan en el artículo 46 LJCA. Como regla general, el recurso debe interponerse en el plazo de 2 meses desde el día siguiente a la publicación de la disposición impugnada o a la notificación o publicación del acto expreso que ponga fin a la vía administrativa. Si se impugna un acto presunto, el plazo será de 6 meses desde el día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto. En materia de inactividad, el plazo será de 2 meses desde el día siguiente al vencimiento de los plazos previstos en el artículo 29 LJCA. En la vía de hecho, el plazo será de 10 días desde la finalización del plazo concedido tras el requerimiento de cesación, o de 20 días desde el inicio de la actuación si no se formula requerimiento.
Estos plazos tienen importancia procesal directa. En contencioso-administrativo, la presentación fuera de plazo puede provocar la inadmisión del recurso. Cada supuesto tiene su propio plazo: acto expreso, 2 meses; acto presunto, 6 meses; inactividad, 2 meses tras los plazos del artículo 29; vía de hecho, 10 o 20 días según haya o no requerimiento previo.
Interpuesto el recurso, el órgano judicial debe reclamar el expediente administrativo. Conforme al artículo 48 LJCA, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la Administración para que remita el expediente en soporte electrónico, completo, foliado, autenticado y acompañado de índice. El expediente debe remitirse en el plazo improrrogable de 20 días, contado desde la entrada de la comunicación judicial en el registro general del órgano requerido. Si no se recibe completo, se reiterará el requerimiento y pueden imponerse multas coercitivas a la autoridad o empleado responsable en los términos del propio artículo.
La reclamación del expediente produce además un efecto de emplazamiento: según el artículo 50.1 LJCA, la Administración se entiende emplazada mediante esa reclamación. No debe confundirse este emplazamiento de la Administración demandada con el de los demás interesados, que se practica conforme al artículo 49 LJCA.
El expediente administrativo no es un simple documento más. Es la base documental de la actuación impugnada y permite comprobar si la Administración actuó con competencia, procedimiento, motivación y respeto a los derechos de los interesados. En la oficina judicial, su recepción, comprobación, unión a las actuaciones y puesta de manifiesto a las partes son trámites muy relevantes.
La Administración, al remitir el expediente, debe realizar los emplazamientos de los interesados. El artículo 49 LJCA exige que la resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notifique en los 5 días siguientes a quienes aparezcan como interesados, emplazándolos para que puedan comparecer en el plazo de 9 días. Si el órgano judicial aprecia que los emplazamientos no se han practicado correctamente, puede ordenar que se completen. Esta fase protege el derecho de defensa de terceros que podrían verse afectados por la sentencia.
Antes de continuar, el órgano judicial puede apreciar causas de inadmisión. El artículo 51 LJCA permite inadmitir el recurso, entre otros supuestos, cuando conste de modo inequívoco la falta de jurisdicción o competencia, la falta de legitimación del recurrente, que se recurre una actividad no susceptible de impugnación, o que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo. También puede inadmitirse cuando ya se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme. Antes de inadmitir, se concede a las partes un plazo común de 10 días para alegaciones.
Una vez recibido el expediente administrativo y practicados los emplazamientos, el Letrado de la Administración de Justicia da traslado al recurrente para que formalice la demanda en el plazo de 20 días, conforme al artículo 52 LJCA. Si no se presenta demanda, puede declararse la caducidad del recurso; no obstante, la ley permite admitir la demanda si se presenta dentro del día en que se notifique el auto de caducidad.
La demanda debe contener, de forma ordenada, los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deducen. El artículo 56 LJCA permite alegar cuantos motivos procedan, se hayan planteado o no ante la Administración. Esto es importante: el proceso contencioso-administrativo no se limita necesariamente a repetir los argumentos del recurso administrativo previo. El demandante puede introducir fundamentos jurídicos nuevos, siempre que mantenga el objeto procesal y respete las reglas de congruencia.
Tras la demanda, se da traslado a la parte demandada para que conteste en el plazo de 20 días, según el artículo 54 LJCA. En la contestación, la Administración o los codemandados pueden oponerse al recurso por razones de fondo, pero también pueden plantear obstáculos procesales. Si el expediente estuviera incompleto, las partes pueden solicitar que se complete, conforme al artículo 55 LJCA, lo que puede afectar al cómputo de los plazos para demandar o contestar.
La LJCA regula también las alegaciones previas. Según los artículos 58 y 59, las partes demandadas pueden alegar, dentro de los 5 primeros días del plazo para contestar, motivos como incompetencia del órgano judicial o inadmisibilidad del recurso. Se da traslado al actor para que alegue en 5 días y, si procede, se le permite subsanar defectos. Si se estima la alegación previa, el proceso puede terminar mediante auto; si se desestima, el demandado deberá contestar en el plazo restante.
La fase de prueba se regula principalmente en los artículos 60 y 61 LJCA. Las partes deben solicitar el recibimiento a prueba mediante otrosí en la demanda, contestación o escritos complementarios, expresando los puntos de hecho sobre los que debe versar. El proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad sobre hechos relevantes para resolver. En asuntos sancionadores o disciplinarios, si hay discrepancia sobre los hechos, el recibimiento a prueba tiene especial importancia porque puede afectar directamente a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba administrativa.
El período ordinario de práctica de prueba es de 30 días. Además, el órgano judicial puede acordar de oficio la práctica de pruebas que estime necesarias para resolver, siempre respetando la contradicción de las partes. En el contencioso-administrativo muchas controversias se resuelven sobre documentos ya incorporados al expediente, aunque puede haber prueba testifical, pericial u otros medios cuando los hechos sean discutidos.
La prueba pericial incorpora una previsión específica en el artículo 60.6 LJCA. En el acto de emisión de esta prueba, el juez concederá, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a 5 días para que puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido. Esta regla diferencia el plazo para pedir aclaraciones del período general de práctica de la prueba.
Terminada la prueba, o si no se recibe el pleito a prueba, las partes pueden solicitar vista, conclusiones escritas o que el pleito quede concluso para sentencia. Los artículos 62 a 65 LJCA regulan esta fase. La vista permite informes orales ante el órgano judicial. Las conclusiones escritas se presentan por las partes en plazo sucesivo de 10 días. En esta fase no pueden alterarse sustancialmente las pretensiones ni introducir cuestiones nuevas, aunque el tribunal puede someter a las partes motivos relevantes que no hubieran sido debatidos, para evitar indefensión.
La sentencia debe dictarse, conforme al artículo 67 LJCA, en el plazo de 10 días desde que el pleito haya sido declarado concluso, aunque la ley prevé que, si no puede cumplirse ese plazo, se razone la causa y se señale nueva fecha. La sentencia puede declarar la inadmisibilidad del recurso, estimarlo o desestimarlo, y resolver sobre costas.
Los artículos 68 a 71 LJCA regulan el contenido de la sentencia. Si el recurso se desestima, el órgano judicial declara que la actuación impugnada es conforme a Derecho. Si se estima, puede anular total o parcialmente el acto o disposición, reconocer una situación jurídica individualizada, ordenar el cese o modificación de una actuación, fijar un plazo para que la Administración actúe, o reconocer una indemnización cuando proceda. También puede apreciarse desviación de poder, que consiste en utilizar potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento.
El artículo 71.2 LJCA establece un límite preciso: los órganos judiciales no pueden determinar el contenido discrecional de los actos anulados ni redactar el contenido de una disposición general en sustitución de la Administración. Pueden controlar la legalidad, anular lo ilegal y reconocer derechos, pero no ejercer la potestad administrativa en lugar de su titular.
La sentencia produce efectos según los artículos 72 y 73 LJCA. La anulación de una disposición general tiene efectos generales desde la publicación del fallo y de los preceptos anulados en el diario oficial correspondiente. En cambio, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada produce efectos entre las partes, aunque la LJCA permite en ciertos casos la extensión de efectos. Esta diferencia entre efectos generales y efectos entre partes es especialmente relevante cuando se impugnan reglamentos.
El procedimiento ordinario también puede terminar sin sentencia sobre el fondo por formas anormales de terminación. Los artículos 74 a 77 LJCA regulan el desistimiento, el allanamiento, el reconocimiento extraprocesal de las pretensiones por la Administración y la posibilidad de acuerdo cuando el litigio verse sobre materias susceptibles de transacción. Estas instituciones muestran que el proceso puede cerrarse porque el recurrente abandona, porque la Administración acepta la pretensión, porque satisface extraprocesalmente lo pedido o porque las partes alcanzan un acuerdo válido.
El procedimiento ordinario puede resumirse así: interposición, reclamación del expediente, emplazamiento de interesados, demanda, contestación, prueba, vista o conclusiones y sentencia. Dentro de esa secuencia deben relacionarse los plazos, la diferencia entre interposición y demanda, la importancia del expediente administrativo, las causas de inadmisión, el papel de las alegaciones previas y las posibles decisiones de la sentencia.