Artículo 273
Los Jueces y Tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Bloque 2 · Procedimientos y actuaciones procesales
Los actos de comunicación con otros Tribunales y Autoridades: oficios y mandamientos. El auxilio judicial: los exhortos y los mandamientos en el proceso penal. Cooperación jurídica internacional: las comisiones rogatorias.
Textos oficiales
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Norma
6 artículos en este tema
Los Jueces y Tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.
1.Se recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o ésta fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal.
2.La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.
No obstante, podrán los Jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al Juez competente. Los Jueces y Tribunales de otros órdenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del Juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.
Las peticiones de cooperación internacional se tramitarán de conformidad con lo previsto en los tratados internacionales, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas que resulten de aplicación.
Los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas sobre esta materia.
1.La prestación de cooperación internacional sólo será denegada por los Juzgados y Tribunales españoles: 1.º Cuando el objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público. 2.º Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española. 3.º Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida. En tal caso, ésta remitirá la solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad judicial requirente. 4.º Cuando la solicitud de cooperación internacional no reúna el contenido y requisitos mínimos exigidos por las leyes para su tramitación.
Norma
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1.Las actuaciones judiciales se realizarán en la sede de la Oficina judicial, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.
2.Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante videoconferencia siempre que sea posible y, en otro caso, mediante auxilio judicial.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia. También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley y en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4.Las actuaciones judiciales también se podrán realizar a través de videoconferencia, en los términos establecidos en el artículo 229 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
videoconferencia.
Realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de
1.Las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán documentarse en la forma establecida en el artículo 147 de esta ley. El tribunal velará por el cumplimiento del principio de publicidad, acordando las medidas que sean necesarias para que las actuaciones procesales que sean públicas y se celebren por este medio sean accesibles a los ciudadanos.
2.Los y las profesionales, así como las partes, peritos y testigos que deban intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados, dicha intervención también se podrá llevar a cabo desde el juzgado de paz de su domicilio o de su lugar de trabajo.
3.Cuando el juez o la jueza, en atención a las circunstancias concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente. En todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o persona sobre la que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, la declaración por videoconferencia solo se podrá hacer desde una oficina judicial, en los términos del apartado 2. Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento y protección, o desde cualquier otro lugar si así lo estima oportuno el juez siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención conforme a lo que se determine reglamentariamente.
4.El uso de medios de videoconferencia deberá solicitarse con la antelación suficiente y, en todo caso, diez días antes del señalado para la actuación correspondiente.
5.Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación también a aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante los Letrados de la Administración de Justicia.
6.Lo dispuesto en este artículo deberá realizarse garantizando la accesibilidad universal.
Los actos procesales de comunicación serán: 1.º Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución o actuación. 2.º Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo. 3.º Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar. 4.º Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad. 5.º Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. 6.º Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior.
1.Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados, legal o contractualmente, a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso que establezca la ley, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Los y las profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto. Asimismo, se constituirá en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.
2.En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. En este caso, los plazos para desarrollar actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero. Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique que no pudo acceder al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerse en conocimiento de la Administración de Justicia, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En este supuesto, no obstante, en el caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo, pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de la recepción electrónica. Se exceptuarán también aquellos supuestos de fuerza mayor en que los Colegios de Procuradores hayan suspendido el reenvío del servicio de notificaciones durante el plazo máximo de tres días según lo previsto en el artículo 151.2. No se practicarán actos de comunicación a los y las profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto ni durante los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.
3.Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad o de filiación, o el Ministerio Fiscal así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.
Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse por tribunal distinto del que los hubiere ordenado, el despacho se remitirá por medio del sistema informático judicial salvo los supuestos en los que deba realizarse en soporte papel por ir el acto acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico, y se acompañará la copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda. Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a veinte días, contados a partir de su recepción, debiendo ser devuelto conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando no se realicen en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al letrado de la Administración de Justicia para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación. Dichos actos podrán ser realizados, a instancia de parte, por procurador, encargándose de su cumplimiento en los mismos términos y plazos establecidos en el párrafo anterior.
1.Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el letrado de la Administración de Justicia que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, debiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162. No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar personalmente los mandamientos y oficios.
2.En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos a que se refiere este artículo habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento.
comunicación procesal.
1.El Letrado de la Administración de Justicia o el funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que, en el desempeño de las funciones que por este capítulo se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara.
2.El procurador que incurriere en dolo, negligencia o morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias.
1.Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.
2.Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento
judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que le concede esta ley de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas y no sea posible su práctica por videoconferencia.
3.También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de practicarse fuera del término municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya ordenado, pero dentro del partido judicial o circunscripción correspondiente.
4.El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se realizará en la sede del juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, salvo que el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente, en cuyo caso se realizarán en la forma prevista en el artículo 137 bis. Sólo cuando a juicio del juez o de la jueza no sea conveniente realizarlas por videoconferencia y por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en este artículo.
Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación o la intervención en un acto procesal a través de videoconferencia en los términos regulados en el artículo 137 bis de esta ley, a éste le corresponderá practicar la actuación.
1.El auxilio judicial se solicitará por el Tribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido a la Oficina judicial del que deba prestarlo y que contendrá: 1.º La designación de los tribunales exhortante y exhortado. 2.º La indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto. 3.º La designación de las personas que sean parte en el asunto, así como de sus representantes y defensores. 4.º La indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa. 5.º Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de un plazo, se indicará también la fecha en la que éste finaliza. 6.º Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar documentos, se hará expresa mención de todos ellos.
2.La expedición y autorización de los exhortos corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia.
3.Cuando el auxilio judicial tenga por objeto la petición de datos o documentos que obren en expedientes judiciales electrónicos o metadatados en sistemas electrónicos de otros órganos de la Administración de Justicia, siempre que los medios electrónicos a disposición de los órganos implicados lo permitan la solicitud podrá transmitirse y cumplirse, sin necesidad de exhorto, por los medios electrónicos que se habiliten al efecto que, en todo caso, deberán asegurar la identificación del órgano transmisor y receptor, así como del momento y contenido de la solicitud y de la transmisión.
4.Tampoco será preceptivo el exhorto en el caso de actuaciones procesales que hayan de celebrarse con participación telemática de todos o algunos de los intervinientes desde una oficina judicial.
1.Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático judicial o cualquier otro medio telemático o electrónico, salvo los supuestos en los que deba realizarse en soporte papel por ir el acto acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
En todo caso, el sistema utilizado deberá garantizar la constancia de la remisión y recepción del exhorto.
2.Sin perjuicio de lo anterior, si la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto así lo solicita, se le entregará éste bajo su responsabilidad, para que lo presente en el órgano exhortado dentro de los cinco días siguientes. En este caso, el exhorto expresará la persona que queda encargada de su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o procurador que se designe.
3.Las demás partes podrán también designar procurador cuando deseen que las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto les sean notificadas. Lo mismo podrá hacer la parte interesada en el cumplimiento del exhorto, cuando no haya solicitado que se le entregue éste a los efectos previstos en el apartado anterior. Tales designaciones se harán constar en la documentación del exhorto.
4.Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea éste, dando cuenta de su remisión al exhortante.
El responsable de la Oficina judicial que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo señalado. Cuando no ocurriere así, el Letrado de la Administración de Justicia del órgano exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere, el órgano para el que se haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al Tribunal exhortado.
1.Las partes y sus abogados y procuradores podrán intervenir en las actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto. No obstante, las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto sólo se notificarán a las partes que hubiesen designado procurador para intervenir en su tramitación.
2.Si no se hubiera designado procurador, no se harán a las partes otras notificaciones que las que exija el cumplimiento del exhorto, cuando éste prevenga que se practique alguna actuación con citación, intervención o concurrencia de las partes, y las que sean precisas para requerir de éstas que proporcionen datos o noticias que puedan facilitar aquel cumplimiento.
1.Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 172.
2.Las actuaciones de auxilio judicial practicadas, si no se pudieran enviar telemáticamente, se remitirán por correo certificado o se entregarán al litigante o al procurador al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en el órgano exhortante dentro de los diez días siguientes.
El litigante que, sin justa causa, demore la presentación al exhortado o la devolución al exhortante de los despachos cuya gestión le haya sido confiada será corregido con multa de 30 euros por cada día de retraso respecto del final del plazo establecido, respectivamente, en el apartado 2 del artículo 172 y en el apartado 2 del artículo anterior.
1.Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.
2.A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.
Norma
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Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la sustanciación de las causas criminales.
Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado, éste encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento. Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado; la de exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado, y la de mandamiento o cartaorden, cuando se dirija a un subordinado suyo.
El Juez o Tribunal que haya ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse a Jueces o Tribunales de categoría o grado inferior que no le estuvieren subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de éstos que ejerza la jurisdicción en el mismo grado que él. Se exceptúan los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la Ley.
Para ordenar el libramiento de certificación o testimonio y la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución corresponda a Registradores de la propiedad, Notarios, auxiliares o subalternos de Juzgados o Tribunales y funcionarios de policía judicial que estén a las órdenes de los mismos, se empleará la forma de mandamiento.
Cuando los Jueces o Tribunales tengan que dirigirse a Autoridades o funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso requiera.
Los suplicatorios, exhortos o mandamientos en causas en que se persigan delitos que no sean de los que sólo por querella privada pueden ser perseguidos, se expedirán de oficio y se cursarán directamente para su cumplimiento por el Juez o Tribunal que los hubiere librado.
Los que procedan de causas por delitos que sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella particular, podrán entregarse bajo recibo al interesado o a su representante a cuya instancia se libraren, fijándole término para presentarlos a quien deba cumplirlos. Se exceptuarán los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la Ley.
La persona que reciba los documentos los presentará, en el término que se le hubiese fijado, al Juez o Tribunal a quien se haya encomendado el cumplimiento, dando aviso, acto continuo, de haberlo hecho así, al Juez o Tribunal de quien procedan. Al verificar la presentación, el funcionario correspondiente extenderá diligencia a continuación del suplicatorio, exhorto o carta-orden, expresando la fecha de su entrega y la persona que lo hubiese presentado, a la que dará recibo, firmando ambos la diligencia. Dicho funcionario dará además cuenta al Juez o Tribunal en el mismo día, y si no fuere posible, en el siguiente.
Cuando hubiesen sido remitidos de oficio, el Juez o Tribunal que los reciba acusará inmediatamente recibo al remitente.
El Juez o Tribunal que reciba, o a quien sea presentado un suplicatorio, exhorto o cartaorden, acordará su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare corresponderle, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias dentro del plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, o lo más pronto posible en otro caso. Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demora en la misma forma en que lo hubiese recibido o en que se le hubiese presentado.
Cuando se demorare el cumplimiento de un suplicatorio más tiempo del absolutamente necesario para ello, atendidas la distancia y la índole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez o Tribunal que lo hubiese expedido remitirá de oficio o a instancia de parte, según los casos, un recuerdo al Juez o Tribunal suplicado. Si la demora en el cumplimiento se refiriese a un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá suplicatorio al superior inmediato del exhortado, dándole conocimiento de la demora. Del mismo apremio se valdrá el que haya expedido una carta-orden, para obligar a su inferior moroso a que la devuelva cumplimentada.
Los exhortos a Tribunales extranjeros se dirigirán por la vía diplomática, en la forma establecida en los tratados, y a falta de éstos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno. En cualquier otro caso se estará al principio de reciprocidad.
Las mismas reglas establecidas en el art. anterior se observarán para dar cumplimiento en España a los exhortos de Tribunales extranjeros, por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.
Con las Autoridades, funcionarios, agentes y Jefes de fuerza armada que no estuvieren a las órdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales se comunicarán éstos por medio de atentos oficios, a no ser que la urgencia del caso exija verificarlo verbalmente, haciéndolo constar en la causa.
Los Jueces y Tribunales se dirigirán en forma de exposición, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, a los Cuerpos Colegisladores y a los Ministros de la Corona, tanto para que auxilien a la Administración de Justicia en sus propias funciones como para que obliguen a las Autoridades, sus subordinadas, a que suministren los datos o presten los servicios que se les hubieren pedido.
1.Para llevar a efecto el auto de prisión se expedirán dos mandamientos: uno a la Policía Judicial o agente judicial, en su caso, que haya de ejecutarlo, y otro al director del establecimiento que deba recibir al preso. En el mandamiento se consignarán los datos personales que consten del investigado o encausado, el delito que dé lugar al procedimiento y si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella.
2.Los directores de los establecimientos no recibirán a ninguna persona en condición de preso sin que se les entregue mandamiento de prisión.
3.Una vez dictado auto por el que se acuerde la libertad del preso, inmediatamente se expedirá mandamiento al director del establecimiento.
Norma
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1.La presente ley regula la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y extranjeras.
2.Esta ley se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo.
La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por:
a)Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte.
b)Las normas especiales del Derecho interno.
c)Subsidiariamente, por la presente ley.
1.Las autoridades españolas cooperarán con las autoridades extranjeras en las materias objeto de esta ley conforme a lo establecido en el artículo anterior.
2.Pese a no exigirse reciprocidad, el Gobierno podrá, mediante real decreto, establecer que las autoridades españolas no cooperarán con las autoridades de un Estado extranjero cuando exista una denegación reiterada de cooperación o prohibición legal de prestarla por las autoridades de dicho Estado.
3.En la interpretación y aplicación de la presente ley se procurará asegurar una tutela judicial internacionalmente efectiva de los derechos e intereses legítimos de los particulares.
4.Todas las solicitudes de cooperación jurídica internacional se llevarán a cabo y ejecutarán sin dilación, de acuerdo con los principios de flexibilidad y coordinación.
1.Los órganos jurisdiccionales españoles estarán habilitados para el establecimiento de comunicaciones judiciales directas, respetando en todo caso la legislación en vigor en cada Estado. Se entiende por comunicaciones judiciales directas aquéllas que tienen lugar entre órganos jurisdiccionales nacionales y extranjeros sin intermediación alguna. Tales comunicaciones no afectarán ni comprometerán la independencia de los órganos jurisdiccionales involucrados ni los derechos de defensa de las partes.
2.El juez español deberá informar a la autoridad judicial extranjera de los términos en que se vaya a desarrollar la comunicación y de la forma en que se dejará constancia de ella.
3.En caso de que la comunicación se haga por escrito, y si el juez lo considera necesario, recabará la asistencia de un traductor. Si lo considera conveniente, y con carácter
previo a la comunicación, dará audiencia a las partes para que formulen las alegaciones o peticiones que estimen oportunas. En todo caso, una vez terminada la comunicación, se dejará constancia de su contenido en las actuaciones y se dará traslado a las partes.
4.En caso de que la comunicación se efectúe de manera oral, y si el juez lo considera necesario, recabará la asistencia de un intérprete. Si lo considera conveniente, y con carácter previo a la comunicación, dará audiencia a las partes para que formulen las alegaciones o peticiones que estimen oportunas. De ser posible, y siempre que lo considere adecuado, el juez podrá permitir la presencia de las partes durante el desarrollo de la comunicación. En todo caso, una vez terminada la comunicación, se dejará constancia de su contenido mediante grabación u otro medio, que se incorporará a las actuaciones y del que también se dará traslado a las partes.
5.En cualquier caso, el juez adoptará las medidas oportunas para preservar la confidencialidad de la información objeto de comunicación que tenga esa naturaleza.
El presente título se aplica a los actos de cooperación jurídica internacional, en particular a los actos de comunicación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, tales como notificaciones, citaciones y requerimientos, así como a las comisiones rogatorias que tengan por objeto los actos relativos a la obtención y práctica de pruebas.
Los actos de cooperación jurídica internacional realizados por autoridades españolas no prejuzgan la determinación de la competencia judicial internacional ni el reconocimiento y ejecución en España de resoluciones judiciales extranjeras.
La autoridad central española en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil es el Ministerio de Justicia.
Corresponde a la autoridad central española:
a)Verificar la adecuación de las solicitudes que se reciban a lo previsto en los artículos 10, 11, 30 y 31 y demás normas concordantes de aplicación.
b)Prestar el auxilio y la colaboración que las autoridades judiciales competentes requieran en materia de cooperación jurídica internacional.
c)Garantizar la correcta tramitación de las solicitudes de cooperación jurídica internacional.
d)Promover el uso de las redes internas e internacionales de cooperación disponibles.
e)Proporcionar información sobre Derecho español cuando proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 36, así como información sobre Derecho extranjero, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35.
f)Solventar en lo posible las dificultades que puedan suscitarse en el cumplimiento de las solicitudes de cooperación jurídica internacional.
g)Colaborar con las autoridades centrales de otros Estados, así como con otras autoridades españolas y extranjeras.
Las solicitudes de cooperación jurídica internacional en materia civil podrán transmitirse, siempre que estuvieran previstas en el ordenamiento jurídico de ambos Estados, por cualquiera de las siguientes vías:
a)Por la vía consular o diplomática.
b)A través de las respectivas autoridades centrales.
c)Directamente entre los órganos jurisdiccionales.
d)Por conducto notarial, si ello es compatible con la naturaleza del acto de cooperación.
1.Las solicitudes de cooperación jurídica internacional deberán especificar:
a)La autoridad requirente y, si fuere conocida, la autoridad requerida, con indicación de todos los datos disponibles, en particular de la dirección postal y electrónica.
b)El nombre y la dirección de las partes y, en su caso, de sus representantes procesales.
c)El nombre y la dirección de la persona a quien se refiera la diligencia, y cuantos datos adicionales de identificación fueren conocidos y necesarios para el cumplimiento de la solicitud.
d)El proceso judicial y el objeto del mismo, así como una exposición sumaria de los hechos.
e)Una descripción detallada de la diligencia solicitada y de las resoluciones o decisiones en que se fundamente.
f)Los documentos debidamente traducidos y, en su caso, debidamente legalizados o apostillados, así como una relación detallada de los mismos.
g)Caso de estar sujeta la diligencia solicitada a plazo o ser de urgente realización, la indicación de los plazos precisos para el cumplimiento y una motivación de las razones que justifican la urgencia.
2.La autoridad central española comprobará que la solicitud de cooperación reúne el contenido y los requisitos que señalan el apartado anterior y el artículo 11. Cuando la solicitud no reúna tales requisitos se devolverá a la autoridad requirente, indicando los motivos concretos de la devolución.
1.Las solicitudes de cooperación jurídica internacional, y sus documentos adjuntos, que se dirijan a una autoridad extranjera, deberán acompañarse de una traducción a una lengua oficial del Estado requerido o aceptada por éste.
2.Las solicitudes de cooperación jurídica internacional dirigidas a las autoridades españolas, y sus documentos adjuntos, deberán acompañarse de una traducción con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1.Las solicitudes de cooperación jurídica internacional acordadas por las autoridades españolas se enviarán mediante oficio a la autoridad central española que las transmitirá a las autoridades competentes del Estado requerido, bien por vía diplomática o consular, bien a través de la autoridad central de dicho Estado si existiere y a ello no se opusiere su legislación. Podrán asimismo remitirse directamente por las autoridades españolas a las autoridades competentes del Estado requerido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, si ello estuviere previsto en su legislación.
2.Sin perjuicio de la posibilidad de comunicaciones judiciales directas, las solicitudes de cooperación jurídica internacional acordadas por autoridades extranjeras se transmitirán a la autoridad central española, que las remitirá a las autoridades españolas competentes para su ejecución.
3.La transmisión podrá realizarse por cualquier medio que garantice la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones y que los documentos son auténticos y legibles.
4.Una vez ejecutadas, las solicitudes se devolverán por la vía de transmisión utilizada para cursarlas.
Las solicitudes de cooperación jurídica internacional se ejecutarán sin dilación conforme a las normas procesales españolas. Excepcionalmente y a solicitud de la autoridad extranjera requirente podrán aceptarse formalidades o procedimientos especiales, si ello es compatible con la legislación española y resulta practicable.
1.Las autoridades judiciales españolas denegarán las solicitudes de cooperación jurídica internacional cuando:
a)El objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea contrario al orden público.
b)El proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española.
c)El contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida. En su caso, ésta podrá remitir la solicitud a la autoridad competente, informando de ello a la autoridad requirente.
d)La solicitud de cooperación internacional no reúna el contenido y requisitos mínimos exigidos por esta ley para su tramitación.
e)Se cumpla el supuesto recogido en el apartado 2 del artículo 3.
2.Se comunicará a las autoridades requirentes la resolución motivada por la que se deniegue la solicitud de cooperación.
procesales.
1.Las diligencias que resulten de un procedimiento tramitado ante la autoridad judicial española podrán ser ejecutadas en el extranjero por funcionario diplomático o consular español siempre que no impliquen coacción, la ley española no requiera de modo inexcusable la presencia de autoridad judicial, hayan de realizarse en la demarcación consular y a ello no se oponga la legislación del Estado receptor.
2.En estos casos, la autoridad judicial española elevará oficio a la autoridad central española para que ésta traslade la solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, que la hará llegar al funcionario diplomático o consular español encargado de su ejecución.
judiciales y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de otro personal. Las autoridades españolas están habilitadas, con carácter general, para desplazarse a un Estado extranjero con el fin de llevar a cabo o intervenir en las diligencias procesales que deban practicar en dicho Estado. Estos desplazamientos se ajustarán, en todo caso, a lo previsto por la legislación específica.
1.Podrá solicitarse la utilización de cualesquiera medios técnicos y electrónicos de comunicación para la práctica de las diligencias de cooperación jurídica internacional que hayan de llevarse a cabo en el territorio de otro Estado.
2.Si en el órgano jurisdiccional del Estado requirente o requerido no se dispone de acceso a los indicados medios, serán admisibles cualesquiera acuerdos que permitan su facilitación.
1.Los gastos relativos al trámite y ejecución de las solicitudes de cooperación jurídica internacional serán a cargo de la autoridad requirente o en su caso de la parte a cuya instancia se realicen.
2.Respecto a las actuaciones procesales que se realicen por autoridades españolas, el interesado podrá solicitar las prestaciones que pudieran corresponderle conforme a la normativa sobre asistencia jurídica gratuita. Cuando el solicitante de la cooperación esté exento del pago de los gastos de las actuaciones procesales, se aplicará lo previsto para quienes gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
3.La autoridad central española no estará obligada a asumir gasto alguno en relación con las solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en este título ni, dado el caso, por los gastos derivados de la participación de un abogado, procurador u otro profesional requerido. La autoridad central española podrá solicitar una provisión de fondos.
1.Las solicitudes de cooperación jurídica internacional contendrán únicamente los datos personales necesarios para su ejecución. Los datos transmitidos no pueden usarse ni tratarse para fines no directamente relacionados con la solicitud sin la expresa autorización de la autoridad requirente.
2.Las solicitudes de cooperación jurídica internacional cursadas a instancias de un órgano jurisdiccional español harán constar que los datos personales contenidos en ellas se transmiten a los únicos efectos previstos en la solicitud, no pudiéndose usar o tratar para fines no directamente relacionados o derivados de aquélla sin la expresa autorización de la autoridad requirente.
3.El juez podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las salvaguardas necesarias para proteger la confidencialidad de los datos personales.
El presente capítulo regula los requisitos especiales aplicables a los actos de notificación y traslado de documentos judiciales que deban ser remitidos desde España a un Estado extranjero o desde un Estado extranjero a España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.
1.Los órganos jurisdiccionales españoles podrán transmitir solicitudes de notificación y traslado de documentos al extranjero:
a)A través de la autoridad central española, que las hará llegar a las autoridades competentes del Estado requerido por vía consular o diplomática, o a través de su autoridad central, conforme a lo previsto en el artículo 12.1.
b)Directamente a la autoridad competente del Estado requerido conforme a lo previsto en el artículo 12.1.
2.Siempre que no se oponga la legislación del Estado de destino, las autoridades españolas podrán practicar las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción.
Para la práctica de notificación y traslado de documentos judiciales en España que provengan de una autoridad extranjera, serán aceptables las vías previstas en el apartado 1 del artículo anterior. Se admite también la comunicación directa al destinatario por correo
postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción.
La fecha de notificación o traslado será aquella en que el documento haya sido efectivamente notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado requerido o del lugar de la notificación y traslado.
1.Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado para su notificación o traslado y el demandado no comparezca, se suspenderá el procedimiento mientras no se acredite que el documento ha sido regularmente notificado. Ello no impedirá la adopción de medidas provisionales y cautelares.
2.Transcurridos seis meses desde la fecha de envío del documento, la autoridad competente proveerá a instancia de parte interesada aun cuando no haya podido certificar que la notificación ha tenido lugar.
1.Sin perjuicio de lo que pueda exigir la ley del Estado de destino, los documentos objeto de notificación o traslado al extranjero deberán acompañarse de una traducción a la lengua oficial del Estado de destino o a una lengua que el destinatario entienda.
2.Si la comunicación proviene de autoridades extranjeras y se dirige a un destinatario en España, los documentos deberán ir acompañados de una traducción al español o, en su caso, a la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, o a una lengua que el destinatario entienda en los términos establecidos en el apartado anterior.
Realizada cualquier diligencia de notificación o traslado, podrá solicitarse la emisión por el Estado requerido de un certificado relativo al cumplimiento de los trámites y la forma en que se ha llevado a cabo la diligencia, pudiendo para ello utilizarse el idioma del propio Estado requerido.
1.Los emplazamientos, citaciones, requerimientos y cualesquiera otros actos de comunicación judicial dirigidos a Estados extranjeros se realizarán por vía diplomática a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, debiendo comunicarse por nota verbal y de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961.
2.Los órganos jurisdiccionales españoles comunicarán al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación la existencia de cualquier procedimiento contra un Estado extranjero a los solos efectos de que aquel emita informe en relación con las cuestiones relativas a la inmunidad de jurisdicción y ejecución, del que dará traslado al órgano jurisdiccional competente por la misma vía.
3.En los procesos civiles que se sigan en España contra Estados extranjeros, el primer emplazamiento, que se realizará por la vía diplomática prevista en el apartado 1, se entenderá efectuado dos meses después de la fecha que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción.
1.Los documentos autorizados o expedidos por notario, autoridad o funcionario competente podrán ser objeto de traslado o notificación de conformidad con las previsiones del capítulo anterior que le sean aplicables atendiendo a su especial naturaleza.
2.Los documentos extrajudiciales podrán ser remitidos a notario, autoridad o funcionario público a través de la autoridad central o de forma directa.
3.La solicitud contendrá al menos la siguiente información:
a)La naturaleza, fecha e identificación del documento.
b)El nombre y dirección postal o electrónica del notario, autoridad o funcionario que lo haya autorizado o expedido.
c)La pretensión notificada y consecuencias, en su caso, de su incumplimiento y si se indicara, el plazo requerido para ello.
1.El presente capítulo se aplica a la práctica y obtención de pruebas en el extranjero para que surtan efecto en un procedimiento judicial en España, o en España para que surtan efecto en un proceso extranjero.
2.La prueba solicitada debe tener relación directa con un proceso ya iniciado o futuro.
3.Cuando se solicite en España la práctica de una prueba con anterioridad al inicio del procedimiento judicial extranjero, se exigirá que la práctica anticipada de la prueba sea admisible conforme a la legislación española. La prueba practicada en España que haya de surtir efectos en un proceso extranjero deberá respetar las garantías previstas en la legislación española y practicarse conforme a la normativa procesal española.
Además de la prevista en el artículo 10, las solicitudes de cooperación internacional en materia de obtención de pruebas deberán reunir la siguiente información:
a)La descripción de las diligencias de obtención de pruebas solicitadas.
b)La indicación de si se solicita la práctica de la prueba conforme a un procedimiento previsto en la legislación del Estado requirente y las aclaraciones necesarias para su aplicación.
c)La indicación de si se solicita el uso de medios tecnológicos de comunicación.
d)La solicitud de las partes interesadas, sus representantes o algún funcionario del Estado requirente para asistir a la ejecución de la diligencia solicitada.
A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las diligencias de obtención de prueba detallarán los siguientes extremos:
a)Si se trata de una solicitud dirigida a tomar declaración a una persona, el nombre y la dirección de dicha persona, las preguntas que hayan de formulársele o los hechos sobre los que verse; en su caso, información sobre la existencia de un derecho a no prestar declaración con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado requirente, la solicitud de recibir la declaración bajo juramento o promesa de decir la verdad o, en su caso, la fórmula que haya de emplearse, y cualquier otra información que el órgano jurisdiccional requirente estime necesaria.
b)Si se trata de examen de testigos, el nombre y apellidos y todos los datos de identificación y localización de los mismos de que se disponga; en su caso, las preguntas que deberán formularse al testigo o exposición de los hechos sobre los que se efectuará su examen, el derecho a negarse a testificar según la legislación del Estado requirente, el ruego de que se examine al testigo bajo juramento o promesa o en forma de declaración y cualquier otra información que el órgano jurisdiccional requirente estime necesaria.
c)Si se trata de cualquier otra prueba, los documentos u otros objetos que deban examinarse. En el caso de que se solicite la exhibición de documentos u otros soportes de información, éstos deberán estar identificados razonablemente; además, deberán especificarse aquellos hechos o circunstancias que permitan sostener que los documentos pedidos se encuentran bajo el control o custodia de la persona a quien se requieran y especificarse, en su caso, el derecho a no aportar documentos según la legislación del Estado requirente.
1.Recibida la solicitud de una autoridad extranjera, se procederá a la práctica de la prueba y, una vez cumplimentada la comisión rogatoria, se remitirán al requirente los documentos que lo acrediten.
2.La prueba no se practicará cuando concurra alguno de los motivos de denegación establecidos en el artículo 14. En cualquier caso, la prueba no se practicará cuando la persona designada justifique su negativa en una exención o una prohibición de declarar o de aportar documentos, establecida o reconocida por la ley española o por la ley del Estado requirente.
3.Cuando se deniegue la práctica de la prueba deberán devolverse al requirente los documentos con expresión de los motivos de denegación.
Norma
10 artículos en este tema
En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, las autoridades judiciales españolas que dicten una orden o resolución incluida dentro de la regulación de esta Ley, podrán transmitirla a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución. En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecución.
1.Se entiende por instrumento de reconocimiento mutuo aquella orden europea o resolución emitida por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea que se transmite a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución en el mismo.
2.Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley son los siguientes:
a)La orden europea de detención y entrega.
b)La resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
c)La resolución de libertad vigilada.
d)La resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional.
e)La orden europea de protección.
f)La resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas.
g)La resolución de decomiso.
h)La resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.
i)La orden europea de investigación.
La presente Ley se aplicará respetando los derechos y libertades fundamentales y los principios recogidos en la Constitución Española, en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en el Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales del Consejo de Europa de 4 de noviembre de 1950.
amparo del principio de reconocimiento mutuo.
1.Cuando la eficacia de una resolución penal española requiera la práctica de actuaciones procesales en otro Estado miembro de la Unión Europea, tratándose de algún instrumento de reconocimiento mutuo regulado en esta Ley, la autoridad judicial española competente la documentará en el formulario o certificado obligatorio, que transmitirá a la autoridad competente del otro Estado miembro para que proceda a su ejecución. El testimonio de la resolución penal en la que se basa el certificado se remitirá obligatoriamente junto con éste, salvo que se trate de una orden europea de detención y entrega, una orden europea de protección o una orden europea de investigación, que se documentarán exclusivamente a través del formulario correspondiente. El original de la resolución o del certificado será remitido únicamente cuando así lo solicite la autoridad de ejecución.
2.El certificado o el formulario irán firmados por la autoridad judicial competente para dictar la resolución que se documenta.
3.El certificado o el formulario se traducirán a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro al que se dirija o, en su caso, a una lengua oficial de las instituciones comunitarias que hubiera aceptado dicho Estado, salvo que disposiciones convencionales permitan, en relación con ese Estado, su remisión en español. La resolución penal sólo será objeto de traducción cuando así se requiera por la autoridad judicial de ejecución. El coste de la traducción será asumido por el Estado de ejecución que la reclama, con la excepción de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad regulada en el Título III.
de reconocimiento mutuo.
1.La transmisión de los instrumentos de reconocimiento mutuo, así como cualquier otra notificación practicada con arreglo a esta Ley, se hará directamente a la autoridad judicial
competente del Estado de ejecución, a través de cualquier medio que deje constancia escrita en condiciones que permitan acreditar su autenticidad. Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando proceda en relación con una orden europea de detención y entrega o una orden europea de investigación, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.
2.Cuando no se conozca la autoridad judicial de ejecución competente, se solicitará la información correspondiente por todos los medios necesarios, incluidos los puntos de contacto españoles de la Red Judicial Europea (RJE) y demás redes de cooperación existentes.
3.Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley podrán transmitirse a la autoridad judicial competente, recabándose la colaboración del Miembro Nacional de España en Eurojust cuando proceda, de conformidad con las normas reguladoras del mismo.
reconocimiento mutuo. La obligación de transmisión de información y la petición de asistencia a Eurojust derivada del uso de instrumentos de reconocimiento mutuo se regirán por lo establecido en la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, así como su normativa de desarrollo.
española. Cuando a la autoridad judicial española de emisión de una orden europea de detención y entrega, de una resolución por la que se imponen penas o medidas privativas de libertad, o de una orden europea de investigación, le conste que resulta necesario el tránsito del reclamado por un Estado miembro distinto del Estado de ejecución, instará al Ministerio de Justicia para que solicite la autorización, remitiendo copia de la resolución judicial y del certificado emitido, traducido éste a una de las lenguas que acepte el Estado de tránsito. El Ministerio de Justicia pedirá información al Estado de tránsito sobre si puede garantizar que el condenado no será perseguido, detenido ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en su territorio, por hechos o condenas anteriores. En su caso, el Ministerio de Justicia, a petición de la autoridad judicial de emisión, podrá retirar la solicitud.
reconocimiento mutuo.
1.Contra las resoluciones por las que se acuerde la transmisión de un instrumento de reconocimiento mutuo podrán interponerse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico español, que se tramitarán y resolverán exclusivamente por la autoridad judicial española competente conforme a la legislación española.
2.En caso de estimación de un recurso, la autoridad judicial española lo comunicará inmediatamente a la autoridad que esté conociendo de la ejecución.
3.En caso de concesión de indulto que afecte a la resolución recurrida, la autoridad judicial española lo comunicará inmediatamente a la autoridad que esté conociendo de la ejecución. La concesión del indulto no podrá alcanzar, en ningún caso, al concepto de costas o gastos administrativos generados en el proceso ni tampoco a la compensación otorgada en beneficio de la víctima.
4.No cabrá recurso alguno contra la decisión de transmisión de un instrumento de reconocimiento mutuo acordada por el Ministerio Fiscal en sus diligencias de investigación, sin perjuicio de su valoración posteriormente en el correspondiente procedimiento penal, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Estado español financiará los gastos ocasionados por la ejecución de una orden o resolución de reconocimiento mutuo transmitida a otro Estado miembro, salvo los ocasionados en el territorio del Estado de ejecución. Si en la ejecución de una resolución judicial de decomiso o de una orden europea de investigación emitida por la autoridad competente española, se recibiera comunicación del Estado de ejecución proponiendo un reparto de los gastos ocasionados, en el plazo de cinco días desde la recepción de esta comunicación se dirigirá oficio al Ministerio de Justicia español a los efectos de que acepte o rechace total o parcialmente la propuesta del Estado de ejecución y llegue a un acuerdo sobre el reparto de los costes. En caso de que no se llegara a un acuerdo, la autoridad española de emisión decidirá si retira total o parcialmente la orden europea de investigación, o la mantiene, sufragando en este último caso los costes que se consideren excepcionalmente elevados. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en los supuestos que se indican a continuación:
a)Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad española implica el traslado temporal de detenidos a España o al Estado de ejecución, con el fin de llevar a cabo una medida de investigación, el Estado español financiará los gastos derivados del traslado y su retorno.
b)Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad española implica la intervención de telecomunicaciones, el Estado español financiará los gastos derivados de la transcripción, la descodificación y el desencriptado de las comunicaciones intervenidas.
Salvo que esta Ley disponga otra cosa, el Estado español únicamente reembolsará al Estado de ejecución las cantidades abonadas por éste en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución de la orden o resolución remitida, siempre y cuando no se debieran exclusivamente a la actividad de dicho Estado.
Norma
4 artículos en este tema
1.Tendrá la consideración de documento judicial electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado admitido en el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad y en las normas que lo desarrollan, y que haya sido generada, recibida o incorporada al expediente judicial electrónico por la Administración de Justicia en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a las leyes procesales. Todos los documentos judiciales electrónicos deberán contener metadatos que posibiliten la interoperabilidad, así como llevar asociado un sello o firma electrónica, en el que quede constancia del órgano emisor, fecha y hora de su presentación o creación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, y con la Ley 6/2020, de 11 de noviembre.
2.Tendrá la consideración de documento público el documento judicial electrónico que, además de los requisitos anteriores, incorpore la firma electrónica del letrado o letrada de la Administración de Justicia, siempre que se produzca en el ámbito de las competencias que tuviesen asumidas conforme a las leyes procesales.
1.El expediente judicial electrónico es el conjunto ordenado de datos, documentos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales, correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contengan y el formato en el que se hayan generado.
2.Se asignará un número de identificación general a cada expediente judicial electrónico, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso, permitiendo su identificación unívoca por cualquier tribunal u oficina del ámbito judicial en un entorno de intercambio de datos.
3.Todo expediente judicial electrónico tendrá un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante o por procesos automatizados conforme a lo previsto en este real decreto- ley. Este índice garantizará la integridad del expediente judicial electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes judiciales electrónicos.
4.La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico, pudiendo obtener copia electrónica del mismo todos aquellos que tengan derecho conforme a lo dispuesto en las normas procesales.
5.La puesta a disposición de los documentos judiciales electrónicos se realizará en la forma establecida en el presente real decreto-ley para el acceso y puesta a disposición del expediente judicial electrónico.
electrónicos.
1.El Sistema Común de Intercambio de documentos y expedientes judiciales electrónicos tendrá por objeto posibilitar la itineración de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos de una oficina u órgano judicial o fiscal a otro, en los casos en los que corresponda por aplicación de las leyes procesales, e independientemente de que los tribunales u oficinas implicados utilicen el mismo o distintos sistemas de gestión procesal, y estará bajo la responsabilidad y gestión del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
2.Las Administraciones Públicas con competencias en materias de Administración de Justicia asegurarán la interoperabilidad de los sistemas de gestión procesal con el Sistema Común de Intercambio de documentos y expedientes.
3.Se establecerán sus condiciones de funcionamiento con ámbito en todo el territorio del Estado, así como los requisitos técnicos y previsiones para la interoperabilidad de los
sistemas de Justicia con el mismo, por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.
1.Las comunicaciones en el ámbito de la Administración de Justicia se practicarán por medios electrónicos, inclusive los actos procesales de comunicación previstos en el artículo 149 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2.Los órganos, oficinas judiciales u oficinas fiscales llevarán a cabo las comunicaciones por otros medios cuando las personas no obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos no elijan hacer uso de estos medios.
3.Aquellas personas que no estén obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos podrán elegir, en cualquier momento, la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, y que las comunicaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
4.La persona interesada podrá identificar un dispositivo electrónico y, en su caso, una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de información y de avisos de puesta a disposición de actos de comunicación.
5.Las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y que se identifique al remitente y al destinatario de las mismas. La acreditación de la práctica del acto de comunicación se incorporará al expediente judicial electrónico.
Base legislativa del tema
El texto legal es la referencia, pero se retiene practicando. Vuelve a la explicación si necesitas el porqué, o comprueba con preguntas qué se te ha quedado.