Bloque 2 · Procedimientos y actuaciones procesales

Explicación del Tema 30 de Tramitación Procesal

Las inscripciones: Inscripción de nacimiento y filiación; inscripciones relativas al matrimonio; inscripción del fallecimiento. Otras inscripciones. Certificaciones. Expedientes del Registro Civil.

5 apartados29 min de lectura

30.1

Marco registral: hechos, títulos y asientos

El Registro Civil es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia cuya finalidad es hacer constar oficialmente los hechos y actos relativos al estado civil, la identidad y las demás circunstancias personales previstas por la ley (artículos 1 y 2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio). Es único para toda España, electrónico y se articula mediante un registro individual para cada persona (artículos 3 y 5).

Para comprender las inscripciones deben diferenciarse tres elementos. El hecho o acto inscribible es la realidad personal con relevancia registral, como el nacimiento, la filiación, el matrimonio o la defunción (artículo 4). El título es el documento, declaración, certificación o resolución que acredita esa realidad y permite efectuar el control de legalidad (artículos 27 a 35). El asiento es la constancia electrónica que finalmente se incorpora al Registro (artículos 36 a 41).

Los asientos se clasifican en inscripciones, anotaciones y cancelaciones (artículo 38). La inscripción es el asiento principal y disfruta de los efectos previstos en los artículos 17 a 19; la anotación tiene valor meramente informativo, salvo que la ley le atribuya valor de presunción; y la cancelación priva de eficacia total o parcial al asiento correspondiente (artículos 39 a 41).

La inscripción constituye prueba plena de los hechos inscritos. Solo cuando falte la inscripción o no sea posible certificarla se admiten otros medios de prueba, en las condiciones del artículo 17. Tiene eficacia constitutiva únicamente cuando una norma lo establece expresamente (artículo 18) y los hechos inscribibles resultan oponibles a terceros en los casos previstos por la ley desde su acceso al Registro (artículo 19).

Cada persona dispone de un registro individual en el que los hechos y actos se incorporan de forma continuada, sucesiva y cronológica. Se abre con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique y recibe un código personal único e invariable (artículos 5 y 6). Sobre este marco se ordenan las inscripciones particulares, su publicidad mediante certificación y los procedimientos necesarios para practicarlas, modificarlas o rectificarlas.

30.2

Las inscripciones: nacimiento y filiación, matrimonio, fallecimiento y otras inscripciones

La inscripción es el asiento por el que acceden al Registro Civil los hechos y actos previstos legalmente (artículos 38 y 39 de la Ley 20/2011). Su contenido disfruta de la presunción de exactitud y de la eficacia probatoria de los artículos 16 y 17 mientras el asiento no sea rectificado o cancelado.

El título VI de la Ley 20/2011 regula el nacimiento y la filiación (artículos 44 a 49), el nombre y los apellidos (artículos 50 a 57), el matrimonio (artículos 58 a 61), la defunción (artículos 62 a 67) y las demás inscripciones personales (artículos 68 a 79). Todas se incorporan al registro individual de la persona.

El nacimiento normalmente abre el registro individual y determina la asignación del código personal. La inscripción hace fe del nacimiento, de su fecha, hora y lugar, de la identidad y sexo del inscrito y, cuando esté determinada, de la filiación (artículos 5, 6 y 44.2 y 3).

Se practica mediante declaración en documento oficial acompañada del parte facultativo o de la documentación acreditativa (artículo 44.3). Si el nacimiento tiene lugar en un centro sanitario, su dirección dispone de setenta y dos horas para remitir electrónicamente a la Oficina del Registro Civil el formulario oficial y el parte facultativo (artículos 45.1.º y 46).

Fuera de un establecimiento sanitario, o cuando el centro no haya remitido la documentación en las condiciones legalmente previstas, los obligados del artículo 45.2.º a 4.º disponen de diez días para declarar el nacimiento. Si este plazo ha transcurrido, la inscripción requiere una resolución dictada en expediente registral (artículo 47). El artículo 48 establece reglas específicas para los menores abandonados y los menores no inscritos.

La filiación forma parte de la inscripción de nacimiento y se determina conforme a las leyes civiles y, cuando proceda, a la normativa sobre técnicas de reproducción humana asistida. Salvo el supuesto de los menores abandonados del artículo 48, en los nacimientos ocurridos en España debe constar la filiación materna, aunque su publicidad queda restringida cuando la madre lo solicita por motivos fundados y renuncia a los derechos derivados de esa filiación (artículo 44.4).

La filiación del padre o del progenitor no gestante se hace constar cuando el matrimonio con la madre gestante esté acreditado y resulte conforme con las presunciones legales, o cuando exista un consentimiento válido y no haya controversia. Si la madre mantiene vínculo matrimonial con otra persona o resulta aplicable la presunción de paternidad del artículo 116 del Código Civil, se practica inmediatamente la inscripción de nacimiento solo con la filiación materna y se abre un expediente registral para determinar la filiación paterna (artículo 44.4). La disposición adicional décima precisa que, en las parejas del mismo sexo registral, las referencias legales a la madre y al padre se entienden realizadas, respectivamente, a la madre o progenitor gestante y al padre o progenitor no gestante.

El reconocimiento de la filiación no matrimonial posterior a la inscripción puede realizarse conforme a las formas admitidas por la legislación civil. También puede inscribirse mediante expediente aprobado por el Encargado cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 44.6 y no exista oposición del Ministerio Fiscal ni de parte interesada. Formulada oposición, o cuando exista controversia en los casos legalmente previstos, la filiación solo puede acceder mediante el procedimiento judicial correspondiente (artículo 44.6 y 7).

El contenido de la inscripción se detalla en el artículo 49. Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acuerdan el orden de los apellidos; en caso de desacuerdo o falta de comunicación, el Encargado los requiere para que lo comuniquen en un plazo máximo de tres días y, transcurrido este sin respuesta, decide atendiendo al interés superior del menor. Cuando el parte indique la condición intersexual, los progenitores pueden solicitar que la mención del sexo quede en blanco durante un máximo de un año.

Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento. La elección del nombre propio es libre, pero no pueden imponerse más de dos nombres simples o uno compuesto, nombres contrarios a la dignidad o que hagan confusa la identificación, ni el mismo nombre que tenga un hermano o hermana con idénticos apellidos, salvo que haya fallecido (artículos 50 y 51). El cambio de nombre puede autorizarse mediante procedimiento registral cuando se acredite el uso habitual del nuevo nombre (artículo 52).

El artículo 53 permite determinados cambios de apellidos mediante declaración de voluntad, como invertir su orden, incorporar ciertas preposiciones o conjunciones, regularizar su ortografía o conservar los usados antes de una rectificación de la filiación. Los cambios que requieren expediente se regulan en los artículos 54 y 55, con reglas especiales para víctimas de violencia de género y para circunstancias de urgencia, seguridad o carácter excepcional. Los apellidos con elemento extranjero se rigen por el artículo 56. El cambio de nombre o apellidos se inscribe en el registro individual y tiene eficacia constitutiva; puede solicitarlo el propio interesado desde los dieciséis años (artículo 57).

El artículo 58 regula el acta o expediente previo destinado a comprobar la capacidad de los contrayentes y la inexistencia de impedimentos. Resuelto favorablemente, el consentimiento puede prestarse ante las autoridades previstas por la ley. En los matrimonios religiosos celebrados por confesiones con notorio arraigo, el consentimiento debe prestarse antes de que transcurran seis meses desde el acta o resolución de capacidad (artículo 58 bis.2).

El matrimonio se inscribe en los registros individuales de ambos contrayentes. La inscripción hace fe del vínculo, de la fecha y del lugar y produce el pleno reconocimiento de efectos civiles frente a terceros de buena fe. Los matrimonios celebrados ante autoridad extranjera o en forma religiosa acceden mediante las certificaciones previstas en el artículo 59.

Junto al matrimonio se inscribe el régimen económico legal o pactado y sus modificaciones. El tercero de buena fe no resulta perjudicado antes de la inscripción del régimen o de su modificación (artículo 60).

La separación, nulidad y divorcio se rigen por el artículo 61. El Letrado de la Administración de Justicia remite la resolución judicial firme a la Oficina General el mismo día o el siguiente hábil, por medios electrónicos, para su inscripción inmediata. La misma obligación corresponde al notario respecto de la escritura pública de separación o divorcio, y también se inscriben las modificaciones posteriores.

La inscripción de defunción es obligatoria y hace fe de la muerte, la fecha, hora y lugar y la identidad del fallecido. Se practica mediante formulario oficial acompañado del certificado médico; si este falta, es incompleto o precisa complemento, se requiere dictamen médico (artículo 62.1 y 2). Los obligados a promoverla se enumeran en el artículo 63, y los artículos 64 y 65 distinguen la comunicación desde un centro sanitario de la declaración relativa a fallecimientos ocurridos fuera de él.

Recibida y examinada la documentación, el funcionario competente practica inmediatamente la inscripción y expide el certificado; el Encargado expide después la licencia de entierro o incineración en el plazo reglamentario. La inscripción cierra el registro individual y el código personal no puede reasignarse (artículo 62.3 y 4). El certificado médico es imprescindible y debe reflejar las circunstancias señaladas en el artículo 66.

El artículo 67 regula los supuestos especiales. Si el cadáver desapareció o fue inhumado antes de la inscripción, se exige resolución del Letrado de la Administración de Justicia u orden judicial que acredite el fallecimiento. Si hay indicios de muerte violenta, la inscripción no concede por sí sola la licencia de entierro o incineración. Cuando el fallecimiento se produzca después de los seis primeros meses de gestación antes del nacimiento, o cuando el recién nacido fallezca antes del alta médica después del parto, el certificado debe estar firmado al menos por dos facultativos.

Debe diferenciarse la inscripción de defunción del archivo previsto en la disposición adicional cuarta. Los fallecimientos producidos después de los seis meses de gestación que no reúnan las condiciones del artículo 30 del Código Civil se hacen constar en un archivo del Registro Civil sin efectos jurídicos; los progenitores pueden atribuir un nombre y la información queda sometida a publicidad restringida.

La nacionalidad y la vecindad civil se regulan en los artículos 68 y 69. La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza u opción, su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad tienen inscripción constitutiva; la pérdida de la nacionalidad tiene carácter meramente declarativo (artículo 68.1). Mientras no conste la extranjería de los progenitores, se presumen españoles los nacidos en España de progenitores que también hayan nacido en España; la misma presunción se aplica a la vecindad civil (artículo 69).

La emancipación y el beneficio de la mayor edad se inscriben por los títulos que determina el artículo 70 y no producen efectos frente a terceros mientras no consten inscritos.

El artículo 71 ordena la inscripción de las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, ejercicio, privación, suspensión, extinción o recuperación de la patria potestad y de las figuras análogas del Derecho civil autonómico.

Las resoluciones judiciales de provisión de apoyos y la declaración de concurso se inscriben conforme al artículo 72 y solo son oponibles a terceros desde su inscripción (artículo 73). Los artículos 74 a 77 regulan determinadas representaciones legales, la tutela administrativa, el patrimonio protegido y las medidas de apoyo voluntarias.

Las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento acceden en los términos del artículo 78; en la declaración de fallecimiento se expresa la fecha desde la que se entiende producida la muerte. El artículo 79 permite practicar inscripciones en circunstancias excepcionales cuando no sea posible el funcionamiento ordinario de las oficinas.

Las inscripciones pueden ordenarse sistemáticamente en varios bloques. Un primer bloque se refiere a la identidad de la persona: nacimiento, filiación, nombre, apellidos, sexo y código personal. Un segundo bloque se refiere a la vida familiar: matrimonio, régimen económico matrimonial, separación, nulidad, divorcio y relaciones paterno-filiales. Un tercer bloque se vincula con la capacidad de actuación, la protección y los apoyos: emancipación, beneficio de la mayor edad, medidas judiciales o voluntarias de apoyo, tutela administrativa, representaciones legales y patrimonio protegido. Un cuarto bloque se refiere a la conexión de la persona con el Estado y con un territorio civil: nacionalidad y vecindad civil. Finalmente, otro bloque atiende a situaciones de ausencia, declaración de fallecimiento, defunción y cierre del registro individual.

En conjunto, las inscripciones del Registro Civil no se limitan a recoger datos biográficos. Reflejan situaciones jurídicas que afectan a la identidad, al estado civil, a la capacidad de actuación, a las relaciones familiares, a la protección de menores y personas con discapacidad, al matrimonio, a la nacionalidad y al fin de la personalidad civil. Por eso la Ley 20/2011 vincula la inscripción con el registro individual y con la eficacia probatoria de los asientos.

Inscripciones principales
InscripciónQué acredita o reflejaReferencia
NacimientoIdentidad inicial de la persona, apertura del registro individual, filiación cuando conste y código personal.Arts. 44 a 49 Ley 20/2011
FiliaciónRelación jurídica entre progenitores e hijos, con los títulos y límites legalmente previstos.Arts. 44 a 49 Ley 20/2011 y Código Civil
MatrimonioCelebración, forma, datos esenciales y efectos registrales del vínculo matrimonial.Arts. 58 a 61 Ley 20/2011
Separación, nulidad y divorcioResoluciones o documentos que modifican o extinguen la situación matrimonial en los términos legales.Art. 61 Ley 20/2011
Nacionalidad y vecindad civilAdquisición, conservación, pérdida, recuperación o modificación cuando proceda.Arts. 68 y 69 Ley 20/2011
Medidas de apoyoResoluciones y situaciones que afectan al ejercicio de la capacidad jurídica cuando sean inscribibles.Arts. 72 a 77 Ley 20/2011
FallecimientoExtinción de la personalidad civil y datos esenciales de la defunción.Arts. 62 a 67 Ley 20/2011

30.3

Certificaciones

El artículo 80 de la Ley 20/2011 establece dos medios de publicidad: el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, y la certificación. Esta última acredita oficialmente el contenido de los asientos ante particulares, órganos judiciales y Administraciones. El carácter público del Registro Civil no permite acceder sin límites a todos sus datos: la publicidad debe respetar la protección de los datos personales y el régimen especial de los artículos 83 y 84.

El acceso administrativo no permite exigir automáticamente un certificado al ciudadano: las Administraciones y funcionarios solo pueden pedirlo cuando los datos no obren en su poder o no sea posible obtenerlos electrónicamente (artículo 80.2).

Los Encargados de las Oficinas son competentes para expedir certificaciones, generalmente por medios electrónicos y excepcionalmente por otros medios. A petición del interesado pueden ser bilingües (artículo 81.1 y 2).

Las certificaciones se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos (artículo 81.3).

Si excepcionalmente la certificación no concuerda con los datos del Registro Civil, prevalece el contenido registral, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda (artículo 81.4).

El artículo 82 distingue certificaciones literales y en extracto. La literal comprende la totalidad del contenido del asiento o asientos a los que se refiere, dentro de los límites legales de publicidad.

La certificación en extracto contiene los datos determinados reglamentariamente. Salvo solicitud expresa en sentido contrario, esta es la clase que se expide (artículo 82.1 y 3).

Si no consta ningún asiento, la certificación es negativa (artículo 82.1). La literal y la de extracto publican un asiento existente; la negativa acredita que el asiento solicitado no consta.

El artículo 83 somete a publicidad restringida, entre otros datos, la filiación adoptiva y la desconocida, la discapacidad y las medidas de apoyo, los cambios de apellido por violencia de género o por otras circunstancias excepcionales, la rectificación del sexo, las causas de privación o suspensión de la patria potestad y el matrimonio secreto.

El artículo 84 permite acceder o autorizar a terceros al propio inscrito o a sus representantes legales y, en los términos previstos para las personas con discapacidad, a quien ejerza el apoyo y esté expresamente autorizado, al apoderado preventivo general o al curador. Las Administraciones y los funcionarios públicos pueden acceder a los datos sobre discapacidad y medidas de apoyo cuando deban comprobar su existencia o contenido en el ejercicio de sus funciones.

Tras el fallecimiento de la persona inscrita, el acceso a los datos especialmente protegidos requiere autorización del Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, quien debe justificar un interés legítimo y una razón fundada. El artículo 84 presume la existencia de interés legítimo en el cónyuge, la pareja de hecho, los ascendientes y los descendientes hasta el segundo grado; esta presunción no elimina la necesidad de autorización judicial.

En consecuencia, la certificación cumple una doble función. Por un lado, permite acreditar oficialmente los hechos y actos inscritos en el Registro Civil. Por otro, actúa dentro de un sistema de publicidad limitada, en el que la prueba registral debe compatibilizarse con la intimidad, la protección de datos y la especial reserva de determinadas circunstancias personales.

Certificaciones del Registro Civil
Tipo o límiteContenidoFunción
Certificación literalReproduce íntegramente el asiento o asientos solicitados, con los límites de publicidad aplicables.Acreditar de forma completa el contenido registral.
Certificación en extractoIncluye los datos esenciales determinados reglamentariamente.Acreditar el hecho o acto inscrito de forma resumida.
Certificación negativaDeclara que no consta el asiento solicitado.Acreditar la inexistencia registral del dato buscado.
Datos especialmente protegidosFiliación adoptiva o desconocida, discapacidad y apoyos, cambios por violencia, rectificación registral del sexo, matrimonio secreto y otros supuestos legales.Limitar el acceso a la persona inscrita, representantes o personas autorizadas conforme a la ley.
Fallecimiento de la persona inscritaEl acceso a datos protegidos exige autorización judicial; determinados familiares tienen interés legítimo presumido.Compatibilizar publicidad registral, intimidad y protección de datos.

30.4

Expedientes del Registro Civil

La Ley 20/2011 denomina procedimientos registrales a los expedientes en los que una actuación requiere comprobación, valoración y resolución antes de practicar, denegar, modificar o rectificar un asiento. Como regla general los tramita y resuelve el Encargado de la oficina ante la que se pretende practicar el asiento; si se solicita una rectificación, es competente el Encargado de la oficina que lo practicó (artículo 88.1).

La tramitación se ajusta a la Ley 39/2015 en los términos que se determinen reglamentariamente y el silencio administrativo es negativo (artículo 88.2). El Ministerio Fiscal, las personas obligadas a promover la inscripción y quienes tengan interés en los asientos están legitimados para iniciar el procedimiento (artículo 89).

El expediente no debe confundirse con el asiento. El primero comprueba si concurren los presupuestos legales; el segundo refleja el resultado registral cuando existe un título válido. Tampoco todo título procede de un expediente registral: las resoluciones judiciales, documentos notariales, declaraciones y certificaciones extranjeras acceden por los cauces de los artículos 27 a 35.

La Ley 20/2011 no concentra todos los expedientes en los artículos 88 a 93, sino que remite a ellos desde la regulación de cada inscripción. Entre los principales supuestos se encuentran la inscripción de nacimiento solicitada después del plazo legal (artículo 47.3); determinados expedientes para establecer una filiación sin oposición (artículo 44.4 y 6); el cambio de nombre o apellidos que requiera procedimiento o expediente (artículos 52, 54 y 55); y el expediente previo al matrimonio para comprobar la capacidad, la inexistencia de impedimentos o su dispensa y los demás requisitos legales (artículo 58).

Estos expedientes no tienen todos el mismo objeto ni producen por sí mismos idénticos efectos. Unos permiten comprobar un hecho antes de inscribirlo; otros autorizan un cambio que tendrá eficacia constitutiva al inscribirse; y otros culminan en una resolución que sirve de título para una actuación posterior. Cuando surge oposición o la ley reserva la decisión a un órgano judicial, el procedimiento registral no puede sustituir al proceso o expediente judicial correspondiente.

Los asientos están bajo la salvaguarda de los tribunales y, como regla general, se rectifican mediante resolución judicial firme dictada en el procedimiento correspondiente (artículo 90). El proceso judicial es necesario, entre otros casos, cuando la rectificación afecta a una cuestión que deba resolverse jurisdiccionalmente y no concurre una de las excepciones legales.

El artículo 91 permite la rectificación mediante procedimiento registral en supuestos tasados: menciones erróneas de los datos que deban constar; errores procedentes de un documento público o eclesiástico posteriormente rectificado; y divergencias entre el asiento y los documentos en cuya virtud se practicó. Las menciones relativas al nombre y al sexo se rectifican conforme al procedimiento establecido en la legislación específica, y su inscripción tiene eficacia constitutiva.

Los artículos 92 y 93 regulan las declaraciones con valor de simple presunción. Pueden referirse a que no ocurrió un hecho capaz de afectar al estado civil; a la nacionalidad, vecindad u otro estado cuando no consten; al domicilio de apátridas; a hechos cuya información registral sea inaccesible por fuerza mayor; o a un matrimonio celebrado cuyos requisitos no hayan quedado debidamente acreditados. Se anotan, deben indicar la fecha a la que se refieren y tienen valor de presunción legal que admite prueba en contrario.

La rectificación registral de la mención relativa al sexo se rige por los artículos 43 a 49 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Pueden solicitarla por sí mismas las personas españolas mayores de dieciséis años; las mayores de catorce y menores de dieciséis actúan asistidas por sus representantes legales; y las personas mayores de doce y menores de catorce necesitan aprobación judicial (artículo 43).

La aprobación judicial solicitada por las personas mayores de doce y menores de catorce años se tramita conforme a los artículos 26 bis a 26 quinquies de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Es competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona menor o, si no lo tiene en España, el de su residencia. No es preceptiva la intervención de abogado ni procurador. El juez debe comprobar la voluntad estable y la madurez suficiente para comprender las consecuencias de la decisión, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.

La solicitud se presenta ante cualquier oficina del Registro Civil. Tras una primera comparecencia, la persona es citada en un plazo máximo de tres meses para ratificar su decisión; una vez ratificada, el Encargado resuelve en un máximo de un mes (artículo 44). No puede condicionarse la rectificación a informes médicos o psicológicos ni a la modificación corporal. La competencia corresponde al Encargado de la oficina en la que se presentó la solicitud (artículo 45) y la resolución produce efectos constitutivos desde la inscripción (artículo 46).

La rectificación puede revertirse después de seis meses mediante el mismo procedimiento. Si, después de recuperar la mención registral anterior, se pretende una nueva rectificación, se necesita aprobación judicial mediante el expediente de los artículos 26 sexies a 26 nonies de la Ley 15/2015, conforme a la remisión del artículo 47 de la Ley 4/2023. Los artículos 48 y 49 de esta última ley regulan el cambio de nombre de menores por razones de identidad sexual y la adecuación de documentos a la nueva mención registral.

Frente a las decisiones adoptadas por los Encargados existe un régimen específico de recursos. Pueden recurrirse ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el plazo de un mes, salvo el supuesto especial de denegación de la inscripción de determinadas resoluciones judiciales extranjeras, para el que procede instar el exequátur (artículo 85). El recurso puede presentarse en cualquiera de los lugares previstos por la legislación administrativa y la Dirección General debe resolver dentro de los seis meses siguientes a la recepción del escrito; el silencio es desestimatorio (artículo 86).

Las resoluciones y actos de la Dirección General pueden impugnarse ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, mediante las normas del juicio verbal (artículo 87). Las decisiones relativas a nacionalidad española por residencia se someten, en cambio, a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El régimen se completa con las normas de Derecho internacional privado de los artículos 94 a 100: primacía del Derecho de la Unión Europea y de los convenios internacionales; traducción y legalización; acceso de resoluciones y documentos extranjeros; certificaciones de registros extranjeros; declaraciones formuladas ante autoridades extranjeras; y acreditación del contenido y vigencia de la ley extranjera. Estas reglas permiten decidir cuándo un título procedente de otro Estado puede producir un asiento en el Registro Civil español.

Expedientes del Registro Civil
Expediente o actuaciónFinalidadRegla principal
Procedimiento registralComprobar requisitos y resolver sobre una actuación registral.Encargado competente y silencio negativo. Arts. 88 y 89 Ley 20/2011.
Nacimiento fuera de plazo y determinados supuestos de filiaciónComprobar el nacimiento o establecer una filiación cuando la ley permite la vía registral.Arts. 44.4 y 6 y 47.3 Ley 20/2011.
Cambio de nombre o apellidosAutorizar los cambios que no operan por simple declaración de voluntad.Arts. 52, 54 y 55 Ley 20/2011.
Expediente previo al matrimonioComprobar capacidad, inexistencia de impedimentos o su dispensa y demás requisitos.Art. 58 Ley 20/2011.
Rectificación judicialModificar un asiento bajo salvaguarda judicial.Resolución judicial firme. Art. 90 Ley 20/2011.
Rectificación registralCorregir errores y divergencias en los supuestos tasados.Procedimiento ante el Encargado. Art. 91 Ley 20/2011.
Declaración con valor de simple presunciónDeclarar provisionalmente uno de los extremos previstos por la ley.Anotación, fecha determinada y presunción que admite prueba en contrario. Arts. 92 y 93 Ley 20/2011.
Rectificación de la mención del sexoModificar la mención registral y, en su caso, el nombre.Procedimiento y legitimación de los arts. 43 a 49 Ley 4/2023.
Aprobación judicial vinculada a la rectificación del sexoAutorizar la solicitud de personas mayores de doce y menores de catorce años o una nueva rectificación posterior a una reversión.Arts. 26 bis a 26 nonies Ley 15/2015.
Recurso registralImpugnar decisiones de los Encargados.Alzada ante la Dirección General; seis meses desde la recepción. Arts. 85 y 86 Ley 20/2011.

30.5

Normas de referencia

La regulación principal se encuentra en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Sus artículos 38 a 43 distinguen y ordenan los asientos; los artículos 44 a 79 regulan las inscripciones personales; los artículos 80 a 84, la publicidad y las certificaciones; los artículos 85 a 87, los recursos; y los artículos 88 a 93, los procedimientos registrales y las declaraciones con valor de simple presunción.

La Ley 4/2023, de 28 de febrero, regula en sus artículos 43 a 49 la rectificación registral de la mención relativa al sexo y sus efectos. La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, contiene en sus artículos 26 bis a 26 nonies los expedientes judiciales exigidos para determinados supuestos relacionados con esa rectificación.

El Código Civil contiene las normas sustantivas a las que remite la legislación registral, entre ellas la adquisición de la personalidad con el nacimiento con vida, su extinción por la muerte y la presunción de paternidad matrimonial de los artículos 30, 32 y 116. La legislación registral determina, por su parte, qué título permite hacer constar estas circunstancias y qué efectos produce el asiento.

Correspondencia entre materias y preceptos
MateriaPreceptos principales
Asientos registralesArts. 38 a 43 Ley 20/2011
Nacimiento, filiación, nombre y apellidosArts. 44 a 57 Ley 20/2011
Matrimonio, separación, nulidad y divorcioArts. 58 a 61 Ley 20/2011
DefunciónArts. 62 a 67 Ley 20/2011
Otras inscripcionesArts. 68 a 79 Ley 20/2011
Certificaciones y publicidad restringidaArts. 80 a 84 Ley 20/2011
Recursos y procedimientos registralesArts. 85 a 93 Ley 20/2011

Preguntado en convocatorias oficiales

Las inscripciones y demás asientos registrales serán practicados por:

  1. Los Encargados de las Oficinas de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
  2. Los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.Respuesta correcta
  3. Orden del Ministerio de la Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, cuando deban hacerse en la Oficina Central del Registro Civil.
  4. Los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones.

Convocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo B

El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de:

  1. Diez días.
  2. Tres días.
  3. Cinco días.Respuesta correcta
  4. Dos días.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Los Encargados del Registro Civil firmarán los asientos con:

  1. Firma electrónica avanzada.Respuesta correcta
  2. Rúbrica.
  3. Diligencia de cierre.
  4. Diligencia de constancia.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Respecto a la eficacia probatoria de la inscripción:

  1. La misma constituye prueba plena de los hechos inscritos.Respuesta correcta
  2. La misma constituye prueba plena siempre que la documentación aportada esté unida a la inscripción.
  3. Solamente constituye prueba plena si el que insta la inscripción es el propio interesado.
  4. Constituye prueba plena del hecho cuando no haya acaecido en otro municipio distinto.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

Son clases de asientos, según la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil:

  1. Inscripciones, Inscripciones marginales e inscripción de modificación.
  2. No hay distinción desde la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ya que ahora son números personales con secuencia alfanumérica.
  3. Inscripciones, anotaciones y cancelaciones.Respuesta correcta
  4. Inscripciones, anotación de expediente de modificación, anotación de expediente de cancelación.

Ley 20/2011Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

En relación a la inscripción de nacimiento (Señale la respuesta incorrecta):

  1. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo.
  2. En defecto del parte facultativo, bastará para la inscripción, declaración jurada del facultativo que asista al nacimiento.
  3. La inscripción no hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.Respuesta correcta
  4. El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

¿Según la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ante quién se celebrará el matrimonio civil?:

  1. Únicamente ante el Juez de Paz.
  2. Ante el Juez de Paz o Alcalde, siempre que uno de los contrayentes haya nacido en ese municipio y aporte testigo que así lo declare.
  3. Solamente puede celebrarse ante notario en caso de articulo mortis.
  4. Ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Letrado de la Administración de Justicia, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil.Respuesta correcta

Ley 20/2011Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

Cuando por circunstancias excepcionales imputables al funcionamiento del Registro Civil no sea posible practicar la inscripción:

  1. Se practicará en el siguiente día hábil.
  2. Se levantará acta de nacimiento, matrimonio o defunción con los requisitos del asiento correspondiente por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento.Respuesta correcta
  3. Se debe incoar expediente de inscripción fuera de plazo.
  4. Se inscribirá en un registro especial que existe para estos supuestos.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

Cuando el notario remita copia autorizada electrónica de la escritura de capitulaciones matrimoniales al Registro Civil, y el matrimonio no se hubiera celebrado a fecha de recepción de dicha escritura:

  1. El Encargado del Registro podrá acordar la suspensión de la inscripción por un plazo máximo de tres meses.
  2. El Encargado del Registro podrá acordar la suspensión de la inscripción por un plazo máximo de seis meses.
  3. El Encargado del Registro podrá acordar la suspensión de la inscripción por un plazo máximo de un mes.
  4. El Encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.Respuesta correcta

Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extrarregistral:

  1. Los ciudadanos que justifiquen un interés legítimo.
  2. Los Encargados del Registro Civil.Respuesta correcta
  3. El personal médico que hubiera asistido al parto, en caso de pretender la inscripción de nacimiento.
  4. Los Jueces y Tribunales del partido judicial donde radique el Registro.

Convocatoria de 2025, ejercicio de incidencias

Puede ser objeto de anotación, en las Oficinas del Registro Civil (Señale la respuesta incorrecta):

  1. La filiación adoptiva.Respuesta correcta
  2. Las declaraciones con valor de presunción.
  3. Las actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas previstas en la Ley, en los casos que reglamentariamente se determinen.
  4. La desaparición.

Convocatoria de 2025, ejercicio de incidencias

Estas preguntas se han formulado en convocatorias oficiales de Tramitación Procesal. Se reproducen con el enunciado y las opciones del examen, y se señala la que la plantilla oficial dio por correcta.

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¿Y ahora?

La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.