Bloque 2 · Temario específico de Seguridad Social
Explicación del Tema 27 de Administrativo de la Seguridad Social
La cotización a la Seguridad Social: normas comunes del sistema. La liquidación de cuotas. El régimen general de la Seguridad Social. Supuestos especiales. Bases y tipos de cotización. Liquidación de otras deudas.
27.1
Obligación de cotizar y elementos de la cuota
La cotización es la obligación económica mediante la que los sujetos incluidos y, en su caso, sus empresarios aportan recursos al sistema. Es obligatoria en todos los regímenes desde el inicio de la actividad. También son obligatorias, cuando resultan aplicables, las aportaciones por desempleo, Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), formación profesional y demás conceptos de recaudación conjunta —artículo 18.1 y 18.2 LGSS—.
El sujeto activo es la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), a la que corresponde exigir la cotización. Son sujetos obligados quienes realizan la actividad que origina la inclusión y las personas físicas o jurídicas a quienes cada régimen impone aportar. El sujeto responsable es quien debe liquidar e ingresar las cuotas; puede coincidir o no con todos los obligados. Los artículos 7 del Real Decreto 2064/1995 y 18.3 LGSS distinguen estas posiciones y añaden la responsabilidad solidaria, subsidiaria o sucesoria cuando una ley la establece.
Los elementos cuantitativos son la base, el tipo y la cuota. La base es la magnitud económica a la que se aplica el porcentaje; el tipo es ese porcentaje; y la cuota es el resultado, corregido cuando proceda mediante coeficientes, deducciones, reducciones o bonificaciones. Los artículos 6 a 11 del Real Decreto 2064/1995 establecen las reglas comunes de objeto, sujetos, bases, límites y tipos.
| Elemento | Función | Regla general |
|---|---|---|
| Base de cotización | Cuantifica la materia sometida a cotización | Se determina según el régimen y queda sujeta a topes o bases mínimas y máximas. |
| Tipo | Porcentaje aplicable | Es único para contingencias comunes y conceptos conjuntos; las contingencias profesionales siguen tarifa de primas. |
| Cuota | Deuda resultante | Base multiplicada por el tipo, con los ajustes legalmente aplicables. |
| Período de liquidación | Lapso al que se refiere la cuota | Con carácter general coincide con el mes natural. |
Las bases y tipos se fijan para cada ejercicio. El artículo 19 LGSS establece un tope máximo y, como regla, un mínimo equivalente al salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto. Las contingencias profesionales se cotizan mediante la tarifa legal de primas; su base sirve también para desempleo, FOGASA y formación profesional.
Los beneficios en la cotización exigen estar al corriente de las obligaciones y suministrar electrónicamente los datos requeridos. La falta de ingreso en plazo causa su pérdida respecto del período incumplido. Si un beneficio no se dedujo por causa no imputable a la Administración, su reintegro debe solicitarse dentro de los tres meses siguientes a la liquidación en la que debió aplicarse —artículo 20 LGSS—.
Conviene separar cuatro posiciones jurídicas. La TGSS ocupa la posición acreedora. El sujeto obligado soporta materialmente una aportación porque la ley lo vincula a la actividad protegida. El responsable debe practicar la liquidación e ingresar la deuda completa. Junto a él pueden aparecer responsables solidarios, subsidiarios o sucesores cuando concurre el supuesto previsto por una norma con rango de ley. Por eso, que el trabajador soporte una parte de la cuota no significa que deba ingresarla personalmente en el Régimen General.
La obligación surge por la realidad de la prestación de servicios y no por el mero cumplimiento registral. El alta presume su inicio, pero una actividad comenzada sin alta también genera cotización. A la inversa, la baja formal no libera si el trabajo continúa. La obligación se mantiene durante todo el tiempo en que el trabajador presta servicios o permanece en una situación para la que la ley conserva la cotización, y termina con el cese real cuando la baja se comunica correctamente. Si se presenta fuera de plazo, sus efectos no se retrotraen automáticamente: corresponde acreditar desde qué momento dejó de existir la actividad.
El período de liquidación es, como regla general, el mes natural. Esta referencia temporal permite asignar cada percepción al período en que se devenga, aplicar sus bases y tipos y comprobar si se han respetado los límites. No debe confundirse el período al que pertenece la cuota con el plazo posterior concedido para liquidarla e ingresarla.
27.2
Liquidación de cuotas
La liquidación determina la deuda correspondiente a un período a partir de los datos de afiliación, actividad, retribución y cotización. La gestión liquidatoria corresponde a la TGSS como caja única, sin perjuicio de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de otros órganos respecto de recursos concretos —artículo 21 LGSS—.
El artículo 22.1 LGSS establece tres sistemas:
| Sistema | Quién calcula | Ámbito básico |
|---|---|---|
| Autoliquidación | El sujeto responsable | Supuestos en los que transmite la liquidación o presenta los documentos de cotización. |
| Liquidación directa | La TGSS, por cada trabajador | Calcula con los datos propios y los que debe comunicar el responsable. |
| Liquidación simplificada | La TGSS conforme a los datos disponibles | RETA, determinados trabajadores del Mar, hogar, inactividad agraria, Seguro Escolar, convenios especiales y otras cuotas fijadas normativamente. |
En el sistema de autoliquidación, la transmisión electrónica puede realizarse hasta el último día natural del plazo reglamentario de ingreso. En liquidación directa, debe solicitarse el cálculo y comunicarse los datos necesarios hasta el penúltimo día natural de ese plazo. La TGSS aplica las deducciones y compensa las prestaciones abonadas en pago delegado cuando se cumplen las obligaciones dentro de plazo —artículo 29.1, 29.2 y 29.5 LGSS—.
La liquidación directa solo puede practicarse respecto de trabajadores que figuren en alta durante el período. Si faltan datos, la TGSS requiere su aportación y el responsable todavía puede comunicarlos mientras no haya vencido el límite legal. Una solicitud presentada el día 20 de un mes cuyo plazo termina el 31 permite aportar los datos hasta el día 30, aunque el requerimiento se reciba antes.
El Real Decreto 2064/1995 desarrolla el período mensual, las deducciones, la forma y los plazos y el control de las liquidaciones en sus artículos 15 a 20. La liquidación ordinaria puede ser objeto de comprobación sin que su aceptación inicial convierta los datos transmitidos en definitivos.
Cuando la deuda no queda correctamente liquidada, la Administración utiliza instrumentos distintos. La TGSS formula reclamación de deuda en los supuestos del artículo 33 LGSS, como falta de cotización respecto de trabajadores en alta cuando no se presentaron las liquidaciones o diferencias que resultan directamente de los documentos. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extiende acta de liquidación en los casos del artículo 34, entre ellos falta de alta, diferencias que no pueden comprobarse directamente y determinadas derivaciones de responsabilidad basadas en hechos constatados por la Inspección. Si no puede conocerse la base, la deuda se determina conforme a las reglas estimativas del artículo 35. La TGSS y la Inspección ejercen las facultades de comprobación del artículo 36. Estas figuras determinan la deuda; su recaudación posterior corresponde a los temas 28 y 29.
El cumplimiento formal de la liquidación y el pago son obligaciones distintas. Transmitir los datos dentro de plazo permite considerar cumplidas las obligaciones del artículo 29 LGSS aunque la cuota no se ingrese; la falta de pago abre las consecuencias recaudatorias de los temas siguientes. A la inversa, pagar solo la aportación del trabajador no sustituye la liquidación completa.
La diferencia entre los tres sistemas no radica en que la deuda deje de ser responsabilidad del obligado, sino en quién realiza el cálculo y con qué información. En la autoliquidación, el responsable calcula y comunica el resultado. En la liquidación directa, la TGSS calcula por trabajador, pero necesita que la empresa aporte a tiempo los datos que no obran en sus bases. En la simplificada, la TGSS determina la cuota a partir de datos previamente disponibles y de parámetros normativos, sin una liquidación mensual empresarial equivalente a la del Régimen General.
En liquidación directa, la Administración utiliza tanto la información de afiliación como los datos variables comunicados para el período. Si estos son insuficientes, el cálculo no puede practicarse respecto del trabajador afectado. El requerimiento de datos no amplía el plazo legal: el día decisivo sigue siendo el penúltimo natural del plazo reglamentario. Esta regla explica por qué la correcta afiliación no sustituye la comunicación de bases, horas, compensaciones u otros datos que cambian de un mes a otro.
La reclamación de deuda se apoya en datos que la TGSS puede constatar directamente: por ejemplo, trabajadores ya en alta respecto de los cuales no se liquidó o diferencias aritméticas deducibles de la documentación. El acta de liquidación requiere una actuación inspectora porque la deuda depende de hechos que deben investigarse, como la prestación de servicios sin alta o remuneraciones ocultadas. No son dos nombres intercambiables para un mismo documento; la naturaleza del incumplimiento determina el instrumento procedente.
Cuando no sea posible conocer la base real, la Administración puede estimarla conforme al artículo 35 LGSS, atendiendo a salarios, bases conocidas, actividad, categoría, convenio colectivo y demás elementos disponibles. Se trata de una técnica subsidiaria, no de una autorización para prescindir de datos reales accesibles. La comprobación posterior puede corregir tanto una liquidación insuficiente como una liquidación excesiva.
27.3
Cotización en el Régimen General
En el Régimen General están obligados a cotizar los trabajadores y asimilados comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajan. El empresario es el sujeto responsable del ingreso de su aportación y de la correspondiente al trabajador —artículos 141 y 142.1 LGSS—.
La aportación del trabajador debe descontarse en el momento de hacer efectivas las retribuciones. Si el empresario no practica entonces el descuento, no puede efectuarlo posteriormente y queda obligado a ingresar la totalidad a su exclusivo cargo. Todo pacto por el que el trabajador asuma la cuota empresarial o el empresario la cuota obrera es nulo —artículos 142.2 y 143 LGSS—.
La obligación nace con el comienzo del trabajo, incluido el período de prueba, y se mantiene mientras el trabajador está de alta o presta servicios. Continúa durante incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, riesgos durante embarazo y lactancia y otras situaciones con obligación de cotizar. Se extingue cuando cesa el trabajo y la baja se comunica en forma y plazo; una baja tardía mantiene la obligación en los términos reglamentarios —artículos 12 a 14 del Real Decreto 2064/1995 y 144 LGSS—.
Para contingencias comunes, la base está constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que el trabajador tenga derecho a percibir o efectivamente perciba si es superior, por razón del trabajo. Se añade la parte proporcional de pagas extraordinarias y conceptos con devengo superior al mensual —artículo 147.1 LGSS y artículo 23 del Real Decreto 2064/1995—.
No se computan únicamente los conceptos excluidos por el artículo 147.2 LGSS: determinados gastos de locomoción y estancia dentro de sus límites fiscales; indemnizaciones por fallecimiento, traslados, suspensiones y despidos dentro de los límites legales; prestaciones de la Seguridad Social y mejoras de incapacidad temporal; asignaciones para formación exigida por el puesto; y horas extraordinarias, salvo para cotizar por contingencias profesionales. Las percepciones en especie se valoran conforme a las reglas legales; no basta denominar un pago «suplido» o «indemnización» para excluirlo.
La base resultante se somete a la base mínima y máxima del grupo profesional para contingencias comunes y a los topes mínimo y máximo para contingencias profesionales —artículo 148 LGSS—. Las horas extraordinarias soportan una cotización adicional que no computa para determinar la base reguladora de prestaciones, conforme al artículo 149.
La construcción de la base mensual puede ordenarse en cinco operaciones. Primero se reúne la remuneración computable devengada en el mes, aunque se pague en otro momento. Después se valoran las percepciones en especie conforme a sus reglas específicas. En tercer lugar se añade la parte proporcional de pagas extraordinarias y conceptos de periodicidad superior al mes. A continuación se restan únicamente las exclusiones legales y solo hasta el límite permitido. Finalmente se aplican la base mínima y máxima que correspondan.
El criterio decisivo es la verdadera naturaleza de la percepción. Una cantidad entregada regularmente como contraprestación por el trabajo no deja de cotizar porque la nómina la denomine «dieta» o «plus». Los gastos de locomoción, manutención y estancia se excluyen cuando compensan desplazamientos reales y dentro de los límites fiscales; el exceso se integra. Las indemnizaciones por despido o cese se excluyen hasta la cuantía obligatoria establecida legalmente, mientras que la parte que mejora esa cuantía cotiza.
Las percepciones en especie forman parte de la remuneración. Su valoración puede atender al coste medio para el empresario, al coste de adquisición o a reglas tributarias específicas según el bien o servicio. La entrega gratuita o a precio reducido de vivienda, vehículo, manutención, seguro u otros beneficios exige identificar la regla aplicable; no equivale a una ausencia de salario por no existir pago en metálico.
La base por contingencias profesionales comparte el punto de partida remuneratorio, pero incorpora las horas extraordinarias y se somete a topes, no a las bases mínimas por grupo de cotización propias de contingencias comunes. Esa misma base sirve, con carácter general, para desempleo, FOGASA y formación profesional. Por ello, una sola nómina puede contener una base de contingencias comunes y otra de contingencias profesionales de cuantía distinta.
El tipo determina qué parte de la base se convierte en cuota. En contingencias comunes se reparte entre empresario y trabajador; en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplica la tarifa de primas según actividad u ocupación y el coste es exclusivamente empresarial. Reducciones y bonificaciones minoran la deuda cuando se cumplen sus requisitos, pero no alteran la base que debe declararse.
27.4
Bases y tipos aplicables en 2026
La Orden PJC/297/2026 concreta las cifras del ejercicio. Desde el 1 de enero de 2026, el tope máximo del Régimen General es de 5.101,20 euros mensuales. El tope mínimo por contingencias profesionales equivale al salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto y no puede ser inferior a 1.424,40 euros mensuales —artículo 2 de la Orden—.
Las bases mínimas mensuales por contingencias comunes son 1.989,30 euros para el grupo 1; 1.649,70 para el grupo 2; 1.435,20 para el grupo 3; y 1.424,40 para los grupos 4 a 7. Para los grupos diarios 8 a 11, la base mínima es 47,48 euros diarios. La base máxima es 5.101,20 euros mensuales o 170,04 euros diarios, según corresponda —artículo 3 de la Orden PJC/297/2026—.
El tipo por contingencias comunes es el 28,30 %: 23,60 % a cargo de la empresa y 4,70 % del trabajador. Para contingencias profesionales se aplica la tarifa de primas y la aportación corre exclusivamente a cargo de la empresa —artículo 4—.
Las horas extraordinarias por fuerza mayor cotizan adicionalmente al 14 %, distribuido en 12 % empresarial y 2 % del trabajador. Las restantes aplican el 28,30 %, con la misma distribución de contingencias comunes —artículo 5—.
En 2026, el mecanismo de equidad intergeneracional añade un 0,90 % sobre la base de contingencias comunes: 0,75 % empresarial y 0,15 % del trabajador —artículo 16 de la Orden—. Además, las retribuciones que superan la base máxima quedan sujetas a cotización adicional de solidaridad. En 2026 se aplican tipos transitorios del 1,15 %, 1,25 % y 1,46 % a los tres tramos definidos por el artículo 17; no generan una base de prestaciones superior al máximo.
Los conceptos de recaudación conjunta utilizan como base la de contingencias profesionales. Para contratación indefinida y modalidades equiparadas, el desempleo se cotiza en 2026 al 7,05 %; el FOGASA al 0,20 % a cargo de la empresa; y la formación profesional al 0,70 %, distribuido en 0,60 % empresarial y 0,10 % del trabajador. Los contratos temporales sujetos al tipo general de desempleo aplican el 8,30 %, conforme al artículo 33 de la Orden PJC/297/2026.
Estas cifras deben manejarse con su período de vigencia. La LGSS proporciona la estructura estable de la obligación, pero la orden anual concreta bases, topes, tipos y cuantías para cada ejercicio. En una pregunta fechada debe aplicarse la norma anual correspondiente, no trasladar automáticamente los importes de 2026 a otro período.
La cotización adicional de solidaridad no eleva la base máxima ni mejora por sí misma la cuantía de las prestaciones. Grava por tramos la remuneración que queda por encima de ese máximo y se distribuye entre empresa y trabajador en la proporción legal. El mecanismo de equidad intergeneracional, en cambio, se aplica sobre la base de contingencias comunes y constituye una aportación finalista destinada a reforzar la sostenibilidad del sistema.
27.5
Supuestos especiales de cotización
La obligación se mantiene durante incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o la lactancia, nacimiento y cuidado de menor y cuidado corresponsable del lactante. La base se calcula conforme a la del mes anterior y a las reglas para nuevos ingresos o cambios de jornada; la empresa puede aplicar la reducción prevista para trabajadores que hayan cumplido sesenta y dos años en incapacidad temporal —artículo 6 de la Orden PJC/297/2026—.
Cuando existe alta sin remuneración computable, se toma la base mínima del grupo para contingencias comunes y el tope mínimo para contingencias profesionales, salvo regla específica —artículo 7—. Durante desempleo protegido y determinados mecanismos de suspensión o reducción, las bases se obtienen de los promedios y períodos establecidos en los artículos 8 y 9.
En pluriempleo, los topes máximo y mínimo se distribuyen entre las empresas en proporción a las remuneraciones, y cada empresa cotiza por lo que abona dentro de la fracción asignada. La TGSS puede rectificar el reparto si aparecen desviaciones —artículo 10 de la Orden—.
Artistas y profesionales taurinos tienen bases a cuenta y regularización anual. En 2026 su base máxima es 5.101,20 euros mensuales; los artículos 11 y 12 de la Orden fijan las bases diarias provisionales. Estas reglas no convierten sus ingresos diarios en bases definitivas: la regularización atiende al total anual conforme a los artículos 32 y 33 del Real Decreto 2064/1995.
El capítulo del Régimen General del Real Decreto 2064/1995 contiene además reglas adaptadas a colectivos concretos. Los artículos 28 a 34 regulan el contenido de la obligación y las especialidades de clérigos y ministros de culto, futbolistas, representantes de comercio, artistas, profesionales taurinos y otros deportistas profesionales. Son adaptaciones de base, período o liquidación dentro del Régimen General, no regímenes autónomos ni excepciones a la obligatoriedad de cotizar.
Los contratos de duración determinada inferior a treinta días generan al finalizar una cotización adicional empresarial de 33,62 euros en 2026, con las exclusiones del artículo 28 de la Orden. Los salarios retroactivos originan liquidaciones complementarias referidas a los meses de devengo; las vacaciones retribuidas y no disfrutadas se liquidan separadamente incluso si alcanzan el mes siguiente; y los salarios de tramitación mantienen la responsabilidad empresarial —artículos 29 a 31—.
Al alcanzarse la edad ordinaria aplicable, la exención del artículo 152 LGSS conserva la cotización por incapacidad temporal y excluye determinados conceptos, salvo empleados públicos. El trabajo compatible con jubilación cotiza por incapacidad temporal y contingencias profesionales y soporta una cotización especial de solidaridad del 9 %, distribuida en 7 % empresarial y 2 % del trabajador —artículo 153 LGSS—. En reducciones de jornada o suspensiones temporales, la empresa ingresa la aportación empresarial conforme al artículo 153 bis.
En incapacidad temporal y en las situaciones vinculadas al nacimiento o a los riesgos durante embarazo y lactancia no existe prestación ordinaria de trabajo, pero la relación de protección continúa. La base no se improvisa con la prestación económica percibida: se obtiene, como regla, de la base del mes anterior dividida por los días a que se refería, con adaptaciones para ingreso reciente, tiempo parcial o cambios contractuales.
El pluriempleo supone servicios para dos o más empresas dentro del mismo régimen. Como el trabajador no puede cotizar varias veces por encima del tope máximo, este se distribuye proporcionalmente entre las empresas. No debe confundirse con la pluriactividad, en la que las actividades provocan la inclusión simultánea en regímenes distintos y cada régimen aplica sus propias reglas.
La cotización adicional por contratos temporales de duración inferior a treinta días se devenga al finalizar el contrato, no cada día de su vigencia. La cuantía anual se obtiene de la fórmula legal y existen exclusiones, entre otras, para determinados contratos de sustitución y formativos y para ciertos sistemas especiales. Antes de aplicarla deben comprobarse duración, modalidad y ámbito de inclusión.
Las retribuciones retroactivas se distribuyen entre los meses a los que corresponden mediante liquidación complementaria, porque la cotización sigue al devengo. Las vacaciones retribuidas y no disfrutadas al extinguirse el contrato generan un período adicional de liquidación, aun cuando se proyecten sobre el mes siguiente. En ambos casos, el pago tardío de la percepción no permite concentrar toda la base en el mes del abono.
27.6
Liquidación de otras deudas con la Seguridad Social
Los recursos distintos de cuotas no se liquidan mediante las reglas ordinarias de nómina. El artículo 22.2 LGSS remite a la forma y requisitos establecidos para cada recurso. El título III del Real Decreto 2064/1995, artículos 71 a 91, contiene sus normas comunes, atribuye las funciones liquidatorias a la TGSS u órgano competente y exige que el acto identifique al responsable, el concepto, el período y la cuantía.
| Categoría | Objeto de la liquidación | Preceptos principales |
|---|---|---|
| Aportaciones de mutuas y empresas colaboradoras | Sostenimiento de servicios comunes y otras aportaciones reglamentarias | Artículos 75 a 77 del Real Decreto 2064/1995. |
| Capitales coste y prestaciones | Valor actual de pensiones u otras prestaciones a cargo del responsable | Artículo 78. |
| Reaseguro | Reaseguro obligatorio, facultativo y compensación de resultados | Artículos 79 y 80. |
| Industria farmacéutica | Descuentos y aportaciones previstos en el convenio o norma aplicable | Artículo 81. |
| Sanciones, recargos e intereses | Cuantías declaradas por el órgano competente y accesorios de deuda | Artículos 82 a 84. |
| Préstamos y contratos | Reintegros, premios de gestión, contraprestaciones e indemnizaciones | Artículos 85 a 87. |
| Ayudas e integraciones | Aportaciones por ayudas previas a jubilación e integración de entidades sustitutorias | Artículos 88 y 89. |
| Prestaciones indebidas | Reintegro declarado por entidad gestora, colaboradora o resolución judicial | Artículo 90. |
La TGSS efectúa las operaciones de cálculo o recaudación que le correspondan, pero no sustituye al órgano competente para declarar una sanción, reconocer una responsabilidad prestacional o acordar el reintegro. En los capitales coste aplica criterios actuariales de mortalidad, interés y revalorización; en prestaciones indebidamente percibidas parte de la resolución que identifica al responsable y la cuantía.
Los actos liquidatorios pueden impugnarse. El artículo 91 del Real Decreto 2064/1995 distingue los recursos incluidos en la gestión recaudatoria de la TGSS de otras obligaciones nacidas de contratos o actos cuya jurisdicción depende de su naturaleza. La impugnación no suspende por sí sola la recaudación, salvo en los supuestos y condiciones previstos legalmente.
El capital coste permite ingresar de una sola vez el valor actual de prestaciones periódicas futuras cuando una entidad o empresa debe asumirlas. Su cuantía no equivale a la suma nominal de todas las mensualidades: se calcula actuarialmente teniendo en cuenta supervivencia, interés, revalorizaciones y demás parámetros reglamentarios. En las prestaciones indebidamente percibidas, por el contrario, la liquidación parte de una resolución que declara qué cantidad debe reintegrarse y quién es responsable.
La clasificación de estos recursos cumple una función competencial. La TGSS puede calcular, notificar y recaudar, pero no declarar hechos reservados a otro órgano. Una sanción exige la previa resolución sancionadora; una responsabilidad por prestación requiere el acto que la establezca; una deuda contractual depende del contrato y de su régimen jurídico. El acto de liquidación traduce esa obligación a una cantidad exigible, sin sustituir el título que la origina.
Preguntado en convocatorias oficiales
Pruébate con 5 preguntas oficiales de este tema
Contenidos que han aparecido en convocatorias oficiales
Estas preguntas permiten comprobar cómo se han evaluado las reglas centrales del tema. Se reproducen con sus alternativas y se identifica la opción declarada correcta.
0 de 5 respondidas
- Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 57.Artículo 20.4 LGSS.
1. Quienes no se hubieran deducido los beneficios en la cotización por causa no imputable a la Administración y se encuentren al corriente de pago tienen derecho a su reintegro. ¿Qué plazo tienen para solicitarlo?
- Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 34.Artículo 7.1 del Real Decreto 2064/1995.
2. ¿Quién es el sujeto activo de la obligación de cotizar a la Seguridad Social?
- Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 39.Artículo 34 LGSS.
3. ¿Qué órgano extiende las actas de liquidación de cuotas?
- Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, supuesto práctico, pregunta 5.Artículo 29.2 LGSS y artículo 18 del Real Decreto 2064/1995.
4. Una empresa solicitó el 20 de octubre de 2024 la liquidación directa de las cuotas de septiembre y la TGSS comunicó que faltaban datos. Si el plazo reglamentario termina el 31 de octubre, ¿hasta qué fecha puede aportarlos nuevamente?
- Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, supuesto práctico, pregunta 3.Artículo 142.2 LGSS.
5. Una empresa no descontó la cuota obrera al pagar la nómina de enero y pretende descontarla en febrero. ¿Es correcta esta actuación?
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