Bloque 2 · Temario específico de Seguridad Social

Explicación del Tema 31 de Administrativo de la Seguridad Social

Incapacidad temporal: concepto y causas que motivan esta situación. Beneficiarios. Prestación económica: determinación y cuantía. Nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio. Reconocimiento y pago. Control de la incapacidad. Incapacidad permanente contributiva: concepto. Grados de incapacidad. Prestaciones. Determinación y cuantía. Beneficiarios. Nacimiento, duración y extinción del derecho. Lesiones permanentes no incapacitantes. La calificación y revisión de la incapacidad permanente.

9 apartados30 min de lectura

31.1

Situaciones protegidas por incapacidad temporal

La incapacidad temporal es una situación protegida mientras la persona trabajadora recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y está impedida para trabajar. Puede derivar de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no laboral. Su duración ordinaria máxima es de 365 días, prorrogables por otros 180 cuando se presuma que durante ese período puede producirse el alta por curación o mejoría —artículo 169.1.a) LGSS—.

También son incapacidad temporal los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescribe la baja para aplazar el diagnóstico definitivo. Duran como máximo 180 días, prorrogables por otros 180 cuando resulte necesario completar el estudio y diagnóstico de la enfermedad —artículos 169.1.b) y 176 LGSS—.

La LGSS reconoce además cuatro situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes:

  • menstruación incapacitante secundaria;
  • interrupción del embarazo, voluntaria o no, salvo que derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional;
  • gestación desde el primer día de la semana trigésima novena;
  • donación de órganos o tejidos para trasplante, incluidos los días de preparación médica que impidan trabajar y el período comprendido entre el ingreso y el alta por curación.

En la interrupción del embarazo y la donación se exige asistencia sanitaria e impedimento para el trabajo. Si la interrupción deriva de accidente laboral o enfermedad profesional, se trata como contingencia profesional —artículo 169.1.a) LGSS—.

Los períodos de recaída y observación computan para alcanzar la duración máxima. Existe recaída en el mismo proceso si se produce una nueva baja por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a los efectos del alta anterior. Cada baja por menstruación incapacitante secundaria constituye, sin embargo, un proceso nuevo y no se acumula al anterior para ese límite —artículo 169.2 LGSS—.

31.2

Beneficiarios, base reguladora y cuantía del subsidio

Son beneficiarias las personas incluidas en el Régimen General que se encuentren en alguna de las situaciones protegidas y cumplan la condición general de afiliación y alta o situación asimilada —artículos 165.1 y 172 LGSS—.

El período previo de cotización depende de la causa:

  • por enfermedad común se exigen 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante;
  • por menstruación incapacitante secundaria y por donación de órganos o tejidos no se exige cotización mínima;
  • en la interrupción del embarazo tampoco se exige período mínimo, conforme a la remisión del artículo 172.a) a las situaciones del párrafo segundo del artículo 169.1.a);
  • en la gestación desde la semana trigésima novena se aplican los períodos previstos para la prestación por nacimiento y cuidado de menor, graduados según la edad;
  • por accidente, laboral o no, y por enfermedad profesional no se exige cotización previa.

La prestación consiste en un subsidio calculado sobre una base reguladora diaria. Como regla, esta se obtiene dividiendo la base de cotización del mes anterior correspondiente a la contingencia entre los días a los que se refiere; si la retribución es mensual y se permaneció en alta todo el mes, el divisor es 30. Si el ingreso en la empresa y el inicio de la incapacidad coinciden en el mismo mes, se toma la base de ese mes —artículo 13 del Decreto 1646/1972—.

En las contingencias profesionales, la base reguladora diaria incorpora dos componentes. Por una parte, se toma la base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior, excluidas las horas extraordinarias, y se divide por el número de días cotizados. Por otra, se añade el promedio diario de las horas extraordinarias realizadas durante los doce meses anteriores. Así se evita computar dos veces esas horas y, al mismo tiempo, se recoge su promedio anual.

Para el trabajo a tiempo parcial, el artículo 248.1.c) LGSS sustituye la referencia exclusiva al mes anterior. Se suman las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta, con un máximo de los tres meses inmediatamente anteriores al mes previo al hecho causante, y se dividen por los días naturales comprendidos en ese período. En los contratos fijos-discontinuos se atiende a las bases acreditadas desde el último llamamiento, con el mismo máximo temporal. El subsidio se paga por todos los días naturales de la incapacidad.

Sobre esa base se aplican los siguientes porcentajes:

Origen o situaciónPorcentaje del subsidio
Enfermedad común o accidente no laboral, días 4.º a 20.º60 % de la base reguladora
Enfermedad común o accidente no laboral, desde el día 21.º75 % de la base reguladora
Accidente de trabajo o enfermedad profesional75 % de la base reguladora
Donación de órganos o tejidos para trasplante100 % de la base reguladora de contingencias comunes

Los porcentajes generales resultan del artículo 2 del Decreto 3158/1966 y de la modificación específica introducida por el artículo único del Real Decreto 53/1980 para los días cuarto a vigésimo. La protección especial de la donación se fija directamente en el artículo 171 LGSS.

Las situaciones especiales no alteran por sí solas el método general de porcentaje, salvo la donación, para la que la ley fija expresamente el 100 %. Lo singular en menstruación incapacitante, interrupción del embarazo y gestación desde la semana 39 es principalmente el requisito de cotización, el día inicial del subsidio y quién asume su pago. Por eso deben estudiarse separadamente cuantía, nacimiento y responsabilidad.

El nacimiento del subsidio y el sujeto que soporta su pago también varían. En enfermedad común y accidente no laboral se abona desde el cuarto día: del cuarto al decimoquinto corresponde al empresario y desde el decimosexto a la entidad responsable. En accidente de trabajo o enfermedad profesional nace el día siguiente a la baja, mientras el empresario paga íntegramente el salario del día de la baja —artículo 173.1 LGSS—.

En menstruación incapacitante secundaria y donación, la entidad gestora o colaboradora abona el subsidio desde el mismo día de la baja. En interrupción del embarazo y gestación desde la semana trigésima novena lo hace desde el día siguiente, y el empresario soporta el salario íntegro del día de la baja. La situación especial por gestación termina con el parto, salvo que se hubiera iniciado antes una prestación por riesgo durante el embarazo, que se mantiene mientras proceda —artículo 173.1 y 173.2 LGSS—.

El pago ordinario puede efectuarse por la empresa mediante pago delegado, sin alterar la responsabilidad de la entidad gestora o colaboradora. La colaboración empresarial se mantiene, con las reglas del artículo 170.2 LGSS, hasta el alta notificada, hasta el último día del mes del alta con propuesta de incapacidad permanente o, como máximo, hasta los 545 días.

Durante la huelga y el cierre patronal no existe derecho a la prestación económica de incapacidad temporal, aunque la persona trabajadora se encuentre en una situación de alta especial. Esta regla del artículo 173.3 LGSS muestra que conservar el vínculo con el sistema no equivale siempre a percibir el subsidio.

31.3

Duración, prórroga, extinción y suspensión

Durante los primeros 365 días pueden intervenir el servicio público de salud, el INSS y, dentro de sus competencias, la mutua. Una vez agotados los 365 días, la inspección médica del INSS es la única competente para emitir el alta por curación, mejoría, propuesta de incapacidad permanente o incomparecencia injustificada. Si no emite el alta, se inicia la prórroga de hasta 180 días porque se presume posible la curación o mejoría —artículo 170.1 y 170.2 LGSS—.

El subsidio se extingue por alguna de estas causas:

  • agotamiento del máximo de 545 días naturales desde la baja;
  • alta por curación o mejoría que permita realizar el trabajo habitual;
  • alta con o sin declaración de incapacidad permanente;
  • reconocimiento de la pensión de jubilación;
  • incomparecencia injustificada a los reconocimientos del INSS o de la mutua;
  • fallecimiento.

Los períodos de recaída del mismo proceso se computan para determinar su duración —artículo 174.1 LGSS—.

Agotados los 545 días, el estado de la persona debe examinarse en un máximo de 90 días naturales para calificar, en su caso, la incapacidad permanente. Si existe expectativa de recuperación y continúa siendo necesario el tratamiento, la calificación puede demorarse, pero la suma de incapacidad temporal y prolongación de efectos no puede superar 730 días naturales. Durante esos períodos de calificación o demora no subsiste la obligación de cotizar —artículo 174.2 LGSS—.

La extinción por alta con propuesta de incapacidad permanente o por agotamiento de los 545 días abre una prolongación de los efectos económicos hasta la notificación de la resolución calificadora. Si se reconoce la incapacidad permanente, sus efectos coinciden normalmente con la resolución; se retrotraen al día siguiente de extinguirse la incapacidad temporal cuando la prestación permanente sea superior a la percibida durante la prolongación —artículo 174.4 y 174.5 LGSS—.

Para generar una nueva incapacidad temporal por la misma o similar patología después del agotamiento se exige, como regla, que transcurran más de 180 días naturales desde la resolución sobre incapacidad permanente y que se reúnan nuevamente los requisitos. Antes de ese plazo, el INSS puede acordar por una sola vez una nueva baja a efectos económicos si considera posible recuperar la capacidad laboral —artículo 174.3 LGSS—.

Cuando se exige nuevamente cotización para una incapacidad temporal por enfermedad común, solo se computan las cotizaciones posteriores a la resolución sobre incapacidad permanente. Si el expediente se inició antes de alcanzar 545 días y terminó denegando la incapacidad permanente, el INSS conserva durante los 180 días siguientes la competencia exclusiva para emitir una nueva baja por igual o similar patología; el proceso reanudado no puede superar en total los 545 días.

El derecho puede ser denegado, anulado o suspendido por actuación fraudulenta o por trabajar por cuenta propia o ajena. También puede suspenderse por rechazar o abandonar sin causa razonable el tratamiento. La falta de asistencia a un reconocimiento del INSS o de la mutua produce inicialmente la suspensión cautelar mientras se comprueba si estaba justificada —artículo 175 LGSS—.

La suspensión cautelar no equivale todavía a la extinción. Permite detener el pago mientras se ofrece al beneficiario la posibilidad de justificar la ausencia. Si la justificación se presenta y resulta suficiente, se rehabilita el derecho; si no se acredita una causa válida dentro del plazo, la entidad puede extinguir la prestación desde la fecha correspondiente.

31.4

Reconocimiento y control médico de la incapacidad temporal

El parte médico de baja inicia las actuaciones dirigidas al reconocimiento del subsidio. Con carácter general lo expide el facultativo del servicio público de salud tras el reconocimiento de la persona trabajadora. Si la baja deriva de contingencias profesionales cubiertas por una mutua, puede expedirlo el servicio médico de esta —artículo 2 del Real Decreto 625/2014—.

Los procesos se ordenan según su duración estimada: muy corta, inferior a cinco días naturales; corta, de cinco a treinta; media, de treinta y uno a sesenta; y larga, de sesenta y uno o más. Esta estimación determina la fecha de la revisión y de los partes de confirmación. El facultativo puede modificarla cuando la evolución clínica lo justifique —artículo 2 del Real Decreto 625/2014—.

En los procesos muy cortos, el facultativo puede emitir en el mismo acto la baja y el alta prevista. En los cortos y medios, el primer parte de confirmación se expide como máximo a los siete días naturales; los posteriores no pueden separarse más de catorce días en los procesos cortos ni más de veintiocho en los medios. En los procesos largos, el primer parte puede demorarse hasta catorce días y los sucesivos hasta treinta y cinco. Son límites máximos: la evolución clínica puede exigir revisiones anteriores.

La determinación inicial de la contingencia corresponde al facultativo que expide la baja, sin perjuicio del procedimiento que puede promover la persona interesada, la mutua o el servicio público de salud ante el INSS. La resolución debe indicar si la contingencia es común o profesional, si el proceso constituye recaída y quién responde de las prestaciones económicas y sanitarias —artículo 3 del Real Decreto 625/2014—.

En procesos de duración superior a treinta días se emiten informes médicos complementarios y, trimestralmente, informes de control que justifican la necesidad de mantener la incapacidad. El servicio público de salud, el INSS y las mutuas pueden acceder a la información clínica necesaria dentro de sus competencias —artículo 4 del Real Decreto 625/2014—.

Las mutuas pueden formular propuestas motivadas de alta en procesos derivados de contingencias comunes cuya cobertura les corresponda. Las remiten a la inspección médica del servicio público de salud, que debe comunicar la estimación o confirmar justificadamente la baja. Si no hay respuesta en el plazo reglamentario o se desestima, la mutua puede solicitar el alta al INSS —artículo 6 del Real Decreto 625/2014—.

La propuesta de alta no produce por sí sola la extinción del proceso. La mutua aporta los elementos que justifican su criterio, pero la decisión corresponde al servicio público de salud o, posteriormente, al INSS. Distinto es el alta emitida por la mutua en una contingencia profesional: el trabajador puede solicitar ante el INSS su revisión mediante el procedimiento especial, que suspende los efectos del alta mientras se tramita en los términos reglamentarios.

La revisión del alta de la mutua debe solicitarse en los diez días hábiles siguientes a su notificación y comunicarse a la empresa el mismo día o el siguiente hábil. La iniciación suspende los efectos del alta y mantiene provisionalmente la incapacidad temporal profesional. La mutua dispone de cuatro días hábiles para aportar antecedentes y el director provincial resuelve, previo informe del equipo de valoración de incapacidades, en un máximo de quince días hábiles desde esa aportación —artículo 4 del Real Decreto 1430/2009—.

El servicio público de salud transmite al INSS los datos de los partes de baja, confirmación y alta. El INSS comunica a la empresa los datos meramente administrativos necesarios; la persona trabajadora ya no tiene que entregar a la empresa una copia en papel del parte. La empresa remite por vía electrónica los datos económicos requeridos —artículo 7 del Real Decreto 625/2014—.

El INSS y las mutuas pueden disponer reconocimientos médicos de seguimiento. La citación debe comunicarse con una antelación mínima de cuatro días hábiles e informar de que la incomparecencia injustificada suspende cautelarmente la prestación y puede extinguirla si no se justifica dentro de los diez días hábiles siguientes —artículo 9 del Real Decreto 625/2014, en conexión con el artículo 175.3 LGSS—.

Cuando el INSS emite un alta una vez agotados los 365 días, el interesado puede manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud en un máximo de cuatro días naturales. Si esta discrepa, dispone de siete días naturales para proponer la reconsideración. Si confirma el alta o guarda silencio, el alta adquiere plenos efectos a los once días naturales desde la resolución; durante ese intervalo se entiende prorrogada la incapacidad temporal. Si existe discrepancia, el INSS debe confirmar o reconsiderar su decisión en los siete días siguientes —artículo 170.3 LGSS—.

Este procedimiento especial no debe confundirse con la impugnación judicial del alta ni con la revisión de un alta expedida por una mutua antes de los 365 días. La entidad emisora, el momento del proceso y la contingencia determinan cuál es la vía procedente y si el alta queda provisionalmente suspendida.

31.5

Concepto y grados de incapacidad permanente contributiva

La incapacidad permanente contributiva es la situación de quien, después del tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, objetivables y previsiblemente definitivas que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La posible recuperación no impide la calificación si se considera médicamente incierta o a largo plazo. El tratamiento previo puede no exigirse cuando la patología, su evolución y la gravedad de las reducciones permiten objetivar ya su carácter previsiblemente definitivo —artículo 193.1 LGSS—.

Las reducciones existentes antes de la afiliación no excluyen por sí solas la protección. En personas con discapacidad pueden fundamentar la incapacidad si, después de la afiliación, se agravan y, por sí mismas o junto con nuevas patologías, reducen o anulan la capacidad laboral que existía al afiliarse —artículo 193.1 LGSS—.

Como regla, la incapacidad permanente deriva de una incapacidad temporal. No es necesario ese paso previo cuando la persona carece de protección por incapacidad temporal en una situación asimilada al alta, en ciertos supuestos de asimilación a trabajador por cuenta ajena, cuando se accede desde una situación de no alta o cuando las secuelas definitivas permiten prescindir del tratamiento previo —artículo 193.2 LGSS—.

Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 194, siguen aplicándose las definiciones de la disposición transitoria vigésima sexta LGSS:

GradoIncidencia en la capacidad laboral
Parcial para la profesión habitualReduce al menos un 33 % el rendimiento normal, pero permite realizar las tareas fundamentales.
Total para la profesión habitualInhabilita para todas o las tareas fundamentales de esa profesión, aunque permite dedicarse a otra distinta.
Absoluta para todo trabajoInhabilita por completo para toda profesión u oficio.
Gran incapacidadExige además asistencia de otra persona para actos esenciales de la vida, como vestirse, desplazarse o comer.

La profesión habitual es la desempeñada normalmente al producirse el accidente. En enfermedad común o profesional es aquella a la que se dedicaba la actividad fundamental durante el período anterior que determine la normativa. La calificación no depende solo del diagnóstico, sino de la repercusión funcional sobre la profesión o sobre toda actividad laboral, según el grado —disposición transitoria vigésima sexta y artículo 194.2 LGSS—.

La incapacidad parcial conserva la posibilidad de realizar las tareas fundamentales, pero reduce de forma relevante el rendimiento. La total impide la profesión habitual, no cualquier trabajo. La absoluta proyecta la limitación sobre toda profesión u oficio. La gran incapacidad añade una necesidad de asistencia para actos esenciales de la vida. El mismo cuadro clínico puede conducir a grados diferentes según la profesión, las funciones exigidas y las limitaciones objetivamente acreditadas.

La incapacidad permanente no se identifica con discapacidad ni con dependencia. La primera valora capacidad laboral a efectos de una prestación contributiva; la discapacidad mide limitaciones y barreras para la participación social mediante su propio procedimiento; y la dependencia atiende a la necesidad de apoyos en la vida diaria. Una persona puede reunir una, dos o las tres condiciones, pero ninguna se presume automáticamente por el reconocimiento de otra.

31.6

Beneficiarios y cotización exigida en la incapacidad permanente

Tienen derecho quienes sean declarados en incapacidad permanente, estén afiliados y en alta o situación asimilada y cumplan la cotización exigida. Si la incapacidad deriva de accidente, laboral o no, o de enfermedad profesional, no se exige cotización previa. Por contingencias comunes no se reconoce si en el hecho causante ya se tiene la edad ordinaria y se reúnen los requisitos para acceder a jubilación —artículo 195.1 LGSS—.

En la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común se exigen 1.800 días dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la extinción de la incapacidad temporal de la que derive —artículo 195.2 LGSS—.

Para las pensiones por enfermedad común, la carencia depende de la edad:

  • si la persona tiene menos de 31 años, la tercera parte del tiempo transcurrido entre los 16 años y el hecho causante;
  • si tiene 31 años o más, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre los 20 años y el hecho causante, con un mínimo de cinco años; al menos una quinta parte del período exigido debe estar comprendida en los diez años anteriores al hecho causante.

Cuando se accede desde alta o situación asimilada sin obligación de cotizar, esa exigencia específica se proyecta hacia atrás desde la fecha en que cesó la obligación —artículo 195.3 LGSS—.

Las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad por contingencias comunes pueden causarse sin alta ni situación asimilada. En tal caso se exigen quince años cotizados y una quinta parte dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante —artículo 195.4 LGSS—.

Para causar simultáneamente pensión en el Régimen General y en otro régimen desde una situación de no alta, las cotizaciones acreditadas en cada uno deben superponerse durante al menos quince años —artículo 195.5 LGSS—. La excepción de acceso sin alta se limita a la absoluta y a la gran incapacidad: no se extiende a la parcial ni a la total.

El hecho causante y los efectos económicos dependen del itinerario. Si la incapacidad permanente sigue a una incapacidad temporal extinguida, la conexión entre ambas situaciones determina la fecha y puede operar la prolongación de efectos. Si no existe incapacidad temporal previa, habrá que atender a la fecha del dictamen-propuesta o a la regla específica aplicable. Distinguir fecha del hecho causante, fecha de resolución y fecha de efectos evita aplicar de manera incorrecta las carencias y las bases de cotización.

31.7

Prestaciones, determinación de la cuantía y compatibilidades

La forma de la prestación depende del grado reconocido —artículo 196 LGSS—:

  • la incapacidad permanente parcial da derecho a una cantidad a tanto alzado; su desarrollo reglamentario fija una indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora empleada para la incapacidad temporal de la que derive —artículo 9 del Decreto 1646/1972—;
  • la total da derecho, con carácter general, a una pensión vitalicia del 55 % de la base reguladora, excepcionalmente sustituible por indemnización a tanto alzado si el beneficiario es menor de 60 años y reúne las condiciones reglamentarias;
  • la total puede incrementarse cuando la edad, la falta de preparación y las circunstancias sociales y laborales permiten presumir dificultad para obtener otro empleo; desde los 55 años, el incremento ordinario del 20 % eleva el porcentaje al 75 % de la base reguladora —artículo 196.2 LGSS y artículo 6 del Decreto 1646/1972—;
  • la absoluta da derecho a una pensión vitalicia del 100 % de la base reguladora;
  • la gran incapacidad añade a la pensión un complemento destinado a remunerar a quien presta asistencia.

El complemento de gran incapacidad suma el 45 % de la base mínima de cotización vigente al producirse el hecho causante y el 30 % de la última base de cotización correspondiente a la contingencia. Nunca puede ser inferior al 45 % de la pensión, sin complemento —artículo 196.4 LGSS—.

La sustitución de la total por una indemnización no es una nueva modalidad de incapacidad. Cambia la forma de pago de una prestación ya reconocida y exige, entre otros extremos, que el beneficiario sea menor de 60 años, que se presuma que las lesiones no se modificarán y que exista aptitud para realizar una actividad compatible. Al cumplir 60 años se recupera la pensión en los términos reglamentarios.

En enfermedad común, la base reguladora general se obtiene dividiendo por 112 las bases de los 96 meses anteriores al mes previo al hecho causante. Los 24 meses inmediatamente anteriores se toman por su valor nominal y los restantes se actualizan conforme al IPC. Al resultado se aplica el porcentaje de la escala de jubilación correspondiente a los años cotizados, computando también los que falten para la edad ordinaria; si no se alcanzan quince años, se aplica el 50 %. Sobre la base resultante se aplica finalmente el porcentaje propio del grado reconocido —artículo 197.1 LGSS—.

Si el período mínimo exigible es inferior a ocho años, se emplea un número de bases mensuales igual al de meses de carencia, con las reglas de actualización del artículo 197.2. Las lagunas de cotización se integran, como regla, con la base mínima durante las primeras 48 mensualidades y con el 50 % de esa base en las restantes —artículo 197.2 y 197.4 LGSS—.

La fórmula anterior corresponde a la enfermedad común. En la incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad derivada de accidente no laboral desde una situación de no alta se aplica la regla del artículo 197.1.a), sin el porcentaje adicional ligado a los años cotizados. Para accidente de trabajo y enfermedad profesional, la base reguladora se construye sobre salarios reales anuales y conceptos computables de acuerdo con la normativa reglamentaria, por lo que no se utiliza la secuencia de 96 bases propia de la enfermedad común.

El cálculo completo sigue siempre dos operaciones distintas. Primero se obtiene la base reguladora según la contingencia y la situación de acceso. Después se aplica el porcentaje correspondiente al grado. Confundir ambas fases conduce, por ejemplo, a aplicar directamente el 55 % sobre una suma de bases que todavía no ha sido transformada en base reguladora.

La pensión de incapacidad permanente total es compatible con un salario en la misma empresa o en otra si las funciones no coinciden con las que originaron la incapacidad. El incremento de la total cualificada puede ser incompatible con trabajos incluidos en la Seguridad Social —artículo 198.1 LGSS—.

En incapacidad absoluta y gran incapacidad pueden desarrollarse actividades compatibles con el estado de la persona que no revelen un cambio de su capacidad a efectos de revisión. Si el trabajo determina el alta en un régimen de Seguridad Social, se suspende la pensión mientras dure, aunque se mantiene el complemento de gran incapacidad. Alcanzada la edad de jubilación, su compatibilidad con el trabajo se somete a las reglas de la pensión contributiva de jubilación —artículo 198.2 y 198.3 LGSS—.

La compatibilidad laboral no impide la revisión. Un trabajo cuyas exigencias contradigan las limitaciones que justificaron el grado puede revelar una modificación de la capacidad laboral. En la total, el criterio decisivo es que las nuevas funciones no coincidan con las que originaron la incapacidad; en la absoluta y gran incapacidad, el alta en un régimen produce actualmente la suspensión de la pensión, sin perjuicio de que el INSS revise el grado.

31.8

Calificación y revisión de la incapacidad permanente

El INSS es competente para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente y reconocer las prestaciones económicas correspondientes. En las direcciones provinciales actúan los equipos de valoración de incapacidades, que examinan la situación y formulan el dictamen-propuesta; la resolución corresponde a la Dirección Provincial del INSS —artículo 200.1 LGSS y artículos 1 a 3 del Real Decreto 1300/1995—.

El procedimiento puede iniciarse de oficio por la entidad gestora, a petición de la Inspección de Trabajo o del servicio público de salud, o a solicitud de las entidades colaboradoras y de la persona interesada. La instrucción reúne el historial clínico, el informe médico de síntesis, los antecedentes profesionales y los datos de cotización necesarios. El dictamen-propuesta no vincula por sí mismo la decisión final —artículos 4 a 6 del Real Decreto 1300/1995—.

Toda resolución que reconozca o confirme un grado debe indicar desde qué fecha puede instarse la revisión por agravación o mejoría. Ese plazo vincula a quienes pueden promoverla mientras no se alcance la edad ordinaria de jubilación. Hay dos excepciones: el INSS puede revisar si la persona pensionista trabaja, aunque no haya transcurrido el plazo, y el error de diagnóstico permite revisar en cualquier momento antes de aquella edad —artículo 200.2 LGSS—.

La revisión puede confirmar o modificar el grado o extinguir la prestación, con los efectos que correspondan a la evolución acreditada. Cuando la persona cumple 67 años, la pensión de incapacidad permanente pasa a denominarse pensión de jubilación, sin que el cambio de nombre altere sus condiciones —artículo 200.3 y 200.4 LGSS—.

La declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad no provoca ya necesariamente la extinción automática del contrato. La persona trabajadora puede manifestar su voluntad de mantener la relación y la empresa debe valorar una adaptación razonable del puesto o el traslado a una vacante compatible, dentro de los límites del artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores. Mientras se resuelve esta posibilidad opera el régimen legal de suspensión y reserva del puesto.

Si la empresa adapta el mismo puesto o asigna otro y ese trabajo resulta incompatible con la pensión reconocida, el artículo 174.5 LGSS ordena suspender la prestación durante su desempeño. Deben separarse, por tanto, dos decisiones: la laboral, relativa a la continuidad del contrato, y la de Seguridad Social, relativa a la compatibilidad y pago de la pensión.

31.9

Lesiones permanentes no incapacitantes

Las lesiones permanentes no incapacitantes son lesiones, mutilaciones o deformidades definitivas causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional que no alcanzan un grado de incapacidad permanente, pero disminuyen o alteran la integridad física y aparecen incluidas en el baremo reglamentario. Dan derecho, por una sola vez, a la cantidad alzada prevista en ese baremo y no impiden continuar al servicio de la empresa —artículo 201 LGSS—.

Para ser beneficiario se exige pertenecer al Régimen General, cumplir la condición general de alta o situación asimilada y haber recibido el alta médica —artículo 202 LGSS—.

La indemnización es incompatible con una prestación económica de incapacidad permanente cuando ambas se basan en las mismas lesiones. Sí puede coexistir si la lesión indemnizada es totalmente independiente de las que determinaron la incapacidad permanente y su grado —artículo 203 LGSS—.

No basta con que la lesión sea definitiva: debe proceder de accidente de trabajo o enfermedad profesional, figurar en el baremo vigente y no alcanzar por sí misma un grado de incapacidad permanente. La cuantía es objetiva y se determina por la lesión baremada, sin calcular una base reguladora ni aplicar un porcentaje salarial. El pago corresponde a la entidad que habría asumido las prestaciones de incapacidad permanente derivadas de la contingencia profesional.

Preguntado en convocatorias oficiales

Pruébate con 14 preguntas oficiales de este tema

Contenidos que han aparecido en convocatorias oficiales

Se seleccionan preguntas únicas de las convocatorias oficiales y se reproducen con sus cuatro alternativas.

0 de 14 respondidas

  1. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 34.Artículo 169.2 LGSS.

    1. Existe recaída en un mismo proceso de incapacidad temporal cuando:

  2. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 47.Artículo 173.1 LGSS.

    2. En la menstruación incapacitante secundaria, el subsidio se abona:

  3. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio ordinario, supuesto práctico, pregunta 10.Artículo 172.a) LGSS.

    3. Para acceder al subsidio por menstruación incapacitante secundaria:

  4. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 46.Artículo 171 LGSS.

    4. En la donación de órganos o tejidos para trasplante, la prestación económica consiste en:

  5. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 33.Artículo 174.1 LGSS.

    5. El derecho al subsidio de incapacidad temporal se extingue por el transcurso de:

  6. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 49.Artículo 174.2 LGSS.

    6. Agotados 545 días de incapacidad temporal, el estado de la persona debe examinarse para su posible calificación en un máximo de:

  7. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio extraordinario, supuesto práctico, pregunta 10.Artículo 173.1 LGSS.

    7. Si una trabajadora sufre un accidente de trabajo el 9 de enero y ese día causa baja, ¿cuándo comienza el abono del subsidio de incapacidad temporal?

  8. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 32.Artículo 196.1 LGSS.

    8. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial consiste en:

  9. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 50.Artículo 195.2 LGSS.

    9. Para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común se exigen:

  10. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 50.Artículo 195.3.b) LGSS.

    10. Cuando el causante tiene 31 años cumplidos, el período mínimo para una pensión de incapacidad permanente es:

  11. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 54.Artículo 196.2 LGSS.

    11. La pensión de incapacidad permanente total puede sustituirse excepcionalmente por una indemnización cuando el beneficiario sea menor de:

  12. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 53.Artículo 197.4 LGSS.

    12. Si en el cálculo de una incapacidad permanente por enfermedad común existen meses sin obligación de cotizar:

  13. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 52.Artículo 201 LGSS.

    13. Las lesiones permanentes no incapacitantes son lesiones, mutilaciones o deformidades:

  14. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 31.Artículo 202 LGSS.

    14. Para ser beneficiario de una indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes es necesario:

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¿Y ahora?

La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.