Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie, será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Bloque 3 · II. Derecho Penitenciario
La regulación supranacional en materia penitenciaria: convenios, tratados, pactos, declaraciones y recomendaciones. Especial referencia a los acuerdos sobre traslados de personas condenadas. Organismos de vigilancia y control. Especial consideración de la labor de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa. La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
Textos oficiales
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Norma
2 artículos en este tema
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie, será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
1.Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la segu ridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o pri sión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2.Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3.Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez o otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4.Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de s.u prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5.Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa,
tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Articulo 10
1.Toda persona privada de libertad será tratada humana mente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2.a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b)Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3.El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
1.Toda persona que se halle legalmente en el territorio de
un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a es coger libremente en él su residencia.
2.Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cual
quier país, incluso del propio.
3.Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden publico; la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos recono cidos en el presente Pacto.
4.Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a
entrar en su propio país.
Articulo 14
1.Todas las personas son iguales ante los tribunales y cor tes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída pública mente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sus- tanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obliga ciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideracio nes de moral, orden público o seguridad nacional en una so ciedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida pri vada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2.Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3.Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a)A ser informada sin demora, en un idioma que compren da y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusa ción formulada contra ella;
b)A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c)A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d)A hallarse presente en el proceso y a defenderse perso nalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e)A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f)A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no com
prende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g)A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a con
fesarse culpable.
4.En el procedimiento aplicable a los menores de edad a
efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la im portancia de estimular su readaptación social.
5.Toda persona declarada culpable de un delito tendrá de recho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
30 abril 1977
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impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6.Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ul teriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probato rio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado opor tunamente el hecho desconocido.
7.Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
Norma
8 artículos en este tema
1.Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de Jos delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el periodo que sea necesario a fin de pennitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2.Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación
preliminar de los hechos.
3.La persona detenida, de conformidad con el párrafo 1 del presente aniculo, tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidd que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
4.Cuando un Estado, en vinud del presente anículo. detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del anículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente anículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
1.El Estado Pane en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se 'supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el articulo 4. en los supuestos previstos en el articulo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2.Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave. de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el ~rafo 2 del anículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5.
3.Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en el anículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.
1.Los delitos a que se hace referencia en el anículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Panes. Los Estados Panes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2.Todo Estado Parte Que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
3.Los Estados Panes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
4.A los fines de la extradición entre Estados Panes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurriero~ sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo I del artículo 5.
1.Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en 10 que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclushe el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2.Los Es~dos Partes cumplirán las obligaciones que les . mcumban en VIrtud del párrafo 1 del presente articulo de conformi~ dad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
. 1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educa· cIón y una información completas sobre la prohibición de la tonura
en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier fonna de arresto, detención o prisión.
2.Todo Estado Pane incluirá esta prohibición en lasnonnas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.
Todo Estado Pane mantendrá sistemáticamente en examen las nonnas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tonura.
Articulo 12
Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
Articulo 13
Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción ten~ derecho a presentar una queja y a Que su caso sea pronta e imparCialmente examinado por sus autoridades competen tes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
Articulo 14
l. Todo Estado Pane velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tonura la reparación y el derecho a una indemnizatión justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
2.Nada de lo dispuesto en el presente anículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona, a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración Que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tonura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
1.Todo Estado Pane se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo l.o, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimeinto o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los articu las 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tonura por referencias a otraS formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2.La presente Convención se entenderá sin peIjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohiban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradan tes o que se refieran a la extradición o expulsión.
PARTE n
Norma
59 artículos en este tema
Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea
En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, las autoridades judiciales españolas que dicten una orden o resolución incluida dentro de la regulación de esta Ley, podrán transmitirla a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución.
En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecución.
Instrumentos de reconocimiento mutuo
1.Se entiende por instrumento de reconocimiento mutuo aquella orden europea o resolución emitida por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea que se transmite a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución en el mismo.
2.Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley son los siguientes:
a)La orden europea de detención y entrega.
b)La resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
c)La resolución de libertad vigilada.
d)La resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional.
e)La orden europea de protección.
f)La resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas.
g)La resolución de decomiso.
h)La resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.
i)La orden europea de investigación.
Respeto a los derechos y libertades fundamentales
La presente Ley se aplicará respetando los derechos y libertades fundamentales y los principios recogidos en la Constitución Española, en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en el Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales del Consejo de Europa de 4 de noviembre de 1950.
Régimen jurídico
1.El reconocimiento y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo que se enumeran en el artículo 2, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en las normas de la Unión Europea y en los convenios internacionales vigentes en los que España sea parte. En defecto de disposiciones específicas, será de aplicación el régimen jurídico previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2.Las disposiciones del Título I se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas correspondientes a cada instrumento de reconocimiento mutuo previstas en los restantes títulos de esta Ley.
3.La interpretación de las normas contenidas en esta Ley se realizará de conformidad con las normas de la Unión Europea reguladoras de cada uno de los instrumentos de reconocimiento mutuo.
Estado de emisión y Estado de ejecución
Se entiende por:
a)Estado de emisión: el Estado miembro de la Unión Europea en el que la autoridad competente ha dictado una orden o resolución de las reguladas en esta Ley al objeto de que sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro.
b)Estado de ejecución: el Estado miembro de la Unión Europea al que se ha transmitido una orden o resolución dictada por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro, para su reconocimiento y ejecución.
Deber de información al Ministerio de Justicia. Autoridad Central
1.Los Jueces o Tribunales que
instrumentos de reconocimiento mutuo previstos en esta Ley lo reflejarán en los boletines estadísticos trimestrales y lo remitirán al Ministerio de Justicia.
transmitan o ejecuten
los
2.La Fiscalía General del Estado remitirá semestralmente al Ministerio de Justicia un instrumentos de reconocimiento mutuo emitidos o ejecutados por
los
listado de representantes del Ministerio Público.
3.El Ministerio de Justicia será la Autoridad Central a la que corresponde la función de
auxilio a las autoridades judiciales.
Régimen general de la transmisión, el reconocimiento y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Unión Europea
TÍTULO I
Transmisión por las autoridades judiciales españolas de instrumentos de reconocimiento mutuo
CAPÍTULO I
Emisión y documentación de órdenes y resoluciones para su ejecución al amparo del principio de reconocimiento mutuo.
1.Cuando la eficacia de una resolución penal española requiera la práctica de actuaciones procesales en otro Estado miembro de la Unión Europea, tratándose de algún instrumento de reconocimiento mutuo regulado en esta Ley, la autoridad judicial española competente la documentará en el formulario o certificado obligatorio, que transmitirá a la autoridad competente del otro Estado miembro para que proceda a su ejecución.
El testimonio de la resolución penal en la que se basa el certificado se remitirá obligatoriamente junto con éste, salvo que se trate de una orden europea de detención y entrega, una orden europea de protección o una orden europea de investigación, que se documentarán exclusivamente a través del formulario correspondiente.
El original de la resolución o del certificado será remitido únicamente cuando así lo
solicite la autoridad de ejecución.
2.El certificado o el formulario irán firmados por la autoridad judicial competente para
dictar la resolución que se documenta.
3.El certificado o el formulario se traducirán a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro al que se dirija o, en su caso, a una lengua oficial de las instituciones comunitarias que hubiera aceptado dicho Estado, salvo que disposiciones convencionales permitan, en relación con ese Estado, su remisión en español.
La resolución penal sólo será objeto de traducción cuando así se requiera por la autoridad judicial de ejecución. El coste de la traducción será asumido por el Estado de ejecución que la reclama, con la excepción de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad regulada en el Título III.
Transmisión de órdenes y resoluciones para su ejecución al amparo del principio de reconocimiento mutuo.
1.La transmisión de los instrumentos de reconocimiento mutuo, así como cualquier otra notificación practicada con arreglo a esta Ley, se hará directamente a la autoridad judicial
competente del Estado de ejecución, a través de cualquier medio que deje constancia escrita en condiciones que permitan acreditar su autenticidad.
Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando proceda en relación con una orden europea de detención y entrega o una orden europea de investigación, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.
2.Cuando no se conozca la autoridad judicial de ejecución competente, se solicitará la información correspondiente por todos los medios necesarios, incluidos los puntos de contacto españoles de la Red Judicial Europea (RJE) y demás redes de cooperación existentes.
3.Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley podrán transmitirse a la autoridad judicial competente, recabándose la colaboración del Miembro Nacional de España en Eurojust cuando proceda, de conformidad con las normas reguladoras del mismo.
Información obligatoria a Eurojust en relación con los instrumentos de reconocimiento mutuo.
La obligación de transmisión de información y la petición de asistencia a Eurojust derivada del uso de instrumentos de reconocimiento mutuo se regirán por lo establecido en la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, así como su normativa de desarrollo.
Descripción del delito y de la pena
La autoridad judicial que emita el formulario o el certificado en el que se documenta la resolución judicial cuya ejecución se transmite a otro Estado miembro de la Unión Europea, especificará si el delito objeto de la resolución judicial se incardina en alguna de las categorías que eximen del control de doble tipificación de la conducta en el Estado de ejecución, de acuerdo con el artículo 20, y si la pena prevista para el delito es, en abstracto, al menos de tres años de privación de libertad.
Pérdida sobrevenida del carácter ejecutorio de la resolución cuya ejecución ha sido transmitida.
La autoridad judicial española de emisión informará inmediatamente a la autoridad encargada de la ejecución, de la adopción de cualquier resolución o medida que tenga por objeto dejar sin efecto el carácter ejecutorio de la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida previamente, solicitando la devolución del formulario o del certificado.
Tránsito por otro Estado miembro del reclamado por la autoridad judicial española.
Cuando a la autoridad judicial española de emisión de una orden europea de detención y entrega, de una resolución por la que se imponen penas o medidas privativas de libertad, o de una orden europea de investigación, le conste que resulta necesario el tránsito del reclamado por un Estado miembro distinto del Estado de ejecución, instará al Ministerio de Justicia para que solicite la autorización, remitiendo copia de la resolución judicial y del certificado emitido, traducido éste a una de las lenguas que acepte el Estado de tránsito.
El Ministerio de Justicia pedirá información al Estado de tránsito sobre si puede garantizar que el condenado no será perseguido, detenido ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en su territorio, por hechos o condenas anteriores. En su caso, el Ministerio de Justicia, a petición de la autoridad judicial de emisión, podrá retirar la solicitud.
Recursos contra las resoluciones de transmisión de instrumentos de reconocimiento mutuo.
1.Contra las resoluciones por las que se acuerde la transmisión de un instrumento de reconocimiento mutuo podrán interponerse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico español, que se tramitarán y resolverán exclusivamente por la autoridad judicial española competente conforme a la legislación española.
2.En caso de estimación de un recurso, la autoridad judicial española lo comunicará
inmediatamente a la autoridad que esté conociendo de la ejecución.
3.En caso de concesión de indulto que afecte a la resolución recurrida, la autoridad judicial española lo comunicará inmediatamente a la autoridad que esté conociendo de la ejecución.
La concesión del indulto no podrá alcanzar, en ningún caso, al concepto de costas o gastos administrativos generados en el proceso ni tampoco a la compensación otorgada en beneficio de la víctima.
4.No cabrá recurso alguno contra la decisión de transmisión de un instrumento de reconocimiento mutuo acordada por el Ministerio Fiscal en sus diligencias de investigación, sin perjuicio de su valoración posteriormente en el correspondiente procedimiento penal, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Gastos
El Estado español financiará los gastos ocasionados por la ejecución de una orden o resolución de reconocimiento mutuo transmitida a otro Estado miembro, salvo los ocasionados en el territorio del Estado de ejecución.
Si en la ejecución de una resolución judicial de decomiso o de una orden europea de investigación emitida por la autoridad competente española, se recibiera comunicación del Estado de ejecución proponiendo un reparto de los gastos ocasionados, en el plazo de cinco días desde la recepción de esta comunicación se dirigirá oficio al Ministerio de Justicia español a los efectos de que acepte o rechace total o parcialmente la propuesta del Estado de ejecución y llegue a un acuerdo sobre el reparto de los costes.
En caso de que no se llegara a un acuerdo, la autoridad española de emisión decidirá si retira total o parcialmente la orden europea de investigación, o la mantiene, sufragando en este último caso los costes que se consideren excepcionalmente elevados.
Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en los supuestos que se
indican a continuación:
a)Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad española implica el traslado temporal de detenidos a España o al Estado de ejecución, con el fin de llevar a cabo una medida de investigación, el Estado español financiará los gastos derivados del traslado y su retorno.
b)Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad española implica la intervención de telecomunicaciones, el Estado español financiará los gastos derivados de la transcripción, la descodificación y el desencriptado de las comunicaciones intervenidas.
Indemnizaciones y reembolsos
Salvo que esta Ley disponga otra cosa, el Estado español únicamente reembolsará al Estado de ejecución las cantidades abonadas por éste en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución de la orden o resolución remitida, siempre y cuando no se debieran exclusivamente a la actividad de dicho Estado.
Reconocimiento y ejecución por las autoridades judiciales españolas de instrumentos de reconocimiento mutuo
CAPÍTULO II
Sección 1.ª Disposiciones generales
Reconocimiento y ejecución inmediata
1.Las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámites que los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una autoridad judicial de otro Estado miembro.
2.La resolución que declare que la autoridad judicial que ha recibido la orden o resolución carece de competencia para ejecutarla deberá acordar también su remisión inmediata a la autoridad judicial que entienda competente, notificando dicha resolución al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial del Estado de emisión.
3.La resolución que declare la denegación del reconocimiento o de la ejecución de la orden o resolución judicial transmitida para su ejecución en España deberá acordar también su devolución inmediata y directa a la autoridad judicial de emisión cuando el auto sea firme.
Traducción del certificado
1.Cuando el formulario o el certificado no venga traducido al español, se devolverá inmediatamente a la autoridad judicial del Estado emisor que lo hubiera firmado para que lleve a cabo la traducción correspondiente, salvo que un convenio en vigor con dicho Estado o una declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea permitan el envío en esa otra lengua.
2.No será obligatorio que la resolución judicial en que se basa el certificado se reciba traducida al español, sin perjuicio de que la autoridad judicial solicite su traducción cuando lo considere imprescindible para su ejecución.
Práctica de las comunicaciones
1.Las autoridades judiciales españolas admitirán el envío que se efectúe mediante correo certificado o medios informáticos o telemáticos si los documentos están firmados electrónicamente y permiten verificar su autenticidad. Se admitirán las comunicaciones efectuadas por fax y, a continuación, se requerirá el envío de la documentación original a la autoridad judicial emisora, siendo la recepción de la misma la que determinará el inicio del cómputo de los plazos previstos en esta Ley.
también
2.Las comunicaciones a la autoridad de emisión que deban hacerse en virtud de lo establecido en esta Ley por parte de la autoridad judicial española serán directas y se podrán cursar en español mediante correo certificado, medios electrónicos fehacientes o fax, sin perjuicio de remitir a la autoridad extranjera el oportuno testimonio si ésta lo requiriese.
Subsanación del certificado
1.En los casos de insuficiencia del formulario o del certificado, cuando éste falte o no se corresponda manifiestamente con la resolución judicial cuya ejecución es transmitida, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad de emisión fijando un plazo para que el certificado se presente de nuevo, se complete o se modifique.
2.Cuando se trate de una resolución de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas, la autoridad judicial podrá adoptar, tras oír al Ministerio Fiscal por el plazo de tres días, y en este mismo plazo, alguna de las siguientes decisiones:
a)Fijar un plazo para que el certificado se presente de nuevo o se complete o modifique.
b)Aceptar un documento equivalente de la autoridad competente del Estado de emisión
que complete la información necesaria.
c)Dispensar a la autoridad judicial de emisión de presentarlo si considera suficiente la
información suministrada.
3.En los casos en que, siendo obligatoria su transmisión, falte la resolución judicial cuya ejecución ha sido solicitada, la autoridad judicial acordará un plazo para su remisión por la autoridad judicial de emisión.
Ausencia de control de la doble tipificación y sus excepciones
1.Cuando una orden o resolución dictada en otro Estado miembro sea transmitida a España para su reconocimiento y ejecución, estos instrumentos no estarán sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refiera a alguno de los delitos enumerados a continuación y se cumplan las condiciones exigidas por la Ley para cada tipo de instrumento de reconocimiento mutuo.
Los delitos son los siguientes:
Pertenencia a una organización delictiva. Terrorismo. Trata de seres humanos. Explotación sexual de menores y pornografía infantil. Tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas. Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos. Corrupción. Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas. Blanqueo de los productos del delito. Falsificación de moneda. Delitos informáticos. Delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales
protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas. Ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal. Homicidio voluntario y agresión con lesiones graves. Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos. Secuestro, detención ilegal y toma de rehenes. Racismo y xenofobia. Robos organizados o a mano armada. Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte. Estafa. Chantaje y extorsión de fondos. Violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías. Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos. Falsificación de medios de pago. Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento. Tráfico ilícito de materias nucleares o radiactivas. Tráfico de vehículos robados. Violación. Incendio provocado. Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Secuestro de aeronaves y buques. Sabotaje.
2.Para el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales que impongan sanciones pecuniarias, además de las señaladas en el apartado anterior, no estarán sometidas al principio de doble tipificación aquellas resoluciones judiciales que castiguen hechos enjuiciados como alguno de los siguientes delitos o infracciones:
Conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación de conducción y de descanso y a las normas reguladoras de transporte de mercancías peligrosas.
Contrabando de mercancías. Infracciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Amenazas y actos de violencia contra las personas, incluida la violencia durante los
acontecimientos deportivos.
Vandalismo. Robo. Infracciones establecidas por el Estado de emisión en virtud de normas comunitarias.
3.El reconocimiento mutuo y ejecución de las órdenes europeas de protección se
efectuará siempre con control de la doble tipificación.
4.Cuando la orden o resolución judicial que se reciba castigue un hecho tipificado como un delito distinto de los previstos en este artículo, su reconocimiento y ejecución podrán supeditarse al cumplimiento del requisito de la doble tipificación, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por la Ley para cada instrumento de reconocimiento mutuo.
No obstante lo anterior, cuando la orden o resolución se haya impuesto por una infracción penal en materia tributaria, aduanera o de control de cambios, no podrá denegarse la ejecución de la resolución si el fundamento fuere que la legislación española no establece el mismo tributo o no contiene la misma regulación en materia tributaria, aduanera y de control de cambios que la legislación del Estado de emisión.
Normas aplicables a la ejecución
1.La ejecución de la orden o resolución que haya sido transmitida por otro Estado miembro se regirá por el Derecho español y se llevará a cabo del mismo modo que si hubiera sido dictada por una autoridad judicial española.
No obstante lo anterior, la autoridad judicial española competente observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad judicial del Estado de emisión siempre que esas formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español.
2.La ejecución de la orden o resolución se ajustará a los términos de la misma, no pudiendo hacerse extensiva a personas, bienes o documentos no comprendidos en ella, sin perjuicio de lo dispuesto para la orden europea de investigación, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.
Notificación del reconocimiento y la ejecución. Audiencia
1.Cuando el afectado tenga su domicilio o residencia en España y salvo que el procedimiento extranjero se hubiera declarado secreto o su notificación frustrara la finalidad perseguida, se le notificarán las órdenes o resoluciones judiciales extranjeras cuya ejecución se haya solicitado.
La práctica de esta notificación supondrá el reconocimiento del derecho a intervenir en el
proceso, si lo tuviere por conveniente, personándose con abogado y procurador.
2.La autoridad judicial española informará a la autoridad judicial competente del Estado de emisión y al Ministerio Fiscal, sin dilación, de la resolución de reconocimiento o denegación de la orden o resolución transmitida o de cualquier incidencia que pueda afectar a su ejecución, en especial en los casos de imposibilidad de la misma sin que se puedan ejecutar medidas alternativas no previstas en el Derecho español.
3.El ejercicio del derecho de audiencia del imputado a lo largo del procedimiento podrá llevarse a cabo a través de la aplicación de los instrumentos de Derecho internacional o de la Unión Europea que prevean la posibilidad de realizar audiencias mediante teléfono o videoconferencia.
Suspensión de la ejecución de la resolución
1.La ejecución será suspendida por alguna de las causas previstas legalmente y cuando la autoridad judicial de emisión comunique a la autoridad española de ejecución la pérdida sobrevenida del carácter ejecutorio de la orden o resolución judicial transmitida.
2.La autoridad judicial española comunicará inmediatamente a la autoridad judicial del Estado de emisión la suspensión de la ejecución de la orden o resolución judicial recibida, los motivos de la suspensión y, si es posible, la duración de la misma.
3.Tan pronto como desaparezcan los motivos de suspensión, la autoridad judicial española tomará de inmediato las medidas oportunas para ejecutar la orden o resolución judicial, e informará de ello a la autoridad judicial competente del Estado de emisión.
4.Si la causa de suspensión hiciera previsible que la misma no fuera alzada, se
devolverá el formulario o certificado con todo lo actuado a la autoridad judicial de emisión.
Recursos
1.Contra las resoluciones dictadas por la autoridad judicial española resolviendo acerca de los instrumentos europeos de reconocimiento mutuo se podrán interponer los recursos que procedan en cada caso conforme a las reglas generales previstas en la ley procesal vigente.
2.La autoridad judicial competente comunicará a la autoridad judicial del Estado de emisión tanto la interposición de algún recurso y sus motivos como la decisión que recaiga sobre el mismo.
3.Los motivos de fondo por los que se haya adoptado la orden o resolución sólo podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la autoridad judicial de emisión.
4.Contra las resoluciones del Ministerio Fiscal en ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo no cabrá recurso, sin perjuicio de las posibles impugnaciones sobre el fondo ante la autoridad de emisión y de su valoración posterior en el procedimiento penal que se siga en el Estado de emisión.
Gastos
1.Los gastos ocasionados en territorio español por la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo serán a cargo del Estado español. Los demás gastos y, en concreto, los gastos de traslado de personas condenadas y los ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado emisor, correrán a cargo de este último.
2.En ejecución de la resolución judicial de decomiso, si España hubiera incurrido en gastos excepcionales, la autoridad judicial podrá poner de manifiesto esta circunstancia, dirigiendo comunicación al Ministerio de Justicia español a fin de que éste, si así lo considera conveniente, realice propuesta al Estado de emisión sobre un posible reparto de los gastos ocasionados y llegue al acuerdo que proceda.
3.En ejecución de la orden europea de investigación, si la autoridad competente española estima que los costes de ejecución serían excepcionalmente elevados, pondrá de manifiesto esta circunstancia, dirigiendo comunicación al Ministerio de Justicia español a fin de que éste, si así lo considera conveniente, realice propuesta al Estado de emisión sobre un posible reparto de los gastos ocasionados, o bien la modificación de la orden europea de investigación en su caso, con el objeto de que no cubra dichos gastos el Estado español sino el Estado de emisión.
Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en los supuestos que se
indica a continuación:
a)Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad competente de otro Estado miembro implica el traslado temporal de detenidos a España, o bien al Estado de emisión, con el fin de llevar a cabo una medida de investigación, el Estado de emisión financiará los gastos derivados del traslado y su retorno.
b)Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad competente de otro Estado miembro implica la intervención de telecomunicaciones, el Estado de emisión financiará los gastos derivados de la transcripción, la descodificación y el desencriptado de las comunicaciones intervenidas.
Indemnizaciones y reembolsos
El Ministerio de Justicia reclamará al Estado de emisión el reembolso de las cantidades que, de acuerdo con la legislación española, haya tenido que abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a terceros, siempre y cuando éstos no sean la responsabilidad exclusivamente de España por el Administración de Justicia o por error judicial.
funcionamiento anormal de
Tránsito de personas por territorio español en ejecución de una orden europea o resolución judicial transmitida por otro Estado miembro.
1.El Ministerio de Justicia será competente para autorizar el tránsito por territorio español de una persona que esté siendo trasladada al Estado de emisión desde el Estado de ejecución de una orden europea de detención y entrega, de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad o de una orden europea de investigación, siempre que aquél le remita la solicitud de tránsito acompañada de una copia del certificado emitido para la ejecución de la resolución.
El Ministerio de Justicia podrá solicitar al Estado de emisión que le remita una copia del
formulario o del certificado traducida al español.
2.El Ministerio de Justicia informará al Estado de emisión si no puede garantizar que el condenado no será perseguido, detenido ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en España, por hechos o condenas anteriores a su salida del Estado de ejecución.
3.El Ministerio de Justicia comunicará su decisión a la autoridad competente del Estado de emisión en el plazo máximo de una semana desde la recepción de la solicitud, salvo en el caso en que hubiera pedido la traducción del formulario o certificado, en cuyo caso podrá aplazar la decisión hasta que reciba la traducción.
En ningún caso podrá prolongarse la detención de la persona más allá del tiempo
estrictamente necesario para la ejecución del tránsito.
4.No se requerirá solicitud de tránsito en los supuestos de tránsito aéreo sin escalas, salvo en caso de aterrizaje forzoso, en cuyo caso el Ministerio de Justicia dará su autorización en el plazo de 72 horas.
Tránsito del reclamado por un tercer Estado miembro en una ejecución acordada por la autoridad española.
Cuando fuere necesario el tránsito del reclamado en virtud de una orden europea de detención y entrega o de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad por un tercer Estado miembro, la autoridad judicial de ejecución española lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión extranjera, para que sea dicha autoridad la que recabe la pertinente autorización a las autoridades del Estado de tránsito.
Sección 2.ª Denegación del reconocimiento o de
la ejecución de un
instrumento de reconocimiento mutuo
reconocimiento mutuo.
Denegación del reconocimiento o ejecución de un
instrumento de
Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley.
Resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad
1.Las sentencias cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula en este Título son aquellas resoluciones judiciales firmes emitidas por la autoridad competente de un Estado miembro tras la celebración de un proceso penal, por las que se condena a una persona física a una pena o medida privativa de libertad como consecuencia de la comisión de una infracción penal, incluidas las medidas de internamiento impuestas de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
2.Lo dispuesto en este Título se aplica únicamente a las penas o medidas pendientes, total o parcialmente, de ejecución. Cuando hayan sido totalmente cumplidas, su consideración en un nuevo proceso penal se regirá por la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.
Autoridades judiciales competentes en España para transmitir y ejecutar una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
1.Son autoridades competentes para la transmisión de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, así como los Jueces de Menores cuando se trate de una medida impuesta de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En los supuestos en
los que no se haya dado inicio al cumplimiento de la condena, será autoridad competente el tribunal que hubiera dictado la sentencia en primera instancia.
2.La autoridad competente para reconocer y acordar la ejecución de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad será el Juez Central de lo Penal. Para llevar a cabo la ejecución de la misma, será competente el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria. Cuando la resolución se refiera a una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor la competencia corresponderá al Juez Central de Menores.
3.La autoridad judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en el plazo de tres días desde su emisión o desde su reconocimiento y ejecución, una copia de los certificados transmitidos o reconocidos en España.
Transmisión de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad
CAPÍTULO II
Solicitudes de transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
1.Se podrá transmitir una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad tanto de oficio por la autoridad judicial española competente como a solicitud del Estado de ejecución o de la persona condenada.
La solicitud de la persona condenada para que se inicie un procedimiento para la transmisión de la resolución se podrá efectuar ante la autoridad competente española o ante la del Estado de ejecución.
Las solicitudes de la autoridad competente del Estado de ejecución y de la persona condenada no obligarán a la autoridad judicial española competente a la transmisión de la resolución.
2.Antes del inicio de la ejecución de la condena, en caso de que la persona condenada no estuviera cumpliendo ninguna otra, el Juez o Tribunal sentenciador, una vez que la sentencia sea firme, podrá transmitir la resolución a la autoridad competente del Estado de ejecución directamente o a través del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Requisitos para transmitir una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
1.La autoridad judicial española competente podrá transmitir una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad a la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea para que proceda a su ejecución, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a)Que el condenado se encuentre en España o en el Estado de ejecución.
b)Que la autoridad judicial española considere que la ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado, después de haber consultado al Estado de ejecución, cuando corresponda.
c)Que medie el consentimiento del condenado, salvo que el mismo no sea necesario, en
los términos previstos en el artículo siguiente.
2.El hecho de que, además de la condena a la pena o medida de seguridad privativa de libertad, se haya impuesto una sanción pecuniaria o decomiso que todavía no haya sido abonada o ejecutado no impedirá la transmisión de la resolución por la que se imponen penas o medidas privativas de libertad. Los pronunciamientos condenatorios de carácter patrimonial podrán amparar la transmisión de resoluciones judiciales de decomiso o de sanciones pecuniarias por parte del Juez o Tribunal sentenciador.
3.Antes de transmitir la resolución, la autoridad judicial competente se asegurará de que no existe ninguna sentencia condenatoria pendiente de devenir firme en relación al condenado.
Consentimiento del condenado
1.La transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad por la autoridad judicial española competente a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución, exigirá recabar previamente el consentimiento del condenado ante la autoridad judicial competente, que a tal efecto deberá estar asistido de abogado y en su caso, de intérprete y habrá tenido que ser informado en términos claros y comprensibles de la finalidad de la audiencia y del consentimiento.
2.Sin embargo, no será necesario su consentimiento cuando el Estado de ejecución
sea:
a)El Estado de nacionalidad del condenado en que posea vínculos atendiendo a su
residencia habitual y a sus lazos familiares, laborales o profesionales.
b)El Estado miembro al que el condenado vaya a ser expulsado una vez puesto en libertad sobre la base de una orden de expulsión o traslado contenida en la sentencia o en una resolución judicial o administrativa derivada de la sentencia.
c)El Estado miembro al que el condenado se haya fugado o haya regresado ante el
proceso penal abierto contra él en España o por haber sido condenado en España.
3.En todo caso, la autoridad judicial competente dará la oportunidad al condenado que se encuentre en España de formular verbalmente o por escrito su opinión. Ésta se tendrá en cuenta al decidir sobre la transmisión de la resolución y se remitirá a la autoridad del Estado de ejecución junto con el resto de la documentación.
Cuando la persona condenada, a causa de su edad o estado físico o psíquico, no pueda
dar su opinión, la misma se recabará a través de su representante legal.
Consultas sobre la transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad entre el Estado de emisión y el de ejecución.
1.Antes de la transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad, la autoridad judicial competente podrá consultar a la autoridad competente del Estado de ejecución, por todos los medios apropiados, sobre aquellos aspectos que permitan concluir que la transmisión de la resolución contribuirá a facilitar la reinserción del condenado.
2.Esta consulta será obligatoria en los casos en que la resolución se transmita a un Estado de ejecución distinto de aquél en que el condenado vive y del que es nacional o de aquél al que vaya a ser expulsado una vez puesto en libertad.
3.Cuando el Estado de ejecución haya respondido a la consulta formulada, la autoridad judicial competente decidirá si transmite o no la resolución o si la retira, en caso de que ésta hubiera sido ya transmitida.
Documentación de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
Una vez decidida por la autoridad judicial competente la ejecución de la sentencia condenatoria en otro Estado miembro de la Unión Europea, transmitirá a la autoridad competente dicha sentencia junto con el certificado que figura en el anexo II, debidamente cumplimentado.
Notificación de la transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
El auto por el que la autoridad judicial competente acuerde la transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad se notificará personalmente al condenado, asistido de intérprete si fuera necesario y de acuerdo con el certificado del anexo III.
Cuando, al dictarse el auto, el condenado se encuentre en el Estado de ejecución se transmitirá el certificado del anexo III a la autoridad judicial competente de aquél para que lleve a cabo esa notificación.
Transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
1.La resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad se
transmitirá a un único Estado de ejecución.
2.Se podrá transmitir a uno de los siguientes Estados miembros:
a)El Estado del que el condenado es nacional y en el que tenga su residencia habitual.
b)El Estado del que el condenado es nacional y al que, de acuerdo con la sentencia o
una resolución administrativa, será expulsado una vez puesto en libertad.
c)Cualquier otro Estado miembro cuya autoridad competente consienta que se le
transmita la resolución.
d)Cualquier otro Estado miembro, sin necesidad de recabar su consentimiento, cuando así lo haya declarado ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, siempre que exista reciprocidad y concurra al menos uno de los siguientes requisitos:
1.º Que el condenado resida de forma legal y continuada en ese Estado desde hace al
menos cinco años y mantenga en él su derecho de residencia permanente.
2.º Que sea nacional de ese Estado de ejecución pero no tenga su residencia habitual en
el mismo.
3.La transmisión de la resolución se comunicará al Juez o Tribunal que dictó la
sentencia condenatoria.
Solicitud del Juez de Vigilancia Penitenciaria de medidas cautelares sobre el condenado para su adopción por la autoridad de ejecución.
Si el condenado se encuentra en el Estado de ejecución, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá pedir a la autoridad competente del Estado de ejecución que adopte una medida restrictiva de la libertad personal del condenado o cualquier otra medida destinada a garantizar su permanencia en dicho territorio. Esta solicitud podrá hacerse incluso antes de que la autoridad de ejecución reciba la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad o antes de que decida si procede a su ejecución.
De adoptarse por la autoridad de ejecución una medida privativa de libertad del condenado, el tiempo que transcurra privado de libertad se abonará en la correspondiente liquidación de condena.
Traslado del condenado al Estado de ejecución
1.Cuando la autoridad de ejecución comunique que acepta la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad, se procederá al traslado del condenado al Estado de ejecución si éste se encontrara en España.
2.El plazo para hacer efectivo este traslado no podrá superar los treinta días desde la adopción por el Estado de ejecución de la resolución firme sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
En caso de que, por circunstancias imprevistas, no sea posible el traslado en plazo, la autoridad judicial competente informará de inmediato a la autoridad de ejecución, acordando una nueva fecha para el traslado, que se realizará en un plazo máximo de diez días desde la nueva fecha acordada.
Retirada de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad por el Juez de Vigilancia Penitenciaria emisor.
1.Antes del comienzo de la ejecución de la condena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, tras oír al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por cinco días, podrá acordar la retirada del certificado mediante auto motivado que deberá dictarse en el plazo de cinco días y en el que se solicitará al Estado de ejecución que no adopte medida alguna de ejecución.
La retirada del certificado podrá llevarse a cabo en los siguientes casos:
a)Si no ha habido consulta previa alguna y recibiera de la autoridad de ejecución un dictamen o parecer relativo a que el cumplimiento de la condena en el Estado de ejecución
no contribuirá al objetivo de facilitar la reinserción social ni la reintegración con éxito del condenado en la sociedad.
b)Si no se alcanza un acuerdo con la autoridad de ejecución en relación con la
ejecución parcial de la condena.
c)Si, tras solicitar información a la autoridad de ejecución sobre las disposiciones aplicables en materia de libertad anticipada o condicional, no se alcanza un acuerdo sobre su aplicación.
2.Cuando se solicite por el Estado de ejecución, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá comunicar a la autoridad de ejecución las disposiciones aplicables en Derecho español en relación con la libertad anticipada o condicional del condenado, así como solicitarle información sobre las disposiciones aplicables en esta materia en virtud de la legislación del Estado de ejecución. El Juez de Vigilancia Penitenciaria, recibida esta información y tras oír a las partes personadas por cinco días, dictará auto motivado en el plazo de otros cinco. El auto contendrá las disposiciones a aplicar por la autoridad de ejecución o acordará retirar el certificado.
Consecuencias en el proceso español de la ejecución en otro Estado miembro de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
Una vez iniciada la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria dejará de ser competente para adoptar resoluciones sobre la pena o medida privativa de libertad impuesta al condenado, incluidos los motivos de la libertad anticipada o condicional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.
Esta circunstancia, así como la posterior retirada del certificado o la reversión de la ejecución a España, se comunicará a los órganos sentenciadores que hubieran pronunciado la condena privativa de libertad cuya ejecución ha sido transmitida, retirada o revertida.
Reversión de la ejecución de la condena a España
Podrá reanudarse la ejecución de la condena en España cuando la autoridad competente del Estado de ejecución informe al Juez de Vigilancia Penitenciaria de la no ejecución de la condena como consecuencia de la fuga del condenado.
Ejecución de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad
CAPÍTULO III
Requisitos para el reconocimiento y la ejecución en España de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
1.El Juez Central de lo Penal reconocerá las resoluciones por las que se imponen penas o medidas privativas de libertad transmitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea cuando de esta forma se facilite la reinserción social del condenado y se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a)Que el condenado sea español y resida en nuestro país.
b)Que el condenado sea español y vaya a ser expulsado a España con motivo de esa
condena.
c)Aun cuando no se den estas condiciones, si el Juez Central de lo Penal ha consentido la ejecución de la sentencia en España salvo que, en virtud de las declaraciones efectuadas por el Estado español, este consentimiento no sea necesario.
2.La ejecución en España de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad transmitida por el Estado de emisión no estará sujeta a control de la doble tipificación cuando se refieran a hechos tipificados como algunos de los delitos que se enumeran en el apartado 1 del artículo 20, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con penas o medidas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años.
Consultas sobre la transmisión de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
1.El Juez Central de lo Penal contestará las solicitudes de información dirigidas por la autoridad de emisión relativas a la transmisión a nuestro país de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad en un plazo máximo de veinte días desde su recepción.
2.Cuando la consulta tenga por objeto conocer las posibilidades de reinserción social del condenado en España, el Juez Central de lo Penal oirá a éste si estuviera en España, recabará la información que entienda necesaria sobre el arraigo del condenado en nuestro país, oirá al respecto al Ministerio Fiscal, y remitirá su respuesta a la autoridad que ha realizado la consulta.
3.En los casos en que no haya habido consulta y una vez se hayan transmitido la sentencia y el certificado, el Juez Central de lo Penal podrá remitir un dictamen sobre la eventual ejecución de la condena en España y su contribución a la reinserción social del condenado.
Solicitud de transmisión de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
El Juez Central de lo Penal, de oficio o a solicitud del condenado, podrá solicitar a la autoridad competente del Estado de emisión, previa audiencia al Ministerio Fiscal o a iniciativa de éste, la transmisión de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad para su ejecución en España.
Acuerdo para la ejecución parcial de la condena
1.El Juez Central de lo Penal consultará a la autoridad competente del Estado de emisión sobre el posible reconocimiento y ejecución parcial de la resolución condenatoria, antes de decidir que deniega el reconocimiento y la ejecución de la resolución de manera total.
2.De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior y en atención a las circunstancias del caso concreto, el Juez Central de lo Penal podrá llegar a un acuerdo con la autoridad competente del Estado de emisión para reconocer y ejecutar parcialmente la resolución condenatoria. A falta de acuerdo, el certificado será devuelto.
El acuerdo sobre el reconocimiento y la ejecución parciales de la resolución no podrá
suponer, en ningún caso, el aumento de la duración de la condena.
Procedimiento para el reconocimiento de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad a efectos de su cumplimiento en España.
1.Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del certificado, se dará traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días se pronuncie sobre la procedencia del reconocimiento y la ejecución de la resolución.
2.El Juez Central de lo Penal comprobará si concurre alguna causa de denegación del reconocimiento o de la ejecución, y también si el consentimiento del condenado ha sido prestado, salvo que el mismo no sea necesario en virtud de la legislación del Estado de emisión. En todo caso, no será necesario el consentimiento del condenado cuando:
a)Sea español y resida en España.
b)Vaya a ser expulsado a España una vez puesto en libertad en el Estado de emisión sobre la base de una orden de expulsión o traslado contenida en la sentencia o en una resolución judicial o administrativa derivada de la sentencia.
c)Se haya fugado o haya regresado a España por la condena dictada o por el proceso
penal seguido en el Estado de emisión.
3.El Juez Central de lo Penal resolverá mediante auto en el plazo de otros diez días el
reconocimiento de la resolución condenatoria o su denegación.
En todo caso, en el plazo de noventa días el auto motivado que reconozca o deniegue la ejecución deberá ser firme y se remitirá, en su caso, al Juez Central de Vigilancia Penitenciaria para que se ejecute la pena o medida privativa de libertad.
4.En el auto se determinará el período total de privación de libertad que haya de cumplirse en España, deduciendo exclusivamente del mismo el que ya se haya cumplido en el Estado de emisión o el que proceda en virtud del tiempo que haya permanecido el condenado en prisión preventiva o cualquier otra medida restrictiva de su libertad que, adoptada por la autoridad del Estado de emisión, fuese computable.
Retirada del certificado de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
Si la autoridad competente del Estado de emisión notificara la retirada del certificado antes del comienzo de la ejecución de la condena, el Juez Central de lo Penal archivará el procedimiento y le remitirá lo actuado.
En la devolución del certificado se hará constar el tiempo que, en su caso, el condenado hubiera permanecido privado de libertad en España en cumplimiento de alguna medida cautelar.
Adaptación de condena
1.En el caso de que la duración de la condena impuesta en la resolución sea incompatible con la legislación española vigente en el momento en el que se solicita el reconocimiento de la resolución por superar el límite de la pena máxima prevista para ese delito, el Juez Central de lo Penal podrá adaptar la condena. La adaptación consistirá en limitar la duración de la condena al máximo de lo previsto en la referida legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado.
2.En el caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación española, el Juez Central de lo Penal podrá adaptar la condena a la pena o medida contemplada en nuestra legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado. La pena adaptada debe corresponder a la pena impuesta en la resolución judicial extranjera y, en consecuencia, no podrá transformarse en pena de otra naturaleza como la pena de multa.
3.En ninguno de estos supuestos podrá la adaptación agravar la condena impuesta en
el Estado de emisión.
Aplazamiento del reconocimiento de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
1.El Juez Central de lo Penal aplazará el reconocimiento de la resolución condenatoria cuando el certificado que le haya remitido la autoridad competente del Estado de emisión esté incompleto o no corresponda manifiestamente a la resolución que debe ejecutarse.
2.El nuevo plazo concedido para que la autoridad de emisión pueda completar o corregir
el certificado no podrá superar los sesenta días.
Denegación del reconocimiento y la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
1.El Juez Central de lo Penal denegará el reconocimiento y la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad, además de en los supuestos previstos en los artículos 32 y 33, en los siguientes casos:
a)Cuando en virtud de su edad, la persona condenada no habría podido ser declarada penalmente responsable por los hechos motivadores de la resolución condenatoria, de acuerdo con la legislación penal española.
b)Cuando la autoridad judicial española competente constate que, en el momento de recibir la resolución condenatoria, la parte de la condena que queda por cumplir es inferior a seis meses.
c)Cuando, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 81, la resolución transmitida imponga una medida privativa de libertad que no resulte ejecutable de acuerdo con el Derecho español.
d)Cuando, antes de decidir sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución condenatoria, el Juez Central de lo Penal presente una solicitud para que la persona de que se trate sea procesada, condenada o privada de libertad en España por una infracción
cometida con anterioridad a su traslado y distinta de la que lo hubiera motivado, y la autoridad competente del Estado de emisión no diera su consentimiento.
e)Cuando no se cumplan los requisitos exigidos para la transmisión de una resolución
por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
2.En caso de que concurra alguno de los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución previstos en las letras a) y c) del apartado 1 o en el apartado 3 del artículo 32, en el apartado 1 del artículo 33 o en las letras c) y e) del apartado anterior, antes de denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución, el Juez Central de lo Penal consultará a la autoridad competente del Estado de emisión para que aclare la situación y, en su caso, subsane el defecto en que se hubiera incurrido.
Legislación aplicable en la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
1.El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria deberá ejecutar la resolución condenatoria de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español, con deducción del período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, en el Estado de emisión en relación con la misma resolución condenatoria, del período total que haya de cumplirse en España.
2.El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria será la única autoridad competente para determinar el procedimiento de ejecución y las medidas conexas a adoptar, incluida la eventual concesión de la libertad condicional. Si la autoridad de emisión informara de la fecha en virtud de la cual el condenado tendría derecho a disfrutar de la libertad condicional, con arreglo a su ordenamiento jurídico, el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria podrá tenerla en cuenta.
Medidas cautelares restrictivas de la libertad del condenado cuando se encuentre en España.
1.Si el condenado se encuentra en España, a instancias de la autoridad de emisión o del Ministerio Fiscal, el Juez Central de lo Penal podrá adoptar medidas cautelares restrictivas de la libertad del condenado que garanticen su permanencia en España hasta el reconocimiento y ejecución de la condena.
2.Recibida esta solicitud, el Juez Central de lo Penal podrá ordenar la detención del condenado y, una vez puesto a su disposición, celebrará comparecencia en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También podrá ordenar otra medida cautelar restrictiva de la libertad del condenado, siempre de conformidad con las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3.Estas medidas podrán solicitarse por la autoridad de emisión antes de transmitir la
resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
4.El tiempo de detención y el de prisión provisional se computarán en la liquidación de la condena a ejecutar en España en virtud del reconocimiento y ejecución de la resolución para cuya garantía se adoptó la medida.
Traslado del condenado a España para el cumplimiento de la privación de libertad.
Si la persona condenada se encuentra en el Estado de emisión será trasladada a España en el momento acordado entre la autoridad de emisión y el Juez Central de lo Penal, siempre dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del auto de reconocimiento y ejecución de la resolución.
Si debido a circunstancias imprevistas no pudiera efectuarse el traslado del condenado en el momento acordado se fijará una nueva fecha, inmediata a la desaparición de esas circunstancias, desde la que debe verificarse el traslado en el plazo de diez días.
Suspensión de la ejecución de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
El Juez Central de lo Penal suspenderá la ejecución de la resolución tan pronto como la autoridad competente del Estado de emisión le informe de la adopción de cualquier resolución o medida que tenga por efecto anular o dejar sin efecto la resolución.
Devolución a la autoridad de emisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
Si durante la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad se fugara el condenado, el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria lo pondrá en conocimiento, sin dilación, del Juez Central de lo Penal para que comunique esta incidencia a la autoridad de emisión y deduzca testimonio para la investigación de las responsabilidades penales en que hubiera podido incurrir el condenado.
Cuando proceda la devolución del certificado se hará constar el tiempo que el
condenado ha permanecido privado de libertad en España en ejecución de esta resolución.
Ejecución de condenas a raíz de una orden europea de detención y entrega
Cuando se deniegue o se condicione una orden europea de detención y entrega con fundamento en la nacionalidad española del condenado, el Juez Central de lo Penal aplicará las disposiciones de este Capítulo a efectos de cumplimiento de la condena impuesta en el otro Estado miembro, impidiendo la impunidad del condenado.
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Aplicación del principio de especialidad a la ejecución de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
1.La persona trasladada a España en el marco de un proceso de reconocimiento y ejecución de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad no podrá ser procesada, condenada, ni privada de libertad en España como consecuencia de la comisión de una infracción anterior y distinta de la que hubiera motivado el traslado.
2.El apartado anterior no será aplicable cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a)Cuando la persona condenada haya tenido la oportunidad de salir de España y no lo haya hecho en el plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o bien lo ha hecho pero ha vuelto después de haber salido.
b)Cuando la infracción no sea sancionable con una pena privativa de libertad o un auto
de internamiento.
c)Cuando el proceso penal no concluya con la aplicación de una medida que restrinja la
libertad individual.
d)Cuando la persona condenada pueda estar sometida a una sanción o medida no
privativa de libertad, aun cuando puedan restringir su libertad individual.
e)Cuando el condenado haya dado su consentimiento al traslado.
f)Cuando la persona condenada hubiera renunciado después del traslado, de manera expresa y voluntaria, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su traslado.
La renuncia deberá realizarla el condenado, asistido de un abogado, ante el Juez Central
de lo Penal, que levantará acta de la misma.
g)Cuando el Estado de emisión dé su consentimiento, de acuerdo con lo previsto en el
apartado siguiente.
3.El Juez Central de lo Penal, como autoridad de ejecución, remitirá la correspondiente solicitud de consentimiento a la autoridad competente del Estado de emisión, acompañada de una orden europea de detención y entrega.
4.En el supuesto de que España sea el Estado emisor, las autoridades judiciales competentes consentirán la no aplicación del principio de especialidad cuando el Estado de ejecución le presente una solicitud de consentimiento acompañada de una orden europea de detención y entrega y exista la obligación de entrega de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
En este caso, la autoridad judicial española competente dará su consentimiento en un
plazo no superior a treinta días desde la recepción de la solicitud.
TÍTULO IV
Resolución de libertad vigilada
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Base legislativa del tema
El texto legal es la referencia, pero se retiene practicando. Vuelve a la explicación si necesitas el porqué, o comprueba con preguntas qué se te ha quedado.