Bloque 2 · I. Derecho Penal

Explicación del Tema 20 de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias

De las personas criminalmente responsables de los delitos. Las penas: concepto y fines. Sus clases y efectos. Las penas privativas de libertad y su desarrollo histórico. Especial referencia a la prisión permanente revisable.

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Autores, inductores, cooperadores y cómplices

Una vez definido el delito, el tema responde a dos cuestiones sucesivas: quién debe responder por él y qué pena puede imponerse. El primer bloque diferencia autoría, participación, actuación en nombre de otro y responsabilidad de las personas jurídicas. El segundo ordena las penas por naturaleza y gravedad, explica sus reglas de determinación y se detiene en la prisión y en la prisión permanente revisable. Relacionar ambos bloques permite pasar de la contribución concreta de cada interviniente a la consecuencia jurídica individualizada que corresponde imponer.

Base normativa: Artículos 27 a 30 del Código Penal.

Son criminalmente responsables los autores y los cómplices. Es autor quien realiza el hecho por sí solo, conjuntamente o por medio de otro del que se sirve como instrumento. También reciben pena de autor quienes inducen directamente a ejecutarlo y quienes cooperan con un acto sin el cual no se habría realizado, conforme a los artículos 27 y 28.

La autoría inmediata supone ejecución propia; la coautoría, realización conjunta con dominio compartido; y la autoría mediata, utilización de otra persona como instrumento. La inducción debe ser directa y eficaz. La cooperación necesaria aporta una contribución esencial. Son cómplices quienes cooperan mediante actos anteriores o simultáneos sin reunir esa esencialidad, según el artículo 29.

En delitos cometidos mediante medios de difusión no responden cómplices ni favorecedores personales; el artículo 30 establece una responsabilidad escalonada y excluyente entre redactores o autores, directores, responsables de empresa editora o emisora y empresa reproductora.

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Actuación en nombre de otro y responsabilidad de personas jurídicas

Quien actúa como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación de otro, responde personalmente aunque las cualidades exigidas por el tipo concurran en la entidad o representado, conforme al artículo 31.

Base normativa: Artículos 31 a 31 quinquies del Código Penal.

Las personas jurídicas responden por delitos cometidos en su nombre o por su cuenta y beneficio directo o indirecto por representantes o personas autorizadas, y por delitos de subordinados cuando el incumplimiento grave de deberes de supervisión, vigilancia y control lo hizo posible. Los modelos eficaces de organización y prevención pueden eximir o atenuar en los términos del artículo 31 bis.

La responsabilidad de la entidad puede declararse aunque no se individualice o procese a la persona física; sus circunstancias personales no se trasladan automáticamente. Confesión, colaboración, reparación y programas preventivos posteriores pueden atenuar. El artículo 31 quinquies excluye, con excepciones legales, al Estado y otras entidades públicas.

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Concepto, fines y clases de penas

La pena es la consecuencia jurídica impuesta por sentencia al responsable de un delito. Cumple funciones de prevención general y especial y expresa reproche jurídico; las penas privativas de libertad y medidas de seguridad deben orientarse a reeducación y reinserción y no pueden consistir en trabajos forzados, conforme al artículo 25.2 de la Constitución.

Base normativa: Artículo 25 de la Constitución y los artículos 32 a 34 del Código Penal.

Por naturaleza, las penas son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa. Por gravedad son graves, menos graves y leves según el artículo 33. Por su relación con otra pena pueden ser principales o accesorias. La duración concreta determina la categoría en numerosas penas temporales.

No se consideran penas la detención y prisión preventiva, demás medidas cautelares, multas y correcciones gubernativas o disciplinarias ni privaciones civiles o administrativas de derechos y sanciones reparadoras, según el artículo 34.

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Penas privativas de libertad

Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. La prisión dura, como regla, entre tres meses y veinte años, sin perjuicio de límites superiores previstos para delitos o concursos.

Base normativa: Artículos 35 a 38 del Código Penal.

La localización permanente obliga a permanecer en domicilio o lugar fijado y puede cumplirse en sábados, domingos o de forma no continuada si lo solicita el reo y las circunstancias lo aconsejan. El control puede realizarse por medios mecánicos o electrónicos, conforme al artículo 37.

La prisión provisional se abona íntegramente para el cumplimiento de la pena en la misma causa y puede abonarse en otra si los hechos son anteriores al ingreso cautelar. El artículo 38 regula el cómputo cuando el penado está preso y cuando no lo está.

20.5

Penas privativas de derechos, multa y accesorias

Las penas privativas de derechos comprenden inhabilitaciones, suspensión de empleo o cargo, privación de derechos a conducir o portar armas, prohibiciones de residencia, aproximación y comunicación, trabajos en beneficio de la comunidad, privación de patria potestad e inhabilitación relacionada con animales. Los artículos 41 a 49 precisan sus efectos y duración.

Base normativa: Artículos 39 a 60 del Código Penal.

La multa se impone normalmente por días-multa: su extensión depende de la gravedad y la cuota de la situación económica. También puede ser proporcional al daño, valor u objeto del delito. El impago genera responsabilidad personal subsidiaria en los términos del artículo 53.

Las accesorias acompañan a determinadas penas principales. La prisión igual o superior a diez años lleva inhabilitación absoluta durante la condena, salvo previsión distinta; para penas inferiores se aplican las reglas de los artículos 56 y 57 según relación con el delito y protección de la víctima.

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Reglas de determinación de la pena

La pena legal del delito consumado corresponde al autor. La tentativa se castiga con pena inferior en uno o dos grados atendiendo al peligro y ejecución; el cómplice recibe pena inferior en grado a la del autor. Eximentes incompletas y circunstancias modificativas influyen mediante los artículos 66 a 68.

Base normativa: Artículos 61 a 79 del Código Penal.

La pena superior o inferior en grado se forma desde los límites de la pena de referencia. La inferior en grado a la prisión permanente revisable es prisión de veinte a treinta años, conforme al artículo 70. La pena se individualiza motivadamente dentro del marco resultante.

En concurso real se cumplen todas las penas si es posible, con límite ordinario del triple de la más grave y veinte años, ampliable en supuestos tasados. Concurso ideal, medial y delito continuado tienen reglas propias. El artículo 78 permite que beneficios, permisos, clasificación y libertad condicional se calculen sobre la suma total cuando el límite de cumplimiento sea muy inferior.

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Evolución histórica y fines de la prisión

La prisión pasó de ser principalmente custodia previa al castigo a convertirse en pena autónoma. Históricamente se sucedieron modelos de encierro común, aislamiento celular y sistemas progresivos por fases. El sistema español vigente adopta la individualización científica separada en grados y permite progresión según evolución, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Base normativa: Artículo 25.2 de la Constitución, el artículo 36 del Código Penal y los artículos 1, 2 y 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

El constitucionalismo limita la privación de libertad mediante legalidad, dignidad, control judicial y conservación de derechos no afectados. El artículo 25.2 orienta las penas a reeducación y reinserción, reconoce trabajo remunerado, Seguridad Social, cultura y desarrollo de la personalidad y prohíbe trabajos forzados.

La finalidad reinsertadora no elimina prevención ni cumplimiento de la sentencia. El artículo 36 conecta duración penal y acceso al tercer grado, que exige pronóstico individualizado y, en determinados casos, cumplimiento de una parte mínima.

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Prisión permanente revisable

La prisión permanente revisable es pena grave y privativa de libertad. Se prevé para delitos excepcionalmente graves. No fija de antemano una duración máxima cerrada, pero no es irrevisable: el acceso al tercer grado y la suspensión del resto dependen de mínimos de cumplimiento, clasificación, pronóstico y decisión judicial.

Base normativa: Artículos 33, 35, 36, 70, 76, 78 bis y 92 del Código Penal.

Con una sola pena, la clasificación en tercer grado exige normalmente quince años, o veinte en terrorismo. No pueden disfrutarse permisos antes de ocho años, o doce en terrorismo. En concursos con prisión permanente revisable, el artículo 78 bis eleva los mínimos de acceso al tercer grado a dieciocho, veinte o veintidós años según las restantes penas; la suspensión exige veinticinco o treinta años. En terrorismo u organización criminal, el tercer grado exige veinticuatro o treinta y dos años y la suspensión veintiocho o treinta y cinco, según el supuesto.

El tribunal puede suspender la ejecución del resto cuando se han cumplido veinticinco años —o el mínimo superior aplicable—, existe tercer grado y un pronóstico favorable de reinserción. En terrorismo se añaden abandono de fines y medios y colaboración en los términos del artículo 92. La suspensión dura de cinco a diez años, puede imponer prohibiciones y deberes y está sujeta a revocación si desaparece el pronóstico favorable o se incumplen sus condiciones.

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La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.