Bloque 2 · Temario específico de Seguridad Social

Explicación del Tema 34 de Administrativo de la Seguridad Social

La protección por muerte y supervivencia. Hecho causante. Requisitos para las prestaciones de viudedad, orfandad y en favor de familiares. Cuantía de las prestaciones. Compatibilidad. Suspensión y extinción. Normas específicas en caso de muerte derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Efectividad económica de las prestaciones. El auxilio por defunción.

10 apartados19 min de lectura

34.1

Estructura de la protección, sujetos causantes y contingencia

Las prestaciones por muerte y supervivencia no forman una única ayuda repartida entre familiares. Cada una tiene beneficiarios, requisitos y finalidad propios. El artículo 216 LGSS enumera el auxilio por defunción, la pensión vitalicia de viudedad, la prestación temporal de viudedad, la pensión de orfandad y la pensión o el subsidio temporal en favor de familiares. Cuando la muerte deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional se añade una indemnización a tanto alzado.

El primer análisis recae sobre la persona fallecida, denominada sujeto causante. Pueden causar estas prestaciones quienes están incluidos en el Régimen General y en alta o situación asimilada; los perceptores de determinados subsidios —incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor y riesgos vinculados al embarazo o lactancia—; y quienes perciben pensiones contributivas de jubilación o incapacidad permanente. También puede existir protección desde no alta, con las carencias previstas para ese supuesto —artículo 217 LGSS—.

No debe trasladarse la cotización exigida para una prestación a todas las demás. Los 500 días dentro de los cinco años anteriores son el requisito de la viudedad cuando el causante fallece por enfermedad común estando en alta o situación asimilada. No se exige cotización previa si la muerte deriva de accidente —laboral o no— o enfermedad profesional. Tampoco se exige esa carencia para la orfandad cuando el causante estaba en alta, situación asimilada o era pensionista. Si no estaba en alta ni asimilada, viudedad y orfandad requieren que hubiera cotizado quince años.

La causa de la muerte determina requisitos, base reguladora, pagas e indemnizaciones. El accidente común puede dispensar de carencia, pero no genera las mejoras propias de la contingencia profesional. La calificación como accidente de trabajo o enfermedad profesional abre la indemnización del artículo 227 LGSS y puede generar recargo si existió falta de medidas de seguridad.

Cuando fallece quien tenía reconocida incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad por contingencia profesional, se presume que la muerte se debe a ella. En los demás casos, la relación con el accidente de trabajo debe probarse; la ley mantiene la presunción si la muerte ocurre dentro de los cinco años siguientes al accidente. En la enfermedad profesional no existe ese límite temporal —artículo 217.2 LGSS—.

El hecho causante es el acontecimiento y fecha en que se entiende nacida la prestación. Normalmente coincide con el fallecimiento. Para el hijo póstumo, la orfandad se causa en la fecha de nacimiento. Si una persona desaparece en accidente y no se tienen noticias durante noventa días naturales, puede presumirse su muerte para reconocer pensiones con efectos desde el accidente. La presunción no alcanza al auxilio por defunción, pues no consta el gasto funerario que compensa.

Hecho causante, solicitud y efectos económicos son conceptos diferentes. El primero fija cuándo deben cumplirse los requisitos; la solicitud inicia el reconocimiento; los efectos señalan desde qué día se cobra. Separarlos evita errores cuando el causante era pensionista o se solicita tarde.

34.2

Auxilio por defunción

El auxilio por defunción es un pago único destinado a contribuir a los gastos del sepelio. Se presume que los ha soportado, por este orden, el cónyuge superviviente, la pareja de hecho legal, los hijos y los parientes que convivían habitualmente con el causante. Si otra persona acredita haberlos satisfecho, puede ser beneficiaria —artículo 218 LGSS—.

La cuantía vigente es de 46,50 euros. No debe confundirse con las indemnizaciones por contingencias profesionales: estas dependen de una muerte laboral y se calculan por mensualidades; el auxilio se reconoce cualquiera que sea la causa cuando concurren sus requisitos.

El derecho prescribe a los cinco años, conforme al artículo 53 LGSS. Es la excepción a la imprescriptibilidad de las demás prestaciones de muerte y supervivencia. Tampoco se reconoce en la desaparición por accidente después de noventa días.

34.3

Viudedad del cónyuge y matrimonios de corta duración

La viudedad protege al cónyuge superviviente y es vitalicia mientras no exista causa de extinción. Si el causante estaba en alta o situación asimilada y muere por enfermedad común, debe acreditar 500 días cotizados en los cinco años anteriores. Si no existía obligación de cotizar, el periodo se retrotrae hasta antes de su cese. No hay carencia por accidente o enfermedad profesional. Desde no alta se requieren quince años, y el pensionista contributivo causa derecho por su propia condición —artículo 219.1 LGSS—.

Si la muerte deriva de enfermedad común anterior al matrimonio, debe concurrir una de estas circunstancias: hijos comunes; matrimonio celebrado al menos un año antes; o convivencia previa acreditada como pareja de hecho que, sumada al matrimonio, supere dos años. La regla combate un vínculo puramente instrumental sin desproteger una convivencia real.

El año no se exige de forma general: solo cuando la enfermedad común causante era anterior al matrimonio. Tampoco se confunde con los dos años de antelación de la inscripción de una pareja de hecho.

Si se cumplen los requisitos generales, pero falla únicamente aquella duración y no existen hijos comunes ni convivencia suficiente, procede una prestación temporal de viudedad. Se calcula como la pensión que habría correspondido y dura dos años —artículo 222 LGSS—.

La viudedad es compatible con rentas de trabajo y puede coexistir con una pensión propia, sin perjuicio de los límites generales y de los requisitos económicos del 60 % o 70 %. La viudedad causada desde no alta es incompatible con otra viudedad en otro régimen salvo superposición de cotizaciones durante al menos quince años —artículo 223 LGSS—.

34.4

Separación, divorcio, nulidad y concurrencia

La ruptura matrimonial no excluye siempre la pensión. En separación o divorcio, quien fue cónyuge debe cumplir los requisitos relativos al causante, no haber contraído nuevo matrimonio ni constituido pareja de hecho y ser acreedor de una pensión compensatoria extinguida por la muerte. Si la viudedad supera la compensatoria, se limita a su importe —artículo 220.1 LGSS—.

No se exige compensatoria a la mujer que acredite haber sido víctima de violencia de género en el momento de la separación o divorcio. Existen además reglas transitorias para rupturas anteriores al 1 de enero de 2008 y una protección específica para determinadas personas de 65 o más años sin otra pensión pública cuyo matrimonio duró al menos quince años.

Si hay varias personas con derecho —por ejemplo, excónyuge y cónyuge actual— no nacen varias pensiones completas. La cuantía se distribuye según el tiempo convivido, garantizando al menos el 40 % al cónyuge o pareja que convivía con el causante al morir. La garantía opera sobre la pensión resultante, no sobre toda la base reguladora.

En nulidad puede ser beneficiario el superviviente a quien se reconoció la indemnización del artículo 98 del Código Civil, si no se volvió a casar ni constituyó pareja. La cuantía es proporcional a la convivencia.

La viudedad se extingue, como regla, por nuevo matrimonio o pareja, fallecimiento o condena firme por la muerte del causante. Puede conservarse tras un nuevo vínculo si se cumplen conjuntamente los requisitos reglamentarios de edad o discapacidad, dependencia principal de la pensión y límite de ingresos de la nueva pareja. La edad por sí sola no basta.

34.5

Parejas de hecho y prestación temporal

La convivencia afectiva por sí sola no basta para la viudedad. El artículo 221 LGSS exige relación análoga a la conyugal, ausencia de impedimento y de otro vínculo, y constitución mediante inscripción específica o documento público con una antelación mínima de dos años.

Además, debe acreditarse convivencia estable y notoria durante los cinco años anteriores. Este periodo no se exige cuando existen hijos comunes, aunque se mantiene la formalización dos años antes. La regulación actual ya no impone el antiguo requisito general de dependencia económica a la pareja existente al fallecer.

Si la pareja se extinguió antes, el superviviente puede acceder en condiciones semejantes al excónyuge: no debe haber contraído matrimonio ni formado nueva pareja y, como regla, ha de ser acreedor de compensatoria extinguida por la muerte. También existe excepción por violencia de género.

Si se cumplen los requisitos generales, pero la inscripción o documento no alcanza dos años, puede reconocerse la prestación temporal durante dos años. Esta solución no subsana la inexistencia absoluta de una pareja formalmente acreditada ni los requisitos del causante.

34.6

Cuantía, compatibilidad y extinción de la viudedad

La pensión resulta de aplicar un porcentaje a la base reguladora. El porcentaje general es el 52 % —artículo 31 del Decreto 3158/1966—.

Puede elevarse al 60 % si la persona tiene 65 o más años, no tiene derecho a otra pensión pública española o extranjera, no obtiene ingresos de trabajo y sus restantes rendimientos no superan el límite de la pensión mínima de viudedad. Los requisitos deben mantenerse. La mejora no es consolidable: si se pierde alguno, vuelve el 52 %, conforme al Real Decreto 900/2018.

El 70 % responde a otra situación. Exige simultáneamente cargas familiares; que la viudedad represente al menos el 50 % de los ingresos; y que los rendimientos no superen el límite formado por el previsto para complementos a mínimos más la pensión mínima de viudedad. Hay cargas cuando se convive con hijos menores de 26 años, mayores incapacitados o menores acogidos y la renta por miembro no supera el 75 % del SMI, sin extras. La suma anual de pensión e ingresos tampoco puede superar el límite.

Los porcentajes del 60 % y 70 % no se acumulan. Empezar a trabajar no extingue la viudedad general, pero puede hacer perder la mejora del 60 % o los requisitos del 70 %.

Las pensiones por contingencias comunes se abonan en catorce pagas. Las profesionales se pagan en doce porque las extras están prorrateadas en la base. La prestación temporal usa el porcentaje que habría correspondido, con duración máxima de dos años.

34.7

Pensión y prestación de orfandad

Son beneficiarios los hijos del causante cualquiera que sea su filiación. También pueden serlo los aportados al matrimonio si cumplen las condiciones reglamentarias. La igualdad impide distinguir entre hijos matrimoniales, no matrimoniales o adoptivos.

La regla básica protege a menores de 21 años y a quienes estén incapacitados para el trabajo. Si no realizan trabajo lucrativo o sus ingresos anuales son inferiores al SMI, pueden conservarla hasta los 25 años. Si cumplen 25 durante el curso académico, continúa hasta el primer día del mes siguiente al inicio del curso posterior —artículo 224 LGSS—.

Cumplir 18 años no extingue hoy la pensión. El trabajo tampoco la extingue automáticamente: si se supera el límite de ingresos puede suspenderse el pago y recuperarse al cesar o bajar los ingresos. Es compatible con las rentas del cónyuge del causante y, dentro de sus reglas, con las del huérfano.

La cuantía ordinaria es el 20 % de la base reguladora por huérfano. En orfandad absoluta, si al morir el causante no existe beneficiario de viudedad, puede incrementarse con el 52 % propio de esta; si hay varios huérfanos, el incremento se reparte. Hay reglas adicionales cuando muere después quien cobraba viudedad o pierde el derecho por causar dolosamente la muerte.

Como regla, viudedad y orfandades no superan el 100 % de la base. Si la viudedad se calcula al 60 % o 70 %, puede rebasarse, pero la suma de orfandades no puede exceder del 48 %.

La pensión se extingue por fallecimiento, edad límite, cese de incapacidad o adopción en los supuestos reglamentarios. La incapacidad declarada antes de los 18 años permite compatibilidad con una incapacidad permanente posterior por lesiones distintas o con la jubilación derivada del trabajo.

Existe además una prestación de orfandad para hijos de una mujer fallecida por violencia contra la mujer o determinadas violencias sexuales, cuando se hallen en situación equiparable a orfandad absoluta y no puedan causar pensión. Su cuantía es el 70 % si la renta por miembro no supera el 75 % del SMI sin extras. Con varios beneficiarios, el conjunto puede alcanzar el 118 % y nunca ser inferior al mínimo de viudedad con cargas.

La adopción de estos huérfanos puede suspender el derecho si la nueva unidad supera el límite de ingresos y mantenerlo si no lo supera. La ley antepone así la protección material del menor a una extinción automática.

34.8

Prestaciones en favor de familiares

Protegen a ciertos familiares dependientes que quedan sin recursos. Son subsidiarias: el parentesco no basta y normalmente se exige convivencia con el causante y a sus expensas durante dos años, carencia de medios y ausencia de familiares obligados y capaces de prestar alimentos —artículo 226 LGSS y Orden de 13 de febrero de 1967—.

Pueden acceder a pensión nietos y hermanos huérfanos de padre y madre menores de 18 años o mayores incapacitados; bajo condiciones de edad, estado civil y falta de ingresos, otros nietos y hermanos; y determinados ascendientes. Cada grupo posee condiciones propias.

Los hijos o hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente deben ser mayores de 45 años, solteros, divorciados o viudos; haber convivido y dependido del causante; acreditar dedicación prolongada a su cuidado; y carecer de medios propios. Se protege a quien sacrificó su autonomía económica para atender al pensionista.

La pensión equivale, como regla, al 20 % de la base. En ausencia de cónyuge, pareja y huérfanos pueden existir incrementos, respetando el límite y orden: nietos y hermanos menores o incapacitados; padre y madre; abuelos; y, finalmente, hijos y hermanos mayores de 45 años del pensionista.

Quienes no reúnen condiciones para pensión pueden, en ciertos casos, obtener un subsidio temporal de hasta doce mensualidades. Edad, matrimonio, desaparición de la incapacidad o requisitos económicos y fallecimiento son causas relevantes de extinción.

34.9

Base reguladora, límite conjunto y contingencias profesionales

Si el causante era trabajador o asimilado y la muerte deriva de contingencias comunes, la base reguladora es el cociente de dividir entre 28 la suma de bases de un periodo ininterrumpido de 24 meses, aunque contenga lagunas. Los beneficiarios lo eligen dentro de los quince años anteriores al mes previo al hecho causante —artículo 7 del Decreto 1646/1972—.

Si era pensionista de jubilación o incapacidad permanente, se toma la base que determinó su pensión y se incrementa con las revalorizaciones desde el reconocimiento. El porcentaje no se aplica sobre la mensualidad que cobraba, sino sobre aquella base actualizada.

En contingencias profesionales, la base se construye con salarios reales del año anterior, incluyendo sueldo y antigüedad, extras y complementos conforme a sus reglas. Por eso la pensión se paga en doce mensualidades.

La suma de pensiones no supera inicialmente el 100 % de la base reguladora. La orfandad tiene preferencia frente a familiares y dentro de estos opera el orden legal. Las revalorizaciones posteriores no quedan frenadas por este límite. Puede superarse con orfandades y viudedad superior al 52 %, pero las primeras no excederán del 48 % —artículo 229 LGSS—.

Si la muerte deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge, pareja o excónyuge con viudedad percibe además seis mensualidades de base reguladora. Cada huérfano recibe una; si no hay persona con viudedad, las seis se reparten entre ellos. El padre o madre dependiente puede recibir nueve mensualidades, o doce si sobreviven ambos, cuando no existan otros familiares pensionistas.

Estas indemnizaciones son compatibles con las pensiones y se pagan una vez. El recargo por falta de seguridad es distinto: incrementa las prestaciones y corre a cargo directo del empresario infractor.

34.10

Efectos, suspensión, extinción e impedimento

Salvo el auxilio, el reconocimiento es imprescriptible, pero los efectos se retrotraen como máximo tres meses antes de la solicitud —artículo 230 LGSS—.

Si el causante era trabajador, la pensión produce efectos desde el día siguiente al fallecimiento cuando se solicita en tres meses. Si era pensionista, nace el primer día del mes siguiente. Para el hijo póstumo, la orfandad nace con el nacimiento. Una solicitud tardía conserva el derecho, pero limita los atrasos.

La suspensión conserva el derecho e impide temporalmente el pago; la extinción lo elimina. En orfandad, ingresos de trabajo elevados pueden suspender, mientras alcanzar definitivamente la edad máxima extingue. En viudedad, el nuevo matrimonio extingue salvo excepción; perder los requisitos del 60 % solo elimina la mejora y restablece el 52 %.

No puede adquirir o conservar prestaciones quien sea condenado por homicidio doloso del causante. La entidad gestora puede revisar el reconocimiento en cualquier momento, sin el límite ordinario de cuatro años, y reclamar lo percibido —artículo 231 LGSS—.

Antes de sentencia firme, una resolución con indicios racionales permite suspender cautelarmente el pago desde el primer día del mes siguiente a su comunicación. La absolución rehabilita el derecho; la condena confirma la pérdida. La parte de viudedad perdida puede incrementar la orfandad o las prestaciones familiares, evitando que el delito perjudique a las demás víctimas —artículos 232 y 233 LGSS—.

Preguntado en convocatorias oficiales

Pruébate con 14 preguntas oficiales de este tema

Contenidos que han aparecido en convocatorias oficiales

Se seleccionan preguntas únicas de convocatorias oficiales y se reproducen con sus cuatro alternativas.

0 de 14 respondidas

  1. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 61.Artículo 220.2 LGSS.

    1. En caso de concurrencia de beneficiarios con derecho a viudedad:

  2. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 62.Artículo 31.1 del Decreto 3158/1966.

    2. El porcentaje general de viudedad es:

  3. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 60.Artículo 3 de la Orden de 13 de febrero de 1967.

    3. Para un hijo póstumo, la orfandad se entiende causada:

  4. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 61.Artículo 224.3 LGSS.

    4. El hijo sin trabajo o con ingresos inferiores al SMI puede ser beneficiario si al fallecer el causante era menor de:

  5. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 60.Artículo 38 del Decreto 3158/1966.

    5. En orfandad absoluta, si no existe beneficiario de viudedad, la orfandad:

  6. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 62.Artículo 21 de la Orden de 13 de febrero de 1967 y artículo 224 LGSS.

    6. ¿Qué circunstancia no extingue por sí sola la orfandad?

  7. Convocatoria OEP 2025, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 63.Artículos 28 y 29 de la Orden de 13 de febrero de 1967.

    7. En muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la indemnización del cónyuge o pareja es de:

  8. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 60.Artículo 224.1 LGSS.

    8. Con varias personas beneficiarias de la prestación de orfandad por violencia, el importe conjunto puede situarse:

  9. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 61.Artículo 231 LGSS.

    9. La revisión de una prestación reconocida a quien resulta condenado por la muerte dolosa del causante:

  10. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 59.Artículo 229.2 LGSS.

    10. En el orden de preferencia de pensiones familiares se sitúan primero:

  11. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 39.Artículo 7 del Decreto 1646/1972.

    11. La base por contingencias comunes de una persona trabajadora se calcula:

  12. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 61.Artículo 230 LGSS.

    12. El reconocimiento de estas prestaciones, excepto el auxilio:

  13. Convocatoria OEP 2023, acceso libre, ejercicio ordinario, modelo A, pregunta 64.Artículo 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967.

    13. Para una pensión en favor de familiares se exige, con carácter general:

  14. Convocatoria OEP 2024, acceso libre, ejercicio extraordinario, pregunta 57.Artículo 217.2 LGSS.

    14. Cuando debe probarse que la muerte deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, esa prueba se admite:

Has terminado la explicación

¿Y ahora?

La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.