Bloque 2 · Procedimientos y actuaciones procesales

Explicación del Tema 27 de Tramitación Procesal

Los actos de comunicación con otros Tribunales y Autoridades: oficios y mandamientos. El auxilio judicial: los exhortos y los mandamientos en el proceso penal. Cooperación jurídica internacional: las comisiones rogatorias.

7 apartados60 min de lectura

27.1

Los actos de comunicación con otros Tribunales y Autoridades

Los actos de comunicación son actuaciones procesales mediante las cuales el órgano judicial o la oficina judicial transmiten formalmente una resolución, una orden, una solicitud o una información necesaria para que el proceso avance. Su finalidad es asegurar que aquello que se decide o se necesita dentro del procedimiento llegue de forma válida al destinatario correspondiente, dejando constancia de la remisión, de la recepción y del contenido comunicado.

El artículo 149 LEC enumera las clases de actos procesales de comunicación. Son seis, y cada una cumple una función distinta:

  • Notificaciones, para dar noticia de una resolución, diligencia o actuación.
  • Emplazamientos, para personarse y actuar dentro de un plazo.
  • Citaciones, cuando se determina lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.
  • Requerimientos, para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad.
  • Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de actuaciones cuya ejecución corresponda a registradores, notarios o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
  • Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los anteriores.

Las cuatro primeras clases se dirigen normalmente a las partes y demás intervinientes, mientras que las dos últimas —mandamientos y oficios— sirven para relacionarse con destinatarios institucionales. El auxilio judicial constituye, por su parte, el cauce específico cuando otro órgano judicial debe practicar la actuación.

Cuando el tema se refiere a los actos de comunicación con otros Tribunales y Autoridades, no se está pensando principalmente en las comunicaciones dirigidas a las partes del proceso, sino en aquellas que permiten coordinar la actuación del órgano judicial con otros órganos o instituciones. El proceso puede exigir que se pida una actuación a otro tribunal, que se solicite información a una Administración pública, que se ordene una actuación a un registro, que se comunique una resolución a una autoridad o que se requiera colaboración para practicar una diligencia fuera del ámbito ordinario de actuación del órgano que conoce del asunto.

La diferencia entre los actos de comunicación dirigidos a las partes y los dirigidos a otros órganos o autoridades es relevante. Cuando se comunica con una parte, un testigo, un perito o una persona interesada, la finalidad suele ser que conozca una resolución, comparezca, actúe dentro de un plazo o cumpla una orden procesal. En cambio, cuando se comunica con otro tribunal o con una autoridad, la finalidad suele ser obtener colaboración institucional, transmitir una solicitud de auxilio, requerir datos, ordenar una actuación registral o coordinar el cumplimiento de una diligencia.

El artículo 273 LOPJ establece la regla general de cooperación: los jueces y tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional. Esta previsión explica por qué un órgano judicial puede dirigirse a otro para que practique una actuación que no puede realizar directamente o que corresponde al ámbito territorial o competencial de otro órgano. No se trata de una colaboración voluntaria o informal, sino de un cauce legal de cooperación jurisdiccional.

El artículo 274.1 LOPJ precisa cuándo se recaba esa cooperación: cuando deba practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del juzgado o tribunal que la ordenó, o cuando la actuación sea de la competencia específica de otro juzgado o tribunal. El artículo 274.2 LOPJ añade que la petición de cooperación, cualquiera que sea el órgano al que se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.

El artículo 275 LOPJ contempla un supuesto en el que no hace falta pedir cooperación: los jueces pueden realizar diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción cuando esté próximo y resulte conveniente, dando inmediata noticia al juez competente. Los órganos de otros órdenes jurisdiccionales pueden también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera de su territorio en los términos que la ley permite.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula de forma específica los actos de comunicación que requieren la intervención de otro tribunal. El artículo 165 LEC prevé que, cuando un acto de comunicación deba practicarse por tribunal distinto del que lo ordenó, el despacho se remita por medio del sistema informático judicial, salvo los supuestos en que deba realizarse en soporte papel por ir acompañado de elementos no susceptibles de conversión a formato electrónico. Deben acompañarse la copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.

Ese mismo artículo 165 LEC fija el plazo: estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a veinte días contados a partir de su recepción, y deben ser devueltos por el mismo cauce. Cuando no se realicen en ese tiempo se requerirá al Letrado de la Administración de Justicia para su observancia y deberán expresarse las causas de la dilación. El precepto añade que dichos actos podrán ser realizados, a instancia de parte, por procurador, con los mismos términos y plazos.

Los actos de comunicación con autoridades no judiciales tienen una lógica distinta. En estos casos, el órgano judicial no pide a otro tribunal que practique una actuación jurisdiccional, sino que se dirige a una autoridad, Administración, registro, organismo o funcionario para comunicar una resolución, solicitar información, ordenar una actuación o recabar colaboración. La LEC utiliza para ello principalmente los oficios y los mandamientos, cuyo régimen se desarrolla en el epígrafe siguiente.

La práctica actual de estos actos debe entenderse dentro del marco de la Administración judicial electrónica. El artículo 162 LEC regula los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, y el Real Decreto-ley 6/2023 establece que las comunicaciones en el ámbito de la Administración de Justicia se practicarán por medios electrónicos. Para que sean válidas debe existir constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro y de la identificación del remitente y del destinatario, incorporándose la acreditación al expediente judicial electrónico.

Este régimen electrónico no altera la naturaleza de los actos de comunicación, pero sí afecta a su soporte y a la forma de documentarlos. Un oficio, un mandamiento o una solicitud de auxilio judicial siguen teniendo la función procesal que les atribuye la ley, aunque se remitan mediante sistemas informáticos judiciales, sedes electrónicas, registros electrónicos o plataformas interoperables. Lo decisivo es que la comunicación sea auténtica, íntegra, trazable y quede incorporada al expediente.

El artículo 168 LEC cierra el régimen con la responsabilidad de quienes intervienen. El Letrado de la Administración de Justicia o el funcionario que, por malicia o negligencia, dé lugar a retrasos o dilaciones indebidas será corregido disciplinariamente e incurrirá en responsabilidad por los daños y perjuicios causados. El procurador que incurra en dolo, negligencia o morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido, o que no respete las formalidades legales causando perjuicio a tercero, responderá de los daños y podrá ser sancionado conforme a las normas legales o estatutarias.

En síntesis, los actos de comunicación con otros tribunales y autoridades son instrumentos de coordinación procesal e institucional. Permiten que el órgano judicial transmita resoluciones, solicitudes u órdenes a otros órganos judiciales, autoridades, funcionarios, registros u organismos cuando el proceso lo exige. Su régimen combina las reglas generales de los actos de comunicación del artículo 149 LEC, la cooperación jurisdiccional de los artículos 273 a 275 LOPJ, el auxilio judicial de los artículos 169 a 176 LEC y el uso de medios electrónicos que garanticen constancia, autenticidad e incorporación al expediente.

Instrumentos de comunicación y cooperación
InstrumentoDestinatario habitualFinalidadReferencia
OficioAutoridades no judiciales, Administraciones, organismos o funcionarios distintos de los destinatarios propios del mandamiento.Comunicar resoluciones, solicitar información o recabar colaboración institucional.Arts. 149.6 y 167 LEC
Mandamiento civilRegistradores, notarios o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.Ordenar certificaciones, testimonios, inscripciones, anotaciones, cancelaciones u otras actuaciones concretas.Arts. 149.5 y 167 LEC
ExhortoOtro órgano judicial.Solicitar auxilio judicial para practicar una actuación que el órgano exhortante no realiza directamente.Arts. 169 a 176 LEC
Mandamiento penalSubordinados, policía judicial a sus órdenes, registradores, notarios, auxiliares o subalternos.Ordenar una diligencia necesaria en una causa criminal.Arts. 184 y 186 LECrim
Comisión rogatoriaAutoridad extranjera.Solicitar cooperación internacional, especialmente para notificaciones, traslados o práctica de pruebas.Art. 177 LEC y Ley 29/2015

27.2

Oficios y mandamientos

Los oficios y los mandamientos son actos de comunicación que permiten al órgano judicial dirigirse a autoridades, funcionarios, registros u otros destinatarios institucionales para solicitar colaboración, comunicar una decisión o interesar la práctica de una actuación necesaria para el proceso. Ambos son instrumentos de relación entre la oficina judicial y sujetos que no actúan como parte procesal, aunque puedan estar obligados a colaborar con la Administración de Justicia.

El artículo 149 LEC, al clasificar los actos procesales de comunicación, distingue claramente entre ambos. Los mandamientosartículo 149.5.º LEC— sirven para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y para la práctica de actuaciones cuya ejecución corresponda a registradores de la propiedad, mercantiles, de buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Los oficiosartículo 149.6.º LEC— se utilizan para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los destinatarios propios del mandamiento.

La diferencia principal está, por tanto, en el destinatario y en el tipo de actuación solicitada. El mandamiento se utiliza cuando la actuación se dirige a un registro, a un notario o a un funcionario que debe practicar una actuación con efectos documentales, registrales o procesales concretos. El oficio se utiliza para dirigirse a autoridades, Administraciones u organismos cuando se necesita comunicar una resolución, solicitar datos, recabar información o pedir una actuación de colaboración que no encaja en el ámbito propio del mandamiento.

El mandamiento tiene especial importancia en la ejecución y en las actuaciones con trascendencia registral. Por ejemplo, en el proceso civil puede librarse mandamiento para practicar una anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad, para cancelar cargas tras una ejecución, para hacer constar una determinada situación registral o para ordenar una inscripción o anotación cuando la ley lo permita. En estos casos, el mandamiento sirve como cauce formal mediante el cual la oficina judicial comunica al registro la actuación que debe realizarse.

También puede utilizarse el mandamiento para obtener certificaciones o testimonios cuando la actuación corresponda al destinatario previsto por la ley. La idea común es que el mandamiento no es una simple carta informativa, sino un acto formal que transmite una orden o solicitud procesal vinculada a una actuación concreta que debe practicarse por el destinatario competente.

El oficio, por su parte, tiene un ámbito más amplio de comunicación institucional. Puede emplearse para dirigirse a una Administración pública, a un organismo oficial, a una autoridad administrativa, a una entidad pública o a un funcionario cuando el proceso exige información, colaboración o comunicación formal. Por ejemplo, puede utilizarse para solicitar datos a una Administración, comunicar una resolución a un organismo competente, pedir informes o interesar una actuación que sea necesaria para la tramitación.

No debe confundirse el oficio con una notificación a una parte. La notificación tiene por objeto dar conocimiento de una resolución o actuación a quienes intervienen o pueden verse afectados por el proceso. El oficio, en cambio, se dirige normalmente a un destinatario institucional para que colabore con el órgano judicial, facilite información o actúe dentro de sus competencias. Su finalidad es funcional: permitir que el proceso cuente con datos, documentos, respuestas o actuaciones que dependen de una autoridad u organismo externo.

El artículo 167.1 LEC regula la remisión de ambos. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el Letrado de la Administración de Justicia que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, debiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162 LEC. Esta regla conecta con la función del Letrado como responsable de la documentación, el impulso procesal y la organización de la oficina judicial.

El mismo artículo 167.1 LEC admite una excepción práctica: si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar personalmente los mandamientos y oficios. Esto significa que la parte interesada puede encargarse de llevar o gestionar el cumplimiento del despacho en los términos admitidos por la ley. La posibilidad de diligenciamiento por la parte no elimina el carácter judicial del acto: el oficio o mandamiento sigue siendo expedido por la oficina judicial y responde a una actuación acordada dentro del proceso.

Y el artículo 167.2 LEC resuelve quién paga: en todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento. La regla no atiende a quién resulte vencido en el pleito ni a quién sea condenado en costas, sino a quién pidió el despacho.

La expedición y remisión corresponden al Letrado de la Administración de Justicia conforme al artículo 167.1 LEC. En el plano técnico, los artículos 39 y 49 del Real Decreto-ley 6/2023 regulan el documento judicial electrónico y la práctica electrónica de las comunicaciones, siempre con sujeción a la legislación procesal y con constancia de la transmisión, la recepción, las fechas, el contenido íntegro y la identidad del remitente y del destinatario.

Desde el punto de vista de su contenido, oficios y mandamientos deben identificar el órgano u oficina que los expide, el procedimiento al que se refieren, la resolución o actuación que los justifica, el destinatario, la actuación solicitada y, cuando proceda, los documentos que se acompañan. Esta identificación es necesaria para que el destinatario pueda cumplir correctamente lo interesado y para que quede constancia en el procedimiento de lo remitido y de la respuesta recibida.

En síntesis, los oficios y mandamientos son instrumentos esenciales de comunicación institucional dentro del proceso. Permiten que la oficina judicial se relacione con registros, notarios, funcionarios, Administraciones y autoridades no judiciales para obtener información, comunicar resoluciones o conseguir la práctica de actuaciones necesarias. Su correcta utilización exige atender al destinatario, a la finalidad de la comunicación, al órgano que los expide, al medio de remisión y a la constancia de su cumplimiento.

Oficios y mandamientos
CuestiónReglaReferencia
Destinatario del oficioAutoridades no judiciales y funcionarios distintos de los destinatarios propios del mandamiento.Art. 149.6.º LEC
Destinatario del mandamientoRegistradores de la propiedad, mercantiles, de buques y de ventas a plazos de bienes muebles, notarios y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.Art. 149.5.º LEC
Quién los expide y remiteEl Letrado de la Administración de Justicia, directamente a la autoridad o funcionario destinatario.Art. 167.1 LEC
Medio de remisiónLos medios previstos para los actos de comunicación por vía electrónica, con constancia de remisión, recepción, contenido e identidad.Arts. 162 y 167.1 LEC
Diligenciamiento por la parteLas partes podrán diligenciarlos personalmente si así lo solicitan.Art. 167.1 LEC
Gastos de cumplimientoLos satisface la parte a cuya instancia se libren.Art. 167.2 LEC
Responsabilidad por dilacionesCorrección disciplinaria y responsabilidad por daños del funcionario o Letrado; responsabilidad y sanción del procurador.Art. 168 LEC

27.3

El auxilio judicial

El auxilio judicial es la colaboración que un órgano judicial presta a otro para que pueda practicarse una actuación necesaria dentro de un proceso. Parte de una idea sencilla: un juzgado o tribunal puede estar conociendo de un asunto, pero necesitar que una actuación se realice en otro territorio, ante otro órgano o por una oficina judicial distinta. En esos casos, la ley articula un cauce formal de cooperación para que el proceso pueda avanzar sin que la competencia del órgano que conoce del asunto quede obstaculizada por límites territoriales o materiales.

El artículo 273 LOPJ establece la regla general de cooperación jurisdiccional: los jueces y tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional. Esta cooperación no es una cortesía institucional, sino una obligación legal derivada del funcionamiento unitario de la Administración de Justicia. Cada órgano conserva su competencia, pero puede necesitar la colaboración de otro para practicar diligencias, actos de comunicación, pruebas o actuaciones concretas.

En el proceso civil, el artículo 169.1 LEC formula el deber en términos equivalentes: los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica. Por tanto, el auxilio judicial no altera quién conoce del pleito, sino que permite ejecutar una actuación concreta fuera del ámbito ordinario de actuación del tribunal que la ordena.

La regla territorial de partida se encuentra en el artículo 129.2 LEC: las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conoce del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante videoconferencia siempre que sea posible y, en otro caso, mediante auxilio judicial. La videoconferencia precede así al auxilio como medio de práctica cuando concurren sus presupuestos; el auxilio sigue siendo necesario cuando la actuación no puede realizarse válidamente por esa vía o requiere la intervención material de otro órgano.

El artículo 169.2 LEC precisa el supuesto principal: se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas y no sea posible su práctica por videoconferencia.

El artículo 169.3 LEC amplía el supuesto: también podrá pedirse auxilio judicial para las actuaciones que hayan de practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya ordenado, pero dentro del partido judicial o circunscripción correspondiente. Esta previsión muestra que el auxilio judicial no depende solo de grandes distancias o de órganos de distinto territorio judicial, sino de la conveniencia y necesidad de que otra oficina u órgano practique materialmente la actuación.

El artículo 169.4 LEC establece la regla aplicable a la prueba personal. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se realizará en la sede del juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto, salvo que el domicilio de esas personas se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente, en cuyo caso se realizarán en la forma prevista en el artículo 137 bis LEC, es decir, por videoconferencia. Solo cuando, a juicio del juez, no sea conveniente la videoconferencia y, por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales o causa de análogas características, resulte imposible o muy gravosa la comparecencia, podrá solicitarse auxilio judicial para practicar esos actos de prueba.

El artículo 170 LEC determina el órgano que debe prestar el auxilio: corresponderá a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante, si en ese lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz y el auxilio consistiere en un acto de comunicación o en la intervención en un acto procesal por videoconferencia en los términos del artículo 137 bis, corresponderá a dicho Juzgado de Paz practicar la actuación.

El auxilio judicial se solicita mediante un instrumento formal, el exhorto, cuyo contenido y tramitación se desarrollan en el epígrafe siguiente. El órgano que conoce del asunto solicita una actuación, el órgano requerido la practica dentro de su ámbito territorial o funcional y el resultado vuelve al procedimiento principal para que pueda producir efectos procesales.

El auxilio judicial debe distinguirse de otras comunicaciones institucionales. Un oficio o mandamiento puede servir para dirigirse a una autoridad o a un registro, mientras que el auxilio judicial se produce propiamente entre órganos judiciales para que uno practique una actuación que otro ha ordenado. También debe diferenciarse de la cooperación jurídica internacional, que opera cuando la colaboración se pide a autoridades extranjeras o procede de ellas, y que se rige por el artículo 177 LEC, los tratados, las normas de la Unión Europea y las leyes internas específicas.

En síntesis, el auxilio judicial permite superar los límites territoriales o competenciales que impiden al órgano que conoce del asunto practicar directamente una actuación. Su fundamento se encuentra en el deber de cooperación de los artículos 273 y 274 LOPJ y 169.1 LEC; su cauce ordinario es el exhorto; y su finalidad es que una actuación practicada por otro órgano pueda incorporarse válidamente al procedimiento en el que fue ordenada.

El auxilio judicial
ElementoReglaReferencia
FundamentoJuzgados y tribunales deben cooperar y auxiliarse en el ejercicio de la función jurisdiccional.Art. 273 LOPJ
Deber en el proceso civilLos tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones ordenadas por uno que requieran la colaboración de otro.Art. 169.1 LEC
Regla territorial de partidaFuera del partido judicial, videoconferencia cuando proceda y sea posible; en otro caso, auxilio judicial.Art. 129.2 LEC
Cuándo procedeActuaciones fuera de la circunscripción del tribunal que conoce, incluido el reconocimiento judicial, si no cabe desplazamiento ni videoconferencia.Art. 169.2 LEC
Supuesto ampliadoActuaciones fuera del término municipal de la sede, aunque dentro del partido judicial o circunscripción.Art. 169.3 LEC
Prueba personalInterrogatorio, testigos y ratificación de peritos, en la sede del órgano que conoce; si el domicilio está fuera, por videoconferencia.Arts. 169.4 y 137 bis LEC
Órgano que presta el auxilioOficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar; Juzgado de Paz si lo hay y se trata de acto de comunicación o videoconferencia.Art. 170 LEC
PeticiónSiempre directamente, sin traslados ni reproducciones por órganos intermedios.Art. 274.2 LOPJ

27.4

Los exhortos

El exhorto es el instrumento formal mediante el cual un órgano judicial solicita a otro la práctica de una actuación concreta. Es, por tanto, el cauce ordinario del auxilio judicial. Mientras que el auxilio judicial es la institución de cooperación entre órganos judiciales, el exhorto es el despacho a través del cual esa cooperación se pide y se articula.

El artículo 171.1 LEC establece que el auxilio judicial se solicitará por el tribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido a la Oficina judicial del que deba prestarlo. En esta relación intervienen dos posiciones: el órgano exhortante, que es el que necesita la actuación, y el órgano exhortado, que es el que debe practicarla.

El mismo artículo 171.1 LEC enumera el contenido obligatorio del exhorto:

  • La designación de los tribunales exhortante y exhortado.
  • La indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto.
  • La designación de las personas que sean parte en el asunto, así como de sus representantes y defensores.
  • La indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa.
  • Cuando las actuaciones hayan de practicarse dentro de un plazo, la fecha en la que este finaliza.
  • Si fuera preciso acompañar documentos, la mención expresa de todos ellos.

Estos requisitos no son meramente formales. El órgano exhortado necesita saber quién solicita la actuación, en qué procedimiento se solicita, qué personas intervienen, qué diligencia concreta debe realizarse y si existe un plazo que condicione su práctica. Si el exhorto carece de estos datos, puede dificultarse su cumplimiento o generarse una actuación incompleta.

El artículo 171.2 LEC atribuye la expedición y autorización de los exhortos al Letrado de la Administración de Justicia. Esta regla se corresponde con su función de documentación, impulso procesal y comunicación de actuaciones. El órgano judicial acuerda o necesita la práctica de la actuación; el Letrado de la Administración de Justicia formaliza y remite el despacho conforme a las reglas procesales.

Los apartados 3 y 4 del artículo 171 LEC prevén dos supuestos en los que no es preceptivo el exhorto. El primero, cuando el auxilio judicial tenga por objeto pedir datos o documentos que obren en expedientes judiciales electrónicos o metadatados en sistemas electrónicos de otros órganos de la Administración de Justicia: la solicitud podrá transmitirse y cumplirse por los medios electrónicos habilitados al efecto, siempre que aseguren la identificación del órgano transmisor y receptor y del momento y contenido de la solicitud y de la transmisión. El segundo, cuando las actuaciones procesales hayan de celebrarse con participación telemática de todos o algunos de los intervinientes desde una oficina judicial.

El artículo 172.1 LEC regula la remisión: los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático judicial o cualquier otro medio telemático o electrónico, salvo los supuestos en que deba realizarse en soporte papel por ir el acto acompañado de elementos no susceptibles de conversión a formato electrónico. En todo caso, el sistema utilizado deberá garantizar la constancia de la remisión y recepción del exhorto.

El artículo 172.2 LEC admite la entrega a la parte: si la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto así lo solicita, se le entregará bajo su responsabilidad para que lo presente en el órgano exhortado dentro de los cinco días siguientes. En ese caso, el exhorto expresará la persona que queda encargada de su gestión, que solo podrá ser el propio litigante o el procurador que se designe. Esta posibilidad no convierte el exhorto en un documento privado: sigue siendo un despacho judicial, aunque su presentación material se encomiende a la parte.

El artículo 172.3 LEC permite a las demás partes designar procurador cuando deseen que las resoluciones dictadas para el cumplimiento del exhorto les sean notificadas, y lo mismo puede hacer la parte interesada cuando no haya pedido que se le entregue el despacho. Tales designaciones se harán constar en la documentación del exhorto.

El artículo 172.4 LEC resuelve el error de destinatario: cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente del que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al que corresponda, si le consta cuál es, dando cuenta de su remisión al exhortante. Esta regla evita devoluciones innecesarias y favorece que la actuación se practique sin dilaciones.

El artículo 173 LEC regula el cumplimiento. El responsable de la Oficina judicial que reciba el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones interesadas dentro del plazo señalado. Si no ocurriere así, el Letrado de la Administración de Justicia del órgano exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Y si la situación persistiere, el órgano para el que se haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al Tribunal exhortado.

El artículo 174 LEC ordena la intervención de las partes. Las partes, sus abogados y sus procuradores podrán intervenir en las actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto. Ahora bien, las resoluciones que se dicten para su cumplimiento solo se notificarán a las partes que hubiesen designado procurador para intervenir en su tramitación. Si no se ha designado procurador, no se harán otras notificaciones que las que exija el cumplimiento del exhorto —cuando prevenga que se practique alguna actuación con citación, intervención o concurrencia de las partes— y las precisas para requerirles datos o noticias que faciliten ese cumplimiento.

El artículo 175 LEC cierra el ciclo con la devolución. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante conforme a lo previsto en el artículo 172.1. Y si las actuaciones de auxilio judicial practicadas no pudieran enviarse telemáticamente, se remitirán por correo certificado o se entregarán al litigante o al procurador al que se hubiere encomendado la gestión, que las presentará en el órgano exhortante dentro de los diez días siguientes.

El artículo 176 LEC sanciona la falta de diligencia de la parte. El litigante que, sin justa causa, demore la presentación al exhortado o la devolución al exhortante de los despachos cuya gestión le haya sido confiada será corregido con multa de 30 euros por cada día de retraso respecto del final de los plazos establecidos en los artículos 172.2 y 175.2. Esta previsión refuerza la idea de que el exhorto está sujeto a plazos y a deberes de colaboración procesal.

En síntesis, el exhorto es el despacho mediante el cual un órgano judicial pide a otro que practique una actuación necesaria para un proceso. Debe identificar los órganos, el asunto, las partes, la actuación solicitada, el plazo y los documentos necesarios (art. 171.1 LEC); se expide y autoriza por el Letrado de la Administración de Justicia (art. 171.2 LEC); se remite directamente y preferentemente por medios electrónicos (art. 172.1 LEC); debe ser cumplido por el órgano exhortado (art. 173 LEC); y, una vez practicada la actuación, lo actuado debe devolverse o comunicarse al órgano exhortante para su incorporación al procedimiento (art. 175 LEC).

Tramitación del exhorto
FaseReglaReferencia
Solicitud y contenidoExhorto dirigido a la Oficina judicial del órgano que deba prestar el auxilio, con los seis datos legalmente exigidos.Art. 171.1 LEC
ExpediciónCorresponde al Letrado de la Administración de Justicia.Art. 171.2 LEC
Casos sin exhortoPetición de datos o documentos en expedientes judiciales electrónicos y actuaciones con participación telemática desde una oficina judicial.Arts. 171.3 y 171.4 LEC
RemisiónDirectamente al órgano exhortado por el sistema informático judicial u otro medio electrónico, con constancia de remisión y recepción.Art. 172.1 LEC
Entrega a la parteSi lo solicita, se le entrega bajo su responsabilidad para presentarlo en cinco días; solo puede gestionarlo el litigante o el procurador designado.Art. 172.2 LEC
Órgano equivocadoEl que lo reciba lo envía directamente al que corresponda, si le consta, dando cuenta al exhortante.Art. 172.4 LEC
Cumplimiento y demoraEl responsable de la Oficina judicial dispone su cumplimiento; ante la demora, recuerdo del exhortante y, si persiste, Sala de Gobierno del Tribunal exhortado.Art. 173 LEC
Intervención de las partesPueden intervenir; solo se notifica a quien haya designado procurador para la tramitación.Art. 174 LEC
DevoluciónComunicación al exhortante; si no cabe vía telemática, correo certificado o entrega para presentar en diez días.Art. 175 LEC
Multa30 euros por cada día de retraso al litigante que demore sin justa causa.Art. 176 LEC

27.5

Los mandamientos en el proceso penal

Los mandamientos en el proceso penal son actos formales mediante los cuales el juez o tribunal penal ordena la práctica de determinadas actuaciones necesarias para la tramitación de una causa criminal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal los regula en los artículos 183 a 196 LECrim, dentro del título dedicado a los suplicatorios, exhortos y mandamientos.

El artículo 183 LECrim formula la regla general: los jueces y tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la sustanciación de las causas criminales.

El artículo 184 LECrim contiene la distinción central del epígrafe. Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un juez o tribunal distinto del que la haya ordenado, este encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento, y la forma depende del destinatario: suplicatorio cuando se dirija a un juez o tribunal superior en grado; exhorto cuando se dirija a uno de igual grado; y mandamiento o carta-orden cuando se dirija a un subordinado suyo.

La denominación del despacho responde, por tanto, a la posición del destinatario respecto del órgano que ordena la diligencia: suplicatorio al superior, exhorto al de igual grado y mandamiento o carta-orden al subordinado. El contenido de la diligencia no basta por sí solo para determinar el nombre del despacho.

El artículo 185 LECrim completa la regla anterior con una prohibición: el juez o tribunal que haya ordenado la práctica de una diligencia no podrá dirigirse a jueces o tribunales de categoría o grado inferior que no le estuvieren subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de estos que ejerza la jurisdicción en el mismo grado que él, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

El artículo 186 LECrim define el ámbito propio del mandamiento penal: se empleará esta forma para ordenar el libramiento de certificación o testimonio y la práctica de cualquier diligencia judicial cuya ejecución corresponda a registradores de la propiedad, notarios, auxiliares o subalternos de juzgados o tribunales y funcionarios de policía judicial que estén a las órdenes de los mismos. En estos casos, el mandamiento sirve para transmitir una orden procesal a quien debe realizar materialmente una actuación dentro de sus funciones.

El mandamiento penal debe distinguirse del oficio. El artículo 187 LECrim dispone que, cuando los jueces o tribunales tengan que dirigirse a autoridades o funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso requiera. El mandamiento, en cambio, se reserva para destinatarios vinculados a la ejecución de una diligencia judicial.

Esa idea se concreta en dos preceptos más. El artículo 195 LECrim establece que con las autoridades, funcionarios, agentes y jefes de fuerza armada que no estuvieren a las órdenes inmediatas de los jueces y tribunales, estos se comunicarán por medio de atentos oficios, a no ser que la urgencia del caso exija verificarlo verbalmente, haciéndolo constar en la causa. Y el artículo 196 LECrim reserva la forma de exposición para dirigirse a los Cuerpos Colegisladores y a los Ministros, por conducto del Ministerio competente.

Un ejemplo especialmente relevante es el mandamiento de prisión. Conforme al artículo 511 LECrim, para ejecutar el auto de prisión se expiden dos mandamientos: uno a la Policía Judicial o al agente judicial que deba ejecutarlo y otro al director del establecimiento que deba recibir al preso. Deben consignar los datos personales disponibles, el delito que da lugar al procedimiento y si la prisión es comunicada o incomunicada; ningún establecimiento puede recibir a una persona en condición de presa sin el correspondiente mandamiento.

El artículo 188 LECrim distingue según el tipo de delito. En causas por delitos que no sean de los que solo por querella privada pueden ser perseguidos, los suplicatorios, exhortos o mandamientos se expiden de oficio y se cursan directamente para su cumplimiento por el juez o tribunal que los hubiere librado. En cambio, los que procedan de causas por delitos que solo pueden ser perseguidos en virtud de querella particular podrán entregarse bajo recibo al interesado o a su representante, fijándole término para presentarlos a quien deba cumplirlos.

El artículo 189 LECrim regula la presentación cuando el despacho se entrega a una persona. Esta lo presentará, en el término fijado, al juez o tribunal encargado del cumplimiento, dando aviso acto continuo al órgano de procedencia. Al verificar la presentación, el funcionario extenderá diligencia a continuación del despacho, expresando la fecha de entrega y la persona que lo presentó, a la que dará recibo, firmando ambos la diligencia; y dará cuenta al juez o tribunal el mismo día o, si no fuera posible, el siguiente.

El artículo 190 LECrim cubre el otro supuesto: cuando los despachos hubiesen sido remitidos de oficio, el juez o tribunal que los reciba acusará inmediatamente recibo al remitente.

El artículo 191 LECrim regula el cumplimiento y la devolución. El órgano que reciba o a quien sea presentado un suplicatorio, exhorto o carta-orden acordará su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare corresponderle, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias dentro del plazo si se hubiere fijado, o lo más pronto posible en otro caso. Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demora en la misma forma en que lo hubiese recibido o en que se le hubiese presentado.

El artículo 192 LECrim prevé la reacción frente a la demora, y lo hace con una respuesta distinta para cada despacho. Si se demora el cumplimiento de un suplicatorio más tiempo del absolutamente necesario, atendidas la distancia y la índole de la diligencia, el órgano que lo expidió remitirá un recuerdo al juez o tribunal suplicado. Si la demora se refiere a un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá suplicatorio al superior inmediato del exhortado, dándole conocimiento de la demora. Y del mismo apremio se valdrá quien haya expedido una carta-orden para obligar a su inferior moroso a que la devuelva cumplimentada. La respuesta frente a la demora varía según el despacho penal: ante un suplicatorio se remite un recuerdo; ante un exhorto, un suplicatorio al superior inmediato del exhortado; y ante una carta-orden, se emplea el apremio frente al inferior moroso (artículo 192 LECrim). En el proceso civil existe una secuencia distinta: el Letrado de la Administración de Justicia del órgano exhortante recuerda la urgencia y, si la demora persiste, se informa a la Sala de Gobierno correspondiente al tribunal exhortado (artículo 173 LEC).

Desde el punto de vista sistemático, el mandamiento penal presenta una doble dimensión. Por un lado, es un instrumento de auxilio y comunicación procesal, porque permite que una actuación ordenada en una causa sea practicada por otro órgano, funcionario o destinatario competente. Por otro, puede ser una garantía de legalidad cuando documenta órdenes especialmente relevantes, como las que afectan a la libertad personal, a registros, a citaciones o a actuaciones de policía judicial.

El mandamiento civil y el penal responden a criterios parcialmente distintos. En la LEC, el artículo 149.5.º lo define por sus destinatarios y por la actuación encomendada: registradores, notarios o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, para certificaciones, testimonios u otras actuaciones de su competencia. En la LECrim, los artículos 184 y 186 atienden tanto a la posición jerárquica del destinatario —el subordinado— como a las actuaciones encomendadas a registradores, notarios, personal judicial o policía judicial a las órdenes del órgano.

En síntesis, el mandamiento en el proceso penal es un despacho judicial por el que se ordena la práctica de una actuación necesaria en una causa criminal. Puede dirigirse a subordinados, funcionarios judiciales, policía judicial a sus órdenes, registradores o notarios (arts. 184 y 186 LECrim); se diferencia del suplicatorio y del exhorto por el destinatario; debe documentarse y cumplirse en plazo (arts. 189 a 191 LECrim); y una vez ejecutado debe devolverse sin demora y en la misma forma en que se recibió.

Suplicatorios, exhortos y mandamientos en la LECrim
CuestiónReglaReferencia
Deber de auxilioLos jueces y tribunales se auxiliarán mutuamente en la sustanciación de las causas criminales.Art. 183 LECrim
Forma según destinatarioSuplicatorio al superior en grado; exhorto al de igual grado; mandamiento o carta-orden al subordinado.Art. 184 LECrim
Límite jerárquicoNo cabe dirigirse a órganos inferiores no subordinados: se acude al superior de estos del mismo grado.Art. 185 LECrim
Ámbito del mandamientoCertificaciones, testimonios y diligencias de registradores, notarios, auxiliares o subalternos y policía judicial a sus órdenes.Art. 186 LECrim
Autoridades de otro ordenOficios o exposiciones; atentos oficios con quienes no están a las órdenes inmediatas, salvo urgencia verbal que se haga constar.Arts. 187 y 195 LECrim
ExpediciónDe oficio y curso directo; en delitos solo perseguibles por querella particular, entrega bajo recibo con término.Art. 188 LECrim
Presentación y recepciónDiligencia con fecha y persona que presenta, con recibo y cuenta al juez; acuse inmediato si se remitió de oficio.Arts. 189 y 190 LECrim
Cumplimiento y devoluciónSe acuerda el cumplimiento sin perjuicio de reclamar la competencia; devolución sin demora y en la misma forma.Art. 191 LECrim
DemoraRecuerdo al suplicado; suplicatorio al superior del exhortado; apremio al inferior moroso.Art. 192 LECrim

27.6

Cooperación jurídica internacional y comisiones rogatorias

La cooperación jurídica internacional comprende los mecanismos mediante los cuales las autoridades judiciales de un Estado solicitan o prestan colaboración a autoridades de otro Estado para practicar actuaciones necesarias en un proceso. En el ámbito de este tema interesa especialmente cuando un órgano judicial español necesita que una actuación se practique en el extranjero, o cuando una autoridad extranjera solicita a los órganos españoles la práctica de una diligencia en España.

La cooperación internacional se diferencia del auxilio judicial interno. En el auxilio judicial interno, la colaboración se produce entre órganos judiciales españoles. En la cooperación jurídica internacional intervienen autoridades de distintos Estados, por lo que deben respetarse las normas de la Unión Europea, los tratados internacionales aplicables y, en defecto de ellos, la legislación interna española. Esta pluralidad de fuentes explica que no exista un único cauce para todos los casos.

El artículo 276 LOPJ establece que las peticiones de cooperación internacional se tramitarán de conformidad con lo previsto en los tratados internacionales, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas aplicables. El artículo 277 LOPJ dispone que los juzgados y tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, conforme a esas mismas fuentes. Y el artículo 278 LOPJ enumera los motivos por los que la cooperación internacional solo puede ser denegada: cuando el objeto o finalidad sea manifiestamente contrario al orden público; cuando el proceso del que dimane sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española; cuando el contenido del acto no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida; y cuando la solicitud no reúna los requisitos de autenticidad o el contenido mínimo exigido para su tramitación.

En el proceso civil, el artículo 177 LEC remite al mismo esquema: los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a las normas comunitarias aplicables, a los tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, a la legislación interna aplicable; y a esas mismas normas se estará cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.

En materia civil y mercantil, la norma interna básica es la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Su artículo 1 fija el objeto y su artículo 2 la regla de fuentes, que determina su carácter subsidiario: se aplican primero las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en que España sea parte; después, las normas especiales de Derecho interno; y solo en defecto de todas ellas, la Ley 29/2015. Su artículo 5 delimita el ámbito: materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo.

La determinación del régimen aplicable parte, por tanto, de la norma de la Unión Europea o del tratado que corresponda. La Ley 29/2015 no desplaza esas fuentes ni las normas especiales de Derecho interno: completa el régimen jurídico cuando ninguna de ellas regula el supuesto concreto (artículo 2 de la Ley 29/2015).

El artículo 3 de la Ley 29/2015 recoge un principio general favorable de cooperación. Las autoridades españolas cooperarán con las extranjeras en las materias objeto de la ley, y la existencia de reciprocidad no es exigible con carácter general. Las solicitudes deben llevarse a cabo y ejecutarse sin dilación, con criterios de flexibilidad y coordinación. Esto no significa que toda solicitud deba aceptarse sin control, sino que la cooperación es la regla general y la denegación debe apoyarse en motivos legalmente previstos.

Los artículos 7 y 8 de la Ley 29/2015 designan como autoridad central española al Ministerio de Justicia y enumeran sus funciones. Entre otras, le corresponde verificar la regularidad y adecuación de las solicitudes, prestar auxilio a las autoridades judiciales, garantizar su correcta tramitación y cooperar con las autoridades centrales de otros Estados. El artículo 9 admite, cuando el ordenamiento de ambos Estados lo permita, la transmisión por vía consular o diplomática, mediante las respectivas autoridades centrales, directamente entre órganos jurisdiccionales o por conducto notarial si resulta compatible con la naturaleza del acto.

Las comisiones rogatorias son solicitudes de cooperación dirigidas a una autoridad extranjera para que practique una actuación procesal, normalmente relacionada con la obtención o práctica de pruebas. En la práctica, una comisión rogatoria puede solicitar la declaración de una persona, la práctica de una prueba documental, la obtención de información o cualquier otra diligencia compatible con la legislación aplicable.

El artículo 10 de la Ley 29/2015 fija el contenido y los requisitos mínimos de toda solicitud: autoridad requirente y, si se conoce, la requerida; partes y representantes; persona a la que se refiera la diligencia; procedimiento y su objeto; exposición sumaria de los hechos; diligencia solicitada y resoluciones en que se fundamenta; documentos acompañados; y, si existe urgencia o plazo, su indicación y justificación. El artículo 11 exige que la solicitud y sus documentos adjuntos se acompañen de traducción a una lengua oficial del Estado requerido o aceptada por este. Los artículos 12 y 13 regulan su transmisión, devolución y ejecución sin dilación conforme a las normas procesales españolas, con posibilidad excepcional de aceptar formalidades solicitadas por la autoridad extranjera si son compatibles con la legislación española y practicables. Las causas de denegación se recogen en el artículo 14 y la resolución que deniegue la cooperación debe ser motivada.

Cuando la cooperación tiene por objeto notificaciones o traslados de documentos judiciales, los artículos 20 a 26 de la Ley 29/2015 contienen el régimen específico de notificación y traslado en el extranjero y en España. El artículo 27 regula un supuesto diferente: los emplazamientos, citaciones, requerimientos y demás comunicaciones judiciales dirigidos a Estados extranjeros, que se realizan por vía diplomática a través del ministerio competente en asuntos exteriores y conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Cuando la cooperación tiene por objeto la práctica u obtención de pruebas, el artículo 31 de la Ley 29/2015 exige describir con precisión la diligencia probatoria. Si se solicita la declaración de una persona, deben indicarse sus datos, las preguntas o hechos sobre los que debe declarar y, en su caso, las reglas sobre juramento, promesa o derecho a no declarar. Si se pide la exhibición de documentos u otros soportes, deben identificarse razonablemente y justificarse su relación con el proceso. El artículo 32 regula la práctica en España de la prueba solicitada por una autoridad extranjera: una vez practicada, se remiten al requirente los documentos que acrediten su cumplimiento.

En el ámbito penal, el artículo 193 LECrim conserva la referencia tradicional: los exhortos a tribunales extranjeros se dirigirán por vía diplomática, en la forma establecida en los tratados y, a falta de estos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno; en cualquier otro caso se estará al principio de reciprocidad. El artículo 194 LECrim aplica esas mismas reglas para dar cumplimiento en España a los exhortos de tribunales extranjeros que requieran la práctica de alguna diligencia judicial.

En la cooperación penal dentro de la Unión Europea debe tenerse en cuenta la evolución hacia instrumentos de reconocimiento mutuo. El artículo 2 de la Ley 23/2014 incluye la orden europea de detención y entrega; las resoluciones sobre penas o medidas privativas de libertad, libertad vigilada y medidas de vigilancia de la libertad provisional; la orden europea de protección; las resoluciones de embargo preventivo o aseguramiento de pruebas, decomiso y sanciones pecuniarias; y la orden europea de investigación. En estos supuestos, la cooperación no se articula mediante la comisión rogatoria clásica, sino mediante el instrumento específico regulado para cada resolución.

La orden europea de investigación tiene especial relación con las diligencias probatorias penales. Es una resolución penal emitida o validada por una autoridad competente de un Estado miembro con el fin de realizar una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro para obtener pruebas o remitir pruebas ya existentes. Por tanto, en el espacio de la Unión Europea, muchas actuaciones que tradicionalmente podrían entenderse como cooperación probatoria internacional se canalizan hoy mediante este instrumento específico. La comisión rogatoria y la orden europea de investigación son instrumentos diferentes. La primera pertenece al régimen general de cooperación internacional y, en materia civil, se somete al sistema de fuentes y al procedimiento de la Ley 29/2015; la LECrim conserva en sus artículos 193 y 194 el régimen tradicional de los exhortos penales internacionales cuando no existe una norma especial aplicable. La orden europea de investigación es un instrumento penal de reconocimiento mutuo entre Estados miembros de la Unión Europea, incluido en el artículo 2 de la Ley 23/2014 y desarrollado específicamente por esa ley.

La cooperación jurídica internacional también puede utilizar medios técnicos y electrónicos. El artículo 30.c de la Ley 29/2015 permite solicitar el uso de medios tecnológicos de comunicación en la obtención de pruebas. En el ámbito interno, los artículos 39, 47, 48 y 49 del Real Decreto-ley 6/2023 regulan el documento judicial electrónico, el expediente judicial electrónico, el Sistema Común de Intercambio de documentos y expedientes y las comunicaciones electrónicas. Estos medios facilitan la transmisión y la incorporación de lo actuado al expediente, pero no sustituyen las exigencias de competencia, traducción, autenticidad, derechos de defensa ni cumplimiento conforme a la norma aplicable.

Como recapitulación sistemática, puede distinguirse entre varios instrumentos. El oficio comunica o solicita colaboración a autoridades no judiciales y funcionarios; el mandamiento ordena actuaciones a registros, notarios, funcionarios o, en el proceso penal, subordinados y destinatarios vinculados a la ejecución de diligencias; el exhorto articula el auxilio judicial entre órganos judiciales; la comisión rogatoria permite solicitar cooperación a una autoridad extranjera, especialmente para prueba; y los instrumentos de reconocimiento mutuo penal europeo operan con formularios, certificados y transmisión directa entre autoridades competentes dentro de la Unión Europea.

En síntesis, la cooperación jurídica internacional permite que los órganos judiciales españoles soliciten o presten colaboración a autoridades extranjeras. Su marco general está en los artículos 276 a 278 LOPJ y en el artículo 177 LEC; en materia civil y mercantil se rige por normas europeas, tratados y, subsidiariamente, por la Ley 29/2015; y en materia penal deben tenerse en cuenta los artículos 193 y 194 LECrim y, dentro de la Unión Europea, la Ley 23/2014. Las comisiones rogatorias son solicitudes internacionales de cooperación, especialmente vinculadas a la práctica de pruebas, pero conviven con instrumentos modernos de reconocimiento mutuo que han asumido un papel central en la cooperación penal europea.

Cooperación jurídica internacional
Instrumento o reglaÁmbitoFunciónReferencia
Marco generalTratados, normas de la Unión Europea y leyes españolas; deber de prestar cooperación a autoridades extranjeras.Fija las fuentes y el deber de cooperar.Arts. 276 y 277 LOPJ
Motivos de denegaciónOrden público, competencia exclusiva española, actos ajenos a las atribuciones del órgano requerido y solicitudes sin los requisitos mínimos.Enumera los únicos supuestos en que cabe denegar.Art. 278 LOPJ
Comisión rogatoriaCooperación internacional clásica, especialmente civil o mercantil y supuestos no cubiertos por instrumentos específicos.Solicitar a una autoridad extranjera una actuación procesal, normalmente notificación, traslado o prueba.Art. 177 LEC y Ley 29/2015
Ley 29/2015Materia civil y mercantil, con aplicación subsidiaria respecto de normas europeas, tratados y normas especiales.Regula fuentes, principio favorable, autoridad central, transmisión, requisitos, ejecución, notificaciones y pruebas.Arts. 1 a 32
Autoridad central españolaCooperación jurídica internacional civil.El Ministerio de Justicia verifica, colabora, garantiza la tramitación y se relaciona con otras autoridades centrales.Arts. 7 y 8 de la Ley 29/2015
Exhortos penales a tribunales extranjerosCooperación penal tradicional: vía diplomática, tratados, disposiciones generales del Gobierno o reciprocidad.Solicitar diligencias penales fuera de España cuando no exista instrumento específico aplicable.Arts. 193 y 194 LECrim
Reconocimiento mutuo penal europeoEstados miembros de la Unión Europea.Transmitir y ejecutar resoluciones penales mediante instrumentos específicos y transmisión directa.Art. 2 de la Ley 23/2014
Orden europea de investigaciónCooperación probatoria penal en la Unión Europea.Solicitar medidas de investigación o la remisión de pruebas ya existentes en otro Estado miembro.Ley 23/2014

27.7

Normas de referencia del tema

La explicación de este tema se apoya en normas procesales internas, normas orgánicas sobre cooperación jurisdiccional, legislación sobre cooperación internacional y normativa reciente sobre digitalización de la Administración de Justicia. Cada una cumple una función distinta: unas regulan los actos de comunicación y el auxilio judicial interno; otras ordenan la cooperación con autoridades extranjeras; y otras actualizan el soporte electrónico de oficios, mandamientos, exhortos y comunicaciones.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 2 de julio de 1985, es la norma básica de organización del Poder Judicial. Su objeto es regular la constitución, funcionamiento y gobierno de juzgados y tribunales, la extensión y límites de la jurisdicción, la planta judicial, el estatuto de jueces y magistrados, la oficina judicial y el personal al servicio de la Administración de Justicia.

La LOPJ se estructura en un título preliminar y varios libros. Para este tema interesa especialmente el Libro III, relativo al régimen de los juzgados y tribunales, y dentro de él el capítulo sobre cooperación jurisdiccional, que comprende los artículos 273 a 278. En ellos se establece el deber de cooperación y auxilio mutuo (art. 273), los casos en que se recaba la cooperación y la regla de petición directa (art. 274), la posibilidad de practicar determinadas diligencias fuera del propio territorio (art. 275) y el régimen de la cooperación internacional, incluidos sus motivos de denegación (arts. 276 a 278).

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 8 de enero de 2000 y vigente con carácter general desde el 8 de enero de 2001, es la norma procesal civil básica. Su objeto es regular los procesos civiles, los recursos, la ejecución, las medidas cautelares y determinadas reglas generales de actuación procesal. Además, por su carácter técnico y sistemático, muchas de sus categorías sirven como referencia general para comprender actos procesales de comunicación.

La LEC se estructura en un título preliminar y cuatro libros. Para este tema resultan relevantes la regla territorial y la videoconferencia de los artículos 129 y 137 bis, así como el Título V del Libro I, dedicado a las actuaciones judiciales. En este bloque se regulan las clases de actos de comunicación (art. 149), su práctica por medios electrónicos (art. 162), el auxilio judicial para actos de comunicación (art. 165), la remisión de oficios y mandamientos (art. 167), la responsabilidad de los intervinientes (art. 168), los casos en que procede el auxilio judicial y el órgano que debe prestarlo (arts. 169 y 170), y el régimen completo del exhorto: contenido, remisión, cumplimiento, intervención de las partes, devolución y multa por falta de diligencia (arts. 171 a 176), además de la cooperación judicial internacional (art. 177).

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 y publicada en la Gaceta de Madrid el 17 de septiembre de 1882, es la norma procesal penal básica. Su objeto es regular la investigación, tramitación y enjuiciamiento de las causas criminales, así como las actuaciones de jueces, tribunales, Ministerio Fiscal, partes y demás sujetos intervinientes en el proceso penal.

La LECrim se estructura en varios libros dedicados a disposiciones generales, sumario, juicio oral, procedimientos especiales, recursos y ejecución, entre otras materias. Para este tema interesa especialmente el Título VIII del Libro I, relativo a los suplicatorios, exhortos y mandamientos, que comprende los artículos 183 a 196. En él se regula el deber de auxilio mutuo, la forma del despacho según el destinatario, el límite jerárquico, el ámbito propio del mandamiento, el uso de oficios y exposiciones, la expedición y presentación de los despachos, su cumplimiento y devolución, la reacción frente a la demora y las reglas tradicionales de cooperación con tribunales extranjeros.

La Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 31 de julio de 2015, regula la cooperación jurídica internacional entre autoridades españolas y extranjeras en materia civil y mercantil. Su ámbito incluye, además, la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo. Su aplicación es subsidiaria respecto de las normas de la Unión Europea, los tratados internacionales y las normas especiales de Derecho interno.

La Ley 29/2015 se estructura en un título preliminar y varios títulos. Para este tema interesan el título preliminar —objeto, fuentes, principio general favorable de cooperación, comunicaciones judiciales directas y ámbito de aplicación, en sus artículos 1 a 6— y el Título I, que regula la autoridad central (arts. 7 y 8), la transmisión y requisitos de las solicitudes, su idioma, tramitación, ejecución y denegación (arts. 9 a 14), las notificaciones y traslados judiciales (arts. 20 a 27), los documentos extrajudiciales (art. 28) y la práctica y obtención de pruebas (arts. 29 a 32). Este conjunto constituye la base interna general de las comisiones rogatorias civiles.

La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 21 de noviembre de 2014, regula el reconocimiento y ejecución de resoluciones penales entre Estados miembros de la Unión Europea. Su objeto es articular en el ámbito penal el principio de reconocimiento mutuo, de modo que determinadas resoluciones dictadas en un Estado miembro puedan transmitirse y ejecutarse en otro conforme a reglas comunes.

La Ley 23/2014 se estructura en un título preliminar, un título general sobre transmisión, reconocimiento y ejecución de instrumentos de reconocimiento mutuo, y varios títulos dedicados a instrumentos concretos, enumerados en su artículo 2. Entre ellos se encuentran la orden europea de detención y entrega, la orden europea de protección, las resoluciones de embargo y decomiso, las de sanciones pecuniarias y la orden europea de investigación. Para este tema resulta útil porque permite distinguir la comisión rogatoria clásica de los instrumentos penales europeos actuales, especialmente cuando se trata de obtener pruebas en otro Estado miembro.

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 20 de diciembre de 2023, aprueba medidas urgentes en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Para este tema interesa por su incidencia en la digitalización de la Administración de Justicia y en la forma de practicar comunicaciones, remitir despachos y gestionar actuaciones judiciales mediante medios electrónicos.

El Real Decreto-ley 6/2023 se estructura en varios libros. Su Libro Primero contiene las medidas de eficiencia digital y procesal del servicio público de justicia. Para este tema son relevantes el documento judicial electrónico (artículo 39), el expediente judicial electrónico (artículo 47), el Sistema Común de Intercambio de documentos y expedientes judiciales electrónicos (artículo 48) y las comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (artículo 49).

En conjunto, estas normas permiten explicar el tema con un enfoque completo. La LOPJ aporta el fundamento orgánico de la cooperación jurisdiccional; la LEC regula los actos de comunicación, oficios, mandamientos, auxilio judicial y exhortos en el proceso civil; la LECrim desarrolla los suplicatorios, exhortos y mandamientos en el proceso penal; la Ley 29/2015 ordena la cooperación jurídica internacional civil y las comisiones rogatorias; la Ley 23/2014 actualiza la cooperación penal europea mediante instrumentos de reconocimiento mutuo; y el Real Decreto-ley 6/2023 sitúa todos estos actos en el marco actual de la comunicación electrónica y del expediente judicial electrónico.

Normas principales del tema 27
NormaFechas principalesArtículos del tema
Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial1 de julio de 1985; BOE de 2 de julio de 1985.Arts. 273 a 278: cooperación jurisdiccional interna e internacional y motivos de denegación.
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil7 de enero de 2000; BOE de 8 de enero de 2000; en vigor el 8 de enero de 2001.Arts. 129, 137 bis, 149, 162, 165 y 167 a 177: territorio, videoconferencia, actos de comunicación, oficios, mandamientos, auxilio judicial y exhortos.
Ley de Enjuiciamiento CriminalReal Decreto de 14 de septiembre de 1882; Gaceta de Madrid de 17 de septiembre de 1882.Arts. 183 a 196 y 511: suplicatorios, exhortos, mandamientos, cooperación con tribunales extranjeros y mandamiento de prisión.
Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil30 de julio de 2015; BOE de 31 de julio de 2015.Arts. 1 a 32: fuentes, autoridad central, transmisión, requisitos, ejecución, notificaciones y pruebas.
Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE20 de noviembre de 2014; BOE de 21 de noviembre de 2014.Art. 2 y concordantes: instrumentos de reconocimiento mutuo, incluida la orden europea de investigación.
Real Decreto-ley 6/202319 de diciembre de 2023; BOE de 20 de diciembre de 2023.Arts. 39 y 47 a 49: documento y expediente judiciales electrónicos, sistema común de intercambio y comunicaciones electrónicas.

Preguntado en convocatorias oficiales

Los actos procesales de comunicación por el que se ordena el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, ¿cómo se denominan?:

  1. Notificaciones.
  2. Mandamientos.Respuesta correcta
  3. Requerimientos.
  4. Oficios.

Convocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo B

Conforme al artículo 165 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando los actos de comunicación hayan de practicarse por tribunal distinto del que los hubiere ordenado:

  1. Estos actos se cumplimentarán en un plazo no superior a treinta días, contados a partir de su recepción.
  2. Estos actos se cumplimentarán en un plazo no superior a veinte días, contados a partir de su recepción.Respuesta correcta
  3. Estos actos se cumplimentarán en un plazo no superior a quince días, contados a partir de su recepción.
  4. Estos actos se cumplimentarán en un plazo no superior a diez días, contados a partir de su recepción.

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 165Convocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo B

De acuerdo con el artículo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el juez o tribunal empleará la forma de suplicatorio:

  1. Cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado.Respuesta correcta
  2. Cuando se dirija a un Juez o Tribual de igual grado
  3. Cuando se dirija a un subordinado suyo.
  4. Se podrá emplear la forma de suplicatorio en cualquier caso.

Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 184Convocatoria de 2024, primer ejercicio, modelo B

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el letrado de la Administración de Justicia que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, debiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162.Respuesta correcta
  2. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el juez o magistrado que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, debiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162.
  3. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, debiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162.
  4. Las partes deberán diligenciar personalmente los mandamientos y oficios.

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 167Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado, éste encomendará su cumplimento por medio de (Señale la respuesta incorrecta):

  1. Suplicatorio.
  2. Mandamiento.
  3. Exhorto.
  4. Oficio.Respuesta correcta

Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 184Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

De acuerdo con el artículo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se empleará la forma de exhorto:

  1. Cuando la diligencia judicial hubiere de ser ejecutado por un Juez o Tribunal superior en grado.
  2. Cuando la diligencia judicial hubiere de ser ejecutado por un Juez o Tribual de igual grado.Respuesta correcta
  3. Cuando la diligencia judicial hubiere de ser ejecutado por un subordinado.
  4. Cuando así lo soliciten las partes y el Juez o Tribunal estime fundada la petición.

Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 184Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias

Según el Artículo 186 la Ley de Enjuiciamiento de Civil, para ordenar la práctica de cualquier diligencia judicial cuya ejecución corresponda a funcionario de policía judicial, se empleará la forma de:

  1. Mandamiento.Respuesta correcta
  2. Suplicatorio.
  3. Carta orden.
  4. Oficio.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

Cuando en el orden penal una diligencia judicial hubiere de ser ejecutado, por un Juez o tribunal distinto del que la haya ordenado, éste encomendará su cumplimiento por medio de:

  1. Suplicatorio, exhorto o mandamiento.Respuesta correcta
  2. Acuerdo.
  3. Oficio.
  4. Mandamiento.

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

Según el Artículo 170.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la expedición y autorización de los exhortos corresponderá al:

  1. Letrado de la Administración de Justicia.Respuesta correcta
  2. Magistrado o Juez.
  3. Funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.
  4. Funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial.

Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 170.2Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

El Artículo 13 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, las solicitudes de cooperación jurídica internacional se ejecutarán:

  1. Sin dilación, conforme a lo solicitado.
  2. Sin dilación, conforme a las normas procesales del país que formula la solicitud.
  3. Sin dilación, conforme a las normas civiles españolas.
  4. Sin dilación, conforme a las normas procesales españolas.Respuesta correcta

Convocatoria de 2024, ejercicio de incidencias, JUS 1327

Conforme a la regulación contenida en el artículo 511 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, una vez dictado auto por el que se acuerda la libertad del preso, inmediatamente se expedirá:

  1. Mandamiento al director del establecimiento.Respuesta correcta
  2. Carta orden al director del establecimiento.
  3. Suplicatorio al director del establecimiento.
  4. Oficio de libertad al director del establecimiento.

Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

De conformidad con la regulación de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, la autoridad central española es el:

  1. Presidente del Tribunal Supremo.
  2. Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
  3. Ministerio de la Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes.Respuesta correcta
  4. Secretario de Justicia en materia internacional.

Ley 29/2015Convocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

De conformidad con lo regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la petición de cooperación judicial, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará:

  1. Siempre indirectamente.
  2. Por reproducciones a través de órganos intermedios.
  3. Siempre directamente.Respuesta correcta
  4. A través de traslados a órganos intermedios.

Ley Orgánica del Poder JudicialConvocatoria de 2025, primer ejercicio, modelo B

Según lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley orgánica del Poder Judicial, referido a la práctica de diligencias por los Jueces en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, señale la respuesta correcta:

  1. Podrán los Jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare próximo y ello resultare conveniente.Respuesta correcta
  2. Los Jueces Y Tribunales de otros órdenes jurisdiccionales no podrán practicar diligencias de instrucción fuera del territorio de su jurisdicción, aunque venga justificado por razones de economía procesal y no perjudique la competencia del Juez correspondiente.
  3. Los Jueces y Tribunales del orden civil nunca podrán practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción.
  4. Los Jueces podrán realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción siempre con autorización del Juez competente.

Convocatoria de 2025, ejercicio de incidencias

El auxilio judicial se solicitará por el Tribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido a la Oficina Judicial del que deba prestarlo y contendrá (Señale la respuesta incorrecta):

  1. La indiciación del asunto que motiva la expedición del exhorto.
  2. La indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa.
  3. La designación del personal funcionario de la Administración de Justicia que sea competente para su realización, al que se remitirá directamente.Respuesta correcta
  4. La designación de las personas que sean parte en el asunto.

Convocatoria de 2025, ejercicio de incidencias

Conforme a lo dispuesto en artículo 172 de la ley de Enjuiciamiento Civil, si la parte interesa el cumplimiento del exhorto, la persona que queda encargada de su gestión solo podrá ser:

  1. El Abogado del litigante.
  2. El Letrado de la Administración de Justicia.
  3. El funcionario de Auxilio Judicial.
  4. El propio litigante.Respuesta correcta

Convocatoria de 2025, ejercicio de incidencias

Conforme a la regulación contenida en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la prestación de cooperación internacional sólo será denegada por los Juzgados y Tribunales españoles, cuando (Señale la respuesta incorrecta):

  1. El objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público.
  2. El proceso de que dimane la solicitud no sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española.Respuesta correcta
  3. El contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida.
  4. La solicitud de cooperación internacional no reúna el contenido y requisitos mínimos exigidos por la leyes para su tramitación.

Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 278Convocatoria de 2025, ejercicio de incidencias

Estas preguntas se han formulado en convocatorias oficiales de Tramitación Procesal. Se reproducen con el enunciado y las opciones del examen, y se señala la que la plantilla oficial dio por correcta.

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La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.