El tercer requisito externo de los actos procesales es la forma. La forma indica cómo debe realizarse una actuación procesal para que pueda producir válidamente sus efectos: si debe ser oral o escrita, si debe practicarse ante el juez, magistrado o Letrado de la Administración de Justicia, si debe celebrarse en audiencia pública, cómo debe documentarse, qué lengua puede utilizarse y qué garantías deben respetarse cuando intervienen medios técnicos o telemáticos.
La forma de los actos procesales no debe entenderse como un simple formalismo. Sirve para asegurar que la actuación sea comprensible, verificable, contradictoria y documentable. Si una vista se celebra sin la presencia judicial exigida, si una declaración no queda correctamente grabada, si una parte no entiende la lengua empleada o si una actuación oral no respeta la publicidad cuando procede, el problema no es meramente externo: puede afectar al derecho de defensa, a la inmediación, a la contradicción y a la tutela judicial efectiva.
La Ley Orgánica del Poder Judicial parte de una idea general: las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación. Esta previsión, contenida en el artículo 229 LOPJ, no significa que todos los actos procesales sean orales. En el proceso conviven escritos, resoluciones, diligencias, actos de comunicación, vistas, declaraciones, comparecencias y actuaciones de ejecución. Lo que la norma subraya es que determinadas actuaciones, especialmente las que exigen inmediación y contradicción, deben realizarse oralmente ante el órgano competente y quedar documentadas.
La inmediación es una de las garantías formales más importantes. Conforme al artículo 137 LEC, los jueces y magistrados que conocen del asunto deben presenciar las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las explicaciones de los peritos, la crítica oral de los dictámenes y los demás actos de prueba que deban practicarse contradictoria y públicamente. Las vistas y comparecencias destinadas a oír a las partes antes de dictar resolución deben celebrarse ante el juez o magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto. Cuando la actuación corresponda exclusivamente al Letrado de la Administración de Justicia, esta regla se aplica respecto de él.
La consecuencia de infringir esta exigencia es especialmente grave: la LEC dispone que la infracción de esas reglas de presencia judicial o de presencia del Letrado de la Administración de Justicia determina la nulidad de pleno derecho de las actuaciones correspondientes. La razón es clara: si el acto debía practicarse ante una autoridad concreta, su ausencia impide que la actuación cumpla la garantía que justificaba su forma legal.
Otra garantía formal es la publicidad. El artículo 138 LEC establece que las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar resolución se practicarán en audiencia pública. La relación de señalamientos del órgano judicial debe hacerse pública en un lugar visible el primer día hábil de cada semana, con las indicaciones exigidas por el propio precepto. Esta regla conecta con el artículo 120 de la Constitución, según el cual las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones previstas por las leyes de procedimiento. La publicidad permite el control externo de la actividad jurisdiccional y refuerza la transparencia del proceso.
La publicidad, sin embargo, no es absoluta. La LEC permite celebrar actuaciones a puerta cerrada cuando sea necesario para proteger el orden público o la seguridad nacional, los intereses de menores, la vida privada de las partes u otros derechos y libertades, o cuando circunstancias especiales hagan que la publicidad pueda perjudicar los intereses de la justicia. La decisión debe adoptarse mediante resolución, previa audiencia de las partes presentes en el acto. En actuaciones de competencia exclusiva del Letrado de la Administración de Justicia, la medida puede acordarse por decreto.
La publicidad de las vistas no alcanza a la deliberación interna de los órganos colegiados. El artículo 139 LEC declara secretas las deliberaciones de estos tribunales y también el resultado de las votaciones, sin perjuicio de la publicidad del voto particular cuando la ley lo permita. Se diferencian así el acto procesal celebrado públicamente y la formación reservada de la decisión judicial.
Junto a la publicidad de las actuaciones orales, la ley regula el acceso a la información procesal. Los artículos 140 y 141 LEC permiten que quienes acrediten interés legítimo y directo obtengan información sobre el estado de las actuaciones, examinen autos no reservados y soliciten copias, testimonios o certificaciones. Esta posibilidad se limita cuando las actuaciones son secretas o reservadas, o cuando sea necesario proteger datos personales, menores, intimidad u otros derechos.
La lengua oficial es otro aspecto esencial de la forma de los actos procesales. La base constitucional se encuentra en el artículo 3 de la Constitución, que declara el castellano lengua española oficial del Estado y permite que las demás lenguas españolas sean también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas según sus Estatutos. En el ámbito procesal, esta regla se desarrolla en el artículo 142 LEC y en el artículo 231 LOPJ.
La regla general es que jueces, magistrados, fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios de juzgados y tribunales usarán el castellano, como lengua oficial del Estado. No obstante, pueden utilizar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma si ninguna de las partes se opone alegando desconocimiento que pudiera producir indefensión. Por tanto, el uso de la lengua cooficial por los órganos y funcionarios judiciales está permitido, pero condicionado a que no perjudique el derecho de defensa de las partes.
Las partes, sus procuradores y abogados, así como testigos y peritos, pueden utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se desarrollen las actuaciones, tanto oralmente como por escrito. Además, las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en una lengua oficial autonómica tienen plena validez y eficacia sin necesidad de traducción al castellano. La traducción procede cuando deban surtir efecto fuera del territorio de esa Comunidad Autónoma, salvo que se trate de otra Comunidad con la misma lengua oficial, cuando lo dispongan las leyes o cuando una parte alegue indefensión.
Cuando una persona no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, y deba ser interrogada, prestar declaración o conocer personalmente una resolución, debe intervenir un intérprete. El artículo 143 LEC permite habilitar intérprete, con juramento o promesa de fiel traducción, y exige que quede constancia de las actuaciones practicadas. La norma también contempla la intervención de intérprete de lengua de signos cuando la persona sea sorda y resulte necesario para garantizar su participación efectiva.
Los documentos redactados en idioma no oficial tienen una regla específica en el artículo 144 LEC: deben acompañarse de traducción. Esa traducción puede ser privada, pero si una parte la impugna dentro del plazo legal alegando que no es fiel o exacta y explicando las razones de su discrepancia, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará la traducción oficial en la parte controvertida, con las consecuencias económicas previstas por la ley.
La forma del acto procesal también exige una correcta documentación. El artículo 145 LEC atribuye al Letrado de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. Esto significa que le corresponde dar fe de la recepción de escritos, dejar constancia fehaciente de actos procesales y hechos con trascendencia procesal, expedir testimonios y certificaciones y documentar determinadas actuaciones. La fe pública judicial permite acreditar oficialmente que un acto se ha realizado y en qué términos.
Las actuaciones que no consistan en escritos y documentos se documentan mediante actas y diligencias, conforme al artículo 146 LEC. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, estos deben garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad de lo grabado. El Letrado de la Administración de Justicia debe velar por el uso adecuado de esos medios y utilizar firma electrónica u otro sistema de seguridad previsto legalmente.
En las vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante jueces, magistrados o Letrados de la Administración de Justicia, la regla actual es la grabación en soporte apto para reproducir imagen y sonido, según el artículo 147 LEC. Si existen medios tecnológicos que garanticen autenticidad e integridad, la grabación documenta el acto y se incorpora al expediente judicial electrónico. La ley excluye la transcripción de las actuaciones orales grabadas, salvo en los casos en que una norma lo prevea expresamente.
El artículo 148 LEC completa estas reglas al atribuir al Letrado de la Administración de Justicia la responsabilidad sobre la formación, conservación y custodia de los autos, incluido el expediente judicial electrónico, salvo durante el tiempo en que se encuentren en poder del juez, magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal.
La utilización de medios técnicos y telemáticos forma parte de la forma actual de muchos actos procesales. La LOPJ, en su artículo 230, obliga a juzgados, tribunales y fiscalías a utilizar los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición, con respeto a las garantías procesales y a la normativa de protección de datos. Los documentos emitidos por esos medios tienen validez y eficacia de documento original si queda garantizada su autenticidad e integridad y se cumplen los requisitos procesales.
En la misma línea, la LEC regula las actuaciones por videoconferencia en el artículo 137 bis. La solicitud de uso de videoconferencia debe formularse con antelación suficiente y, en todo caso, 10 días antes del señalado para la actuación, conforme al artículo 137 bis.5 LEC. Estas actuaciones deben documentarse conforme a las reglas de grabación y deben respetar la publicidad cuando el acto sea público. Además, deben garantizarse la identificación de los intervinientes, la accesibilidad universal, la posibilidad de contradicción, la defensa y las condiciones adecuadas de intervención. La videoconferencia no suprime las garantías formales del acto; las traslada a un entorno técnico que debe permitir cumplirlas.
En síntesis, la forma de los actos procesales comprende varias garantías conectadas entre sí: oralidad cuando proceda, inmediación, publicidad, documentación, fe pública judicial, uso correcto de medios tecnológicos y respeto a la lengua oficial. Estas reglas permiten comprobar que el acto se ha realizado ante quien correspondía, con intervención de quienes debían participar, en una lengua comprensible, con constancia fiable y sin causar indefensión.