Bloque 2 · Temario específico de Seguridad Social

Explicación del Tema 26 de Administrativo de la Seguridad Social

Normas sobre afiliación. Altas y bajas en el régimen general. Procedimiento y efectos. El convenio especial y otras situaciones asimiladas a la del alta. Encuadramiento e inscripción.

8 apartados31 min de lectura

26.1

Encuadramiento y actos de identificación en la Seguridad Social

El encuadramiento es la determinación del régimen de la Seguridad Social en el que debe quedar incluida una persona por razón de la actividad que realiza y de las condiciones jurídicas en que la presta. No constituye una elección libre, salvo en los supuestos en que una norma reconoce expresamente una opción. El alta formaliza ese encuadramiento, pero ambos conceptos no son idénticos: primero debe determinarse el régimen procedente y después practicarse el acto administrativo correspondiente. El artículo 7.3 del Real Decreto 84/1996 atribuye esa determinación a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

El sistema utiliza actos diferentes para identificar a cada sujeto y cada situación. La inscripción identifica al empresario; la afiliación reconoce por primera vez la condición de persona incluida en el sistema; el alta vincula a esa persona con un régimen por una actividad o situación concreta; la baja refleja el cese; y la variación de datos actualiza circunstancias que no extinguen el alta. Los artículos 15 y 16 LGSS establecen la obligatoriedad de la afiliación y las formas de promover estos actos.

ActoSujeto u objeto identificadoRasgo jurídico principal
InscripciónEmpresarioEs previa al inicio de actividades y da lugar al código principal de cuenta de cotización.
AfiliaciónPersona físicaEs obligatoria, única para todo el sistema y vitalicia.
AltaActividad o situación en un régimenPuede repetirse y determina derechos y obligaciones mientras subsiste.
BajaCese de la actividad o situaciónExtingue los efectos del alta desde la fecha que corresponda.
VariaciónCambio relevante sin ceseModifica los datos y, cuando procede, sus efectos de cotización.

El artículo 7.4 del Real Decreto 84/1996 distingue pluriactividad y pluriempleo. Existe pluriactividad cuando actividades distintas originan altas obligatorias en dos o más regímenes; existe pluriempleo cuando una persona trabaja por cuenta ajena para dos o más empresas en actividades que determinan su alta en el mismo régimen. Por tanto, la afiliación sigue siendo única aunque puedan coexistir varias altas.

La TGSS mantiene actualizados los datos de afiliados, empresarios y responsables, mientras que empresarios y trabajadores tienen derecho a conocer los datos propios que consten en sus sistemas, de acuerdo con el artículo 17 LGSS. El número de la Seguridad Social, regulado en el artículo 21 del Real Decreto 84/1996, se asigna con carácter previo a la afiliación o a la solicitud de prestaciones cuando la persona todavía no dispone de él.

26.2

Inscripción de empresas

La inscripción es el acto administrativo por el que la TGSS individualiza al empresario y lo incorpora al Registro de Empresarios. Debe solicitarse antes de iniciar las actividades cuando se empleen trabajadores incluidos en el Régimen General. El concepto de empresario comprende a toda persona física o jurídica, pública o privada, o entidad sin personalidad, por cuya cuenta trabajen personas incluidas en ese régimen, aunque la actividad carezca de ánimo de lucro —artículos 138.1 y 138.3 LGSS y 10 del Real Decreto 84/1996—.

La solicitud debe identificar al titular, la empresa, su domicilio, la actividad económica principal, los centros de trabajo y, cuando proceda, otras actividades concurrentes y los convenios colectivos aplicables. También debe indicarse la entidad gestora o mutua elegida para cubrir las contingencias profesionales y, en su caso, la incapacidad temporal por contingencias comunes. El contenido y la documentación se detallan en el artículo 11 del Real Decreto 84/1996. Si faltan datos o documentos, se concede un plazo de diez días para subsanar; de no hacerlo, se tiene al solicitante por desistido y se practican de oficio las actuaciones procedentes.

La solicitud se dirige a la dirección provincial de la TGSS o administración correspondiente al domicilio del empresario. La inscripción se practica normalmente en el propio acto de presentación. Si deben considerarse hechos o pruebas distintos de los aportados, se instruye el procedimiento antes de resolver —artículos 12 y 13 del Real Decreto 84/1996—.

La TGSS asigna un número único de inscripción, que constituye el primer y principal código de cuenta de cotización. A él se vinculan las demás cuentas que puedan asignarse en la misma o en distinta provincia. La inscripción es única, válida en todo el territorio estatal y para toda la vida de la persona física o jurídica titular de la empresa; sus efectos identificadores se regulan en el artículo 15.1 del Real Decreto 84/1996.

Inscripción y código de cuenta no son expresiones perfectamente intercambiables. La inscripción individualiza al empresario dentro del régimen correspondiente; el código principal sirve para gestionar sus obligaciones de cotización, y pueden abrirse códigos secundarios por provincia, actividad o peculiaridad de cotización. La existencia de varios códigos no multiplica la personalidad del empresario ni convierte cada centro de trabajo en una empresa diferente.

En el mismo acto se formaliza la protección de las contingencias profesionales y, cuando proceda, de la incapacidad temporal por contingencias comunes. La opción por una mutua colaboradora o por la entidad gestora se documenta y se somete a sus propias reglas de vigencia y cambio. No es un dato meramente estadístico: identifica quién asumirá la gestión de las contingencias cubiertas respecto de los trabajadores vinculados al código correspondiente.

El empresario debe comunicar las variaciones de los datos declarados, la extinción de la empresa y el cese temporal o definitivo de la actividad. Con carácter general, el artículo 17.1 del Real Decreto 84/1996 fija tres días naturales para las variaciones, sin perjuicio de los plazos específicos relativos a la entidad que cubre las contingencias. El cese o extinción se comunica dentro de los tres días naturales siguientes, conforme al artículo 18. La sucesión en la titularidad o en la actividad exige comunicar la baja del anterior titular y la inscripción o comunicación del nuevo en los términos del artículo 19.

La sucesión empresarial tiene un plazo específico de seis días naturales y no se resuelve mediante un simple cambio de nombre: debe reflejarse la extinción o el cese del titular anterior y la inscripción o anotación del sucesor. Si se cursan las bajas de todos los trabajadores pero no se comunica la extinción o el cese, la empresa o la cuenta queda en situación de baja temporal; transcurridos doce meses sin acreditar continuidad, la TGSS inicia el expediente de oficio previsto en el artículo 18.2.

La falta de solicitud no impide a la TGSS practicar la inscripción de oficio cuando constata el incumplimiento, según los artículos 138.2 LGSS y 20 del Real Decreto 84/1996. Además, iniciar la actividad sin haber solicitado la inscripción constituye infracción grave conforme al artículo 22.1 de la LISOS.

26.3

Afiliación y variación de los datos de afiliación

La afiliación es el acto administrativo por el que la TGSS reconoce la condición de persona incluida en el sistema a quien realiza por primera vez una actividad determinante de esa inclusión. Es obligatoria, única y general para todos los regímenes, se extiende durante toda la vida y es exclusiva respecto de la misma actividad en iguales condiciones —artículos 15 LGSS y 6.1 del Real Decreto 84/1996—. La afiliación por sí sola no equivale a estar actualmente en alta: una persona conserva su condición de afiliada después de cada baja.

Puede promoverse a instancia del empresario, a petición del trabajador o de oficio por la TGSS —artículos 16 LGSS y 23 del Real Decreto 84/1996—. En el Régimen General, el empresario debe solicitar la afiliación de quien ingresa a su servicio si todavía no está afiliado. Esa solicitud implica simultáneamente el alta inicial en el régimen correspondiente, según el artículo 24.2 del Real Decreto 84/1996.

Si el empresario incumple, el trabajador por cuenta ajena puede solicitar directamente su afiliación y alta inicial en cualquier momento posterior a la constatación del incumplimiento. La dirección provincial o administración de la TGSS que recibe la solicitud da cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social —artículo 25.2 del Real Decreto 84/1996—. La afiliación también puede practicarse de oficio a partir de actuaciones inspectoras, datos de entidades gestoras o cualquier otro medio que revele el incumplimiento, conforme al artículo 26.

La solicitud debe formularse antes de comenzar la prestación de servicios o la actividad, en los mismos términos previstos para las altas iniciales —artículo 27.2 del Real Decreto 84/1996—. Reconocida la afiliación, se registra y se vincula al número de la Seguridad Social, que es vitalicio y válido en todo el territorio estatal, conforme al artículo 34.

El número de la Seguridad Social y la afiliación tampoco son el mismo acto. El número puede asignarse a cualquier ciudadano para relacionarse con el sistema, incluso antes de iniciar una actividad o solicitar una prestación. Cuando esa persona realiza por primera vez una actividad incluida, la TGSS reconoce la afiliación y utiliza el número ya asignado como número de afiliación. La afiliación no se repite al cambiar de empresa o de régimen; lo que se practican son nuevas altas.

Los cambios en los datos de afiliación deben comunicarse por el empresario y, cuando corresponda, por la persona interesada dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que se produzcan. La comunicación se presenta mediante el modelo o sistema establecido y debe ir acompañada de la documentación acreditativa —artículo 28 del Real Decreto 84/1996—. Si se comunica en plazo, la variación surte efectos desde que se produjo; fuera de plazo, desde su comunicación, salvo que afecte a la cotización, supuesto en el que puede retrotraerse con el límite temporal previsto en el artículo 37.

No solicitar la afiliación inicial o el alta, o hacerlo fuera de plazo a consecuencia de una actuación inspectora, constituye una infracción grave por cada trabajador afectado, de acuerdo con el artículo 22.2 de la LISOS.

Esta configuración permite ordenar correctamente las obligaciones. Si una persona nunca estuvo afiliada, el empresario presenta conjuntamente afiliación y alta inicial. Si ya está afiliada, solo solicita el alta sucesiva. Si el empresario incumple, el trabajador puede promover ambas y la TGSS debe poner el hecho en conocimiento de la Inspección. Finalmente, si la Administración descubre la prestación de servicios por sus propios datos, por una actuación inspectora o por información de otra entidad, puede practicar los actos de oficio sin que desaparezca la responsabilidad del obligado.

26.4

Altas y bajas en el Régimen General: sujetos, forma, plazos y resolución

El empresario debe comunicar el ingreso y el cese de cada trabajador para que sea dado de alta o de baja en el Régimen General. Si incumple, el trabajador puede instar directamente el acto y la TGSS puede practicarlo de oficio. El reconocimiento corresponde al órgano de la Administración de la Seguridad Social establecido reglamentariamente —artículo 139 LGSS—.

La comunicación del inicio o del cese realizada mediante los procedimientos establecidos implica una solicitud válida de alta o baja. El alta debe identificar al empresario y su código de cuenta de cotización, al trabajador y su número de la Seguridad Social, la fecha de inicio, el grupo de cotización, la ocupación, el centro de trabajo y las peculiaridades relevantes. La baja debe expresar la fecha y causa del cese y, en su caso, la fecha final de las vacaciones devengadas y no disfrutadas —artículo 30 del Real Decreto 84/1996—.

Las altas y bajas pueden promoverse por el empresario, por la persona interesada ante el incumplimiento o de oficio. El inicio del período de prueba equivale al inicio de la prestación de servicios. En cambio, la incapacidad temporal y las demás situaciones asimiladas en las que continúa la obligación empresarial de cotizar no constituyen un cese que permita causar baja —artículo 29 del Real Decreto 84/1996—.

ActuaciónPlazo generalReferencia
AltaAntes del comienzo de los servicios, como máximo desde los sesenta días naturales anterioresArtículo 32.3.1.º del Real Decreto 84/1996.
BajaDentro de los seis días naturales siguientes al ceseArtículo 32.3.2.º del Real Decreto 84/1996, desde el 1 de agosto de 2026.
Variación de datos del trabajador en altaDentro de los seis días naturales siguientes al cambioArtículo 32.3.2.º del Real Decreto 84/1996.
Variación de datos de afiliaciónDentro de los tres días naturales siguientes al cambioArtículo 28 del Real Decreto 84/1996.
ResoluciónMáximo de cuarenta y cinco díasArtículo 63.1 del Real Decreto 84/1996.

La ampliación de tres a seis días para las bajas y variaciones del artículo 32 fue introducida por el Real Decreto 643/2026 y produce efectos desde el 1 de agosto de 2026. Las preguntas de convocatorias anteriores deben resolverse con la redacción que estaba vigente cuando se celebró el ejercicio, pero el estudio de la normativa actual exige utilizar el nuevo plazo. La solicitud de alta, por su parte, debe ser previa: puede presentarse durante los sesenta días naturales anteriores, pero produce efectos ordinarios cuando comienza efectivamente la actividad.

La diferencia entre los artículos 28 y 32 es especialmente relevante. El artículo 28 se refiere a los datos personales o identificativos facilitados al practicarse la afiliación; el artículo 32 regula la baja y las variaciones ligadas a una situación concreta de alta. Que ambos preceptos utilicen la expresión «variación de datos» no significa que tengan idéntico objeto ni, desde agosto de 2026, idéntico plazo.

La dirección provincial o administración competente de la TGSS reconoce el derecho a la afiliación, al alta o a la baja después de efectuar las comprobaciones oportunas. Si la petición carece de datos o documentos, se requiere su subsanación durante diez días. La desestimación exige resolución motivada con indicación de la forma y el plazo de impugnación —artículos 31 y 33 del Real Decreto 84/1996—.

El plazo máximo de cuarenta y cinco días del artículo 63 se aplica a los procedimientos comprendidos en el reglamento. No debe trasladarse al convenio especial, que cuenta con su propia regla: la Orden TAS/2865/2003 concede a la TGSS tres meses para notificar la procedencia de su celebración y atribuye efecto estimatorio a la falta de resolución expresa.

26.5

Efectos de las altas, bajas y actos indebidos

El alta presentada previamente y en plazo produce derechos y obligaciones desde el día en que comienza la actividad. Si se comunica la no iniciación antes de esa fecha, el alta previa no llega a producir efectos. Una solicitud defectuosa conserva sus efectos si los datos o documentos omitidos se subsanan dentro del plazo de diez días —artículo 35.1.1.º del Real Decreto 84/1996—.

El alta solicitada fuera de plazo por el empresario o el trabajador surte efectos, como regla, desde el día de la solicitud y no retroactivamente. No obstante, si las cuotas se ingresaron dentro del plazo reglamentario mediante el sistema de autoliquidación, los efectos se retrotraen hasta la fecha a la que correspondan las primeras cuotas ingresadas. Esta regla desarrolla el artículo 140.2 LGSS y el artículo 35.1.1.º del Real Decreto 84/1996.

Las altas de oficio siguen reglas distintas. Si la TGSS actúa por los datos que conoce, los efectos se retrotraen a la fecha de conocimiento de los hechos. Si el alta deriva de una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se retrotrae a la fecha de esa actuación o, cuando esta nació de orden superior, solicitud de una entidad gestora, denuncia, queja o petición expresa, a la fecha de entrada de la iniciativa correspondiente —artículo 35.1.2.º del Real Decreto 84/1996—.

La baja presentada en plazo produce efectos desde el cese en el trabajo o actividad. Si se solicita fuera de plazo, la obligación de cotizar se mantiene hasta que la TGSS conoce el cese, salvo que el interesado pruebe por un medio admitido en Derecho que este ocurrió antes. La mera solicitud de baja no extingue la cotización si continúa la prestación de servicios o si se entra en una situación asimilada en la que subsiste expresamente esa obligación —artículo 35.2 del Real Decreto 84/1996—.

El alta de pleno derecho protege al trabajador aunque el empresario haya incumplido su obligación formal. En el Régimen General opera respecto de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo y, exclusivamente para asistencia sanitaria, respecto de enfermedad común, maternidad y accidente no laboral. Así resulta del tenor del artículo 166.4 LGSS, sin perjuicio de la obligación empresarial de solicitar el alta y de las responsabilidades correspondientes.

El artículo 29.2 del Real Decreto 84/1996 completa esta protección reglamentaria incluyendo también el riesgo durante el embarazo y el riesgo durante la lactancia natural. El alta de pleno derecho no regulariza la conducta empresarial ni equivale a que se haya practicado formalmente el alta: evita que determinadas contingencias queden sin protección por una omisión imputable al empresario.

Conviene separar cuatro escenarios. En el alta previa y correcta, los efectos comienzan con el trabajo real; en el alta tardía a instancia del empresario o del trabajador, la regla general sitúa los efectos en la solicitud; en el alta de oficio, la fecha depende de cómo llegó la información a la TGSS; y en el alta de pleno derecho, la ley protege contingencias concretas a pesar de la ausencia del acto formal. Una misma prestación puede exigir, además, analizar responsabilidades empresariales y anticipo por la entidad gestora o colaboradora.

La TGSS puede controlar la exactitud de los datos y revisar sus actos cuando no se ajusten al ordenamiento, con los límites y el procedimiento de los artículos 54 a 56 del Real Decreto 84/1996. La afiliación indebida de quien estaba fuera del campo del sistema repone la situación anterior y puede dar lugar a devolución de cuotas, previa deducción de prestaciones indebidamente percibidas. El alta indebida en un régimen distinto del procedente conserva, en cambio, validez hasta la fecha fijada en la resolución, y las cotizaciones se computan recíprocamente —artículos 59 y 60—. Una baja declarada indebida determina la consideración de alta con los efectos establecidos en el artículo 61.

26.6

Situaciones asimiladas a la de alta

La situación asimilada al alta permite considerar cumplido el requisito general de afiliación y alta para una o varias prestaciones aunque no exista una actividad efectiva que produzca alta real. No tiene un alcance uniforme: cada supuesto conserva únicamente las contingencias, condiciones y efectos que establezca su norma reguladora. El requisito general se contiene en el artículo 165.1 LGSS y la regla de alcance limitado, en el artículo 36.2 del Real Decreto 84/1996.

El artículo 166 LGSS reconoce expresamente como asimiladas la situación legal de desempleo total durante la percepción de la prestación y, con cotización salvo para los subsidios de riesgo durante el embarazo y la lactancia, el período de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas antes de finalizar el contrato. También habilita la asimilación de la excedencia forzosa, el traslado por la empresa fuera de España, el convenio especial y otros supuestos determinados reglamentariamente.

La asimilación no puede estudiarse como si fuera un alta ficticia con cobertura completa. Su función es conservar el vínculo necesario para una prestación concreta cuando ha desaparecido la actividad que originaba el alta. Por ello deben formularse tres preguntas: qué norma reconoce la situación, para qué contingencias y bajo qué condiciones. El desempleo con prestación incluye cotización en los términos de su regulación; el paro involuntario tras agotarla exige mantener la inscripción como demandante; y el período posterior a un trabajo con riesgo de enfermedad profesional solo se asimila para la eventual incapacidad permanente derivada de esa contingencia.

El artículo 36.1 del Real Decreto 84/1996 completa la relación. Su texto consolidado agrupa los siguientes supuestos, cuyo alcance puede quedar limitado a una contingencia concreta:

Grupo de situacionesSupuestos incluidos por el artículo 36.1
Desempleo y períodos sin actividadDesempleo total subsidiado; paro involuntario tras agotar la prestación mientras se mantenga la inscripción como demandante; períodos de inactividad entre trabajos de temporada.
Suspensión o alejamiento del trabajoExcedencia forzosa; excedencia para cuidado con reserva de puesto; traslado empresarial al extranjero; y la referencia histórica al servicio militar o prestación social sustitutoria.
Mantenimiento voluntarioConvenio especial en sus distintas modalidades.
Protección limitadaTrabajo anterior con riesgo de enfermedad profesional, solo para declarar incapacidad permanente por esa contingencia; determinadas bajas y despidos pendientes de resolución, solo a efectos sanitarios; y situaciones específicas para la protección por desempleo.
Colectivos y supuestos singularesDías cotizados de artistas y profesionales taurinos; períodos de prisión vinculados a la Ley de Amnistía; los noventa días posteriores a la baja previstos para el RETA; determinadas ayudas por cese agrario y programas históricos de abandono de producción; desplazamiento agrario al extranjero y otros casos que determine el ministerio competente.

Varias entradas conservan referencias históricas a regímenes o figuras posteriormente modificados. La enumeración permite identificar el tenor consolidado del artículo 36, pero la aplicación de cada supuesto exige comprobar la contingencia y la normativa específica vigente.

También debe distinguirse entre asimilación y período considerado como cotizado. Determinadas excedencias o reducciones vinculadas al cuidado familiar pueden producir efectos de cotización por mandato legal, mientras que otros supuestos únicamente permiten considerar cumplido el requisito de alta. En cada prestación será necesario comprobar por separado el alta o asimilación, el período mínimo de cotización, la situación al producirse el hecho causante y el cálculo de la base reguladora.

No debe confundirse la situación asimilada con el alta especial. Durante la huelga legal y el cierre patronal el trabajador permanece en alta especial, según el artículo 166.7 LGSS. Tampoco coincide con el alta de pleno derecho: esta última responde al incumplimiento empresarial y produce los efectos concretos previstos por la ley sin necesidad de un acto previo de reconocimiento.

SituaciónPresupuestoAlcance
Alta realActividad o situación que determina encuadramientoDerechos y obligaciones del régimen aplicable.
Asimilada al altaCese de actividad o situación protegida prevista por una normaSolo contingencias y condiciones atribuidas a cada supuesto.
Alta de pleno derechoFalta de alta formal pese a existir trabajo protegidoContingencias enumeradas en el artículo 166.4 LGSS.
Alta especialHuelga legal o cierre patronalEfectos establecidos por su regulación específica.

26.7

Convenio especial: finalidad, sujetos, requisitos y formalización

El convenio especial es un acuerdo con la TGSS que permite iniciar o continuar una situación de alta o asimilada y mantener cotizaciones cuando ha cesado o disminuido la cotización obligatoria. No crea una relación laboral ni reproduce toda la cobertura de un alta ordinaria. Su régimen general se encuentra en los artículos 1 a 10 de la Orden TAS/2865/2003; las modalidades especiales se rigen además por sus reglas propias.

Su finalidad no consiste en comprar retroactivamente cualquier período sin cotizar. La persona debe encontrarse en alguno de los supuestos habilitantes, solicitar el convenio dentro del plazo correspondiente y, cuando sea exigible, acreditar cotización previa. El convenio proyecta sus efectos hacia el período cubierto por él y solo puede retrotraerse en los casos expresamente previstos.

El artículo 2 de la Orden TAS/2865/2003 permite suscribir el convenio general a quienes causan baja y no quedan incluidos en otro régimen; trabajadores indefinidos y autónomos que, reuniendo las condiciones de edad y cotización allí previstas, quedan exentos de cotizar; quienes cesan en alguna actividad de una situación de pluriempleo o pluriactividad; quienes pasan a un trabajo o actividad con una base inferior a la media anterior; pensionistas de incapacidad permanente total que trabajaron después y se encuentran en alguno de esos supuestos; quienes extinguen la prestación contributiva por desempleo, pasan al subsidio o dejan de percibirlo; pensionistas de incapacidad declarados plenamente capaces o con incapacidad parcial tras una revisión; pensionistas de incapacidad o jubilación cuya pensión se anula o extingue; y quienes causaron baja para solicitar una pensión que fue finalmente denegada. A ellos se añaden los sujetos de las modalidades especiales reguladas en el capítulo II.

En el régimen general, la solicitud debe presentarse dentro del año siguiente al hecho que abre el derecho y se exigen 1.080 días de cotización en los doce años anteriores, con las reglas de cómputo y excepciones del artículo 3. La TGSS debe notificar la procedencia del convenio en tres meses; la falta de resolución expresa produce la estimación de la solicitud. Notificadas las condiciones iniciales, el convenio se entiende suscrito si la persona interesada presta conformidad o no se opone antes del último día del mes siguiente al de la notificación —artículo 4—.

El período de 1.080 días no se forma exclusivamente con cotizaciones inmediatamente anteriores. El artículo 3 determina qué períodos pueden computarse y excluye los días en los que el solicitante, siendo responsable del pago, no estuviera al corriente. El requisito no se exige en las modalidades especiales de los artículos 11 a 22 ni cuando una regulación específica permite el convenio para producir la propia inclusión en el sistema.

Si la solicitud se presenta en los noventa días naturales posteriores al cese o situación determinante, el convenio puede surtir efectos desde el día siguiente a ese hecho; dentro de ese plazo cabe optar por la fecha de solicitud. Presentada después, surte efectos desde la solicitud —artículo 5 de la Orden TAS/2865/2003—.

La relación entre los dos plazos es una fuente habitual de error. El plazo de un año determina hasta cuándo puede solicitarse el convenio general. Los noventa días no son un segundo plazo de admisión, sino la frontera que permite elegir efectos desde el día siguiente al hecho causante. Una solicitud presentada, por ejemplo, al sexto mes puede ser admisible, pero sus efectos ordinarios comenzarán con la solicitud y no cubrirán los meses anteriores.

La cotización es obligatoria mientras el convenio permanece vigente. La persona interesada elige la base entre las opciones y límites del artículo 6; la cuota se obtiene aplicando el tipo único y el coeficiente o coeficientes reductores correspondientes a la acción protectora, conforme al artículo 7. El responsable del ingreso es quien asume esa obligación en el convenio, aunque puede admitirse un sustituto en los términos del artículo 8.

La protección alcanza, por contingencias comunes, las prestaciones de incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia incluidas en el régimen correspondiente. El régimen general del convenio excluye incapacidad temporal, la prestación que el texto de la orden denomina maternidad y el riesgo durante el embarazo, así como desempleo, FOGASA y formación profesional. El artículo 9 de la Orden TAS/2865/2003 delimita ese alcance, sin perjuicio de especialidades de modalidades concretas.

El convenio se suspende durante períodos de actividad que determinan inclusión en un régimen cuando la nueva base es inferior a la del convenio, salvo las opciones previstas en el artículo 10. Se extingue, entre otras causas, por quedar incluido en un régimen con una base igual o superior, adquirir la condición de pensionista de jubilación o incapacidad permanente, falta de pago de tres mensualidades consecutivas o cinco alternativas, fallecimiento o decisión de la persona interesada comunicada a la TGSS.

26.8

Cotización, protección, suspensión y modalidades del convenio

La base de cotización no se fija libremente sin límites. El artículo 6 permite elegir, según las circunstancias del suscriptor, entre la base máxima por la que se hubiera cotizado durante un período suficiente, el promedio de las bases de los doce meses consecutivos anteriores, la base mínima del tramo 1 de la tabla general del RETA o una base comprendida entre las que resulten aplicables. La elección debe respetar el tope máximo y las condiciones que permiten optar por las bases superiores.

Esta pluralidad responde a la finalidad conservadora del convenio. Quien venía sosteniendo una carrera de cotización elevada puede intentar mantenerla; quien no reúne los requisitos para esa base debe elegir dentro de los límites permitidos. Las bases elegidas pueden actualizarse en los términos de la orden, y determinadas opciones permiten que aumenten automáticamente en el mismo porcentaje que la base máxima del régimen de referencia.

La cuota se calcula en varias operaciones. Primero se aplica a la base el tipo único de cotización vigente. Después se utiliza el coeficiente o los coeficientes reductores correspondientes a las contingencias cubiertas, porque el convenio general no financia toda la acción protectora de un alta ordinaria. El resultado constituye la cuota que debe ingresar el responsable en el plazo reglamentario. No debe confundirse el coeficiente reductor con una bonificación: sirve para ajustar la cuota a la cobertura limitada del convenio.

La acción protectora general comprende las prestaciones derivadas de contingencias comunes que corresponden al régimen en el que se suscribe, fundamentalmente jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. La orden excluye los subsidios de incapacidad temporal, maternidad —denominación conservada por el texto reglamentario— y riesgo durante el embarazo, así como desempleo, FOGASA y formación profesional. Las modalidades especiales pueden ampliar, restringir o adaptar este alcance.

Durante una nueva actividad, el convenio se suspende si el alta obligatoria produce una base inferior a la del convenio, salvo que el suscriptor opte por su extinción o por mantenerlo en los casos admitidos. La nueva actividad debe comunicarse dentro de los diez días naturales siguientes y la suspensión produce efectos desde el día anterior a la incorporación. Si se comunica fuera de plazo, solo produce efectos desde la comunicación.

Finalizada la actividad que motivó la suspensión, el convenio puede reanudarse desde el día siguiente al cese si se comunica dentro del mes natural siguiente. Una comunicación posterior desplaza, como regla, los efectos a la fecha de presentación. Estas reglas impiden que el convenio y el alta obligatoria dupliquen sin control bases y protección, pero permiten conservar la diferencia cuando la nueva cotización es inferior.

La extinción debe distinguirse de la suspensión. El convenio termina cuando la nueva base obligatoria es igual o superior, cuando se reconoce una pensión de jubilación o incapacidad permanente, por fallecimiento, por decisión del interesado o por impago de tres mensualidades consecutivas o cinco alternativas, salvo fuerza mayor acreditada. La baja voluntaria produce efectos desde el primer día del mes siguiente a su comunicación.

La Orden TAS/2865/2003 regula además convenios especiales para colectivos o situaciones concretas. No todos exigen los requisitos del convenio general ni tienen la misma cobertura. Entre los principales se encuentran los relativos a parlamentarios; personas que pasan a prestar servicios en instituciones de la Unión Europea u organizaciones internacionales; emigrantes españoles y sus hijos; huelga legal o cierre patronal; situaciones de alta sin retribución, permisos y licencias; procedimientos de despido colectivo con trabajadores de determinada edad; cese en una situación de pluriempleo o pluriactividad; perceptores del subsidio de desempleo con cotización por jubilación; y determinados colectivos de regímenes especiales.

La existencia de estas modalidades explica por qué no debe trasladarse automáticamente a cualquier convenio la regla general de 1.080 días, la misma base o idéntica acción protectora. El método correcto consiste en identificar primero la modalidad aplicable, acudir después a sus especialidades y utilizar los artículos 1 a 10 únicamente en lo que no haya sido desplazado por esa regulación particular.

ElementoRégimen general del convenio
SolicitudDentro del año siguiente al hecho habilitante, salvo modalidad con regla propia.
Cotización previa1.080 días en los doce años anteriores, con excepciones.
Efectos retroactivosPosibles si se solicita en noventa días; después, desde la solicitud.
ResoluciónTres meses; silencio administrativo estimatorio.
CoberturaContingencias comunes incluidas, con exclusiones expresas.
Nueva actividadPuede suspender o extinguir el convenio según la nueva base y la opción ejercida.
ImpagoExtinción por tres mensualidades consecutivas o cinco alternativas, salvo fuerza mayor.

Preguntado en convocatorias oficiales

Pruébate con 8 preguntas oficiales de este tema

Contenidos que han aparecido en convocatorias oficiales

Se reproducen una sola vez las cuestiones propias del tema que aparecen repetidas en distintos modelos. Se conservan sus cuatro alternativas y la respuesta declarada correcta en la plantilla oficial. Cuando una reforma posterior ha modificado la regla examinada, se indica expresamente.

0 de 8 respondidas

  1. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 27.Artículo 24.2 del Real Decreto 84/1996.

    1. Conforme al artículo 24 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, la solicitud de afiliación a la Seguridad Social:

  2. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 30.Artículo 25.2 del Real Decreto 84/1996.

    2. Cuando un trabajador por cuenta ajena solicita su afiliación por incumplimiento del empresario, ¿quién dará cuenta de la solicitud a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social?

  3. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio extraordinario, supuesto práctico, pregunta 2.Artículo 32.3.2.º del Real Decreto 84/1996, redacción vigente en la convocatoria. Desde el 1 de agosto de 2026, el plazo es de seis días naturales.

    3. Si el jueves 12 de septiembre de 2024 cesó una trabajadora, ¿hasta qué día podía comunicar la empresa su baja conforme a la redacción entonces vigente del artículo 32.3.2.º del Real Decreto 84/1996?

  4. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 30.Artículo 28.1 del Real Decreto 84/1996. Este plazo no fue modificado por el Real Decreto 643/2026.

    4. De acuerdo con el artículo 28 del Real Decreto 84/1996, la variación de los datos de la afiliación deberá comunicarse:

  5. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 31.Artículo 6.1 del Real Decreto 84/1996.

    5. Según el artículo 6.1 del Real Decreto 84/1996, la afiliación al sistema de la Seguridad Social:

  6. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, supuesto práctico, pregunta 2.Artículo 32.3.1.º del Real Decreto 84/1996: alta previa, como máximo desde los sesenta días naturales anteriores.

    6. La solicitud de alta de un trabajador que comienza a prestar servicios el 3 de octubre de 2024 podía presentarse:

  7. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 29.Artículo 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

    7. El incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de quienes, no estando afiliados, ingresen al servicio de una empresa:

  8. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 32.Artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996.

    8. Según el artículo 63 del Real Decreto 84/1996, ¿cuál es el plazo máximo para dictar resolución en los procedimientos relativos a inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos?

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¿Y ahora?

La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.