Bloque 2 · Temario específico de Seguridad Social

Explicación del Tema 32 de Administrativo de la Seguridad Social

Nacimiento y cuidado de menor. Ejercicio corresponsable del cuidado del lactante. Prestación por riesgo durante el embarazo. Prestación por riesgo durante la lactancia natural. Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo. Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas o monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad. Prestación por parto o adopción. Subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

8 apartados27 min de lectura

32.1

Nacimiento y cuidado de menor: situación protegida y duración

La prestación por nacimiento y cuidado de menor sustituye las rentas dejadas de percibir durante los periodos de suspensión del contrato o de interrupción de la actividad por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar. Estas son las situaciones protegidas enumeradas en el artículo 177 LGSS, que remite para la duración de los descansos al artículo 48.4, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y, para el personal funcionario, al artículo 49.a), b) y c) del Estatuto Básico del Empleado Público.

No debe confundirse el acontecimiento familiar con la prestación. El nacimiento o la resolución de adopción constituye el hecho causante; la legislación laboral o funcionarial determina el permiso o la suspensión; y la Seguridad Social sustituye la renta durante los periodos efectivamente disfrutados. Puede existir derecho laboral al descanso y, sin embargo, faltar cotización para el subsidio contributivo, supuesto en el que debe examinarse la modalidad especial no contributiva.

Desde la reforma del Real Decreto-ley 9/2025, el nacimiento suspende el contrato de la madre biológica y de la persona progenitora distinta de ella durante diecinueve semanas para cada una. Si existe una sola persona progenitora, la suspensión es de treinta y dos semanas. En adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento corresponde la misma duración a cada adoptante, guardador o acogedor —artículo 48.4 y 48.5 ET—.

La duración general se distribuye en tres partes:

PeriodoFamilia con dos personas progenitorasMonoparentalidadForma y límite de disfrute
Descanso obligatorio6 semanas por persona6 semanasIninterrumpidas, inmediatamente posteriores al hecho causante y a jornada completa
Periodo voluntario dentro del primer año11 semanas por persona22 semanasPor semanas, acumuladas o interrumpidas, hasta los doce meses
Cuidado posterior2 semanas por persona4 semanasPor semanas, acumuladas o interrumpidas, hasta que el menor cumpla ocho años

Las dos últimas semanas —cuatro en monoparentalidad— se aplican también a los hechos causantes producidos desde el 2 de agosto de 2024, pero solo pueden solicitarse desde el 1 de enero de 2026. No requieren un nuevo reconocimiento del derecho —disposición transitoria única del Real Decreto-ley 9/2025—.

El disfrute voluntario exige comunicación previa a la empresa con una antelación mínima de quince días, salvo que el convenio colectivo establezca otra cosa. El derecho de cada persona es individual e intransferible. Cuando ambas trabajan en la misma empresa, esta solo puede limitar el disfrute simultáneo por razones fundadas y objetivas, motivadas por escrito —artículo 48.4 y 48.5 ET—.

Las semanas voluntarias se disfrutan por periodos semanales, acumulados o interrumpidos. Pueden utilizarse a jornada completa o parcial si existe acuerdo con la empresa y se respetan las condiciones reglamentarias. La madre biológica puede anticipar hasta cuatro semanas del periodo voluntario anterior al primer año respecto de la fecha previsible del parto. Cada tramo solicitado posee autonomía, por lo que deben comprobarse nuevamente el alta y las incompatibilidades al iniciarlo.

En el nacimiento prematuro o cuando el neonato deba permanecer hospitalizado después del parto durante más de siete días, la suspensión se amplía tantos días como dure la hospitalización, con un máximo de trece semanas adicionales. La discapacidad del hijo o hija añade dos semanas, una para cada progenitor; el nacimiento, adopción, guarda o acogimiento múltiple añade otras dos por cada menor distinto del primero. Si existe una única persona progenitora, esta disfruta íntegramente las ampliaciones —artículo 48.4 y 48.6 ET—.

En caso de fallecimiento del hijo o hija, el periodo no se reduce, salvo que, terminadas las seis semanas obligatorias, se solicite la reincorporación. En adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo al país de origen, la suspensión puede comenzar hasta cuatro semanas antes de la resolución constitutiva —artículo 48.4 y 48.5 ET—.

La adopción, guarda o acogimiento protegidos deben ajustarse al Código Civil o a la legislación civil autonómica. Como regla se refieren a menores de seis años; también alcanzan a determinados menores de edad mayores de seis años cuando presentan discapacidad o especiales dificultades de inserción social y familiar. El acogimiento temporal debe tener la duración mínima exigida legalmente. Estas condiciones impiden identificar cualquier convivencia o cuidado informal con una situación protegida.

32.2

Beneficiarios, cotización y cuantía por nacimiento y cuidado

Pueden ser beneficiarias las personas incluidas en el Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten el descanso, estén afiliadas y en alta o situación asimilada y reúnan la cotización exigida. Además, deben encontrarse en alta o situación asimilada al inicio de cada periodo de descanso —artículos 165.1 y 178.1 y 178.4 LGSS—.

La carencia se gradúa según la edad en la fecha del nacimiento o de la resolución o decisión de adopción, guarda o acogimiento:

EdadCotización mínima
Menos de 21 añosNo se exige periodo mínimo
De 21 a menos de 26 años90 días en los 7 años anteriores o 180 días durante la vida laboral
26 años o más180 días en los 7 años anteriores o 360 días durante la vida laboral

En el nacimiento, la edad se toma al comenzar el descanso y la cotización se comprueba con referencia al parto. En la adopción internacional cuyo descanso comienza antes, la edad se toma al comenzar este, pero la cotización se verifica con referencia a la resolución —artículo 178.2 y 178.3 LGSS—.

La prestación contributiva es un subsidio del 100 % de la base reguladora. Con carácter general, esta es la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al mes previo al hecho causante, dividida por los días a los que se refiera. Si la retribución es mensual y se permaneció en alta todo el mes, se divide entre treinta. Para quien ingresó en la empresa en el mes anterior se toma la base de ese mes; si ingresó en el mismo mes del hecho causante, se toma la de ese propio mes —artículo 179.1 y 179.2 LGSS—.

La referencia al mes inmediatamente anterior al mes previo evita que la base del propio mes del hecho causante, todavía no consolidada, condicione el reconocimiento. En trabajo a tiempo parcial se aplica la regla específica del artículo 248 LGSS: se atiende a las bases acreditadas en la empresa durante los doce meses naturales anteriores al mes previo y, si el periodo es menor, se dividen las bases disponibles por los días naturales correspondientes.

El INSS puede reconocer provisionalmente la prestación con la última base disponible y regularizarla cuando se incorpore la que corresponda. Si la base no varía, la resolución provisional se convierte en definitiva a los tres meses —artículo 179.3 LGSS—. La gestión directa corresponde al INSS y, para las personas incluidas en el Régimen Especial del Mar, al Instituto Social de la Marina —artículo 12 del Real Decreto 295/2009—.

En caso de parto múltiple existe, además, un subsidio especial por cada hijo a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero durante seis semanas inmediatamente posteriores al parto. Lo abona en un solo pago la entidad gestora al terminar ese periodo y solo puede reconocerse a una de las personas progenitoras —artículo 6.2 del Real Decreto 295/2009—.

El derecho puede denegarse, anularse o suspenderse por actuación fraudulenta o por trabajar durante los periodos de descanso, salvo las modalidades de disfrute parcial legalmente admitidas —artículo 180 LGSS—.

Existe un subsidio no contributivo especial para quien reúne los restantes requisitos pero no alcanza la cotización del artículo 178. Su cuantía es el 100 % del IPREM vigente, salvo que la base reguladora calculada conforme a los artículos 179 o 248 LGSS sea inferior, en cuyo caso se aplica esta. Cubre el descanso obligatorio, a jornada completa e ininterrumpido. En nacimiento puede incrementarse en catorce días naturales cuando concurra familia numerosa o monoparental, parto múltiple o discapacidad de la madre o del hijo igual o superior al 65 %; aunque concurran varias circunstancias, el aumento máximo es de catorce días —artículos 181 y 182 LGSS—.

La ampliación de catorce días se aplica también, cuando concurren los presupuestos legales, a adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento. No se multiplica aunque coincidan varias circunstancias. Esta prestación especial no convierte en contributivo el periodo ni cubre todas las semanas voluntarias: protege el descanso obligatorio de quien carece de la carencia necesaria.

32.3

Ejercicio corresponsable del cuidado del lactante

El permiso laboral por cuidado del lactante y la prestación económica por su ejercicio corresponsable no son idénticos. El artículo 37.4 ET reconoce a cada persona trabajadora una hora de ausencia, divisible en dos fracciones, hasta que el lactante cumpla nueve meses; puede sustituirse por media hora de reducción o acumularse en jornadas completas. Es un derecho individual y no transferible.

La prestación de Seguridad Social aparece únicamente cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras permanentes trabajan, reducen su jornada en media hora con la misma duración y régimen y prolongan así el cuidado desde los nueve hasta los doce meses. Desde los nueve meses existe reducción proporcional del salario —artículo 183 LGSS y artículo 37.4 ET—.

Aunque ambas personas deben cumplir las condiciones, el subsidio solo puede reconocerse a una de ellas. Para ser beneficiaria debe encontrarse en alta o situación asimilada y acreditar la cotización exigida para el nacimiento y cuidado de menor según su edad —artículo 184 LGSS—.

La cuantía es el 100 % de la base reguladora de incapacidad temporal por contingencias comunes, en proporción a la reducción de jornada. El derecho nace cuando comienza el periodo protegido, se abona durante este y se extingue al cumplir el lactante doce meses. La gestión y el pago corresponden a la entidad gestora o mutua colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes —artículo 185 LGSS—.

La reducción proporcional del salario es la pérdida económica que justifica el subsidio. Si solo una persona reduce la jornada, o las dos no lo hacen con la misma duración y régimen, puede subsistir el derecho laboral ordinario, pero no nace esta prestación específica. Cuando ambas reúnen las condiciones, deben decidir cuál será beneficiaria; no se reparten simultáneamente el subsidio.

32.4

Riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural

Estas prestaciones no protegen el embarazo o la lactancia por sí mismos ni una patología común. Protegen la incompatibilidad entre las condiciones concretas del trabajo y la salud de la trabajadora, del feto o del hijo lactante. La enfermedad sin conexión con el puesto puede originar incapacidad temporal, pero no riesgo durante el embarazo o la lactancia —artículos 186 y 188 LGSS—.

La protección sigue una secuencia preventiva. Primero se evalúan la naturaleza, el grado y la duración de la exposición. Si existe riesgo, deben adaptarse las condiciones o el tiempo de trabajo. Si la adaptación no es posible o suficiente, debe intentarse el cambio a un puesto compatible. Solo cuando este tampoco resulte técnica u objetivamente posible o no pueda exigirse razonablemente procede suspender el contrato —artículo 26.1 a 26.4 de la Ley 31/1995—.

En el riesgo durante el embarazo, la situación protegida comienza con la suspensión del contrato por la imposibilidad de ocupar un puesto compatible. Se considera contingencia profesional. El subsidio equivale al 100 % de la base reguladora de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales. Nace el día en que se inicia la suspensión y finaliza el día anterior al comienzo del descanso por nacimiento o al de la reincorporación a un puesto compatible —artículos 186 y 187 LGSS—.

En el riesgo durante la lactancia natural, se aplican la misma secuencia preventiva y la misma cuantía. El derecho termina cuando el hijo cumple nueve meses, cuando la trabajadora se reincorpora a su puesto o a otro compatible, cuando cesa en la actividad o en la lactancia, o por fallecimiento de la beneficiaria o del hijo —artículos 188 y 189 LGSS y artículos 49 y 50 del Real Decreto 295/2009—.

No se exige cotización previa en ninguna de las dos prestaciones. Su gestión y pago corresponden a la entidad gestora o a la mutua colaboradora que cubra los riesgos profesionales —artículos 187.4 y 189 LGSS—.

El procedimiento exige acreditar dos extremos distintos: que las condiciones del puesto influyen negativamente en la salud y que no existe una adaptación o puesto compatible razonablemente disponible. La certificación médica no sustituye la evaluación preventiva de la empresa. El derecho nace con la suspensión efectiva, no con la mera constatación del embarazo o la lactancia.

La incapacidad temporal y el riesgo durante el embarazo no se superponen: si existe una incapacidad temporal cuando se solicita el riesgo, este no se reconoce hasta que aquella termina; si ya existe riesgo durante el embarazo, la incapacidad temporal solicitada después no se reconoce hasta que finaliza aquel, siempre que entonces se cumplan sus requisitos —artículo 37 del Real Decreto 295/2009—.

Si se extingue el contrato durante el riesgo, también termina la prestación y puede abrirse, si concurren sus requisitos, la protección por desempleo. En cambio, cuando la extinción contractual se produce durante el descanso por nacimiento, el subsidio por nacimiento continúa hasta su finalización. La causa protegida y el momento de la extinción determinan, por tanto, soluciones diferentes.

ElementoRiesgo durante el embarazoRiesgo durante la lactancia natural
Riesgo protegidoCondiciones de trabajo perjudiciales para trabajadora o fetoCondiciones de trabajo perjudiciales para trabajadora o hijo lactante
Cuantía100 % de la base de IT profesional100 % de la base de IT profesional
Límite específicoInicio del descanso por nacimientoCumplimiento de nueve meses por el hijo
GestiónEntidad gestora o mutua de riesgos profesionalesEntidad gestora o mutua de riesgos profesionales

32.5

Asignación económica por hijo o menor a cargo

La regulación vigente de la asignación por hijo o menor a cargo debe leerse junto a la implantación del ingreso mínimo vital. En el régimen ordinario de los artículos 351 y siguientes LGSS, son causantes los hijos o menores a cargo menores de dieciocho años con discapacidad igual o superior al 33 % y los hijos mayores de dieciocho años con discapacidad igual o superior al 65 %. Las antiguas asignaciones por menores sin discapacidad se mantienen únicamente en los supuestos transitorios previstos por la legislación del ingreso mínimo vital.

Se considera que el hijo o menor está a cargo cuando convive con la persona beneficiaria y depende económicamente de ella. La separación transitoria por estudios, trabajo, tratamiento médico u otras causas análogas no rompe la convivencia. El trabajo del causante tampoco excluye por sí solo la dependencia si sus ingresos anuales no superan el 100 % del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual —artículo 351 LGSS—.

La persona beneficiaria debe residir legalmente en España, tener a su cargo al causante y no percibir otra prestación de la misma naturaleza en un régimen público de protección social. Si conviven ambas personas progenitoras y las dos reúnen los requisitos, el derecho solo puede reconocerse a una, determinada de común acuerdo o conforme a las reglas legales. En separación, nulidad o divorcio corresponde a quien tenga a su cargo al causante —artículo 352 LGSS—.

En las asignaciones por causantes con discapacidad no se exige el límite general de ingresos que condicionaba las antiguas asignaciones por menores sin discapacidad. El elemento decisivo es la existencia del causante, el grado exigido y la dependencia económica. También pueden ser beneficiarios directos los huérfanos de ambos progenitores y quienes, sin ser huérfanos, hayan sido abandonados, siempre que no se encuentren en acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción y reúnan las condiciones legales.

Las cuantías se fijan anualmente. En 2026 son:

CausanteCuantía anual
Menor de 18 años con discapacidad igual o superior al 33 %1.000,00 €
Mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65 %5.962,80 €
Mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 75 % y necesidad de ayuda de otra persona8.942,40 €

Estas cuantías proceden del artículo 2.6 del Real Decreto-ley 3/2026, en relación con el artículo 353 LGSS. El grado de discapacidad y la necesidad de ayuda de otra persona se determinan mediante el procedimiento y los baremos reglamentarios —artículo 354 LGSS—.

Las variaciones que producen nacimiento, modificación o extinción del derecho surten efecto desde el primer día del trimestre natural siguiente a aquel en que se producen. La asignación se devenga según las mensualidades a las que tenga derecho el beneficiario dentro de cada ejercicio y se abona con la periodicidad establecida reglamentariamente —artículos 355 y 356 LGSS—.

El pago es semestral, en enero y julio, cuando el causante es menor de dieciocho años; para los mayores de esa edad se abona mensualmente. El beneficiario debe comunicar las variaciones que afecten al derecho dentro del plazo reglamentario. La asignación es incompatible con que el causante perciba una pensión no contributiva de incapacidad o jubilación, sin perjuicio de las restantes reglas de opción.

32.6

Prestación por nacimiento o adopción en supuestos especiales

Esta prestación es un pago único por el nacimiento o adopción en España cuando concurre alguno de estos supuestos: familia numerosa o que adquiere esa condición con el nacimiento o adopción; familia monoparental; o madre o padre con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. No se confunde con el subsidio por nacimiento y cuidado: atiende una carga familiar concreta y está sometida a un límite de ingresos —artículo 357.1 LGSS—.

Son beneficiarias las personas progenitoras o adoptantes que residan legalmente en España, no superen el límite de ingresos y no tengan derecho a otra prestación de la misma naturaleza. En la familia monoparental corresponde a quien convive con el hijo y constituye el único sustentador. En el supuesto de discapacidad, es beneficiaria la persona que la tenga reconocida. Si ambas pudieran serlo, se aplican las reglas de preferencia del artículo 357.2 LGSS.

En 2026 la cuantía íntegra es de 1.000 euros. El límite general de ingresos es de 15.356 euros anuales; para familias numerosas, 23.109 euros, incrementados en 3.745 euros por cada hijo a cargo desde el cuarto, incluido. Si los ingresos superan el límite pero no la suma de este y la prestación, se abona la diferencia. No se reconoce cuando esa diferencia es inferior a 10 euros —artículo 358 LGSS y artículo 2.7 del Real Decreto-ley 3/2026—.

La prestación es compatible con la asignación por hijo o menor a cargo que pudiera corresponder, pero resulta incompatible con otra prestación análoga establecida en los restantes regímenes públicos de protección social; si existe derecho en más de uno, debe optarse por uno —artículos 357.4 y 361 LGSS—.

El límite de ingresos actúa con una franja de protección. Si los ingresos no rebasan el límite, se reconocen 1.000 euros; si lo superan, pero son inferiores a la suma del límite y esos 1.000 euros, se paga precisamente la diferencia entre dicha suma y los ingresos. Si el resultado es inferior a diez euros, no nace el derecho. Esta fórmula evita que superar mínimamente el límite provoque una pérdida íntegra de la ayuda.

32.7

Prestación por parto o adopción múltiples

La prestación por parto o adopción múltiples es también no contributiva y de pago único. Se causa cuando nacen o se adoptan en España dos o más hijos. Para determinar el número, los hijos con discapacidad igual o superior al 33 % computan el doble —artículo 23.2 del Real Decreto 1335/2005—. Es distinta del subsidio especial de seis semanas por parto múltiple integrado en la prestación contributiva por nacimiento y cuidado.

La cuantía se obtiene multiplicando el salario mínimo interprofesional mensual vigente al producirse el hecho causante por el coeficiente correspondiente:

Número de hijosImporte
24 veces el SMI mensual
38 veces el SMI mensual
4 o más12 veces el SMI mensual

La regla se contiene en el artículo 360 LGSS. Esta prestación es compatible con el subsidio especial por parto o adopción múltiple incluido en la prestación contributiva por nacimiento y cuidado y con las asignaciones por hijo o menor a cargo. Es incompatible con otra prestación análoga de otro régimen público; si ambas personas progenitoras reúnen los requisitos, solo una puede ser beneficiaria —artículo 361 LGSS—.

El SMI relevante es el vigente en la fecha del hecho causante y se toma en su importe mensual, sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias. La prestación no depende de las bases de cotización ni de los ingresos familiares: su cuantía responde exclusivamente al número computable de nacidos o adoptados.

32.8

Subsidio por cuidado de menores con cáncer u otra enfermedad grave

El subsidio compensa la pérdida de ingresos causada por la reducción de jornada necesaria para el cuidado directo, continuo y permanente de un hijo o menor a cargo afectado por cáncer o por otra enfermedad grave. Se exige, con carácter general, una reducción de al menos el 50 % de la jornada y que la enfermedad requiera ingreso hospitalario de larga duración o tratamiento continuado acreditado por el servicio público de salud —artículo 190 LGSS, artículo 37.6 ET y artículos 2 y 3 del Real Decreto 1148/2011—.

La hospitalización no tiene que mantenerse durante todo el derecho. Se equiparan a ella la continuación del tratamiento o cuidado en el domicilio después del diagnóstico y hospitalización, las recaídas y las situaciones que requieran cuidado directo, continuo y permanente. La enfermedad debe estar incluida en el listado reglamentario o ser reconocida como grave por el órgano competente —artículo 2 del Real Decreto 1148/2011—.

La protección se extiende hasta los 23 años cuando el cáncer o la enfermedad grave se diagnosticaron antes de los dieciocho y persiste la necesidad de cuidado. Puede mantenerse hasta los 26 años si antes de cumplir veintitrés se acredita además una discapacidad igual o superior al 65 % —artículo 190.1 LGSS y artículo 37.6 ET—.

Como regla, ambas personas progenitoras, guardadoras o acogedoras deben trabajar y reunir los requisitos. Solo una percibe el subsidio, aunque pueden alternarse por periodos no inferiores a un mes mediante acuerdo. Existen reglas específicas para familias monoparentales, separación, divorcio, violencia de género y parejas de hecho —artículo 191 LGSS y artículo 4 del Real Decreto 1148/2011—.

La carencia es la misma que en nacimiento y cuidado: ninguna para menores de 21 años; 90 días en siete años o 180 durante la vida laboral entre 21 y 25 años; y 180 días en siete años o 360 durante la vida laboral desde los 26 —artículo 191 LGSS y artículo 5 del Real Decreto 1148/2011—.

La prestación equivale al 100 % de la base reguladora de incapacidad temporal por contingencias profesionales, en proporción a la reducción de jornada. Si no existe cobertura de contingencias profesionales, se utiliza la base de incapacidad temporal por contingencias comunes —artículo 192 LGSS y artículo 6 del Real Decreto 1148/2011—.

La proporcionalidad significa que una reducción del 50 % genera el 50 % de la base reguladora diaria y una reducción superior incrementa el subsidio en la misma medida, hasta el límite correspondiente. La prestación compensa salario dejado de percibir; no remunera adicionalmente el cuidado ni permite superar la renta sustituida.

El derecho nace el mismo día en que comienza la reducción si se solicita dentro de los tres meses siguientes; presentada después, sus efectos se retrotraen como máximo tres meses. Se reconoce inicialmente por un mes y se prorroga por periodos de dos meses, o por cuatro cuando el informe médico determine una necesidad de cuidado de larga duración —artículo 7 del Real Decreto 1148/2011—.

Se suspende, entre otros supuestos, durante las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor y riesgo durante el embarazo o la lactancia. Se extingue cuando cesa la reducción, desaparece la necesidad de cuidado, deja de trabajar una de las personas obligadas a ello, se alcanza el límite de edad aplicable o fallece el causante o la persona beneficiaria. La gestión y pago corresponden a la mutua o entidad gestora que cubra las contingencias profesionales —artículos 7 y 8 del Real Decreto 1148/2011—.

La regla de que ambas personas trabajen admite las excepciones expresamente previstas para monoparentalidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho y violencia de género. Si el causante mayor de edad contrae matrimonio o constituye pareja de hecho, puede pasar a ser beneficiario su cónyuge o pareja cuando reúna los requisitos. La necesidad de cuidado debe mantenerse y acreditarse en cada prórroga; el diagnóstico, por sí solo, no conserva indefinidamente el subsidio.

Preguntado en convocatorias oficiales

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Contenidos que han aparecido en convocatorias oficiales

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0 de 14 respondidas

  1. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 58.Artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores.

    1. Actualmente, el nacimiento suspende el contrato de cada persona progenitora durante:

  2. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 55.Artículo 178.1.a) LGSS.

    2. Para acceder al subsidio por nacimiento y cuidado, una persona menor de 21 años:

  3. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 52.Artículo 178.1.c) LGSS.

    3. Desde los 26 años, el período mínimo de cotización para nacimiento y cuidado es:

  4. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 53.Artículo 179.1 LGSS.

    4. La prestación contributiva por nacimiento y cuidado consiste en:

  5. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 56.Artículo 182.2 LGSS.

    5. En el supuesto especial por falta de cotización, la cuantía será:

  6. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 37.Artículo 6.2 del Real Decreto 295/2009.

    6. En caso de parto múltiple se reconoce por cada hijo a partir del segundo:

  7. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 35.Artículo 184.2 LGSS.

    7. Cuando ambas personas reúnen los requisitos para el cuidado corresponsable del lactante, el subsidio:

  8. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 55.Artículo 185.2 LGSS.

    8. La prestación por cuidado corresponsable del lactante se extingue cuando este cumple:

  9. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 57.Artículo 186 LGSS.

    9. La prestación por riesgo durante el embarazo tiene naturaleza de:

  10. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 36.Artículo 37 del Real Decreto 295/2009.

    10. Si durante el riesgo durante el embarazo se solicita incapacidad temporal:

  11. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 56.Artículo 189 LGSS.

    11. El riesgo durante la lactancia natural se extingue, como máximo, cuando el hijo cumple:

  12. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 55.Artículo 358.1 LGSS.

    12. Por nacimiento o adopción en familia numerosa, monoparental o con progenitor con discapacidad igual o superior al 65 %, la prestación íntegra es:

  13. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 53.Artículo 360 LGSS.

    13. Si el parto o adopción múltiples comprende tres hijos, la prestación asciende a:

  14. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 57.Artículo 190.3 LGSS.

    14. El subsidio por cuidado de una persona con enfermedad grave puede mantenerse hasta los 26 años:

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