Bloque 2 · Procedimientos y actuaciones procesales

Explicación del Tema 23 de Tramitación Procesal

El proceso laboral. Procedimiento ordinario. Procedimiento por despido. Procesos de seguridad social.

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23.1

El proceso laboral

El proceso laboral es el cauce judicial a través del cual se resuelven los conflictos propios de la rama social del Derecho. Su regulación principal se encuentra en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. A diferencia del proceso civil, que normalmente se ocupa de relaciones privadas entre particulares, el proceso laboral se caracteriza por resolver litigios vinculados al trabajo, a la Seguridad Social, a los derechos colectivos de trabajadores y empresarios y, en determinados casos, a actuaciones administrativas en materia laboral o social.

Su fundamento constitucional se encuentra en la igualdad y prohibición de discriminación del artículo 14 CE, la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, la libertad sindical y el derecho de huelga del artículo 28 CE, el derecho al trabajo del artículo 35 CE, la negociación colectiva y las medidas de conflicto colectivo del artículo 37 CE y el régimen público de Seguridad Social previsto en el artículo 41 CE. En el plano orgánico, el artículo 9.5 LOPJ atribuye al orden social las pretensiones promovidas dentro de la rama social del Derecho. La LRJS contiene la regulación procesal directa y el artículo 4 LEC permite aplicar supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando no exista una regla especial compatible.

El artículo 1 LRJS define el orden jurisdiccional social como el competente para conocer de las pretensiones promovidas dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva. Esto incluye materias laborales y de Seguridad Social, así como impugnaciones de actuaciones de las Administraciones públicas cuando actúan en el ejercicio de potestades y funciones sobre esas materias. Por tanto, el orden social no se limita a demandas entre trabajador y empresa: también puede conocer de conflictos colectivos, prestaciones de Seguridad Social, actos administrativos laborales o materias sindicales.

La materia más característica del proceso laboral es el conflicto entre empresarios y trabajadores derivado del contrato de trabajo. En este bloque se sitúan reclamaciones de cantidad, reconocimiento de derechos, clasificación profesional, modificación de condiciones, sanciones empresariales, vacaciones, movilidad geográfica, derechos de conciliación, extinción del contrato y despido. El proceso laboral nace históricamente para dar una respuesta rápida y especializada a conflictos en los que normalmente existe una posición de desigualdad material entre trabajador y empresario.

El artículo 2 LRJS amplía el ámbito del orden social a muchas otras materias. Entre ellas se encuentran las reclamaciones de daños derivados de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, los conflictos de trabajadores autónomos económicamente dependientes, determinadas cuestiones de prevención de riesgos laborales, tutela de libertad sindical, huelga y otros derechos fundamentales conectados con la prestación de servicios, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, procesos electorales sindicales, constitución e impugnación de sindicatos y asociaciones empresariales, y responsabilidad de sindicatos o asociaciones empresariales por infracción de normas sociales.

También corresponde al orden social una parte muy relevante de los litigios sobre Seguridad Social. La LRJS incluye las cuestiones sobre prestaciones de Seguridad Social, desempleo, cese de actividad de trabajadores autónomos, imputación de responsabilidades a empresarios o terceros, mejoras voluntarias, valoración del grado de discapacidad y determinadas materias de dependencia y protección social. Este bloque justifica que el tema incluya un epígrafe específico sobre procesos de Seguridad Social.

Además, el orden social conoce de ciertas impugnaciones de actos administrativos. Por ejemplo, actos dictados por la autoridad laboral en materias laborales o sindicales, o actos administrativos en materia de Seguridad Social, siempre que la ley los atribuya a este orden. Esta regla es importante porque evita una confusión frecuente: no toda impugnación de un acto administrativo corresponde al orden contencioso-administrativo. Si la LRJS atribuye la materia al orden social, el asunto se tramitará ante órganos sociales.

Ahora bien, el artículo 3 LRJS también delimita lo que queda fuera. El orden social no conoce, por ejemplo, de la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley, aunque versen sobre materias laborales o de Seguridad Social; tampoco de ciertas cuestiones de prevención de riesgos laborales entre empresarios y sujetos obligados a coordinar actividades preventivas; ni de la tutela de libertad sindical y huelga cuando se refiera a funcionarios públicos o personal estatutario en los términos excluidos por la ley. Esta delimitación es útil para no atribuir al orden social todos los conflictos que tengan una apariencia laboral.

Desde el punto de vista orgánico, la LRJS distribuye la competencia entre varios órganos. Los Juzgados de lo Social, conforme al artículo 6 LRJS, conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social, salvo los asignados expresamente a otros órganos. Son, por tanto, el órgano ordinario de primera respuesta en la mayoría de procesos laborales individuales, incluidos muchos procedimientos ordinarios, despidos y procesos de Seguridad Social.

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, reguladas en el artículo 7 LRJS, conocen de determinados procesos colectivos o de efectos superiores al ámbito de un Juzgado de lo Social y no superiores al de una Comunidad Autónoma. También conocen de los recursos de suplicación contra resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme al artículo 8 LRJS, conoce de determinados asuntos de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según el artículo 9 LRJS, conoce de recursos de casación, revisión y otros asuntos que la ley le atribuye.

En cuanto a la competencia territorial, el artículo 10 LRJS establece como regla general que será competente el Juzgado de lo Social del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Esta regla refleja la finalidad protectora del proceso laboral, porque permite al trabajador elegir entre varios fueros en muchos supuestos. En demandas contra Administraciones públicas empleadoras, también aparecen reglas específicas, como la posibilidad de acudir al lugar de prestación de servicios o al domicilio del demandante, con los matices previstos por la ley.

El proceso laboral también tiene reglas propias sobre capacidad, legitimación, representación y defensa. El artículo 16 LRJS reconoce capacidad procesal a quienes estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y contempla reglas específicas para trabajadores mayores de dieciséis y menores de dieciocho años respecto de derechos derivados de su contrato de trabajo, Seguridad Social, derechos sindicales y representación. Esto conecta con la realidad laboral, en la que pueden existir trabajadores menores de edad con capacidad para actuar en determinados ámbitos.

La legitimación se regula en el artículo 17 LRJS. Pueden ejercitar acciones quienes sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. Además, sindicatos y asociaciones empresariales tienen legitimación para defender los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente pueden actuar en procesos donde estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista conexión entre el sindicato y el objeto del litigio.

En materia de representación y defensa, el proceso laboral es más flexible que otros órdenes jurisdiccionales. El artículo 18 LRJS permite que las partes comparezcan por sí mismas o confieran representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona en pleno ejercicio de sus derechos civiles. El artículo 21 LRJS establece que la defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado son facultativas en la instancia, aunque pasan a ser necesarias en determinados recursos. Esta flexibilidad responde a la finalidad de facilitar el acceso a la justicia social.

También debe destacarse el papel de los sindicatos. El artículo 20 LRJS permite que actúen en nombre e interés de trabajadores, funcionarios o personal estatutario afiliados que así lo autoricen, para defender sus derechos individuales. Además, los sindicatos tienen un papel propio en conflictos colectivos, tutela de derechos colectivos y defensa de intereses de trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social. Esta presencia sindical diferencia claramente el proceso laboral de otros procesos.

Antes de llegar al juicio, la LRJS prevé mecanismos de evitación del proceso. El artículo 63 LRJS establece, como regla general, que será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o mediación previa ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma esas funciones. La finalidad es intentar una solución extrajudicial antes de activar el proceso judicial. No obstante, el artículo 64 LRJS recoge numerosas excepciones, entre ellas los procesos que exijan agotamiento de la vía administrativa, los de Seguridad Social, vacaciones, materia electoral, tutela de derechos fundamentales, procesos iniciados de oficio y otros supuestos especialmente urgentes o indisponibles.

La solicitud de conciliación o mediación produce los efectos del artículo 65 LRJS: interrumpe la prescripción y suspende la caducidad desde su presentación. El cómputo se reinicia o reanuda al día siguiente del intento o cuando hayan transcurrido 15 días hábiles sin celebrarse. En todo caso, si transcurren 30 días hábiles sin acto de conciliación, sin inicio de la mediación o sin acuerdo, el procedimiento previo se tiene por terminado y el requisito por cumplido. El acuerdo alcanzado constituye título ejecutivo conforme al artículo 68 LRJS y puede impugnarse en el plazo de 30 días hábiles por las causas y sujetos del artículo 67 LRJS.

Cuando se demanda a una Administración pública, puede ser necesario el agotamiento de la vía administrativa previa, conforme al artículo 69 LRJS, cuando así proceda según la normativa aplicable. Esta regla conecta el proceso laboral con el Derecho Administrativo, pero no convierte el asunto en contencioso-administrativo: si la materia corresponde al orden social, la demanda se presentará ante la jurisdicción social una vez cumplido el presupuesto previo exigible.

Desde que se entiende agotada la vía administrativa, el artículo 69.2 LRJS fija un plazo de 2 meses para formalizar la demanda en los procedimientos no sujetos a un plazo especial de caducidad. Las acciones de despido y las demás acciones sometidas a caducidad conservan el plazo de 20 días hábiles o el especial aplicable, conforme al artículo 69.3.

El proceso social se rige por principios específicos. El artículo 74 LRJS establece que jueces, tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, en sus funciones de ordenación procesal, interpretarán y aplicarán las normas del proceso social ordinario conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. Estos principios explican por qué el juicio laboral concentra conciliación judicial, alegaciones, prueba y conclusiones en un mismo acto, y por qué la ley intenta que los conflictos laborales se resuelvan con rapidez.

La oralidad significa que el juicio tiene un peso central y que muchas actuaciones se desarrollan verbalmente. La inmediación implica que el juez o tribunal debe estar en contacto directo con las partes y la prueba, especialmente en el acto del juicio. La concentración busca reunir en pocos actos procesales las actuaciones esenciales. La celeridad responde a la necesidad de que los conflictos laborales y de Seguridad Social se resuelvan sin demoras excesivas, porque suelen afectar a salarios, empleo, prestaciones o derechos básicos de la persona trabajadora.

El proceso laboral tiene una dimensión práctica intensa en la oficina judicial. En los órganos sociales se tramitan demandas, citaciones a juicio, actos de conciliación, señalamientos, suspensiones, pruebas, sentencias, recursos, ejecuciones y comunicaciones con Administraciones, empresas, trabajadores, sindicatos, entidades gestoras y mutuas. Comprender el marco general del proceso laboral permite situar después correctamente el procedimiento ordinario, el procedimiento por despido y los procesos de Seguridad Social.

En resumen, el proceso laboral es un proceso especializado, rápido y flexible, diseñado para resolver conflictos de trabajo y Seguridad Social. Su estructura general combina acceso sencillo, intento previo de solución extrajudicial cuando procede, protagonismo del juicio oral, intervención frecuente de trabajadores, empresas, sindicatos y Administraciones, y una clara orientación a la tutela efectiva de derechos sociales.

Proceso laboral: elementos generales
ElementoRegla principalReferencia
Ámbito del orden socialConoce de pretensiones propias de la rama social del Derecho: trabajo, Seguridad Social, conflictos colectivos, derechos sindicales y determinadas actuaciones administrativas laborales o sociales.Arts. 1 a 3 LRJS
ÓrganosIntervienen Juzgados de lo Social, Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y Sala de lo Social del Tribunal Supremo.Arts. 6 a 9 LRJS
Competencia territorialRegla general: lugar de prestación de servicios o domicilio del demandado, a elección del demandante, con reglas especiales según materia.Art. 10 LRJS
Capacidad y legitimaciónPueden actuar quienes tengan capacidad procesal y quienes sean titulares de derecho subjetivo o interés legítimo; sindicatos y asociaciones empresariales tienen legitimación propia en los supuestos legalmente previstos.Arts. 16 y 17 LRJS
Representación y defensaEn la instancia, las partes pueden comparecer por sí mismas o con representante; abogado y graduado social colegiado son facultativos salvo supuestos de recurso u otros casos legalmente previstos.Arts. 18 a 21 LRJS
Presupuestos previosPuede exigirse conciliación o mediación previa, o agotamiento de la vía administrativa, con excepciones según la modalidad procesal.Arts. 63 a 73 LRJS
Principios procesalesLa tramitación se interpreta conforme a inmediación, oralidad, concentración y celeridad.Art. 74 LRJS

23.2

Procedimiento ordinario

El procedimiento ordinario laboral es el cauce general del proceso social. Se aplica cuando la pretensión no tiene asignada una modalidad procesal especial. Su regulación básica se encuentra en los artículos 80 a 101 LRJS y responde a los principios de oralidad, concentración y celeridad, por lo que gran parte del debate se reúne en los actos de conciliación judicial y juicio.

La función del procedimiento ordinario es servir de cauce común para reclamaciones laborales que no deban tramitarse por despido, Seguridad Social, conflicto colectivo, tutela de derechos fundamentales u otra modalidad específica. Por ejemplo, pueden tramitarse por el ordinario reclamaciones salariales, reconocimiento de derechos, determinadas reclamaciones frente al empresario o impugnaciones que no tengan un procedimiento especial.

Antes o durante su tramitación pueden adoptarse medidas cautelares. El artículo 79 LRJS remite, con las adaptaciones propias del proceso social, al régimen de medidas cautelares de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En particular, el embargo preventivo puede solicitarse en cualquier momento del proceso antes de la sentencia cuando concurran los presupuestos legales, y su solicitud no suspende el curso de las actuaciones.

2.1. Demanda

El procedimiento ordinario comienza mediante demanda escrita. El artículo 80 LRJS exige que la demanda designe el órgano ante el que se presenta y la modalidad procesal que el demandante considera aplicable. También debe identificar al demandante, demandado y demás interesados que deban ser llamados al proceso, con sus datos y domicilios.

La demanda debe contener una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión. Esta exigencia es muy importante en el proceso laboral porque el juicio se desarrolla oralmente y las partes deben saber con claridad qué hechos se discuten. La LRJS impide introducir en la demanda hechos distintos de los alegados en conciliación o mediación previa, o variaciones sustanciales respecto de la vía administrativa previa, salvo hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse antes.

Además de los hechos, la demanda debe incluir la súplica, es decir, lo que se pide al órgano judicial. En una reclamación de cantidad, por ejemplo, deberá concretarse la cantidad reclamada; en una acción de reconocimiento de derecho, deberá indicarse qué derecho se pretende reconocer; y en una pretensión de condena, qué conducta se solicita que se imponga al demandado.

Si el demandante litiga por sí mismo, debe designar domicilio y datos de contacto para comunicaciones. Si actúa con abogado, graduado social colegiado o procurador, la demanda irá suscrita por el profesional, que asumirá su representación con plenas facultades procesales, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio cuando proceda.

El artículo 80.2 LRJS exige presentar tantas copias de la demanda y de los documentos que la acompañen como demandados y demás interesados haya, así como para el Ministerio Fiscal cuando legalmente deba intervenir. Esta previsión se integra con las reglas de presentación electrónica aplicables a los sujetos obligados.

A la demanda deben acompañarse los documentos que acrediten haber intentado la conciliación o mediación previa, o que ha transcurrido el plazo legal sin celebrarse, o el agotamiento de la vía administrativa cuando proceda. Si el proceso está exceptuado de esos requisitos, deberá alegarse esa circunstancia. Este punto conecta el procedimiento ordinario con el epígrafe anterior: antes de entrar en el proceso judicial, la ley puede exigir un intento previo de solución o el agotamiento de una vía administrativa.

2.2. Admisión de la demanda y subsanación

Recibida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia realiza un primer control procesal. Conforme al artículo 81 LRJS, dentro de los 3 días siguientes a la recepción de la demanda, si aprecia posible falta de jurisdicción o competencia, tramitará lo previsto para que el juez o tribunal resuelva. Si no aprecia ese obstáculo, resolverá sobre la admisión a trámite o advertirá a la parte de los defectos u omisiones que puedan impedir la válida continuación del proceso.

Si la demanda tiene defectos subsanables, se concede a la parte un plazo de 4 días para subsanar. Si la subsanación se realiza correctamente, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá la demanda. Si no se subsana, dará cuenta al juez o tribunal para que resuelva sobre la admisibilidad.

Hay una regla especial cuando falta la certificación del acto de conciliación o mediación previa, o la papeleta o solicitud que acredite su intento. En ese caso, el Letrado de la Administración de Justicia puede admitir la demanda y señalar los actos correspondientes, pero advertirá al demandante de que debe acreditar la celebración o intento del acto en el plazo de 15 días, con apercibimiento de archivo si no lo hace.

En esta fase se concentran el control documental, los requerimientos de subsanación, los decretos de admisión, las advertencias, los señalamientos y las comunicaciones a las partes.

2.3. Señalamiento de conciliación judicial y juicio

Admitida la demanda, el artículo 82 LRJS dispone que el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para los actos de conciliación y juicio, que podrán celebrarse separada o sucesivamente. Debe mediar un mínimo de 10 días entre la citación y la efectiva celebración de esos actos, salvo que la ley establezca un plazo distinto.

La citación debe entregarse a los demandados, interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, con copia de la demanda y demás documentos. Cuando proceda, también se requerirá a la Administración pública para que remita el expediente administrativo en los 10 días siguientes a la notificación.

La conciliación judicial puede celebrarse en convocatoria separada y anticipada al juicio cuando las partes lo soliciten razonadamente o cuando el Letrado de la Administración de Justicia entienda que, por la naturaleza del litigio, existe una posibilidad real de acuerdo. Si se celebra conciliación anticipada sin acuerdo, no será necesario repetirla el día de la vista, salvo que las partes manifiesten después su intención de alcanzar un acuerdo.

Las cédulas de citación advierten de que los actos de conciliación y juicio no se suspenderán por la incomparecencia del demandado, salvo causa justificada, y de que las partes han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse. Estas previsiones responden a la concentración del proceso laboral: el juicio reúne alegaciones, prueba y conclusiones.

La LRJS exige además el traslado previo o aportación anticipada de la prueba documental o pericial con 10 días de antelación al acto de juicio. Después de ese plazo, solo se admitirán documentos o dictámenes relativos al fondo del asunto en supuestos justificados, como documentos posteriores, desconocidos antes o imposibles de obtener por causa no imputable a la parte.

2.4. Suspensión de los actos de conciliación y juicio

El artículo 83 LRJS regula la suspensión de los actos de conciliación y juicio. Solo puede acordarse, con carácter general, a petición de ambas partes o por motivos justificados acreditados ante el Letrado de la Administración de Justicia. La suspensión se concede por una sola vez y debe señalarse nuevamente dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente, por circunstancias trascendentes debidamente probadas, puede acordarse una segunda suspensión.

Si el actor, citado en forma, no comparece ni alega justa causa, se le tendrá por desistido de su demanda. Si quien no comparece injustificadamente es el demandado, la incomparecencia no impide la celebración de los actos de conciliación y juicio. No es necesario declararlo en rebeldía; simplemente el procedimiento continúa.

Esta regla refleja una idea propia del proceso laboral: la incomparecencia del demandado no paraliza el procedimiento. En cambio, la incomparecencia injustificada del actor sí puede cerrar el proceso por desistimiento.

2.5. Conciliación judicial

El artículo 84 LRJS regula la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia. Antes del juicio, el LAJ intenta la conciliación, desarrolla la labor mediadora que le corresponde y advierte a las partes de los derechos y obligaciones que puedan afectarles. Si las partes alcanzan un acuerdo, dictará decreto aprobándolo y acordando el archivo de las actuaciones.

La conciliación judicial no es un trámite vacío. Puede poner fin al proceso antes del juicio y el acuerdo aprobado tiene eficacia ejecutiva. Si el Letrado de la Administración de Justicia aprecia que lo convenido puede ser gravemente lesivo para alguna parte o para terceros, fraudulento, abusivo o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo y advertirá a las partes de que deben comparecer ante el juez o tribunal para celebrar el juicio.

Si no hay avenencia ante el LAJ, se pasa al juicio. También puede producirse un acuerdo durante el propio acto del juicio; en ese caso, su aprobación corresponde al juez o tribunal. La ley permite impugnar la validez de la conciliación, pero la acción caduca a los 30 días desde su celebración, o desde que los terceros perjudicados pudieron conocerla.

2.6. Celebración del juicio

El artículo 85 LRJS regula el acto del juicio. En primer lugar, se da cuenta de lo actuado y se resuelven oralmente las cuestiones previas, recursos o incidencias pendientes. También puede el juez o tribunal plantear cuestiones relativas a su competencia, presupuestos de la demanda o alcance de la pretensión, siempre respetando las garantías procesales de las partes.

Después, el demandante ratifica o amplía su demanda, pero sin introducir variaciones sustanciales. Esta limitación es importante: el juicio permite desarrollar lo pedido, pero no transformar la pretensión en otra distinta. A continuación, el demandado contesta afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda y alegando las excepciones que estime procedentes.

El artículo 85.7 LRJS regula el allanamiento. El órgano jurisdiccional lo aprobará, oídas las demás partes, siempre que no implique renuncia prohibida, fraude de ley, perjuicio a terceros o contradicción con el interés público. Si es total, se dicta sentencia condenatoria conforme a las pretensiones del actor; si es parcial y admite pronunciamiento separado, puede aprobarse mediante auto y continuar el juicio sobre las restantes cuestiones.

La reconvención solo se admite si se anunció previamente en la conciliación, mediación, reclamación previa o resolución que agote la vía administrativa, expresando en esencia los hechos y la petición. Además, no se admitirá si el órgano judicial no es competente, si debe tramitarse por una modalidad procesal distinta no acumulable, o si no existe conexión con la demanda principal.

Una vez planteadas las posiciones de las partes, se fijan los hechos sobre los que existe conformidad o disconformidad. Esta fase ayuda a centrar la prueba: no se prueba todo, sino solo aquello que sea controvertido y relevante para resolver.

La existencia de una causa penal no suspende, como regla general, el procedimiento social. Incluso si una parte alega la falsedad de un documento decisivo, el artículo 86.2 LRJS ordena que el juicio continúe hasta el final. Solo después, si el órgano judicial considera que el documento puede ser decisivo para resolver, suspenderá las actuaciones posteriores y concederá 8 días para acreditar la presentación de la querella.

2.7. Prueba

La prueba se practica, como regla general, en el propio acto del juicio. Según el artículo 87 LRJS, se admitirán las pruebas que puedan practicarse en el acto respecto de hechos sobre los que no exista conformidad, siempre que sean útiles y directamente pertinentes. El juez o tribunal resuelve sobre su admisión y puede formular preguntas a partes, testigos y peritos para esclarecer los hechos.

Una vez iniciada una prueba admitida, la renuncia de la parte que la propuso no obliga a detenerla. El artículo 87.2 LRJS permite que el órgano judicial acuerde su continuación, sin ulterior recurso, cuando resulte procedente para el esclarecimiento de los hechos.

El artículo 90 LRJS permite utilizar los medios de prueba previstos legalmente, incluidos medios de reproducción de palabra, imagen, sonido o archivo y reproducción de datos. No se admitirán pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta regla es especialmente relevante en el ámbito laboral, donde pueden aparecer grabaciones, correos electrónicos, sistemas de control empresarial o datos personales.

Las partes pueden solicitar, al menos con 10 días de antelación al juicio, diligencias de preparación de la prueba. Si el señalamiento se efectúa con menor antelación, el plazo será de 3 días. Esta posibilidad permite preparar pruebas que no pueden improvisarse en el acto del juicio.

El interrogatorio de las partes se formula verbalmente, sin pliegos escritos. En el interrogatorio de testigos tampoco se admiten escritos de preguntas y repreguntas, y los testigos no pueden ser tachados en sentido técnico, aunque las partes pueden hacer observaciones sobre su credibilidad en conclusiones. La prueba pericial se practica en el acto del juicio, con presentación y ratificación del informe cuando proceda. La prueba documental debe aportarse ordenada y numerada, y se da traslado a las partes para su examen.

La LRJS contiene reglas específicas de carga de la prueba en materias especialmente sensibles. El artículo 96 LRJS establece que, cuando existan indicios fundados de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, corresponde al demandado aportar una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En procesos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponde a los deudores de seguridad probar que adoptaron las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo.

2.8. Conclusiones, diligencias finales y sentencia

Practicada la prueba, las partes formulan oralmente sus conclusiones. Deben hacerlo de forma concreta y precisa, valorando la prueba practicada y determinando, si se piden cantidades, las sumas reclamadas de forma líquida. La LRJS prohíbe reservar esa determinación para la ejecución de sentencia, porque la sentencia debe fijar claramente qué se reconoce o condena.

Si las pruebas documentales o periciales practicadas son de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal puede conceder a las partes la posibilidad de formular conclusiones complementarias por escrito en el plazo de 3 días, limitadas a esos elementos de prueba.

El artículo 88 LRJS permite acordar diligencias finales dentro del plazo para dictar sentencia, cuando el juez o tribunal considere necesarias determinadas pruebas. El plazo para practicarlas no puede exceder de 20 días. Si no se practican en ese plazo, puede fijarse un nuevo plazo no superior a 10 días; si tampoco se practican, se oirá a las partes y los autos quedarán conclusos para sentencia.

La sentencia se regula en el artículo 97 LRJS. El juez o tribunal debe dictarla en el plazo de 5 días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o representantes dentro de los 2 días siguientes. Debe contener antecedentes, hechos probados, fundamentos de Derecho y fallo. Además, debe indicar si es firme o no, qué recursos proceden, ante qué órgano deben interponerse, el plazo y los requisitos, incluidos depósitos y consignaciones cuando sean necesarios.

El principio de inmediación tiene una consecuencia clara en el artículo 98 LRJS: si el juez que presidió el acto del juicio no puede dictar sentencia, debe celebrarse nuevamente el juicio. La razón es que quien dicta sentencia debe haber presenciado directamente las alegaciones y la prueba practicada.

En conjunto, el procedimiento ordinario laboral puede resumirse así: demanda, admisión y subsanación, señalamiento, conciliación judicial, juicio, prueba, conclusiones y sentencia. La concentración de actuaciones alrededor del juicio oral otorga especial importancia a las citaciones, los señalamientos, la aportación de prueba, la documentación del acto y las notificaciones.

Procedimiento ordinario laboral
FaseQué ocurreReferencia
DemandaInicia el proceso; identifica órgano, modalidad procesal, partes, hechos, pretensión y documentos previos exigibles.Art. 80 LRJS
Admisión y subsanaciónEl Letrado de la Administración de Justicia controla defectos procesales, admite la demanda o concede plazo para subsanar.Art. 81 LRJS
SeñalamientoAdmitida la demanda, se señalan los actos de conciliación judicial y juicio, normalmente en única convocatoria.Art. 82 LRJS
Conciliación judicialAntes del juicio se intenta la avenencia ante el Letrado de la Administración de Justicia.Art. 84 LRJS
JuicioSe formulan alegaciones, se resuelven cuestiones procesales, se practica prueba y se realizan conclusiones.Arts. 85 a 87 LRJS
Diligencias finalesEl órgano judicial puede acordarlas cuando sean necesarias para completar elementos relevantes de decisión.Art. 88 LRJS
SentenciaResuelve el litigio tras la vista, con los requisitos y plazos previstos en la LRJS.Arts. 97 a 101 LRJS

23.3

Procedimiento por despido

El procedimiento por despido es una modalidad procesal especial dentro del orden social. Su finalidad es permitir que el trabajador impugne judicialmente la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo. Aunque comparte muchos elementos con el procedimiento ordinario, tiene reglas propias sobre plazo, contenido de la demanda, orden de intervención de las partes, carga de la prueba, calificación judicial y efectos de la sentencia.

El despido es una de las materias centrales del proceso laboral porque afecta directamente a la continuidad del empleo. Desde un punto de vista técnico, su régimen exige atender al plazo de ejercicio de la acción, al contenido de la comunicación escrita, a la carga probatoria del empresario y a la calificación judicial del despido como procedente, improcedente o nulo.

3.1. Concepto y clases de despido relevantes

El Estatuto de los Trabajadores distingue varias formas de extinción contractual. Para este epígrafe interesan especialmente el despido disciplinario y la extinción por causas objetivas, porque ambas pueden ser impugnadas por el trabajador ante el orden social siguiendo las reglas de la modalidad procesal de despido, con las especialidades que procedan.

El despido disciplinario, regulado en el artículo 54 ET, se basa en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Entre las causas legales se incluyen faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad, indisciplina o desobediencia, ofensas verbales o físicas, transgresión de la buena fe contractual, disminución voluntaria y continuada del rendimiento, embriaguez habitual o toxicomanía con repercusión negativa en el trabajo, y acoso por las causas legalmente previstas.

El artículo 55 ET exige que el despido disciplinario se notifique por escrito al trabajador, haciendo constar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Esta comunicación escrita, normalmente llamada carta de despido, es fundamental en el proceso, porque delimita los hechos que el empresario podrá utilizar para defender la procedencia del despido.

La extinción por causas objetivas, regulada en los artículos 52 y 53 ET, responde a causas distintas del incumplimiento culpable del trabajador. Puede basarse, por ejemplo, en ineptitud conocida o sobrevenida, falta de adaptación a modificaciones técnicas razonables, causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en número inferior al despido colectivo, o ciertos supuestos vinculados a financiación de contratos en entidades sin ánimo de lucro. Requiere comunicación escrita, puesta a disposición de indemnización de 20 días por año de servicio con máximo de 12 mensualidades, y preaviso de 15 días, con las especialidades previstas en la ley.

Aunque el despido disciplinario y la extinción objetiva tienen causas y requisitos distintos, procesalmente comparten una idea básica: el trabajador puede acudir al orden social para que el juez controle si la extinción empresarial se ajusta o no a Derecho.

3.2. Plazo para presentar la demanda

El artículo 103 LRJS establece que el trabajador puede reclamar contra el despido dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Es un plazo de caducidad y no se computan sábados, domingos ni festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

La caducidad significa que, si el trabajador deja pasar el plazo sin presentar la demanda o sin realizar actuaciones que suspendan el cómputo conforme a la ley, pierde la posibilidad de impugnar ese despido por esta vía. Por eso el procedimiento por despido está construido con una lógica de urgencia.

Si el trabajador se dirige inicialmente contra una persona a la que atribuye erróneamente la condición de empresario y después se acredita que el verdadero empresario era un tercero, el artículo 103 LRJS permite promover nueva demanda contra este o ampliar la demanda si todavía no se ha celebrado el juicio. En ese caso, el cómputo de la caducidad no comienza hasta que conste quién es realmente el empresario.

En los procesos por extinción objetiva, el artículo 121 LRJS mantiene también el plazo de 20 días, que comienza desde el día siguiente a la fecha de extinción del contrato. No obstante, el trabajador puede anticipar la acción desde que recibe la comunicación empresarial de preaviso. Además, la percepción de la indemnización ofrecida por la empresa o el uso del permiso para buscar nuevo empleo no significa conformidad con la decisión extintiva ni impide demandar.

3.3. Requisitos de la demanda por despido

La demanda por despido debe cumplir los requisitos generales de toda demanda laboral, pero el artículo 104 LRJS añade requisitos específicos. Debe indicar la antigüedad del trabajador, los periodos de prestación de servicios, categoría profesional, salario, tiempo y forma de pago, lugar de trabajo, modalidad y duración del contrato, jornada y características particulares del trabajo realizado antes del despido.

También debe constar la fecha de efectividad del despido, la forma en que se produjo y los hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida o haciendo referencia suficiente a su contenido. Este dato es esencial porque permite comprobar el plazo de caducidad y delimitar el objeto del juicio.

La demanda debe indicar si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. Esta circunstancia importa porque puede afectar a garantías formales, a la titularidad de la opción entre readmisión e indemnización en caso de improcedencia, y a la valoración de posibles nulidades. También debe hacerse constar si el trabajador está afiliado a un sindicato cuando alegue improcedencia por falta de audiencia previa a los delegados sindicales, si los hubiera.

Para la oficina judicial, estos requisitos son relevantes en la admisión y tramitación. Una demanda de despido no puede tratarse como una reclamación laboral genérica: debe contener datos que permitan fijar salario, antigüedad, fecha de efectos, causa alegada y posibles garantías del trabajador.

3.4. Especialidades del juicio por despido

El juicio por despido presenta una especialidad importante en la posición de las partes. Según el artículo 105 LRJS, corresponde al demandado, es decir, normalmente al empresario, exponer sus posiciones en primer lugar tanto en alegaciones como en prueba y conclusiones. Además, le corresponde probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido.

Esta regla se explica porque el empresario es quien ha adoptado la decisión extintiva y quien debe justificarla. El trabajador impugna el despido, pero no tiene que probar que es inocente de todo lo que pudiera alegarse contra él: el empresario debe acreditar los hechos incluidos en la comunicación de despido y su gravedad suficiente.

El empresario no puede introducir en juicio motivos de oposición distintos de los contenidos en la comunicación escrita de despido. Esta limitación es fundamental. Si la carta de despido habla de unas faltas concretas, el empresario no puede justificar el despido en el juicio con hechos diferentes no comunicados al trabajador. La carta cumple una función de garantía: permite al trabajador conocer los hechos y preparar su defensa.

En despidos de miembros del comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales, el artículo 106 LRJS exige aportar el expediente contradictorio legalmente previsto. Esta garantía se relaciona con la especial protección de los representantes de los trabajadores frente a decisiones empresariales que pudieran tener finalidad represiva o antisindical.

3.5. Calificación del despido

La sentencia debe calificar el despido como procedente, improcedente o nulo, conforme al artículo 108 LRJS y al artículo 55 ET.

El despido será procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en la comunicación escrita. En el despido disciplinario, esto exige que los hechos sean ciertos, imputables al trabajador y tengan gravedad suficiente para justificar la extinción. En la extinción objetiva, el artículo 122 LRJS dispone que será procedente cuando el empresario haya cumplido los requisitos formales y acredite la causa legal indicada en la comunicación escrita.

El despido será improcedente cuando no se acredite el incumplimiento o causa alegada, cuando los hechos no tengan gravedad suficiente o cuando se incumplan los requisitos formales legalmente exigidos. En el despido disciplinario, la falta de forma escrita con hechos y fecha de efectos puede determinar la improcedencia. En la extinción objetiva, la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 53.1 ET puede llevar a esa misma calificación, aunque la ley matiza que la falta de preaviso o el error excusable en la indemnización no determinan por sí solos la improcedencia.

El despido será nulo cuando tenga por móvil alguna causa de discriminación prohibida por la Constitución o la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas. También será nulo en los supuestos especialmente protegidos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, como determinadas situaciones vinculadas al embarazo, nacimiento, adopción, guarda, acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia, permisos, adaptaciones de jornada, excedencias y protección de víctimas de violencia de género o violencia sexual, salvo que se declare la procedencia por motivos no relacionados con esas circunstancias.

La diferencia entre improcedencia y nulidad es esencial. La improcedencia sanciona que el despido no esté justificado o no cumpla requisitos formales suficientes. La nulidad protege derechos fundamentales y situaciones especialmente protegidas, y produce un efecto más intenso: la readmisión obligatoria con salarios dejados de percibir.

3.6. Efectos de la sentencia

Si el despido se declara procedente, el artículo 109 LRJS dispone que se convalida la extinción del contrato producida por el despido, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. En la extinción objetiva procedente, el trabajador conserva la indemnización legal que corresponda, conforme al régimen del artículo 53 ET y del artículo 123 LRJS.

Si el despido se declara improcedente, el artículo 110 LRJS establece que se condenará al empresario a optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de salarios de tramitación cuando proceda, o el abono de la indemnización legal. Cuando la improcedencia se deba al incumplimiento de los requisitos formales y se haya optado por la readmisión, el artículo 110.4 LRJS permite efectuar un nuevo despido dentro de los 7 días siguientes a la notificación de la sentencia. Ese nuevo despido no subsana el anterior, sino que produce efectos desde su propia fecha. El artículo 56 ET fija, con carácter general, una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con un máximo de 24 mensualidades, sin perjuicio de regímenes transitorios o especiales que puedan resultar aplicables.

La opción entre readmisión e indemnización corresponde, como regla general, al empresario. Debe ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia que declara la improcedencia. Si no opta, se entiende que procede la readmisión.

Cuando el despedido sea representante legal o sindical de los trabajadores, la opción corresponde al propio trabajador. Si opta por la readmisión, esta será obligada. Esta regla invierte la regla general y refuerza la protección de los representantes.

Si el despido se declara nulo, el artículo 113 LRJS establece la condena a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia se ejecutará provisionalmente en los términos previstos por la ley aunque sea recurrida.

En los supuestos de extinción por causas objetivas, el artículo 123 LRJS establece efectos específicos. Si la decisión se declara procedente, se declara extinguido el contrato y se condena, en su caso, al empresario a abonar diferencias de indemnización o salarios de preaviso. Si se declara improcedente o nula, se aplican los efectos previstos para el despido disciplinario. Si procede la readmisión, el trabajador debe reintegrar la indemnización recibida una vez firme la sentencia.

3.7. Recapitulación del procedimiento

El procedimiento por despido se ordena en torno a una secuencia procesal concreta: decisión empresarial, plazo de 20 días hábiles, demanda con datos específicos, juicio con carga probatoria principal del empresario, calificación judicial y efectos de la sentencia.

La modalidad diferencia el plazo de 20 días hábiles para demandar, la carga empresarial de probar los hechos de la comunicación de despido, la prohibición de alegar en juicio causas distintas de las comunicadas y la triple calificación: procedente, improcedente o nulo.

Esta modalidad procesal genera actuaciones de admisión de demandas, control de plazos de caducidad, citación, documentación de vistas, notificación de sentencias, opción entre readmisión e indemnización y ejecución de los pronunciamientos correspondientes.

Procedimiento por despido
Fase o cuestiónRegla principalReferencia
Plazo de demandaLa acción de despido caduca a los 20 días hábiles desde el despido o desde la fecha de efectos.Art. 103 LRJS
DemandaDebe incluir antigüedad, categoría profesional, salario, lugar de trabajo, modalidad y duración del contrato, fecha y forma del despido, hechos alegados y circunstancias relevantes.Art. 104 LRJS
JuicioRatificada la demanda, el empresario contesta primero y debe probar los hechos de la carta de despido.Art. 105 LRJS
Límites del debateNo pueden admitirse motivos de oposición distintos de los contenidos en la comunicación escrita del despido.Art. 105 LRJS
CalificaciónLa sentencia declara el despido procedente, improcedente o nulo según concurran causa, forma y garantías aplicables.Arts. 108 y 109 LRJS
EfectosLa calificación determina readmisión, indemnización, salarios de tramitación u otros efectos según el caso.Arts. 110 a 113 LRJS

23.4

Procesos de Seguridad Social

Los procesos de Seguridad Social son una modalidad procesal especial del orden social. Su finalidad es resolver litigios relacionados con prestaciones, derechos y obligaciones del sistema de Seguridad Social, así como con determinadas actuaciones de entidades gestoras, servicios comunes, mutuas colaboradoras, empresas y beneficiarios. Su regulación procesal principal se encuentra en los artículos 140 a 147 LRJS, sin perjuicio de las reglas generales sobre reclamación previa de los artículos 71 a 73 LRJS.

La comprensión de estos procesos exige partir de la Ley General de la Seguridad Social. El artículo 1 LGSS conecta el derecho a la Seguridad Social con el artículo 41 de la Constitución. El artículo 2 LGSS define el sistema conforme a los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad, y el artículo 42 LGSS enumera la acción protectora: asistencia sanitaria, incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, incapacidad permanente, jubilación, desempleo, cese de actividad, viudedad, orfandad, prestaciones familiares, ingreso mínimo vital y otras prestaciones legalmente previstas.

Por tanto, cuando hablamos de procesos de Seguridad Social no nos referimos solo a pensiones. También pueden plantearse litigios sobre incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación, desempleo, muerte y supervivencia, recargo de prestaciones, determinación de contingencia, altas médicas, responsabilidad empresarial, mutuas colaboradoras, prestaciones indebidamente percibidas o revisión de actos declarativos de derechos.

4.1. Objeto de los procesos de Seguridad Social

El orden social conoce de las controversias en materia de prestaciones de Seguridad Social conforme al artículo 2.o) LRJS. Esto incluye prestaciones contributivas y no contributivas, protección por desempleo, cese de actividad de trabajadores autónomos, imputación de responsabilidades a empresarios o terceros, mejoras voluntarias de la acción protectora, valoración del grado de discapacidad y determinadas cuestiones sobre dependencia y protección social.

La idea central es que el órgano judicial social controla si la persona solicitante reúne los requisitos para obtener una prestación, si la cuantía reconocida es correcta, si la entidad gestora ha denegado indebidamente el derecho, si una mutua o empresa debe responder, o si una resolución administrativa en materia de Seguridad Social se ajusta o no a Derecho.

En estos procesos suelen intervenir varios sujetos. Puede demandar el beneficiario que reclama una prestación o impugna una resolución. Pueden ser demandadas entidades gestoras, como el Instituto Nacional de la Seguridad Social, servicios comunes como la Tesorería General de la Seguridad Social, mutuas colaboradoras, empresas responsables o incluso otros beneficiarios afectados. Esta pluralidad de posibles partes explica que la LRJS prevea reglas específicas de legitimación, expediente administrativo y emplazamiento de interesados.

El artículo 141 LRJS permite que las entidades u organismos gestores y la Tesorería General de la Seguridad Social se personen con plenitud de facultades de alegación, defensa y recurso en los pleitos sobre prestaciones y en los demás procedimientos en los que tengan interés por razón de sus competencias. Su intervención no retrotrae ni detiene las actuaciones. El órgano judicial también puede solicitarles antecedentes relacionados con el litigio, y estas entidades pueden aportarlos aunque no se hayan personado.

4.2. Reclamación administrativa previa

El artículo 71 LRJS establece que, para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, será requisito necesario interponer reclamación administrativa previa ante la entidad gestora correspondiente. La reclamación previa permite a la Administración revisar su decisión antes de que el asunto llegue al juzgado.

La reclamación previa debe interponerse ante el órgano competente que dictó la resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de 30 días desde la notificación si la resolución es expresa, o desde la fecha en que deba entenderse producido el silencio administrativo. Si la resolución fue dictada por una entidad colaboradora, se presentará ante la propia entidad colaboradora si tiene competencia para resolver, o ante la entidad gestora u organismo público gestor correspondiente.

Una vez presentada la reclamación previa, la entidad debe contestar expresamente en el plazo de 45 días. Si no lo hace, se entiende denegada por silencio administrativo. La demanda judicial debe formularse en el plazo de 30 días desde la notificación de la denegación expresa o desde el día en que la reclamación se entienda denegada por silencio.

En materia de impugnación de altas médicas, la LRJS prevé especialidades. Cuando la reclamación previa sea exigible, deberá interponerse en el plazo de 11 días desde la notificación de la resolución, y la entidad deberá contestar en 7 días; transcurrido ese plazo, se entiende desestimada. La demanda en estos procesos se formula en el plazo de 20 días, con las reglas específicas previstas para las altas médicas.

La reclamación previa tiene efectos importantes. Conforme al artículo 73 LRJS, interrumpe los plazos de prescripción y suspende los de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.

Además, el artículo 72 LRJS establece una regla de vinculación: en el proceso no pueden introducirse variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de lo planteado en el procedimiento administrativo o en la reclamación previa, salvo hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse antes. De este modo, la fase administrativa delimita el contenido posterior de la demanda.

4.3. Demanda y agotamiento de la vía administrativa

El artículo 140 LRJS dispone que en las demandas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras debe acreditarse haber agotado la vía administrativa correspondiente. Esta exigencia se mantiene incluso cuando se acumule la alegación de lesión de un derecho fundamental, salvo que se opte por ejercitar exclusivamente la acción de tutela de derechos fundamentales mediante su modalidad propia.

Si se omite el requisito de agotamiento de la vía administrativa o reclamación previa cuando sea exigible, el Letrado de la Administración de Justicia dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de 4 días. Si se subsana, la demanda será admitida. Si no se subsana, dará cuenta al órgano judicial para que resuelva sobre la admisión.

La demanda debe dirigirse contra los sujetos que puedan resultar afectados por la resolución judicial. En materia de prestaciones, esto puede incluir a la entidad gestora, mutua colaboradora, empresa o terceros responsables. En algunos procesos, la correcta identificación de partes es esencial, porque la sentencia puede afectar a quién debe pagar, reintegrar cantidades, asumir responsabilidad o reconocer una prestación.

4.4. Expediente administrativo

Una de las grandes especialidades de los procesos de Seguridad Social es la importancia del expediente administrativo. Según el artículo 143 LRJS, al admitirse la demanda se reclama a la entidad gestora, organismo gestor o entidad colaboradora la remisión del expediente o de las actuaciones administrativas relacionadas con el objeto del proceso, en el plazo de 10 días.

El expediente debe remitirse completo, foliado, autenticado en su caso y acompañado de índice. Puede enviarse en soporte escrito o, preferentemente, informático. La finalidad es que el órgano judicial y las partes dispongan de la base administrativa sobre la que se adoptó la resolución impugnada: solicitud, informes médicos, dictámenes, bases reguladoras, cotizaciones, resoluciones, reclamación previa y demás antecedentes.

El artículo 143 LRJS también prevé que el organismo informe si conoce la existencia de otras demandas relacionadas con el mismo acto o actuación, para permitir la acumulación cuando proceda. Además, a la vista del expediente, el tribunal puede emplazar a personas con interés legítimo que puedan resultar afectadas por el proceso, procurando que el emplazamiento se practique con al menos 5 días hábiles de antelación al juicio.

En estos procesos, ninguna de las partes puede introducir hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Esta regla refuerza la conexión entre fase administrativa y fase judicial.

4.5. Falta de remisión del expediente

El artículo 144 LRJS regula qué ocurre si la entidad no remite el expediente. Cumplido el plazo sin recibirlo, el Letrado de la Administración de Justicia reiterará urgentemente su remisión. El juicio se celebrará el día señalado aunque la entidad no haya enviado el expediente, salvo que justifique suficientemente la omisión.

Si la aportación del expediente resulta necesaria para defender la pretensión del demandante, puede solicitarse la suspensión del juicio para que se reitere la orden de remisión en un nuevo plazo de 10 días. En procesos de impugnación de altas médicas, ese nuevo plazo será de 5 días. Si llegada la nueva fecha de juicio el expediente sigue sin remitirse, podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el demandante cuya prueba fuera imposible o muy difícil por otros medios.

La falta de remisión del expediente no es un incumplimiento menor. El artículo 145 LRJS prevé que se comunique al director de la entidad gestora u organismo gestor a efectos de posible responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de otras medidas procedentes.

4.6. Impugnación de altas médicas

La impugnación de altas médicas tiene una tramitación especialmente urgente. El artículo 140.3 LRJS establece que, en estos procesos, la demanda se dirige exclusivamente contra la entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No es necesario demandar al servicio público de salud salvo que se impugne el alta emitida por sus servicios médicos, ni a la empresa salvo que se cuestione la contingencia.

El procedimiento será urgente y tendrá tramitación preferente. El acto de la vista debe señalarse dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, debe dictarse en el plazo de 3 días. Sus efectos se limitan al alta médica impugnada y no condicionan otros procesos sobre contingencia, base reguladora, prestaciones derivadas u otros extremos.

No pueden acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal. Sin embargo, si la sentencia estima indebida el alta, dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que venía percibiendo, mientras no concurra causa legal de extinción.

4.7. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

En los procesos derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el artículo 142 LRJS contiene reglas específicas de documentación y aseguramiento. Si en la demanda no se indica la entidad gestora o la mutua que cubre el riesgo, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al empresario demandado para que, en el plazo de 4 días, presente el documento acreditativo de la cobertura.

Si el empresario no aporta esa documentación, el juez, atendidas las circunstancias y oyendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, puede acordar el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio y adoptar otras medidas cautelares necesarias.

En procesos sobre determinación de contingencia o falta de medidas de seguridad, y en otros supuestos en que se estime necesario, la resolución de admisión de la demanda debe interesar informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social si no figura ya en el expediente. Ese informe debe emitirse en el plazo máximo de 10 días, y si no se ha recibido con antelación suficiente al juicio, el Letrado de la Administración de Justicia debe reiterar su remisión.

Estas reglas muestran que los procesos de Seguridad Social no siempre se limitan a discutir si una prestación se reconoce o se deniega. En ocasiones también se examina la contingencia, la responsabilidad empresarial, la cobertura aseguradora, la existencia de medidas de seguridad y la relación entre el daño sufrido y el trabajo.

4.8. Revisión de actos declarativos de derechos

El artículo 146 LRJS regula la revisión de actos declarativos de derechos. Como regla general, las entidades gestoras, organismos gestores o el Fondo de Garantía Salarial no pueden revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios. Si quieren dejarlos sin efecto, deben solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante demanda dirigida contra el beneficiario del derecho reconocido.

La razón de esta regla es proteger la seguridad jurídica del beneficiario. Si una entidad ha reconocido una prestación o un derecho, no puede eliminarlo libremente en perjuicio del interesado fuera de los supuestos legalmente exceptuados. Debe acudir al juez para que controle si procede la revisión.

La LRJS contempla excepciones, como la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, revisiones motivadas por omisiones o inexactitudes en declaraciones del beneficiario, determinadas revisiones en materia de desempleo y cese de actividad dentro del plazo legal, o supuestos vinculados a prestaciones de muerte y supervivencia cuando exista condena penal firme por homicidio doloso del causante.

La acción de revisión prescribe a los 4 años, y la sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.

4.9. Impugnación de prestaciones por desempleo

El artículo 147 LRJS regula un proceso promovido de oficio por la entidad gestora cuando, en los cuatro años anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador haya percibido prestaciones por la finalización de varios contratos temporales con una misma empresa y la contratación reiterada pueda ser abusiva o fraudulenta. La entidad puede demandar que el empresario sea declarado responsable del abono de las prestaciones anteriores a la correspondiente al último contrato, junto con las cotizaciones.

La comunicación de la entidad tiene consideración de demanda, debe acompañarse de los expedientes administrativos y puede presentarse dentro de los 6 meses siguientes a la última solicitud de prestaciones formulada en tiempo y forma. El empresario y el trabajador son parte, el procedimiento continúa de oficio aunque no asistan y corresponde al empresario desvirtuar los hechos afirmados en la comunicación. La sentencia estimatoria es inmediatamente ejecutiva y, cuando sea firme, se comunica a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4.10. Recapitulación del procedimiento

Los procesos de Seguridad Social conectan la fase administrativa y la fase judicial. La secuencia habitual comprende solicitud, resolución administrativa, reclamación previa y expediente administrativo; tras ella, la controversia puede trasladarse al Juzgado de lo Social.

La secuencia procesal se articula, con carácter general, a partir de la reclamación previa en 30 días, contestación de la entidad en 45 días, demanda en 30 días tras la denegación expresa o presunta, reclamación del expediente administrativo en 10 días, y especialidades urgentes para altas médicas, con vista en 5 días y sentencia en 3 días.

Estos procesos generan actuaciones muy concretas de oficina judicial: control de reclamación previa, admisión y subsanación, reclamación del expediente administrativo, emplazamiento de interesados, citación a juicio, incorporación de informes médicos o de Inspección de Trabajo, notificación de sentencias y tramitación urgente en altas médicas.

En resumen, los procesos de Seguridad Social se caracterizan por su fuerte conexión con el expediente administrativo, la intervención de entidades gestoras y colaboradoras, la existencia de reclamación previa en materia de prestaciones y la presencia de reglas urgentes en determinados supuestos, especialmente en la impugnación de altas médicas.

Procesos de Seguridad Social
Fase o materiaRegla principalReferencia
Reclamación previaEn prestaciones de Seguridad Social, se interpone ante la entidad gestora en 30 días y la entidad debe contestar en 45 días.Art. 71 LRJS
Vinculación entre vía administrativa y procesoNo pueden introducirse variaciones sustanciales respecto de lo planteado en vía administrativa, salvo hechos nuevos o desconocidos.Art. 72 LRJS
DemandaDebe acreditarse el agotamiento de la vía administrativa cuando sea exigible; si falta, se concede plazo de subsanación.Art. 140 LRJS
Expediente administrativoAdmitida la demanda, se reclama el expediente a la entidad u organismo correspondiente en el plazo de 10 días.Art. 143 LRJS
Falta de expedienteSi no se remite, puede reiterarse la reclamación, celebrarse el juicio y tenerse por probados hechos de difícil prueba para el demandante.Art. 144 LRJS
Altas médicasTienen tramitación urgente, vista en 5 días y sentencia en 3 días, sin recurso.Art. 140.3 LRJS
Accidentes y enfermedades profesionalesPueden exigir documentación de cobertura, intervención de mutua o entidad gestora e informe de la Inspección de Trabajo.Art. 142 LRJS
Revisión de actos favorablesLa entidad no puede revisar libremente actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario, salvo excepciones legales.Art. 146 LRJS
Prestaciones por desempleoLa entidad gestora puede reclamar al empresario prestaciones vinculadas a contratación temporal reiterada abusiva o fraudulenta.Art. 147 LRJS

23.5

Normas de referencia del tema

La norma central de este tema es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Fue publicada en el BOE de 11 de octubre de 2011 y entró en vigor a los 2 meses de su publicación. Su objeto es regular el orden jurisdiccional social: qué materias conoce, qué órganos intervienen, cómo se tramitan los procesos laborales y qué modalidades procesales existen.

La LRJS contiene el marco general del proceso laboral, el procedimiento ordinario, el procedimiento por despido y los procesos de Seguridad Social. Se organiza en cuatro libros: el Libro Primero, dedicado a la parte general; el Libro Segundo, relativo al proceso ordinario y a las modalidades procesales; el Libro Tercero, sobre medios de impugnación; y el Libro Cuarto, sobre ejecución de sentencias. Además, contiene disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, fue publicado en el BOE de 24 de octubre de 2015. Es la norma laboral básica de la relación individual y colectiva de trabajo. Su objeto es ordenar los derechos y deberes derivados del contrato de trabajo, las modalidades contractuales, las condiciones de trabajo, la representación de los trabajadores, la negociación colectiva y las formas de extinción del contrato.

En este tema, el Estatuto de los Trabajadores se utiliza sobre todo para explicar el procedimiento por despido. La LRJS regula el proceso judicial, pero el Estatuto explica qué es un despido disciplinario, qué es una extinción por causas objetivas, qué requisitos formales deben cumplirse y qué efectos sustantivos produce la calificación como procedente, improcedente o nula. Su estructura se divide en 3 títulos: el Título I, sobre la relación individual de trabajo; el Título II, sobre los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa; y el Título III, sobre negociación colectiva y convenios colectivos. Se completa con disposiciones adicionales, transitorias y finales.

El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, fue publicado en el BOE de 31 de octubre de 2015 y entró en vigor el 2 de enero de 2016. Su objeto es regular el sistema español de Seguridad Social, sus principios, campo de aplicación, acción protectora, gestión, cotización, recaudación y régimen de prestaciones.

La LGSS es imprescindible para entender los procesos de Seguridad Social desde su base material. La LRJS explica cómo se demanda, cómo se reclama el expediente y qué especialidades procesales existen; la LGSS permite comprender qué derechos se discuten: incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación, desempleo, muerte y supervivencia, prestaciones familiares, ingreso mínimo vital y otras prestaciones. Su estructura distingue una parte general del sistema, el régimen general, los regímenes especiales y la protección por desempleo, junto con disposiciones adicionales, transitorias y finales.

La Constitución Española de 1978 fue publicada en el BOE de 29 de diciembre de 1978 y entró en vigor ese mismo día. Es la norma superior del ordenamiento jurídico y sirve de base constitucional al proceso laboral. En este tema interesa porque reconoce la tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo, la negociación colectiva, el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, el régimen público de Seguridad Social y la potestad jurisdiccional de jueces y tribunales.

La Constitución no regula el procedimiento laboral, pero explica por qué las materias estudiadas tienen relevancia constitucional. Su estructura se compone de un Título Preliminar, un Título I sobre derechos y deberes fundamentales, varios títulos sobre la organización constitucional del Estado, el Gobierno, las Cortes Generales, el Poder Judicial, la organización territorial, el Tribunal Constitucional y la reforma constitucional, además de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final. Para este tema interesa especialmente porque el proceso laboral tutela derechos vinculados al trabajo, la igualdad, la libertad sindical, la Seguridad Social y el acceso a la justicia.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, fue publicada en el BOE de 2 de julio de 1985 y entró en vigor al día siguiente de su publicación. Su objeto es regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial, la extensión y límites de la jurisdicción, la planta judicial, el estatuto de jueces y magistrados y la organización de la oficina judicial.

En este tema, la LOPJ sitúa el orden social dentro de la organización judicial. Su estructura comprende un Título Preliminar y varios libros sobre extensión y límites de la jurisdicción, planta y organización de los tribunales, gobierno del Poder Judicial, régimen de jueces y magistrados, oficina judicial y cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. No sustituye a la LRJS: el precepto directamente relacionado es el artículo 9.5, que delimita el orden social.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, fue publicada en el BOE de 8 de enero de 2000 y entró en vigor al año de su publicación. Su objeto es regular el proceso civil, pero también funciona como norma procesal supletoria en otros órdenes jurisdiccionales cuando la ley especial no regula una cuestión y su aplicación resulta compatible.

En el proceso laboral, la LEC tiene una función auxiliar. Su estructura se divide en cuatro libros: el Libro I, sobre disposiciones generales de los juicios civiles; el Libro II, sobre procesos declarativos; el Libro III, sobre ejecución forzosa y medidas cautelares; y el Libro IV, sobre procesos especiales. La LRJS es la norma preferente y el artículo 4 LEC establece la supletoriedad de esta última en defecto de disposición de las leyes procesales especiales.

En conjunto, estas normas se relacionan de forma funcional: la LRJS regula el procedimiento; el Estatuto de los Trabajadores explica la relación laboral y el despido; la LGSS explica las prestaciones y derechos de Seguridad Social; la Constitución aporta el fundamento superior de los derechos laborales y sociales; la LOPJ sitúa los órganos y funciones dentro del Poder Judicial; y la LEC completa supletoriamente lo que la LRJS no regula de forma específica.

Normas principales del tema 23
NormaFechas principalesEstructura o función en el tema
Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social10 de octubre de 2011; BOE de 11 de octubre de 2011; entrada en vigor a los 2 meses de su publicación.Norma procesal central. Regula jurisdicción social, proceso ordinario, modalidades procesales, recursos y ejecución.
Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/201523 de octubre de 2015; BOE de 24 de octubre de 2015.Base sustantiva del contrato de trabajo y del despido. Se estructura en tres títulos y disposiciones complementarias.
Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/201530 de octubre de 2015; BOE de 31 de octubre de 2015; entrada en vigor el 2 de enero de 2016.Base material de los procesos de Seguridad Social: sistema, acción protectora, prestaciones, gestión y responsabilidades.
Constitución EspañolaAprobada el 31 de octubre de 1978; referéndum de 6 de diciembre de 1978; sanción de 27 de diciembre de 1978; BOE de 29 de diciembre de 1978.Fundamento superior de tutela judicial, trabajo, libertad sindical, negociación colectiva y Seguridad Social.
Ley Orgánica del Poder Judicial1 de julio de 1985; BOE de 2 de julio de 1985.Sitúa los órganos del orden social dentro de la organización judicial y el marco de actuación de la oficina judicial.
Ley de Enjuiciamiento Civil7 de enero de 2000; BOE de 8 de enero de 2000; entrada en vigor general el 8 de enero de 2001.Norma supletoria cuando la LRJS no regula una cuestión y su aplicación es compatible con el proceso social.

Preguntado en convocatorias oficiales

La acumulación de ejecuciones en la jurisdicción social:

  1. No se permite esta acumulación.
  2. Se permite sólo en lo casos expresamente previstos.
  3. Podrá acordarse en cualquier momento.
  4. Sólo podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida la obligación que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado.Respuesta correcta

Convocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo B

En la jurisdicción social, la asistencia al acto de conciliación:

  1. Es potestativa para los litigantes.
  2. Es obligatoria para los litigantes.Respuesta correcta
  3. Solo es obligatoria en los casos expresamente previstos por la ley.
  4. No es obligatorio si las partes lo acuerdan.

Convocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo B

Conforme a la Ley reguladora de la jurisdicción social, el plazo para reclamar contra el despido es de:

  1. Veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad.Respuesta correcta
  2. Diez días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad.
  3. Veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de prescripción.
  4. Diez días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de prescripción.

Convocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo B

Conforme al artículo 18 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, en la intervención en juicio:

  1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.Respuesta correcta
  2. Las partes deberán conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
  3. Las partes deberán comparecer por sí mismas.
  4. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación exclusivamente a un procurador.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

En el proceso ordinario ante la Jurisdicción social:

  1. En la resolución de admisión a trámite el Letrado de la Administración de Justicia señalará el día y la hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación y al finalizar este se fijará día hora para el juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días.
  2. En la resolución de admisión a trámite el Letrado de la Administración de Justicia señalará el día y la hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación y al finalizar este se fijará día hora para el juicio, debiendo mediar un mínimo de cinco días.
  3. En la misma resolución de admisión a trámite el Letrado de la Administración de Justicia señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos.Respuesta correcta
  4. En la misma resolución de admisión a trámite el Letrado de la Administración de Justicia señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de cinco días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

En el ámbito del proceso laboral, ¿en cuál de los siguientes procedimientos no es necesario el previo intento de conciliación o, en su caso de mediación?:

  1. Proceso de despido disciplinario.
  2. Reclamación al Estado del pago de salarios.
  3. Procesos sobre Seguridad Social.Respuesta correcta
  4. Proceso monitorio.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

Si la sentencia recaída en el proceso social condena al abono de una cantidad:

  1. Dicha cantidad se determinará necesariamente en fase de ejecución.
  2. Dicha cantidad se determinará necesariamente en la sentencia.Respuesta correcta
  3. Dicha cantidad podrá determinarse en la sentencia o liquidarse en fase de ejecución.
  4. Se determinará en sentencia, o en ejecución, según lo que hubieren solicitado las partes.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

De conformidad con la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en el proceso de conflictos colectivos:

  1. No es necesario nunca el intento de conciliación o mediación.
  2. Siempre es necesario el intento de conciliación o mediación.Respuesta correcta
  3. Tiene carácter voluntario el intento de conciliación o mediación.
  4. La ley no dispone nada sobre el intento de conciliación para este tipo de procesos.

Ley 36/2011Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

Según el artículo 82.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de ser admitida la demanda, en la misma resolución de admisión a trámite, el Letrado de la Administración de Justicia señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de:

  1. Diez días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los supuestos en que la Ley disponga otro distinto y en los supuestos de nuevo señalamiento después de una suspensión.Respuesta correcta
  2. Cinco días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los supuestos en que la Ley disponga otro distinto y en los supuestos de nuevo señalamiento después de una suspensión.
  3. Veinte días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los supuestos en que la Ley disponga otro distinto y en los supuestos de nuevo señalamiento después de una suspensión.
  4. Quince días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los supuestos en que la Ley disponga otro distinto y en los supuestos de nuevo señalamiento después de una suspensión.

Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Según el art. 91.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el procedimiento ordinario, las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte:

  1. Se propondrán por escrito, sin admisión de pliegos.
  2. Se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.Respuesta correcta
  3. Se propondrán verbalmente, con admisión de pliegos.
  4. Se propondrán por escrito, con admisión de pliegos.

Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

¿Qué requisitos ha de tener la demanda por despido, además de los requisitos generales? (Señale la respuesta incorrecta):

  1. Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
  2. Fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario.
  3. Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste aun con la previa audiencia de los delegados sindicales, si los hubiera.Respuesta correcta
  4. Modalidad y duración del contrato.

Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Según el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el trabajador podrá reclamar contra el despido:

  1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido.
  2. Dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido.Respuesta correcta
  3. Dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido.
  4. Dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido.

Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Según el artículo 80.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demanda y los documentos que la acompañen:

  1. Se presentarán por el actor tantas copias como sólo demandados haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir.
  2. Se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal siempre.
  3. Se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir.Respuesta correcta
  4. Se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, pero nunca para el Ministerio Fiscal.

Convocatoria de 2025, ejercicio de incidencias

En el procedimiento ordinario, según el artículo 97. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el juez o tribunal dictará sentencia en el plazo de:

  1. Diez días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes.
  2. Diez días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los cinco días siguientes.
  3. Cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los cinco días siguientes.
  4. Cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes.Respuesta correcta

Convocatoria de 2025, ejercicio de incidencias

Según el artículo 110. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión:

  1. Podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia.Respuesta correcta
  2. Podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.
  3. Podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.
  4. Podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.

Convocatoria de 2025, ejercicio de incidencias

Estas preguntas se han formulado en convocatorias oficiales de Tramitación Procesal. Se reproducen con el enunciado y las opciones del examen, y se señala la que la plantilla oficial dio por correcta.

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La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.