Bloque 2 · Temario específico de Seguridad Social

Explicación del Tema 33 de Administrativo de la Seguridad Social

Jubilación en la modalidad contributiva: concepto. Jubilación ordinaria: requisitos, especial referencia a la edad de jubilación. Determinación de la cuantía de la prestación: base reguladora y porcentaje. Jubilación anticipada, jubilación parcial y jubilación flexible. Compatibilidad de la pensión de jubilación y el trabajo. Suspensión y extinción de la prestación. Especial referencia a la aplicación de la normativa anterior a la Ley 27/2011.

8 apartados27 min de lectura

33.1

Concepto, beneficiarios y requisitos de la jubilación ordinaria

La jubilación contributiva es una prestación económica única para cada persona beneficiaria y consiste en una pensión vitalicia. Se reconoce cuando, alcanzada la edad legal, se ha cesado en el trabajo, sin perjuicio de las modalidades que permiten compatibilizar pensión y actividad —artículo 204 LGSS—.

Pueden acceder las personas incluidas en el Régimen General que estén afiliadas y en alta o situación asimilada, cumplan la edad y acrediten la cotización exigida. También puede causarse desde una situación de no alta ni asimilada si se reúnen edad y cotización. Si se pretende causar pensión en varios regímenes desde no alta, las cotizaciones de cada uno deben superponerse al menos durante quince años —artículo 205 LGSS—.

El período mínimo de cotización es de quince años, de los cuales al menos dos deben estar comprendidos dentro de los quince inmediatamente anteriores al hecho causante. Cuando se accede desde una situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar, esos dos años se buscan dentro de los quince anteriores al cese de la obligación. No se computa la parte proporcional de pagas extraordinarias y, para la edad, se toman años y meses completos sin equiparar las fracciones —artículo 205.1 LGSS—.

Esta doble exigencia se conoce como carencia genérica y carencia específica. No basta, por tanto, con alcanzar quince años en toda la vida laboral: debe existir una vinculación suficientemente reciente con el sistema. En los contratos a tiempo parcial se tienen en cuenta los periodos en alta cualquiera que sea la jornada realizada, conforme a las reglas generales de los artículos 247 y 248 LGSS. Además de las cotizaciones efectivas, pueden resultar computables determinados periodos asimilados, como los reconocidos por parto o por beneficios relacionados con el cuidado de hijos, cuando concurran sus requisitos.

El acceso desde no alta elimina la exigencia de encontrarse trabajando o en situación asimilada, pero no rebaja ni la edad ni la carencia. Cuando concurren cotizaciones en varios regímenes, la totalización evita perder periodos, aunque el régimen que reconoce la pensión se determina conforme a sus propias reglas. La superposición mínima de quince años mencionada en el artículo 205.3 solo opera para causar simultáneamente pensión en más de un régimen desde una situación de no alta.

El derecho al reconocimiento es imprescriptible. En la jubilación causada desde una situación de alta, sus efectos económicos pueden retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a la solicitud —artículo 212 LGSS—.

La imprescriptibilidad significa que el transcurso del tiempo no elimina la posibilidad de solicitar la pensión, pero no convierte en ilimitados sus efectos económicos. Como regla, las pensiones se abonan en catorce pagas —doce mensualidades y dos extraordinarias— y están sujetas a revalorización, límites y, cuando proceda, complementos a mínimos.

33.2

Edad ordinaria y hecho causante

La regla estructural del artículo 205.1.a) LGSS fija la edad en 67 años, o en 65 años cuando se acreditan treinta y ocho años y seis meses cotizados. Su aplicación ha sido gradual y todavía existe una regla específica para 2026.

Año del hecho causanteCarrera de cotizaciónEdad ordinaria
202638 años y 3 meses o más65 años
2026Menos de 38 años y 3 meses66 años y 10 meses
Desde 202738 años y 6 meses o más65 años
Desde 2027Menos de 38 años y 6 meses67 años

Estas edades proceden de la disposición transitoria séptima LGSS. Para comprobar la carrera se computan años y meses completos; las fracciones no se redondean.

El hecho causante sitúa en el tiempo la comprobación de requisitos y determina la norma aplicable. En las situaciones de alta, se produce, como regla, el día del cese en el trabajo; en situaciones asimiladas puede vincularse a la solicitud o al cese en la situación de que se trate. Desde no alta, se produce el día de la solicitud. La precisión del hecho causante es esencial para elegir edad, periodo de cálculo, efectos económicos y régimen transitorio —artículo 205 LGSS y artículos 2 y 3 del Real Decreto 1647/1997—.

No deben confundirse hecho causante y efectos económicos. El primero fija el momento en que deben concurrir los requisitos; los segundos determinan desde cuándo se cobra. En determinados supuestos de alta, la persona interesada puede solicitar la jubilación dentro de los tres meses anteriores o posteriores al cese, sin alterar por ello la necesidad de identificar correctamente la fecha en que nace el derecho.

La edad puede reducirse por real decreto para actividades excepcionalmente penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres con altos índices de morbilidad o mortalidad, cuando no sea posible modificar las condiciones de trabajo. Como regla, los coeficientes no permiten jubilarse antes de los 52 años —artículo 206 LGSS—.

También puede reducirse para personas con discapacidad igual o superior al 65 %, o igual o superior al 45 % cuando se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas que reduzcan la esperanza de vida. Tampoco puede resultar una edad inferior a 52 años —artículo 206 bis LGSS—. Estas reducciones de edad no son la misma figura que la jubilación anticipada voluntaria o involuntaria.

La diferencia tiene consecuencias prácticas. Los coeficientes por actividad o discapacidad reducen la edad ordinaria aplicable y, con carácter general, el tiempo de reducción se considera cotizado a efectos de determinar el porcentaje de la pensión. La jubilación anticipada de los artículos 207 y 208, en cambio, parte de la edad ordinaria que corresponda y reduce permanentemente la cuantía mediante coeficientes mensuales.

33.3

Base reguladora y porcentaje de la pensión

La cuantía inicial se obtiene aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente a los años cotizados. Después operan, cuando procedan, los coeficientes reductores de la jubilación anticipada, los incentivos por demora y los límites máximos y mínimos.

Desde 2026 se inicia una nueva transición en el cálculo. Para hechos causantes de 2026, la regla nueva divide entre 352,33 la suma de las 302 bases de mayor importe comprendidas en los 304 meses anteriores al mes previo. Sin embargo, hasta el final de 2040 la entidad gestora compara este resultado con la fórmula anterior —las 300 bases de los 300 meses anteriores divididas entre 350— y aplica esta íntegramente si resulta más favorable —disposiciones transitorias cuarta.7 y cuadragésima LGSS—.

Las bases de los veinticuatro meses más próximos se toman por su valor nominal; las restantes se actualizan conforme al IPC. En el Régimen General, las primeras cuarenta y ocho mensualidades sin obligación de cotizar se integran con la base mínima y las restantes, con el 50 %. Mientras la brecha de género de las pensiones supere el 5 %, existen reglas más favorables para determinadas lagunas de mujeres y de hombres que acrediten los requisitos respecto de algún hijo —artículo 209.1 y disposición transitoria cuadragésima primera LGSS—.

La integración de lagunas no crea cotización real: introduce bases ficticias únicamente para evitar que los meses sin obligación de cotizar hundan el promedio. Tampoco se aplica de igual modo a todos los regímenes; por ello no debe trasladarse automáticamente a las personas trabajadoras autónomas. Si dentro de un mes solo existió obligación de cotizar durante una parte, la integración alcanza, en los términos legales, la parte no cubierta.

El porcentaje parte del 50 % por los primeros quince años. En 2026 se añade un 0,21 % por cada uno de los primeros 49 meses adicionales y un 0,19 % por cada uno de los 209 siguientes, hasta alcanzar el 100 %. La escala de 2026 procede de la disposición transitoria novena; desde 2027 rige la escala estructural del artículo 210.1 LGSS.

Base reguladora y porcentaje cumplen funciones distintas. La primera expresa el promedio de las bases computables; el segundo refleja la carrera de cotización. Alcanzar quince años abre el derecho, pero solo genera el 50 % de la base reguladora. Para llegar al 100 % en 2026 son necesarios 36 años y 6 meses, sin perjuicio de que una jubilación anticipada reduzca después el resultado o una demora lo incremente.

La jubilación demorada permite elegir, por el tiempo cotizado después de alcanzar la edad ordinaria teniendo ya la carencia, entre un 4 % adicional por año completo, una cantidad a tanto alzado o una combinación de ambas. Desde el segundo año de demora, los periodos superiores a seis meses e inferiores a un año pueden generar un 2 % adicional en la opción porcentual. La elección se realiza una sola vez al solicitar la pensión —artículo 210.2 LGSS—.

La cantidad a tanto alzado depende de los años cotizados al alcanzar la edad ordinaria y del importe de la pensión. La opción mixta distribuye el periodo demorado entre porcentaje y pago único conforme al Real Decreto 371/2023. El complemento no se reconoce en la jubilación parcial, la flexible ni cuando se accede desde una situación asimilada al alta, y su compatibilidad con el trabajo depende de la modalidad elegida.

En 2026, el límite máximo inicial de las pensiones públicas es de 3.359,60 euros mensuales o 47.034,40 euros anuales, sin perjuicio de las particularidades de los complementos de demora —artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2026—.

El límite máximo se aplica después de calcular la pensión inicial, pero los complementos de demora cuentan con reglas específicas que permiten superar el tope dentro de los márgenes legales. En el extremo contrario, los complementos a mínimos no forman parte de la pensión contributiva consolidada: dependen de ingresos, residencia y demás requisitos establecidos para cada ejercicio.

33.4

Jubilación anticipada

La jubilación anticipada por causa no imputable a la persona trabajadora permite adelantar hasta cuatro años la edad ordinaria. Exige estar en alta o situación asimilada, acreditar al menos 33 años de cotización efectiva, inscribirse como demandante de empleo durante al menos seis meses inmediatamente anteriores a la solicitud y que el cese derive de alguna de las causas legales, como despido colectivo u objetivo, resolución concursal, fuerza mayor o determinadas extinciones instadas por la persona trabajadora. Puede computarse hasta un año de servicio militar, prestación social sustitutoria o servicio social femenino —artículo 207.1 LGSS—.

Las causas de cese forman una lista cerrada. Comprenden, entre otras, el despido colectivo u objetivo, la extinción judicial en el concurso, la muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, la fuerza mayor y ciertas resoluciones promovidas por la persona trabajadora por movilidad geográfica, modificación sustancial o incumplimiento empresarial. También se contempla la extinción decidida por una trabajadora víctima de violencia de género o sexual. En los despidos y resoluciones para los que la ley lo exige, debe acreditarse el cobro de la indemnización mediante transferencia o documentación equivalente, o haber interpuesto la correspondiente demanda.

La jubilación anticipada por voluntad de la persona interesada permite adelantar como máximo dos años. Exige alta o situación asimilada, 35 años de cotización efectiva y que la pensión resultante sea superior a la mínima que correspondería al cumplir 65 años. También puede computarse, con el límite de un año, el servicio militar, la prestación social sustitutoria o el servicio social femenino —artículo 208.1 LGSS—.

En las dos modalidades, al menos dos años de la cotización exigida deben estar comprendidos dentro de los quince inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o al momento en que cesó la obligación de cotizar, según proceda. A efectos de determinar la edad ordinaria teórica desde la que se calcula la anticipación, se considera que la persona habría continuado cotizando hasta alcanzarla. De este modo, no siempre se resta simplemente dos o cuatro años de la edad correspondiente al año natural del hecho causante.

En ambas modalidades se aplican coeficientes reductores por cada mes o fracción de mes de anticipación. El porcentaje depende del número de meses adelantados y del periodo cotizado: cuanto mayor es la anticipación y menor la carrera, mayor resulta la reducción. Los cuadros completos de los artículos 207 y 208 LGSS son parte de la regla y no pueden sustituirse por un único coeficiente general.

La reducción se aplica sobre la pensión obtenida después de determinar base reguladora y porcentaje por cotización, y tiene carácter definitivo. Los cuadros distinguen cuatro tramos de carrera: menos de 38 años y 6 meses; desde esa cifra hasta menos de 41 años y 6 meses; desde esta hasta menos de 44 años y 6 meses; y 44 años y 6 meses o más. En determinados accesos voluntarios después de percibir subsidio por desempleo durante al menos tres meses se aplican los coeficientes de la modalidad involuntaria.

Cuando la pensión anticipada alcanza el límite máximo, los artículos 210.3 a 210.5 establecen ajustes propios. En la anticipada involuntaria, una vez aplicados los coeficientes, la pensión no puede superar el resultado de reducir el tope máximo un 0,50 % por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación, con las excepciones legalmente previstas.

33.5

Jubilación parcial

La jubilación parcial combina una pensión proporcional con un trabajo a tiempo parcial. Presenta dos modalidades diferentes —artículo 215 LGSS—.

No equivale a una jubilación total anticipada. La relación laboral continúa y la pensión sustituye la parte de salario correspondiente a la reducción de jornada. El hecho causante se vincula al inicio de esa reducción y la cuantía de la pensión parcial resulta de aplicar al importe que correspondería el porcentaje de jornada dejado de trabajar, sin coeficientes reductores por edad.

Al alcanzar la edad ordinaria y reunir los requisitos de jubilación, puede accederse sin contrato de relevo, reduciendo la jornada entre un 25 % y un 75 %. La pensión se reconoce en proporción inversa a la jornada mantenida.

Antes de la edad ordinaria solo cabe con un contrato de relevo simultáneo y desde un trabajo a tiempo completo. La edad puede ser inferior como máximo en tres años a la ordinaria que corresponda. Se exigen 33 años cotizados —25 si existe discapacidad igual o superior al 33 %— y seis años de antigüedad inmediata en la empresa. La reducción ordinaria de jornada está entre el 25 % y el 75 %; si la anticipación supera dos años, durante el primer año queda entre el 20 % y el 33 % —artículo 215.2.a), b) y c) LGSS—.

La edad se determina sin aplicar bonificaciones o anticipaciones por actividad o discapacidad. Para completar los 33 años puede computarse, con el máximo de un año, el servicio militar obligatorio, la prestación social sustitutoria o el servicio social femenino. La antigüedad puede incluir la adquirida en una empresa anterior cuando existe sucesión empresarial o pertenencia al mismo grupo en los términos legales.

La base del relevista no puede ser inferior al 65 % del promedio de las seis últimas bases comprendidas en la base reguladora de la persona jubilada parcial. El contrato de relevo debe ser indefinido y a tiempo completo y mantenerse al menos dos años después de extinguirse la jubilación parcial. Empresa y trabajador jubilado parcial cotizan por la base que habría correspondido a jornada completa —artículo 215.2.d), e) y f) LGSS—.

El contrato de la persona relevista puede concertarse con alguien desempleado o con quien ya mantenga con la empresa un contrato temporal. La concentración de la jornada de la persona jubilada parcial es posible mediante pacto individual o negociación colectiva, sin que pueda impedirse esta forma de distribución cuando se respetan los requisitos legales.

La pensión parcial es compatible con el trabajo a tiempo parcial que la origina. Cuando se alcanza la jubilación plena, las bases correspondientes al periodo parcial se computan conforme a las reglas específicas para evitar que la reducción de jornada perjudique indebidamente el cálculo —artículo 215.3 a 215.6 LGSS—.

Junto al régimen general subsiste hasta 2030 una regulación transitoria para determinados puestos de la industria manufacturera que exigen esfuerzo físico o alto grado de atención. Tiene condiciones propias sobre antigüedad, porcentaje de contratación indefinida, reducción de jornada, correspondencia de bases y cotización gradual; por ello no debe confundirse con la jubilación parcial ordinaria del artículo 215.

33.6

Jubilación flexible

La jubilación flexible permite a quien ya ha causado una pensión contributiva de jubilación volver a una actividad profesional y compatibilizarla con una parte de la pensión. Desde el 28 de agosto de 2026 se rige por el Real Decreto 416/2026, que sustituyó al Real Decreto 1132/2002. Las jubilaciones flexibles iniciadas antes de esa fecha continúan sometidas a la regulación anterior.

Existen dos vías. La primera es el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial. La jornada debe estar comprendida entre el 33 % y el 80 % de la correspondiente a una persona trabajadora a tiempo completo comparable. La pensión se reduce en proporción inversa a la jornada realizada: si se trabaja el 40 %, se percibe inicialmente el 60 % de la pensión.

Cuando ese primer trabajo parcial comienza una vez transcurridos al menos seis meses desde el hecho causante de la pensión, la cuantía compatible recibe un incentivo. Si la jornada está entre el 33 % y menos del 55 %, se añade un 15 % de la pensión que se percibía antes de acceder a la jubilación flexible; si se sitúa entre el 55 % y el 80 %, el incremento es del 25 %. El importe resultante no puede superar la pensión previa al acceso a la modalidad flexible.

La segunda vía es una actividad por cuenta propia. Solo puede utilizarla quien no hubiera estado de alta como trabajador autónomo durante los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de su pensión. Durante la actividad se percibe el 25 % de la pensión, cualquiera que sea el nivel de dedicación. Esta modalidad es distinta de la compatibilidad del artículo 213.4 LGSS para trabajos autónomos con ingresos que no superen el SMI anual y también de la jubilación activa del artículo 214.

La persona pensionista debe comunicar previamente el inicio de la actividad, así como cualquier cambio en la jornada parcial y el posterior cese. La falta de comunicación convierte en indebida la parte de pensión incompatible desde el inicio o la modificación y obliga a reintegrarla, sin perjuicio de las posibles sanciones. La minoración se aplica desde el primer día del mes siguiente al comienzo de la actividad y la pensión completa se repone desde el primer día del mes siguiente al cese.

El importe compatible incluye, reducido en la misma proporción, el complemento de maternidad o el complemento para la reducción de la brecha de género. No se abonan complementos a mínimos. La jubilación flexible es incompatible con la incapacidad permanente que pudiera causar la nueva actividad y con el complemento económico de demora: si este se percibe como porcentaje adicional queda suspendido, mientras que haber elegido el tanto alzado o la opción mixta impide acceder a la jubilación flexible.

Sí es compatible con la incapacidad temporal y con la prestación por nacimiento y cuidado de menor derivadas de la actividad. Se conserva la condición de pensionista a efectos sanitarios. Como regla, las nuevas cotizaciones no mejoran la pensión ni el complemento de demora; la excepción afecta a quien accedió a una jubilación anticipada involuntaria antes de la edad ordinaria, cuya base reguladora y porcentaje pueden recalcularse al finalizar la actividad sin que el resultado empeore la base anterior —artículos 3 a 10 del Real Decreto 416/2026—.

33.7

Compatibilidad entre pensión y trabajo

La regla general es la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo que determina inclusión en la Seguridad Social, salvo los supuestos expresamente permitidos. El desempeño de un puesto en el sector público delimitado por la Ley 53/1984 suspende la pensión mientras dura, con las excepciones legales; también es incompatible el ejercicio de altos cargos —artículo 213.1 a 213.3 LGSS—.

Es compatible el trabajo por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional anual. Por esa actividad no existe obligación de cotizar y no se generan nuevos derechos de Seguridad Social —artículo 213.4 LGSS—.

Esta excepción atiende a los ingresos totales anuales, no al tiempo dedicado ni a una cuantía mensual. Como no existe cotización, la actividad no mejora la pensión. Tampoco debe confundirse con el trabajo autónomo de la jubilación flexible, que sí determina alta y reduce la pensión al 25 %, ni con la jubilación activa.

La jubilación activa permite cualquier trabajo por cuenta ajena o propia cuando, al alcanzar la edad ordinaria, ya se reunía la carencia y el acceso a la pensión se demora al menos un año. No sirven para cumplir esa edad las bonificaciones o anticipaciones —artículo 214.1 LGSS—.

Si la carencia mínima se completa después de alcanzar la edad ordinaria, el año de demora se cuenta desde la fecha en que termina de reunirse. La modalidad puede utilizarse con trabajo asalariado a jornada completa o parcial y con actividad autónoma. Es una compatibilidad posterior a una jubilación demorada, no una vía para continuar trabajando desde una jubilación anticipada.

La parte de pensión compatible depende de los años completos de demora:

Demora en el accesoPensión compatible con el trabajo
1 año45 %
2 años55 %
3 años65 %
4 años80 %
5 años o más100 %

El porcentaje aumenta cinco puntos por cada doce meses ininterrumpidos en jubilación activa, hasta el 100 %. Si la actividad es por cuenta propia y se mantiene o contrata en las condiciones legales a una persona trabajadora indefinida, la compatibilidad alcanza el 75 % con demoras de uno a tres años —artículo 214.2 y 214.3 LGSS—.

Para alcanzar ese 75 %, la persona autónoma debe tener contratado al menos a un trabajador indefinido con una antigüedad mínima de dieciocho meses, o contratar indefinidamente a una nueva persona que no hubiera mantenido con ella vínculo laboral en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa. Desde el cuarto año de demora se aplica la escala general.

Durante la jubilación activa no se generan aumentos de la pensión por las nuevas cotizaciones ni complementos a mínimos. La pensión se revaloriza íntegramente, aunque durante el trabajo solo se abona el porcentaje compatible. Al finalizar la actividad se restablece el importe completo —artículo 214.4 a 214.8 LGSS—.

La cotización durante la actividad se limita a incapacidad temporal y contingencias profesionales, además de una cotización especial de solidaridad que no computa para prestaciones. Esta regla explica por qué el trabajo compatible no vuelve a calcular la pensión. La persona mantiene, no obstante, la condición de pensionista a todos los efectos.

33.8

Suspensión, extinción y normativa anterior a la Ley 27/2011

Cuando se realiza un trabajo incompatible, el pago de la pensión queda suspendido mientras dure la actividad; no desaparece el derecho. La suspensión no impide las revalorizaciones que correspondan. Terminado el trabajo, se reanuda el pago en los términos aplicables. La pensión vitalicia se extingue fundamentalmente por el fallecimiento de la persona beneficiaria; una incompatibilidad temporal no debe tratarse como extinción —artículos 204 y 213 LGSS—.

La suspensión afecta al abono, no a la titularidad. Durante ella tampoco proceden los complementos a mínimos vinculados a la pensión suspendida. El inicio de un trabajo debe comunicarse cuando así lo exige el régimen aplicable; los cobros incompatibles constituyen prestaciones indebidas. La reanudación exige acreditar el cese y permite incorporar las revalorizaciones producidas durante la suspensión, pero no genera por sí sola un nuevo reconocimiento.

La disposición transitoria cuarta.5 LGSS mantiene la legislación anterior a la Ley 27/2011 para dos grupos:

  • personas cuya relación laboral se extinguió antes del 1 de abril de 2013 y que después no volvieron a quedar incluidas en un régimen de Seguridad Social;
  • personas cuya relación se suspendió o extinguió por expedientes de regulación de empleo, convenios o acuerdos colectivos de empresa o procedimientos concursales aprobados, suscritos o declarados antes del 1 de abril de 2013, con los requisitos de registro exigibles.

Para estos supuestos se conservan las modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación anteriores. Sin embargo, la entidad gestora debe aplicar la legislación vigente en la fecha del hecho causante si resulta más favorable. No se trata, por tanto, de una elección libre y general entre dos ordenamientos, sino de una regla transitoria para colectivos tasados.

La comparación alcanza el conjunto de la regulación, no permite construir una pensión tomando aisladamente las reglas más beneficiosas de cada sistema. Bajo la normativa anterior, la edad ordinaria general era de 65 años, la base reguladora utilizaba un periodo de cálculo más corto y el porcentaje seguía la escala entonces vigente. Precisamente porque el resultado puede no ser siempre mejor, la ley ordena aplicar la normativa actual cuando resulte globalmente más favorable.

La misma disposición contiene una regulación especial de jubilación parcial en industria manufacturera para pensiones causadas antes de 2030, con requisitos propios de funciones, antigüedad, empleo indefinido, reducción, relevo y cotización. Este régimen especial no amplía los dos grupos del apartado 5 ni convierte la legislación anterior en norma común —disposición transitoria cuarta.6 LGSS—.

En 2026 la empresa y la persona jubilada parcial acogida a esta especialidad cotizan por el 50 % de la base que habría correspondido a jornada completa; el porcentaje aumenta gradualmente hasta el 80 % en 2029. La posibilidad de concentrar el trabajo en días, semanas o meses puede acordarse individual o colectivamente y no puede ser excluida por pactos de ámbito inferior.

Preguntado en convocatorias oficiales

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0 de 14 respondidas

  1. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 69.Artículo 205.1.a) LGSS.

    1. Según el artículo 205.1.a) LGSS, la edad ordinaria estructural es:

  2. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 56.Artículo 205.1.b) LGSS.

    2. El período mínimo de cotización para acceder a la jubilación contributiva es:

  3. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 53.Artículo 205.1.a) LGSS.

    3. Para computar los periodos cotizados a efectos de jubilación:

  4. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 56.Artículo 205.1 LGSS.

    4. Para computar los años cotizados necesarios para la jubilación:

  5. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 59.Artículos 206 y 206 bis LGSS.

    5. La edad mínima de jubilación puede reducirse:

  6. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 54.Artículo 207.1.b) LGSS.

    6. La jubilación anticipada por causa no imputable exige permanecer como demandante de empleo:

  7. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 55.Artículo 208.1.b) LGSS.

    7. La jubilación anticipada por voluntad de la persona interesada exige una cotización efectiva de:

  8. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 59.Artículo 210.4 LGSS.

    8. En la jubilación anticipada involuntaria, una vez aplicados los coeficientes, la pensión no puede superar el resultado de reducir el tope máximo:

  9. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 60.Artículo 215.2 LGSS.

    9. En la jubilación parcial anticipada, el periodo mínimo de cotización es:

  10. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 57.Artículo 215.1 LGSS.

    10. En la jubilación parcial posterior a la edad ordinaria y sin contrato de relevo, la reducción de jornada debe estar comprendida entre:

  11. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 58.Artículo 212 LGSS.

    11. El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación:

  12. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 59.Artículo 213.4 LGSS.

    12. Puede compatibilizarse el 100 % de la pensión de jubilación con:

  13. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 55.Artículo 152 LGSS.

    13. Durante un trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, empresa y persona trabajadora:

  14. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 57.Artículo 235 LGSS.

    14. A efectos de jubilación e incapacidad permanente, el periodo asimilado por parto es:

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