Bloque 1 · Organización del Estado. Derecho Administrativo General. Gestión de Personal y Gestión Financiera
Explicación del Tema 2 de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias
El Poder Judicial. La organización judicial. Actuaciones judiciales. El Consejo General del Poder Judicial. El Tribunal Constitucional: composición y atribuciones. El Ministerio Fiscal.
2.1
El Poder Judicial y la potestad jurisdiccional
El tema reúne tres instituciones que participan de manera distinta en la defensa del orden jurídico. Primero se estudia el Poder Judicial, que juzga y hace ejecutar lo juzgado, junto con su organización y su órgano de gobierno; después, el Tribunal Constitucional, que controla la constitucionalidad y protege determinados derechos; y, por último, el Ministerio Fiscal, que promueve la acción de la justicia. Mantener separadas jurisdicción, gobierno judicial, justicia constitucional y actuación fiscal permite comprender las relaciones entre los distintos bloques sin atribuir a un órgano las funciones de otro.
La regulación principal de esta unidad se encuentra en los artículos 117 a 127 CE y 1 a 21 LOPJ.
Posición constitucional y potestad jurisdiccional
El Poder Judicial es el poder del Estado al que corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional. El artículo 117.3 CE concreta esta potestad en dos funciones inseparables: juzgar, mediante la aplicación del Derecho al caso concreto, y hacer ejecutar lo juzgado, garantizando el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales.
El artículo 117.1 de la Constitución declara que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial. La referencia al Rey expresa la forma constitucional en la que se administra justicia, pero no le atribuye funciones jurisdiccionales. Son los Jueces y Magistrados quienes resuelven los procesos con independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento exclusivo al imperio de la ley.
El Poder Judicial y la Administración de Justicia son conceptos relacionados, pero no equivalentes. El primero está constituido por los Jueces y Magistrados que ejercen jurisdicción. La Administración de Justicia comprende, en un sentido más amplio, los medios personales, materiales y organizativos que hacen posible esa función: órganos judiciales, oficinas judiciales, personal al servicio de la Administración de Justicia y medios proporcionados por las Administraciones competentes.
Exclusividad jurisdiccional
El artículo 117.3 CE reserva el ejercicio de la potestad jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, con arreglo a las normas de competencia y procedimiento. Esta exclusividad presenta dos vertientes:
- Exclusividad positiva: solo los órganos jurisdiccionales pueden juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
- Exclusividad negativa: los Juzgados y Tribunales no pueden ejercer funciones distintas de la jurisdiccional, salvo las que la ley les atribuya expresamente en garantía de cualquier derecho.
El artículo 2 LOPJ reproduce ambas reglas y precisa que los órganos que ejercen jurisdicción pueden estar determinados también por los tratados internacionales. La jurisdicción se ejerce conforme a la competencia atribuida a cada órgano y mediante el procedimiento legalmente establecido. Por ello, jurisdicción, competencia y procedimiento son conceptos relacionados, pero diferentes: la jurisdicción es la potestad estatal; la competencia distribuye su ejercicio entre los órganos judiciales; y el procedimiento establece la forma en que debe tramitarse y resolverse cada proceso.
Unidad jurisdiccional y jurisdicción militar
El artículo 117.5 CE y el artículo 3.1 LOPJ establecen que la unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. Existe un único Poder Judicial para todo el Estado, aunque la jurisdicción se distribuya entre diferentes órdenes y órganos y estos tengan ámbitos territoriales distintos.
El mismo artículo 117.5 CE y el artículo 3.2 LOPJ limitan la jurisdicción militar al ámbito estrictamente castrense y, en su caso, a las materias que establezca la declaración del estado de sitio. Su organización y funcionamiento deben respetar los principios constitucionales. La unidad jurisdiccional no significa, por tanto, que exista un solo tipo de órgano, sino que todos los órganos jurisdiccionales quedan integrados en un sistema común sometido a la Constitución y a la LOPJ.
El artículo 117.6 CE prohíbe expresamente los Tribunales de excepción. No pueden crearse órganos jurisdiccionales para juzgar casos o personas concretas al margen de las reglas generales de organización, competencia y procedimiento. Esta prohibición se relaciona con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley reconocido en el artículo 24.2 CE.
Sometimiento a la Constitución y al ordenamiento jurídico
Los Jueces y Tribunales están sometidos a la Constitución y al imperio de la ley. La Constitución es la norma suprema y vincula a todos los órganos judiciales. Conforme al artículo 5 LOPJ, las leyes y los reglamentos deben interpretarse y aplicarse de acuerdo con los preceptos y principios constitucionales y con la interpretación resultante de las resoluciones del Tribunal Constitucional.
Si un órgano judicial considera que una ley aplicable al proceso y determinante para el fallo puede ser contraria a la Constitución, debe plantear la cuestión de inconstitucionalidad cuando no sea posible acomodarla al orden constitucional mediante la interpretación. En cambio, los reglamentos y demás disposiciones contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa no serán aplicados por los Jueces y Tribunales, de acuerdo con el artículo 6 LOPJ.
El artículo 4 bis LOPJ dispone que los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El sometimiento a la ley no equivale, por ello, a una aplicación aislada de una norma, sino a la sujeción al conjunto del ordenamiento jurídico y a su sistema de fuentes.
Garantías constitucionales de la Justicia
Los artículos 118 a 121 CE completan el marco constitucional del Poder Judicial:
- Las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes deben cumplirse, y existe el deber de prestar la colaboración requerida por Jueces y Tribunales durante el proceso y la ejecución.
- La justicia es gratuita cuando lo dispone la ley y, en todo caso, para quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
- Las actuaciones judiciales son públicas, con las excepciones previstas en las leyes procesales.
- El procedimiento es predominantemente oral, especialmente en materia criminal.
- Las sentencias deben estar siempre motivadas y pronunciarse en audiencia pública.
- Los daños causados por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia generan el derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la ley.
La publicidad permite el control social de la actividad jurisdiccional, mientras que la motivación obliga a expresar las razones jurídicas de la decisión. Ambas garantías se someten a las excepciones y condiciones establecidas legalmente, especialmente cuando deben protegerse la intimidad, los derechos de menores u otros intereses constitucionalmente relevantes.
Tribunal Supremo, participación ciudadana y Policía Judicial
El artículo 123 CE sitúa al Tribunal Supremo en la cúspide de la jurisdicción ordinaria: tiene jurisdicción en toda España y es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Esta salvedad corresponde al Tribunal Constitucional, que no forma parte del Poder Judicial.
El artículo 125 CE reconoce tres formas de participación ciudadana en la Administración de Justicia: la acción popular, la institución del Jurado en los procesos penales que determine la ley y los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. La LOPJ reconoce este carácter al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y al Consejo de Hombres Buenos de Murcia.
Conforme al artículo 126 CE, la Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente. Esta dependencia es funcional y se limita a las actuaciones realizadas al servicio de la investigación penal.
2.2
La jurisdicción, los jueces y los magistrados
Concepto y extensión de la jurisdicción
Base normativa: Artículos 9, 26, 29 a 35, 298 a 301, 311 y 316 a 321 LOPJ.
La jurisdicción es la potestad pública de resolver conforme a Derecho los litigios sometidos a los órganos judiciales y de hacer cumplir lo resuelto. El artículo 4 LOPJ establece que se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español en la forma prevista por la Constitución y las leyes. Sus límites internacionales se determinan por los artículos 21 a 25 LOPJ, los tratados y convenios internacionales y las normas de la Unión Europea.
El artículo 9.6 LOPJ establece que la jurisdicción es improrrogable: las partes no pueden atribuirla por acuerdo a un orden jurisdiccional que carezca de ella. El órgano judicial debe apreciar de oficio su falta de jurisdicción, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, mediante resolución motivada que indique el orden que se considere competente.
Los apartados 2 a 5 del artículo 9 LOPJ distribuyen la jurisdicción ordinaria en cuatro órdenes:
| Orden jurisdiccional | Materias generales |
|---|---|
| Civil | Materias civiles y todas las no atribuidas a otro orden. |
| Penal | Causas y juicios criminales, salvo los atribuidos a la jurisdicción militar. |
| Contencioso-administrativo | Control de la actuación administrativa sujeta al Derecho administrativo y de las disposiciones generales inferiores a la ley. |
| Social | Conflictos individuales y colectivos de la rama social del Derecho y materias de Seguridad Social atribuidas legalmente. |
La distribución entre órdenes no rompe la unidad de la jurisdicción. Cada orden ejerce la misma potestad jurisdiccional en el ámbito material que la ley le atribuye.
Titulares de la función jurisdiccional
El artículo 298 LOPJ dispone que las funciones jurisdiccionales se ejercen ordinariamente por Jueces y Magistrados profesionales que forman la Carrera Judicial. También pueden ejercerlas, sin pertenecer a esta y con inamovilidad temporal, los Magistrados suplentes, quienes sirven plazas como Jueces sustitutos y los Jueces de Paz y sus sustitutos.
El artículo 299 LOPJ configura la Carrera Judicial como un cuerpo único y la estructura en tres categorías:
| Categoría | Posición dentro de la carrera |
|---|---|
| Magistrado del Tribunal Supremo | Categoría superior, adquirida al pasar efectivamente a ejercer funciones jurisdiccionales como miembro del Tribunal Supremo. |
| Magistrado | Categoría intermedia, a la que se accede mediante los sistemas de ascenso e ingreso previstos legalmente. |
| Juez | Categoría de ingreso ordinario en la Carrera Judicial. |
La diferencia entre Juez y Magistrado se refiere a la categoría dentro de la Carrera Judicial, no a la existencia de potestades jurisdiccionales de distinta naturaleza. Ambos juzgan y hacen ejecutar lo juzgado, están sujetos al mismo estatuto constitucional y ejercen las competencias atribuidas al órgano en el que sirven.
Escalafón, ingreso y ascenso
El artículo 300 LOPJ dispone que el CGPJ aprueba el escalafón de la Carrera Judicial cada tres años como máximo, y por periodos menores cuando resulte necesario. El escalafón se publica en el Boletín Oficial del Estado e incluye los datos personales y profesionales establecidos reglamentariamente.
El artículo 301 LOPJ establece que el ingreso en la Carrera Judicial se basa en los principios de mérito y capacidad y que el procedimiento debe garantizar objetividad, transparencia, igualdad de acceso e idoneidad profesional. El ingreso ordinario por la categoría de Juez exige superar una oposición libre y un curso teórico y práctico de selección en la Escuela Judicial.
El mismo artículo 301 LOPJ dispone que la convocatoria de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal se realice conjuntamente y que las personas aprobadas elijan una u otra carrera conforme al orden de puntuación. También reserva un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para personas con discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento que superen las pruebas y acrediten la compatibilidad funcional.
También pueden ingresar directamente en la categoría de Magistrado o de Magistrado del Tribunal Supremo juristas de reconocida competencia en los casos previstos por la ley. En la categoría de Magistrado, el artículo 311 LOPJ distribuye cada cuatro vacantes del siguiente modo:
- Dos se cubren mediante el ascenso de los Jueces que ocupen los primeros puestos del escalafón y hayan prestado tres años de servicios efectivos como Jueces.
- La tercera se cubre entre Jueces mediante pruebas selectivas en los órdenes civil y penal o pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social y en las materias mercantil y de violencia sobre la mujer.
- La cuarta se cubre por concurso entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional que superen el correspondiente curso de formación; una tercera parte de estas vacantes se reserva a miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de primera o segunda categoría.
Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización se requieren dos años de servicios efectivos. Las vacantes que no se cubran por el turno de juristas acrecen al de pruebas selectivas y de especialización, si estuvieran convocadas, o al de antigüedad.
Nombramiento, juramento y toma de posesión
El artículo 316 LOPJ establece que los Jueces son nombrados mediante orden del Consejo General del Poder Judicial y que los Magistrados y Presidentes son nombrados por real decreto, a propuesta del CGPJ; el real decreto es presentado y refrendado por el ministro de Justicia.
Conforme al artículo 318 LOPJ, antes de tomar posesión del primer destino los miembros de la Carrera Judicial prestan juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución y el ordenamiento jurídico, mantener la lealtad a la Corona, administrar una justicia recta e imparcial y cumplir sus deberes judiciales. El juramento o promesa se repite cuando se asciende de categoría.
Los artículos 317 y 321 LOPJ regulan la toma de posesión, que se realiza en audiencia pública. Como regla general, el nombrado debe presentarse en los veinte días naturales siguientes a la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial del Estado; si ya servía un destino en la misma población, el plazo es de ocho días. Quien deba prestar juramento o promesa toma posesión dentro de los tres días siguientes. La negativa a prestar juramento o promesa o la falta de toma de posesión sin causa justificada se considera renuncia al cargo y a la Carrera Judicial.
2.3
Independencia y garantías de las actuaciones judiciales
Alcance de la independencia
Los artículos 117.1 CE y 1 LOPJ reconocen la independencia de los Jueces y Magistrados. Esta garantiza que cada titular judicial pueda resolver conforme al ordenamiento jurídico, sin recibir órdenes, presiones o instrucciones sobre el contenido de sus decisiones. No constituye un privilegio personal, sino una garantía del derecho de todas las personas a obtener una resolución fundada en Derecho de un órgano imparcial.
La independencia presenta una dimensión externa, frente a los poderes públicos, las partes, los medios de comunicación, los grupos sociales o económicos y cualquier otra persona o entidad, y una dimensión interna, frente a los órganos judiciales superiores y los órganos de gobierno del Poder Judicial.
El artículo 12 LOPJ concreta la independencia interna mediante dos reglas:
- Un órgano judicial superior no puede corregir la interpretación o aplicación del Derecho realizada por otro inferior salvo cuando resuelva un recurso previsto por la ley.
- Ningún Juez, Tribunal, órgano de gobierno judicial o el propio CGPJ puede impartir instrucciones generales o particulares sobre la interpretación o aplicación del ordenamiento en el ejercicio jurisdiccional.
La organización judicial no establece una jerarquía de mando sobre el contenido de las resoluciones. La superioridad de un órgano determina competencias y recursos, pero no permite ordenar a otro qué decisión debe adoptar.
Protección frente a perturbaciones
El artículo 13 LOPJ obliga a todas las personas y poderes públicos a respetar la independencia judicial. Conforme al artículo 14.1 LOPJ, el Juez o Magistrado que se considere inquietado o perturbado debe comunicarlo al CGPJ y dar cuenta de los hechos al órgano competente para seguir el procedimiento correspondiente. Mientras tanto, puede practicar las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.
El artículo 14.2 LOPJ permite al Ministerio Fiscal promover las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial por iniciativa propia o a petición del Juez o Magistrado afectado. La intervención del CGPJ y del Ministerio Fiscal protege la función jurisdiccional, pero no sustituye la decisión del titular del órgano ni permite interferir en el proceso.
Inamovilidad
El artículo 117.2 CE y los artículos 15 y 378 LOPJ impiden que un Juez o Magistrado sea separado, suspendido, trasladado o jubilado arbitrariamente. Estas medidas solo pueden acordarse por las causas y con las garantías previstas en la ley. Quienes hayan sido nombrados por un plazo determinado disfrutan de inamovilidad durante ese periodo.
Los artículos 379 a 382 LOPJ regulan la pérdida de la condición judicial por renuncia, pérdida de la nacionalidad española, sanción disciplinaria de separación, determinadas condenas por delito doloso, incapacidad o jubilación, así como los procedimientos de rehabilitación y los expedientes legalmente previstos.
La suspensión solo procede en los casos tasados por el artículo 383 LOPJ, entre ellos determinadas resoluciones dictadas en un proceso penal, la adopción de una medida en un expediente disciplinario o de incapacidad y la imposición de una pena de suspensión por sentencia firme.
Los artículos 385 a 388 LOPJ regulan la jubilación por edad o por incapacidad permanente. Es forzosa a los setenta años, aunque puede solicitarse la prolongación del servicio activo hasta un máximo de setenta y dos. También puede solicitarse la jubilación desde los sesenta y cinco años en los términos legalmente establecidos.
Responsabilidad judicial
El artículo 16 LOPJ establece que la independencia no excluye la responsabilidad: los Jueces y Magistrados responden penal y civilmente en los casos previstos por las leyes y disciplinariamente conforme a la LOPJ. La responsabilidad deriva de actuaciones ilícitas o incumplimientos del estatuto judicial, no de la mera discrepancia con el criterio jurídico de una resolución.
Las resoluciones judiciales se revisan mediante los recursos previstos en las leyes. El régimen disciplinario no puede convertirse en una vía indirecta para corregir una interpretación jurídica ni para condicionar el contenido de decisiones futuras.
Incompatibilidades y prohibiciones
El régimen de incompatibilidades de los artículos 389 a 394 LOPJ evita actividades o vínculos que puedan comprometer la independencia o la apariencia de imparcialidad. En particular, el artículo 389 declara incompatible el cargo judicial con las siguientes actividades:
- El ejercicio de otra jurisdicción ajena al Poder Judicial.
- Los cargos de elección popular o designación política.
- Los empleos y cargos retribuidos en las Administraciones y entidades públicas.
- El ejercicio de la Abogacía, la Procuraduría o cualquier asesoramiento jurídico.
- Cualquier profesión o actividad retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica y la producción o creación literaria, artística, científica y técnica en los términos legales.
- Las actividades mercantiles y las funciones que impliquen intervención directa, administrativa o económica en empresas o sociedades.
El artículo 127.1 CE y el artículo 395 LOPJ impiden que los Jueces y Magistrados en activo pertenezcan a partidos políticos o sindicatos o tengan empleo a su servicio. El artículo 127.1 CE y el artículo 401 LOPJ permiten constituir asociaciones profesionales para la defensa de sus intereses profesionales; estas tienen ámbito nacional, no pueden realizar actividades políticas ni vincularse a partidos o sindicatos y cada miembro de la Carrera Judicial solo puede pertenecer a una. El artículo 395 LOPJ recoge además las prohibiciones relativas a las felicitaciones o censuras a los poderes públicos, la asistencia a determinadas reuniones públicas y la participación en elecciones fuera del voto personal y de los deberes inherentes al cargo.
Los artículos 391 a 394 LOPJ regulan las incompatibilidades vinculadas al parentesco, a intereses económicos o al ejercicio profesional previo en una determinada circunscripción. La imparcialidad respecto de un proceso concreto se protege, además, mediante las causas de abstención y recusación de los artículos 217 a 228 LOPJ.
Inmunidad judicial
La inmunidad judicial de los artículos 398 a 400 LOPJ comprende garantías funcionales, no una exención general de responsabilidad. Los Jueces y Magistrados en servicio activo solo pueden ser detenidos por orden de Juez competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto deben adoptarse únicamente las medidas indispensables y la persona detenida será entregada de inmediato al Juez de Instrucción más próximo.
El artículo 399 LOPJ dispone que las autoridades civiles y militares se abstengan de intimar a los Jueces y Magistrados o citarlos para que comparezcan ante ellas. Cuando necesiten datos o declaraciones ajenos a su función jurisdiccional, deben solicitarlos por escrito o recibirlos en el despacho oficial del Juez o Magistrado, previo aviso.
2.4
La organización judicial española
El mapa orgánico vigente se recoge en los artículos 26, 29 a 35 y 53 a 103 LOPJ.
La organización de los órganos judiciales se concreta en la LOPJ; para este tema resultan especialmente relevantes sus artículos 9, 26, 30 a 35 y 53 a 106.
La organización judicial española se apoya en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su finalidad es distribuir territorial, funcional y materialmente el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Los juzgados y tribunales no actúan todos sobre las mismas materias ni en el mismo ámbito territorial: cada uno tiene competencias determinadas por las leyes procesales y orgánicas.
La jurisdicción ordinaria se organiza en órdenes jurisdiccionales. Los principales son el orden civil, el penal, el contencioso-administrativo y el social. A ellos se suma la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos previstos por la Constitución y las leyes. Cada orden jurisdiccional conoce de materias distintas.
El orden civil conoce de conflictos entre particulares y de materias civiles y mercantiles, sin perjuicio de las competencias especializadas existentes. El orden penal conoce de causas por delitos y de la imposición de penas y medidas de seguridad. El orden contencioso-administrativo controla la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, incluidas muchas controversias tributarias cuando llegan a vía judicial. El orden social conoce de conflictos laborales y de Seguridad Social en los términos previstos por la ley.
La organización judicial también se estructura por niveles territoriales. Existen órganos con competencia en partidos judiciales, provincias, comunidades autónomas y todo el territorio nacional. La Ley Orgánica del Poder Judicial regula los municipios, partidos judiciales, provincias y comunidades autónomas como referencias relevantes para la demarcación judicial.
El artículo 26 LOPJ enumera los órganos a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional: jueces y juezas de paz, Tribunales de Instancia, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Central de Instancia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo. La enumeración refleja el modelo vigente después de la sustitución de los antiguos juzgados unipersonales por Tribunales de Instancia organizados en secciones. El órgano puede ser colegiado en su organización sin que todos los asuntos se resuelvan colegiadamente: la función jurisdiccional corresponde a las personas titulares de las plazas judiciales integradas en cada sección, salvo los casos en que la ley exige formación colegiada.
La demarcación territorial se estructura en municipios, partidos judiciales, provincias y comunidades autónomas, según el artículo 30 LOPJ. El municipio coincide con la demarcación administrativa; el partido judicial reúne uno o varios municipios limítrofes de una provincia; la provincia conserva sus límites administrativos; y la comunidad autónoma constituye el ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia. La planta de los tribunales se establece por ley y la demarcación determina su circunscripción territorial, conforme a los artículos 29 a 35 LOPJ.
Órganos de ámbito provincial, autonómico y nacional
Las Audiencias Provinciales tienen sede en la capital de la provincia y jurisdicción sobre toda ella, aunque pueden existir secciones fuera de la capital. Se componen de un Presidente y dos o más magistrados, o de varias secciones. Conocen principalmente del enjuiciamiento de determinados delitos y de los recursos civiles y penales contra resoluciones de los Tribunales de Instancia, además de las competencias previstas en los artículos 80 a 83 LOPJ.
Los Tribunales Superiores de Justicia culminan la organización judicial dentro de cada comunidad autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo. Se integran por Salas de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. No son órganos de las comunidades autónomas, sino órganos del Poder Judicial único del Estado cuyo ámbito territorial coincide con la comunidad, según los artículos 70 a 79 LOPJ.
La Audiencia Nacional, con sede en Madrid y jurisdicción en toda España, se compone de las Salas de Apelación, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. Conoce exclusivamente de las materias que la ley le atribuye por su dimensión o naturaleza nacional; no es el superior jerárquico general de las Audiencias Provinciales. Su estructura y competencias básicas se recogen en los artículos 62 a 69 LOPJ.
El Tribunal Supremo extiende su jurisdicción a toda España y es el órgano superior en todos los órdenes, con la excepción constitucional ya explicada. La existencia de órganos de ámbito nacional no altera la unidad jurisdiccional: todos se integran en la misma organización judicial y ejercen las competencias que la ley les asigna.
Tribunales de Instancia y Tribunal Central de Instancia
El artículo 84 LOPJ establece un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital. Como regla general se integra por una Sección Única, de Civil y de Instrucción; en los supuestos determinados por la legislación de planta existen una Sección Civil y otra de Instrucción. Además, puede contar con Secciones de Familia, Infancia y Capacidad; Mercantil; Violencia sobre la Mujer; Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; Penal; Menores; Vigilancia Penitenciaria; Contencioso-Administrativo; y Social.
Cada Tribunal de Instancia tiene una Presidencia. Sus secciones pueden tener también Presidencia cuando concurren los requisitos legales de pluralidad de secciones y número de plazas. El ejercicio de la jurisdicción corresponde a los jueces y magistrados destinados en las diferentes secciones. En determinadas condiciones, una sección puede extender su jurisdicción a varios partidos judiciales de la misma provincia o de provincias limítrofes dentro de un mismo Tribunal Superior de Justicia.
Las Secciones Civiles conocen en primera instancia de los litigios no atribuidos a otros órganos, actos de jurisdicción voluntaria y recursos contra jueces de paz, según el artículo 85 LOPJ. Las demás secciones asumen las materias especializadas que delimitan los artículos 86 a 94: familia, mercantil y concursal, instrucción penal, violencia, enjuiciamiento penal, menores, vigilancia penitenciaria, control contencioso-administrativo y asuntos sociales. En particular, las Secciones de lo Contencioso-Administrativo pueden autorizar entradas domiciliarias para ejecutar actos administrativos y, con las condiciones legales, las acordadas por la Administración tributaria en actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos, conforme al artículo 93 LOPJ.
En Madrid existe un Tribunal Central de Instancia con jurisdicción en todo el territorio nacional. El artículo 95 LOPJ dispone que cuenta con Secciones de Instrucción, Penal, Menores, Vigilancia Penitenciaria y Contencioso-Administrativo. Estas secciones conocen de las actuaciones y procesos que la ley vincula a la Audiencia Nacional o a órganos y autoridades con competencia nacional. El Tribunal Central de Instancia y la Audiencia Nacional son órganos distintos y sus respectivas competencias no deben confundirse.
Jueces y juezas de paz
En cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia hay un juez o jueza de paz con jurisdicción en el término municipal, de acuerdo con el artículo 99 LOPJ. Conoce de los asuntos civiles y penales de menor entidad que le atribuyan las leyes y puede realizar actuaciones de prevención o por delegación.
Los jueces de paz y sus sustitutos son nombrados por cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a partir de las personas elegidas por el Pleno del Ayuntamiento por mayoría absoluta. No es necesario ser licenciado o graduado en Derecho, pero deben reunirse los requisitos legales y no concurrir causas de incapacidad o incompatibilidad, con la excepción prevista para actividades profesionales o mercantiles. Los artículos 100 a 103 LOPJ completan su régimen.
La organización judicial no debe confundirse con la organización administrativa de apoyo. Junto a jueces y magistrados existen oficinas judiciales, Letrados de la Administración de Justicia, cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y medios materiales gestionados por las Administraciones competentes. La potestad jurisdiccional corresponde a jueces y tribunales, pero el funcionamiento diario del servicio público de Justicia requiere una estructura administrativa de soporte.
El principio de juez ordinario predeterminado por la ley exige que la competencia de los órganos judiciales esté fijada previamente por normas generales. Nadie puede ser juzgado por un órgano creado ad hoc para su caso. Esta garantía conecta con la prohibición de tribunales de excepción y con el derecho a un proceso con todas las garantías.
Para la actividad administrativa, el orden contencioso-administrativo tiene especial importancia. Permite controlar reglamentos, actos administrativos, inactividad, actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho y otras actuaciones sujetas al Derecho administrativo. Aunque antes de llegar a la jurisdicción puedan existir recursos administrativos o reclamaciones económico-administrativas, el control judicial final es una garantía básica del Estado de Derecho.
La organización judicial española, por tanto, combina independencia judicial, unidad jurisdiccional, pluralidad de órganos, distribución territorial, especialización por órdenes y control superior mediante recursos. Su finalidad es asegurar que los conflictos jurídicos se resuelvan por jueces y tribunales competentes, independientes y sometidos a la ley.
2.5
El Consejo General del Poder Judicial
El Consejo se regula en el artículo 122 CE y en los artículos 558 a 610 ter LOPJ.
Naturaleza y posición institucional
El artículo 122.2 CE configura el Consejo General del Poder Judicial como el órgano de gobierno del Poder Judicial. El artículo 558 LOPJ establece que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional y tiene su sede en Madrid. Sus competencias de gobierno se proyectan sobre la Carrera Judicial y sobre determinados aspectos del funcionamiento de los órganos judiciales con el fin de preservar la independencia de Jueces y Magistrados.
El CGPJ no es un Tribunal ni ejerce la potestad jurisdiccional que los artículos 117.3 CE y 2 LOPJ reservan a los Juzgados y Tribunales. No resuelve litigios, no modifica sentencias y, conforme al artículo 12.3 LOPJ, no puede indicar a un Juez cómo debe interpretar o aplicar el Derecho. La subordinación de los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales al CGPJ se limita a sus funciones gubernativas, según el artículo 559 LOPJ, y nunca puede entrar en la decisión jurisdiccional de un asunto.
Composición y elección de los vocales
Conforme a los artículos 122.3 CE y 566 LOPJ, el Consejo está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que también lo preside, y por veinte vocales:
| Turno | Número | Requisitos básicos |
|---|---|---|
| Judicial | 12 | Jueces o Magistrados en servicio activo en la Carrera Judicial. |
| Juristas de reconocida competencia | 8 | Más de quince años de ejercicio en una profesión jurídica y méritos destacados. |
El artículo 567 LOPJ atribuye a las Cortes Generales la designación de los veinte vocales. El Congreso de los Diputados y el Senado eligen cada uno diez por mayoría de tres quintos: seis del turno judicial y cuatro del turno de juristas. La elección debe atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de modo que entre los diez vocales elegidos por cada Cámara cada sexo represente, como mínimo, el cuarenta por ciento.
El mismo artículo 567 LOPJ exige que, antes de la elección, las candidaturas comparezcan en audiencia pública ante la Comisión de Nombramientos de la Cámara correspondiente para valorar sus méritos, prestigio e idoneidad. Las Cámaras designan también un suplente por cada vocal titular y no puede ser elegido vocal quien forme parte del Consejo saliente.
Para el turno de juristas no pueden ser elegidos miembros de la Carrera Judicial en servicio activo; quienes pertenezcan a ella deben encontrarse en una situación administrativa distinta durante, al menos, el año anterior. Tampoco pueden ser elegidas por este turno las personas que, durante los cinco años anteriores, hayan ocupado determinados cargos políticos o representativos enumerados en el artículo 567.3 LOPJ.
Los artículos 573 y 574 LOPJ permiten presentar candidatura por el turno judicial a cualquier Juez o Magistrado en servicio activo que cuente con el aval de veinticinco miembros de la Carrera Judicial en servicio activo o de una asociación judicial legalmente constituida. Cada Juez o asociación puede avalar hasta doce candidaturas. El artículo 578.3 LOPJ exige que entre los doce vocales judiciales haya, al menos, tres Magistrados del Tribunal Supremo, tres Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad y seis Jueces o Magistrados sin sujeción a antigüedad.
Mandato, renovación y estatuto de los vocales
El artículo 568 LOPJ dispone que el Consejo se renueva en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Cuatro meses antes de que finalice el mandato, la Presidencia debe remitir a las Cámaras los datos necesarios y abrir el plazo de presentación de candidaturas del turno judicial.
Los artículos 569 y 570 LOPJ regulan el nombramiento de los vocales por el Rey mediante real decreto, su juramento o promesa y la sesión constitutiva. Si ninguna Cámara hubiera efectuado en plazo su designación, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo. Si solo una Cámara hubiera cumplido, el nuevo Consejo se constituirá con los vocales elegidos por esta y con los vocales del Consejo saliente que correspondían a la Cámara incumplidora; desde ese momento podrá ejercer todas sus atribuciones.
Cuando el Consejo saliente continúe en funciones porque ninguna Cámara haya realizado la designación, su actividad queda limitada por el artículo 570 bis LOPJ. Conserva, entre otras, las competencias necesarias para el funcionamiento ordinario, la propuesta de dos Magistrados del Tribunal Constitucional, la audiencia previa al nombramiento del Fiscal General del Estado, la selección y formación judicial, los ascensos reglados, las situaciones administrativas, la disciplina, la inspección, determinadas materias reglamentarias, el presupuesto, las quejas ciudadanas y los informes normativos. Quedan fuera de esta relación los nombramientos judiciales discrecionales.
Los vocales no están ligados por mandato imperativo, conforme al artículo 581 LOPJ. El artículo 579 LOPJ declara el cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad pública o privada, salvo la mera administración del patrimonio personal o familiar. El artículo 584 LOPJ impide además su promoción durante el mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional y determinados nombramientos discrecionales en la Carrera Judicial.
Presidencia del Tribunal Supremo y del CGPJ
La Presidencia del Tribunal Supremo y la del CGPJ corresponden a una misma persona, como establece el artículo 597 LOPJ. El artículo 585 LOPJ la configura como la primera autoridad judicial de la Nación y le atribuye la representación tanto del Poder Judicial como de su órgano de gobierno.
El artículo 586 LOPJ regula los requisitos, la elección y el nombramiento. Puede ser elegido un miembro de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado del Tribunal Supremo y condiciones para presidir una Sala de este Tribunal, o un jurista de reconocida competencia con más de veinticinco años de ejercicio profesional. Las candidaturas se presentan y hacen públicas en la sesión constitutiva, presidida por el vocal de mayor edad. La elección se celebra en otra sesión entre tres y siete días después y requiere el apoyo de tres quintos de los miembros del Pleno. El nombramiento se realiza por el Rey mediante real decreto refrendado por el presidente del Gobierno.
Su mandato coincide con el del Consejo que lo eligió y puede ser reelegido una sola vez para un nuevo mandato, según el artículo 587 LOPJ. El artículo 598 LOPJ incluye entre sus funciones representar al Consejo, convocar y presidir el Pleno y la Comisión Permanente, fijar su orden del día, decidir los empates con voto de calidad y ejercer la dirección superior de los órganos técnicos.
Atribuciones del Consejo
El artículo 560 LOPJ reúne las atribuciones generales del CGPJ. Pueden ordenarse en los siguientes grupos:
| Ámbito | Principales atribuciones |
|---|---|
| Nombramientos institucionales | Formular las propuestas de nombramiento que la LOPJ atribuye al Consejo respecto de la Presidencia del Tribunal Supremo y del CGPJ, Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo, así como proponer dos Magistrados del Tribunal Constitucional; ser oído antes del nombramiento del Fiscal General del Estado. |
| Carrera Judicial | Participar en la selección; resolver sobre formación, destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario. |
| Inspección y gobierno | Ejercer la alta inspección de los Tribunales, coordinar la inspección ordinaria e impartir instrucciones a los órganos de gobierno en materias gubernativas. |
| Organización y documentación | Regular la Escuela Judicial y el Centro de Documentación Judicial y cuidar la publicación oficial de resoluciones. |
| Potestad reglamentaria | Aprobar reglamentos en las materias expresamente enumeradas por la LOPJ, sin afectar a los derechos y deberes de personas ajenas al Consejo. |
| Informes y memoria | Informar anteproyectos y disposiciones generales relacionados con la Justicia y remitir anualmente a las Cortes una memoria sobre el Consejo y los órganos judiciales. |
| Autonomía y atención ciudadana | Elaborar y ejecutar su presupuesto, aprobar su relación de puestos de trabajo y recibir quejas sobre la Administración de Justicia. |
La potestad reglamentaria prevista en el artículo 560.1.16.ª LOPJ comprende, entre otras materias, la organización del propio Consejo, los órganos de gobierno judicial, la publicidad de las actuaciones, el reparto de asuntos, el régimen de guardias, la especialización de órganos y determinadas condiciones accesorias del estatuto judicial. No puede utilizarse para innovar o alterar la regulación legal.
El artículo 561 LOPJ determina los anteproyectos y disposiciones generales sobre los que el informe del CGPJ es preceptivo: LOPJ, demarcación y planta judicial, estatuto de Jueces y Magistrados, estatuto del personal de Justicia, normas procesales vinculadas a derechos fundamentales, organización y funcionamiento de los Tribunales, leyes penales y régimen penitenciario, además de otras materias sometidas por el Gobierno o las Cámaras. El plazo ordinario para emitirlo es de treinta días y se reduce a quince cuando se declara la urgencia. Excepcionalmente puede concederse una prórroga de quince días, o de diez si el informe era urgente.
Órganos del CGPJ
Conforme a los artículos 595 y 597 LOPJ, el Consejo ejerce sus atribuciones mediante la Presidencia, el Pleno y las Comisiones Permanente, de Calificación, Disciplinaria, de Asuntos Económicos, de Igualdad y de Supervisión y Control de Protección de Datos.
El artículo 599 LOPJ enumera las competencias del Pleno, entre ellas las propuestas y nombramientos institucionales más relevantes, la elección de los integrantes de las Comisiones, la potestad reglamentaria, el presupuesto, la memoria anual, los expedientes disciplinarios cuya propuesta sea la separación de la Carrera Judicial y los informes sobre anteproyectos y disposiciones generales. El artículo 600 LOPJ establece que se reúna ordinariamente una vez al mes y regula la convocatoria de sesiones extraordinarias por la Presidencia o a solicitud de cinco vocales.
Principales comisiones
Los artículos 601 a 610 ter LOPJ regulan la composición y las funciones de las Comisiones y de los órganos vinculados al ejercicio de la potestad disciplinaria:
| Comisión | Composición y función esencial |
|---|---|
| Permanente | Presidencia y siete vocales —cuatro judiciales y tres juristas— elegidos anualmente; prepara el Pleno, ejecuta sus acuerdos y resuelve materias regladas y administrativas. |
| Disciplinaria | Siete vocales —cuatro judiciales y tres juristas— con mandato de cinco años; resuelve expedientes por infracciones graves y muy graves, salvo la separación de la Carrera Judicial. |
| Asuntos Económicos | Tres vocales elegidos anualmente; realiza estudios económicos y controla la actividad financiera y contable de la Gerencia. |
| Igualdad | Tres vocales elegidos anualmente; integra el principio de igualdad en las atribuciones del Consejo y sigue la respuesta judicial frente a la violencia doméstica y de género. |
| Calificación | Cinco vocales —tres judiciales y dos juristas— elegidos anualmente; informa los nombramientos de competencia del Pleno y garantiza una valoración objetiva de las candidaturas basada en su trayectoria profesional. |
| Supervisión y Control de Protección de Datos | Tres vocales —dos judiciales y un jurista— con mandato de cinco años; supervisa los tratamientos de datos personales con fines jurisdiccionales realizados por los Tribunales. |
Los artículos 605 a 607 LOPJ atribuyen la instrucción de los expedientes disciplinarios al Promotor de la Acción Disciplinaria. La Comisión Disciplinaria resuelve conforme al artículo 604 LOPJ, mientras que el Pleno conserva la decisión cuando la sanción propuesta sea la separación de la Carrera Judicial, según el artículo 599 LOPJ. Esta distribución separa la investigación de la resolución.
2.6
El Tribunal Constitucional: naturaleza, composición y organización
El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución. El artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) lo configura como un órgano independiente de los demás órganos constitucionales, sometido únicamente a la Constitución y a su ley orgánica, único en su orden y con jurisdicción en el conjunto del territorio nacional.
No forma parte del Poder Judicial, aunque ejerce una función jurisdiccional mediante procedimientos regulados y resoluciones vinculantes. La jurisdicción ordinaria corresponde a los juzgados y tribunales integrados en el Poder Judicial; el Tribunal Constitucional controla la conformidad de normas y actuaciones con la Constitución dentro de las competencias que esta y la LOTC le atribuyen. Por ello no actúa como una instancia general de apelación ni revisa cualquier infracción de legalidad.
La autonomía de su jurisdicción se refuerza mediante el artículo 4 LOTC: no puede plantearse al Tribunal una cuestión de jurisdicción o competencia; él mismo delimita el ámbito de su jurisdicción y puede adoptar las medidas necesarias para preservarla. Sus resoluciones no pueden ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.
La regulación básica se encuentra en el Título IX de la Constitución, artículos 159 a 165. El artículo 165 CE remite a una ley orgánica el funcionamiento del Tribunal, el estatuto de sus miembros, el procedimiento y las condiciones para ejercer las acciones. Esta remisión se desarrolla mediante la LOTC.
El Tribunal está integrado por doce miembros, con el título de magistrados del Tribunal Constitucional (artículos 159.1 CE y 5 LOTC). Todos son nombrados por el Rey, pero proceden de propuestas formuladas por distintos órganos:
| Órgano proponente | Magistrados | Regla de propuesta |
|---|---|---|
| Congreso de los Diputados | 4 | Mayoría de tres quintos de sus miembros. |
| Senado | 4 | Mayoría de tres quintos; se eligen entre candidaturas presentadas por las asambleas legislativas autonómicas. |
| Gobierno | 2 | Propuesta del Gobierno. |
| Consejo General del Poder Judicial | 2 | Propuesta del CGPJ. |
El artículo 16.1 LOTC, en su redacción vigente, exige que cada órgano proponente garantice una presencia equilibrada de mujeres y hombres: sus propuestas deben incluir, como mínimo, un cuarenta por ciento de cada sexo. Los candidatos propuestos por Congreso y Senado comparecen previamente ante las comisiones parlamentarias correspondientes, conforme a sus reglamentos (artículo 16.2 LOTC).
Los magistrados deben ser ciudadanos españoles y pertenecer a alguna de estas categorías: magistrados, fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos o abogados. En todos los casos han de ser juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la función respectiva (artículos 159.2 CE y 18 LOTC).
El mandato dura nueve años y el Tribunal se renueva por terceras partes cada tres años (artículos 159.3 CE y 16.3 LOTC). No cabe propuesta para un periodo inmediato posterior, salvo que el magistrado hubiera ocupado el cargo durante un plazo no superior a tres años (artículo 16.4 LOTC). Antes de los cuatro meses previos a la expiración de los nombramientos, la Presidencia debe pedir a los órganos proponentes que inicien la renovación. Los magistrados continúan en funciones hasta que sus sucesores tomen posesión (artículo 17 LOTC).
Las vacantes producidas por causas distintas de la expiración se cubren mediante el mismo procedimiento empleado para el magistrado sustituido y por el tiempo que restaba de su mandato. Si una renovación por tercios se retrasa, el retraso se descuenta del mandato de los nuevos magistrados (artículo 16.5 LOTC).
Independencia, incompatibilidades y cese
Los magistrados son independientes e inamovibles durante el ejercicio de su mandato (artículo 159.5 CE). El artículo 22 LOTC añade los principios de imparcialidad y dignidad y establece que no pueden ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.
El régimen de incompatibilidades de los artículos 159.4 CE y 19 LOTC comprende, entre otros supuestos, el mandato representativo, los cargos políticos o administrativos, el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, las funciones directivas o empleos en partidos y sindicatos y cualquier actividad profesional o mercantil. La LOTC incluye también el cargo de Defensor del Pueblo y funciones directivas en asociaciones, fundaciones y colegios profesionales. La persona propuesta debe cesar en la actividad incompatible antes de tomar posesión; de no hacerlo dentro de los diez días siguientes a la propuesta, se entiende que no acepta el cargo.
El artículo 23 LOTC enumera las causas de cese: renuncia aceptada; expiración del mandato; incapacidad; incompatibilidad sobrevenida; falta de diligencia en los deberes; violación de la reserva propia de la función; responsabilidad civil por dolo; y condena por delito doloso o culpa grave. El Presidente decreta el cese por renuncia, expiración o fallecimiento. En los demás casos decide el Pleno: por mayoría simple en incapacidad e incompatibilidad y por mayoría de tres cuartas partes en los restantes.
El Pleno puede acordar la suspensión como medida previa en caso de procesamiento o mientras resuelve una causa de cese, mediante el voto favorable de tres cuartas partes (artículo 24 LOTC). La responsabilidad criminal de los magistrados solo puede exigirse ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (artículo 26 LOTC).
El Tribunal actúa en Pleno, Sala o Sección (artículo 6.1 LOTC). Estos órganos no son escalones de recurso entre sí, sino formaciones internas entre las que la ley distribuye competencias y tareas.
Pleno, Salas y Secciones
El Pleno está integrado por los doce magistrados. Lo preside el Presidente del Tribunal; en su defecto, el Vicepresidente y, si ambos faltan, el magistrado más antiguo en el cargo o, a igual antigüedad, el de mayor edad (artículo 6.2 LOTC).
El Tribunal consta de dos Salas, cada una formada por seis magistrados nombrados por el Pleno. El Presidente del Tribunal preside la Sala Primera y el Vicepresidente, la Sala Segunda. En ausencia de uno u otro, preside el magistrado más antiguo y, si existe igualdad, el de mayor edad (artículo 7 LOTC).
El Pleno y las Salas constituyen Secciones de tres miembros: el presidente respectivo o quien lo sustituya y dos magistrados. Las Secciones se ocupan del despacho ordinario y de decidir o proponer, según proceda, la admisión o inadmisión de procesos constitucionales. También pueden resolver asuntos de amparo que les defiera la Sala correspondiente (artículo 8 LOTC).
| Formación | Composición | Función característica |
|---|---|---|
| Pleno | Todos los magistrados | Materias atribuidas por el artículo 10 LOTC y asuntos que recabe para sí. |
| Sala Primera | 6 magistrados | Asuntos no reservados al Pleno; la preside el Presidente. |
| Sala Segunda | 6 magistrados | Asuntos no reservados al Pleno; la preside el Vicepresidente. |
| Secciones | 3 magistrados | Despacho ordinario, admisión y asuntos de amparo deferidos. |
El Pleno conoce, entre otras materias, de la constitucionalidad de los tratados, de los recursos de inconstitucionalidad —salvo los casos de mera aplicación de doctrina deferidos a las Salas—, de las cuestiones que reserve para sí, de conflictos competenciales, recursos previos contra proyectos o reformas de estatutos de autonomía, conflictos entre órganos constitucionales, impugnaciones del artículo 161.2 CE, verificación de nombramientos, recusaciones, determinados ceses y reglamentos internos (artículo 10 LOTC).
Las Salas conocen de los asuntos de justicia constitucional no atribuidos al Pleno y pueden asumir asuntos inicialmente atribuidos a las Secciones por su importancia (artículo 11 LOTC). El reparto entre ambas se efectúa mediante un turno aprobado por el Pleno a propuesta del Presidente (artículo 12 LOTC). Si una Sala considera necesario apartarse de la doctrina constitucional precedente, debe someter la cuestión al Pleno (artículo 13 LOTC), lo que preserva la unidad de doctrina.
Presidencia, Vicepresidencia y adopción de acuerdos
El Pleno elige al Presidente entre sus miembros mediante votación secreta y propone al Rey su nombramiento. En primera votación se requiere mayoría absoluta; si no se alcanza, se celebra una segunda en la que resulta elegido quien obtenga más votos. Los empates se resuelven mediante una última votación y, si persisten, por mayor antigüedad y después por edad. El mandato dura tres años y admite una sola reelección (artículos 160 CE y 9 LOTC).
El Vicepresidente es elegido por el Pleno mediante el mismo procedimiento y por igual periodo. Sustituye al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y preside la Sala Segunda (artículo 9.4 LOTC). Si los mandatos de Presidente y Vicepresidente no coinciden con la renovación del Tribunal, se prorrogan hasta que esta se produzca y tomen posesión los nuevos magistrados (artículo 16.3 LOTC).
El Presidente representa al Tribunal, convoca y preside el Pleno, convoca las Salas y adopta las medidas necesarias para el funcionamiento de Pleno, Salas y Secciones. También comunica las vacantes a los órganos proponentes y ejerce atribuciones administrativas sobre el personal (artículo 15 LOTC).
Para adoptar acuerdos, el Pleno y las Salas requieren la presencia de, al menos, dos tercios de sus miembros. En las Secciones se exige la presencia de dos miembros; si existe discrepancia, deben intervenir los tres (artículo 14 LOTC). Las decisiones se adoptan por mayoría de los miembros de la formación correspondiente y, en caso de empate, decide el voto de calidad del Presidente (artículo 90 LOTC). Los magistrados pueden reflejar su opinión discrepante mediante voto particular.
2.7
Atribuciones del Tribunal Constitucional y efectos de sus resoluciones
El catálogo general se encuentra en los artículos 161 CE y 2 LOTC. Las competencias pueden ordenarse en control normativo, protección de derechos, resolución de conflictos y otras atribuciones constitucionales u orgánicas.
Control de constitucionalidad de normas
El recurso de inconstitucionalidad permite impugnar directamente leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley. Conforme a los artículos 162.1.a CE y 32 LOTC, están legitimados el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados, cincuenta senadores y, dentro de su ámbito, los órganos ejecutivos colegiados y las asambleas de las comunidades autónomas.
La cuestión de inconstitucionalidad surge dentro de un proceso judicial. El órgano judicial debe plantearla cuando considere que una norma con rango de ley aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución. El planteamiento no produce efectos suspensivos generales (artículo 163 CE). La diferencia esencial es, por tanto, que el recurso constituye un control directo promovido por sujetos constitucionalmente legitimados, mientras que la cuestión parte de un órgano judicial en un proceso concreto.
El control alcanza las normas enumeradas en el artículo 27.2 LOTC: estatutos de autonomía y leyes orgánicas; leyes y actos estatales con fuerza de ley; tratados internacionales; reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales; leyes y actos con fuerza de ley autonómicos; y reglamentos de las asambleas legislativas autonómicas.
El Tribunal también puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de un tratado antes de que España preste su consentimiento cuando exista una posible contradicción con la Constitución (artículo 95.2 CE y artículos 2.1.e y 78 LOTC). Asimismo, conoce del recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de estatutos de autonomía y propuestas de reforma estatutaria, conforme a los artículos 2.1.e bis y 79 LOTC.
Recurso de amparo
El recurso de amparo protege los derechos del artículo 14 y de los artículos 15 a 29 CE, además de la objeción de conciencia del artículo 30, en los casos y formas establecidos legalmente (artículos 53.2 y 161.1.b CE; 41 LOTC). Puede dirigirse contra vulneraciones producidas por disposiciones, actos, omisiones o vías de hecho de los poderes públicos.
Están legitimadas las personas naturales o jurídicas que invoquen un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal (artículo 162.1.b CE). El amparo es una garantía subsidiaria: no sustituye la tutela de los tribunales ordinarios y exige cumplir los requisitos procesales correspondientes. Su objeto se limita a restablecer o preservar el derecho vulnerado; no permite formular pretensiones ajenas a esa lesión (artículo 41.3 LOTC).
Conflictos e impugnaciones
El Tribunal resuelve los conflictos de competencia entre el Estado y una o más comunidades autónomas y los de estas entre sí (artículo 161.1.c CE). También conoce de los conflictos entre el Gobierno, el Congreso, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial, así como de los conflictos en defensa de la autonomía local promovidos en los términos legales (artículos 2.1.d y d bis y 59 LOTC).
El Gobierno puede impugnar disposiciones y resoluciones de los órganos autonómicos. La impugnación produce la suspensión de la disposición o resolución, pero el Tribunal debe ratificarla o levantarla en un plazo máximo de cinco meses (artículo 161.2 CE).
Entre las demás atribuciones del artículo 2 LOTC figuran verificar si los nombramientos de magistrados reúnen los requisitos constitucionales y legales, resolver cuestiones prejudiciales o incidentales directamente relacionadas con un proceso constitucional a los solos efectos de este y ejercer las competencias que le atribuyan la Constitución y las leyes orgánicas.
El Tribunal dicta providencias, autos, sentencias y declaraciones, según la naturaleza del asunto (artículo 86 LOTC). Las sentencias se publican en el Boletín Oficial del Estado junto con los votos particulares, si los hubiera. Tienen valor de cosa juzgada desde el día siguiente a su publicación y no cabe recurso contra ellas (artículo 164.1 CE).
Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una ley o norma con fuerza de ley y las que no se limitan a estimar subjetivamente un derecho producen efectos frente a todos. Salvo que el fallo disponga otra cosa, la parte de la ley no afectada por la declaración conserva su vigencia (artículo 164 CE).
En los procesos de inconstitucionalidad, la declaración de nulidad se proyecta sobre los preceptos impugnados y puede extenderse a otros de la misma norma cuando exista conexión o consecuencia. Con carácter general, las sentencias firmes no pierden su valor de cosa juzgada por la posterior declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas para determinados procesos sancionadores (artículos 39 y 40 LOTC).
En el recurso de amparo, una sentencia estimatoria puede declarar la nulidad de la decisión que impidió el ejercicio del derecho, reconocer el derecho o libertad y restablecer al recurrente mediante las medidas apropiadas (artículo 55 LOTC). De este modo, los efectos varían según la atribución ejercida: depuración del ordenamiento en el control normativo, delimitación competencial en los conflictos o reparación de un derecho en el amparo.
Los poderes públicos están obligados a cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional. Este puede disponer quién debe ejecutarlas, resolver las incidencias de ejecución y adoptar las medidas previstas legalmente para garantizar su efectividad (artículo 92 LOTC).
2.8
El Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal se regula en el artículo 124 CE y en los artículos 1 a 29 y 31 a 36 EOMF.
Naturaleza y misión constitucional
El artículo segundo EOMF define al Ministerio Fiscal como un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial. Esta integración no lo convierte en órgano jurisdiccional: los Fiscales no juzgan, no dictan sentencias y no pertenecen a la Carrera Judicial.
Según el artículo 124 CE y el artículo primero EOMF, su misión consiste en promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados; velar por la independencia de los Tribunales; y procurar ante estos la satisfacción del interés social.
El mismo artículo segundo EOMF dispone que el Ministerio Fiscal ejerza su misión mediante órganos propios. Sus miembros representan a la institución y no defienden intereses particulares: su posición procesal viene determinada por la misión constitucional y por las funciones que las leyes le atribuyen.
Principios de organización y actuación
El artículo 124.2 CE y el artículo segundo EOMF diferencian dos principios orgánicos —unidad de actuación y dependencia jerárquica— y dos principios de actuación —legalidad e imparcialidad—:
| Tipo | Principio | Contenido |
|---|---|---|
| Orgánico | Unidad de actuación | El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado y mantiene criterios coordinados de actuación. |
| Orgánico | Dependencia jerárquica | Sus miembros actúan bajo la dirección de sus superiores y, en último término, del Fiscal General del Estado. |
| De actuación | Legalidad | El Ministerio Fiscal se sujeta a la Constitución, las leyes y las demás normas del ordenamiento. |
| De actuación | Imparcialidad | Actúa con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que tiene encomendados. |
La legalidad y la imparcialidad se desarrollan en los artículos sexto y séptimo EOMF. La dependencia jerárquica no permite actuar al margen de la ley: el artículo veintisiete EOMF dispone que el Fiscal que considere una orden o instrucción contraria a las leyes o improcedente por otro motivo lo exponga mediante informe razonado. El superior resuelve después de oír a la Junta correspondiente y, si mantiene la instrucción, debe ratificarla por escrito y relevar expresamente al Fiscal de las responsabilidades derivadas de su cumplimiento o encomendar el asunto a otro Fiscal.
El artículo veintiocho EOMF obliga a los miembros del Ministerio Fiscal a abstenerse cuando concurra alguna de las causas establecidas para los Jueces y Magistrados que les resulte aplicable. Las partes pueden dirigirse al superior jerárquico para solicitar que se ordene la no intervención del Fiscal. No existe recusación del Fiscal en el mismo sentido procesal que la de un Juez, sino este cauce de abstención y decisión jerárquica.
Funciones del Ministerio Fiscal
El artículo 3 EOMF enumera sus funciones. Las principales pueden agruparse del siguiente modo:
| Ámbito | Funciones |
|---|---|
| Función jurisdiccional | Velar por su ejercicio eficaz conforme a las leyes y promover acciones, recursos y actuaciones. |
| Independencia y derechos | Defender la independencia judicial y velar por las instituciones constitucionales, los derechos fundamentales y las libertades públicas. |
| Proceso penal | Ejercitar acciones penales y civiles derivadas del delito, intervenir en la investigación y el juicio y solicitar diligencias y medidas cautelares. |
| Procesos civiles | Intervenir cuando lo determine la ley, especialmente si está comprometido el interés social o resultan afectadas personas menores de edad o que carezcan provisionalmente de una representación adecuada. |
| Jurisdicción y resoluciones | Promover conflictos de jurisdicción o competencia y velar por el cumplimiento de las resoluciones que afecten al interés público o social. |
| Víctimas y testigos | Velar por su protección procesal y promover mecanismos de ayuda y asistencia efectiva. |
| Justicia constitucional | Intervenir en procesos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad e interponer el recurso de amparo. |
| Menores y otros órdenes | Ejercer las funciones relativas a la responsabilidad penal de los menores e intervenir en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas y en los procesos contencioso-administrativos y laborales previstos por las leyes. |
| Cooperación internacional | Promover o prestar el auxilio judicial internacional establecido en las leyes y tratados. |
El último párrafo del artículo tercero EOMF permite que la intervención del Fiscal se produzca por escrito, mediante comparecencia o por medios tecnológicos que aseguren las garantías del acto. Como regla general, en los procesos no penales interviene en último lugar, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante.
Facultades y diligencias de investigación
El artículo cuarto EOMF permite al Ministerio Fiscal interesar la notificación de resoluciones y obtener información sobre los procedimientos; visitar centros de detención, penitenciarios o de internamiento; requerir el auxilio de autoridades y agentes; impartir órdenes e instrucciones a la Policía Judicial; e informar a la opinión pública dentro de su competencia, respetando el secreto de las actuaciones y los derechos de las personas afectadas.
El artículo quinto EOMF permite al Fiscal recibir denuncias y enviarlas a la autoridad judicial o archivarlas cuando no encuentre fundamento para ejercitar una acción, notificando el archivo al denunciante. También puede practicar u ordenar diligencias de investigación dentro de los límites legales. Estas diligencias no pueden implicar medidas cautelares o limitativas de derechos, sin perjuicio de la detención preventiva que el Estatuto permite ordenar al Fiscal.
El mismo artículo quinto EOMF exige que las diligencias fiscales respeten los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa. Si la investigación revela hechos penalmente relevantes, el Fiscal debe judicializarla mediante denuncia o querella; si no existe fundamento, procede su archivo.
Relaciones con los poderes públicos
El artículo octavo EOMF permite al Gobierno interesar del Fiscal General del Estado que promueva actuaciones ante los Tribunales en defensa del interés público. La comunicación se realiza por conducto del ministro de Justicia, salvo que el presidente del Gobierno se dirija directamente al Fiscal General. Este decide motivadamente sobre la viabilidad de lo solicitado después de oír a la Junta de Fiscales de Sala.
Conforme al artículo noveno EOMF, el Fiscal General eleva al Gobierno una memoria anual sobre la actividad del Ministerio Fiscal, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes para mejorar la eficacia de la Justicia. Se remite copia a las Cortes Generales y al CGPJ y se presenta ante las Cortes en el periodo ordinario de sesiones más próximo a su presentación pública.
Los artículos diez y once EOMF regulan la colaboración del Ministerio Fiscal con las Cortes Generales y con las Comunidades Autónomas. Estas pueden interesar su actuación en defensa del interés público a través del Fiscal Superior, con conocimiento del Ministerio de Justicia y decisión final del Fiscal General del Estado.
Órganos del Ministerio Fiscal
El artículo 12 EOMF enumera los órganos de la institución:
- El Fiscal General del Estado.
- El Consejo Fiscal.
- La Junta de Fiscales de Sala.
- La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas.
- La Fiscalía del Tribunal Supremo.
- La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.
- La Fiscalía de la Audiencia Nacional.
- Las Fiscalías Especiales.
- La Fiscalía del Tribunal de Cuentas.
- La Fiscalía Jurídico Militar.
- Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas.
- Las Fiscalías Provinciales.
- Las Fiscalías de Área.
- La Unidad de Protección de Datos del Ministerio Fiscal.
El artículo trece EOMF establece que la Fiscalía General del Estado esté dirigida por el Fiscal General e integrada por la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo y los Fiscales de Sala determinados en la plantilla. La Inspección ejerce funciones permanentes de inspección; la Secretaría Técnica realiza estudios, informes y trabajos de apoyo técnico y asume funciones de cooperación judicial internacional; y la Unidad de Apoyo presta asistencia en relaciones institucionales, comunicación, organización, estadística, informática, personal y medios materiales.
El artículo catorce EOMF regula el Consejo Fiscal, presidido por el Fiscal General del Estado e integrado también por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Jefe Inspector y nueve Fiscales elegidos por los miembros del Ministerio Fiscal en servicio activo por cuatro años. Puede funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y adopta sus acuerdos por mayoría simple; en caso de empate decide el voto de la Presidencia. Entre sus funciones figuran asesorar al Fiscal General, informar nombramientos y ascensos, resolver determinados expedientes disciplinarios, conocer los planes de inspección, formación y selección e informar proyectos normativos que afecten al Ministerio Fiscal.
Conforme al artículo quince EOMF, la Junta de Fiscales de Sala, presidida por el Fiscal General, está compuesta por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y los Fiscales de Sala. Asiste al Fiscal General en materias doctrinales y técnicas, formación de criterios unitarios, consultas, memorias, circulares, proyectos e informes.
El artículo dieciséis EOMF atribuye a la Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas la unidad y coordinación de la actuación y funcionamiento de las Fiscalías en todo el Estado. Está presidida por el Fiscal General e integrada por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales Superiores y el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, que actúa como secretario.
El artículo diecinueve EOMF regula las Fiscalías Especiales: la Fiscalía Antidroga y la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. Ambas tienen su sede en Madrid y competencia en todo el territorio del Estado para los asuntos que el Estatuto les atribuye. Junto a ellas, el artículo veinte EOMF regula los Fiscales de Sala especializados en materias como violencia sobre la mujer, medio ambiente, delitos de odio y discriminación, derechos humanos y memoria democrática, y protección y reforma de menores.
El artículo veintiuno EOMF articula la organización territorial mediante las Fiscalías de las Comunidades Autónomas, las Fiscalías Provinciales y las Fiscalías de Área. Las primeras tienen su sede donde reside el Tribunal Superior de Justicia y actúan en su ámbito competencial. Las Fiscalías Provinciales tienen su sede donde la tenga la Audiencia Provincial y extienden sus funciones, con las excepciones legales, a los órganos judiciales de la provincia. Las Fiscalías de Área actúan en un ámbito inferior a la provincia que puede comprender uno o varios partidos judiciales.
El artículo veintidós EOMF dispone que el Fiscal Superior represente y dirija el Ministerio Fiscal en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las atribuciones del Fiscal General. Los Fiscales Jefes Provinciales dependen jerárquicamente del Fiscal Superior y los Fiscales Jefes de Área, del Fiscal Jefe Provincial.
Unidad de actuación y dependencia jerárquica
Los artículos veintidós y veinticinco EOMF atribuyen al Fiscal General del Estado la jefatura superior y la representación del Ministerio Fiscal en todo el territorio y la facultad de impartir órdenes e instrucciones generales o relativas a asuntos concretos. Los Fiscales Superiores y los Fiscales Jefes disponen de facultades análogas respecto de quienes dependen de ellos.
El artículo veinticuatro EOMF regula las juntas de Fiscalía para mantener la unidad de criterio, estudiar asuntos complejos o fijar posiciones. Los acuerdos mayoritarios tienen carácter de informe y, tras el debate, prevalece el criterio del Fiscal Jefe. Si este se separa del parecer de la mayoría, debe elevar ambas posiciones al superior jerárquico.
El artículo veintitrés EOMF permite al superior inmediato avocar motivadamente un asunto o designar a otro Fiscal. Si existe discrepancia, decide el superior jerárquico común. La sustitución debe comunicarse al Consejo Fiscal, que puede expresar su parecer.
Fiscal General del Estado
El Fiscal General del Estado es nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído previamente el CGPJ. La persona propuesta debe ser un jurista español de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión. No puede haber ocupado durante los cinco años anteriores determinados cargos gubernamentales, ejecutivos o representativos enumerados en el artículo 29 EOMF.
El artículo veintinueve EOMF dispone que, una vez recibido el informe del CGPJ, el Gobierno comunique su propuesta al Congreso de los Diputados, que puede acordar la comparecencia ante la Comisión correspondiente para valorar los méritos y la idoneidad. Tras el nombramiento, el Fiscal General presta juramento o promesa ante el Rey y toma posesión ante el Pleno del Tribunal Supremo.
El artículo treinta y uno EOMF fija un mandato de cuatro años. Antes de que finalice solo puede cesar a petición propia, por incompatibilidad o prohibición, incapacidad o enfermedad, incumplimiento grave o reiterado de sus funciones o cese del Gobierno que lo propuso. El mandato no es renovable, salvo que la persona hubiera ocupado el cargo durante menos de dos años.
Carrera Fiscal
Los artículos treinta y dos y treinta y tres EOMF configuran la Carrera Fiscal como un cuerpo único organizado jerárquicamente y equiparan a sus miembros en honores, categorías y retribuciones con los de la Carrera Judicial. El artículo treinta y cuatro EOMF establece tres categorías:
| Categoría fiscal | Equiparación judicial |
|---|---|
| Fiscales de Sala del Tribunal Supremo | Magistrados del Tribunal Supremo. |
| Fiscales | Magistrados. |
| Abogados-Fiscales | Jueces. |
El artículo treinta y cuatro EOMF atribuye al Teniente Fiscal del Tribunal Supremo la consideración de Presidente de Sala. Los artículos treinta y cinco y treinta y seis EOMF regulan la categoría exigida y la provisión de los distintos destinos; el artículo treinta y seis limita a diez años la designación del Teniente Fiscal Inspector y de los Fiscales de la Inspección Fiscal.
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