Bloque 1 · Temario general
Explicación del Tema 6 de Administrativo de la Seguridad Social
El Poder Judicial. El principio de unidad jurisdiccional. El Consejo General del Poder Judicial. La organización judicial española.
6.1
El Poder Judicial y la potestad jurisdiccional
La Constitución configura el Poder Judicial como uno de los poderes del Estado. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes de ese poder, que son independientes, inamovibles, responsables y están sometidos únicamente al imperio de la ley. Esta fórmula de los artículos 117.1 de la Constitución Española (CE) y 1 de la LOPJ identifica el origen democrático de la justicia, la forma institucional en que se administra y las garantías esenciales de quienes ejercen la jurisdicción. La referencia al Rey no le atribuye una función jurisdiccional: las resoluciones proceden de los órganos judiciales y se dictan bajo su exclusiva responsabilidad.
La función característica del Poder Judicial es la potestad jurisdiccional, que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde exclusivamente a los órganos determinados por las leyes, de acuerdo con las reglas de competencia y procedimiento. La exclusividad tiene dos vertientes. En sentido positivo, solo los jueces y tribunales pueden ejercer jurisdicción; en sentido negativo, estos no pueden asumir otras funciones, salvo las que una ley les atribuya expresamente para garantizar algún derecho. Así lo establecen los artículos 117.3 y 117.4 CE y el artículo 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
Debe distinguirse el Poder Judicial de la Administración de Justicia. El primero está constituido por los jueces y magistrados que ejercen jurisdicción. La segunda expresión comprende el servicio público que hace posible esa actividad, incluido el personal, las oficinas y los medios materiales. Tampoco el Consejo General del Poder Judicial ejerce jurisdicción: adopta decisiones gubernativas sobre la carrera judicial y el funcionamiento institucional. Esta separación permite proteger la independencia del juez sin confundirla con la organización administrativa del servicio.
La independencia pertenece a cada juez o magistrado cuando resuelve un asunto. No es independencia respecto del ordenamiento jurídico, sino frente a instrucciones, presiones o interferencias externas e internas. Los jueces están vinculados por la Constitución, las leyes y las demás fuentes aplicables; deben interpretar el ordenamiento conforme a la doctrina constitucional, aplicar el Derecho de la Unión Europea de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y no aplicar reglamentos contrarios a la Constitución, a la ley o a la jerarquía normativa (arts. 4 bis, 5 y 6 LOPJ). En el ámbito jurisdiccional son independientes incluso respecto de otros órganos judiciales y de los órganos de gobierno del Poder Judicial (art. 12.1 LOPJ).
La existencia de recursos no crea una jerarquía personal entre jueces. Un órgano superior solo puede corregir la interpretación de otro inferior al resolver los recursos previstos por la ley. Ni los tribunales superiores, ni sus órganos de gobierno, ni el Consejo General del Poder Judicial pueden impartir instrucciones generales o particulares sobre cómo debe interpretarse o aplicarse el Derecho en un proceso concreto (art. 12.2 y 12.3 LOPJ). Todos deben respetar la independencia judicial; si un juez o magistrado se considera perturbado, puede ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial y del órgano competente, mientras que el Ministerio Fiscal promoverá las acciones necesarias para defenderla (arts. 13 y 14 LOPJ).
La inamovilidad impide separar, suspender, trasladar o jubilar a jueces y magistrados fuera de las causas y garantías establecidas por la ley (art. 117.2 CE y art. 15 LOPJ). Esta garantía evita que una decisión gubernativa sobre el destino o la permanencia pueda utilizarse para influir en la resolución de un asunto. No supone, por tanto, permanencia absoluta en un puesto, sino reserva de ley y procedimiento para cualquier medida que afecte a la situación profesional.
La independencia se acompaña de responsabilidad. Los jueces y magistrados responden penal y civilmente en los casos legalmente establecidos y disciplinariamente conforme a la LOPJ (art. 16.1 LOPJ). Independencia y responsabilidad no son principios opuestos: la primera excluye interferencias en la decisión jurisdiccional; la segunda exige que el ejercicio de la función se mantenga dentro del marco constitucional y legal.
El estatuto constitucional refuerza estas garantías. Mientras estén en activo, jueces, magistrados y fiscales no pueden desempeñar otros cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos; la ley regula sus asociaciones profesionales y el régimen de incompatibilidades necesario para asegurar su independencia (art. 127 CE). La carrera judicial forma un cuerpo único, cuyo estatuto jurídico debe regularse mediante ley orgánica (art. 122.1 CE). El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías completa esta posición constitucional (art. 24.2 CE).
| Principio | Contenido | Garantía principal |
|---|---|---|
| Exclusividad | Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde a los órganos judiciales legalmente determinados. | Competencia y procedimiento fijados por la ley. |
| Independencia | Ninguna autoridad u órgano de gobierno puede indicar cómo resolver un proceso. | Sometimiento exclusivo al ordenamiento y corrección solo mediante recursos. |
| Inamovilidad | La situación profesional no puede alterarse arbitrariamente. | Causas y procedimiento establecidos por ley. |
| Responsabilidad | El ejercicio de la función puede generar responsabilidad penal, civil o disciplinaria. | Exigencia por los cauces legalmente previstos. |
| Imparcialidad | El órgano judicial debe ser ajeno a los intereses enfrentados. | Juez predeterminado por la ley y proceso con todas las garantías. |
6.2
Unidad jurisdiccional, órdenes y garantías de la justicia
El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales (art. 117.5 CE). Significa que la jurisdicción estatal forma un sistema único, integrado por los jueces y tribunales previstos en la LOPJ, sujeto a los mismos principios constitucionales. No significa que todos los órganos tengan idénticas competencias ni que desaparezca la especialización por materias. La unidad del poder es compatible con la existencia de varios órdenes jurisdiccionales y con órganos de diferente ámbito territorial y funcional.
La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español en la forma establecida por la Constitución y las leyes (art. 4 LOPJ). Dentro de ese marco único existen cuatro órdenes ordinarios: civil, penal, contencioso-administrativo y social. Cada órgano ejerce jurisdicción solo en los asuntos que la ley le atribuye; la jurisdicción es improrrogable y su falta debe apreciarse de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, mediante resolución fundada que indique el orden competente (art. 9.1 y 9.6 LOPJ).
| Orden jurisdiccional | Ámbito material básico conforme al artículo 9 LOPJ |
|---|---|
| Civil | Materias propias del Derecho privado y, con carácter residual, las que no estén atribuidas a otro orden. |
| Penal | Causas y juicios criminales, salvo los atribuidos a la jurisdicción militar. |
| Contencioso-administrativo | Control de la actuación administrativa sujeta al Derecho administrativo, disposiciones inferiores a la ley, inactividad, vía de hecho y responsabilidad patrimonial en los términos legales. |
| Social | Materias de la rama social del Derecho, conflictos individuales y colectivos y reclamaciones de Seguridad Social atribuidas a este orden. |
Cada orden puede conocer de cuestiones no atribuidas privativamente a otro a los solos efectos prejudiciales. Como regla especial, una cuestión prejudicial penal indispensable para decidir suspende el procedimiento hasta que la resuelva el órgano penal, salvo las excepciones legales (art. 10 LOPJ). Esta posibilidad permite resolver de forma coherente cuestiones conexas sin alterar el reparto definitivo de jurisdicción.
En particular, los tribunales controlan la potestad reglamentaria, la legalidad de la actuación administrativa y su sometimiento a los fines que la justifican (art. 8 LOPJ). Este control se ejerce a través de los órganos y procedimientos del orden contencioso-administrativo, dentro de las competencias fijadas por la ley.
La jurisdicción militar no constituye un poder judicial separado. La Constitución permite su ejercicio en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en los supuestos de estado de sitio, conforme a los principios constitucionales (art. 117.5 CE). La LOPJ la califica expresamente como integrante del Poder Judicial del Estado y somete su organización y funcionamiento al principio de unidad jurisdiccional (art. 3.2 LOPJ).
La unidad se completa con la prohibición de los tribunales de excepción del artículo 117.6 CE. No pueden crearse órganos judiciales para juzgar de forma singular determinados hechos o personas al margen de la planta, la competencia y las garantías previamente establecidas. Esta prohibición es compatible con los órganos y secciones especializados creados con carácter general por la ley. También se prohíben los tribunales de honor en la Administración de Justicia (art. 16.2 LOPJ).
La Constitución añade garantías comunes a la actividad judicial. Las sentencias y demás resoluciones firmes deben cumplirse y todas las personas y entidades deben prestar la colaboración requerida durante el proceso y la ejecución (art. 118 CE y art. 17 LOPJ). Las resoluciones solo pueden dejarse sin efecto mediante los recursos legalmente previstos y las sentencias se ejecutan en sus propios términos; si la ejecución resulta imposible, el órgano judicial debe procurar la mayor efectividad posible y fijar la indemnización procedente (art. 18 LOPJ).
La justicia será gratuita cuando lo establezca la ley y, en todo caso, para quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (art. 119 CE). Las actuaciones judiciales son públicas con las excepciones previstas en las leyes procesales; el procedimiento será predominantemente oral, especialmente en materia criminal; y las sentencias deben estar siempre motivadas y pronunciarse en audiencia pública (art. 120 CE). La motivación permite conocer las razones jurídicas de la decisión y hace posible su control mediante los recursos correspondientes.
Los daños causados por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia generan derecho a indemnización a cargo del Estado conforme a la ley (art. 121 CE). Los derechos y libertades constitucionales vinculan íntegramente a los órganos judiciales y quedan bajo su tutela efectiva (art. 7 LOPJ). En los procedimientos deben respetarse además la buena fe y la tutela judicial efectiva: carecen de efecto las pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales, deben rechazarse fundadamente el abuso de derecho y el fraude procesal, y los defectos formales solo justifican la desestimación cuando sean insubsanables o no se corrijan por el cauce previsto (art. 11 LOPJ).
La ciudadanía puede ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante el jurado en los procesos penales que determine la ley y mediante los tribunales consuetudinarios y tradicionales (art. 125 CE). La policía judicial depende funcionalmente de jueces, tribunales y Ministerio Fiscal en la averiguación del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente (art. 126 CE).
El Ministerio Fiscal dispone de órganos propios y no forma parte del Poder Judicial. Su misión constitucional consiste en promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos de la ciudadanía y el interés público, velar por la independencia de los tribunales y procurar ante ellos la satisfacción del interés social. Actúa conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, con sujeción a los de legalidad e imparcialidad (art. 124.1 y 124.2 CE). El Fiscal General del Estado es nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial (art. 124.4 CE).
6.3
Demarcación judicial y órganos de primera instancia
La organización judicial combina la demarcación, que delimita el territorio de actuación, y la planta, que determina los órganos y plazas existentes. A efectos judiciales, el Estado se organiza en municipios, partidos, provincias y comunidades autónomas (art. 30 LOPJ). El municipio coincide con la demarcación administrativa; el partido judicial agrupa uno o varios municipios limítrofes de una misma provincia y puede coincidir con ella; la provincia mantiene sus límites administrativos; y la comunidad autónoma constituye el ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia (arts. 31 a 34 LOPJ).
La demarcación judicial se establece por ley o, en los casos previstos, por real decreto, con participación de las comunidades autónomas, informe del Consejo General del Poder Judicial y tramitación gubernamental. Se revisa cada cinco años o antes cuando las circunstancias lo aconsejen. La planta también se establece por ley y se revisa al menos cada cinco años en función de las cargas de trabajo, la población y otros parámetros relevantes (arts. 29 y 35 LOPJ).
La relación vigente de órganos que ejercen la potestad jurisdiccional comprende: jueces y juezas de paz, Tribunales de Instancia, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Central de Instancia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo (art. 26 LOPJ). El Tribunal Constitucional no figura en esta relación porque es un órgano constitucional independiente del Poder Judicial, aunque ejerza jurisdicción constitucional.
La Ley Orgánica 1/2025 sustituyó el modelo general de juzgados unipersonales por los Tribunales de Instancia. La transformación se efectuó de manera escalonada el 1 de julio, el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2025, y el Tribunal Central de Instancia se constituyó en esta última fecha mediante la transformación de los antiguos Juzgados Centrales (disposiciones transitorias primera y segunda de la LO 1/2025). Por ello, en la fecha de corte del tema la organización se presenta con las nuevas denominaciones. Las referencias constitucionales a «Juzgados y Tribunales» conservan su sentido genérico y no impiden esta configuración organizativa.
Existe un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital. Como estructura mínima cuenta con una Sección Única, de Civil y de Instrucción, o, cuando lo determine la Ley de Demarcación y Planta Judicial, con una Sección Civil y otra de Instrucción. Puede incorporar, además, Secciones de Familia, Infancia y Capacidad; Mercantil; Violencia sobre la Mujer; Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; Penal; Menores; Vigilancia Penitenciaria; Contencioso-Administrativo; y Social (art. 84.1 y 84.2 LOPJ).
El Tribunal de Instancia es colegiado desde el punto de vista organizativo, pero la función jurisdiccional corresponde a los jueces y magistrados destinados en sus diferentes Secciones. La adscripción a estas es funcional y la LOPJ permite, bajo condiciones y mediante acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, que integrantes de una Sección conozcan asuntos nuevos de otra Sección del mismo orden. Cada Tribunal cuenta con una Presidencia; determinadas Secciones tienen también Presidencia propia cuando concurren los umbrales de estructura y plazas fijados por el artículo 84.3 y 84.4 LOPJ.
Las Secciones pueden extender su jurisdicción más allá de un único partido judicial en los casos previstos por la ley. La estructura territorial no coincide, por tanto, de forma rígida con la especialización material: una Sección especializada puede atender varios partidos e incluso, dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia, provincias limítrofes (art. 84.5 LOPJ).
El Tribunal Central de Instancia, con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional, cuenta con Secciones de Instrucción, Penal, Menores, Vigilancia Penitenciaria y Contencioso-Administrativo. Sus competencias se relacionan con asuntos de ámbito nacional atribuidos legalmente, en conexión especialmente con la Audiencia Nacional (art. 95 LOPJ). Son órganos distintos: el Tribunal Central de Instancia reúne las antiguas funciones de los Juzgados Centrales, mientras que la Audiencia Nacional conserva sus Salas.
En cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia habrá un juez o jueza de paz, con jurisdicción en el término municipal (art. 99 LOPJ). Sus competencias civiles y penales son las que determine la ley, incluidas las funciones de prevención o delegación legalmente previstas (art. 100 LOPJ). El titular y su sustituto son elegidos por el Pleno del Ayuntamiento por mayoría absoluta y nombrados por cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia; si no existe propuesta municipal en tres meses o la persona propuesta no reúne los requisitos, la Sala de Gobierno realiza la designación (art. 101 LOPJ).
Para ser juez de paz no se exige la licenciatura en Derecho, pero deben reunirse los requisitos de ingreso en la carrera judicial y no incurrir en las causas legales de incapacidad o incompatibilidad, con la excepción relativa a actividades profesionales o mercantiles. El cese se produce por expiración del mandato y por las causas aplicables a los jueces de carrera (arts. 102 y 103 LOPJ).
6.4
Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo
Las Audiencias Provinciales tienen su sede en la capital de la provincia, toman de ella su nombre y extienden, como regla, su jurisdicción a todo el territorio provincial. Pueden existir Secciones fuera de la capital y el Consejo General del Poder Judicial puede atribuir a una Sección el conocimiento exclusivo de determinadas clases de asuntos dentro de la provincia (art. 80 LOPJ). Se componen de un presidente y dos o más magistrados y pueden organizarse en varias Secciones (art. 81 LOPJ).
En términos generales, las Audiencias Provinciales conocen asuntos civiles y penales. En el orden penal enjuician las causas por delito que no estén atribuidas a las Secciones de lo Penal de los Tribunales de Instancia u otros órganos y resuelven los recursos legalmente previstos contra resoluciones de las Secciones de Instrucción, Penal, Violencia, Menores y Vigilancia Penitenciaria. En el orden civil resuelven, entre otros, los recursos contra las resoluciones de las Secciones Civiles, de Familia, Infancia y Capacidad, de Violencia y de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia (art. 82 LOPJ).
El Tribunal Superior de Justicia culmina la organización judicial en el territorio de cada comunidad autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo. Toma el nombre de la comunidad y extiende a ella su jurisdicción (arts. 70 y 71 LOPJ). Está integrado por las Salas de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. Se compone de un presidente —que preside también la Sala de lo Civil y Penal—, los presidentes de Sala y los magistrados que determine la ley (art. 72 LOPJ). No es un órgano de la comunidad autónoma, sino un tribunal estatal que culmina la organización judicial dentro de ese ámbito territorial.
La Audiencia Nacional, con sede en Madrid, tiene jurisdicción en toda España (art. 62 LOPJ). La integran las Salas de Apelación, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, que pueden dividirse en Secciones cuando el volumen de asuntos lo aconseje (arts. 63 y 64 LOPJ). Su competencia no deriva simplemente de la gravedad de un asunto: debe existir una atribución legal concreta por materia, naturaleza o ámbito.
El Tribunal Supremo tiene su sede en Madrid, jurisdicción en toda España y es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE y art. 53 LOPJ). La salvedad se refiere al Tribunal Constitucional, que es el intérprete supremo de la Constitución y no forma parte del Poder Judicial. La supremacía del Tribunal Supremo se proyecta sobre los órdenes de la jurisdicción ordinaria y ningún otro órgano puede utilizar el título de Supremo.
El Tribunal Supremo se compone de su presidente, los presidentes de Sala y los magistrados legalmente determinados. Lo integran cinco Salas: Primera, de lo Civil; Segunda, de lo Penal; Tercera, de lo Contencioso-Administrativo; Cuarta, de lo Social; y Quinta, de lo Militar (arts. 54 y 55 LOPJ). El Presidente del Tribunal Supremo es nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial en la forma establecida por la ley (art. 123.2 CE).
La organización no constituye una escala jerárquica que permita dar órdenes jurisdiccionales. Los órganos superiores conocen los asuntos y recursos que les atribuyen las leyes procesales, pero no pueden instruir a los inferiores sobre cómo decidir. La relación jerárquica aparece en las funciones gubernativas, no en el contenido de las resoluciones judiciales (arts. 12, 104 y 559 LOPJ).
| Ámbito principal | Órgano | Posición estructural |
|---|---|---|
| Partido judicial | Tribunal de Instancia | Primer nivel ordinario, organizado en Secciones. |
| Provincia | Audiencia Provincial | Órgano colegiado civil y penal, con funciones de enjuiciamiento y recurso. |
| Comunidad autónoma | Tribunal Superior de Justicia | Culmina la organización judicial en ese territorio. |
| Todo el Estado | Tribunal Central de Instancia | Secciones centrales de primera instancia en materias legalmente atribuidas. |
| Todo el Estado | Audiencia Nacional | Salas especializadas de Apelación, Penal, Contencioso-Administrativo y Social. |
| Todo el Estado | Tribunal Supremo | Órgano superior en todos los órdenes, salvo garantías constitucionales. |
6.5
El Consejo General del Poder Judicial: posición y atribuciones
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano de gobierno del Poder Judicial (art. 122.2 CE y arts. 104.2 y 558 LOPJ). No es un tribunal y no juzga procesos. Su función gubernativa protege la independencia judicial mediante decisiones sobre la carrera judicial y el funcionamiento institucional. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia ejercen sus atribuciones subordinadas al Consejo en el plano gubernativo, sin que esa subordinación permita intervenir en la interpretación judicial del Derecho (arts. 104, 106 y 559 LOPJ).
Sus atribuciones comprenden, entre otras, proponer el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del propio Consejo, de jueces y magistrados en los casos legales y de dos magistrados del Tribunal Constitucional; ser oído antes del nombramiento del Fiscal General del Estado; participar en la selección judicial; resolver sobre formación, destinos, ascensos, situaciones administrativas y disciplina; ejercer la alta inspección de tribunales; organizar la Escuela Judicial y el Centro de Documentación Judicial; recibir quejas; proponer medidas de refuerzo; y ejercer una potestad reglamentaria limitada a las materias enumeradas por la ley (art. 560 LOPJ).
La potestad reglamentaria del Consejo no es general. Se ejerce en el marco estricto de desarrollo de la LOPJ sobre su propia organización, personal, órganos de gobierno, publicidad, resoluciones judiciales, horarios, especialización, reparto, guardias, cooperación y aspectos accesorios del estatuto judicial. Sus reglamentos no pueden afectar directa o indirectamente a los derechos y deberes de personas ajenas al Consejo (art. 560.1.16.ª LOPJ).
El Consejo informa los anteproyectos de ley y disposiciones generales sobre las materias enumeradas en el artículo 561 LOPJ, entre ellas reformas de la LOPJ, demarcación y planta, estatuto judicial, normas procesales vinculadas a derechos fundamentales, organización y gobierno de los tribunales y leyes penales. Remite anualmente a las Cortes Generales una memoria sobre el estado, funcionamiento y actividad del Consejo y de los órganos judiciales; fuera de ese cauce, la Presidencia y los vocales no tienen deber general de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones (arts. 563 y 564 LOPJ). Elabora su propio presupuesto, sujeto a la legislación presupuestaria general y a controles interno y externo, este último ejercido por el Tribunal de Cuentas (art. 565 LOPJ).
La posición del Consejo puede resumirse mediante una regla: gobierna la organización judicial, pero no gobierna el contenido de las resoluciones. Puede decidir sobre nombramientos, situaciones profesionales, inspección o disciplina; no puede anular una sentencia, alterar un criterio jurisdiccional ni ordenar el fallo de un proceso. Esa revisión corresponde exclusivamente a los órganos judiciales competentes mediante los recursos establecidos por la ley.
6.6
Composición, renovación y estatuto de los vocales
Conforme al artículo 122.3 CE, el Consejo está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y veinte miembros nombrados por el Rey por cinco años: doce entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales y ocho juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio. La LOPJ precisa el sistema de designación: cada Cámara elige por mayoría de tres quintos a diez vocales, seis del turno judicial y cuatro del turno de juristas; posteriormente son nombrados por el Rey (arts. 566, 567 y 569 LOPJ).
Cada Cámara debe garantizar que entre sus diez vocales haya al menos un cuarenta por ciento de personas de cada sexo. Antes de la elección, las candidaturas comparecen públicamente ante la Comisión de Nombramientos de la Cámara correspondiente para que se valoren sus méritos, prestigio e idoneidad. Los juristas deben acreditar más de quince años de experiencia en profesiones jurídicas y están sujetos a las exclusiones temporales por determinados cargos políticos previstas en el artículo 567.2 y 567.3 LOPJ.
Puede presentar candidatura por el turno judicial cualquier juez o magistrado en servicio activo que no se encuentre en una situación impeditiva. La candidatura debe contar con veinticinco avales de miembros de la carrera judicial o con el aval de una asociación judicial y presentarse durante el plazo de un mes junto con una memoria de actuación (arts. 573 a 575 LOPJ). La Junta Electoral proclama las candidaturas y sus decisiones pueden recurrirse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (arts. 576 y 577 LOPJ).
La elección de los doce vocales judiciales debe respetar una composición mínima de tres magistrados del Tribunal Supremo, tres magistrados con más de veinticinco años de antigüedad y seis jueces o magistrados sin sujeción a antigüedad. Las Cámaras también toman en consideración la proporción existente entre miembros de la carrera asociados y no asociados (art. 578 LOPJ).
El Consejo se renueva íntegramente cada cinco años. Cuatro meses antes de finalizar el mandato se remiten a las Cámaras los datos necesarios y se abre el plazo de candidaturas judiciales (art. 568 LOPJ). Si una Cámara no realiza a tiempo su elección, el nuevo Consejo puede constituirse con los vocales elegidos por la otra y los vocales salientes correspondientes a la Cámara incumplidora. Si ninguna Cámara elige a los suyos, el Consejo saliente continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo y no se elige una nueva Presidencia (art. 570 LOPJ). Durante esa situación, su actividad queda limitada a las atribuciones enumeradas legalmente y a las actuaciones indispensables para asegurar el funcionamiento ordinario del órgano (art. 570 bis LOPJ).
Los vocales ejercen con dedicación exclusiva y el cargo es incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, salvo la administración del patrimonio personal o familiar. Deben asistir a las sesiones del Pleno y de su Comisión y están sujetos a declaración de bienes y control de activos (art. 579 LOPJ). No están ligados por mandato imperativo, deben abstenerse cuando concurra un interés que afecte a su imparcialidad y no pueden utilizar su condición para fines ajenos al cargo (arts. 580 y 581 LOPJ). Durante el mandato tampoco pueden ser promovidos al Tribunal Supremo o al Tribunal Constitucional ni recibir determinados nombramientos discrecionales en la carrera judicial (art. 584 LOPJ).
Cesan por expiración del mandato, renuncia aceptada, incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave apreciado por tres quintos del Pleno. Los de origen judicial cesan también si dejan de pertenecer a la carrera o de estar en servicio activo, salvo el paso a servicios especiales que precisamente deriva del desempeño como vocal (arts. 579.2 y 582 LOPJ). Su responsabilidad civil y penal se exige por los trámites establecidos para los magistrados del Tribunal Supremo (art. 583 LOPJ).
6.7
Presidencia, Pleno y Comisiones del Consejo
La Presidencia del Tribunal Supremo y la del Consejo General del Poder Judicial recaen en la misma persona, que es la primera autoridad judicial de la nación y representa tanto al Poder Judicial como a su órgano de gobierno (arts. 105 y 585 LOPJ). Esta representación institucional no permite dirigir el contenido de las decisiones jurisdiccionales de los jueces y tribunales.
Puede ser elegido presidente un magistrado del Tribunal Supremo que reúna los requisitos para presidir una Sala o un jurista de reconocida competencia con más de veinticinco años de ejercicio profesional. Las candidaturas se presentan públicamente en la sesión constitutiva; la elección se celebra entre tres y siete días después, mediante votación nominal y por mayoría de tres quintos del Pleno. El nombramiento corresponde al Rey por real decreto refrendado por el Presidente del Gobierno (art. 586 LOPJ).
El mandato de la Presidencia coincide con el del Consejo que la eligió y solo cabe una reelección para un nuevo mandato (art. 587 LOPJ). El cese se produce por expiración del mandato, renuncia o decisión del Pleno por notoria incapacidad o incumplimiento grave, apreciados por tres quintos de sus miembros (art. 588 LOPJ).
El Vicepresidente del Tribunal Supremo se elige en el primer Pleno ordinario posterior a la elección de la Presidencia. Lo nombra el Pleno por mayoría de tres quintos, a propuesta del Presidente, entre magistrados del Tribunal Supremo en servicio activo que reúnan los requisitos para presidir una Sala. Sustituye al Presidente en los supuestos legalmente previstos y le presta la colaboración necesaria, pero no ejerce en el CGPJ otras funciones que las expresamente atribuidas por la ley (arts. 589 a 591 y 596 LOPJ).
El Consejo ejerce sus atribuciones por medio de la Presidencia, el Pleno y las Comisiones Permanente, de Calificación, Disciplinaria, de Asuntos Económicos, de Igualdad y de Supervisión y Control de Protección de Datos (art. 595 LOPJ). La Presidencia representa al Consejo, convoca y preside el Pleno y la Comisión Permanente, fija sus órdenes del día, autoriza los acuerdos y dirige los órganos técnicos, además de las restantes funciones del artículo 598 LOPJ.
El Pleno asume las decisiones institucionales de mayor relevancia: propuestas y nombramientos reservados, potestad reglamentaria, presupuesto, memoria anual, determinados expedientes y recursos disciplinarios, informes normativos y las materias no atribuidas a otro órgano (art. 599 LOPJ). Se reúne ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo decide la Presidencia, lo solicitan cinco vocales o resulta necesario para ejercer una competencia dentro de plazo. Para elegir a la Presidencia deben estar presentes al menos doce miembros; en los demás casos se requieren como mínimo diez vocales y la Presidencia (art. 600 LOPJ).
La Comisión Permanente está formada por la Presidencia y siete vocales —cuatro del turno judicial y tres del turno de juristas— elegidos y renovados anualmente. Prepara las sesiones del Pleno, vela por la ejecución de sus acuerdos, decide nombramientos judiciales reglados, resuelve determinadas situaciones administrativas y licencias, prepara informes y ejerce las competencias delegadas o atribuidas por la ley. Sus acuerdos son recurribles en alzada ante el Pleno (arts. 601 y 602 LOPJ).
La Comisión Disciplinaria está integrada por siete vocales, cuatro del turno judicial y tres del turno de juristas, elegidos para cinco años. Resuelve los expedientes por infracciones graves y muy graves e impone las sanciones correspondientes, salvo cuando se proponga la separación de la carrera judicial, competencia del Pleno. Sus acuerdos sancionadores son recurribles en alzada ante este (arts. 603 y 604 LOPJ). La recepción de denuncias y quejas, la iniciación e instrucción de expedientes y la presentación de cargos corresponden al Promotor de la Acción Disciplinaria (art. 605 LOPJ).
La Comisión de Asuntos Económicos, compuesta por tres vocales, realiza los estudios y proyectos económicos y financieros que le encomiende el Pleno y controla la actividad financiera y contable de la gerencia (art. 609 LOPJ). La Comisión de Igualdad, también integrada por tres vocales y elegida atendiendo a la presencia equilibrada de mujeres y hombres, asesora al Pleno, informa sobre el impacto de género de los reglamentos, propone medidas de igualdad en la carrera judicial y estudia la respuesta judicial frente a la violencia doméstica y de género (art. 610 LOPJ).
La Comisión de Calificación está integrada por cinco vocales —tres del turno judicial y dos del turno de juristas— elegidos anualmente por el Pleno. Informa sobre los nombramientos que corresponden al Pleno y debe garantizar una valoración objetiva basada en la trayectoria profesional de los candidatos. Para formar sus criterios puede recabar información de los órganos del Poder Judicial e informes anuales de las Salas de Gobierno (art. 610 bis LOPJ).
La Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos está formada por tres vocales —dos del turno judicial y uno del turno de juristas— elegidos para cinco años. Ejerce las funciones atribuidas al CGPJ como autoridad de protección de datos respecto de los tratamientos realizados por los tribunales con fines jurisdiccionales. Sus acuerdos agotan la vía administrativa y pueden recurrirse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; sus integrantes quedan sujetos a secreto profesional incluso después del mandato (art. 610 ter LOPJ).
La distinción final es esencial: los jueces y tribunales ejercen jurisdicción, mientras que el CGPJ y los restantes órganos de gobierno adoptan decisiones gubernativas. El Consejo protege la independencia mediante el estatuto profesional, la inspección, la disciplina y la organización, pero no revisa sentencias ni puede indicar a un órgano judicial cómo resolver un litigio. Las resoluciones se corrigen exclusivamente a través de los recursos previstos por las leyes (arts. 12 y 18 LOPJ).
Preguntado en convocatorias oficiales
Pruébate con 5 preguntas oficiales de este tema
La unidad jurisdiccional, la organización judicial y la composición del Consejo General del Poder Judicial han sido objeto de preguntas directas en convocatorias oficiales. Las opciones suelen combinar órganos, denominaciones y cifras próximas, por lo que conviene atender a la literalidad de la Constitución y de la LOPJ.
0 de 5 respondidas
- Convocatoria de 2023, acceso libre, modelo A, pregunta 6.Artículo 117.5 de la Constitución Española.
1. De acuerdo con el artículo 117.5 de la Constitución Española, la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y, de acuerdo con los principios de la Constitución, ¿en qué supuestos?
- Convocatoria de 2023, proceso extraordinario de acceso libre, pregunta 6.Artículo 64.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
2. Según el artículo 64.1 de la Ley Orgánica 6/1985, ¿qué Salas integran la Audiencia Nacional?
- Convocatoria de 2024, acceso libre, modelo A, pregunta 6.Artículo 122.3 de la Constitución Española.
3. De acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Española, el Consejo General del Poder Judicial estará integrado por:
- Convocatoria de 2025, ejercicio ordinario de acceso libre, modelo A, pregunta 9.Artículo 55 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
4. Según el artículo 55 de la Ley Orgánica 6/1985, señale la respuesta correcta sobre las Salas que integran el Tribunal Supremo y su orden:
- Convocatoria de 2025, ejercicio extraordinario de acceso libre, pregunta 9.Artículo 16.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
5. Señale la respuesta correcta en relación con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre los tribunales de honor en la Administración de Justicia:
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¿Y ahora?
La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.