Bloque 1 · Organización del Estado. Derecho Administrativo General. Gestión de Personal y Gestión Financiera
Explicación del Tema 9 de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias
El acceso al empleo público: principios rectores y requisitos generales. Sistemas selectivos. La adquisición y pérdida de la condición de funcionario público. La provisión de los puestos de trabajo. Las situaciones administrativas de los funcionarios.
9.1
Principios rectores y requisitos generales de acceso
La vida profesional del funcionario sirve de hilo conductor del tema. El acceso mediante un proceso selectivo conduce a la adquisición de la condición funcionarial; una vez adquirida, la provisión y la movilidad determinan el puesto que se desempeña; y las situaciones administrativas regulan los periodos en los que cambia la forma de prestar servicios o se interrumpe temporalmente. La pérdida y la posible rehabilitación cierran ese recorrido. Esta secuencia permite diferenciar ingreso, puesto, situación y condición personal, conceptos que producen efectos jurídicos distintos.
Base normativa: Artículos 55 a 59 TREBEP.
Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder al empleo público conforme a igualdad, mérito y capacidad. Los procesos deben garantizar publicidad de convocatorias y bases, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica, adecuación entre pruebas y funciones y agilidad compatible con la objetividad, conforme al artículo 55.
Los requisitos generales del artículo 56 son poseer la nacionalidad exigida; capacidad funcional; tener dieciséis años y no superar la edad máxima de jubilación forzosa, salvo otra edad máxima fijada por ley; no haber sido separado disciplinariamente ni hallarse inhabilitado en términos incompatibles; y poseer la titulación requerida. Pueden exigirse otros requisitos específicos si guardan relación objetiva y proporcionada con las funciones y se formulan de manera abstracta y general.
Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea pueden acceder como funcionarios en las condiciones del artículo 57, salvo empleos que impliquen participación en poder público o salvaguardia de intereses estatales o administrativos. La regla se extiende a determinados familiares y a quienes estén amparados por tratados de libre circulación. Las personas extranjeras con residencia legal pueden acceder como personal laboral; solo una ley puede eximir del requisito de nacionalidad para funcionarios por interés general. El artículo 58 contempla el acceso de funcionarios españoles de organismos internacionales.
Las ofertas de empleo deben reservar un cupo no inferior al 7 % de vacantes para personas con discapacidad, con al menos un 2 % para discapacidad intelectual, hasta alcanzar progresivamente el 2 % de efectivos. Deben preverse adaptaciones y ajustes razonables en el proceso y en el puesto, conforme al artículo 59.
9.2
Órganos, pruebas y sistemas selectivos
Los órganos de selección son colegiados, imparciales y profesionales y tienden a la paridad. No pueden integrarlos personal de elección o designación política, funcionarios interinos ni personal eventual. La pertenencia es siempre individual, sin representación de asociaciones, sindicatos u otras entidades, conforme al artículo 60.
Base normativa: Artículos 60 y 61 TREBEP y los artículos 2 a 35 del Real Decreto 364/1995, en cuanto resulten compatibles.
Los procesos tienen carácter abierto y garantizan libre concurrencia. Las pruebas deben conectar con las tareas y pueden comprender conocimientos, ejercicios prácticos, idiomas, aptitudes, pruebas físicas, entrevistas, psicotécnicos, reconocimientos médicos, cursos o periodos de prácticas. Cuando exista fase de concurso, su puntuación debe ser proporcionada y no puede determinar por sí sola el resultado, según el artículo 61.
Para funcionarios de carrera, los sistemas ordinarios son oposición y concurso-oposición. El concurso de valoración exclusiva de méritos solo puede emplearse excepcionalmente en virtud de ley. Para personal laboral fijo se admiten oposición, concurso-oposición y concurso de méritos. La selección temporal debe responder a necesidad y urgencia, con procedimientos ágiles y públicos.
En la AGE, el Real Decreto 364/1995 regula oferta, convocatoria, solicitudes, admisión, pruebas, relación de aprobados, documentación, prácticas y nombramiento. La convocatoria vincula a Administración, órgano selectivo y participantes y debe precisar plazas, requisitos, sistema, ejercicios, programa, valoración y plazos. No puede proponerse un número de aprobados superior al de plazas, salvo previsión legal aplicable.
9.3
Adquisición de la condición de funcionario de carrera
La condición se adquiere mediante cuatro requisitos sucesivos: superar el proceso selectivo, obtener nombramiento por el órgano competente publicado en el diario oficial, realizar el acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del estatuto autonómico y del resto del ordenamiento, y tomar posesión dentro del plazo establecido.
Base normativa: Artículo 62 TREBEP y los artículos 22 a 26 del Real Decreto 364/1995.
Superar ejercicios no basta por sí solo. Quien no acredite en plazo los requisitos de la convocatoria no puede ser nombrado, salvo fuerza mayor apreciada conforme a Derecho. El órgano selectivo eleva la relación de aprobados; la Administración verifica documentación, realiza el nombramiento y asigna puestos conforme a la convocatoria y a la regulación aplicable.
Cuando existe curso selectivo o periodo de prácticas, el nombramiento de carrera queda condicionado a su superación. Durante ese tiempo existe la condición de funcionario en prácticas, con régimen específico. La toma de posesión incorpora efectivamente al cuerpo o escala y al puesto adjudicado; selección, nombramiento y ocupación del puesto son actos relacionados, pero jurídicamente distintos.
9.4
Pérdida de la condición y rehabilitación
La condición de funcionario de carrera se pierde por renuncia, pérdida de la nacionalidad que habilitó el acceso, jubilación total, separación del servicio firme o inhabilitación absoluta o especial firme, conforme al artículo 63. La renuncia debe formularse por escrito y ser aceptada expresamente; no se acepta durante expediente disciplinario ni cuando se haya dictado auto de procesamiento o apertura de juicio oral por delito. No impide volver a ingresar mediante un nuevo proceso selectivo.
Base normativa: Artículos 63 a 68 TREBEP y los artículos 1 a 8 del Real Decreto 2669/1998.
La pérdida de nacionalidad produce la pérdida de condición salvo adquisición simultánea de otra que habilite para el acceso. La inhabilitación absoluta afecta a todos los empleos o cargos durante la condena; la especial, a los especificados en sentencia. La jubilación puede ser voluntaria, forzosa al cumplir la edad legal o por incapacidad permanente para las funciones del cuerpo o escala, conforme a los artículos 65 a 67.
El artículo 68 reconoce la rehabilitación cuando desaparece la causa objetiva de pérdida por nacionalidad o jubilación por incapacidad. Tras inhabilitación, los órganos de gobierno pueden concederla excepcionalmente atendiendo a circunstancias y entidad del delito; el silencio sobre la solicitud tiene sentido desestimatorio en el marco básico del TREBEP.
En la AGE, el Real Decreto 2669/1998 regula solicitud, órganos y trámites. Para pérdida por nacionalidad o incapacidad resuelven, según el último destino, Subsecretario o Delegado del Gobierno; en inhabilitación resuelve el Consejo de Ministros y se instruye por los órganos de función pública. Deben acreditarse la recuperación de nacionalidad, la desaparición de incapacidad o la extinción de responsabilidad penal y civil, según el caso.
En la rehabilitación tras inhabilitación se valoran conducta y antecedentes, daño al servicio público, relación del delito con el cargo, gravedad, duración de condena, tiempo transcurrido e informes de órganos donde se prestaron servicios. Es preceptivo el informe de la Subsecretaría que declaró la pérdida. Hay audiencia por quince días y el procedimiento dura como máximo seis meses. Aunque el artículo 7.3 del Real Decreto 2669/1998 contemplaba la estimación por silencio, debe aplicarse la regla básica posterior del artículo 68.3 TREBEP: transcurrido el plazo sin resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada. La resolución asigna provisionalmente puesto o tarea; debe tomarse posesión en un mes y, si el puesto se asigna después, en tres días. El tiempo entre pérdida y rehabilitación no computa para ascensos, trienios o derechos pasivos.
9.5
Concurso y libre designación
La provisión distribuye puestos entre funcionarios que ya reúnen los requisitos y se rige por igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Los procedimientos básicos son concurso y libre designación con convocatoria pública, sin perjuicio de otros establecidos por las leyes de función pública, conforme al artículo 78.
Base normativa: Artículos 78 a 80 TREBEP y los artículos 36 a 58 del Real Decreto 364/1995.
El concurso es el procedimiento normal. La convocatoria identifica puestos, requisitos y méritos; una comisión colegiada técnica valora capacidades y méritos acreditados conforme al baremo. En la AGE pueden existir concursos generales y específicos: estos últimos añaden una segunda fase para méritos relacionados con características del puesto. La resolución debe respetar puntuaciones y reglas de desempate, y el destino obtenido es definitivo salvo los supuestos legales de remoción.
La remoción de un puesto obtenido por concurso requiere causa y procedimiento contradictorio: alteración del contenido que cambie presupuestos de la convocatoria o desempeño inadecuado acreditado, entre otros supuestos aplicables. No constituye por sí misma sanción disciplinaria y produce las garantías de asignación correspondientes.
La libre designación solo procede para puestos determinados por su especial responsabilidad y confianza. Existe convocatoria pública y comprobación de requisitos, pero el órgano competente aprecia discrecionalmente la idoneidad. Puede recabar especialistas. El nombramiento y el cese son discrecionales, dentro de competencia, procedimiento y motivación exigibles; el cese conlleva asignación de otro puesto conforme a las garantías legales. El artículo 80 no convierte la libre designación en una selección sin reglas ni en un nombramiento eventual.
9.6
Movilidad y otras formas de provisión
Las Administraciones pueden establecer movilidad voluntaria y trasladar motivadamente por necesidades de servicio o funcionales a unidades distintas, respetando retribuciones y condiciones esenciales. Si el traslado forzoso implica cambio de residencia se da prioridad a la voluntariedad y proceden indemnizaciones, conforme al artículo 81.
Base normativa: Artículos 81 a 84 TREBEP y los artículos 59 a 69 del Real Decreto 364/1995.
La redistribución de efectivos traslada a otro puesto no singularizado de iguales características, nivel y complemento específico dentro de los límites reglamentarios. La reasignación de efectivos deriva de planes de empleo y se ejecuta por fases con garantías. El cambio de adscripción mueve puestos y titulares a otra unidad por necesidades organizativas. Estas figuras no equivalen a concurso ni a sanción.
La adscripción provisional se utiliza, entre otros casos, tras remoción, cese, supresión o reingreso sin reserva; obliga a participar en las convocatorias que correspondan. La comisión de servicios cubre temporalmente un puesto vacante por urgente e inaplazable necesidad o permite misiones especiales. La comisión forzosa recae, con criterios reglamentarios, en quien reúna condiciones y tenga menor carga protegida; si implica cambio de residencia, el cese y la toma de posesión deben producirse en treinta días. La atribución temporal de funciones asigna tareas que no pueden atenderse con puestos existentes sin alterar definitivamente la adscripción.
El artículo 82 regula movilidad por violencia de género, sexual y terrorista, con derecho a puestos de cuerpo o categoría y características análogas, consideración de traslado forzoso y protección de intimidad y datos en los términos de cada supuesto. El artículo 84 permite movilidad voluntaria entre Administraciones mediante convenios u otros instrumentos; el funcionario se rige por la Administración de destino y conserva los derechos previstos frente a la de origen.
La provisión del personal laboral se efectúa conforme a convenio y legislación laboral, respetando lo previsto en el TREBEP. Por tanto, las figuras funcionariales no se trasladan automáticamente a relaciones laborales.
9.7
Sistema de situaciones administrativas
Las situaciones administrativas expresan la posición del funcionario respecto de la Administración y determinan si presta servicio, cobra retribuciones, computa tiempo, conserva reserva de puesto y cómo reingresa. El TREBEP enumera servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones, excedencia y suspensión. Las leyes de función pública pueden añadir situaciones justificadas.
Base normativa: Artículos 85 a 88, 91 y 92 TREBEP y los artículos 2 a 11 y 23 del Real Decreto 365/1995.
Está en servicio activo quien presta servicios como funcionario y no deba quedar en otra situación. Conserva todos los derechos y queda sujeto a deberes y responsabilidades. Los servicios especiales corresponden a cargos y funciones enumerados en el artículo 87: Gobierno, órganos constitucionales, cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva, misiones internacionales, organizaciones internacionales y otros supuestos. Se perciben las retribuciones del cargo, más trienios reconocidos; el tiempo computa para ascensos, trienios, promoción y Seguridad Social y existe derecho al reingreso en las condiciones legales.
El servicio en otras Administraciones públicas comprende a funcionarios transferidos y a quienes obtienen destino mediante provisión. Los transferidos se integran plenamente en la Administración de destino, que respeta grupo y derechos de carrera; quienes obtienen un puesto se rigen por la legislación de destino y conservan su condición en la Administración de origen, con los derechos de participación y reingreso del artículo 88.
El reingreso al servicio activo se produce mediante los procedimientos de provisión establecidos. En la AGE puede efectuarse por concurso o libre designación y, cuando proceda, mediante adscripción provisional condicionada a participar en convocatorias. El personal laboral se rige por Estatuto de los Trabajadores y convenios, conforme al artículo 92; no se le aplica automáticamente el catálogo funcionarial.
9.8
Excedencias y situaciones estatales relacionadas
La excedencia por interés particular exige, con carácter básico, cinco años de servicios efectivos inmediatamente anteriores, aunque la ley de desarrollo puede reducir el periodo. Se subordina a necesidades del servicio, no procede durante expediente disciplinario y no genera retribuciones ni cómputo para ascensos, trienios o Seguridad Social.
Base normativa: Artículo 89 TREBEP y los artículos 12 a 19 del Real Decreto 365/1995, en cuanto sean compatibles.
La excedencia por agrupación familiar puede concederse sin servicios previos cuando el cónyuge resida en otra localidad por puesto definitivo como funcionario de carrera o laboral fijo en los sujetos enumerados. Tampoco genera retribuciones ni cómputos. La excedencia por cuidado dura hasta tres años por cada hijo o por familiar hasta segundo grado que no pueda valerse y no desempeñe actividad retribuida. El periodo computa para trienios, carrera y Seguridad Social; el puesto se reserva al menos dos años y después se reserva uno en la misma localidad y de igual retribución. Si un nuevo sujeto causa derecho, inicia un nuevo periodo y finaliza el anterior.
Las funcionarias víctimas de violencia de género o sexual pueden obtener excedencia sin tiempo mínimo de servicios ni permanencia. Durante los seis primeros meses conservan reserva y cómputos, prorrogables judicialmente hasta dieciocho meses; durante los dos primeros meses perciben retribuciones íntegras y prestaciones familiares. Las víctimas del terrorismo y amenazados reconocidos tienen derecho a excedencia en las condiciones del artículo 89.
El Reglamento estatal contempla además expectativa de destino, excedencia forzosa, excedencia por prestación de servicios en el sector público y excedencia voluntaria incentivada, dentro de su ámbito y compatibilidad. La expectativa mantiene retribuciones básicas y complemento de destino con obligaciones de participación y aceptación; la forzosa puede derivar de imposibilidad de reingreso o fase de reasignación. La excedencia incentivada dura cinco años, impide trabajar en puestos públicos durante ese periodo y conlleva la mensualidad indemnizatoria reglamentaria hasta el máximo previsto.
9.9
Suspensión de funciones
La suspensión priva al funcionario, durante su duración, del ejercicio de funciones y de los derechos inherentes a la condición. Puede ser provisional, como medida cautelar durante procedimiento judicial o disciplinario, o firme, por sentencia penal o sanción disciplinaria.
Base normativa: Artículo 90 TREBEP y los artículos 20 a 23 del Real Decreto 365/1995.
La suspensión provisional en expediente disciplinario no excede de seis meses salvo paralización imputable al interesado. Durante procedimiento judicial puede mantenerse mientras las medidas judiciales impidan desempeñar el puesto. El funcionario conserva las retribuciones básicas y, en su caso, prestaciones familiares. Si se convierte en firme, el tiempo se abona y se ajustan las cantidades percibidas; si no se confirma, se computa como servicio activo, se reintegra la diferencia retributiva y se produce reincorporación inmediata.
La suspensión firme disciplinaria no puede exceder de seis años. Si supera seis meses ocasiona pérdida del puesto. Mientras dura, no pueden prestarse servicios en ninguna Administración u organismo público como empleado sujeto al régimen afectado. Cumplida la sanción, el funcionario debe solicitar el reingreso dentro del plazo reglamentario; si no lo hace, puede pasar a excedencia por interés particular. La situación no extingue la condición funcionarial salvo que la resolución imponga separación del servicio.
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