Bloque 2 · Temario específico de Seguridad Social

Explicación del Tema 30 de Administrativo de la Seguridad Social

Acción protectora. Contenido y clasificación de las prestaciones. Caracteres de las prestaciones. Incompatibilidades. Reintegro de las prestaciones indebidas. Requisitos generales del derecho a las prestaciones. Responsabilidades en orden a las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones de afiliación, altas, bajas y cotización. Automaticidad y anticipo de prestaciones. Riesgo protegido: contingencias comunes y profesionales.

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30.1

Contenido y clasificación de la acción protectora

La acción protectora es el conjunto de prestaciones, servicios y medidas mediante los que el sistema responde ante las contingencias y situaciones de necesidad legalmente protegidas. El artículo 42.1 LGSS incluye cinco grandes componentes:

  • asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad común o profesional y accidente, sea o no laboral;
  • recuperación profesional cuando proceda en relación con esas situaciones;
  • prestaciones económicas por las contingencias enumeradas legalmente;
  • prestaciones familiares, contributivas y no contributivas;
  • servicios sociales en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad, asistencia a las personas mayores y otras materias que se establezcan.

Conviene separar tres conceptos. La contingencia es el acontecimiento o riesgo que el ordenamiento toma en consideración —enfermedad, accidente, nacimiento, vejez o desempleo, entre otros—. La situación de necesidad es la consecuencia jurídicamente relevante que ese acontecimiento provoca, como la pérdida temporal de ingresos o la necesidad de asistencia sanitaria. La prestación es la respuesta que el sistema atribuye cuando se cumplen los requisitos. No todo daño genera automáticamente protección ni toda protección adopta la forma de una cantidad de dinero.

Como complemento pueden concederse beneficios de asistencia social. Además, la modalidad contributiva puede mejorarse voluntariamente en los términos previstos para cada régimen; fuera de esas mejoras, la Seguridad Social no puede ser objeto de contratación colectiva —artículos 42.2 y 43 LGSS—.

Las prestaciones se clasifican atendiendo a distintos criterios que pueden concurrir sobre una misma protección. Por su contenido, son económicas, sanitarias, recuperadoras o de servicios sociales. Las económicas pueden adoptar la forma de pensión, subsidio, indemnización, prestación o asignación, y abonarse periódicamente o de una sola vez. Por su modalidad, son contributivas cuando se integran en la protección ligada a la cotización y no contributivas cuando atienden las situaciones previstas sin exigir una carrera contributiva suficiente.

La clasificación no crea compartimentos excluyentes. Una pensión de jubilación ordinaria es contributiva, económica, periódica y de duración indefinida; un subsidio de incapacidad temporal es contributivo, económico, periódico y temporal; y una indemnización por lesión permanente no incapacitante es económica, contributiva y de pago único. Distinguir estas categorías ayuda a aplicar correctamente las reglas de pago, prescripción, caducidad e incompatibilidad.

También puede hablarse de prestaciones directas, cuando protegen a la persona que reúne los requisitos por su propia relación con el sistema, y derivadas, cuando el derecho nace por la relación con otra persona, como sucede en determinadas prestaciones por muerte y supervivencia. Desde la perspectiva de su finalidad económica, unas sustituyen rentas dejadas de percibir, otras compensan gastos o daños y otras garantizan un nivel mínimo de protección.

El artículo 42.3 LGSS establece que este catálogo delimita la extensión posible del Régimen General, de los regímenes especiales y de las prestaciones no contributivas. Toda prestación pública destinada a complementar, ampliar o modificar las prestaciones contributivas forma parte del sistema y queda sujeta a sus principios, sin impedir que las comunidades autónomas concedan ayudas de otra naturaleza dentro de sus competencias —artículo 42.4—.

En el Régimen General, la acción protectora coincide con la del artículo 42, salvo la protección por cese de actividad y las prestaciones no contributivas. Sus prestaciones se reconocen en las condiciones del título II de la LGSS y de sus disposiciones reglamentarias —artículo 155—.

El catálogo del artículo 42 debe leerse como el marco general del sistema, no como una concesión automática de todas las prestaciones a cualquier persona incluida en él. Cada prestación conserva su propio hecho causante, beneficiarios, período de cotización, base reguladora, duración y régimen de compatibilidad. La acción protectora delimita qué puede protegerse; la regulación particular determina cuándo nace efectivamente el derecho.

30.2

Caracteres, pago e incompatibilidad de las prestaciones

Las prestaciones y los beneficios de servicios sociales y asistencia social no pueden ser objeto de retención, cesión total o parcial, compensación o descuento. Se exceptúan las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge y los hijos y las obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la propia Seguridad Social. Su embargo se rige por los límites de la Ley de Enjuiciamiento Civil —artículo 44.1 LGSS—.

Esta protección impide que la prestación pierda su función por una disposición voluntaria del beneficiario o por una actuación unilateral de terceros. No equivale, sin embargo, a una inembargabilidad absoluta. Cuando existe ejecución judicial se aplican los límites generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en materia de alimentos, prevalece la tutela del cónyuge y de los hijos en los términos legalmente previstos. Tampoco impide que la Seguridad Social compense obligaciones nacidas dentro del propio sistema.

Estas percepciones no están exentas de tributación con carácter general: tributan conforme a la norma reguladora de cada impuesto. En cambio, no se exige tasa ni derecho por las informaciones o certificaciones que expidan organismos administrativos o judiciales en relación con las prestaciones y beneficios —artículo 44.2 y 44.3 LGSS—.

Las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes y las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación se pagan en catorce pagas: doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, devengadas en junio y noviembre —artículo 46 LGSS—. Esta regla no se extiende automáticamente a las pensiones derivadas de contingencias profesionales, cuyo pago se articula conforme a su regulación específica.

En las pensiones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, las pagas extraordinarias se encuentran prorrateadas dentro de las doce mensualidades ordinarias. La cuantía anual puede ser comparable, pero cambia su distribución: catorce abonos en las contingencias comunes y doce mensualidades con el prorrateo incorporado en las profesionales. Esta diferencia es una fuente habitual de preguntas de examen.

La cuantía de las prestaciones se fija por la LGSS o por sus normas de desarrollo. Cuando depende de una base reguladora, se calcula sobre las bases por las que se cotizó durante el período establecido para cada prestación, sin computar la cotización adicional por horas extraordinarias y sin superar el tope máximo correspondiente. En pluriempleo se suman las bases de las distintas empresas con ese mismo límite —artículo 161.1 a 161.3 LGSS—.

Las prestaciones empresariales derivadas de responsabilidad y las satisfechas por colaboración en la gestión tienen carácter de créditos privilegiados. Esta regla alcanza también al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud —artículo 162 LGSS—.

Las pensiones del Régimen General son incompatibles entre sí cuando coinciden en un mismo beneficiario, salvo previsión legal o reglamentaria expresa. Si se reconoce una nueva pensión incompatible, la entidad abona la de mayor cuantía anual y suspende la otra; el interesado puede optar por la suspendida, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la solicitud. La incompatibilidad alcanza también a la indemnización sustitutiva de la pensión de incapacidad permanente total —artículo 163 LGSS—.

La incompatibilidad no significa que el segundo derecho desaparezca. La pensión no elegida queda suspendida y puede recuperarse cuando proceda. Tampoco debe extenderse mecánicamente a prestaciones causadas en regímenes distintos: en esos casos habrá que comprobar las reglas específicas y si las cotizaciones empleadas para causar cada derecho son independientes. El método correcto consiste en identificar primero los dos derechos concurrentes, el régimen en que nacen y la norma especial que admite o excluye su compatibilidad.

El recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional oscila entre el 30 % y el 50 %, según la gravedad, cuando la lesión deriva de equipos, instalaciones o lugares sin protección adecuada o del incumplimiento de medidas de seguridad y salud. Lo paga directamente el empresario infractor, no puede asegurarse y es compatible con otras responsabilidades, incluida la penal —artículo 164 LGSS—.

El recargo no es una prestación autónoma, sino un incremento de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente o la enfermedad profesional. Exige una infracción preventiva, un daño profesional y una relación causal entre ambos. Su responsabilidad es directa y exclusiva del empresario infractor: no puede trasladarse a una aseguradora ni ser objeto de cobertura. Puede concurrir con sanciones administrativas y con indemnizaciones civiles o penales porque cada instrumento cumple una función distinta.

30.3

Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas

La prescripción afecta al derecho a que se reconozca una prestación. Como regla, ese derecho prescribe a los cinco años desde el día siguiente al hecho causante, sin perjuicio de las excepciones legales. Aunque el derecho se reconozca, sus efectos económicos se retrotraen normalmente como máximo a los tres meses anteriores a la solicitud —artículo 53.1 LGSS—.

La regla obliga a distinguir el nacimiento del derecho, su solicitud y los efectos económicos del reconocimiento. Una prestación puede reconocerse porque el derecho no ha prescrito y, sin embargo, no producir efectos desde el hecho causante si se solicitó tardíamente. Asimismo, existen derechos sometidos a reglas especiales —como las pensiones de jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares—, por lo que el plazo general de cinco años no debe aplicarse sin comprobar antes la regulación específica.

La prescripción se interrumpe por las causas ordinarias del Código Civil, por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el ministerio competente y por un expediente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relacionado con el caso. Si se ejercita una acción judicial contra un posible responsable civil o penal, el cómputo queda suspendido hasta el sobreseimiento o la firmeza de la sentencia —artículo 53.2 y 53.3—.

La caducidad se refiere al cobro de una prestación ya reconocida. En las prestaciones a tanto alzado y de pago único, el derecho al percibo caduca al año desde el día siguiente a la notificación del reconocimiento. En las periódicas, cada mensualidad caduca al año de su respectivo vencimiento —artículo 54 LGSS—.

InstituciónObjetoPlazo general
PrescripciónReconocimiento de la prestaciónCinco años desde el día siguiente al hecho causante
Caducidad de pago únicoCobro de una prestación reconocidaUn año desde el día siguiente a la notificación
Caducidad de mensualidadesCobro de cada mensualidadUn año desde su vencimiento
Reintegro indebidoAcción para exigir la devoluciónCuatro años desde el cobro o desde que pudo ejercitarse

Quien percibe indebidamente una prestación debe devolver su importe, aunque el pago indebido proceda de un error de la entidad gestora. Responde subsidiariamente quien, por acción u omisión, hizo posible la percepción, salvo que pruebe su buena fe —artículo 55.1 y 55.2 LGSS—.

El reintegro presupone que se abonó una cantidad sin derecho o por cuantía superior a la debida. Puede deberse a datos inexactos del beneficiario, a la pérdida sobrevenida de un requisito o a un error administrativo. La buena fe del perceptor no elimina por sí sola la obligación principal de devolver, aunque sí resulta relevante para excluir la responsabilidad subsidiaria de terceros que hubieran contribuido al pago indebido.

La obligación de reintegro prescribe a los cuatro años, contados desde el cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigirlo, con independencia de la causa. La devolución no excluye las responsabilidades administrativas o penales que puedan corresponder —artículo 55.3 y 55.4 LGSS—.

Junto a estas reglas, la conservación de determinadas prestaciones exige mantener los requisitos económicos y de residencia que justificaron su reconocimiento. Los beneficiarios deben comunicar las variaciones relevantes y presentar las declaraciones exigidas. La entidad gestora puede comprobar ingresos, residencia y demás condiciones, suspender cautelarmente el abono cuando no se atienden los requerimientos o existen indicios suficientes, y rehabilitarlo si se acredita finalmente el derecho —artículos 50 a 52 LGSS—.

Por tanto, los cuatro plazos centrales responden a preguntas distintas: cinco años para pedir el reconocimiento con carácter general; tres meses como retroactividad económica ordinaria; un año para cobrar una suma ya reconocida; y cuatro años para exigir la devolución de lo indebidamente percibido. Memorizar el número sin asociarlo a su objeto conduce con facilidad a confundir prescripción y caducidad.

30.4

Requisitos generales del derecho a las prestaciones

El acceso a una prestación exige reunir sus requisitos particulares y, como regla general del Régimen General, estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta cuando sobreviene la contingencia. Una norma legal puede exceptuar expresamente este requisito —artículo 165.1 LGSS—.

La comprobación debe hacerse en orden. Primero se determina si la persona está incluida en el campo de aplicación del régimen correspondiente. Después se identifica la situación protegida y la fecha del hecho causante. Solo entonces se examinan el alta o la situación asimilada, el período de cotización y los restantes requisitos específicos. Estar de alta no basta por sí solo para causar una prestación, pero su ausencia puede impedirla si no existe una excepción o una regla de alta de pleno derecho.

Cuando el reconocimiento o la cuantía depende de un período de cotización, solo computan las cotizaciones efectivamente realizadas y las que la ley o sus normas de desarrollo asimilan expresamente. La LGSS considera cotizados determinados períodos protegidos, entre ellos los previstos en el artículo 165.3, 165.5 y 165.6. No se exige período previo de cotización para prestaciones derivadas de accidente, laboral o no, ni de enfermedad profesional, salvo excepción legal expresa —artículo 165.2 a 165.6—.

Los días correspondientes a cuotas ingresadas fuera de plazo solo producen efectos en las condiciones legales. Cuando existen cotizaciones superpuestas en varios regímenes y no causan pensión en uno de ellos, puede admitirse su acumulación a las del régimen que reconoce la pensión, pero sin que la base reguladora supere el límite máximo establecido. Esta regla no debe confundirse con el pluriempleo, en el que se trabaja para varias empresas dentro de un mismo régimen, ni con la pluriactividad, que implica actividades incluidas en regímenes distintos.

En el caso de trabajadores responsables de ingresar sus propias cuotas, el reconocimiento de prestaciones económicas exige además estar al corriente en el pago. Resulta aplicable el mecanismo de invitación al pago. Si una prestación se reconoció por considerar cumplido este requisito gracias a un aplazamiento y después se incumple, se suspende hasta satisfacer la deuda; la entidad puede detraer las cuotas adeudadas de las mensualidades —artículo 47.1 y 47.2 LGSS—.

Para una pensión, las cotizaciones del mes del hecho causante y de los dos meses anteriores se presumen ingresadas cuando aún no figuran en los sistemas, siempre que el período mínimo se cumpla sin contarlas. La entidad verifica después su ingreso y suspende la pensión si no se produjo, aplicando las mensualidades retenidas a la deuda hasta su extinción —artículo 47.3—.

La invitación al pago no convierte en irrelevante la deuda. Ofrece al trabajador responsable del ingreso una oportunidad de regularizarla cuando ya reúne los demás requisitos. Si paga dentro del plazo concedido, el derecho produce los efectos previstos; si lo hace después, pueden alterarse los efectos económicos. Cuando el requisito se tuvo inicialmente por cumplido gracias a un aplazamiento y este se incumple, la prestación se suspende porque desaparece la situación de corriente de pago que permitió reconocerla.

Entre las situaciones asimiladas al alta se encuentran el desempleo total con prestación, las vacaciones retribuidas no disfrutadas después de finalizar el contrato y, con el alcance reglamentario correspondiente, la excedencia forzosa, el traslado al extranjero y el convenio especial. Durante huelga y cierre patronal existe una situación de alta especial —artículo 166.1 a 166.3 y 166.7 LGSS—.

La asimilación no tiene necesariamente la misma extensión para todas las prestaciones. Cada norma determina qué contingencias cubre y si existe o no obligación de cotizar. La situación de alta especial durante huelga legal o cierre patronal, por ejemplo, mantiene la vinculación con el sistema, pero no equivale a una prestación normal de servicios ni genera por sí misma idénticos efectos en todos los ámbitos.

30.5

Responsabilidad por incumplimientos, automaticidad y anticipo

Cuando se reúnen los requisitos generales y específicos, responden del pago las entidades gestoras, mutuas colaboradoras, empresarios colaboradores o servicios comunes según sus competencias —artículos 45 y 167.1 LGSS—. El incumplimiento empresarial de afiliación, alta, baja o cotización puede desplazar al empresario la responsabilidad por la prestación, con el alcance que corresponda a la clase y gravedad del incumplimiento —artículo 167.2—.

No todo incumplimiento produce automáticamente la responsabilidad íntegra del empresario. Deben valorarse su naturaleza, duración, gravedad y relación causal con la falta o la cuantía de la prestación. Una ausencia total de alta o una falta sustancial de cotización puede determinar responsabilidad completa; un defecto parcial puede conducir a una responsabilidad proporcional. La declaración debe individualizar qué obligación se incumplió y en qué medida afectó al derecho del trabajador.

La responsabilidad empresarial y la protección efectiva del beneficiario operan en planos distintos. La primera decide quién soportará finalmente el coste. La segunda determina si el trabajador recibe de inmediato la prestación pese al incumplimiento. De ahí que una entidad pueda anticipar el pago y reclamar después al empresario: el beneficiario queda protegido sin liberar al responsable definitivo.

La automaticidad evita que ciertos incumplimientos impidan la protección. Los trabajadores se consideran de pleno derecho en alta a efectos de accidente de trabajo, enfermedad profesional y desempleo aunque el empresario no hubiera cumplido sus obligaciones. La misma regla opera exclusivamente para la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral. Esta alta de pleno derecho no elimina la obligación empresarial ni la responsabilidad correspondiente —artículo 166.4 a 166.6 LGSS—.

La doctrina distingue una automaticidad absoluta, especialmente intensa en las contingencias profesionales, de una automaticidad relativa, condicionada en otras prestaciones a los presupuestos establecidos legal y reglamentariamente. La expresión ayuda a comprender el sistema, pero en un caso práctico siempre debe concretarse qué prestación se reclama, qué incumplimiento existe y qué norma impone el anticipo. El alta de pleno derecho resuelve una ficción de encuadramiento; la automaticidad asegura el acceso a la protección; y el anticipo identifica a quien realiza materialmente el pago inicial.

El anticipo actúa cuando, pese a la responsabilidad empresarial, la entidad gestora, la mutua o el servicio común paga la prestación al beneficiario en los supuestos previstos. El pagador se subroga después en los derechos y acciones frente al empresario responsable. El anticipo procede incluso ante empresas desaparecidas o que no pueden ser objeto de apremio —artículo 167.3 LGSS—.

La subrogación evita un doble cobro: una vez satisfecha la prestación, la entidad ocupa la posición jurídica del beneficiario frente al responsable hasta el importe anticipado. El pago provisional no convierte a la entidad en responsable definitivo ni extingue la deuda empresarial. Si el empresario es insolvente, las reglas sobre anticipo determinan hasta dónde alcanza la garantía pública.

Como regla, el anticipo no puede superar una cantidad equivalente a dos veces y media el IPREM vigente al producirse el hecho causante o, para pensiones, el capital coste necesario con ese límite. El cálculo de la responsabilidad incluye el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento, pero excluye el recargo por falta de medidas de seguridad del artículo 164 —artículo 167.3—.

La entidad gestora competente declara en vía administrativa tanto la responsabilidad en orden a las prestaciones como la entidad que debe anticipar o constituir el capital coste —artículo 167.4 LGSS—.

Las altas solicitadas fuera de plazo producen, con carácter general, efectos desde la fecha de la solicitud. Si se practican de oficio, los efectos se conectan con la fecha en que los hechos llegan a conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social o con la actuación inspectora que los comprueba, sin perjuicio de las especialidades reglamentarias. Estas reglas temporales del artículo 35 del Real Decreto 84/1996 son relevantes para delimitar el período de descubierto y la responsabilidad que pueda derivarse.

Existen responsabilidades especiales. En determinadas contratas, el propietario de la obra o industria responde subsidiariamente si el empresario responsable es insolvente; se exceptúan las reparaciones contratadas por el titular de un hogar para su vivienda. En la sucesión de empresa, el adquirente responde solidariamente por prestaciones causadas antes de la sucesión, y existe igual responsabilidad entre cedente y cesionario en la cesión temporal de mano de obra —artículo 168.1 y 168.2 LGSS—.

Si la contingencia deriva de hechos que generan responsabilidad civil o penal de un tercero, la prestación se abona cuando concurren sus requisitos, sin perjuicio de esas responsabilidades. El beneficiario conserva su acción indemnizatoria y las entidades que prestaron asistencia sanitaria pueden reclamar su coste al tercero responsable —artículo 168.3 LGSS—.

En conjunto, el razonamiento práctico sigue cuatro pasos: comprobar el derecho del trabajador; identificar el incumplimiento; determinar al responsable definitivo; y decidir si una entidad debe anticipar. Confundir estos planos lleva al error de pensar que la responsabilidad del empresario deja al trabajador sin prestación o, en sentido contrario, que el pago por la entidad exonera a la empresa.

30.6

Contingencias comunes y profesionales

El accidente de trabajo es toda lesión corporal sufrida con ocasión o por consecuencia del trabajo por cuenta ajena —artículo 156.1 LGSS—. La conexión laboral puede ser directa o derivar de los supuestos expresamente equiparados por el artículo 156.2:

La noción de lesión se interpreta en sentido amplio: comprende no solo traumatismos súbitos, sino también alteraciones físicas o psíquicas cuando pueda acreditarse la conexión exigida con el trabajo. Las expresiones «con ocasión» y «por consecuencia» permiten una causalidad directa o indirecta. El trabajo puede ser la causa determinante del daño o la circunstancia que lo hace posible, siempre que exista un vínculo jurídicamente suficiente.

  • accidentes al ir o volver del trabajo;
  • los relacionados con cargos sindicales electivos;
  • tareas distintas realizadas por orden empresarial o en interés del buen funcionamiento;
  • actos de salvamento conectados con el trabajo;
  • enfermedades no incluidas en el cuadro profesional cuya causa exclusiva sea el trabajo;
  • agravación por el accidente de enfermedades o defectos anteriores;
  • complicaciones y enfermedades intercurrentes vinculadas al proceso del accidente.

Se presume accidente laboral, salvo prueba en contrario, la lesión producida durante el tiempo y en el lugar de trabajo —artículo 156.3—. Se excluyen la fuerza mayor completamente extraña al trabajo y el dolo o imprudencia temeraria del trabajador. No excluyen la calificación la imprudencia profesional derivada de la confianza habitual ni la culpa del empresario, de un compañero o de un tercero, salvo que esta carezca de toda relación con el trabajo —artículo 156.4 y 156.5—.

La presunción desplaza la carga de la prueba: acreditados tiempo y lugar de trabajo, corresponde a quien niega la laboralidad demostrar la ruptura del nexo. Fuera de esos parámetros, el trabajador debe probar la relación causal. El accidente in itinere exige normalmente que el desplazamiento tenga finalidad laboral, se realice en un tiempo razonable, siga el trayecto habitual y utilice un medio adecuado, aunque la valoración depende de las circunstancias concretas.

El dolo implica una voluntad consciente de provocar el resultado y rompe la protección profesional. La imprudencia temeraria supone asumir de modo patente un riesgo grave e innecesario; se diferencia de la imprudencia profesional, nacida de la confianza que genera la práctica habitual y que no impide calificar el accidente como laboral. Tampoco toda intervención de un tercero rompe el vínculo: solo lo hace cuando resulta completamente ajena al trabajo.

La enfermedad profesional exige tres elementos acumulativos: que se contraiga como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, que la actividad figure en el cuadro reglamentario y que la enfermedad esté provocada por el elemento o sustancia indicado para ella —artículo 157 LGSS—. Una enfermedad causada exclusivamente por el trabajo pero no incluida en ese cuadro puede calificarse como accidente de trabajo conforme al artículo 156.2.e), no como enfermedad profesional.

El Real Decreto 1299/2006 organiza el cuadro en seis grupos: enfermedades causadas por agentes químicos; por agentes físicos; por agentes biológicos; por inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados; enfermedades de la piel causadas por sustancias y agentes; y enfermedades causadas por agentes carcinógenos. El sistema es de lista: no basta con que exista una relación genérica con el trabajo, sino que deben encajar enfermedad, agente y actividad.

La inclusión en el cuadro facilita la calificación porque la relación profesional está normativamente tipificada. Si falta ese encaje, todavía puede existir protección profesional, pero deberá demostrarse que el trabajo fue la causa exclusiva de la enfermedad para acudir al artículo 156.2.e). Esta diferencia probatoria explica por qué enfermedad profesional y enfermedad del trabajo no son expresiones equivalentes.

El accidente no laboral es el que no reúne los caracteres del accidente de trabajo. La enfermedad común comprende las alteraciones de salud que no son accidente de trabajo ni enfermedad profesional —artículo 158 LGSS—. Las restantes contingencias se definen por las condiciones establecidas para cada prestación, mientras que los riesgos declarados catastróficos conforme a su legislación especial quedan fuera de la protección del Régimen General —artículos 159 y 160—.

ContingenciaElemento delimitadorPrecepto
Accidente de trabajoLesión con ocasión o por consecuencia del trabajoArtículo 156
Enfermedad profesionalActividad, enfermedad y agente incluidos en el cuadroArtículo 157
Accidente no laboralAccidente que no tiene carácter laboralArtículo 158.1
Enfermedad comúnAlteración de salud no profesional ni accidental laboralArtículo 158.2

La calificación tiene consecuencias que exceden del nombre de la contingencia. Puede modificar la exigencia de cotización previa, la base reguladora, el nacimiento del subsidio, la entidad responsable, la distribución anual de la pensión y la posible aplicación del recargo por falta de medidas de seguridad. Por ello, antes de calcular una prestación debe fijarse correctamente si el riesgo es común o profesional.

Preguntado en convocatorias oficiales

Pruébate con 12 preguntas oficiales de este tema

Contenidos que han aparecido en convocatorias oficiales

Las preguntas oficiales inciden en los plazos, las excepciones y los efectos de los incumplimientos. Se reproducen con sus cuatro alternativas y se evita duplicar una misma pregunta cuando apareció en varios modelos.

0 de 12 respondidas

  1. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 49.Artículo 44.1 LGSS.

    1. ¿En qué casos pueden ser objeto de retención las prestaciones de la Seguridad Social y los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social?

  2. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo B, pregunta 23.Artículo 46 LGSS.

    2. ¿Cómo se pagan las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes?

  3. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo B, pregunta 22.Artículo 53.1 LGSS.

    3. Con carácter general, ¿cuándo prescribe el derecho al reconocimiento de las prestaciones?

  4. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo B, pregunta 21.Artículo 54.1 LGSS.

    4. ¿Cuándo caduca el derecho al percibo de una prestación a tanto alzado y por una sola vez?

  5. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo B, pregunta 24.Artículo 54.2 LGSS.

    5. En las prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caduca:

  6. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 29.Artículo 166.7 LGSS.

    6. Durante una huelga o un cierre patronal, ¿en qué situación se encuentra el trabajador?

  7. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio extraordinario, supuesto práctico, pregunta 1.Artículo 166.4 LGSS.

    7. Respecto de un accidente de trabajo, ¿en qué situación se encuentra quien presta servicios sin que su empresa haya tramitado el alta?

  8. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 51.Artículo 167.3 LGSS.

    8. El anticipo de prestaciones previsto para los supuestos de responsabilidad empresarial no puede exceder de:

  9. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 52.Artículo 161.3 LGSS.

    9. En caso de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina:

  10. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 50.Artículo 156.2.f) LGSS.

    10. ¿Cuál de los siguientes supuestos tiene la consideración de accidente de trabajo?

  11. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo B, pregunta 24.Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006.

    11. ¿Cuál de estos grupos no forma parte del cuadro de enfermedades profesionales?

  12. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 66.Artículo 164.1 LGSS.

    12. Cuando la lesión se produce por falta de medidas de seguridad, señale la respuesta correcta sobre el recargo de prestaciones:

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