Bloque 1 · Temario general
Explicación del Tema 11 de Administrativo de la Seguridad Social
Las fuentes del derecho de la Unión Europea. Derecho originario. Derecho derivado: Reglamentos, directivas y decisiones. Otras fuentes. Las relaciones entre el Derecho de la Unión Europea y el ordenamiento jurídico de los Estados miembros.
11.1
El sistema de fuentes del Derecho de la Unión Europea
El Derecho de la Unión Europea constituye un ordenamiento jurídico propio, creado por los Estados mediante los Tratados y aplicado tanto por las instituciones europeas como por las autoridades nacionales. El artículo 1 TUE establece que la Unión se fundamenta en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ambos con el mismo valor jurídico. Los Estados han atribuido a la Unión competencias para alcanzar objetivos comunes, pero esta atribución no es ilimitada: toda competencia no conferida por los Tratados permanece en los Estados (artículos 4.1 y 5.1-2 TUE).
La autonomía del ordenamiento europeo fue afirmada por el Tribunal de Justicia desde las sentencias Van Gend en Loos —asunto 26/62— y Costa contra ENEL —asunto 6/64—. El Derecho de la Unión no funciona como un simple conjunto de obligaciones internacionales entre Estados. Sus normas pueden vincular a instituciones, Estados y particulares, integrarse en los ordenamientos nacionales y, cuando reúnen las condiciones exigidas, generar derechos invocables ante las autoridades internas.
Las fuentes pueden ordenarse en varios niveles relacionados entre sí:
| Nivel o categoría | Contenido principal | Función |
|---|---|---|
| Derecho originario | TUE, TFUE, Tratado Euratom, tratados de revisión y adhesión, protocolos y anexos; Carta con el mismo valor jurídico que los Tratados | Funda la Unión, atribuye competencias y determina los límites de validez de las demás normas |
| Principios generales | Principios reconocidos por los Tratados y elaborados por el Tribunal de Justicia | Integran e interpretan el ordenamiento y controlan la validez y aplicación de los actos |
| Acuerdos internacionales de la Unión | Acuerdos con terceros Estados u organizaciones internacionales | Vinculan a las instituciones y a los Estados miembros y condicionan el Derecho derivado |
| Derecho derivado | Reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes; actos legislativos, delegados y de ejecución | Desarrolla las competencias y políticas atribuidas por los Tratados |
| Fuentes complementarias | Jurisprudencia, acuerdos interinstitucionales y otros actos previstos o atípicos | Interpretan, completan u organizan el ejercicio de las competencias según su naturaleza |
Esta ordenación no debe entenderse como una escala idéntica a la jerarquía normativa española. El Derecho originario es el parámetro superior de validez dentro del ordenamiento de la Unión. Los actos derivados deben respetar los Tratados, la Carta y los principios generales, y su legalidad puede ser controlada por el Tribunal de Justicia (artículos 263 y 267 TFUE). Los acuerdos internacionales celebrados por la Unión vinculan a sus instituciones y a los Estados miembros (artículo 216.2 TFUE), por lo que el Derecho derivado debe interpretarse y aplicarse de forma compatible con ellos.
Tampoco existe una jerarquía automática entre reglamento, directiva y decisión. Las tres son formas de acto vinculante y su utilización depende de la base jurídica prevista en los Tratados. Esa base determina quién puede actuar, mediante qué procedimiento, con qué alcance y bajo qué condiciones. Cuando los Tratados no fijan el tipo de acto, las instituciones lo eligen conforme al procedimiento aplicable y al principio de proporcionalidad (artículo 296.1 TFUE).
El ejercicio de las competencias está sujeto a subsidiariedad y proporcionalidad. En los ámbitos no exclusivos, la subsidiariedad permite actuar a la Unión cuando los objetivos no puedan alcanzarse suficientemente por los Estados y puedan lograrse mejor a escala europea. La proporcionalidad exige que el contenido y la forma de la acción no excedan de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados (artículo 5.3-4 TUE). Estas reglas condicionan la elección y el contenido del acto, pero no convierten las categorías materiales de competencia en fuentes del Derecho.
11.2
El Derecho originario
El Derecho originario es el conjunto de normas situadas en la base constitucional de la Unión. Su núcleo está formado por el TUE y el TFUE, que poseen el mismo valor jurídico (artículo 1 TUE), y por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que conserva un régimen convencional propio. A ellos se añaden los tratados que han modificado los textos constitutivos y los tratados de adhesión mediante los cuales se incorporan nuevos Estados y se adaptan las reglas existentes.
Los Tratados se concluyen por tiempo ilimitado (artículo 53 TUE) y solo pueden modificarse mediante los procedimientos previstos en el artículo 48 TUE. El procedimiento de revisión ordinario permite aumentar o reducir competencias. La iniciativa corresponde al Gobierno de cualquier Estado miembro, al Parlamento Europeo o a la Comisión. Tras la intervención del Consejo Europeo puede reunirse una Convención y, posteriormente, una conferencia de representantes de los Gobiernos. Las modificaciones deben aprobarse de común acuerdo y solo entran en vigor después de ser ratificadas por todos los Estados conforme a sus normas constitucionales.
El propio artículo 48 TUE regula procedimientos simplificados. Uno permite modificar disposiciones de la tercera parte del TFUE sobre políticas y acciones internas mediante decisión unánime del Consejo Europeo, previa consulta a las instituciones indicadas y aprobación posterior de los Estados conforme a sus normas constitucionales. Esa vía no puede aumentar las competencias de la Unión. Otra modalidad, conocida como cláusula pasarela, permite en ciertos ámbitos pasar de unanimidad a mayoría cualificada o de un procedimiento legislativo especial al ordinario, con las condiciones, exclusiones y controles de los Parlamentos nacionales establecidos en el Tratado.
La adhesión de nuevos Estados también produce Derecho originario. Puede solicitarla cualquier Estado europeo que respete y promueva los valores del artículo 2 TUE. El Consejo decide por unanimidad, después de consultar a la Comisión y obtener la aprobación del Parlamento Europeo. Las condiciones de admisión y las adaptaciones de los Tratados se recogen en un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante, sujeto a ratificación por todos ellos (artículo 49 TUE).
Los protocolos y anexos forman parte integrante de los Tratados (artículo 51 TUE) y comparten su valor jurídico. Los protocolos regulan cuestiones específicas —por ejemplo, el Estatuto del Tribunal de Justicia o la aplicación de subsidiariedad y proporcionalidad— y pueden establecer regímenes particulares para determinados Estados o materias. Los anexos completan disposiciones de los Tratados. Las declaraciones anejas al Acta Final, en cambio, no tienen por sí mismas el mismo valor normativo que los Tratados, aunque pueden servir para interpretar su contexto; la Declaración n.º 17, por ejemplo, recuerda la jurisprudencia consolidada sobre primacía.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea tiene el mismo valor jurídico que los Tratados (artículo 6.1 TUE). No crea nuevas competencias ni amplía las existentes. Se dirige a las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a los Estados miembros únicamente cuando aplican Derecho de la Unión (artículo 51 de la Carta). Por tanto, no convierte cualquier actuación nacional en una cuestión europea: debe existir un vínculo material con el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
Los derechos de la Carta pueden ser limitados por ley cuando se respete su contenido esencial y, conforme a proporcionalidad, la limitación sea necesaria y responda a un objetivo de interés general reconocido por la Unión o a la protección de derechos ajenos. La Carta distingue además entre derechos, directamente tutelables en las condiciones correspondientes, y principios, que se aplican mediante actos legislativos o ejecutivos y se alegan principalmente para interpretar y controlar esos actos (artículo 52.1 y 5 de la Carta).
Junto a los textos escritos operan los principios generales del Derecho de la Unión. El artículo 6.3 TUE reconoce como principios generales los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y los resultantes de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. La jurisprudencia también ha desarrollado principios como igualdad, proporcionalidad, seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, buena administración, tutela judicial efectiva y respeto de los derechos de defensa.
Los principios generales cumplen funciones interpretativa, integradora y de control. Permiten interpretar las normas de forma coherente, cubrir lagunas y examinar la validez de los actos derivados y de las medidas nacionales que aplican Derecho de la Unión. No sustituyen la necesidad de competencia ni autorizan a una institución a actuar fuera de los Tratados. La tutela judicial efectiva se apoya específicamente en el artículo 19.1 TUE y en el artículo 47 de la Carta, que obligan a asegurar vías de recurso efectivas en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.
11.3
El Derecho derivado: clases, adopción y eficacia de los actos
El Derecho derivado está formado por los actos adoptados por las instituciones en ejercicio de las competencias atribuidas. El artículo 288 TFUE enumera reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes. Los tres primeros son vinculantes; las recomendaciones y los dictámenes no lo son. La forma del acto determina parte de sus efectos, pero no indica por sí sola si es legislativo, delegado o de ejecución.
Son actos legislativos los adoptados mediante un procedimiento legislativo. En el procedimiento ordinario, Parlamento y Consejo adoptan conjuntamente un reglamento, una directiva o una decisión, por regla general a propuesta de la Comisión. En los procedimientos especiales, adopta el acto el Parlamento con participación del Consejo o el Consejo con participación del Parlamento (artículo 289 TFUE). Por tanto, un reglamento puede ser legislativo o no legislativo: depende del procedimiento mediante el que se adopte.
Los actos delegados son actos no legislativos de alcance general adoptados por la Comisión para completar o modificar elementos no esenciales de un acto legislativo. El acto de base debe precisar objetivos, contenido, alcance y duración de la delegación. Los elementos esenciales quedan reservados al legislador. Parlamento o Consejo pueden revocar la delegación, y el acto delegado puede quedar sujeto a que ninguna de esas instituciones formule objeciones en el plazo establecido. Su título debe incluir el término «delegado» o «delegada» (artículo 290 TFUE).
Los actos de ejecución responden a una función distinta. Los Estados adoptan las medidas internas necesarias para ejecutar los actos vinculantes de la Unión. Cuando sean necesarias condiciones uniformes de ejecución, el acto de base atribuye competencias normalmente a la Comisión y, en casos específicos, al Consejo. Los Estados controlan el ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión mediante las reglas establecidas por el legislador de la Unión. El título del acto debe incorporar la expresión «de ejecución» (artículo 291 TFUE).
| Clasificación | Quién y cómo lo adopta | Contenido y límite |
|---|---|---|
| Acto legislativo | Parlamento y Consejo mediante procedimiento ordinario, o una de esas instituciones con participación de la otra en un procedimiento especial | Regula la materia sobre la base de los Tratados y puede contener los elementos esenciales |
| Acto delegado | Comisión por habilitación expresa de un acto legislativo | Completa o modifica elementos no esenciales; sometido a revocación u objeción |
| Acto de ejecución | Normalmente Comisión, excepcionalmente Consejo, por habilitación de un acto vinculante | Establece condiciones uniformes de ejecución sin modificar el régimen de base |
La validez formal del acto exige respetar la competencia, la base jurídica, el procedimiento y los requisitos establecidos en los Tratados. Los actos deben estar motivados y mencionar las propuestas, iniciativas, recomendaciones, peticiones o dictámenes previstos (artículo 296 TFUE). La falta de competencia, los vicios sustanciales de forma, la infracción de los Tratados o de una norma relativa a su ejecución y la desviación de poder permiten controlar su legalidad en los términos del artículo 263 TFUE.
La publicación y la notificación determinan la eficacia. Los actos legislativos se firman y publican en el Diario Oficial de la Unión Europea; entran en vigor en la fecha que indiquen o, si no la fijan, a los veinte días de su publicación. Entre los actos no legislativos, se publican los reglamentos, las directivas dirigidas a todos los Estados y las decisiones sin destinatario. Las demás directivas y las decisiones que designan destinatario se notifican y producen efectos mediante esa notificación (artículo 297 TFUE).
11.4
Reglamentos, directivas, decisiones y actos no vinculantes
Reglamentos
El reglamento tiene alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro (artículo 288 TFUE). Su alcance general significa que regula situaciones definidas objetivamente y se dirige a categorías de personas consideradas de forma abstracta. La obligatoriedad íntegra impide que los Estados seleccionen qué partes cumplen o alteren unilateralmente su contenido.
La aplicabilidad directa significa que el reglamento se integra en los ordenamientos nacionales sin necesitar una ley de transposición. La sentencia Variola —asunto 34/73— rechazó prácticas nacionales que ocultasen su naturaleza europea o alterasen sus efectos mediante reproducción normativa. Esto no impide que el propio reglamento exija medidas internas de organización, ejecución o sanción; esas medidas deben facilitar su efectividad y no transformar la norma europea.
Aplicabilidad directa y efecto directo no son conceptos idénticos. La primera describe la incorporación automática del reglamento; el segundo, la posibilidad de invocar una disposición concreta ante autoridades y tribunales. Una disposición reglamentaria producirá efecto directo cuando sea suficientemente clara, precisa e incondicional. El reglamento, por tanto, es directamente aplicable en conjunto, pero debe examinarse el contenido de cada precepto para determinar su invocabilidad concreta.
Directivas
La directiva obliga al Estado miembro destinatario respecto del resultado que debe alcanzarse y deja a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios (artículo 288 TFUE). Normalmente fija un plazo de transposición. El Estado debe seleccionar el instrumento interno adecuado y asegurar una incorporación completa, clara y precisa; no basta una práctica administrativa modificable o una interpretación incompatible con el texto y finalidad de la directiva.
Durante el plazo de transposición, el Estado conserva la elección de medios, pero debe abstenerse de adoptar medidas que comprometan gravemente el resultado prescrito, conforme a la doctrina de Inter-Environnement Wallonie —asunto C-129/96— y al deber de cooperación leal del artículo 4.3 TUE. Vencido el plazo, la falta o incorrección de la transposición constituye incumplimiento y activa los remedios propios del Derecho de la Unión.
Una disposición de una directiva puede producir efecto directo vertical cuando ha vencido el plazo de transposición, es clara, precisa e incondicional y se invoca frente al Estado. La noción de Estado comprende no solo la Administración central, sino también autoridades territoriales y entidades que, atendiendo a sus funciones, poderes y control público, puedan calificarse como emanaciones del Estado. Las sentencias Ratti —148/78—, Marshall —152/84— y Foster —C-188/89— forman parte de esta doctrina. El Estado no puede invocar contra un particular su propio incumplimiento de la directiva.
La directiva carece, por sí sola, de efecto directo horizontal: no puede imponer directamente una obligación a un particular en un litigio frente a otro particular. Así resulta de Marshall y Faccini Dori —C-91/92—. Esta limitación no elimina otras vías de tutela, como la interpretación conforme, la responsabilidad del Estado o la aplicación de principios y normas europeas que posean por sí mismos el efecto correspondiente.
Decisiones, recomendaciones y dictámenes
La decisión es obligatoria en todos sus elementos. Puede designar destinatarios —Estados, empresas o personas—, en cuyo caso solo obliga a estos, pero también puede carecer de destinatario concreto (artículo 288 TFUE). Las decisiones sin destinatario se publican; las que lo designan se notifican y producen efectos mediante la notificación (artículo 297.2 TFUE). Una disposición de una decisión puede ser invocable si, por su contenido, reúne los requisitos del efecto directo.
Las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes. La recomendación orienta una conducta o política; el dictamen expresa una valoración institucional. La ausencia de obligatoriedad impide tratarlos como fuente autónoma de obligaciones exigibles, pero no los priva de toda relevancia jurídica. Según Grimaldi —C-322/88—, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tomarlos en consideración cuando ayuden a interpretar disposiciones nacionales adoptadas para aplicarlos o completen normas vinculantes relacionadas. El artículo 292 TFUE identifica las instituciones que pueden adoptar recomendaciones en los supuestos previstos.
11.5
Otras fuentes del Derecho de la Unión
Además del Derecho originario y de los actos del artículo 288 TFUE, el ordenamiento europeo incorpora fuentes y criterios complementarios. Su posición y sus efectos dependen de su fundamento: no todo documento aprobado por una institución es una norma vinculante, ni toda fuente complementaria ocupa el mismo nivel.
Los acuerdos internacionales celebrados por la Unión vinculan a sus instituciones y a los Estados miembros (artículo 216.2 TFUE). Pueden celebrarse cuando lo prevean los Tratados, cuando sean necesarios para alcanzar sus objetivos en una política de la Unión, cuando estén previstos en un acto vinculante o cuando puedan afectar a normas comunes o alterar su alcance. La Unión puede celebrarlos con terceros países y con organizaciones internacionales.
El Consejo autoriza la apertura de negociaciones, la firma y la celebración. Salvo en los acuerdos exclusivamente relativos a la política exterior y de seguridad común, determinados acuerdos requieren aprobación previa del Parlamento, entre ellos los acuerdos de asociación, el acuerdo de adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos, los que creen un marco institucional específico, los de repercusiones presupuestarias importantes y los referidos a ámbitos sujetos al procedimiento legislativo ordinario o a un procedimiento especial que exija aprobación parlamentaria (artículo 218.6 TFUE). El Tribunal de Justicia puede emitir dictamen sobre la compatibilidad de un acuerdo previsto con los Tratados (artículo 218.11 TFUE).
Los acuerdos forman parte del Derecho de la Unión desde su entrada en vigor, conforme a Haegeman —asunto 181/73—, y sirven para interpretar y controlar los actos derivados. No se confunden con los Tratados constitutivos: estos fundan la Unión y ocupan el nivel superior. Tampoco se confunden con los acuerdos celebrados exclusivamente por los Estados. En los acuerdos mixtos, son partes tanto la Unión como los Estados porque el contenido afecta a competencias de ambas.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia garantiza una interpretación uniforme y ha formulado principios estructurales que los Tratados no expresaban inicialmente con detalle, como autonomía, primacía, efecto directo, interpretación conforme y responsabilidad estatal. El artículo 19 TUE atribuye al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la garantía del respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados, y el artículo 267 TFUE permite resolver cuestiones prejudiciales sobre interpretación y validez.
La jurisprudencia no equivale a un reglamento ni a una directiva. Su función consiste en declarar el sentido del Derecho aplicable, controlar la validez de los actos y asegurar que una misma norma produzca una interpretación uniforme. Los órganos nacionales pueden apreciar que un acto europeo es válido frente a los motivos alegados, pero no declarar por sí mismos su invalidez: conforme a Foto-Frost —314/85—, esa declaración corresponde al Tribunal de Justicia mediante los cauces previstos.
También existen acuerdos interinstitucionales. Parlamento, Consejo y Comisión pueden organizar de común acuerdo su cooperación y celebrar acuerdos que podrán tener carácter vinculante, siempre dentro del respeto de los Tratados (artículo 295 TFUE). Su fuerza no procede de la denominación utilizada, sino del artículo 295, del contenido del acuerdo y de la voluntad de las instituciones de vincularse.
Las instituciones adoptan, además, actos no incluidos en la lista del artículo 288: reglamentos internos, resoluciones, conclusiones, comunicaciones, orientaciones, códigos de conducta o declaraciones. Son actos atípicos porque su forma no responde a la tipología ordinaria. Sus efectos deben determinarse caso por caso atendiendo a la competencia, el procedimiento, el contenido y la intención de producir efectos jurídicos. El Tribunal de Justicia controla los actos destinados a producir efectos frente a terceros con independencia de su denominación (artículo 263 TFUE).
La costumbre internacional y las reglas generales del Derecho internacional pueden actuar como criterios complementarios, especialmente en las relaciones exteriores, siempre que sean compatibles con la estructura y las competencias de la Unión. Su papel es limitado frente a la densidad de los Tratados, los principios generales y el Derecho derivado. No pueden crear por sí solas una competencia que los Estados no hayan atribuido.
11.6
Primacía, efecto directo, interpretación conforme y responsabilidad
La relación entre el Derecho de la Unión y los ordenamientos nacionales se articula mediante principios que aseguran su aplicación uniforme y efectiva. El deber de cooperación leal del artículo 4.3 TUE obliga a los Estados a adoptar las medidas adecuadas para cumplir las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión. No se trata de transformar el Derecho europeo en Derecho estatal, sino de coordinar ordenamientos distintos dentro del ámbito de las competencias atribuidas.
La primacía exige que cualquier autoridad nacional deje inaplicada la norma interna incompatible con una disposición europea aplicable, cualquiera que sea el rango de la norma nacional y tanto si es anterior como posterior. La doctrina parte de Costa contra ENEL, se extiende a las normas constitucionales nacionales en Internationale Handelsgesellschaft —11/70— desde la perspectiva del ordenamiento de la Unión y se concreta en Simmenthal —106/77—: el juez nacional debe garantizar la plena eficacia del Derecho europeo sin esperar la derogación, anulación o declaración de inconstitucionalidad de la norma interna.
La Declaración n.º 17 aneja al Tratado de Lisboa recuerda expresamente esa jurisprudencia. La primacía opera solo cuando la Unión actúa dentro de las competencias atribuidas y existe una norma europea aplicable al caso. No supone que la norma interna sea automáticamente nula o desaparezca del ordenamiento; determina su inaplicación en el conflicto concreto, sin perjuicio de que el Estado deba eliminar la incompatibilidad para garantizar seguridad jurídica.
El deber alcanza a órganos judiciales y Administraciones. En Costanzo —103/88—, el Tribunal declaró que la Administración debe aplicar las disposiciones de una directiva que reúnan los requisitos del efecto directo y abstenerse de aplicar la norma nacional incompatible. La tutela puede exigir también medidas provisionales: Factortame —C-213/89— afirmó que el juez nacional debe poder apartar una regla interna que le impida conceder la protección cautelar necesaria para asegurar la eficacia del Derecho de la Unión.
El efecto directo permite que una persona invoque una disposición europea ante autoridades y tribunales. Desde Van Gend en Loos, depende de que la disposición sea suficientemente clara y precisa, no esté sometida a una condición y no requiera una actuación discrecional ulterior para producir el efecto invocado. El análisis se realiza sobre el precepto concreto, no solo sobre la categoría formal de la fuente.
| Concepto | Pregunta que resuelve | Consecuencia |
|---|---|---|
| Aplicabilidad directa | ¿Se integra el acto sin una norma nacional de transposición? | Es característica del reglamento y evita su transformación en ley nacional |
| Efecto directo | ¿Puede invocarse un precepto concreto ante una autoridad nacional? | Depende de claridad, precisión e incondicionalidad y del régimen de cada fuente |
| Primacía | ¿Qué norma se aplica ante una incompatibilidad? | Se aplica la norma europea y se deja inaplicada la nacional incompatible |
| Interpretación conforme | ¿Puede interpretarse el Derecho interno de manera compatible? | Debe preferirse la interpretación que alcance el resultado europeo dentro de los límites jurídicos |
Los Tratados, reglamentos y decisiones pueden producir efecto directo cuando la disposición examinada satisface esos requisitos. En los reglamentos, la aplicabilidad directa favorece su invocación, pero no convierte automáticamente cada precepto programático o condicionado en una regla directamente exigible. En las directivas, el régimen es más limitado: tras vencer el plazo, solo cabe efecto directo frente al Estado o sus emanaciones y no para imponer por sí sola obligaciones a un particular.
La interpretación conforme obliga a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz del texto y finalidad del Derecho de la Unión. Las sentencias Von Colson —14/83— y Marleasing —C-106/89— establecieron que el deber alcanza al conjunto del Derecho interno, sea anterior o posterior a la directiva. Deben utilizarse los métodos de interpretación reconocidos por el ordenamiento nacional para procurar el resultado europeo.
Este deber tiene límites. No exige una interpretación contra legem, debe respetar seguridad jurídica y no permite que una directiva, por sí sola, determine o agrave responsabilidad penal. Durante el plazo de transposición, las autoridades deben evitar interpretaciones o medidas que comprometan gravemente el resultado; una vez vencido, la obligación de alcanzar ese resultado despliega plenamente sus efectos interpretativos.
Cuando efecto directo e interpretación conforme no permiten reparar el incumplimiento, puede operar la responsabilidad del Estado. Según Francovich —asuntos C-6/90 y C-9/90— y Brasserie du pêcheur y Factortame —C-46/93 y C-48/93—, existe derecho a reparación cuando la norma europea infringida tiene por objeto conferir derechos, la infracción está suficientemente caracterizada y existe relación causal directa entre la infracción y el daño. La responsabilidad puede derivar de actuaciones del legislador, la Administración o los órganos judiciales en los supuestos definidos por la jurisprudencia.
11.7
Aplicación por los Estados miembros y recepción en España
El artículo 4.3 TUE impone la cooperación leal: Unión y Estados se respetan y asisten en el cumplimiento de las misiones de los Tratados. Los Estados deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para cumplir el Derecho de la Unión y abstenerse de poner en peligro sus objetivos. Este deber vincula a todos los poderes públicos, no solo al Gobierno que participa en el Consejo.
Los Estados aplican directamente los reglamentos, transponen las directivas, ejecutan las decisiones que les conciernen y aseguran vías administrativas y judiciales efectivas. El artículo 19.1 TUE les obliga a establecer los recursos necesarios para garantizar tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, complementado por el artículo 47 de la Carta cuando el caso se encuentra dentro de su ámbito de aplicación.
Cuando el Derecho de la Unión no armoniza las vías procesales, corresponde al ordenamiento nacional designar los órganos competentes y regular los procedimientos. Esa autonomía procesal está limitada por dos exigencias formuladas, entre otras, en Rewe —33/76— y Comet —45/76—: las reglas nacionales no pueden ser menos favorables que las aplicables a pretensiones internas semejantes —principio de equivalencia— ni hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos europeos —principio de efectividad—.
La cuestión prejudicial del artículo 267 TFUE conecta a los órganos jurisdiccionales nacionales con el Tribunal de Justicia. Permite consultar sobre interpretación de los Tratados y sobre validez e interpretación de los actos de las instituciones, órganos u organismos. El órgano nacional resuelve el litigio aplicando la respuesta europea. Si sus decisiones no admiten recurso judicial interno, debe plantear la cuestión cuando sea necesaria, salvo las excepciones delimitadas por la jurisprudencia.
El cumplimiento estatal también se controla mediante los artículos 258 a 260 TFUE. La Comisión puede emitir dictamen motivado y recurrir al Tribunal cuando considere que un Estado incumple. Otro Estado puede iniciar el procedimiento del artículo 259, previa intervención de la Comisión. Una sentencia de incumplimiento obliga a adoptar las medidas necesarias y su inejecución puede dar lugar a suma a tanto alzado o multa coercitiva. El artículo 260.3 permite solicitar sanción ya en el primer recurso por falta de comunicación de medidas de transposición de una directiva legislativa.
En España, el fundamento constitucional específico de la participación en la Unión se encuentra en el artículo 93 CE. Mediante ley orgánica puede autorizarse un tratado que atribuya a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, y corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno garantizar el cumplimiento de esos tratados y de las resoluciones de la organización. Esta vía se utilizó para autorizar la adhesión y las sucesivas reformas que requerían atribución de competencias.
El artículo 96.1 CE establece con carácter general que los tratados válidamente celebrados y publicados oficialmente forman parte del ordenamiento interno. Sin embargo, los actos derivados de la Unión no necesitan publicación en el BOE para producir sus efectos cuando, conforme a los Tratados, se publican en el DOUE o se notifican. Su incorporación y eficacia se rigen por el propio Derecho de la Unión, a partir del marco constitucional de atribución del artículo 93 CE.
Si un tratado contiene estipulaciones contrarias a la Constitución, su celebración exige revisión constitucional previa; Gobierno o Cámaras pueden requerir al Tribunal Constitucional para que declare la existencia de contradicción (artículo 95 CE). En materia de derechos fundamentales, el artículo 10.2 CE ordena interpretar las normas constitucionales de conformidad con los tratados internacionales ratificados por España, sin que esa regla sustituya el ámbito específico de la Carta establecido en su artículo 51.
La Declaración 1/2004 del Tribunal Constitucional distingue supremacía y primacía. La supremacía se refiere al fundamento de validez y a la posición superior de la Constitución en el ordenamiento español; la primacía, a la aplicación preferente de una norma válida en el ámbito que le corresponde. El artículo 93 CE permite que el Derecho de la Unión se aplique preferentemente en las competencias atribuidas, dentro de los límites materiales de la propia Constitución.
La Ley 25/2014 completa el régimen interno de los tratados celebrados por España. Estos producen efectos desde la fecha que determinen o desde su entrada en vigor (artículo 28); todos los poderes públicos deben respetarlos y asegurar su cumplimiento (artículo 29); son directamente aplicables salvo que su texto condicione la aplicación a medidas legislativas o reglamentarias (artículo 30); y sus normas prevalecen en caso de conflicto sobre las normas internas, salvo las constitucionales (artículo 31).
Este régimen general de los tratados no debe trasladarse mecánicamente a cada reglamento o directiva. En el sistema de la Unión, la respuesta depende siempre de la fuente concreta: los Tratados fundan y delimitan; los reglamentos se aplican directamente; las directivas obligan al resultado y requieren transposición, sin perjuicio de sus efectos jurisprudenciales; las decisiones obligan íntegramente; y las autoridades nacionales garantizan primacía, interpretación conforme, tutela y reparación dentro del ámbito europeo.
Preguntado en convocatorias oficiales
Pruébate con 4 preguntas oficiales de este tema
La tipología de los actos jurídicos y la celebración de acuerdos internacionales han sido objeto de preguntas en convocatorias oficiales. Su resolución exige aplicar literalmente los artículos 288 y 218 TFUE y distinguir obligatoriedad, destinatarios, aplicabilidad y participación del Parlamento Europeo.
0 de 4 respondidas
- Convocatoria de 2023, ejercicio ordinario de acceso libre, modelo A, pregunta 11.Artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
1. En el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se recogen los tipos de normas que regulan el Derecho comunitario; entre ellas se encuentran las denominadas «decisiones». ¿Tienen carácter vinculante?
- Convocatoria de 2024, proceso extraordinario de acceso libre, pregunta 11.Artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. De acuerdo con el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con los actos jurídicos de la Unión:
- Convocatoria de 2024, ejercicio ordinario de acceso libre, modelo A, pregunta 11.Artículo 218.6.a.i del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3. De acuerdo con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común, ¿en cuál de los siguientes casos adopta el Consejo la decisión de celebración del acuerdo previa aprobación del Parlamento Europeo?
- Convocatoria de 2025, proceso extraordinario de acceso libre, pregunta 70.Artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. De acuerdo con el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con los actos jurídicos de las instituciones:
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