Bloque 3 · II. Derecho Penitenciario

Explicación del Tema 39 de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias

Los permisos de salida: concepto y naturaleza. Clases, duración y requisitos. Procedimiento de concesión.

14 apartados19 min de lectura

39.1

Concepto, fundamento y naturaleza

Un permiso de salida es una ausencia temporal y autorizada del establecimiento penitenciario, concedida para una finalidad prevista por el ordenamiento y sometida a la obligación de regresar en el momento fijado. Durante su disfrute continúa la relación de sujeción penitenciaria: la condena sigue ejecutándose, el interno conserva su clasificación y debe cumplir las condiciones y controles establecidos.

La Ley Orgánica General Penitenciaria regula los permisos en los artículos 47 y 48. El Reglamento Penitenciario desarrolla sus clases, requisitos y procedimiento en los artículos 154 a 162. La regulación combina dos necesidades: favorecer la preparación para la vida en libertad y permitir que el interno atienda acontecimientos personales de especial importancia, sin descuidar la seguridad ni el riesgo de quebrantamiento.

El permiso no es una modalidad de libertad, una suspensión de la pena ni un beneficio penitenciario que reduzca su duración. Tampoco nace automáticamente por el solo cumplimiento de ciertos datos objetivos. En los ordinarios, el grado, la cuarta parte y la conducta son presupuestos necesarios; después debe efectuarse una valoración individual de la finalidad de la salida, las circunstancias del interno y los riesgos previstos en el artículo 156.

Esta naturaleza explica la intervención sucesiva de varios órganos. El Equipo Técnico aporta la valoración especializada; la Junta de Tratamiento adopta el acuerdo de concesión o denegación; y, si el permiso se concede, el órgano administrativo o judicial competente emite la autorización exigida. No son decisiones equivalentes ni intercambiables.

Base normativa: Artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y artículos 154 a 162 del Reglamento Penitenciario.

39.2

Finalidades y diferencias respecto de otras salidas

El permiso ordinario tiene una finalidad expresamente tratamental: servir de preparación para la vida en libertad. Permite mantener o recuperar relaciones familiares y sociales, afrontar progresivamente situaciones propias de la vida exterior y comprobar la evolución del interno fuera del entorno controlado del establecimiento. Su disfrute y el cumplimiento de las condiciones también proporcionan información para futuras decisiones de tratamiento.

El extraordinario responde a otra lógica. No se concede primordialmente como ensayo de libertad, sino para atender un acontecimiento grave, relevante y acreditado: el fallecimiento o la enfermedad grave de una persona vinculada, un alumbramiento, un motivo análogo importante o determinadas necesidades médicas extrapenitenciarias. Esa diferencia de finalidad determina que sus requisitos no sean idénticos.

Debe distinguirse el permiso de otras formas de salida:

FiguraRasgo diferenciador
Permiso ordinarioPrepara para la libertad y se somete a requisitos, duración y cupos específicos.
Permiso extraordinarioAtiende una causa grave, importante o médica.
Salida de fin de semanaEs propia del régimen abierto y no computa en el límite de permisos ordinarios.
Salida programadaEs una actividad de tratamiento del artículo 114 y tampoco computa en aquel límite.
Conducción o trasladoResponde a una decisión de desplazamiento, no a un tiempo autónomo de salida por la finalidad de los artículos 154 o 155.

La denominación utilizada no decide por sí sola la naturaleza jurídica. Hay que atender a la causa, la finalidad, el régimen de ejecución y el precepto aplicable. Una consulta médica puede articularse como permiso extraordinario en las condiciones del artículo 155.4, mientras que otras salidas sanitarias pueden responder a una conducción custodiada.

39.3

Clases de permisos y compatibilidad

El Reglamento distingue permisos ordinarios y extraordinarios, y permite que los permisos regulados en el capítulo se concedan también a internos preventivos con aprobación judicial. Esta última regla no crea una tercera clase: introduce una especialidad derivada de la situación procesal del interno.

ElementoOrdinarioExtraordinario
FinalidadPreparación para la vida en libertad.Atender una causa grave, importante o médica.
Destinatarios típicosCondenados en segundo o tercer grado.Internos en los supuestos previstos, con reglas específicas por grado y situación.
DuraciónHasta siete días por permiso.La necesaria para su finalidad, con el máximo general y los límites médicos específicos.
Cupo anual36 días en segundo grado y 48 en tercero.No se computa en esos cupos.
InformeInforme preceptivo del Equipo Técnico.Tramitación ordinaria y, en los médicos, informe médico previo.

La concesión de un permiso extraordinario no excluye los ordinarios de los clasificados en segundo o tercer grado. Sin embargo, el cauce extraordinario es subsidiario respecto del ordinario: no se concederá un extraordinario cuando el supuesto o las circunstancias permitan tramitarlo como ordinario.

Compatibilidad significa que ambas clases pueden coexistir en el historial del interno; no que este pueda elegir libremente el procedimiento aplicable a una misma salida. La regla impide utilizar la modalidad extraordinaria para eludir los requisitos y controles del permiso ordinario.

Base normativa: Artículo 158 del Reglamento Penitenciario.

39.4

Permisos ordinarios: requisitos, duración y cómputo

El artículo 154 permite conceder permisos ordinarios a los condenados clasificados en segundo o tercer grado. Exige conjuntamente cuatro elementos: informe preceptivo del Equipo Técnico, clasificación en uno de esos grados, extinción de la cuarta parte de la condena o condenas y ausencia de mala conducta.

La referencia a la «condena o condenas» obliga a utilizar el cómputo penitenciario aplicable cuando existen varias responsabilidades. La cuarta parte es un requisito temporal objetivo, no la duración mínima del permiso ni una garantía de concesión. Del mismo modo, «no observar mala conducta» no equivale a exigir una trayectoria perfecta ni convierte cualquier incidencia en una prohibición automática: la situación debe valorarse en el expediente junto con los demás elementos.

Cada permiso puede durar hasta siete días. Es un máximo individual, no una duración fija. La extensión concreta debe ajustarse al objetivo de la salida, al desplazamiento, a las circunstancias personales y a las condiciones establecidas.

ClasificaciónMáximo anualDistribución semestral general
Segundo grado36 díasHasta 18 días por semestre natural.
Tercer grado48 díasHasta 24 días por semestre natural.

La distribución semestral opera como regla general y no debe confundirse con el máximo anual. No se computan en estos límites las salidas de fin de semana del régimen abierto, las salidas programadas del artículo 114 ni los permisos extraordinarios. La exclusión afecta al cupo ordinario; no convierte esas salidas en permisos ordinarios ni elimina sus propios requisitos.

Base normativa: Artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y artículo 154 del Reglamento Penitenciario.

39.5

Permisos extraordinarios: causas, duración y primer grado

El artículo 155.1 contempla permisos extraordinarios en caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con el interno. Incluye el alumbramiento de la esposa o de la persona con la que el recluso mantenga similar relación de afectividad, así como otros motivos importantes y comprobados de naturaleza análoga.

La lista combina personas expresamente mencionadas con una cláusula de vinculación íntima, y causas nominadas con una cláusula de analogía. No basta alegar una conveniencia personal: el motivo no enumerado debe ser importante, estar comprobado y guardar naturaleza análoga con los acontecimientos protegidos.

La norma establece que estos permisos se concederán con las medidas de seguridad adecuadas, en su caso, salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo impidan. Deben acreditarse el acontecimiento y la relación relevante, y ponderarse la posibilidad real de ejecutar la salida con seguridad.

La duración viene determinada por su finalidad y no puede exceder del límite fijado para los ordinarios: hasta siete días. Esto no significa que todo extraordinario dure siete días, sino solamente el tiempo congruente con su causa, el desplazamiento y las condiciones de ejecución.

Los internos clasificados en primer grado no están absolutamente excluidos de los permisos extraordinarios. Se exige autorización expresa del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que no puede sustituirse por la del Centro Directivo o del tribunal sentenciador.

Base normativa: Artículos 47.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 155.1 a 155.3 del Reglamento Penitenciario.

Preguntado en convocatorias oficiales

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0 de 2 respondidas

  1. Convocatoria de 2024, primer ejercicio, pregunta 45.Artículo 155.2 del Reglamento Penitenciario.

    1. «De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 del Reglamento Penitenciario, la duración de:»

  2. Convocatoria de 2022, primer ejercicio, pregunta 39.Artículo 155.3 del Reglamento Penitenciario.

    2. «Conforme a las previsiones reglamentarias sobre permisos extraordinarios para internos clasificados en primer grado:»

39.6

Permisos extraordinarios por razones médicas

El artículo 155.4 establece dos permisos extraordinarios médicos para penados clasificados en segundo o tercer grado. Ambos requieren informe médico previo y permiten adoptar medidas de seguridad adecuadas cuando proceda.

Para una consulta ambulatoria extrapenitenciaria puede concederse un permiso de hasta doce horas. Si el penado debe ingresar en un hospital extrapenitenciario, el permiso puede alcanzar dos días. Consulta e ingreso no comparten, por tanto, el mismo límite temporal.

Cuando la hospitalización debe prolongarse más de dos días, el permiso se amplía por el tiempo necesario, pero cambia la competencia según el grado:

SituaciónDuración inicialProlongación si supera dos días
Consulta ambulatoria de penado en segundo o tercer gradoHasta 12 horasNo es un ingreso; se aplica su límite propio.
Ingreso hospitalario de penado en segundo gradoHasta 2 díasAutoriza el Juez de Vigilancia.
Ingreso hospitalario de penado en tercer gradoHasta 2 díasAutoriza el Centro Directivo.

Estos permisos médicos no estarán sometidos, en general, a control ni custodia cuando se trate de penados en tercer grado. Para los de segundo grado que disfruten habitualmente de ordinarios pueden concederse en régimen de autogobierno. La norma no establece una ausencia incondicional de medidas: conserva la posibilidad de adoptar las adecuadas al caso.

El régimen de autogobierno no equivale al tercer grado. El penado continúa en segundo grado aunque se le permita disfrutar así ese permiso médico.

Base normativa: Artículo 155.4 y 155.5 del Reglamento Penitenciario.

Preguntado en convocatorias oficiales

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0 de 1 respondidas

  1. Convocatoria de 2022, primer ejercicio, pregunta 89.Artículo 155.4 del Reglamento Penitenciario.

    1. «A tenor de lo establecido en el artículo 155.4 del Reglamento Penitenciario, cuando un interno tuviera que permanecer ingresado en un hospital extrapenitenciario más de dos días, la prolongación del permiso extraordinario por el tiempo necesario:»

39.7

Permisos de internos preventivos

El artículo 48 de la Ley Orgánica General Penitenciaria permite conceder a los internos preventivos los permisos del artículo anterior con aprobación, en cada caso, de la autoridad judicial correspondiente. El artículo 159 del Reglamento reproduce la regla para los permisos regulados en el capítulo.

No debe afirmarse que el preventivo solo puede obtener permisos extraordinarios. La norma reglamentaria se refiere a los permisos del capítulo, pero su aplicación debe acomodarse a la situación procesal, a la finalidad y a los requisitos que por su naturaleza correspondan. La especialidad inequívoca es que la aprobación judicial resulta indispensable en cada caso.

El artículo 161.3 exige en todo caso autorización expresa de la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el interno. La Administración recibe la solicitud, la informa y adopta el acuerdo correspondiente, pero no puede ejecutar el permiso preventivo sin esa autorización.

La expresión «autoridad judicial correspondiente» se relaciona con la situación procesal y no se sustituye automáticamente por el Juez de Vigilancia. En examen, la respuesta suele identificarse por la referencia a la autoridad judicial de la que depende o a cuya disposición está el preventivo.

Base normativa: Artículo 48 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y artículos 159 y 161.3 del Reglamento Penitenciario.

39.8

Informe del Equipo Técnico: factores de riesgo

El informe del Equipo Técnico es preceptivo. Comprueba requisitos objetivos, valora las circunstancias peculiares determinantes de la finalidad y establece, cuando proceda, condiciones y controles. No se limita a certificar el grado o el tiempo cumplido: debe realizar una evaluación individual orientada a los riesgos reglamentarios.

El artículo 156.1 ordena que sea desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o variables cualitativas desfavorables, resulte probable alguno de estos resultados:

  • El quebrantamiento de la condena.
  • La comisión de nuevos delitos.
  • Una repercusión negativa sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la libertad o de su programa individualizado de tratamiento.

Primero se identifican las fuentes de riesgo —trayectoria, personalidad o variables cualitativas— y después se conectan con una consecuencia probable. No basta mencionar de forma abstracta el delito o reproducir una etiqueta: el informe debe relacionar los datos relevantes con el riesgo que fundamenta su sentido.

La valoración no se limita al peligro de fuga. También contempla la reincidencia y el posible perjuicio para la evolución tratamental. Un informe favorable tampoco elimina la competencia decisoria de la Junta ni la autorización posterior.

Base normativa: Artículos 156.1 y 160.1 del Reglamento Penitenciario.

39.9

Condiciones, controles y valoración del disfrute

El Equipo Técnico debe establecer las condiciones y controles que hayan de observarse cuando resulten necesarios. Su finalidad es adaptar la salida a los riesgos y objetivos detectados, haciendo compatible la preparación para la libertad o la causa extraordinaria con una ejecución segura.

Pueden referirse, según el caso, al lugar de estancia, contactos, presentaciones, seguimiento, acompañamiento, itinerario u otras cautelas relacionadas con el objetivo. Deben ser individualizadas, comprensibles y congruentes con el riesgo apreciado; no constituyen una sanción adicional.

El artículo 156.2 atribuye consecuencias futuras a su cumplimiento: será valorado para la concesión de nuevos permisos. El regreso dentro de plazo y el respeto de las condiciones aportan información sobre la capacidad para desenvolverse en el exterior. El incumplimiento debe analizarse por su naturaleza y gravedad, sin confundirlo automáticamente con la fuga o el nuevo delito del artículo 157.2.

Esta evaluación posterior cierra el ciclo tratamental: la información obtenida durante una salida alimenta la valoración de las siguientes. El permiso es, por tanto, una actuación planificada, ejecutada y posteriormente evaluada.

Base normativa: Artículos 156.2 y 160.1 del Reglamento Penitenciario.

39.10

Iniciación e instrucción del procedimiento

El procedimiento se inicia con la solicitud del interno, tanto para un permiso ordinario como extraordinario. El Equipo Técnico desarrolla tres tareas expresamente enumeradas por el artículo 160.1:

  • Comprueba los requisitos objetivos.
  • Valora las circunstancias peculiares determinantes de la finalidad.
  • Establece, cuando proceda, las condiciones y controles del artículo 156.

A la vista del informe preceptivo, la Junta de Tratamiento acuerda la concesión o denegación. Informe y acuerdo son actos diferentes: el Equipo informa y la Junta decide en la fase penitenciaria.

FaseActuaciónResponsable
1Solicitar y acreditar la finalidad.Interno.
2Comprobar requisitos, valorar y fijar controles.Equipo Técnico.
3Acordar concesión o denegación.Junta de Tratamiento.
4Elevar acuerdo e informe si se necesita autorización.Administración penitenciaria.
5Autorizar según grado, duración y situación.Juez, Centro Directivo u órgano competente.
6Ejecutar la salida con las condiciones aprobadas.Centro e interno.

En un extraordinario urgente se aplica la especialidad del artículo 161.4, pero la urgencia no modifica la naturaleza de la causa ni permite prescindir de su acreditación y de las cautelas imprescindibles.

Base normativa: Artículo 160 del Reglamento Penitenciario.

39.11

Concesión, autorización, denegación y queja

Si la Junta acuerda conceder, eleva el acuerdo junto con el informe al órgano que deba autorizarlo. Conceder y autorizar no son sinónimos: la Junta adopta la decisión favorable penitenciaria; el Juez de Vigilancia, el Centro Directivo o la autoridad judicial realizan el control atribuido por la ley antes de la ejecución.

Si la Junta deniega, el artículo 162 exige que la decisión se notifique motivadamente al interno y que se indique expresamente su derecho a acudir en vía de queja al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

La motivación permite conocer qué requisito, circunstancia o riesgo determinó el resultado. Una fórmula genérica no explica por qué el permiso carece de encaje o por qué la valoración es desfavorable. La indicación de la queja asegura el conocimiento del cauce de control judicial.

No debe confundirse la queja contra la denegación con la autorización previa. En el primer caso, el Juez controla una decisión desfavorable ya adoptada; en el segundo, interviene porque la norma exige su autorización para ejecutar una concesión favorable.

Base normativa: Artículos 161 y 162 del Reglamento Penitenciario y artículo 76.2.i de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

39.12

Competencia para autorizar y procedimiento urgente

La competencia combina clase de permiso, grado, duración y situación procesal. No puede resolverse atendiendo solo a quién recibió la solicitud.

SupuestoÓrgano que autoriza
Penado en segundo grado, con carácter generalJuez de Vigilancia Penitenciaria.
Permiso ordinario a penado de hasta dos díasCentro Directivo.
Penado en tercer gradoCentro Directivo.
Extraordinario de interno en primer gradoJuez de Vigilancia, expresamente.
Interno preventivoAutoridad judicial a cuya disposición se encuentre, expresamente.
Extraordinario urgenteDirector, previa consulta al Centro Directivo si hubiere lugar y comunicación a la Junta.

La competencia judicial para permisos superiores a dos días aparece en el artículo 76.2.i de la Ley, con excepción de los clasificados en tercer grado. El artículo 161.1 articula la remisión al Juez para segundo grado y al Centro Directivo para tercero. Su apartado 2 establece una regla especial muy preguntada: los permisos ordinarios a penados de hasta dos días son autorizados por el Centro Directivo.

La urgencia del artículo 161.4 afecta únicamente al extraordinario. Permite que lo autorice el Director, previa consulta al Centro Directivo si hubiera lugar, y obliga a comunicar la autorización a la Junta. No atribuye esta facultad al Jefe de Servicios, al Subdirector de Tratamiento ni a la propia Junta.

Base normativa: Artículo 76.2.i de la Ley Orgánica General Penitenciaria y artículos 155.3 y 161 del Reglamento Penitenciario.

Preguntado en convocatorias oficiales

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  1. Convocatoria de 2022, primer ejercicio, pregunta 139.Artículo 161.2 del Reglamento Penitenciario.

    1. «Según lo establecido en el artículo 161.2 del Reglamento Penitenciario:»

  2. Convocatoria de 2023, primer ejercicio, pregunta 115.Artículo 161.4 del Reglamento Penitenciario.

    2. «A tenor del artículo 161.4 del Reglamento Penitenciario, en los supuestos de urgencia, el permiso extraordinario podrá ser autorizado por:»

39.13

Suspensión provisional antes del disfrute

Después de concedido y autorizado un permiso pueden aparecer hechos nuevos antes de su inicio. Si modifican las circunstancias que propiciaron la concesión, la Dirección podrá suspenderlo motivadamente y con carácter provisional.

Las palabras del artículo 157.1 delimitan la medida:

  • Es potestativa: dice «podrá», no «deberá».
  • Debe motivarse por hechos que hayan alterado las circunstancias relevantes.
  • Es provisional: la Dirección no sustituye la decisión definitiva del órgano competente.
  • Se pone en conocimiento de la autoridad administrativa o judicial competente para que resuelva.

La suspensión opera antes de comenzar el disfrute. No busca sancionar, sino evitar una salida cuya valoración inicial puede haber quedado desactualizada. El órgano al que se comunica depende de quién fuera competente en el permiso; la norma no lo limita siempre al Juez, al Centro Directivo o a la Junta.

Base normativa: Artículo 157.1 del Reglamento Penitenciario.

Preguntado en convocatorias oficiales

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  1. Convocatoria de 2024, primer ejercicio, pregunta 75.Artículo 157.1 del Reglamento Penitenciario.

    1. «Conforme al artículo 157 del Reglamento Penitenciario, cuando antes de iniciarse un permiso ordinario o extraordinario se produzcan hechos que modifiquen las circunstancias que propiciaron su concesión:»

39.14

Fuga, nuevo delito y efectos sobre futuros permisos

Si el interno aprovecha cualquier clase de permiso para fugarse o comete un nuevo delito durante él, el permiso concedido queda sin efecto. La regla se aplica tanto a ordinarios como extraordinarios.

La pérdida de efectos no agota las consecuencias. La conducta puede generar responsabilidad penal y consecuencias penitenciarias, cada una mediante su procedimiento. Además, la fuga o el nuevo delito deben valorarse negativamente por el Equipo Técnico al estudiar futuros permisos ordinarios.

Momento y hechoConsecuencia inmediata
Antes de empezar, cambian las circunstanciasLa Dirección puede suspender motivada y provisionalmente y comunicarlo al órgano competente.
Durante el permiso, el interno se fuga o comete un nuevo delitoEl permiso queda sin efecto, sin perjuicio de consecuencias penales y penitenciarias.

No todo incumplimiento equivale automáticamente a fuga o nuevo delito, aunque pueda afectar a la valoración posterior. A la inversa, el regreso material no borra una infracción cometida durante la salida. Cada hecho debe calificarse y producir las consecuencias de su régimen propio.

El esquema final es: los artículos 154 y 155 definen las clases; los artículos 156 a 159 regulan valoración, incidencias, compatibilidad y preventivos; y los artículos 160 a 162 ordenan solicitud, acuerdo, autorización y denegación. Dominar esta secuencia evita confundir requisitos, órganos y efectos.

Base normativa: Artículo 157.2 del Reglamento Penitenciario.

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