Bloque 1 · Temario general
Explicación del Tema 7 de Administrativo de la Seguridad Social
El poder ejecutivo. El presidente del Gobierno y el Consejo de Ministros. Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. Designación, causas de cese y responsabilidad del Gobierno. El Consejo de Estado.
7.1
El poder ejecutivo y la posición constitucional del Gobierno
La Constitución atribuye al Gobierno la dirección de la política interior y exterior, de la Administración civil y militar y de la defensa del Estado. También le encomienda la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, que debe ejercer de acuerdo con la Constitución y las leyes (artículo 97 de la Constitución Española —CE— y artículo 1.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno). El poder ejecutivo comprende, por tanto, una función de orientación política y otra de ejecución jurídica y administrativa.
La dirección política permite fijar objetivos generales, prioridades y líneas de actuación. La función ejecutiva comprende la adopción de las decisiones necesarias para aplicar las leyes y desarrollar las políticas públicas. La potestad reglamentaria permite aprobar normas subordinadas a la Constitución y a la ley. No debe confundirse con la potestad legislativa de las Cortes Generales: aunque el Gobierno participa en la producción normativa mediante proyectos de ley, decretos-leyes y decretos legislativos, solo puede hacerlo en los términos y con los límites establecidos constitucionalmente.
Gobierno y Administración Pública están relacionados, pero no son equivalentes. El Gobierno es el órgano constitucional que dirige políticamente la Administración; esta constituye una organización permanente al servicio objetivo de los intereses generales. La Administración continúa funcionando aunque el Gobierno cese y quede en funciones. La distinción se desprende de los artículos 97 y 103 CE: el primero atribuye al Gobierno la dirección de la Administración, mientras que el segundo somete la actuación administrativa a los principios y al régimen jurídico que se desarrollan en el tema siguiente.
La Constitución establece una composición abierta: el Gobierno se compone del presidente, de los vicepresidentes, en su caso, de los ministros y de los demás miembros que establezca la ley (artículo 98.1 CE). La Ley 50/1997 concreta esa previsión y limita la composición al presidente, a los vicepresidentes que puedan existir y a los ministros. Sus miembros actúan colegiadamente en el Consejo de Ministros y en las Comisiones Delegadas del Gobierno (artículo 1.2 y 1.3 de la Ley 50/1997).
Las vicepresidencias son potestativas: puede no existir ninguna o existir una o varias. En cambio, el presidente y los ministros son elementos necesarios de la composición legal. Los secretarios de Estado, los subsecretarios y los integrantes de los gabinetes no son miembros del Gobierno, aunque colaboren en la ejecución de su política o le presten apoyo.
Para ser miembro del Gobierno se exige ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, no estar inhabilitado para empleo o cargo público por sentencia firme y reunir los restantes requisitos de idoneidad aplicables a los altos cargos (artículo 11 de la Ley 50/1997).
El estatuto constitucional combina la dirección presidencial con la responsabilidad propia de cada ministro. El presidente dirige la acción del Gobierno y coordina a sus miembros, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de estos en su gestión (artículo 98.2 CE y artículo 2.1 de la Ley 50/1997). Al mismo tiempo, el Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Congreso, como se desarrolla más adelante.
Los miembros del Gobierno no pueden ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ninguna función pública ajena a su cargo ni actividad profesional o mercantil. También se les aplica el régimen general de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado (artículo 98.3 y 98.4 CE y artículo 14 de la Ley 50/1997). La condición de miembro del Gobierno sí es compatible con la de diputado o senador, pues la propia Constitución exceptúa el mandato parlamentario.
| Elemento | Posición y función | Base normativa |
|---|---|---|
| Gobierno | Órgano constitucional de dirección política y titular de la función ejecutiva y la potestad reglamentaria. | Art. 97 CE y art. 1 Ley 50/1997 |
| Presidente | Dirige la acción del Gobierno y coordina a sus miembros. | Art. 98.2 CE y art. 2 Ley 50/1997 |
| Vicepresidencias | Existen, en su caso, y ejercen las funciones encomendadas por el presidente. | Art. 98.1 CE y art. 3 Ley 50/1997 |
| Ministros | Son miembros del Gobierno con competencia y responsabilidad en su ámbito. | Art. 98.2 CE y art. 4 Ley 50/1997 |
| Consejo de Ministros | Es el órgano colegiado del Gobierno que adopta las decisiones atribuidas por la ley. | Art. 5 Ley 50/1997 |
| Comisiones Delegadas | Son órganos colegiados de coordinación y decisión sobre materias interministeriales. | Art. 6 Ley 50/1997 |
7.2
El presidente del Gobierno, los vicepresidentes y los ministros
El presidente del Gobierno ocupa una posición de dirección dentro del Ejecutivo. Representa al Gobierno, establece su programa político, determina las directrices de la política interior y exterior y vela por su cumplimiento. También propone al Rey la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, previa deliberación del Consejo de Ministros; plantea ante el Congreso la cuestión de confianza; y propone la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso (artículo 2.2.a a 2.2.e de la Ley 50/1997).
En materia de defensa, dirige la política correspondiente y ejerce las funciones previstas en su legislación específica. En el funcionamiento interno, convoca y preside el Consejo de Ministros y fija su orden del día. Asimismo, refrenda los actos del Rey cuando proceda, le somete las leyes y normas con rango de ley para su sanción, puede interponer el recurso de inconstitucionalidad y crea, modifica o suprime por real decreto los departamentos ministeriales y las secretarías de Estado. También propone al Rey el nombramiento y separación de vicepresidentes y ministros, resuelve conflictos de atribuciones entre ministerios e imparte instrucciones a los demás miembros del Gobierno (artículo 2.2.f a 2.2.n de la Ley 50/1997).
Los vicepresidentes, cuando existan, ejercen las funciones que les encomiende el presidente. Si una vicepresidencia lleva asociada la titularidad de un departamento ministerial, su titular reúne también la condición de ministro (artículo 3 de la Ley 50/1997). No existe, por tanto, un catálogo general e idéntico para todas las vicepresidencias: sus funciones dependen de la configuración aprobada y de la atribución presidencial.
Los ministros, como titulares de sus departamentos, desarrollan la acción del Gobierno dentro de su ámbito conforme a los acuerdos del Consejo de Ministros y a las directrices presidenciales. Ejercen la potestad reglamentaria en las materias propias del departamento, las competencias que les atribuyan las leyes y, cuando corresponda, refrendan los actos del Rey relacionados con su ámbito (artículo 4.1 de la Ley 50/1997). Pueden existir ministros sin cartera, responsables de funciones gubernamentales determinadas; un real decreto debe concretar sus competencias, estructura y medios (artículo 4.2 de la Ley 50/1997).
7.3
Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas y funcionamiento
El Consejo de Ministros es el órgano colegiado del Gobierno. No es un órgano distinto o superior al Gobierno, sino la forma colegiada en la que sus miembros se reúnen y ejercen las competencias que la ley le reserva. Entre sus funciones se encuentran las siguientes (artículo 5.1 de la Ley 50/1997):
- aprobar los proyectos de ley y remitirlos al Congreso o, en su caso, al Senado;
- aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado;
- aprobar reales decretos-leyes y reales decretos legislativos;
- acordar la negociación y firma de tratados internacionales y su aplicación provisional, y remitirlos a las Cortes cuando proceda;
- declarar los estados de alarma y excepción y proponer al Congreso la declaración del estado de sitio;
- emitir deuda pública o contraer crédito cuando exista autorización legal;
- aprobar los reglamentos de desarrollo y ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, y las demás disposiciones reglamentarias procedentes;
- crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los departamentos ministeriales;
- adoptar programas, planes y directrices vinculantes para los órganos de la Administración General del Estado.
Los proyectos de ley se aprueban en Consejo de Ministros y se someten al Congreso acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos (artículo 88 CE). La aprobación gubernamental abre el procedimiento legislativo, pero no convierte el proyecto en ley: la potestad legislativa corresponde a las Cortes Generales.
A las reuniones del Consejo pueden asistir los secretarios de Estado y, excepcionalmente, otros altos cargos cuando sean convocados. Esta asistencia no les convierte en miembros del Gobierno. Las deliberaciones son secretas (artículo 5.2 y 5.3 de la Ley 50/1997).
El presidente convoca y preside las reuniones, que pueden ser decisorias o deliberantes, y fija el orden del día. Actúa como secretario el ministro de la Presidencia. El acta solo recoge las circunstancias de tiempo y lugar, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados; no reproduce las deliberaciones, que permanecen secretas (artículo 18 de la Ley 50/1997). La organización y el funcionamiento se rigen por la Ley 50/1997, por los reales decretos presidenciales sobre composición y organización y por las disposiciones internas emanadas del presidente o del propio Consejo (artículo 17 de la Ley 50/1997).
Las reglas sobre el contenido de las actas del Consejo se aplican también a las Comisiones Delegadas y a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios (artículo 19 de la Ley 50/1997). De este modo, queda constancia de los acuerdos y de los datos esenciales de la sesión sin documentar el contenido de las deliberaciones secretas.
Las Comisiones Delegadas del Gobierno atienden materias que afectan a varios departamentos. Su creación, modificación o supresión se acuerda por real decreto del Consejo de Ministros a propuesta del presidente. El real decreto determina presidencia, miembros, funciones, secretaría y régimen interno. Pueden examinar cuestiones generales interministeriales, preparar propuestas conjuntas, resolver asuntos que no necesiten elevarse al Consejo y ejercer las atribuciones conferidas o delegadas. Sus deliberaciones también son secretas (artículo 6 de la Ley 50/1997).
La delegación permite que determinadas competencias sean ejercidas por otro órgano sin alterar su titularidad. El presidente puede delegar en vicepresidentes y ministros; los ministros, en secretarios de Estado, subsecretarios, delegados del Gobierno y otros órganos directivos. A propuesta del presidente, el Consejo de Ministros puede delegar funciones administrativas en las Comisiones Delegadas. No son delegables las competencias atribuidas directamente por la Constitución, el nombramiento y separación de altos cargos atribuidos al Consejo, las competencias de los órganos colegiados —salvo la excepción indicada— ni aquellas cuya delegación prohíba una ley (artículo 20.1 a 20.3 de la Ley 50/1997).
El Consejo de Ministros puede avocar para sí, a propuesta del presidente, un asunto que corresponda decidir a una Comisión Delegada. La avocación exige acuerdo motivado y debe mencionarse en la decisión final. El acuerdo de avocación no es recurrible por separado, aunque puede impugnarse al recurrir la resolución que se adopte (artículo 20.4 de la Ley 50/1997).
La suplencia responde a una ausencia temporal o a una vacante y tampoco modifica la titularidad de la competencia. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del presidente, sus funciones las asumen los vicepresidentes por su orden de prelación y, en defecto de estos, los ministros según el orden de precedencia de los departamentos. La suplencia de un ministro para el despacho ordinario se determina por real decreto del presidente y debe recaer en otro miembro del Gobierno (artículo 13.1 y 13.2 de la Ley 50/1997). La mera interrupción transitoria de la asistencia a una reunión colegiada no se considera ausencia; durante ella actúa la siguiente autoridad presente en rango (artículo 13.3 de la Ley 50/1997).
7.4
Designación, nombramiento, cese y Gobierno en funciones
La designación del presidente se articula mediante la investidura parlamentaria. Después de cada renovación del Congreso y en los demás supuestos constitucionales en que proceda, el Rey consulta a los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria. Después propone, a través del presidente del Congreso, un candidato a la Presidencia del Gobierno (artículo 99.1 CE).
El candidato expone ante el Congreso el programa político del Gobierno que pretende formar y solicita la confianza de la Cámara (artículo 99.2 CE). En la primera votación necesita la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. Si no la alcanza, la misma propuesta se somete a una segunda votación cuarenta y ocho horas después, en la que basta la mayoría simple. Obtenida la confianza, el Rey lo nombra presidente (artículo 99.3 CE).
Si el candidato no obtiene la confianza en ninguna de las dos votaciones, pueden tramitarse propuestas sucesivas. Si transcurren dos meses desde la primera votación de investidura sin que ningún candidato haya sido investido, el Rey disuelve ambas Cámaras y convoca nuevas elecciones con el refrendo del presidente del Congreso (artículo 99.4 y 99.5 CE). El plazo no se cuenta desde las elecciones ni desde la primera propuesta del Rey, sino desde la primera votación de investidura.
Una vez nombrado el presidente, los demás miembros del Gobierno son nombrados y separados por el Rey a propuesta de aquel (artículo 100 CE y artículo 12.2 de la Ley 50/1997). El Rey formaliza el nombramiento, pero la elección política de vicepresidentes y ministros corresponde al presidente. En el conjunto de las personas titulares de vicepresidencias y ministerios debe garantizarse una presencia equilibrada de mujeres y hombres, de modo que cada sexo represente como mínimo el cuarenta por ciento (artículo 12.2 bis de la Ley 50/1997).
El cese individual de vicepresidentes y ministros se produce también mediante decisión formal del Rey a propuesta presidencial. La separación de un vicepresidente extingue la vicepresidencia, salvo que simultáneamente se designe otra persona para sustituirlo; la separación de un ministro sin cartera extingue el órgano correspondiente (artículo 12.2 y 12.3 de la Ley 50/1997).
El estatuto aplicable a quienes hayan ocupado la Presidencia del Gobierno después de su cese se regula por real decreto (artículo 12.4 de la Ley 50/1997). Esta previsión es distinta de la continuidad del Gobierno cesante en funciones y de la condición de consejero nato vitalicio del Consejo de Estado que puede corresponder a los expresidentes.
El Gobierno en su conjunto cesa tras la celebración de elecciones generales, por pérdida de la confianza parlamentaria en los supuestos constitucionales, por dimisión de su presidente o por fallecimiento de este (artículo 101.1 CE y artículo 21.1 de la Ley 50/1997). La pérdida de confianza comprende la denegación de una cuestión de confianza y la aprobación de una moción de censura, aunque sus consecuencias sobre la sucesión presidencial son diferentes.
El cese no produce un vacío de poder. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo (artículo 101.2 CE). Debe facilitar la formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes, y limitar su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos. Solo puede adoptar otras medidas en casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya justificación se haga constar expresamente (artículo 21.2 y 21.3 de la Ley 50/1997).
La ley establece prohibiciones concretas. El presidente en funciones no puede proponer la disolución de las Cámaras, plantear una cuestión de confianza ni proponer un referéndum consultivo. El Gobierno en funciones no puede aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado ni presentar proyectos de ley. Además, las delegaciones legislativas quedan suspendidas mientras el Gobierno esté en funciones como consecuencia de elecciones generales (artículo 21.4 a 21.6 de la Ley 50/1997).
| Situación | Regla | Mayoría, plazo o efecto |
|---|---|---|
| Primera votación de investidura | Confianza del Congreso | Mayoría absoluta |
| Segunda votación | Se celebra si fracasa la primera | Cuarenta y ocho horas después; mayoría simple |
| Investidura fallida | Ningún candidato obtiene la confianza | Dos meses desde la primera votación; disolución de ambas Cámaras |
| Nombramiento de ministros | El Rey nombra a propuesta del presidente | No requiere una nueva votación parlamentaria |
| Cese del Gobierno | Elecciones, pérdida de confianza, dimisión o fallecimiento del presidente | Continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo |
| Gobierno en funciones | Despacho ordinario, salvo urgencia o interés general acreditados | Se aplican prohibiciones expresas del art. 21 Ley 50/1997 |
7.5
Relaciones con las Cortes, control y responsabilidad
Las relaciones entre Gobierno y Cortes combinan información, control y exigencia de responsabilidad. El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Congreso de los Diputados (artículo 108 CE). La responsabilidad solidaria significa que el Congreso valora la política general del Gobierno como unidad. No excluye la competencia y responsabilidad directa de cada ministro en su ámbito ni el control que ambas Cámaras pueden ejercer mediante preguntas, interpelaciones y comparecencias.
Las Cámaras y sus comisiones pueden recabar, a través de sus presidentes, la información y ayuda que necesiten del Gobierno, de sus departamentos y de las autoridades del Estado y de las comunidades autónomas (artículo 109 CE). También pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno. A su vez, estos tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y sus comisiones, pueden hacerse oír y solicitar que informen funcionarios de sus departamentos (artículo 110 CE). Existe así una doble relación: deber gubernamental de rendir información y facultad del Ejecutivo de explicar sus decisiones ante los órganos parlamentarios.
El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las preguntas e interpelaciones que se formulen en las Cámaras. Los reglamentos parlamentarios deben reservar para esta clase de debate un tiempo mínimo semanal. Toda interpelación puede dar lugar a una moción mediante la cual la Cámara manifieste su posición (artículo 111 CE). Esa moción expresa una valoración política, pero no equivale a la moción de censura del artículo 113 ni produce por sí misma el cese del Gobierno.
La cuestión de confianza parte del presidente del Gobierno. Previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantearla ante el Congreso sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entiende otorgada por mayoría simple (artículo 112 CE). Si el Congreso la niega, el Gobierno debe presentar su dimisión al Rey y se inicia la designación de un nuevo presidente conforme al procedimiento ordinario del artículo 99 (artículo 114.1 CE). La denegación no inviste automáticamente a otra persona.
La moción de censura parte del Congreso y permite exigir la responsabilidad política del Gobierno. Debe ser propuesta al menos por la décima parte de los diputados e incluir un candidato a la Presidencia, por lo que tiene carácter constructivo. Para aprobarse necesita mayoría absoluta del Congreso (artículo 113.1 y 113.2 CE).
La moción no puede votarse hasta que transcurran cinco días desde su presentación; durante los dos primeros pueden presentarse mociones alternativas. Si se rechaza, sus firmantes no pueden presentar otra en el mismo periodo de sesiones (artículo 113.3 y 113.4 CE). Si se aprueba, el Gobierno presenta su dimisión y el candidato incluido en la moción se entiende investido de la confianza del Congreso; el Rey lo nombra presidente (artículo 114.2 CE). A diferencia de la cuestión de confianza denegada, la aprobación de la censura determina directamente quién sucederá al presidente cesante.
El presidente del Gobierno puede proponer la disolución del Congreso, del Senado o de ambas Cámaras, previa deliberación del Consejo de Ministros y bajo su exclusiva responsabilidad. La disolución se formaliza por decreto del Rey, que fija la fecha de las elecciones. No puede proponerse mientras esté en trámite una moción de censura ni, como regla, antes de que transcurra un año desde la disolución anterior. Esta última limitación no se aplica a la disolución automática por investidura fallida del artículo 99.5 CE (artículo 115 CE).
Los estados de alarma, excepción y sitio muestran una distribución específica de funciones entre Gobierno y Congreso. El Gobierno declara el estado de alarma mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un máximo inicial de quince días; debe dar cuenta inmediata al Congreso y necesita su autorización para prorrogarlo. El Gobierno declara el estado de excepción previa autorización del Congreso, por un máximo de treinta días prorrogables por otro periodo igual. El estado de sitio lo declara el Congreso por mayoría absoluta, a propuesta exclusiva del Gobierno (artículo 116.2 a 116.4 CE).
Mientras esté declarado alguno de esos estados no puede disolverse el Congreso; si las Cámaras no están reunidas, quedan convocadas automáticamente. Si el Congreso ya estuviera disuelto o hubiera expirado su mandato, sus competencias corresponden a la Diputación Permanente. La declaración no interrumpe el funcionamiento de los poderes constitucionales ni modifica el principio de responsabilidad del Gobierno y sus agentes (artículo 116.5 y 116.6 CE).
| Instrumento | Iniciativa | Decisión y mayoría | Efecto principal |
|---|---|---|---|
| Pregunta o interpelación | Parlamentaria | Respuesta y debate en la Cámara | Control ordinario; la interpelación puede originar una moción de posición |
| Cuestión de confianza | Presidente, tras deliberación del Consejo | Congreso, mayoría simple | Si se deniega, dimisión y nuevo procedimiento del art. 99 CE |
| Moción de censura | Al menos una décima parte de los diputados | Congreso, mayoría absoluta | Si se aprueba, cese e investidura del candidato incluido |
| Disolución anticipada | Presidente, tras deliberación del Consejo | Decreto del Rey | Convocatoria de elecciones, con los límites del art. 115 CE |
Responsabilidad política, criminal y jurídica
La responsabilidad del Gobierno presenta planos distintos. La responsabilidad política se exige por el Congreso de forma solidaria mediante la cuestión de confianza y la moción de censura, sin perjuicio del control ordinario que ejercen ambas Cámaras (artículos 108 y 111 a 114 CE). No exige necesariamente la comisión de una infracción jurídica: se basa en la conservación o pérdida de la confianza política.
La responsabilidad criminal del presidente y de los demás miembros del Gobierno se exige, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación se refiere a traición o a cualquier delito contra la seguridad del Estado cometido en el ejercicio de sus funciones, solo puede plantearse por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso y requiere la aprobación de la mayoría absoluta. La prerrogativa real de gracia no resulta aplicable a ninguno de los supuestos del precepto (artículo 102 CE).
La Ley 50/1997 sistematiza tres vías de control sobre la actuación gubernamental. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales. Los actos, la inactividad y las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho sujetos al Derecho administrativo pueden impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La actuación del Gobierno también puede impugnarse ante el Tribunal Constitucional en los términos de su ley orgánica (artículo 29.2 a 29.4 de la Ley 50/1997).
Estas vías responden a objetos diferentes. El control parlamentario valora la orientación y la gestión políticas; el contencioso-administrativo controla la legalidad de la actuación administrativa; y el Tribunal Constitucional conoce los procesos constitucionales que puedan afectar al Gobierno. Todos parten del sometimiento del Ejecutivo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (artículo 29.1 de la Ley 50/1997).
| Tipo de responsabilidad o control | Órgano principal | Objeto |
|---|---|---|
| Política solidaria | Congreso de los Diputados | Confianza y gestión política del Gobierno |
| Control parlamentario ordinario | Congreso y Senado | Información, comparecencias, preguntas e interpelaciones |
| Criminal | Sala de lo Penal del Tribunal Supremo | Delitos imputados al presidente o a miembros del Gobierno |
| Contencioso-administrativo | Órganos de ese orden jurisdiccional | Actos, inactividad y vía de hecho sometidos al Derecho administrativo |
| Constitucional | Tribunal Constitucional | Actuación impugnable mediante los procesos constitucionales previstos |
7.6
Naturaleza, composición y estatuto del Consejo de Estado
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. La Constitución remite a una ley orgánica la regulación de su composición y competencia (artículo 107 CE). La Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, precisa que ejerce su función con autonomía orgánica y funcional para garantizar la objetividad y la independencia y que tiene su sede en el Palacio de los Consejos de Madrid (artículo 1 de la LO 3/1980).
Su carácter consultivo significa que emite un juicio jurídico antes de que el órgano competente adopte la decisión. El Consejo no sustituye al Gobierno ni a la Administración y, como regla, no decide el asunto. Al dictaminar, vela por la observancia de la Constitución y del ordenamiento; puede valorar la oportunidad y conveniencia cuando la naturaleza del asunto lo exija o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la eficacia administrativa (artículo 2.1 de la LO 3/1980).
La consulta es preceptiva cuando una ley lo establece y facultativa en los demás casos. Los dictámenes no son vinculantes, salvo que una ley disponga lo contrario. Si el Pleno ha dictaminado, el asunto no puede remitirse a otro órgano consultivo de la Administración del Estado; si lo ha hecho la Comisión Permanente, solo puede informar después el Pleno del propio Consejo. Cuando la consulta sea preceptiva y el ministro consultante discrepe del dictamen, corresponde al Consejo de Ministros resolver (artículo 2.2 de la LO 3/1980).
La resolución debe indicar la relación con el dictamen. Si lo sigue, utiliza la fórmula «de acuerdo con el Consejo de Estado»; si se aparta, la fórmula «oído el Consejo de Estado». Estas expresiones informan sobre la conformidad o discrepancia, pero no transforman en vinculante un dictamen que legalmente no lo sea (artículo 2.2 de la LO 3/1980).
El Consejo actúa en Pleno, Comisión Permanente, Comisión de Estudios y secciones (artículo 3 de la LO 3/1980). El Pleno está integrado por el presidente, los consejeros permanentes, los consejeros natos, los consejeros electivos y el secretario general. El presidente y los demás miembros del Gobierno pueden asistir a sus sesiones e informar cuando lo consideren conveniente (artículo 4 de la LO 3/1980).
La Comisión Permanente se compone del presidente, los consejeros permanentes y el secretario general. La Comisión de Estudios está presidida por el presidente e integrada por dos consejeros permanentes, dos natos, dos electivos y el secretario general, sin perjuicio de otras incorporaciones para tareas concretas (artículo 5 de la LO 3/1980).
El presidente del Consejo de Estado es nombrado libremente mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su presidente, entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado. En caso de vacante, ausencia o enfermedad lo sustituye el consejero permanente que corresponda según el orden de las secciones (artículo 6 de la LO 3/1980). Le corresponde fijar el orden del día y presidir el Pleno, la Comisión Permanente y la Comisión de Estudios, además de representar al Consejo y ejercer la jefatura de sus dependencias (artículo 26.1 de la LO 3/1980).
La composición distingue varias categorías:
- Los consejeros permanentes son tantos como secciones y se nombran sin límite temporal por real decreto entre quienes pertenecen o han pertenecido a las categorías enumeradas legalmente: ministros; integrantes de gobiernos autonómicos; consejeros de Estado o de órganos consultivos autonómicos; letrados mayores del Consejo; académicos; profesorado universitario con quince años; oficiales generales de cuerpos jurídicos militares; funcionarios de cuerpos titulados con quince años; y antiguos gobernadores del Banco de España. Debe garantizarse una presencia mínima del cuarenta por ciento de cada sexo (artículo 7 de la LO 3/1980).
- Quienes hayan sido presidentes del Gobierno adquieren la condición de consejeros natos vitalicios y pueden manifestar su voluntad de incorporarse. También son consejeros natos por razón del cargo, entre otros, determinadas presidencias de reales academias, el presidente del Consejo Económico y Social, el fiscal general del Estado, el jefe del Estado Mayor de la Defensa, el presidente del Consejo General de la Abogacía, el abogado general del Estado, el director del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales y el gobernador del Banco de España (artículo 8 de la LO 3/1980).
- Los consejeros electivos son diez y se nombran por real decreto, como regla, por cuatro años entre personas que hayan desempeñado los altos cargos enumerados en la ley: parlamentarios, integrantes de altas instituciones jurisdiccionales o constitucionales, ministros o secretarios de Estado, miembros de gobiernos autonómicos, representantes diplomáticos, responsables locales o rectores, entre otros. Dos deben haber presidido un gobierno autonómico durante al menos ocho años y su mandato es de ocho años. También en esta categoría se garantiza una presencia mínima del cuarenta por ciento de cada sexo (artículo 9 de la LO 3/1980).
El secretario general se nombra por real decreto entre los letrados mayores, a propuesta de la Comisión Permanente aprobada por el Pleno. Asiste con voz y sin voto a las sesiones de los tres órganos colegiados principales (artículo 10 de la LO 3/1980).
Los consejeros permanentes son inamovibles. Los natos por razón del cargo conservan su condición mientras permanezcan en él. Los permanentes y los electivos durante su mandato solo pueden cesar por renuncia, delito, incapacidad permanente o incumplimiento de su función; estas causas deben apreciarse por real decreto del Consejo de Ministros, previa audiencia e informe favorable del Pleno del Consejo de Estado (artículo 11 de la LO 3/1980). El presidente y los consejeros permanentes están sometidos a las incompatibilidades generales de los altos cargos y no pueden ser diputados, senadores ni miembros de una asamblea autonómica (artículo 12 de la LO 3/1980).
7.7
Funcionamiento y competencias consultivas del Consejo de Estado
Las secciones son ocho como mínimo y su número puede ampliarse reglamentariamente a propuesta de la Comisión Permanente. Cada una está formada por un consejero permanente que la preside, un letrado mayor y los letrados necesarios. Preparan los asuntos que resolverá la Comisión Permanente; el presidente distribuye los asuntos según el ministerio de procedencia o su naturaleza (artículos 13 y 17 de la LO 3/1980).
Para deliberar y adoptar acuerdos en el Pleno y la Comisión Permanente deben estar presentes el presidente o su sustituto, al menos la mitad de los consejeros integrantes y el secretario general o quien lo sustituya. Los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta de los asistentes; en caso de empate decide el voto de calidad de la presidencia. Quienes discrepen pueden formular voto particular escrito. Además, existe obligación de abstenerse en asuntos en los que se haya intervenido previamente o que afecten a empresas relacionadas con el consejero o su familia dentro del segundo grado (artículo 16 de la LO 3/1980).
Los interesados directos pueden ser oídos cuando la presidencia lo acuerde de oficio o a petición suya; la audiencia debe concederse cuando una comunidad autónoma directamente interesada la solicite. También pueden intervenir personas u organismos con competencia técnica, y el Consejo puede pedir que se complete el expediente con antecedentes, informes y pruebas necesarios (artículo 18 de la LO 3/1980).
Cuando la remisión declare urgente el dictamen, el plazo máximo es de quince días, salvo que el Gobierno o su presidente fijen otro inferior. Si se fija un plazo menor de diez días, la consulta la despacha la Comisión Permanente aunque correspondiera al Pleno, sin perjuicio de que posteriormente pueda solicitarse el dictamen plenario (artículo 19 de la LO 3/1980).
Las competencias consultivas se reparten principalmente entre el Pleno y la Comisión Permanente:
| Órgano | Materias características | Base normativa |
|---|---|---|
| Pleno | Reforma constitucional no elaborada por el Consejo; determinadas leyes vinculadas a tratados y Derecho de la Unión; decretos legislativos; controversias jurídicas internacionales; normas que afectan al Consejo; separación de permanentes; asuntos de especial trascendencia. | Art. 21 LO 3/1980 |
| Comisión Permanente | Tratados sobre los que deba valorarse la autorización parlamentaria; reglamentos de ejecución de leyes, tratados y Derecho de la Unión; conflictos ministeriales; revisión de oficio; ciertos recursos, contratos, concesiones, reclamaciones indemnizatorias y demás consultas atribuidas por ley. | Art. 22 LO 3/1980 |
| Comisión de Estudios | Estudios, informes y memorias encargados por el Gobierno; propuestas legislativas o de reforma constitucional, que eleva al Pleno. | Art. 23 LO 3/1980 |
El Consejo puede elevar al Gobierno propuestas derivadas de su práctica y experiencia. Cada año, el Pleno presenta una memoria que recoge su actividad, observaciones sobre el funcionamiento de los servicios públicos y sugerencias de disposiciones o medidas (artículo 20 de la LO 3/1980). También puede ser oído facultativamente en cualquier asunto cuando el presidente del Gobierno o un ministro lo estime conveniente; el Pleno puede asumir asuntos de la Comisión Permanente si lo solicita el presidente del Gobierno o lo acuerda el presidente del Consejo (artículo 25 de la LO 3/1980).
Las comunidades autónomas pueden solicitar dictamen, a través de sus presidentes, cuando consideren relevante la especial competencia o experiencia del Consejo. Para las que carezcan de órgano consultivo propio, el dictamen es preceptivo en los mismos casos previstos para el Estado cuando hayan asumido las competencias correspondientes (artículo 24 de la LO 3/1980).
Preguntado en convocatorias oficiales
Pruébate con 6 preguntas oficiales de este tema
La formación, suplencia y control del Gobierno han aparecido reiteradamente en convocatorias oficiales. Las preguntas exigen diferenciar órganos, mayorías, plazos y efectos jurídicos.
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- Convocatoria de 2023, proceso extraordinario de acceso libre, pregunta 7.Artículo 13.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
1. Según el artículo 13 de la Ley 50/1997, en caso de vacante, ausencia o enfermedad del presidente del Gobierno, sus funciones serán asumidas por:
- Convocatoria de 2023, acceso libre, modelo A, pregunta 7.Artículo 113 de la Constitución Española.
2. Según el artículo 113 de la Constitución Española, señale la afirmación correcta:
- Convocatoria de 2024, proceso extraordinario de acceso libre, pregunta 7.Artículo 111.1 de la Constitución Española.
3. Según el artículo 111 de la Constitución Española, señale la afirmación correcta:
- Convocatoria de 2024, proceso extraordinario de acceso libre, pregunta 14.Artículo 88 de la Constitución Española.
4. Según el artículo 88 de la Constitución Española, ¿cómo comienza la tramitación de los proyectos de ley?
- Convocatoria de 2025, ejercicio ordinario de acceso libre, modelo A, pregunta 10.Artículo 113.1 de la Constitución Española.
5. Conforme al artículo 113 de la Constitución Española, la moción de censura:
- Convocatoria de 2025, ejercicio extraordinario de acceso libre, pregunta 10.Artículo 99.3 de la Constitución Española.
6. ¿Qué mayoría se requiere en el Congreso para la investidura del presidente del Gobierno?
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La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.