Bloque 3 · II. Derecho Penitenciario
Explicación del Tema 34 de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias
Clasificación de los distintos tipos de establecimientos y sus características. El régimen ordinario: principios generales y características. El régimen de preventivos.
34.1
Concepto y clasificación de los establecimientos
El tema relaciona el espacio penitenciario con la situación jurídica y el régimen de vida de las personas internas. Primero clasifica los establecimientos y explica sus características comunes y criterios de separación; después desarrolla el régimen ordinario y las particularidades de los centros o unidades de preventivos. La posible aplicación excepcional de un régimen más restrictivo a una persona preventiva exige tratamiento separado. El hilo conductor consiste en no confundir tipo de establecimiento, condición procesal, grado de clasificación y régimen efectivamente aplicado.
Base normativa: Artículos 10 y 12 del Reglamento Penitenciario y los artículos séptimo a undécimo de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Un establecimiento o centro penitenciario es una entidad arquitectónica, administrativa y funcional con organización propia. Se integra por unidades, módulos y departamentos que permiten distribuir y separar a las personas internas. La LOGP clasifica los establecimientos por su finalidad en preventivos, de cumplimiento y especiales.
Los centros de cumplimiento ejecutan penas privativas de libertad y comprenden regímenes ordinario y abierto, además de establecimientos o departamentos cerrados para supuestos legalmente tasados. Los especiales tienen carácter predominantemente asistencial y pueden ser hospitalarios, psiquiátricos o de rehabilitación social. El artículo 12 del Reglamento admite establecimientos polivalentes, que reúnen varias finalidades siempre que cada unidad disponga de servicios equivalentes y se preserve, en especial, la separación entre penados y preventivos.
34.2
Características comunes, capacidad y alojamiento
La ubicación debe atender a las necesidades penitenciarias y procurar evitar el desarraigo social. La LOGP establece que los establecimientos no deben acoger más de trescientos cincuenta internos por unidad. Cada centro ha de disponer de dormitorios, enfermería, escuela, biblioteca, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, cocina, comedor, locutorios y espacios para relaciones familiares, además de medios personales y materiales suficientes.
Base normativa: Artículos 11, 13 y 14 del Reglamento Penitenciario y los artículos duodécimo a decimocuarto de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
El sistema se orienta por el principio celular: cada persona dispone, como regla, de celda individual. Puede compartirse cuando las condiciones de habitabilidad preserven la intimidad, exista petición de la persona interna y no lo desaconsejen razones de tratamiento, médicas, de orden o seguridad. La falta temporal de plazas permite alojamiento compartido; en centros especiales y abiertos pueden existir dormitorios colectivos tras una selección adecuada. Celdas y dormitorios deben reunir espacio, luz, ventilación, mobiliario y servicios higiénicos suficientes.
Preguntado en convocatorias oficiales
1 pregunta oficial de este tema
La capacidad de las unidades penitenciarias ha sido objeto de una pregunta en una convocatoria oficial:
«Según el artículo 12.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, ¿a cuántas personas internas no deben superar los establecimientos penitenciarios por unidad?»
Respuesta correcta: «Trescientos cincuenta internos.»
34.3
Separación interior
La separación interior atiende prioritariamente a sexo, edad y antecedentes delictivos y, respecto de los penados, a las exigencias del tratamiento. También se diferencian detenidos y presos de condenados, primarios de reincidentes, jóvenes de adultos, personas con determinadas enfermedades o deficiencias de quienes pueden seguir el régimen normal, y autores de delitos dolosos de quienes están privados de libertad por delitos imprudentes.
Base normativa: Artículo 99 del Reglamento Penitenciario y el artículo decimosexto de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Las excepciones tienen cobertura específica. Hombres y mujeres pueden compartir departamento con consentimiento y bajo los requisitos reglamentarios de los departamentos mixtos. Los jóvenes menores de veintiún años solo pueden pasar a departamentos de adultos con autorización de la Junta de Tratamiento y conocimiento del juez de vigilancia. Los miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los militares se separan conforme a su legislación propia.
34.4
Destinatarios y principios del régimen ordinario
El régimen penitenciario es el conjunto de normas y medidas dirigido a una convivencia ordenada y pacífica que permita el tratamiento y asegure la retención y custodia. Seguridad, orden y disciplina son instrumentos proporcionados a esos fines y no pueden impedir los programas de tratamiento. El régimen ordinario se aplica a los penados clasificados en segundo grado, a los penados sin clasificar y, con carácter general, a detenidos y presos.
Base normativa: Artículos 73 a 76 del Reglamento Penitenciario.
En los establecimientos de régimen ordinario, seguridad, orden y disciplina tienen su razón de ser y su límite en la convivencia ordenada. La separación interior se adapta a las necesidades del tratamiento, los programas de intervención y las condiciones del centro; trabajo y formación constituyen actividades básicas. Las limitaciones solo pueden derivar del aseguramiento personal, la seguridad y buen orden, el tratamiento o el grado de clasificación. Las medidas de protección personal acordadas por la dirección requieren resolución motivada y comunicación al juez de vigilancia.
34.5
Horarios, actividades, prestaciones y participación
El Consejo de Dirección aprueba y comunica el horario del centro, distinguiendo actividades obligatorias, optativas y de libre elección. Debe garantizar ocho horas de descanso nocturno, al menos dos horas para asuntos propios y tiempo suficiente para actividades culturales y terapéuticas y contactos con el exterior. También aprueba cada mes el calendario de actividades del mes siguiente, que se expone y se remite al centro directivo antes del día quince del mes anterior para su ratificación o reforma.
Base normativa: Artículos 77 a 79 del Reglamento Penitenciario.
Todas las personas internas deben respetar el horario, colaborar con las medidas higiénicas y sanitarias y hacer un uso adecuado de las instalaciones. Las prestaciones personales necesarias para el orden, limpieza e higiene son obligatorias en los términos legales, pero no equivalen a la relación laboral especial penitenciaria. El Consejo de Dirección fomenta la participación de los internos mediante las formas reglamentariamente previstas.
34.6
Establecimientos y régimen de preventivos
Los establecimientos de preventivos se destinan a la retención y custodia de detenidos y presos, es decir, personas aún no condenadas por sentencia firme. También pueden albergar el cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses. Puede existir más de uno por provincia y, donde no haya centros específicos para mujeres o jóvenes, deben habilitarse unidades absolutamente separadas, con organización y régimen propios.
Base normativa: Artículos 74 y 96 del Reglamento Penitenciario y el artículo octavo de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
La regla para detenidos y presos es el régimen ordinario. Su situación procesal exige preservar la presunción de inocencia y la separación de los condenados, sin excluir las medidas indispensables de custodia, convivencia y seguridad. La situación de preventivo no constituye un grado de clasificación: la clasificación en grados corresponde a los penados.
34.7
Aplicación excepcional del régimen cerrado a preventivos
Las normas del régimen cerrado pueden aplicarse excepcionalmente a detenidos y presos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados al régimen ordinario. La Junta de Tratamiento formula una propuesta motivada, apoyada al menos en informes razonados del jefe de servicios y del Equipo Técnico, y el centro directivo debe aprobarla.
Base normativa: Artículos 96 a 98 del Reglamento Penitenciario y el artículo décimo de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
El acuerdo se notifica al interno con copia en las veinticuatro horas siguientes e indicación de su derecho a acudir al juez de vigilancia. En las setenta y dos horas siguientes se remiten al juez el acuerdo literal y los informes. Si comporta traslado, se comunica también a la autoridad judicial de la que dependa el preventivo, sin perjuicio de su ejecución inmediata. La permanencia dura solo mientras subsistan sus causas y debe revisarse, con nuevos informes, antes de que transcurran tres meses.
34.8
Diferencias entre establecimiento, régimen y clasificación
El establecimiento es la organización física y administrativa; el régimen determina las normas de convivencia y control; la situación procesal distingue detenido, preso y penado; y el grado de clasificación expresa la evolución tratamental del penado. Por ello, no toda persona alojada en un centro preventivo es necesariamente preventiva, ni toda persona en un centro de cumplimiento está sometida al mismo régimen.
Base normativa: Artículos 12, 74 y 96 del Reglamento Penitenciario.
La correspondencia ordinaria es segundo grado con régimen ordinario, tercer grado con régimen abierto y primer grado con régimen cerrado. Sin embargo, los penados aún no clasificados siguen régimen ordinario, los preventivos siguen normalmente ese mismo régimen sin ser clasificados y, excepcionalmente, pueden someterse a normas cerradas con garantías específicas. Los centros polivalentes muestran con claridad que la clase arquitectónica del conjunto no sustituye la calificación jurídica de cada unidad y de cada persona interna.
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La base legislativa permite consultar los preceptos citados en la explicación. También están disponibles las preguntas correspondientes a este tema.