Bloque 2 · Procedimientos y actuaciones procesales

Explicación del Tema 25 de Tramitación Procesal

Los actos procesales. Requisitos de los actos procesales: a) lugar; b) tiempo: Términos y plazos: Cómputo de los plazos; c) forma (consideración de la lengua oficial). Defectos de los actos: Nulidad, anulabilidad, irregularidad; subsanación de defectos.

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25.1

Los actos procesales

Los actos procesales son las actuaciones que se realizan dentro de un proceso judicial para iniciarlo, impulsarlo, ordenarlo, documentarlo, comunicarlo, resolverlo o ejecutarlo. A través de ellos se desarrolla la actividad de las partes, del órgano judicial, del Letrado de la Administración de Justicia y, en su caso, de otros sujetos que intervienen en el proceso, como testigos, peritos, procuradores, abogados, Ministerio Fiscal, funcionarios de la Administración de Justicia o terceros afectados.

La idea esencial es que el proceso no avanza de forma espontánea. Avanza mediante actos concretos: una demanda, una contestación, una citación, una comparecencia, una vista, una declaración testifical, una diligencia de ordenación, una providencia, un decreto, un auto, una sentencia, una notificación, un requerimiento, un embargo o una diligencia de lanzamiento. Cada uno de esos actos cumple una función dentro del procedimiento y debe respetar los requisitos exigidos por la ley.

Los actos procesales pueden clasificarse de varias formas. Una primera clasificación distingue entre actos del órgano judicial y actos de las partes. Los actos del órgano judicial son los que proceden de jueces, magistrados, tribunales o Letrados de la Administración de Justicia, según la competencia que corresponda en cada caso. Sirven para admitir escritos, ordenar el procedimiento, resolver cuestiones procesales, decidir el fondo del asunto, documentar actuaciones o impulsar la tramitación. Los actos de las partes son aquellos mediante los cuales demandante, demandado, ejecutante, ejecutado, recurrente u otros intervinientes ejercitan sus derechos procesales: presentar escritos, formular alegaciones, proponer prueba, recurrir, subsanar defectos o solicitar actuaciones.

También pueden distinguirse los actos procesales según su finalidad. Hay actos de alegación, por los que las partes introducen hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones; actos de prueba, dirigidos a acreditar hechos relevantes; actos de comunicación, que ponen en conocimiento de las partes o de terceros resoluciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos; actos de ordenación, que impulsan el procedimiento; actos de decisión, mediante los que se resuelven cuestiones procesales o de fondo; y actos de ejecución, destinados a hacer efectivo lo acordado en un título judicial o procesal.

El régimen general de los actos procesales se apoya principalmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los artículos 129 a 147 y 225 a 231 LEC regulan de forma sistemática el lugar de las actuaciones, el tiempo procesal, los plazos, la forma, la lengua oficial, la documentación, la nulidad, la conservación y la subsanación. Los artículos 229 a 231, 238 a 243 y 268 LOPJ completan ese marco desde la perspectiva orgánica, al conectar las actuaciones judiciales con la oralidad, la publicidad, el uso de medios técnicos, la lengua oficial, el lugar de realización y la nulidad de los actos judiciales.

Los actos procesales están sometidos a requisitos de lugar, tiempo y forma. El lugar determina dónde deben practicarse; el tiempo indica cuándo pueden realizarse y qué consecuencias tiene actuar fuera de plazo; y la forma se refiere al modo en que el acto debe realizarse, documentarse, comunicarse o expresarse. Estos requisitos deben entenderse hoy junto con la tramitación electrónica, el expediente judicial electrónico y las actuaciones por videoconferencia, sin perder de vista la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

En síntesis, los actos procesales son las piezas mediante las que se construye el proceso judicial. Su análisis se ordena en tres planos: primero, qué acto se realiza y quién lo lleva a cabo; después, qué requisitos de lugar, tiempo y forma debe respetar; y finalmente, qué consecuencia produce un eventual defecto. Esa estructura permite entender que las normas procesales no buscan un formalismo rígido, sino garantizar un procedimiento ordenado, documentado, comunicable y respetuoso con los derechos de las partes.

Actos procesales: clases y finalidad
Clase de actoFinalidadEjemplos
Actos de partePermiten ejercitar pretensiones, formular alegaciones, proponer prueba, recurrir o subsanar defectos.Demanda, contestación, recurso, escrito de subsanación.
Actos del órgano judicialOrdenan, deciden o resuelven cuestiones procesales o de fondo cuando la competencia corresponde a juez, magistrado o tribunal.Providencia, auto, sentencia, resolución de recursos.
Actos del Letrado de la Administración de JusticiaImpulsan la tramitación, documentan actuaciones, practican comunicaciones o resuelven materias de su competencia.Diligencias, decretos, dación de cuenta, documentación de vistas.
Actos de comunicaciónPonen en conocimiento de partes, terceros u órganos una resolución o actuación procesal.Notificación, citación, emplazamiento, requerimiento.
Actos de ejecuciónHacen efectivo lo acordado en un título judicial o procesal.Embargo, lanzamiento, entrega de posesión, requerimientos ejecutivos.

25.2

Requisitos de los actos procesales: lugar

El primer requisito externo de los actos procesales es el lugar en que deben realizarse. La regla general es que las actuaciones judiciales se practican en la sede de la oficina judicial o del órgano jurisdiccional competente. Esta regla responde a una razón de orden: el proceso se desarrolla ante un órgano determinado, con una oficina judicial responsable de la tramitación, documentación, custodia y comunicación de las actuaciones.

La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge esta regla en el artículo 129.1, al disponer que las actuaciones judiciales se realizarán en la sede de la oficina judicial, salvo aquellas que por su naturaleza deban practicarse en otro lugar. La Ley Orgánica del Poder Judicial contiene una previsión equivalente en el artículo 268, según el cual las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. Por tanto, la sede judicial es el lugar ordinario de realización de los actos procesales.

Ahora bien, la ley admite excepciones. Hay actuaciones que, por su propia naturaleza, no pueden realizarse dentro de la sede judicial o resultaría inadecuado hacerlo allí. Por ejemplo, un reconocimiento judicial de un inmueble, una entrada en un lugar, una diligencia de embargo sobre determinados bienes, una diligencia de lanzamiento, una actuación de auxilio judicial o determinadas actuaciones de prueba pueden exigir desplazamiento fuera de la oficina judicial.

La LEC prevé que las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal se practiquen, cuando proceda, mediante videoconferencia siempre que sea posible y, en otro caso, mediante auxilio judicial. Esta regla permite comprender la función del auxilio judicial: cuando un órgano necesita practicar una actuación fuera de su ámbito territorial ordinario y no puede realizarla directamente o por medios telemáticos, solicita la colaboración del órgano competente en el lugar donde deba practicarse.

También puede ocurrir que el tribunal se constituya fuera de su sede. El artículo 129.3 LEC permite que los tribunales se constituyan en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para practicar actuaciones cuando sea necesario o conveniente para la buena administración de justicia. La LOPJ recoge la misma lógica: los juzgados y tribunales pueden constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción cuando resulte necesario o conveniente. Esta posibilidad no convierte el desplazamiento en regla general, pero permite adaptar la actuación judicial a las necesidades del caso.

Debe distinguirse el lugar físico de la sede judicial de la presencia telemática. Tras las reformas de eficiencia digital, muchas actuaciones pueden realizarse mediante videoconferencia o medios telemáticos. La LEC, en el artículo 129.4, admite actuaciones judiciales por videoconferencia en los términos previstos por la LOPJ. Además, el artículo 129 bis LEC regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática, siempre que existan medios técnicos adecuados y se utilice un punto de acceso seguro conforme a la normativa tecnológica de la Administración de Justicia.

La presencia telemática no significa que el acto deje de estar sometido al órgano judicial competente. El juzgado o tribunal sigue constituido en su sede, y lo que cambia es la forma de intervención de quienes participan en el acto. Por eso la ley exige garantías: identificación de los intervinientes, seguridad de la conexión, posibilidad de asistencia letrada efectiva, interpretación y traducción cuando proceda, acceso al expediente y respeto de los derechos de todas las partes.

Cuando una prueba deba practicarse fuera del juicio o de la vista, el artículo 291 LEC exige citar a las partes con antelación suficiente, que debe ser al menos de 48 horas, aunque no sean sujetos u objetos de la prueba. Esta citación permite su intervención contradictoria en la actuación probatoria.

La propia ley conserva supuestos en los que la presencia física puede ser necesaria. En actos que consistan en audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, exploración de menores, reconocimiento judicial personal o entrevista a persona con discapacidad, la LEC parte de la presencia física de la persona que interviene y, si es parte, también de su defensa letrada, salvo excepciones legalmente previstas o decisión motivada del órgano competente. La razón es que algunos actos requieren inmediación especialmente intensa, percepción directa o garantías reforzadas.

Desde el punto de vista práctico, el requisito de lugar permite responder a varias preguntas: dónde debe practicarse el acto, qué órgano o oficina debe intervenir, si procede desplazamiento, si puede utilizarse videoconferencia, si debe acudirse al auxilio judicial y cómo debe garantizarse la documentación de lo realizado. Estas cuestiones tienen importancia directa en actuaciones como citaciones, declaraciones, vistas, embargos, lanzamientos, reconocimientos judiciales y actos de comunicación.

En síntesis, la regla general es que los actos procesales se realizan en la sede judicial. Como excepción, pueden practicarse fuera de ella cuando lo exija la naturaleza del acto, cuando sea necesario para la buena administración de justicia, cuando proceda el auxilio judicial o cuando la actuación se realice mediante presencia telemática con las garantías legales. El lugar del acto procesal no es un dato accesorio: determina competencia funcional de la oficina, garantías de intervención, documentación y validez de la actuación.

25.3

Requisitos de los actos procesales: tiempo, términos y plazos

El segundo requisito externo de los actos procesales es el tiempo. Todo proceso se desarrolla dentro de una secuencia ordenada, y cada actuación debe realizarse en el momento previsto por la ley o por la resolución que la acuerde. Esta dimensión temporal permite que el procedimiento avance, evita dilaciones indebidas y garantiza que las partes conozcan cuándo deben actuar y qué consecuencias tiene no hacerlo.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula el tiempo de las actuaciones judiciales en los artículos 130 a 132, antes de entrar en el cómputo detallado de los plazos. La regla general del artículo 130.1 LEC es clara: las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles. Esto significa que no todos los momentos del calendario son aptos para realizar válidamente cualquier actuación procesal.

Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional, los festivos a efectos laborales en la Comunidad Autónoma o localidad correspondiente, los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive. La Ley Orgánica del Poder Judicial contiene una regla equivalente en sus artículos 182 y 183, al regular el tiempo hábil para las actuaciones judiciales.

En cuanto a las horas hábiles, la LEC establece que son las que median desde las 8:00 hasta las 20:00 horas, salvo que la ley disponga otra cosa para una actuación concreta. Para los actos de comunicación y ejecución, además, también se consideran hábiles las horas comprendidas entre las 20:00 y las 22:00 horas. Esta ampliación tiene sentido práctico, porque muchas comunicaciones o actuaciones ejecutivas pueden requerir una franja horaria más amplia para resultar eficaces.

Estas reglas deben ponerse en relación con las actuaciones electrónicas. El propio artículo 130 LEC advierte que el régimen de días y horas hábiles se entiende sin perjuicio de lo que pueda establecerse para las actuaciones electrónicas. Por tanto, la presentación telemática de escritos, la recepción electrónica de comunicaciones o el acceso digital a expedientes pueden tener reglas específicas, aunque sus efectos procesales sigan conectados con los plazos y con los momentos de vencimiento previstos por la ley.

La ley también contempla la habilitación de días y horas inhábiles. Conforme al artículo 131 LEC, los tribunales pueden habilitar días y horas inhábiles, de oficio o a instancia de parte, cuando exista causa urgente que lo exija. Si se trata de actuaciones de competencia exclusiva del Letrado de la Administración de Justicia, actuaciones ordenadas por él o actuaciones dirigidas a cumplir resoluciones judiciales, la habilitación corresponde al propio Letrado de la Administración de Justicia.

La urgencia no se identifica con la simple conveniencia de actuar antes. La LEC considera urgentes las actuaciones cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o pueda provocar la ineficacia de una resolución judicial. Esta idea es importante: la habilitación de tiempo inhábil no es una regla ordinaria, sino una excepción justificada por la necesidad de evitar un perjuicio relevante o la pérdida de eficacia de la actuación.

Para las actuaciones urgentes, los días del mes de agosto son hábiles sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco es necesaria habilitación para continuar en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, actuaciones urgentes que hayan comenzado en horas hábiles. Esta previsión evita que una actuación ya iniciada y urgente tenga que interrumpirse artificialmente por el mero transcurso de la hora.

Junto al tiempo hábil, el tema exige distinguir entre término y plazo. Aunque en la práctica a veces se usan de forma cercana, técnicamente no son lo mismo. El término es un momento concreto señalado para realizar una actuación: por ejemplo, el día y hora de una vista, una comparecencia o un lanzamiento. El plazo, en cambio, es un periodo de tiempo dentro del cual debe realizarse un acto: por ejemplo, diez días para contestar, veinte días para interponer un recurso o cinco días para subsanar un defecto.

El artículo 132 LEC establece que las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas. Si no se fija plazo ni término, deberán practicarse sin dilación. Esta regla vincula tanto a las partes como a los órganos y funcionarios que intervienen en el proceso, aunque las consecuencias de incumplirla no son idénticas para todos.

Cuando quien incumple un plazo es una parte, puede producirse la pérdida de la oportunidad procesal correspondiente, conforme al principio de preclusión desarrollado en el epígrafe relativo al cómputo. Cuando la infracción procede de tribunales o personal al servicio de la Administración de Justicia, el artículo 132.3 LEC prevé corrección disciplinaria si no media justa causa, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan para quien resulte perjudicado.

En síntesis, el requisito temporal de los actos procesales se apoya en tres ideas: las actuaciones deben practicarse en días y horas hábiles; pueden habilitarse días u horas inhábiles cuando exista urgencia legalmente relevante; y cada acto debe realizarse en el término o dentro del plazo que corresponda. El epígrafe siguiente desarrolla el cómputo concreto de esos plazos y sus reglas de inicio, vencimiento, prórroga, interrupción y preclusión.

Tiempo de los actos procesales
ConceptoReglaReferencia
Días hábilesLas actuaciones se practican en días hábiles; son inhábiles sábados, domingos, festivos, agosto y el periodo del 24 de diciembre al 6 de enero, salvo especialidades.Arts. 130 LEC y 182 a 185 LOPJ
Horas hábilesRegla general: de 8:00 a 20:00; para actos de comunicación y ejecución, también de 20:00 a 22:00.Art. 130 LEC
HabilitaciónPueden habilitarse días y horas inhábiles cuando exista urgencia que pueda causar grave perjuicio o hacer ineficaz una resolución.Art. 131 LEC
TérminoMomento concreto señalado para realizar una actuación, como una vista, comparecencia o lanzamiento.Art. 132 LEC
PlazoPeriodo dentro del cual debe realizarse un acto procesal.Art. 132 LEC
IncumplimientoPara las partes puede producir preclusión; para órganos o personal puede generar corrección disciplinaria si no existe justa causa.Arts. 132 y 136 LEC

25.4

Cómputo de los plazos

El cómputo de los plazos determina cómo se calcula el tiempo disponible para realizar un acto procesal. Es una materia esencial porque muchos derechos procesales se ejercitan dentro de un plazo determinado: contestar una demanda, interponer un recurso, formular oposición, subsanar un defecto, aportar documentos o realizar alegaciones. Si el acto se realiza fuera de plazo, puede perderse la oportunidad procesal correspondiente.

La regla general se encuentra en el artículo 133.1 LEC: los plazos comienzan a correr desde el día siguiente a aquel en que se haya efectuado el acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del plazo. Por tanto, si una resolución se notifica un lunes, el plazo no empieza a contarse ese mismo lunes, sino el día siguiente hábil que corresponda según las reglas legales.

El día del vencimiento sí se cuenta. El mismo artículo 133.1 LEC establece que se contará el día del vencimiento, que expirará a las 24:00 horas. Esta regla debe coordinarse con el artículo 135 LEC, que permite presentar escritos sujetos a plazo hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente al vencimiento. Por tanto, deben diferenciarse el vencimiento formal del plazo y la posibilidad legal de presentación en la franja adicional prevista por la LEC.

Cuando la ley establece que un plazo comienza a correr desde la finalización de otro, el nuevo plazo se computa desde el día siguiente al vencimiento del anterior, sin necesidad de una nueva notificación. Esta previsión evita que la continuación del procedimiento dependa de comunicaciones innecesarias cuando la propia ley enlaza un plazo con otro.

En los plazos señalados por días, se excluyen los días inhábiles. Así lo establece el artículo 133.2 LEC y también la LOPJ en su artículo 185. Por tanto, si un plazo está señalado en días, no se cuentan sábados, domingos, festivos, agosto ni el periodo comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, salvo que exista una regla especial aplicable.

La LEC introduce una precisión para las actuaciones urgentes. En los plazos señalados para actuaciones urgentes del artículo 131.2 LEC, no se consideran inhábiles los días del mes de agosto; solo se excluyen sábados, domingos y festivos. Esta diferencia responde a la finalidad de las actuaciones urgentes: si la demora puede causar grave perjuicio o hacer ineficaz una resolución, no tendría sentido paralizar completamente la actuación por el mes de agosto.

Los plazos señalados por meses o años se computan de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no existe día equivalente al inicial del cómputo, el plazo expira el último día del mes. Por ejemplo, si un plazo mensual comienza a contarse desde una fecha que no tiene equivalente en el mes de vencimiento, no se busca una fecha inexistente, sino que se toma como vencimiento el último día de ese mes.

Cuando el último día del plazo sea sábado, domingo u otro día inhábil, el plazo se entiende prorrogado hasta el siguiente día hábil. Esta regla evita que un plazo venza en un día en que ordinariamente no pueden practicarse actuaciones procesales. La prórroga no depende de una solicitud de parte, sino que deriva directamente de la ley.

La presentación de escritos tiene reglas propias. El artículo 135 LEC establece que, cuando oficinas judiciales y sujetos intervinientes estén obligados al uso de sistemas telemáticos o electrónicos, los escritos y documentos deben remitirse y recibirse por esos medios, salvo excepciones legales. La presentación electrónica puede realizarse todos los días del año durante las veinticuatro horas, pero si se efectúa en día u hora inhábil, se entiende realizada el primer día y hora hábil siguiente.

El incumplimiento del deber de utilizar tecnologías o de las especificaciones técnicas no conduce automáticamente a perder el escrito. Conforme al artículo 273.5 LEC, el LAJ concede un plazo máximo de 5 días para subsanar. Si no se corrige dentro de ese plazo, el escrito o documento se tiene por no presentado a los efectos legalmente previstos.

La presentación telemática debe generar un recibo automático con número de entrada, fecha y hora de presentación. Esta constancia es importante porque permite acreditar que el escrito se presentó dentro del tiempo legalmente permitido. Si existe una interrupción no planificada del sistema o una limitación tecnológica que impide presentar un escrito perentorio dentro de plazo, la LEC permite acudir a la presentación el primer día hábil siguiente, justificando suficientemente la incidencia.

Además, el artículo 135.5 LEC contiene una regla muy utilizada: los escritos y documentos sujetos a plazo, procesal o sustantivo, pueden presentarse hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente al vencimiento. Esta regla no convierte el plazo en un día más completo; permite una presentación limitada hasta esa hora concreta. En actuaciones civiles, además, no se admite la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia.

Los plazos establecidos en la LEC son, como regla general, improrrogables. Así lo dispone el artículo 134 LEC. Esto significa que las partes no pueden ampliar libremente el plazo por conveniencia propia. No obstante, la ley permite la interrupción de plazos y la demora de términos cuando concurra fuerza mayor que impida cumplirlos. Esa fuerza mayor debe ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, con audiencia de las partes.

También pueden interrumpirse plazos y demorarse términos durante tres días hábiles cuando se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a profesionales de la abogacía o la procura, como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave, accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado o baja laboral certificada. Esta previsión reconoce que determinadas circunstancias personales graves pueden impedir objetivamente la actuación profesional dentro del plazo ordinario.

La consecuencia del transcurso de un plazo o término es la preclusión, regulada en el artículo 136 LEC. La preclusión significa que, pasado el plazo señalado para un acto procesal de parte, se pierde la oportunidad de realizarlo. No es una sanción autónoma, sino el efecto propio de un proceso ordenado por fases: cada actuación tiene su momento, y una vez superado, el procedimiento debe continuar.

El Letrado de la Administración de Justicia deja constancia del transcurso del plazo mediante diligencia y acuerda lo procedente o da cuenta al tribunal para que dicte la resolución correspondiente. Esta intervención permite documentar que el plazo ha vencido y que la parte ya no puede realizar válidamente el acto omitido, salvo que exista una causa legal de interrupción, subsanación o retroacción.

En síntesis, el cómputo de los plazos exige manejar varias reglas coordinadas: inicio al día siguiente de la comunicación, exclusión de inhábiles en plazos por días, cómputo de fecha a fecha en plazos por meses o años, prórroga al siguiente hábil si el vencimiento cae en inhábil, posibilidad de presentación hasta las 15:00 del día hábil siguiente, improrrogabilidad como regla general y preclusión cuando el plazo transcurre sin que la parte actúe.

Cómputo de plazos
ReglaContenidoReferencia
InicioLos plazos comienzan desde el día siguiente al acto de comunicación que los active.Art. 133.1 LEC
Plazos por díasSe excluyen los días inhábiles, salvo especialidades para actuaciones urgentes.Art. 133.2 LEC
Plazos por meses o añosSe computan de fecha a fecha; si no hay día equivalente, vencen el último día del mes.Art. 133 LEC
Vencimiento inhábilSi el último día es inhábil, el plazo se prorroga al siguiente día hábil.Art. 133 LEC
Presentación electrónicaPuede hacerse todos los días y horas; si se presenta en inhábil, se entiende realizada el primer día y hora hábil siguiente.Art. 135 LEC
Margen de las 15:00Los escritos sujetos a plazo pueden presentarse hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente al vencimiento.Art. 135.5 LEC
PreclusiónTranscurrido el plazo, se pierde la oportunidad de realizar el acto de parte.Art. 136 LEC

25.5

Requisitos de forma de los actos procesales y lengua oficial

El tercer requisito externo de los actos procesales es la forma. La forma indica cómo debe realizarse una actuación procesal para que pueda producir válidamente sus efectos: si debe ser oral o escrita, si debe practicarse ante el juez, magistrado o Letrado de la Administración de Justicia, si debe celebrarse en audiencia pública, cómo debe documentarse, qué lengua puede utilizarse y qué garantías deben respetarse cuando intervienen medios técnicos o telemáticos.

La forma de los actos procesales no debe entenderse como un simple formalismo. Sirve para asegurar que la actuación sea comprensible, verificable, contradictoria y documentable. Si una vista se celebra sin la presencia judicial exigida, si una declaración no queda correctamente grabada, si una parte no entiende la lengua empleada o si una actuación oral no respeta la publicidad cuando procede, el problema no es meramente externo: puede afectar al derecho de defensa, a la inmediación, a la contradicción y a la tutela judicial efectiva.

La Ley Orgánica del Poder Judicial parte de una idea general: las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación. Esta previsión, contenida en el artículo 229 LOPJ, no significa que todos los actos procesales sean orales. En el proceso conviven escritos, resoluciones, diligencias, actos de comunicación, vistas, declaraciones, comparecencias y actuaciones de ejecución. Lo que la norma subraya es que determinadas actuaciones, especialmente las que exigen inmediación y contradicción, deben realizarse oralmente ante el órgano competente y quedar documentadas.

La inmediación es una de las garantías formales más importantes. Conforme al artículo 137 LEC, los jueces y magistrados que conocen del asunto deben presenciar las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las explicaciones de los peritos, la crítica oral de los dictámenes y los demás actos de prueba que deban practicarse contradictoria y públicamente. Las vistas y comparecencias destinadas a oír a las partes antes de dictar resolución deben celebrarse ante el juez o magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto. Cuando la actuación corresponda exclusivamente al Letrado de la Administración de Justicia, esta regla se aplica respecto de él.

La consecuencia de infringir esta exigencia es especialmente grave: la LEC dispone que la infracción de esas reglas de presencia judicial o de presencia del Letrado de la Administración de Justicia determina la nulidad de pleno derecho de las actuaciones correspondientes. La razón es clara: si el acto debía practicarse ante una autoridad concreta, su ausencia impide que la actuación cumpla la garantía que justificaba su forma legal.

Otra garantía formal es la publicidad. El artículo 138 LEC establece que las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar resolución se practicarán en audiencia pública. La relación de señalamientos del órgano judicial debe hacerse pública en un lugar visible el primer día hábil de cada semana, con las indicaciones exigidas por el propio precepto. Esta regla conecta con el artículo 120 de la Constitución, según el cual las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones previstas por las leyes de procedimiento. La publicidad permite el control externo de la actividad jurisdiccional y refuerza la transparencia del proceso.

La publicidad, sin embargo, no es absoluta. La LEC permite celebrar actuaciones a puerta cerrada cuando sea necesario para proteger el orden público o la seguridad nacional, los intereses de menores, la vida privada de las partes u otros derechos y libertades, o cuando circunstancias especiales hagan que la publicidad pueda perjudicar los intereses de la justicia. La decisión debe adoptarse mediante resolución, previa audiencia de las partes presentes en el acto. En actuaciones de competencia exclusiva del Letrado de la Administración de Justicia, la medida puede acordarse por decreto.

La publicidad de las vistas no alcanza a la deliberación interna de los órganos colegiados. El artículo 139 LEC declara secretas las deliberaciones de estos tribunales y también el resultado de las votaciones, sin perjuicio de la publicidad del voto particular cuando la ley lo permita. Se diferencian así el acto procesal celebrado públicamente y la formación reservada de la decisión judicial.

Junto a la publicidad de las actuaciones orales, la ley regula el acceso a la información procesal. Los artículos 140 y 141 LEC permiten que quienes acrediten interés legítimo y directo obtengan información sobre el estado de las actuaciones, examinen autos no reservados y soliciten copias, testimonios o certificaciones. Esta posibilidad se limita cuando las actuaciones son secretas o reservadas, o cuando sea necesario proteger datos personales, menores, intimidad u otros derechos.

La lengua oficial es otro aspecto esencial de la forma de los actos procesales. La base constitucional se encuentra en el artículo 3 de la Constitución, que declara el castellano lengua española oficial del Estado y permite que las demás lenguas españolas sean también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas según sus Estatutos. En el ámbito procesal, esta regla se desarrolla en el artículo 142 LEC y en el artículo 231 LOPJ.

La regla general es que jueces, magistrados, fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios de juzgados y tribunales usarán el castellano, como lengua oficial del Estado. No obstante, pueden utilizar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma si ninguna de las partes se opone alegando desconocimiento que pudiera producir indefensión. Por tanto, el uso de la lengua cooficial por los órganos y funcionarios judiciales está permitido, pero condicionado a que no perjudique el derecho de defensa de las partes.

Las partes, sus procuradores y abogados, así como testigos y peritos, pueden utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se desarrollen las actuaciones, tanto oralmente como por escrito. Además, las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en una lengua oficial autonómica tienen plena validez y eficacia sin necesidad de traducción al castellano. La traducción procede cuando deban surtir efecto fuera del territorio de esa Comunidad Autónoma, salvo que se trate de otra Comunidad con la misma lengua oficial, cuando lo dispongan las leyes o cuando una parte alegue indefensión.

Cuando una persona no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, y deba ser interrogada, prestar declaración o conocer personalmente una resolución, debe intervenir un intérprete. El artículo 143 LEC permite habilitar intérprete, con juramento o promesa de fiel traducción, y exige que quede constancia de las actuaciones practicadas. La norma también contempla la intervención de intérprete de lengua de signos cuando la persona sea sorda y resulte necesario para garantizar su participación efectiva.

Los documentos redactados en idioma no oficial tienen una regla específica en el artículo 144 LEC: deben acompañarse de traducción. Esa traducción puede ser privada, pero si una parte la impugna dentro del plazo legal alegando que no es fiel o exacta y explicando las razones de su discrepancia, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará la traducción oficial en la parte controvertida, con las consecuencias económicas previstas por la ley.

La forma del acto procesal también exige una correcta documentación. El artículo 145 LEC atribuye al Letrado de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. Esto significa que le corresponde dar fe de la recepción de escritos, dejar constancia fehaciente de actos procesales y hechos con trascendencia procesal, expedir testimonios y certificaciones y documentar determinadas actuaciones. La fe pública judicial permite acreditar oficialmente que un acto se ha realizado y en qué términos.

Las actuaciones que no consistan en escritos y documentos se documentan mediante actas y diligencias, conforme al artículo 146 LEC. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, estos deben garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad de lo grabado. El Letrado de la Administración de Justicia debe velar por el uso adecuado de esos medios y utilizar firma electrónica u otro sistema de seguridad previsto legalmente.

En las vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante jueces, magistrados o Letrados de la Administración de Justicia, la regla actual es la grabación en soporte apto para reproducir imagen y sonido, según el artículo 147 LEC. Si existen medios tecnológicos que garanticen autenticidad e integridad, la grabación documenta el acto y se incorpora al expediente judicial electrónico. La ley excluye la transcripción de las actuaciones orales grabadas, salvo en los casos en que una norma lo prevea expresamente.

El artículo 148 LEC completa estas reglas al atribuir al Letrado de la Administración de Justicia la responsabilidad sobre la formación, conservación y custodia de los autos, incluido el expediente judicial electrónico, salvo durante el tiempo en que se encuentren en poder del juez, magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal.

La utilización de medios técnicos y telemáticos forma parte de la forma actual de muchos actos procesales. La LOPJ, en su artículo 230, obliga a juzgados, tribunales y fiscalías a utilizar los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición, con respeto a las garantías procesales y a la normativa de protección de datos. Los documentos emitidos por esos medios tienen validez y eficacia de documento original si queda garantizada su autenticidad e integridad y se cumplen los requisitos procesales.

En la misma línea, la LEC regula las actuaciones por videoconferencia en el artículo 137 bis. La solicitud de uso de videoconferencia debe formularse con antelación suficiente y, en todo caso, 10 días antes del señalado para la actuación, conforme al artículo 137 bis.5 LEC. Estas actuaciones deben documentarse conforme a las reglas de grabación y deben respetar la publicidad cuando el acto sea público. Además, deben garantizarse la identificación de los intervinientes, la accesibilidad universal, la posibilidad de contradicción, la defensa y las condiciones adecuadas de intervención. La videoconferencia no suprime las garantías formales del acto; las traslada a un entorno técnico que debe permitir cumplirlas.

En síntesis, la forma de los actos procesales comprende varias garantías conectadas entre sí: oralidad cuando proceda, inmediación, publicidad, documentación, fe pública judicial, uso correcto de medios tecnológicos y respeto a la lengua oficial. Estas reglas permiten comprobar que el acto se ha realizado ante quien correspondía, con intervención de quienes debían participar, en una lengua comprensible, con constancia fiable y sin causar indefensión.

25.6

Defectos de los actos procesales: nulidad, anulabilidad e irregularidad

Una vez estudiados los requisitos de lugar, tiempo y forma, debe analizarse qué ocurre cuando un acto procesal se realiza de manera defectuosa. No todo defecto tiene la misma consecuencia. Algunos defectos provocan la nulidad de pleno derecho; otros pueden dar lugar a la anulación del acto si afectan realmente a su finalidad o causan indefensión; y otros constituyen simples irregularidades que deben corregirse, pero que no justifican dejar sin efecto la actuación.

La idea central es que el proceso no se rige por un formalismo vacío. Las formas procesales son importantes porque protegen garantías: competencia del órgano, derecho de defensa, contradicción, igualdad de las partes, publicidad, inmediación, documentación y tutela judicial efectiva. Pero la invalidez de un acto procesal debe reservarse para los casos en que el defecto tenga relevancia jurídica suficiente. Por eso la ley combina tres principios: respeto a las formas esenciales, evitación de la indefensión y conservación de los actos válidos.

La nulidad de pleno derecho aparece cuando el defecto afecta a presupuestos esenciales del proceso. La LEC regula esta materia en el artículo 225, y la LOPJ en el artículo 238. En ambos casos se enumeran supuestos en los que los actos procesales son radicalmente nulos por la gravedad del vicio.

El primer supuesto es la actuación producida por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. La jurisdicción determina si los tribunales españoles pueden conocer del asunto y a qué orden jurisdiccional corresponde; la competencia objetiva y funcional determinan qué órgano concreto debe conocer del proceso o de una fase determinada. Si el acto se realiza ante un órgano que carece de esa competencia esencial, el defecto afecta a la propia validez de la actuación.

El segundo supuesto es la realización del acto bajo violencia o intimidación. La ley considera que un acto procesal no puede ser válido si se ha producido mediante coacción. Si la intimidación o violencia afecta al tribunal, este debe declarar nulo todo lo practicado tan pronto como quede libre de ella y promover la formación de causa contra los responsables. Si afecta a actos de las partes o de otras personas intervinientes, también se declaran nulos cuando se acredite el vicio.

El tercer supuesto es la omisión de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión. Esta fórmula es muy importante porque evita identificar cualquier infracción procesal con nulidad. Deben concurrir dos elementos: que se haya prescindido de una norma esencial y que esa infracción haya podido causar indefensión. Por ejemplo, no es lo mismo un defecto menor en la tramitación que privar a una parte de la posibilidad de ser oída, de proponer prueba o de recurrir cuando legalmente proceda.

También son nulos de pleno derecho los actos realizados sin intervención de abogado cuando la ley la establece como obligatoria. La razón es que la asistencia letrada no es un adorno formal, sino una garantía de defensa técnica. Si la ley exige abogado y el acto se practica sin esa intervención, puede quedar afectado el derecho de defensa de la parte.

La LEC y la LOPJ contemplan igualmente la nulidad de las vistas celebradas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia. Esta intervención se conecta con la documentación, la fe pública judicial y la regularidad de determinadas actuaciones. Además, la LEC añade como supuesto específico la resolución mediante diligencia de ordenación o decreto de cuestiones que, conforme a la ley, debían resolverse por providencia, auto o sentencia. Este supuesto protege la correcta distribución de funciones entre tribunal y Letrado de la Administración de Justicia.

Junto a la nulidad de pleno derecho, la ley se refiere a los defectos de forma que pueden dar lugar a la anulación de actuaciones. El artículo 227 LEC y el artículo 240 LOPJ establecen que la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar el fin del acto o determinen efectiva indefensión deben hacerse valer por los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate.

Esta regla permite distinguir entre el defecto formal irrelevante y el defecto formal invalidante. Un acto procesal puede no ajustarse perfectamente a una exigencia formal y, sin embargo, haber cumplido su finalidad sin perjudicar a nadie. En ese caso, no tendría sentido anularlo. En cambio, si el defecto impide que el acto alcance su finalidad o causa indefensión efectiva, la consecuencia puede ser la anulación de la actuación afectada.

La anulabilidad puede entenderse, por tanto, como la reacción frente a defectos que no encajan necesariamente en una nulidad radical desde el inicio, pero que justifican dejar sin efecto el acto cuando el vicio tiene trascendencia real. La ley no utiliza siempre el término de manera autónoma, pero sí regula la idea: hay defectos que solo permiten anular si afectan a la finalidad del acto, a garantías esenciales o al derecho de defensa.

Un ejemplo claro aparece en las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido. El artículo 229 LEC y el artículo 242 LOPJ disponen que las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido solo podrán anularse si lo impone la naturaleza del término o plazo. Esto significa que no toda infracción temporal provoca automáticamente la invalidez del acto. Habrá que valorar si el plazo o término tenía carácter esencial y si la actuación tardía afecta al sentido del procedimiento o a los derechos de las partes.

La irregularidad se sitúa en un plano distinto. Es un defecto o desviación respecto de la forma legal que no provoca nulidad ni anulación porque no afecta a un requisito esencial, no impide la finalidad del acto y no causa indefensión. Las irregularidades pueden requerir corrección, aclaración, complemento, documentación adecuada o incluso generar responsabilidad disciplinaria en ciertos casos, pero no justifican por sí solas retrotraer actuaciones ni dejar sin efecto lo actuado.

Esta distinción es necesaria para evitar dos errores. El primero sería considerar que cualquier incumplimiento formal hace nulo el acto. El segundo sería restar importancia a todos los defectos procesales. La solución correcta exige valorar la función de la regla infringida: si protege una garantía esencial y su infracción ha causado o podido causar indefensión, la reacción debe ser más intensa; si el defecto no altera la finalidad del acto ni perjudica a las partes, debe prevalecer la conservación.

La ley recoge expresamente el principio de conservación de los actos procesales. El artículo 230 LEC y el artículo 243 LOPJ establecen que la nulidad de un acto no implica la de los actos sucesivos que sean independientes de aquel, ni la de aquellos cuyo contenido habría permanecido igual aunque no se hubiera cometido la infracción. Además, la LOPJ añade que la nulidad parcial de un acto no implica la de las partes independientes de la declarada nula.

Este principio es fundamental para entender el alcance de la nulidad. Si se anula una actuación concreta, no debe destruirse todo el procedimiento de manera automática. Solo deben quedar afectados los actos dependientes del acto nulo o condicionados sustancialmente por él. Si existen actuaciones posteriores independientes, o partes del acto que pueden conservarse, deben mantenerse.

La declaración de nulidad puede producirse por distintas vías. Como regla general, los defectos deben hacerse valer mediante los recursos procedentes contra la resolución correspondiente. Antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, el tribunal puede declarar la nulidad de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de las partes, siempre que no proceda la subsanación. Esta audiencia previa evita que la nulidad se acuerde sin permitir a los interesados pronunciarse sobre el defecto y sus consecuencias.

Cuando ya existe resolución firme, la ley no admite con carácter general incidentes de nulidad. Sin embargo, el artículo 228 LEC y el artículo 241 LOPJ regulan un incidente excepcional de nulidad de actuaciones para casos de vulneración de derechos fundamentales de los previstos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no hubiera podido denunciarse antes de la resolución que puso fin al proceso y que esta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Este incidente excepcional debe plantearse ante el mismo tribunal que dictó la resolución firme. El plazo general es de veinte días desde la notificación de la resolución o desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, con el límite de que no puede solicitarse la nulidad después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución. Si se estima, se reponen las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que originó la nulidad.

En síntesis, los defectos de los actos procesales deben analizarse de forma graduada. La nulidad de pleno derecho se reserva para vicios especialmente graves; la anulación de actuaciones procede cuando el defecto formal impide alcanzar la finalidad del acto o causa indefensión; y la irregularidad no invalidante debe corregirse sin destruir actuaciones válidas. El criterio decisivo es siempre la función de la norma infringida, la existencia o no de indefensión y la posibilidad de conservar lo actuado válidamente.

Defectos de los actos procesales
CategoríaCuándo apareceConsecuencia
Nulidad de pleno derechoFalta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional, violencia o intimidación, omisión de normas esenciales con indefensión, falta de abogado cuando sea preceptivo u otros supuestos legales.El acto queda privado de validez por afectar a un presupuesto esencial.
Anulación por defecto formalEl defecto impide alcanzar la finalidad del acto o causa indefensión efectiva.Se deja sin efecto la actuación afectada, normalmente mediante recurso o declaración de nulidad en el cauce procedente.
Irregularidad no invalidanteEl defecto no afecta a una garantía esencial, no impide la finalidad del acto y no causa indefensión.Se corrige o documenta adecuadamente, pero se conserva la actuación.
Conservación de actuacionesLa nulidad afecta solo a una actuación o a una parte de ella y existen actos independientes o no condicionados por el defecto.Se mantienen los actos válidos y solo se retrotrae lo estrictamente necesario.

25.7

Subsanación de defectos

La subsanación es el mecanismo que permite corregir determinados defectos de los actos procesales para evitar que una irregularidad formal impida continuar el proceso o provoque una nulidad innecesaria. Su finalidad es compatible con la tutela judicial efectiva: si una parte ha mostrado voluntad real de cumplir la ley y el defecto puede corregirse sin perjudicar a la otra parte ni alterar las garantías esenciales del proceso, debe darse la posibilidad de corregirlo.

La regla general aparece en el artículo 231 LEC, según el cual el tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes. La LOPJ, en el artículo 243.3 y 4, desarrolla la misma idea: el juzgado o tribunal debe procurar la subsanación de los defectos de los actos de parte cuando en ellos se haya manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley, y esos actos serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos por las leyes procesales.

Debe destacarse que esta regla se formula principalmente respecto de los actos procesales de las partes. Cuando el defecto se produce en una actuación del órgano judicial, del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia, el análisis suele desplazarse hacia otras técnicas: nulidad, conservación de actuaciones, rectificación, aclaración, complemento de resoluciones, documentación correcta o responsabilidad disciplinaria cuando proceda. Por tanto, subsanación, nulidad y conservación no son categorías intercambiables, sino respuestas distintas según el tipo de acto y la entidad del defecto.

Esta regulación muestra que la subsanación no es una concesión discrecional ni una forma de relajar las normas procesales. Es una técnica jurídica que permite distinguir entre el defecto que puede corregirse y el defecto que impide la validez del acto. La ley no busca que un proceso fracase por errores formales corregibles, pero tampoco permite utilizar la subsanación para eludir plazos, reconstruir actos inexistentes o salvar defectos que han causado indefensión.

Para que proceda la subsanación suelen concurrir varios elementos. En primer lugar, debe existir un acto procesal realizado, aunque defectuoso. No se subsana lo que no existe; se corrige aquello que se ha presentado, practicado o intentado realizar de forma incompleta o incorrecta. En segundo lugar, debe apreciarse una voluntad de cumplir los requisitos legales. En tercer lugar, el defecto debe ser corregible conforme a la ley procesal aplicable. Y, por último, la corrección no debe causar indefensión ni alterar indebidamente la posición procesal de las demás partes.

Un ámbito frecuente de subsanación se produce en los defectos de capacidad, representación o postulación. Por ejemplo, pueden corregirse determinados defectos relativos a la acreditación de la representación procesal, al poder del procurador, a la intervención de abogado o procurador cuando proceda, o a la aportación de documentos que acrediten la legitimación o la condición en que se actúa. La posibilidad concreta dependerá siempre de la norma aplicable y del momento procesal en que se advierta el defecto.

También pueden ser subsanables determinados defectos en la presentación de escritos o documentos. La falta de algún documento exigido, la omisión de copias, errores de identificación, defectos en la firma, problemas de formato o incidencias técnicas pueden dar lugar a un requerimiento de subsanación si la ley lo permite y si el escrito revela la voluntad de realizar el acto procesal dentro del cauce adecuado. En estos casos, la subsanación sirve para completar o corregir el acto, no para presentar fuera de plazo una actuación que no se realizó.

La subsanación se relaciona también con los actos de comunicación. La LEC regula supuestos en los que una comunicación defectuosa puede quedar convalidada si la persona destinataria se da por enterada y no denuncia la nulidad en su primer acto de comparecencia. Esta idea responde a la finalidad del acto de comunicación: si la parte ha conocido efectivamente la resolución y ha podido defenderse, el defecto formal puede perder relevancia invalidante. Distinto sería el caso de una comunicación defectuosa que impide conocer el proceso o actuar en él, porque entonces sí puede producirse indefensión.

Otro ámbito relevante es la corrección, aclaración, complemento o subsanación de resoluciones judiciales y procesales. La LEC permite rectificar errores materiales manifiestos, aclarar conceptos oscuros, suplir omisiones o completar resoluciones en los términos y plazos legalmente establecidos. Esta posibilidad no permite modificar el fondo de lo decidido fuera de los cauces de recurso, pero sí corregir defectos que afectan a la claridad, integridad o exactitud formal de la resolución.

La subsanación debe diferenciarse de la preclusión. Si ha transcurrido el plazo para realizar un acto procesal y la parte no lo ha realizado, en principio se pierde la oportunidad de hacerlo. La subsanación no puede servir para abrir de nuevo un plazo ya vencido ni para permitir que una parte realice extemporáneamente un acto omitido. Sí puede operar cuando el acto se realizó dentro de plazo pero adolece de un defecto corregible.

También debe diferenciarse de la nulidad. Cuando el defecto afecta a un presupuesto esencial, causa indefensión o impide que el acto alcance su finalidad, puede no ser posible subsanar. Así ocurre, por ejemplo, si la actuación se ha realizado ante órgano carente de jurisdicción o competencia objetiva o funcional, si se ha producido bajo violencia o intimidación, si se han omitido normas esenciales del procedimiento con indefensión o si falta una intervención legalmente imprescindible de forma no corregible.

La ley exige, además, respetar las condiciones y plazos de subsanación. Cuando el tribunal o el Letrado de la Administración de Justicia concede un plazo para corregir el defecto, la parte debe actuar dentro de ese plazo y en los términos indicados. Si no lo hace, el proceso continuará con las consecuencias que correspondan: inadmisión del escrito, archivo, pérdida del trámite, continuación sin el documento omitido o declaración de nulidad si el defecto era esencial y no podía mantenerse el acto.

Desde el punto de vista práctico, la subsanación cumple una función de equilibrio. Por un lado, evita decisiones excesivamente formalistas cuando el defecto no ha perjudicado a nadie y puede corregirse. Por otro, mantiene la seriedad de los requisitos procesales, porque solo permite corregir aquello que la ley considera subsanable y dentro de los límites temporales y materiales previstos.

La subsanación debe ponerse en relación con el principio de conservación de los actos procesales. Si un defecto puede corregirse, no debe acudirse directamente a la nulidad. Y si una nulidad afecta solo a una parte del acto o a una actuación concreta, deben conservarse las actuaciones independientes y aquellas cuyo contenido no habría variado aunque no se hubiera producido el defecto. De este modo, el proceso se protege frente a dos riesgos opuestos: la invalidez innecesaria de actuaciones útiles y la conservación de actos que lesionan garantías esenciales.

En síntesis, la subsanación permite corregir defectos procesales de parte cuando existe voluntad de cumplir la ley, el defecto es jurídicamente corregible y la corrección no causa indefensión. No permite salvar cualquier incumplimiento, reabrir plazos precluidos ni convalidar vicios esenciales. Su función es mantener el proceso válido y eficaz siempre que sea posible hacerlo sin sacrificar las garantías procesales.

Subsanación de defectos
ElementoReglaReferencia
Acto existenteDebe haberse realizado un acto procesal defectuoso; no se subsana un acto inexistente.Arts. 231 LEC y 243 LOPJ
Voluntad de cumplirLa parte debe haber manifestado voluntad real de cumplir los requisitos legales.Arts. 231 LEC y 243 LOPJ
Defecto corregibleLa ley debe permitir corregir el defecto y la corrección no puede alterar garantías esenciales.Arts. 231 LEC y 243 LOPJ
Ausencia de indefensiónLa subsanación no procede si perjudica indebidamente la defensa o posición procesal de otra parte.Arts. 24 CE, 231 LEC y 243 LOPJ
Límite temporalDeben respetarse los plazos de subsanación concedidos; no sirve para reabrir plazos precluidos.Arts. 136 y 231 LEC

25.8

Normas de referencia del tema

La Constitución Española de 1978 es la norma superior del ordenamiento jurídico. Fue aprobada por las Cortes Generales el 31 de octubre de 1978, ratificada en referéndum el 6 de diciembre de 1978, sancionada el 27 de diciembre de 1978 y publicada en el BOE el 29 de diciembre de 1978. Su objeto es establecer la organización constitucional del Estado, los derechos fundamentales, los principios de actuación de los poderes públicos y las garantías básicas del sistema jurídico.

Su estructura comprende un Título Preliminar, diez títulos, disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final. Para este tema interesan especialmente el artículo 3, sobre el castellano como lengua oficial del Estado y las lenguas cooficiales en las Comunidades Autónomas; el artículo 24, sobre tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión; y el artículo 120, sobre publicidad de las actuaciones judiciales, oralidad del procedimiento y motivación de las sentencias. La Constitución no regula de forma detallada los actos procesales, pero proporciona el marco de garantías que explica por qué las formas procesales deben respetar el derecho de defensa, la publicidad, la contradicción y la seguridad jurídica.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, publicada en el BOE de 2 de julio de 1985, es la norma básica de organización y funcionamiento del Poder Judicial. Su objeto es regular el ejercicio de la potestad jurisdiccional, la planta y organización de los juzgados y tribunales, el estatuto de jueces y magistrados, la oficina judicial, los Letrados de la Administración de Justicia, los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial.

La LOPJ se estructura en un Título Preliminar y varios libros. Entre ellos destacan el Libro I, sobre extensión y límites de la jurisdicción y planta y organización de los tribunales; el Libro III, sobre el régimen de juzgados y tribunales; el Libro V, sobre coordinación entre Administraciones, oficina judicial y Letrados de la Administración de Justicia; el Libro VI, sobre cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; y el Libro VIII, sobre el Consejo General del Poder Judicial. Para este tema es especialmente relevante el Libro III, Título III, dedicado a las actuaciones judiciales, porque regula la oralidad, publicidad, lengua oficial, uso de medios técnicos, tiempo hábil y nulidad de los actos judiciales.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, publicada en el BOE de 8 de enero de 2000, es la norma procesal básica del orden civil. Su objeto es regular los procesos civiles declarativos, la ejecución forzosa, las medidas cautelares y determinados procesos especiales. Aunque pertenece al orden civil, contiene reglas generales de gran importancia sobre actuaciones judiciales, plazos, actos de comunicación, documentación, nulidad y subsanación, y además puede actuar como norma supletoria cuando otras leyes procesales no contengan una regulación específica.

La LEC se estructura en un Título Preliminar y cuatro libros: el Libro I, sobre disposiciones generales relativas a los juicios civiles; el Libro II, sobre procesos declarativos; el Libro III, sobre ejecución forzosa y medidas cautelares; y el Libro IV, sobre procesos especiales. Para este tema interesa de forma especial el Libro I, Título V, dedicado a las actuaciones judiciales. En ese título se regulan el lugar de las actuaciones, días y horas hábiles, términos y plazos, cómputo, presentación de escritos, inmediación, publicidad, lengua oficial, intervención de intérpretes, documentación de actuaciones, fe pública judicial, conservación de autos, actos de comunicación y nulidad de actuaciones.

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, fue publicado en el BOE de 20 de diciembre de 2023. Su objeto es introducir medidas de modernización y eficiencia, entre ellas una regulación amplia de la transformación digital de la Administración de Justicia.

Su estructura se articula en varios libros. Para este tema resulta especialmente relevante el Libro Primero, dedicado a las medidas de eficiencia digital y procesal del servicio público de justicia. Los artículos 32 y 39 a 45 regulan las actuaciones electrónicas, los documentos judiciales electrónicos y su presentación; los artículos 61 a 63 establecen reglas sobre videoconferencia, puntos de acceso seguros y medios técnicos; y los artículos 70 a 72 regulan el registro judicial electrónico y sus efectos sobre el cómputo de plazos. El artículo 23 completa este marco mediante el sistema de identificación segura en videoconferencias.

En conjunto, la Constitución aporta las garantías básicas; la LOPJ regula el marco orgánico y las reglas generales de las actuaciones judiciales; la LEC desarrolla de forma sistemática lugar, tiempo, forma, plazos, documentación, nulidad y subsanación; y el Real Decreto-ley 6/2023 completa la dimensión electrónica y digital de las actuaciones mediante preceptos directamente relacionados con su realización, presentación y constancia.

Normas principales del tema 25
NormaFechas principalesEstructura o función en el tema
Constitución EspañolaAprobada el 31 de octubre de 1978; referéndum de 6 de diciembre de 1978; sanción de 27 de diciembre de 1978; BOE de 29 de diciembre de 1978.Fundamento de tutela judicial efectiva, publicidad de actuaciones y régimen constitucional de la lengua oficial.
Ley Orgánica del Poder Judicial1 de julio de 1985; BOE de 2 de julio de 1985.Regula actuaciones judiciales, tiempo hábil, lengua, medios técnicos, nulidad y marco orgánico de la oficina judicial.
Ley de Enjuiciamiento Civil7 de enero de 2000; BOE de 8 de enero de 2000; entrada en vigor general el 8 de enero de 2001.Norma principal para lugar, tiempo, plazos, forma, documentación, nulidad y subsanación de actos procesales.
Real Decreto-ley 6/202319 de diciembre de 2023; BOE de 20 de diciembre de 2023.Aporta el marco de expediente judicial electrónico, documento judicial electrónico, actuaciones no presenciales y tramitación digital.

25.9

Recapitulación sistemática

El régimen de los actos procesales responde a una secuencia sistemática: primero se identifica qué acto se realiza y quién lo lleva a cabo; después se comprueba si respeta los requisitos de lugar, tiempo y forma; finalmente se valora qué consecuencia produce el defecto, si existe, y si cabe subsanación.

El lugar responde a la pregunta de dónde debe practicarse la actuación. La regla general es la sede judicial, con excepciones cuando la naturaleza del acto exige otro lugar, cuando procede auxilio judicial, cuando el tribunal se constituye fuera de su sede o cuando se utiliza presencia telemática con las garantías legales.

El tiempo responde a cuándo puede realizarse el acto. Aquí deben distinguirse días y horas hábiles, habilitación de tiempo inhábil, actuaciones urgentes, término y plazo. El término señala un momento concreto para actuar; el plazo concede un periodo dentro del cual debe realizarse el acto.

El cómputo de los plazos exige aplicar reglas específicas: inicio al día siguiente de la comunicación, exclusión de inhábiles en plazos por días, cómputo de fecha a fecha en plazos por meses o años, prórroga al siguiente día hábil cuando el vencimiento cae en inhábil, presentación electrónica y posibilidad de presentar escritos sujetos a plazo hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente al vencimiento.

La forma comprende el modo en que el acto debe realizarse y documentarse. Incluye oralidad cuando proceda, inmediación, publicidad, lengua oficial, intervención de intérpretes, fe pública judicial, actas, diligencias, grabación de vistas, expediente judicial electrónico y uso de medios telemáticos o videoconferencia.

Los defectos procesales deben valorarse de forma graduada. La nulidad de pleno derecho se reserva para vicios especialmente graves; la anulación de actuaciones procede cuando el defecto impide alcanzar la finalidad del acto o causa indefensión; y la irregularidad no invalidante debe corregirse sin destruir actuaciones válidas.

La subsanación permite corregir defectos de actos procesales de parte cuando existe voluntad de cumplir la ley, el defecto es corregible, se respetan las condiciones y plazos aplicables y no se causa indefensión. No sirve para reabrir plazos precluidos, crear actos inexistentes ni convalidar vicios esenciales.

El criterio de cierre es la relación entre forma y garantía. Las reglas procesales no deben aplicarse como formalismo vacío, pero tampoco pueden ignorarse cuando protegen derechos esenciales. La respuesta correcta ante un defecto depende de la función de la norma infringida, de la posibilidad de conservar lo actuado y de la existencia o no de indefensión.

Preguntado en convocatorias oficiales

Según el artículo 130 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se entiende por horas hábiles:

  1. Las que median entre desde las siete de la mañana hasta las siete de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa.
  2. Las que median entre desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa.Respuesta correcta
  3. Las que median entre desde las ocho de la mañana hasta las once de la noche, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa.
  4. Las que median entre desde las siete de la mañana hasta las diez de la noche, salvo que la ley para una actuación concreta disponga otra cosa.

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 130Convocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo B

De conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando no se fije plazo ni término para la práctica de las actuaciones del proceso:

  1. Se entenderán que han de practicarse en el plazo improrrogable de 24 horas.
  2. Se entenderán que han de practicarse en el plazo improrrogable de 2 días.
  3. Se entenderán que han de practicarse en el plazo improrrogable de 5 días.
  4. Se entenderán que han de practicarse sin dilación.Respuesta correcta

Ley de Enjuiciamiento CivilConvocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo B

De conformidad con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para la presentación de los escritos o documentos:

  1. Se deberá presentar en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil en soporte papel junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito.
  2. Se deberá presentar en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil en soporte electrónico junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxitoRespuesta correcta
  3. Se deberá presentar en la oficina judicial en el plazo máximo de 2 días hábiles en soporte electrónico junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito.
  4. Se deberá presentar en la oficina judicial en el plazo máximo de 2 días hábiles en soporte papel junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito.

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 135Convocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo B

De conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil, ¿en qué caso los actos procesales serán nulos de pleno derecho?:

  1. Siempre que se realicen sin la intervención del abogado.
  2. Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de competencia territorial.
  3. Siempre que se prescindan de las normas esenciales del procedimiento.
  4. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.Respuesta correcta

Ley de Enjuiciamiento CivilConvocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo B

De acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil, transcurrido el plazo o pasado el término para la realización de un acto procesal de parte:

  1. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de decreto y, en todo caso, acordará lo que proceda.
  2. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio diligencia y, en todo caso, dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.
  3. La parte podrá realizar el acto procesal en el plazo improrrogable de 3 días.
  4. Se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.Respuesta correcta

Ley de Enjuiciamiento CivilConvocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Según el artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las resoluciones de habilitación de días y horas inhábiles procede:

  1. Recurso de reposición.
  2. Recurso de revisión.
  3. Recurso de apelación.
  4. No se admite recurso alguno.Respuesta correcta

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 131Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Según el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los plazos señalados por meses o por años, cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo:

  1. Se entenderá que el plazo expira el primer día del mes siguiente al del vencimiento.
  2. Se entenderá que el plazo expira el último día del mes de vencimiento.Respuesta correcta
  3. Se entenderá que el plazo expira a los 30 días naturales.
  4. Se entenderá que el plazo expira a los 30 días hábiles.

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 133Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Según el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la concurrencia de fuerza mayor que impida cumplimiento de los plazos o términos habrá de ser apreciada:

  1. Por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto.Respuesta correcta
  2. Por el Letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación.
  3. Por el Juez mediante auto.
  4. Por el Juez mediante providencia.

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 134Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Según la Ley de Enjuiciamiento Civil, si la presentación de escritos y documentos en cualquier forma estuviera sujeta a plazo, podrá efectuarse:

  1. Hasta las veinte horas del día del vencimiento del plazo.
  2. Hasta las quince horas del día del vencimiento del plazo.
  3. Hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.Respuesta correcta
  4. Hasta las veinte horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

Ley de Enjuiciamiento CivilConvocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Según el Artículo 147. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá custodiar el documento electrónico que sirve de soporte a la grabación de las vistas:

  1. El funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial que ha intervenido.
  2. El Letrado de la Administración de justicia.Respuesta correcta
  3. El Ministerio de Justicia.
  4. Los servicios técnicos informáticos.

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 147Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

Según el Artículo 148 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los Letrados de la Administración de Justicia responderán de la formación y custodia de los autos, salvo el tiempo en que estuviesen:

  1. En poder del funcionario de Cuerpo de Auxilio Judicial.
  2. En poder del funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.
  3. En poder del Juez o Magistrado ponente u otros Magistrados integrantes del Tribunal.Respuesta correcta
  4. En poder de los peritos judiciales.

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 148Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

Según el Artículo 228.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la resolución que resuelva el incidente excepcional de nulidad de actuaciones:

  1. Cabrá recurso de revisión.
  2. Cabrá recurso de apelación.
  3. No cabrá recurso alguno.Respuesta correcta
  4. Cabrá recurso casación.

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 228.1Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

Según el Artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las actuaciones judiciales ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste servicio de guardia:

  1. En ningún caso.Respuesta correcta
  2. Exclusivamente los referidos a conciliación.
  3. Únicamente los referidos a actos de comunicación.
  4. En todo caso.

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 135Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

Según el Artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los sábados son inhábiles a efectos:

  1. Procesales.Respuesta correcta
  2. Laborales.
  3. Administrativos.
  4. Disciplinarios.

Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 182Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

En relación con la publicidad de las actuaciones orales, que se regula en el artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la relación de señalamientos correspondientes a un órgano judicial deberá hacerse pública en lugar visible al público:

  1. El primer día hábil de cada mes.
  2. La primera semana de cada mes.
  3. El día hábil previo al señalamiento.
  4. El primer día hábil de cada semana.Respuesta correcta

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 138Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Según el artículo 237 de la ley de Enjuiciamiento Civil, se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna:

  1. En el plazo de un año, cuando el pleito se hallare en primera instancia y de tres, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación.
  2. En el plazo de tres años, cuando el pleito se hallare en primera instancia y de cinco, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación.
  3. En el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación.Respuesta correcta
  4. En el plazo de cinco años, cuando el pleito se hallare en primera instancia y de dos, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación.

Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la utilización de la lengua oficial en las actuaciones judiciales (Señale la respuesta incorrecta):

  1. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia.
  2. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
  3. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, sólo en las manifestaciones orales podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales.Respuesta correcta
  4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma.

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 142Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

El artículo 129 bis.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que, en los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, será necesaria:

  1. La presencia telemática, en todo caso de la persona que haya de intervenir, aunque las oficinas judiciales no tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.
  2. La presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada.Respuesta correcta
  3. La presencia física, en todo caso, de la persona que haya de intervenir aunque resida en municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el tribunal.
  4. La presencia física, en los casos en que el interviniente lo haga en su condición de autoridad o funcionario público.

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 129 bisConvocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, cabrá interponer:

  1. Recurso de reforma.
  2. Recurso de súplica.
  3. Recurso de revisión.
  4. No cabe recurso alguno.Respuesta correcta

Convocatoria de 2025, ejercicio de incidencias

Según el artículo 130 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin perjuicio de lo establecido para las actuaciones electrónicas, se entiende por horas hábiles para los actos de comunicación y ejecución, las que median desde:

  1. Las ocho de la mañana a las diez de la nocheRespuesta correcta
  2. Las siete de la mañana a las doce de la noche.
  3. Las nueve a las catorce de la mañana.
  4. Las nueve de la mañana a las dos de la tarde.

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 130Convocatoria de 2025, ejercicio de incidencias

Estas preguntas se han formulado en convocatorias oficiales de Tramitación Procesal. Se reproducen con el enunciado y las opciones del examen, y se señala la que la plantilla oficial dio por correcta.

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