La inscripción es el asiento por el que acceden al Registro Civil los hechos y actos previstos legalmente (artículos 38 y 39 de la Ley 20/2011). Su contenido disfruta de la presunción de exactitud y de la eficacia probatoria de los artículos 16 y 17 mientras el asiento no sea rectificado o cancelado.
El título VI de la Ley 20/2011 regula el nacimiento y la filiación (artículos 44 a 49), el nombre y los apellidos (artículos 50 a 57), el matrimonio (artículos 58 a 61), la defunción (artículos 62 a 67) y las demás inscripciones personales (artículos 68 a 79). Todas se incorporan al registro individual de la persona.
El nacimiento normalmente abre el registro individual y determina la asignación del código personal. La inscripción hace fe del nacimiento, de su fecha, hora y lugar, de la identidad y sexo del inscrito y, cuando esté determinada, de la filiación (artículos 5, 6 y 44.2 y 3).
Se practica mediante declaración en documento oficial acompañada del parte facultativo o de la documentación acreditativa (artículo 44.3). Si el nacimiento tiene lugar en un centro sanitario, su dirección dispone de setenta y dos horas para remitir electrónicamente a la Oficina del Registro Civil el formulario oficial y el parte facultativo (artículos 45.1.º y 46).
Fuera de un establecimiento sanitario, o cuando el centro no haya remitido la documentación en las condiciones legalmente previstas, los obligados del artículo 45.2.º a 4.º disponen de diez días para declarar el nacimiento. Si este plazo ha transcurrido, la inscripción requiere una resolución dictada en expediente registral (artículo 47). El artículo 48 establece reglas específicas para los menores abandonados y los menores no inscritos.
La filiación forma parte de la inscripción de nacimiento y se determina conforme a las leyes civiles y, cuando proceda, a la normativa sobre técnicas de reproducción humana asistida. Salvo el supuesto de los menores abandonados del artículo 48, en los nacimientos ocurridos en España debe constar la filiación materna, aunque su publicidad queda restringida cuando la madre lo solicita por motivos fundados y renuncia a los derechos derivados de esa filiación (artículo 44.4).
La filiación del padre o del progenitor no gestante se hace constar cuando el matrimonio con la madre gestante esté acreditado y resulte conforme con las presunciones legales, o cuando exista un consentimiento válido y no haya controversia. Si la madre mantiene vínculo matrimonial con otra persona o resulta aplicable la presunción de paternidad del artículo 116 del Código Civil, se practica inmediatamente la inscripción de nacimiento solo con la filiación materna y se abre un expediente registral para determinar la filiación paterna (artículo 44.4). La disposición adicional décima precisa que, en las parejas del mismo sexo registral, las referencias legales a la madre y al padre se entienden realizadas, respectivamente, a la madre o progenitor gestante y al padre o progenitor no gestante.
El reconocimiento de la filiación no matrimonial posterior a la inscripción puede realizarse conforme a las formas admitidas por la legislación civil. También puede inscribirse mediante expediente aprobado por el Encargado cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 44.6 y no exista oposición del Ministerio Fiscal ni de parte interesada. Formulada oposición, o cuando exista controversia en los casos legalmente previstos, la filiación solo puede acceder mediante el procedimiento judicial correspondiente (artículo 44.6 y 7).
El contenido de la inscripción se detalla en el artículo 49. Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acuerdan el orden de los apellidos; en caso de desacuerdo o falta de comunicación, el Encargado los requiere para que lo comuniquen en un plazo máximo de tres días y, transcurrido este sin respuesta, decide atendiendo al interés superior del menor. Cuando el parte indique la condición intersexual, los progenitores pueden solicitar que la mención del sexo quede en blanco durante un máximo de un año.
Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento. La elección del nombre propio es libre, pero no pueden imponerse más de dos nombres simples o uno compuesto, nombres contrarios a la dignidad o que hagan confusa la identificación, ni el mismo nombre que tenga un hermano o hermana con idénticos apellidos, salvo que haya fallecido (artículos 50 y 51). El cambio de nombre puede autorizarse mediante procedimiento registral cuando se acredite el uso habitual del nuevo nombre (artículo 52).
El artículo 53 permite determinados cambios de apellidos mediante declaración de voluntad, como invertir su orden, incorporar ciertas preposiciones o conjunciones, regularizar su ortografía o conservar los usados antes de una rectificación de la filiación. Los cambios que requieren expediente se regulan en los artículos 54 y 55, con reglas especiales para víctimas de violencia de género y para circunstancias de urgencia, seguridad o carácter excepcional. Los apellidos con elemento extranjero se rigen por el artículo 56. El cambio de nombre o apellidos se inscribe en el registro individual y tiene eficacia constitutiva; puede solicitarlo el propio interesado desde los dieciséis años (artículo 57).
El artículo 58 regula el acta o expediente previo destinado a comprobar la capacidad de los contrayentes y la inexistencia de impedimentos. Resuelto favorablemente, el consentimiento puede prestarse ante las autoridades previstas por la ley. En los matrimonios religiosos celebrados por confesiones con notorio arraigo, el consentimiento debe prestarse antes de que transcurran seis meses desde el acta o resolución de capacidad (artículo 58 bis.2).
El matrimonio se inscribe en los registros individuales de ambos contrayentes. La inscripción hace fe del vínculo, de la fecha y del lugar y produce el pleno reconocimiento de efectos civiles frente a terceros de buena fe. Los matrimonios celebrados ante autoridad extranjera o en forma religiosa acceden mediante las certificaciones previstas en el artículo 59.
Junto al matrimonio se inscribe el régimen económico legal o pactado y sus modificaciones. El tercero de buena fe no resulta perjudicado antes de la inscripción del régimen o de su modificación (artículo 60).
La separación, nulidad y divorcio se rigen por el artículo 61. El Letrado de la Administración de Justicia remite la resolución judicial firme a la Oficina General el mismo día o el siguiente hábil, por medios electrónicos, para su inscripción inmediata. La misma obligación corresponde al notario respecto de la escritura pública de separación o divorcio, y también se inscriben las modificaciones posteriores.
La inscripción de defunción es obligatoria y hace fe de la muerte, la fecha, hora y lugar y la identidad del fallecido. Se practica mediante formulario oficial acompañado del certificado médico; si este falta, es incompleto o precisa complemento, se requiere dictamen médico (artículo 62.1 y 2). Los obligados a promoverla se enumeran en el artículo 63, y los artículos 64 y 65 distinguen la comunicación desde un centro sanitario de la declaración relativa a fallecimientos ocurridos fuera de él.
Recibida y examinada la documentación, el funcionario competente practica inmediatamente la inscripción y expide el certificado; el Encargado expide después la licencia de entierro o incineración en el plazo reglamentario. La inscripción cierra el registro individual y el código personal no puede reasignarse (artículo 62.3 y 4). El certificado médico es imprescindible y debe reflejar las circunstancias señaladas en el artículo 66.
El artículo 67 regula los supuestos especiales. Si el cadáver desapareció o fue inhumado antes de la inscripción, se exige resolución del Letrado de la Administración de Justicia u orden judicial que acredite el fallecimiento. Si hay indicios de muerte violenta, la inscripción no concede por sí sola la licencia de entierro o incineración. Cuando el fallecimiento se produzca después de los seis primeros meses de gestación antes del nacimiento, o cuando el recién nacido fallezca antes del alta médica después del parto, el certificado debe estar firmado al menos por dos facultativos.
Debe diferenciarse la inscripción de defunción del archivo previsto en la disposición adicional cuarta. Los fallecimientos producidos después de los seis meses de gestación que no reúnan las condiciones del artículo 30 del Código Civil se hacen constar en un archivo del Registro Civil sin efectos jurídicos; los progenitores pueden atribuir un nombre y la información queda sometida a publicidad restringida.
La nacionalidad y la vecindad civil se regulan en los artículos 68 y 69. La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza u opción, su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad tienen inscripción constitutiva; la pérdida de la nacionalidad tiene carácter meramente declarativo (artículo 68.1). Mientras no conste la extranjería de los progenitores, se presumen españoles los nacidos en España de progenitores que también hayan nacido en España; la misma presunción se aplica a la vecindad civil (artículo 69).
La emancipación y el beneficio de la mayor edad se inscriben por los títulos que determina el artículo 70 y no producen efectos frente a terceros mientras no consten inscritos.
El artículo 71 ordena la inscripción de las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, ejercicio, privación, suspensión, extinción o recuperación de la patria potestad y de las figuras análogas del Derecho civil autonómico.
Las resoluciones judiciales de provisión de apoyos y la declaración de concurso se inscriben conforme al artículo 72 y solo son oponibles a terceros desde su inscripción (artículo 73). Los artículos 74 a 77 regulan determinadas representaciones legales, la tutela administrativa, el patrimonio protegido y las medidas de apoyo voluntarias.
Las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento acceden en los términos del artículo 78; en la declaración de fallecimiento se expresa la fecha desde la que se entiende producida la muerte. El artículo 79 permite practicar inscripciones en circunstancias excepcionales cuando no sea posible el funcionamiento ordinario de las oficinas.
Las inscripciones pueden ordenarse sistemáticamente en varios bloques. Un primer bloque se refiere a la identidad de la persona: nacimiento, filiación, nombre, apellidos, sexo y código personal. Un segundo bloque se refiere a la vida familiar: matrimonio, régimen económico matrimonial, separación, nulidad, divorcio y relaciones paterno-filiales. Un tercer bloque se vincula con la capacidad de actuación, la protección y los apoyos: emancipación, beneficio de la mayor edad, medidas judiciales o voluntarias de apoyo, tutela administrativa, representaciones legales y patrimonio protegido. Un cuarto bloque se refiere a la conexión de la persona con el Estado y con un territorio civil: nacionalidad y vecindad civil. Finalmente, otro bloque atiende a situaciones de ausencia, declaración de fallecimiento, defunción y cierre del registro individual.
En conjunto, las inscripciones del Registro Civil no se limitan a recoger datos biográficos. Reflejan situaciones jurídicas que afectan a la identidad, al estado civil, a la capacidad de actuación, a las relaciones familiares, a la protección de menores y personas con discapacidad, al matrimonio, a la nacionalidad y al fin de la personalidad civil. Por eso la Ley 20/2011 vincula la inscripción con el registro individual y con la eficacia probatoria de los asientos.
Inscripciones principales| Inscripción | Qué acredita o refleja | Referencia |
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| Nacimiento | Identidad inicial de la persona, apertura del registro individual, filiación cuando conste y código personal. | Arts. 44 a 49 Ley 20/2011 |
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| Filiación | Relación jurídica entre progenitores e hijos, con los títulos y límites legalmente previstos. | Arts. 44 a 49 Ley 20/2011 y Código Civil |
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| Matrimonio | Celebración, forma, datos esenciales y efectos registrales del vínculo matrimonial. | Arts. 58 a 61 Ley 20/2011 |
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| Separación, nulidad y divorcio | Resoluciones o documentos que modifican o extinguen la situación matrimonial en los términos legales. | Art. 61 Ley 20/2011 |
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| Nacionalidad y vecindad civil | Adquisición, conservación, pérdida, recuperación o modificación cuando proceda. | Arts. 68 y 69 Ley 20/2011 |
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| Medidas de apoyo | Resoluciones y situaciones que afectan al ejercicio de la capacidad jurídica cuando sean inscribibles. | Arts. 72 a 77 Ley 20/2011 |
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| Fallecimiento | Extinción de la personalidad civil y datos esenciales de la defunción. | Arts. 62 a 67 Ley 20/2011 |
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